Constitución Política del Estado de Nuevo León

TITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
  • ARTICULO 105. Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y en general a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.

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  • ARTICULO 106. El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo.

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  • ARTICULO 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial de la Administración Pública, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo éste carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos; Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrol arán autónomamente por el órgano correspondiente. IV.- La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública estatal o municipal el pago de indemnización por los daños y perjuicios que ocasionen a las personas en sus bienes y derechos.

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  • ARTICULO 108. La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.

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  • ARTICULO 109. Se concede acción popular para formular denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el artículo que antecede, debiendo presentarse por escrito y fundarse con elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público.

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  • ARTÍCULO 110. Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces, el Procurador General de Justicia, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.

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  • ARTICULO 111. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior; en caso afirmativo, el acusado queda por ese sólo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Éste, reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes. Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia, son inatacables. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

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  • ARTÍCULO 112. Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, el Auditor General del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus integrantes y previa audiencia del indiciado, si ha o no lugar a proceder en contra de él. Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero el o no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continué su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el artículo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto. En demanda del orden civil que se entable contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

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  • ARTICULO 113. Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

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  • ARTICULO 114. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 112 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el artículo 112, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

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  • ARTICULO 115. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.

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  • ARTICULO 116. El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos a que se refiere el Artículo 112.

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  • ARTICULO 117. La Ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones que hace referencia la fracción III del Artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

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