Constitución Política del Estado de Nuevo León

  • ARTICULO 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.

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  • ARTICULO 82. Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección. III.- No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Servidor Público o Militar en servicio activo. Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.

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  • ARTICULO 83. La elección de Gobernador prefiere a cualquier otro cargo del Estado.

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  • ARTICULO 84. El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional; y b).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

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  • ARTICULO 85. Al Ejecutivo corresponde: I.- Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden públicos en todo el Estado; II.- En caso de delito flagrante, y en los términos de la Ley, decretar la detención de cualquier persona, poniéndola inmediatamente a disposición de la autoridad o Juez competente; III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables. IV.- Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones; V.- Ejercer el presupuesto asignado al Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar créditos previa Ley o Decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece esta Constitución y las Leyes; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores; VI.- Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva. VII.- Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por treinta y seis horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del artículo 25 de esta Constitución; VIII.- Conceder a los menores, con arreglo a las leyes, habilitación de edad para casarse; IX.- Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir; X.- Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución; XI.- Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo; XII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con las de los otros Estados; XIII.- Como Jefe nato de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, cuidar de su instrucción con arreglo a las leyes y de que se use de el as conforme al objeto de su institución; XIV.- Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones cuando lo juzgue necesario; XV.- Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras; XVI.- Pasar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio; XVII.- Derogada; XVIII.- Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en los términos de los dispuesto por el Artículo 132 inciso h) de ésta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; XIX.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes; XX.- Someter a la aprobación del Congreso del Estado, la propuesta que le presente respecto a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 fracción XXII, 98 y 99 de ésta Constitución; XXI.- Presentar a la Legislatura a más tardar el día veinte de noviembre, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo. XXII.- Derogada; XXIII.- Rendir los informes a que se refiere la fracción XIII del Artículo 63; XXIV.- Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos de Procurador General de Justicia del Estado y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y en su caso expedir el nombramiento correspondiente. XXV.- Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado; y establecer el número de el os y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población; XXVI.- Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes; XXVII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de esta Constitución; y XXVIII.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.

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  • ARTICULO 86. No puede el Gobernador: I.- Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso; Cuando el Gobernador se ausente del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél; Para salir de la República por más de diez días, necesita autorización del Congreso o de la Diputación Permanente; tratándose de viajes oficiales deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones. II.- Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso; III.- Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso; IV.- Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto; V.- Mandar inmediatamente y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

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  • ARTICULO 87. En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio. El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo. El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica. El cargo de Procurador sólo es renunciable por causa grave, que será sometida a la consideración del Gobernador del Estado, a quien corresponde su aceptación. Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado prevenga esta Constitución. El Procurador General de Justicia será propuesto al H. Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el H. Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones. En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el H. Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior. Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se l evará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar dicho cargo. Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales.

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  • ARTICULO 88. Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.

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  • ARTICULO 89. Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo. Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

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  • ARTICULO 90. En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquel a en que deban tener verificativo las de diputados a dicho Congreso, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la Diputación permanente nombrará un Gobernador Interino y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva. En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 44 de esta Constitución y en las leyes relativas.

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  • ARTICULO 91. Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador acaeciera dentro de los segundos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador Substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un Gobernador Interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador Substituto, pudiendo serlo el Interino.

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  • ARTICULO 92. Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será l amado por la Legislatura o Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo disponen los artículos 90 y 91 en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 89.

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  • ARTICULO 93. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso.

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