Decreto Núm. 203 expedido por la LXXVI Legislatura 1
LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. #166 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso
del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 203
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Amnistía para el Estado de Nuevo
León para quedar de la siguiente manera:
LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 1.- Se decreta amnistía en favor de las personas a las que se les
haya ejercitado acción penal en su contra, hayan sido procesadas o se haya
dictado sentencia firme, ante los tribunales estatales, siempre que no sean
reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas,
por Ios delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, en los siguientes supuestos:
l. Por delito cometido por personas pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido
plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el
derecho a contar con intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de
su lengua y cultura, exceptuando los delitos: de homicidio, inducción y
auxilio al suicidio, feminicidio, secuestro, trata de personas, privación ilegal
de la libertad, lenocinio infantil, delitos contra la intimidad personal, acoso
sexual y violación,
II. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena
privativa de la libertad de más de cuatro años.
III. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a
la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones
políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se
trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación
de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado
armas de fuego.
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IV. A las personas indiciadas y sentenciadas por exceso de legítima defensa
en la protección de su vida e integridad, la de su familia o cualquier persona
a que tuviera la obligación de cuidar o proteger.
Para lo establecido en las fracciones de este artículo se considerará para su
interpretación y aplicación, el principio pro persona sobre todo a aquellas
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y discriminación derivadas
de sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas, así
como quienes hayan presentado riesgo o violación integral de sus derechos
humanos.
Artículo 2.- No se concederá́ el beneficio de esta Ley a quienes hayan
cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido
en el artículo 1, fracción I de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito
de privación ilegal de Ia libertad, o cuando se hayan utilizado en la comisión
del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas
indiciadas por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, de
acuerdo con lo señalado en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, y su correlativo artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sean de competencia estatal
o que hayan cometido otros delitos graves del orden estatal.
Artículo 3.- La persona interesada o su representante legal, podrá́ solicitar
a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la
aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del
beneficio y someterá́ su decisión a la calificación de un Juez para que este,
en su caso, la confirme, para lo cual:
I. Tratándose de personas sujetas a proceso, o indiciadas, pero prófugas, el
juez ordenará a la Fiscalía General de Justicia del Estado el desistimiento
de la acción penal, y
ll. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las
actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido
vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el
artículo 1, fracción III, de Ia presente Ley, la Comisión deberá́ solicitar
opinión previa a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado y a la
Secretaria General de Gobierno.
El Ejecutivo del Estado integrará una Comisión que coordinará los actos
para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos
en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los
previstos en el Artículo 1 de esta Ley.
Esta Comisión deberá́ tener como mínimo, representación del Poder Judicial
del Estado, de un Diputado designado por el Poder Legislativo, de la
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Comisión Estatal de Derechos Humanos, el lnstituto Estatal de las Mujeres y
del Poder Ejecutivo.
Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado
con el interesado o por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.
La solicitud de amnistía será́ resuelta por la Comisión en un plazo máximo
de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se
considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer
los medios de defensa que resulten aplicables.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, el Código Penal para
el Estado de Nuevo León y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 4.- La solicitud de amnistía deberá́ ser presentada por escrito o por
medios electrónicos habilitados para tal efecto, ante el Juez Competente,
debiendo acreditar la calidad con la que acude a solicitar amnistía, el
supuesto por el que se considera podría ser beneficiario de la misma,
adjuntando medios de prueba en los que sustente su petición y, en su caso,
solicitando se integren aquellos que no estén a su alcance por no estar
facultados para tenerlas.
En los casos en que las solicitudes sean presentadas por personas con
discapacidad, las instancias citadas en el párrafo anterior, deberán contar
con el personal necesario para efectuar el trámite correspondiente, incluidos
intérpretes de lengua de señas mexicanas, así ́como de lenguaje accesible
a personas de comunidades indígenas.
ARTICULO 5.- La Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
deberá ordenar a los Agentes del Ministerio Público que correspondan, que
por virtud de la presente Ley archiven los expedientes instruidos en carpeta
de investigación y se dicte el no ejercicio de la acción penal de los delitos a
que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, cuando no hayan sido
puestos a disposición de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 6.- El Juez correspondiente deberá sobreseer, los procesos que
tramiten por los delitos a que se viene haciendo referencia; cancelarán las
órdenes de aprehensión relativas; y pondrán en libertad a los detenidos.
ARTÍCULO 7.- Si estuviere pendiente de resolverse algún recurso, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León procederá en los
términos del artículo anterior, en todo aquello que fuere aplicable; y
oportunamente devolverá los autos al Inferior para los efectos legales que
corresponda.
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ARTÍCULO 8.- Las sentencias que hubieren causado ejecutoria cesarán en
sus efectos y se pondrá en absoluta e inmediata libertad a los sentenciados,
debiendo la autoridad ejecutora hacer las declaraciones respectivas, previa
solicitud y análisis de cada caso por parte de la Comisión y del Juez
competente.
Artículo 9.- Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la
justicia por los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley,
podrán beneficiarse de la amnistía, mediante solicitud correspondiente,
sujetándose en todo momento a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10.- La amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y
las sanciones impuestas, a excepción de la reparación del daño, así como la
responsabilidad civil dejando a salvo los derechos de quienes puedan
exigirla.
La reparación del daño deberá cumplirse previo al otorgamiento del
beneficio.
Artículo 11.- Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que se
resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las
personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la
presente Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales en
atención aplicable de manera integral a la materia.
Artículo 12.- Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en
lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos por los que se
concedió la amnistía.
La Secretaria de Seguridad Pública del Estado coordinará las acciones para
facilitar Ia reinserción social de las personas beneficiarias de esta Ley, en
términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al momento de la
publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la reforma Constitucional
correspondiente.
SEGUNDO.– Envíese al Periódico Oficial del Estado para su Publicación.
TERCERO.- Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá expedir el acuerdo que
crea la Comisión que hacer referencia el párrafo tercero del artículo 3 de la
presente Ley que contendrá como mínimo la integración, conformación y
funcionamiento de la misma.
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CUARTO.- El Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del
Consejo de la Judicatura determinara los jueces competentes para conocer
sobre el tema de Amnistía.
QUINTO.- La reforma constitucional en materia de Amnistía que se hace
referencia en el presente dictamen queda subsistente para su posterior
análisis y aprobación.
SEXTO.- Se abroga el decreto Núm. 173 que contiene la Ley que concede
amnistía a quienes sean, presuntos responsables o responsables de los
delitos de Rebelión, Sedición, Asonada o Motín, publicada en el Periódico
oficial del Estado en fecha 2 de octubre de 1972. Así como las demás
disposiciones legales que contravengan el presente decreto.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintinueve días de junio de
dos mil veintidós.
PRESIDENTA: DIP. IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; PRIMER
SECRETARIA: DIP. ADRIANA PAOLA CORONADO RAMÍREZ: SEGUNDO
SECRETARIO POR MINISTERIO DE LEY: DIP. GILBERTO DE JESÚS
GÓMEZ REYES.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 30 de junio de 2022.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD
ALDO FASCI ZUAZUA