Constitución Política del Estado de Nuevo León

TITULO IX - DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
  • ARTICULO 133. El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y derechos que éste haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.

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  • ARTÍCULO 134. Será responsable de la Hacienda Pública del Estado, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en una Ley o Decreto emanados del Congreso y sancionados por el Ejecutivo. No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por Ley o Decreto del Congreso. El año fiscal correrá del primero de enero al 31 de diciembre.

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  • ARTÍCULO 135. Una Ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.

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