Constitución Política del Estado de Nuevo León
ARTÍCULO 136. La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta Constitución. Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Además podrá decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o a la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizados que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 137. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente dentro de los ciento treinta días hábiles siguientes a los de su presentación, el cual se someterá a la consideración del Pleno y tendrá carácter público. El Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública deberá contener, como mínimo, una descripción de las auditorías practicadas, especificando su alcance; el dictamen resultado de la revisión relativa al manejo de recursos públicos por parte de los sujetos fiscalizados y de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales; así como las observaciones que haya efectuado la Auditoría Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que las entidades hayan presentado al respecto. De manera previa a la presentación del Informe del Resultado de revisión de la Cuenta Pública, se dará a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos en un plazo de treinta días naturales a partir de su notificación presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, la Auditoria Superior del Estado comunicará para efecto informativo a los sujetos fiscalizados de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio de esta resulten solventadas o no. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe del Resultado al Congreso del Estado. Si de la Revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieren discrepancias entre los ingresos o egresos, o se advierta cualquier otra irregularidad, procederá directamente a emitir las recomendaciones que estime convenientes, y en su caso, a fincar las responsabilidades administrativas o resarcitorias a que hubiere lugar en términos de la Ley correspondiente. Anualmente, la Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado en el Informe del Resultado, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por ésta.
ARTÍCULO 138. La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar directamente: I.- Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario, según los criterios establecidos en las Leyes y demás normatividad aplicable; II.- Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes; y III.- La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonialde los sujetos fiscalizados. Así también la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquel as que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales; y éstas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley. Los sujetos de fiscalización deberán l evar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
ARTÍCULO 139. El Auditor General del Estado será designado mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, en su defecto por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de no alcanzarse dicha votación, se realizará nueva convocatoria. El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años.
ARTÍCULO 140. En caso de ausencia absoluta del Auditor General del Estado, el Congreso realizará nuevo nombramiento, siguiendo el proceso señalado en el Artículo anterior.