Constitución Política del Estado de Nuevo León
ARTICULO 141. Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de el os con uno de la Federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia. Tampoco podrán desempeñar a la vez dos cargos de elección popular.
ARTICULO 142. Para el desempeño de cargos públicos por los ministros de culto, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.
ARTICULO 143. Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República, de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquél as no se opongan.
ARTICULO 144. Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Magistrados en funciones del Superior Tribunal de Justicia, a mayoría absoluta de votos, nombrarán un Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes será Gobernador Provisional, por Ministerio de Ley, el último Presidente del Tribunal; a falta de éste y por su orden, el último Secretario de Gobierno, los demás Magistrados, y los Presidentes de la Legislatura desde su elección.
ARTICULO 145. El Gobernador Provisional, a que se refiere el artículo anterior, tan luego como las circunstancias se lo permitan, convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca. Las elecciones que se celebren deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley electoral y se realizarán bajo la dirección del órgano electoral que prevé esta Constitución.
ARTICULO 146. El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores ejercerá durante su encargo las funciones que esta Constitución y las demás leyes relativas le señalan al titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 147. Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos 144 y 145, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.