“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE #134-
III DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. # 146-III DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 312
Artículo Único.- Se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Nuevo León.
Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para
planear, regular y ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el Estado,
con pleno respeto a los derechos humanos, así ́como el cumplimiento de las obligaciones
que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos
plenamente;
II. Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios, para la ordenación y
regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio estatal;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una
efectiva congruencia, coordinación y participación entre el Estado y los Municipios para
la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, Consolidación y Conservación
de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento
la protección y el acceso equitativo a los Espacios Públicos y la cercanía de los
ciudadanos con los bienes, servicios y fuentes de empleo que requieren para desempeñar
sus actividades urbanas;
IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos de suelo y
Destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población;
V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las
mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de
planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente,
completa y oportuna, así ́como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la
corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y
evaluación de la política pública en la materia;
VI. Establecer las bases que regirán la participación del Estado y los Municipios en la
planeación de las zonas metropolitanas y conurbaciones en el Estado, así como las bases
de coordinación para la ejecución de acciones, inversiones, obras y servicios en materia
de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas;
VII. Determinar las bases conforme a las cuales se dará la participación social en materia
de asentamientos humanos y desarrollo urbano;
VIII. Establecer los instrumentos de gestión y fomento, para la inducción, concertación y
coordinación de los distintos agentes públicos, sociales y privados que intervienen en el
desarrollo urbano del Estado; y
IX. Determinar las bases generales conforme a las cuales los Municipios formularán,
aprobarán, administrarán y aplicarán los reglamentos, programas, proyectos y demás
disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento
territorial y demás conducentes en el ámbito de su competencia.
Artículo 2. Todas las personas sin distinción del sexo, raza, etnia, edad, limitación física,
orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y Asentamientos Humanos
en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos,
incluyentes, democráticos y seguros.
Las actividades que realice el Estado de Nuevo León para ordenar el territorio y los
asentamientos humanos, tiene que realizarse atendiendo el cumplimiento de estas
condiciones.
Es obligación del Estado y de los Municipios, promover una cultura de corresponsabilidad
cívica y social.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Acción Urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo
dentro de Áreas Urbanizadas o Urbanizables y áreas rurales, tales como: subdivisiones,
parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos
urbanos o urbanizaciones en general, así ́ como de construcción, ampliación,
remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad
pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas
de Desarrollo Urbano o cuentan con los permisos correspondientes. Comprende también
la realización de obras de equipamiento, infraestructura o Servicios Urbanos;
II. Aprovechamiento: el uso de suelo, destino de suelo, giro, clasificación o actividad en
específico a que se dedica o puede dedicarse un lote, predio, edificación o parte de ella;
III. Área no urbanizable: son las áreas naturales protegidas; distritos de riego, zonas de
recarga de mantos acuíferos, tierras de alto rendimiento agrícola, pecuario o forestal,
derechos de vía; zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio histórico, artístico y
cultural, los terrenos inundables y las que tengan alto riesgo que no sea mitigable, y se
encuentran señalados como tales en los Atlas de Riesgo, así como los demás que como
tales defina el plan o programa de desarrollo urbano respectivo que no deban ser
urbanizados;
IV. Área de preservación natural: superficie de terreno que por sus características de
valor científico, ambiental o paisajista, deben mantenerse en su estado natural, conforme
a lo establecido por esta Ley, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la Ley Ambiental del Estado y su reglamento;
V. Área rural: superficie de suelo en estado natural con usos agropecuarios o extractivos
que puede o no ser colindante con el área urbana o urbanizada y que no está conectada
a las redes de infraestructura y servicios públicos;
VI. Área Urbanizable: territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los límites del Área
Urbanizada del Centro de Población que, por reunir las condiciones o aptitud necesarias
para ser dotadas de servicios, la autoridad municipal determina a través de los planes o
programas de Desarrollo Urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las
necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;
VII. Área Urbanizada: territorio ocupado por los Asentamientos Humanos dotado con
redes de infraestructura, equipamientos y servicios, con la aprobación de la autoridad
correspondiente;
VIII. Área vendible: es el área de un fraccionamiento o conjunto urbano sujetos a régimen
de propiedad en condominio que está prevista para funciones o aprovechamientos
diversos a los destinos de suelo y que podrá ser enajenada a terceros una vez que se
haya cumplido con los requisitos y obtenido las autorizaciones establecidas en ésta Ley;
IX. Asentamiento Humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el
conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo
integran;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. Asentamiento Humano Irregular: el establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente
localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras
materiales que lo integran el cual fue ocupado por invasión o mediante operaciones
traslativas de dominio, sin autorización de la autoridad competente;
XI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se
reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables, conforme a los
planes o programas municipales de desarrollo urbano, así como las que por resolución
de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;
XII. Conjunto Urbano: es el desarrollo inmobiliario en el que, una vez expedidas las
licencias de construcción respectivas, en un lote o predio se pueden realizar una o más
edificaciones con diversidad de locales o áreas con aprovechamientos de usos de suelo
y usos de edificación diversos, sin vías públicas en su interior, en el cual puede solicitarse
la autorización para constituir un régimen de propiedad en condominio, o se puede optar
por continuar con el régimen de propiedad original; o bien el desarrollo inmobiliario del
cual, una vez que se sometió a todas las etapas de autorización de los fraccionamientos,
y sin vías públicas interiores, resulta el fraccionamiento y la urbanización del suelo con
áreas de uno o varios usos de suelo o aprovechamientos, denominadas unidades de
propiedad privativa o unidades en condominio sujetas al régimen de propiedad en
condominio horizontal;
XIII. Conservación: acción tendiente a preservar las zonas con valores históricos y
culturales, así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de servicios
ambientales;
XIV. Consolidación: Política urbana o acciones dirigidas a fortalecer las zonas urbanas
existentes con los elementos de infraestructura y equipamiento que sean necesarios para
lograr el equilibrio en la vida urbana;
XV. Constancia de terminación de obras de urbanización: acto mediante el cual el
Municipio asume las obligaciones de prestar servicios públicos a un nuevo
fraccionamiento o conjunto urbano sujeto al régimen de propiedad en condominio
horizontal;
XVI. Construcción: toda obra o instalación que transforme el estado actual o natural de
un lote o predio con objeto de servir a las actividades humanas, tales como la fabricación
de elementos físicos, la reconstrucción, modificación, remodelación, conservación,
mantenimiento, restauración o demolición de bienes inmuebles, así como las
excavaciones, movimientos de tierra, cortes, rellenos y similares;
XVII. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros
de Población;
XVIII. Corredor urbano: zona limitada por los predios o lotes que dan frente a una vía
pública, en la que los programas de desarrollo urbano de centros de población, establecen
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
usos y destinos del suelo y edificaciones comerciales, de servicios, habitacionales de alta
densidad y equipamiento urbano;
XIX. Crecimiento: política o acción urbana tendiente a ordenar y regular las zonas para
la expansión física de los Centros de Población;
XX. Densidad bruta: se entiende por densidad bruta el lineamiento urbanístico que
expresa la cantidad máxima de viviendas por hectárea que se establece para las áreas
urbanizables o de reserva para el crecimiento urbano en un plan o programa de desarrollo
urbano;
XXI. Densidad de vivienda: lineamiento urbanístico que indica la cantidad máxima de
viviendas permisibles por unidad de superficie, la cual puede ser bruta o neta;
XXII. Densidad habitacional neta: es el lineamiento urbanístico que indica la cantidad
máxima de viviendas por unidad de superficie, y que establece la superficie mínima de
terreno o suelo por lote o la superficie mínima de metros cuadrados de terreno o suelo
por unidad de vivienda en las zonas distintas al habitacional unifamiliar. Esta densidad es
la que establece preferentemente para las áreas urbanas o urbanizadas en un plan de
desarrollo urbano;
XXIII. Densificación: acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del territorio y,
en su caso, adecuando los Espacios Públicos y sus infraestructuras;
XXIV. Derecho de vía: es el área de suelo o terreno que se establece en un plan de
desarrollo urbano y que resulta necesaria para el alojamiento actual o futuro de
instalaciones, vialidades, servicios públicos, equipamiento e infraestructura, que el
propietario o poseedor de lote o predio afectado por estos destinos, está obligado a dejar
libre de construcción o cualquier otro obstáculo en el nivel subterráneo, a superficie y
aéreo;
XXV. Desarrollo Metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en Zonas Metropolitanas, que
por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los
tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXVI. Desarrollo Regional: el proceso de Crecimiento económico en dos o más centros
de determinados, garantizando el Mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
del ambiente, así ́como la conservación y reproducción de los recursos naturales;
XXVII. Desarrollo Urbano: el proceso de planeación y regulación de la Fundación,
Conservación, Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento de los Centros de Población;
XXVIII. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o
predios de un Centro de Población;
XXIX. Dictamen de congruencia: el documento mediante el cual la Secretaría evalúa,
analiza y califica y, en su caso, confirma el contenido de un plan o programa municipal de
desarrollo urbano respecto de la congruencia, coordinación , ajuste y vinculación con la
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
planeación y las políticas establecidas en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano y, en su caso, con el Programa de Zona Metropolitana o de
Conurbación, o Regional, así como con las disposiciones de la presente Ley o bien hace
recomendaciones tendientes a que se modifique o corrija el documento presentado para
su análisis;
XXX. Director responsable de obra: son los profesionales facultados por la Ley, con la
capacidad para asumir la responsabilidad técnica para elaborar o revisar los proyectos,
promover su autorización, construir y supervisar las obras de edificación y urbanización,
avalando que estas cumplan con lo establecido por esta Ley, los planes y programas de
desarrollo urbano y reglamentos de la materia;
XXXI. Distrito: zona territorial resultante de la división del territorio municipal señalada en
los planes o programas de desarrollo urbano municipal;
XXXII. Edificación: es aquella obra en proceso de construcción o ya terminada que se
encuentre dentro de un lote o predio; la edificación puede ser habitacional, comercial, de
servicios, industrial, de infraestructura o equipamiento urbano;
XXXIII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones
y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos y desarrollar las
actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y
abasto;
XXXIV. Espacio público: áreas o predios de los Asentamientos Humanos destinados al
uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito; incluye
espacios abiertos como plazas, parques y vialidades;
XXXV. Estudio de Movilidad: Es el estudio que analiza las características, condiciones
y capacidad de la infraestructura vial, ciclista y peatonal, así como la oferta de los servicios
de transporte público, que en combinación con los aspectos del contexto urbano, tienen
efectos sobre la movilidad;
XXXVI. Fundación: la acción de establecer un nuevo Asentamiento Humano;
XXXVII. Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos
por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a
los tres órdenes de gobierno, así ́como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las
causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de Resiliencia o
resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su
proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio,
recuperación y reconstrucción;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XXXVIII. Imagen urbana: impresión visual que producen las características físicas,
arquitectónicas, urbanísticas, infraestructura, del medio ambiente y socio-
económicas de una localidad;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XXXIX. Impacto a la movilidad: efecto producido por la modificación de los movimientos
o flujos vehiculares y peatonales en la vialidad de una determinada zona causado por una
construcción opuesta en operación de una nueva edificación o del desarrollo de un nuevo
fraccionamiento o desarrollo inmobiliario;
XL. Impacto urbano: es la influencia o alteración causada por alguna obra, edificación o
proyecto público o privado que, por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud,
modifique o altere el funcionamiento integral y eficaz de la vialidad, la infraestructura, los
servicios públicos, los usos de suelo y el equipamiento urbano en una zona de un Centro
de Población en relación con su entorno;
XLI. Incorporación: es el proceso mediante el cual un predio o área urbanizable se
convierte en urbanizada mediante su habilitación con servicios e infraestructura y las
cesiones que para fines públicos se establecen en esta Ley, a través de alguna de las
acciones urbanas que la misma contempla;
XLII. Infraestructura: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y
servicios en los Centros de Población, incluyendo aquellas relativas a las
telecomunicaciones y radiodifusión;
XLIII. Infraestructura verde: sistema de prácticas, obras o equipos que utilizan procesos
que sirvan para la captación, esparcimiento, infiltración, integración o reutilización de
aguas pluviales o escurrentías;
XLIV. Ley: Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano para el Estado de Nuevo León;
XLV. Lineamientos o restricciones de orden urbanístico: son las restricciones
consistentes en el coeficiente de utilización del suelo; coeficiente de ocupación del suelo;
coeficiente de absorción del suelo o de área verde, remetimientos, altura de las
edificaciones, y, en su caso, las áreas de cajones de estacionamiento, así como
afectaciones viales o de otros destinos, entre otros, de cuya aplicación resulta un espacio
en el cual se puede edificar y un volumen de edificación, mismos que se determinen en
los planes, programas o reglamentos municipales en materia de desarrollo urbano;
XLVI. Lote: porción delimitada de superficie de terreno ubicada en el área urbana o
urbanizada, así como los que resultan de fraccionamientos;
XLVII. Manejo integral de aguas pluviales: conjunto de acciones encaminadas a regular
el flujo y cauce natural de los escurrimientos pluviales que comprende zonas de
amortiguamiento, delimitación de los cauces, conducción o drenaje de aguas pluviales,
obras de manejo de suelos, de control de acarreos, de control de flujos, de infiltración, de
percolación y de filtración de agua, reutilización del agua pluvial y en casos excepcionales
obras de derivación y desvío de cauces, entre otras. Dichas acciones pueden clasificarse
en: obras en cauces naturales, que comprenden cañadas, arroyos y ríos, obras maestras
que comprenden colectores u obras de control para resolver la problemática pluvial en
una zona o en uno o más Municipios, y obras secundarias o alimentadoras que se
conectarían a la red maestra o a los cauces naturales, y que son realizadas por los
particulares; preferentemente deben realizarse bajo el método de infraestructura verde;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XLVIII.Manifestación del impacto ambiental: el documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el grado de alteración o modificación del ambiente natural,
que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de
que sea negativo;
XLIX. Manifestación de impacto urbano regional: es el estudio elaborado por
profesionista autorizado, en el que se analizan las externalidades e impactos que genera
una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase
la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos en
una región conformada por dos o más Municipios o en un Centro de Población, en relación
con su entorno regional y en el que se proponen las medidas de mitigación o
compensación necesarias a efecto de eliminar o disminuir al máximo posible dichos
impactos o externalidades;
L. Matrices de Compatibilidades e Impactos: instrumento normativo contenido en los
planes o programas municipales, que indica la compatibilidad o condicionantes para el
aprovechamiento del suelo en las zonas secundarias;
LI. Megalópolis: sistema de zonas metropolitanas y centros de población y sus áreas de
influencia, vinculados de manera estrecha geográfica y funcionalmente. Se considera que
el umbral mínimo de población de una megalópolis es de 10 millones de habitantes;
LII. Mejoramiento: política urbana o acción tendiente a reordenar, renovar y dotar de
infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un Centro de Población de
incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente;
LIII. Movilidad Urbana: capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de
las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad;
LIV. Normas Técnicas Estatales: son las regulaciones técnicas que expide la Secretaría
competente en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, y que expresan la información, requisitos, especificaciones, procedimientos o
metodología que debe utilizarse para la determinadas obras, peritajes o estudios;
LV. Obras de urbanización: la construcción e introducción de infraestructura urbana,
vialidad, guarniciones y banquetas, nomenclatura, habilitación y señalamiento vial,
equipamiento y arbolado de las áreas municipales, plazas, parques, jardines y
camellones;
LVI. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: el ordenamiento
territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional
del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la
preservación ambiental; que se desarrollan o implementan mediante las políticas de
crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento;
LVII. Patrimonio Natural y Cultural: sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados por
la legislación correspondiente;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
LVIII. Planeación del desarrollo urbano: ordenación racional de acciones que, con la
participación social y de los gobiernos estatal y municipal, según su nivel de competencia,
tiene como propósito la transformación o conservación de los asentamientos humanos y
de centros de población, de conformidad con los principios que la Ley establece, tales
como fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades; asignar recursos; responsabilidades
y tiempos de ejecución, coordinándose acciones y evaluándose resultados;
LIX. Polígono de actuación: área que el plan de desarrollo urbano del Centro de
Población considera sujeta a acciones de mejoramiento urbano de renovación y
regeneración. Su implementación requiere de la coordinación y concertación entre la
autoridad y los particulares y puede plantearse, si es promovido por el sector privado o
social a través de un plan maestro y de un plan parcial de desarrollo urbano cuando sea
promovido por la autoridad municipal o estatal;
LX. Predio: porción delimitada de superficie de terreno ubicada en el área urbanizable o
de reserva para el crecimiento urbano;
LXI. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la Fundación de un Centro de
Población;
LXII. Proximidad: es la cercanía entre las zonas habitacionales y centros de trabajo,
comercio, equipamiento social, de seguridad, deportivo y de esparcimiento;
LXIII. Proyecto ejecutivo: el proyecto urbanístico autorizado, los planos, documentos,
presupuestos y demás lineamientos que determinan las especificaciones de construcción
o instalación formulados por las dependencias u organismos prestadores de los servicios
públicos de agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, sistema de manejo integral
de aguas pluviales, energía eléctrica, alumbrado público, así como el diseño de
pavimentos y obras complementarias de un fraccionamiento o conjunto urbano bajo el
régimen de propiedad en condominio horizontal;
LXIV. Proyecto urbanístico: el plano o conjunto de planos de un fraccionamiento
mediante los cuales se da solución al trazo y anchura de las vías públicas requeridas para
la integración del fraccionamiento con las áreas urbanas o urbanizadas adyacentes; el
trazo y ubicación de los lotes, con sus dimensiones y superficies; la ubicación de las áreas
necesarias para la infraestructura urbana; ubicación de las áreas de cesión al Municipio
en forma de plazas, parques o jardines, con sus dimensiones y superficies; la ubicación
de los lotes con usos del suelo complementarios al predominante;
LXV. Reagrupamiento parcelario: es el proceso físico y jurídico de fusión de predios
comprendidos en un área determinada y su posterior subdivisión o fraccionamiento y
adjudicación con el propósito de ejecutar acciones para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población; el reagrupamiento supone una asociación
voluntaria o forzosa de propietarios de predios necesarios para la ejecución de un
proyecto de interés social, mediante la distribución de las cargas y beneficios de sus
participantes;
LXVI. Reducción de riesgos de desastres: los esfuerzos sistemáticos dirigidos al
análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la
reducción del grado de exposición de las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
de la población y la propiedad, y una gestión adecuada de los suelos y del medio
ambiente;
LXVII. Régimen de Propiedad en Condominio: el régimen bajo el cual uno o varios
propietarios de uno o un grupo de inmuebles establecen una modalidad de propiedad en
la que el o los condóminos tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
las Unidades de Propiedad Privativa y además un derecho de copropiedad sobre las
áreas y Bienes de Uso Común de un inmueble que comparten necesarios para un
adecuado uso y disfrute;
LXVIII. Régimen de Propiedad en Condominio de Terreno Urbano. es aquel que se
constituye por lotes de terreno individual, considerados como Unidades de Propiedad
Exclusiva, en los cuales cada condómino edificará su construcción atendiendo las
especificaciones técnicas que establezca la autoridad municipal correspondiente al
momento de otorgar la licencia de construcción respectiva, así como las normas
generales y especiales del Condominio;
LXIX. Regularización de la tenencia de la tierra: es el proceso de legalización de la
posesión del suelo a las personas asentadas en él irregularmente;
LXX. Reservas: las áreas de un Centro de Población que serán utilizadas para su
Crecimiento;
LXXI. Resiliencia: es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en
un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las
medidas de reducción de riesgos;
LXXII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Sustentable, dependencia estatal
competente en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y asentamientos
humanos;
LXXIII. Servicios Urbanos: las actividades operativas y servicios públicos prestadas
directamente por la autoridad competente o concesionada para satisfacer necesidades
colectivas en los Centros de Población;
LXXIV. Sistema Estatal Territorial: delimita las regiones y Sistemas Urbano Rurales que
las integran y establece la jerarquización y caracterización de las Zonas Metropolitanas,
Conurbaciones y Centros de Población, así ́como sus interrelaciones funcionales;
LXXV. Sistema del manejo integral de aguas pluviales: es el conjunto de
infraestructura existente, cañadas, arroyos, las acciones y proyectos que se describen en
el programa sectorial de infraestructura para el manejo sustentable de aguas pluviales
respecto a una cuenca, subcuenca o grupo de cuencas correspondiente;
LXXVI. Sistemas Urbano Rurales: unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales
vinculados funcionalmente;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
LXXVII. Subdivisión: es la partición de un lote o predio, ubicado dentro del área urbana
o de reserva para el crecimiento urbano de los centros de población, en dos o más
fracciones y que no requiere la apertura de una o más vías públicas;
LXXVIII. Urbanización: es el proceso técnico, económico y legal, inmediato o progresivo,
mediante el cual se introducen las redes de infraestructura, los servicios públicos y la
vialidad en un Centro de Población para el asentamiento del ser humano y sus
comunidades;
LXXIX. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas
zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Urbano;
LXXX. Valores Culturales: Conjunto de características distintivas, materiales o
inmateriales, que identifican y definen las áreas de los centros de población y que incluyen
además del patrimonio arqueológico, histórico, artístico, arquitectónicos, cultural y natural;
la imagen urbana, los modos de vida, expresiones, conocimientos y tradiciones, cuya
preservación es necesaria para garantizar la calidad de vida y la convivencia de la
población que las habita;
LXXXI. Vecino: el residente del área que resulte afectado por una acción urbana o un
acto derivado de esta Ley, quien tendrá interés jurídico legítimo para exigir que se
apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes o bien para intentar los
medios de defensa que contemplan los ordenamientos jurídicos aplicables;
LXXXII. Vía pública: es todo inmueble del dominio público de utilización común, que por
disposición de la Ley, de la autoridad competente, o por razón del servicio se destine al
libre tránsito, o bien, que de hecho está ya afecto a utilización pública en forma habitual
y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes;
LXXXIII. Vialidad de la Red Urbana: Es el derecho de vía pública, localizado en una
zona urbana o urbanizable, que se destina regularmente al tránsito de todos los modos
de transporte, y en algunos casos con restricciones hacia algunos de ellos. Las vialidades
urbanas deben de priorizar el traslado directo, seguro y conectado para favorecer la
movilidad sustentable (peatonal, ciclista y de transporte público). Se deben de considerar
de manera secundaria, los vehículos automotores privados así como los camiones de
carga que tengan recorridos de paso, mientras que el acceso de vehículos y camiones
de mercancías, con destinos locales, deben de estar integrados en el diseño. Las
vialidades urbanas deben no solo resolver la demanda de movilidad, sino que tienen que
ser consideradas como espacios públicos, comunitarios, culturales y comerciales, con los
cuales se fomenten entornos atractivos y a escala humana, que incrementen y fortalezcan
la movilidad peatonal;
LXXXIV. Zona conurbada: es el área de suelo comprendido por el territorio determinado
por cada Municipio que comprende la conurbación, y que se describe gráficamente en el
convenio de conurbación que al efecto se expida y suscriba por las autoridades que
específicamente se indican en esta Ley;
LXXXV. Zona de Conservación: las áreas definidas en los planes o programas de
desarrollo urbano para regular y ordenar las acciones urbanas en tales áreas, a fin de
proteger y preservar sus valores históricos, culturales o ambientales, en las que se
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
protejan el conjunto de modos de vida, residencia y costumbres, conocimientos y grado
de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social. En ésta zona
habrá políticas más estrictas en cuanto a usos de suelo, densidades, alturas y
estacionamientos;
LXXXVI. Zona de consolidación: Espacio territorial previsto en los planes y programas
de desarrollo urbano que por su vocación, ubicación estratégica, conectividad, u otras
características particulares que las hagan aptas para la densificación y la mezcla intensiva
de los usos y destinos del suelo, es delimitado para proyectar sobre ellas la
implementación de políticas públicas y acciones urbanas pertinentes, con el propósito de
reducir la tendencia de expansión horizontal de un Centro de Población, mediante el
máximo aprovechamiento de su capacidad de densificación en las zonas centrales o
estratégicas, a fin de propiciar ciudades compactas, productivas, competitivas,
incluyentes y sustentables que faciliten la movilidad y eleven la calidad de vida de sus
habitantes;
LXXXVII. Zona de crecimiento: área definida en los planes o programas de desarrollo
urbano para regular y ordenar las acciones urbanas dentro de la misma, a fin de contener
la expansión física de los centros de población en las que se prevea un balance de usos
y destinos del suelo, densidades, con una movilidad sustentable e infraestructura
suficiente;
LXXXVIII. Zona de crecimiento controlado: son zonas en donde aplica primordialmente
el uso habitacional donde las densidades se calculan en función de las pendientes del
predio en cuestión;
LXXXIX. Zona de suelo estratégico: son aquellas áreas o predios que los programas de
desarrollo urbano definan como esenciales o fundamentales para el crecimiento,
ordenación o estructuración urbana de un Centro de Población según los periodos de
apertura contemplados;
XC. Zona de transición: territorio delimitado e identificado en el plan de Desarrollo
Urbano con tendencias de cambio de uso de suelo, sujeto a políticas y acciones de
mejoramiento urbano;
XCI. Zonas de mejoramiento: Las áreas definidas en los planes o programas de
desarrollo urbano para regular y ordenar las acciones urbanas dentro de la misma para
lograr un aprovechamiento más eficiente o lograr su regeneración, en las que se prevea
un balance de usos y destinos del suelo, densidades, con una movilidad sustentable e
infraestructura suficiente;
XCII. Zona Metropolitana: Conjunto de dos o más Municipios o Centros de Población
colindantes o Conurbaciones , donde se localiza una ciudad de cincuenta mil o más
habitantes que por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, cuya
área urbana, funciones y actividades influyan fuera del límite territorial de al menos uno
de los Municipios, incorporando, a su área de influencia directa a Municipios vecinos, con
los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica, por lo que se conforma
una unidad territorial de influencia dominante y reviste importancia estratégica para el
desarrollo nacional o del Estado;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XCIII. Zonas: son las superficies de suelo en que se divide un Centro de Población o de
un Municipio, en las que está previsto un uso de suelo o aprovechamiento predominante
de la superficie total de cada zona, siendo pudiendo existir usos del suelo complementario
y compatible con el uso de suelo o aprovechamiento predominante;
XCIV. Zonas de riesgo: son las superficies de suelo de un Centro de Población o de un
Municipio, identificadas como tales por los atlas de riesgos, que por su ubicación
representan peligro, debido a factores antropogénicos o naturales, que pueden causar
daños o perjuicios a las personas o a sus bienes;
XCV. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio;
sus aprovechamientos predominantes y las Reservas, Usos y Destinos, así ́ como la
delimitación de las áreas de Crecimiento, Conservación, consolidación y Mejoramiento;
XCVI. Zonificación Primaria: la determinación de las áreas que integran y delimitan un
Centro de Población; comprendiendo las Áreas Urbanizadas y Áreas Urbanizables,
incluyendo las Reservas de Crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales
protegidas, así ́como la red de vialidades primarias; y
XCVII. Zonificación Secundaria: la determinación de los Usos de suelo en un espacio
edificable y no edificable, así ́como la definición de los Destinos específicos.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XCVIII.- Cargas urbanísticas: Son las cuotas en especie o dinero derivadas de una
acción urbanística que deben ser asumidas por los propietarios del suelo,
prestadores de servicios urbanos, desarrolladores, gobiernos federal, estatal o
municipal o de manera conjunta.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XCIX.- Beneficios urbanísticos: Corresponden a los derechos de uso de suelo y
aprovechamiento del suelo que genera la acción urbanística, así como los
instrumentos de gestión del suelo urbano.
Capitulo Segundo
Principios
Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los Asentamientos Humanos y el
ordenamiento territorial, deben conducirse con apego a los siguientes principios de
política pública:
I. Derecho a la ciudad: garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano el
acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los
derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
tratados internacionales suscritos por México en la materia;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Equidad e inclusión: garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la
discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el respeto
de los derechos de los grupos vulnerables y que todos los habitantes puedan decidir entre
una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y
actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;
III. Derecho a la propiedad urbana: garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria
con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero también
asuman responsabilidades especificas con el estado y con la sociedad, respetando los
derechos y limites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y esta Ley. El interés público prevalecerá́ en la ocupación y aprovechamiento del territorio;
IV. Coherencia y racionalidad: adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento
territorial y el Desarrollo Urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente,
acorde a los planes y políticas nacionales; así ́como procurar la eficiencia y transparencia
en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia: proteger el derecho de todas las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes
y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y territorio. Para lograrlo se
garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia: fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades
como eje del crecimiento económico, a través de la consolidación de redes de vialidad y
Movilidad Urbana, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de
infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la
capacidad de las ciudades para atraer y retener talentos e inversiones, minimizar costos
y facilitar la actividad económica;
VII. Protección y progresividad del Espacio público: crear condiciones de
habitabilidad de los Espacios Públicos, como elementos fundamentales para el derecho
a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad de los ciudadanos, considerando
las necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la
creación y el mantenimiento de los Espacios Públicos, los que podrán ampliarse, o
mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos
espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y Resiliencia que
tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales
y antropogénicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental: promover prioritariamente, el uso racional de recursos
naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras
generaciones. Así ́como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que
el Crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales
protegidas o bosques; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. Accesibilidad y Movilidad urbana: consiste en promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades
urbanas, a través de medidas como la flexibilidad de Usos del suelo compatibles y
densidades sustentables, una red vial operativa y funcional, la distribución jerarquizada
de los equipamientos, una efectiva movilidad urbana que privilegie las calles completas,
el transporte público, peatonal y no motorizado, generando incentivos a quienes generen
cercanía entre las viviendas y fuentes de empleo. Consiste además en garantizar la
accesibilidad a todas las personas sin importar su edad, género, discapacidad, condición
social, creencias, opiniones y cualquier otra que de no tomar en cuenta atente contra la
dignidad humana.
Artículo 5. Toda política pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación
urbana y coordinación metropolitana deberá́ observar los principios señalados en el
artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana.
Capítulo Tercero
Causas de Utilidad Pública
Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los
actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas Usos y Destinos de áreas y
predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo
Urbano.
Son causas de utilidad pública:
I. La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros
de Población;
II. La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere esta Ley;
III. La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población;
V. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento y de Servicios Urbanos y
metropolitanos, así ́como el impulso de aquellas destinadas para la Movilidad urbana;
VI. La protección del patrimonio, natural y cultural de los Centros de Población;
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente
en centros de población;
VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para Uso
comunitario y para la Movilidad urbana;
IX. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos
naturales;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección,
amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las
instalaciones estratégicas de seguridad nacional;
XI. Las acciones y medidas necesarias para el establecimiento y adecuado
funcionamiento de los destinos del suelo;
XII. La reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y
zonas de restricción hacia áreas o predios aptos para el desarrollo urbano;
XIII. La constitución y ejecución de polígonos de actuación o de un reagrupamiento
parcelario, siempre que estén previstos en los planes o programas de desarrollo Urbano
vigentes;
XIV. La regeneración urbana de las zonas deterioradas y zonas históricas de los centros
de población; y
XV. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, procurando el desarrollo sustentable y la conservación del equilibrio
ecológico, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines, tomando las
medidas necesarias para evitar y controlar la erosión.
En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización. El Estado a través de la Secretaría garantizará que los promoventes al
invocar estas causas de utilidad pública para la ejecución de proyectos de desarrollo o
infraestructura, bajo el principio de reparación integral del daño, respeten los derechos
humanos a la información, participación y consulta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCURRENCIA ENTRE ÓRDENES DE GOBIERNO, COORDINACIÓN Y
CONCERTACIÓN.
Capitulo Primero
Concurrencia
Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos
humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera
concurrente por la federación, el Estado y los Municipios, en el ámbito de la competencia
que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, así ́
como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen.
Capitulo Segundo
Atribuciones del Estado
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 8. Corresponde al Congreso del Estado:
I. Legislar en materia de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y ordenamiento
territorial, así ́como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las Zonas
Conurbadas y Zonas Metropolitanas, atendiendo a las facultades concurrentes previstas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta
Ley;
II. Emitir y, en su caso, modificar la legislación local en materia de desarrollo urbano que
permita contribuir al financiamiento e instrumentación del ordenamiento territorial y el
desarrollo urbano y metropolitano en condiciones de equidad, así ́ como para la
recuperación de las inversiones públicas y del incremento de valor de la propiedad
inmobiliaria generado por la consolidación y el crecimiento urbano;
III. Establecer en las Leyes los lineamientos a los que habrán de sujetarse las
autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes Acciones
Urbanísticas. En dichas Leyes se debe prever por lo menos las formalidades y requisitos,
procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de
impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la
aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica
y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia;
IV. Establecer por medio de la Auditoría Superior del Estado procedimientos de auditoria
administrativa, a fin de verificar en su caso la observancia de esta Ley, y de los planes y
programas de desarrollo urbano y su zonificación por parte de las autoridades
municipales; y
V. Decretar la fundación de los centros de población, a solicitud del Ejecutivo del Estado.
Artículo 9. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
II. Asegurar la congruencia del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano con el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así
como a la Estrategia nacional Ordenamiento Territorial y desarrollo urbano así como a la
Estrategia Nacional de Desarrollo Urbano y coadyuvar con las autoridades federales en
la ejecución y cumplimiento del mismo en la entidad;
III. Promover ante el Congreso del Estado, de manera conjunta y coordinada con el
Municipio interesado, la fundación de nuevos centros de población;
IV. Participar conjunta y coordinadamente con los Municipios involucrados en la
delimitación, planeación y regulación, el desarrollo urbano territorial de las regiones,
zonas conurbadas, zonas metropolitanas y zonas de riesgo del Estado;
V. Aprobar conjuntamente con los Municipios correspondientes los programas regionales
y los de ordenación de las zonas metropolitanas o de las conurbadas;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los estados y los
Municipios, en la planeación del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales,
en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
VII. Celebrar acuerdos y convenios para promover el desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial de los centros de población y de las zonas fronterizas con localidades del país
vecino, de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la
materia;
VIII. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
IX. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y la inscripción en la Dirección
de Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León de los distintos planes, así como de los programas de desarrollo
urbano, a solicitud de las autoridades que corresponda;
X. Constituir y administrar las reservas territoriales del Estado y adquirir los inmuebles
necesarios para apoyar la ejecución de acciones de ordenación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos, así como participar con la
Federación y los Municipios en la desincorporación de terrenos ejidales para incorporarlos
al desarrollo urbano;
XI. Promover la participación social en la planeación conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Expedir, de conformidad con esta Ley, el reglamento interior del organismo auxiliar
denominado Comisión Estatal de Desarrollo Urbano;
XIII. Promover la observancia de la planeación urbana en el Estado;
XIV. Proporcionar a los Municipios que lo requieran el apoyo técnico y financiero
necesario para la correcta planeación del desarrollo urbano;
XV. Realizar acciones de gestión del desarrollo urbano contenidas en el respectivo plan
en coparticipación con particulares, para proyectos, obras de inversión y demás obras
públicas de impacto metropolitano o regional; y
XVI. Las demás que le atribuya esta Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar la elaboración, administración, ejecución, evaluación, revisión y modificación
del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y someterla a la
consideración del Gobernador del Estado para su aprobación, aplicación y ajuste de los
procesos de planeación a la estrategia nacional del ordenamiento territorial;
II. Participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la formulación,
administración y evaluación de los planes o programas de desarrollo urbano de las
regiones y de las zonas conurbadas y de las zonas metropolitanas, ajustando los
procesos de planeación a la estrategia nacional del ordenamiento territorial;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Promover la participación ciudadana en la planeación y ejecución del desarrollo urbano
en los términos de esta Ley;
IV. Analizar, verificar y calificar la congruencia y vinculación de los distintos planes y
programas que integran el sistema estatal de planeación del desarrollo urbano, con el
propósito de que exista apropiada congruencia, coordinación y ajuste con la planeación
estatal y federal, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, a través del
dictamen de congruencia estatal;
V. Vigilar y Evaluar el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano de
competencia estatal;
VI. Formular y difundir los Atlas de Riesgo conforme a las disposiciones de esta Ley, así
como asesorar a los Municipios que lo soliciten en la expedición de las autorizaciones o
licencias que se otorgan en las zonas de riesgo;
VII. Crear y administrar sistemas de información geográfica y estadística para la
planeación urbana regional, metropolitana o conurbada y municipal del Estado a través
del Centro de Colaboración Geoespacial;
VIII. Convenir con los Municipios su participación en el proyecto y ejecución de acciones,
inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano;
IX. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para el desarrollo urbano sustentable en la Entidad;
X. Auxiliar al Gobernador del Estado en la coordinación de acciones e inversiones con el
Gobierno Federal y con otras entidades federativas y Municipios, que propicien el
ordenamiento territorial con otras entidades y países, de conformidad con los tratados,
acuerdos y convenios internacionales en la materia;
XI. Coordinarse con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal,
para el apoyo a los Municipios en el cumplimiento, ejecución y financiamiento de los
destinos del suelo establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano,
particularmente de aquellos relativos a la infraestructura hidrosanitaria y vial que orienten
el crecimiento urbano conforme a lo establecido en esta Ley;
XII. Determinar, en coordinación con la Dependencia Estatal responsable del Transporte
Público y la Vialidad del Estado y con los Municipios, la prolongación, ampliación,
integración y mejoramiento de la infraestructura para la movilidad;
XIII. Formular, en coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes,
las políticas, planes y programas de inversión en materia de agua potable, drenaje
sanitario y manejo integral de aguas pluviales y demás materias que requieran la
elaboración de un programa sectorial;
XIV. Recibir de los Municipios las propuestas de fundación de nuevos centros de
población y formular en su caso, los proyectos de iniciativa que correspondan a fin de
someterlos a la consideración del Gobernador y posteriormente del Congreso del Estado;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XV. Llevar el registro de todos los planes y programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano en el Estado en coordinación con el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León;
XVI. Formular, conducir e instrumentar la política integral de suelo y reservas territoriales
para el desarrollo urbano en el Estado, en coordinación con otras autoridades estatales y
municipales competentes, así como promover, impulsar y coordinar los esfuerzos de las
diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en la ejecución de
acciones que promuevan la disposición, habilitación y financiamiento de suelo apto y
oportuno para los distintos usos y necesidades urbanos;
XVII. Previa solicitud de los Municipios, emitir opinión respecto de las solicitudes de
reagrupamiento parcelario, así como brindar asistencia y asesoría técnica a los
Municipios que se lo soliciten;
XVIII. Establecer las políticas, normas y lineamientos en materia de regularización de la
tenencia de la tierra e incorporación de suelo al desarrollo urbano, de acuerdo con los
programas de desarrollo urbano, así como participar en dichos procesos, en coordinación
con otras autoridades competentes;
XIX. Emitir las resoluciones para la constitución de polígonos de actuación de su
competencia, previo acuerdo con el o los Municipios involucrados;
XX. Formular y expedir los programas, lineamientos y normas técnicas en materia de
patrimonio cultural inmueble, proponer al Gobernador del Estado las declaratorias
respectivas, así como promover la participación de autoridades federales, estatales,
municipales y de los sectores social y privado en la materia;
XXI. Establecer y vigilar el cumplimiento de la normatividad técnica para regular el espacio
público y la protección a la imagen y estética urbana en acciones inherentes a la
localización e instalación de anuncios fijos o móviles, pantallas electrónicas y estructuras
para la colocación de publicidad en el espacio público y privado dentro del territorio del
Estado;
XXII. Prever o convenir, en forma conjunta con los Municipios involucrados, y con la
opinión de las dependencias federales competentes, la localización de los derechos de
vía necesarios en materia de agua potable, drenaje pluvial, drenaje sanitario, energía
eléctrica, comunicaciones, energéticos, vialidad, transporte, u otros; con objeto de
determinar los trazos y vías públicas que por su importancia, utilización o funcionamiento
constituyan o deban constituir el drenaje pluvial y la red vial estatal, intermunicipal y
metropolitano, conforme a los planes o programas que correspondan, o a falta de éstos,
previo dictamen y opinión de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la comisión
de la zona metropolitana o conurbada correspondiente;
XXIII. Prevenir y evitar la ocupación por Asentamientos Humanos en zonas de alto y muy
alto riesgo, de conformidad con los atlas de riesgo estatal y municipal en los términos de
la legislación aplicable; a través del Dictamen de Congruencia o del Dictamen de Análisis
de Riesgo; siempre y cuando los riesgos sean no mitigables;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XXIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta
Ley, cuando sean impugnados sus actos o resoluciones;
XXV. Coadyuvar en la elaboración de la normatividad técnica para regular la Accesibilidad
Universal de las personas con discapacidad dentro del territorio del estado;
XXVI. Emitir criterios y normas técnicas de desarrollo urbano, normas sísmicas,
planeación urbana, manejo de aguas pluviales, construcción, equipamiento, entre otras;
XXVII. Apoyar a los Municipios que lo soliciten en la administración de los servicios
públicos municipales, en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
conforme lo establezca esta Ley;
XXVIII. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la
planeación del desarrollo urbano y en general en la materia de asentamientos humanos
y desarrollo urbano, o convenir con ellas la transferencia de facultades estatales en
materia urbana, en los términos de los convenios que para ese efecto se celebren;
XXIX. Realizar acciones de gestión del desarrollo urbano contenidas en los planes en
coparticipación con particulares, para proyectos, obras de inversión y demás obras
públicas de impacto metropolitano o regional; y
XXX. Las demás que le atribuya esta Ley.
Capítulo Tercero
Atribuciones de los Municipios
Artículo 11. Corresponde a los Municipios:
I. Elaborar, aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas municipales de
desarrollo urbano, de centros de población, parciales y los demás que de éstos deriven,
incluyendo la zonificación prevista en lo conducente, adoptando normas y criterios de
congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación y las
normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano del Gobierno Federal, así como aprobar los reglamentos y disposiciones de
carácter general en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, zonificación,
construcción, estacionamientos, así como vigilar su cumplimiento; tratándose de los
planes o programas municipales antes citados, se deberá solicitar a la autoridad
competente la dictaminación, análisis y calificación de la congruencia de dichos planes o
programas con la planeación estatal, así mismo, posteriormente se deberá solicitar su
inscripción en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Instituto Registral y Catastral del Estado y su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, y su incorporación en el sistema de información territorial y urbano a cargo de la
Secretaría antes citada;
II. Formular, aprobar y administrar la zonificación prevista en los programas de desarrollo
urbano, de centros de población, parciales y los demás que de éstos deriven, los
reglamentos en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, zonificación y
construcción; adoptando normas y criterios de congruencia, coordinación y ajuste con
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
otros niveles superiores de planeación y las normas oficiales mexicanas, así como vigilar
su cumplimiento;
III. Aprobar, en los términos de esta Ley, los programas de ordenamiento de las zonas
conurbadas, regionales y metropolitanas, de los cuales forme parte;
IV. Promover los programas y realizar acciones de conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento de los centros de población en sus Municipios;
V. Participar en la formulación y aprobación de los Atlas de Riesgo en los términos de lo
dispuesto por esta Ley;
VI. Convenir con el Estado y con otros Municipios la coordinación de acciones en materia
de desarrollo urbano y en su caso que la, Secretaría, por un período que no excederá al
período constitucional del Ayuntamiento, desempeñe de manera total o parcial las
funciones técnicas o administrativas que le corresponden al Municipio, en la
administración de la planeación del desarrollo urbano y en general en la materia de
asentamientos humanos y desarrollo urbano, en cumplimiento de esta Ley, así como
solicitar a la, Secretaría la asesoría técnica y jurídica en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
VII. Proponer, en coordinación con la Secretaría, al Congreso del Estado la fundación de
nuevos centros de población en su circunscripción territorial;
VIII. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
IX. Coordinarse con otros Municipios y el Estado en el proyecto y ejecución de acciones,
inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano; igualmente podrán
celebrar convenios de asociación con otros Municipios para fortalecer sus procesos de
planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y ejecución de
acciones, obras y prestación de servicios comunes, y celebrar con los particulares
convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y
prioridades previstos en los planes o programas estatales o municipales de desarrollo
urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;
X. Intervenir en el cumplimiento, ejecución y financiamiento de los destinos del suelo
establecidos en los planes o programas de desarrollo urbano, particularmente de aquellos
relativos a la infraestructura hidrosanitaria, vial y de equipamiento que orienten el
crecimiento urbano, conforme a lo establecido en esta Ley;
XI. Intervenir en la elaboración y ejecución de programas para la regularización de la
tenencia de la tierra urbana;
XII. Otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias de uso de
suelo, uso de edificación, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,
relotificaciones, parcelaciones, así como conjuntos urbanos, y demás tramites que regule
esta Ley y los reglamentos municipales en la materia, de acuerdo con los planes o
programas de desarrollo urbano, las disposiciones de la presente Ley, la Ley para la
Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, y tomar en cuenta las
Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes, y demás que
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
resulten aplicables. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas de riesgo alto y muy
alto, según lo indique el Atlas de Riesgo, la autoridad municipal competente en materia
de desarrollo urbano, deberá solicitar opinión de la Secretaría;
XIII. Dictaminar y resolver las solicitudes de constitución de polígonos de actuación de su
competencia;
XIV. Evaluar, autorizar o negar las solicitudes de reagrupamiento parcelario que les sean
presentadas, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes;
XV. Constituir, administrar reservas territoriales y adquirir los inmuebles necesarios para
apoyar la ejecución de planes, programas y acciones de ordenación, conservación,
consolidación, mejoramiento y crecimiento de sus centros de población;
XVI. Participar en la ejecución de acciones que promuevan la disposición, habilitación y
financiamiento de suelo apto y oportuno para los distintos usos, destinos y necesidades
urbanas;
XVII. Participar en la integración y operación del Centro de Colaboración Geoespacial y
en los sistemas de información que al efecto de diseñen y operen;
XVIII. Aplicar criterios ambientales de conservación de áreas naturales y de prevención y
control de la contaminación ambiental en los permisos, licencias o autorizaciones de las
distintas acciones urbanas; en los términos de las Leyes ambientales respectivas;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XVIII. Bis.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia relativa a que los
concesionarios presten servicio de telecomunicaciones o similares que utilicen
infraestructura como líneas, anclajes, cables, cajas, de control o cualquiera que por sus
características requieran de cableado aéreo, retiren el cableado cuando este se
encuentre en desuso, con el propósito de reducir la contaminación visual, cuidar la imagen
urbana y evitar posibles accidentes a la ciudadanía.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
capítulo XII Bis de la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León.
XIX. Promover la participación ciudadana y recibir las opiniones que manifieste la
comunidad para la formulación, evaluación y revisión de los planes y programas
municipales;
XX. Ordenar, imponer y ejecutar las medidas cautelares y de seguridad y sanciones, así
como aplicar las medidas y procedimientos coactivos previstos en esta Ley en el ámbito
de su competencia;
XXI. Evitar el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, según
lo indique el Atlas de Riesgo, en derechos de vía, en zonas consideradas de seguridad
nacional, y en zonas de salvaguarda y de desarrollo controlado contiguas a industrias que
realicen actividades altamente riesgosas;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XXII. Revocar los acuerdos de licencias, permisos y autorizaciones que se expidan en
contravención a las disposiciones de la presente Ley, y demás disposiciones civiles y
administrativas de observancia general;
XXIII. Expedir las licencias para la instalación de anuncios, sujetándose a la normatividad
establecida;
XXIV. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios
públicos;
XXV. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de
los planes o programas de desarrollo urbano;
XXVI. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación,
vigilancia y evaluación de los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los
que de ellos emanen;
XXVII. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con
los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;
XXVIII. Promover y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos
naturales y antropogénicos;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XXVIII. Bis. Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia relativa, la
instalación y retiro de cableado en desuso por parte de las empresas que prestan
servicios de telecomunicaciones y similares.
XXIX. Promover acciones de participación ciudadana en el financiamiento en obras de
desarrollo urbano;
XXX. Participar en la planeación, delimitación y regulación de las Zonas Metropolitanas y
Zonas Conurbadas de los cuales forme parte, en los términos de esta Ley; y
XXXI. Las demás que le atribuya la Ley General de los Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, esta Ley y otros ordenamientos legales.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XXXII.- Propiciar la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, los
particulares y la sociedad en el referido ordenamiento.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
XXXIII.- Concesionar los derechos para la instalación, operación, ampliación y
protección de la infraestructura municipal de telecomunicaciones.
Capítulo Cuarto
Coordinación y concertación
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 12. La Secretaría con la participación, en su caso, de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de coordinación con otras entidades federativas y la Federación con la
intervención de los Municipios y demarcaciones territoriales respectivas, así ́ como de
convenios de concertación con los sectores social y privado.
Artículo 13. Los gobiernos municipales y el Estado, podrán suscribir convenios de
coordinación, con el propósito de asuman el ejercicio de funciones que en materia de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano le corresponden
a los Municipios, o bien para que los Municipios asuman las funciones o servicios que les
corresponden al Estado.
TÍTULO TERCERO
ÓRGANOS DELIBERATIVOS Y AUXILIARES
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 14. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de
ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, el
Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los
siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o de zona conurbada; y
III. Los consejos municipales de Desarrollo Urbano y vivienda cuando estos sean
necesarios.
Corresponderá́ al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos la creación y apoyo para
la operación de tales órganos, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Capítulo Segundo
Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 15. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano es la
instancia de participación social en el Desarrollo Urbano del Estado, su conformación será
incluyente, de carácter honorifico y representativo de todos los sectores de la sociedad
civil; contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor, y tendrán por objeto
el análisis, diagnostico, aportación, difusión y evaluación de los programas, proyectos,
obras, acciones e inversiones que se lleven a cabo conforme las disposiciones de esta
Ley.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 16. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se
integrará como sigue:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Ciudadano, que será designado por invitación del Gobernador del
Estado, tomando en cuenta la opinión de los Consejeros a que se refieren las fracciones
XV y XVI de este artículo los integrantes del Consejo;
III. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable
o de la Dependencia Estatal competente en materia de desarrollo urbano, quien será el
Secretario técnico del Consejo;
IV. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
V. El titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
VI. El titular de la Secretaría de Infraestructura;
VII. El Director General del Instituto de la Vivienda;
VIII. El Director General de Fomento Metropolitano de Monterrey;
IX. El Director General de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, Institución Pública
Descentralizada;
X. El Titular del Organismo responsable del transporte y movilidad del Estado;
XI. El Director General de Parques y Vida Silvestre, Organismo Público Descentralizado;
XII. El Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el Estado;
XIII. El Delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT) en el Estado;
XIV. El titular de la Dirección General del Organismo de la Cuenca Río Bravo de la
Comisión Nacional del Agua en el Estado;
XV. El Delegado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado;
XVI. Diez Consejeros Ciudadanos, designados por invitación del Titular del Ejecutivo del
Estado, a propuesta del Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o de la
Dependencia Estatal competente en materia de desarrollo urbano, seleccionados previa
consulta que éste último realice entre los sectores de la comunidad involucrados en el
desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la entidad;
XVII. Hasta catorce Consejeros Ciudadanos, un representante de los siguientes
organismos:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
a) La Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda, Nuevo
León;
b) La Delegación en Nuevo León de la Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción;
c) La Cámara de Propietarios de Bienes Raíces del Estado de Nuevo León;
d) El Colegio de Arquitectos de Nuevo León;
e) El Colegio de Ingenieros Civiles de Nuevo León;
f) El Colegio de Notarios Públicos de Nuevo León;
g) El Colegio de Valuadores del Estado de Nuevo León;
h) La Sociedad de Urbanismo, Región Monterrey;
i) El Colegio Mexicano de Valuación de Nuevo León;
j) El Colegio de Abogados de Nuevo León; y
k) Un representante de cada una de las tres instituciones académicas más reconocidas
en la entidad, con facultad de arquitectura o de ingeniería civil, entre otras, la Facultad
Autónoma de Nuevo León;
XVIII. El titular de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad;
XIX. Los Municipios del Estado, representados por su Presidente Municipal o el
funcionario público que éste designe; y
Cuando algún organismo, dependencia estatal o federal, no cuente con representante
ante el Consejo podrá, en cualquier tiempo, designarlo, junto con su suplente, e integrarse
al mismo.
Artículo 17. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, tendrá
las siguientes funciones:
I. Analizar, evaluar y emitir recomendaciones a las autoridades sobre la ejecución y
cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano estatal, regional, de zona
conurbada o metropolitana;
II. Emitir recomendaciones a las autoridades para promover la participación social en los
procesos de formulación, ejecución, evaluación y modificación de los planes de desarrollo
urbano estatal, regional, de zona conurbada o metropolitano;
III. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, los estudios, propuestas y
demandas, que en materia de desarrollo urbano le presenten personas o grupos de la
comunidad;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. Emitir opiniones y recomendaciones sobre las acciones, obras, inversiones y servicios
que contemplen los programas de desarrollo urbano estatal, regional, de zona conurbada
o metropolitano, de acuerdo a la prioridad de estos;
V. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana, así como de equipamientos y
servicios públicos de importancia estatal, regional y metropolitana;
VI. Proponer a las autoridades la creación o aplicación de instrumentos de planeación,
administración, jurídicos, financieros y fiscales, que promuevan el desarrollo urbano,
regional y metropolitano;
VII. Dar seguimiento y evaluar las acciones que en materia de infraestructura,
equipamiento y servicios públicos que incidan en el desarrollo urbano;
VIII. Proponer acciones encaminados a la protección del patrimonio cultural inmueble y la
imagen urbana;
IX. Promover y encauzar la investigación académica, la capacitación y la asistencia
técnica integral para apoyar el desarrollo urbano del Estado;
X. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento,
operación y evaluación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del
desarrollo urbano del Estado;
XI. Apoyar a las autoridades en la promoción y difusión de los planes y programas de
desarrollo urbano;
XII. Proponer a las autoridades estatales y municipales los temas que por su importancia
ameriten ser sometidos a consulta pública; proponer las políticas, programas estudios y
acciones específicas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; proponer
y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros,
en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XIII. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano;
XIV. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de
sus funciones;
XV. Expedir su reglamento interior y, en su caso, modificarlo;
XVI. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a programas
prioritarios, cuando existan causas que lo ameriten; y
XVII. Las demás funciones que se le atribuyan en la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en esta Ley;
En relación a las funciones descritas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, de este artículo,
por lo que respecta a los programas de zonas conurbadas o programas de zonas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
metropolitanas, a las acciones, obras, proyectos, instrumentos de planeación,
administración, jurídicos, financieros y fiscales para el desarrollo metropolitano, el
Consejo tendrá competencia hasta en tanto se integre el Consejo respectivo.
El Presidente Ciudadano del Consejo se coordinará con el Gobierno del Estado, por
conducto del Secretario Técnico, para efecto de solicitar que éste último le proporcione
de información oportuna y veraz para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, se sujetará a las siguientes prescripciones, así como a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables:
I. Las funciones de los integrantes del Consejo serán las de miembros de un órgano
colegiado, rigiéndose por los principios de buena fe y propósitos de interés general;
II. Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo contarán con voz y voto para
determinar el consenso de su criterio, su participación será a título de colaboración
ciudadana y su desempeño tendrá el carácter de honorífico, por lo que no percibirán
remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados
servidores públicos;
III. El Consejo deberá sesionar previa convocatoria del Secretario Técnico cuando menos
una vez cada tres meses, efectuando como mínimo cuatro sesiones ordinarias al año y
las extraordinarias que sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente Honorario, el
Presidente ciudadano o la mayoría de sus miembros;
IV. Las sesiones del Consejo, en primera convocatoria, serán válidas con la asistencia
del Presidente Honorario, o el Presidente Ciudadano, el Secretario y de al menos la mitad
de los vocales; y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente Honorario o
el Presidente Ciudadano, el Secretario y con los vocales que asistan;
V. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate
quien presida la sesión tendrá voto de calidad;
VI. De cada sesión del Consejo, el Secretario Técnico levantará el acta correspondiente
que firmará quien presida la sesión y el propio Secretario, agregándose la lista de
asistencia de quienes participaron en la sesión;
VII. El Presidente Honorario o el Secretario Técnico podrán invitar a las sesiones del el
Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano a las personas físicas y
morales, de orden público, privado o social cuya presencia sea de interés para los asuntos
que se ventilen. Estas personas gozarán del derecho de voz pero no de voto; y
VIII. Los integrantes del Consejo nombrarán en forma oficial y por escrito a su respectivo
suplente.
Artículo 19. El reglamento interno que apruebe y expida el Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y sus modificaciones, en el que se regule a
mayor detalle las sesiones y la actuación y participación de quienes la integran, se
deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Con el fin de facilitar la toma de decisiones, a las sesiones del Consejo Estatal se
convocará a los Presidentes Municipales y Titulares de la Dependencia Municipal cuando
los temas a tratar tengan relación o se refieren a zonas, áreas o inmuebles ubicados en
su jurisdicción territorial o que afecten a ésta; y cuando el tema a tratar sí sea de su
interés, pero no asistan los dos funcionarios, el asunto se pospondrá para una nueva
sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria.
Artículo 20. El Estado, así como los Municipios crearán organismos de planeación
urbana, como instancias técnicas para la planeación integral del territorio estatal,
metropolitano o municipal.
Para los efectos de coordinación y concertación de planes y programas, el Congreso del
Estado legislará sobre la creación de un Organismo de Planeación Urbana de la Zona
Metropolitana, respetando las facultades y obligaciones constitucionales otorgadas a los
tres niveles de Gobierno.
Artículo 21. Los Municipios que cuenten con una población superior a cincuenta mil
habitantes deberán crear consejos municipales de participación ciudadana para el
desarrollo urbano y vivienda, los Municipios con una población menor a la mencionada
podrán hacerlo si lo consideran conveniente. Estos consejos servirán como mecanismos
de consulta y participación ciudadana en la materia de carácter municipal o distrital y
tendrán las siguientes funciones:
I. Participar y opinar en los procesos de formulación o modificación de planes de
desarrollo urbano;
II. Recibir y canalizar ante el Municipio las opiniones, demandas y propuestas que formule
la comunidad, respecto a sus necesidades de obras y servicios urbanos;
III. Opinar respecto de la reglamentación municipal en materia de desarrollo urbano;
IV. Dar seguimiento y evaluar las acciones que en materia de reservas para el crecimiento
urbano incidan en el desarrollo urbano, opinar sobre los proyectos de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos municipales;
V. Proponer al Municipio la prestación de nuevos servicios o el mejoramiento de los
existentes, de acuerdo con las prioridades expresadas por los distintos grupos que
integran su comunidad; y
VI. Las funciones que se establecen en el artículo 17 de esta Ley, aplicables en la medida
del ámbito territorial del Municipio.
La autoridad municipal integrará los consejos a que se refiere este artículo, garantizando
que su conformación sea incluyente, de carácter honorífico y representativo de todos los
sectores de la sociedad civil en el Municipio de que se trate, procurando integrarlo en
similares características que el Consejo Estatal, a que se refiere el artículo 16 de esta
Ley, en cuanto a los integrantes que lo conformarán. El Consejo Municipal contará con el
apoyo técnico necesario para realizar sus funciones; y deberá publicar en el Periódico
Oficial del Estado su reglamento interior y, en su caso, sus reformas.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
El Gobierno Municipal deberá de proveer al Consejo Municipal de Participación
Ciudadana para el Desarrollo Urbano y Vivienda de información oportuna y veraz para el
ejercicio de sus funciones, todas las opiniones y recomendaciones de este Consejo serán
públicas y deberán de estar disponibles en medios de comunicación electrónica.
Capítulo Tercero
De la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano
Artículo 22.- La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, es la instancia de coordinación
institucional y de participación técnica en temas inherentes al desarrollo urbano en el
estado, y está integrada por:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Titular de la Secretaría competente en materia de Desarrollo Urbano;
III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
IV. El Titular de la Secretaría de Infraestructura del Estado;
V. El Titular de los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, IPD;
VI. El Titular de la Dependencia responsable de la Racionalización y Modernización del
Sistema de Transporte Público en el Estado;
VII. El Titular del Instituto de la Vivienda del Estado;
VIII. Los Presidentes Municipales de los Municipios del lugar o los lugares de la región en
que se pretenda desarrollar la acción, obra o inversión de que se trate;
IX. El Presidente ciudadano del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano; y
X. Un Diputado representante del Congreso del Estado, que será el Presidente de la
Comisión de Desarrollo Urbano.
Se invitará a participar a los representantes de la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, la Comisión Federal de Electricidad, de la Comisión de Nacional del
Agua, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Secretaría de Desarrollo
Social, así como a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
relacionadas con el Desarrollo Urbano.
El Presidente de la Comisión podrá invitar a otros representantes del sector público,
privado, social, académico u otras organizaciones, en función de los temas o asuntos que
se deban de tratar.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Será Presidente de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, el Gobernador del Estado
y en su ausencia, será presidido por el Titular de la Secretaría.
Las sesiones se efectuarán cuando menos cada cuatro meses y se requerirá de la
presencia como mínimo de la mitad más uno de los integrantes de dicha Comisión.
Los acuerdos en el seno de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano se tomarán por
mayoría de votos de sus miembros permanentes, referidos en las fracciones I a X del
presente artículo, los integrantes invitados tendrán únicamente derecho a voz en las
sesiones en que participen. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto
de calidad.
Estos acuerdos serán vinculantes y obligatorios para sus miembros permanentes, los
cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por esta Ley, así como a los planes y programas
de desarrollo urbano. El Presidente Municipal que participe en la Comisión, en razón a
que las obras o acciones e inversiones se harán en el Municipio que representa, previo a
la firma de los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberá pedir autorización a
su Ayuntamiento.
La violación a los acuerdos tomados en la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano será
sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 fracción XXII y demás
aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León.
Las propuestas de acuerdos para la realización de obras, acciones o inversiones que
sean sometidas a la consideración de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, deberán
justificarse bajo criterios de interés y beneficio público y apoyarse en los estudios de costo
beneficio, así como en las consideraciones económicas, sociales y ambientales que
aseguren su sustentabilidad.
El Presidente Municipal se podrá hacer acompañar de los titulares de la Dependencia
Municipal en materia de desarrollo urbano, de Obras Públicas y Tesorería Municipal.
Estos funcionarios municipales no serán parte de la Comisión, pero podrán tener derecho
de voz, mas no de voto.
ARTÍCULO 23.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar las opiniones y propuestas de los sectores productivo y social y de
asociaciones civiles, en relación con la planeación y ordenamiento urbano del estado,
para dictaminar en pleno la resolución y canalizarla a la autoridad correspondiente;
II. Asesorar a la autoridad Estatal y municipal en lo relativo a la planeación y regulación
del desarrollo urbano;
III. Estudiar, evaluar y dictaminar sobre la aplicación y ejecución de proyectos y acciones
prioritarios que la autoridad promueva en cumplimiento de los programas de desarrollo
urbano correspondientes;
IV. Recibir y canalizar la denuncia ciudadana en la materia;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Estudiar y promover las medidas legislativas y administrativas necesarias y más
efectivas para el ordenamiento urbano de los centros de población; y
VI. Las demás que para el cumplimiento de sus objetivos y funciones se tengan que
realizar.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, tendrá a su cargo la definición
de compromisos y obligaciones entre sus participantes, respecto de los siguientes
asuntos:
I. Proyectos de infraestructura urbana, equipamiento y servicios públicos de importancia
estatal, regional o metropolitana;
II. Dar seguimiento y evaluar las acciones en materia de reservas para el crecimiento
urbano, infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
III. Acordar acciones, obras, inversiones o proyectos encaminados a la protección del
patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana;
IV. Promover y encauzar la investigación académica, la capacitación y la asistencia
técnica integral para apoyar el desarrollo urbano del Estado;
V. Acordar mecanismos de articulación de las acciones de fomento al crecimiento
económico, de desarrollo social, desarrollo rural, ordenación del territorio, mejoramiento
ambiental y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, con la política estatal de
desarrollo urbano;
VI. Proponer y acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para
el cumplimiento y ejecución de los planes de desarrollo urbano;
VII. Conocer las evaluaciones de los programas de desarrollo urbano y de la aplicación
de las acciones e inversiones intersectoriales para el mejoramiento de la calidad de vida
de la población del Estado;
VIII. Analizar las recomendaciones y propuestas que le presente el Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y
IX. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de
desarrollo urbano.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ZONAS CONURBADAS, ZONAS METROPOLITANAS
Y DE LAS REGIONES
Capítulo Primero
De las Zonas Conurbadas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 25. Cuando dos o más centros de población situados en territorios de dos o más
Municipios formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, el Estado y
los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, deberán planear y regular
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros de población o fenómeno
de la conurbación de referencia, y se coordinarán con las autoridades Federales, con la
participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los
servicios públicos, para lo cual deberán celebrar un convenio que deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado, y en las Gacetas Municipales de los Municipios que
conforman la zona de conurbación.
Artículo 26. El convenio que se celebre según lo previsto en el artículo anterior contendrá:
I. La integración, funcionamiento y lineamientos para la toma de decisiones de la comisión
de conurbación de que se trate;
II. Las facultades, obligaciones y compromisos de los Municipios respectivos y del Estado,
para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población de que se
trate;
III. Las acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de crecimiento,
conservación, consolidación y mejoramiento que realizarán de manera conjunta y
coordinada, particularmente las dirigidas a las áreas de reserva territorial, infraestructura,
infraestructura para la movilidad, equipamiento y servicios urbanos en la zona de que se
trate; y
IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes; los
mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones de conurbación y las demás
acciones que convengan los Municipios respectivos para el ordenamiento y desarrollo
urbano.
Artículo 27. Una vez publicado el convenio de conurbación, deberá constituirse la
Comisión de la Zona Conurbada que tendrá carácter permanente y se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente de la Comisión de Conurbación;
II. Los Ayuntamientos de los Municipios de la zona conurbada respectiva, representados
por sus Presidentes Municipales, o por quien se le delegue la representación legal del
Municipio, de entre los cuales se elegirá a un secretario; y
III. El Titular de la Secretaría competente en materia de desarrollo urbano.
Por acuerdo de los integrantes permanentes de la Comisión de la Zona Conurbada
respectiva, podrá invitarse a participar a las sesiones respectivas a representantes de
otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
que se consideren convenientes.
Las comisiones deberán tener comités técnicos integrados por los Titulares de las
Dependencias Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano y los representantes de las
dependencias Federales que incidan en el desarrollo urbano, para la formulación de los
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
programas de ordenación de las zonas conurbadas y proyectos derivados de éstos. Estos
comités técnicos sesionarán permanentemente.
Artículo 28. Las Comisiones de las Zonas Conurbadas tendrán las siguientes funciones:
I. Formular el programa de ordenación de la zona de conurbación correspondiente, o en
su casos sus modificaciones; someterlo a la consulta en los términos del artículo 56 de
esta Ley, y enviar para su aprobación al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos
de los Municipios Conurbados; procediéndose a su publicación e inscripción;
II. Mantener y actualizar un sistema permanente de seguimiento y evaluación del
programa de ordenación de la zona conurbada;
III. Identificar y proponer programas, proyectos, acciones, inversiones y obras en materia
de reservas para el crecimiento urbano o territoriales, preservación natural y equilibrio
ecológico, infraestructura para la movilidad, transporte urbano, equipamientos y servicios
públicos de interés común a la zona de conurbación, los cuales serán incluidos en el
programa a que se refiere la fracción I de este artículo, para su posterior implementación
o ejecución;
IV. Acordar la ejecución de inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación
para el cumplimiento y ejecución de los programas de ordenación de la zona conurbada
correspondiente y generar obras, acciones e inversiones tendientes al mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes de la misma;
V. Identificar áreas naturales, zonas, edificaciones o sitios patrimoniales e históricos que
deban ser protegidos, por significar un patrimonio valioso para la zona de conurbación y
acordar la ejecución de acciones, obras e inversiones encaminados a este fin;
VI. Proponer proyectos urbanísticos específicos de alcance conurbado no previstos en el
programa de ordenación de la zona conurbada y cuya ejecución implique modificaciones
al propio programa, de ser aceptada la propuesta de modificación se deberá proceder a
lo establecido en el artículo 56 de esta Ley;
VII. Acordar los lineamientos a que deben sujetarse la apertura, modificación,
prolongación, ampliación, integración y mejoramiento de las vías públicas, en lo no
previsto en esta Ley, así como la localización de infraestructuras, equipamientos, obras y
servicios públicos; y destinos del suelo que vinculen o impacten a dos o más Municipios;
VIII. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y
modificación de los programas de las zonas conurbadas; y
IX. Acordar la ejecución de acciones, obras, inversiones y proyectos encaminados a la
protección del patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana de la zona conurbada.
Artículo 29. Las comisiones de zonas conurbadas o de conurbación, sesionarán por lo
menos trimestralmente, deberán contar con un reglamento interno aprobado por la misma
que regule la actuación y participación de quienes la integran. Este reglamento se
publicará en el Periódico Oficial del Estado.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Las sesiones de las Comisiones requerirán un quórum legal de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes, teniendo
el Presidente de la comisión voto de calidad en caso de empate.
Artículo 30. Los acuerdos que se tomen en las comisiones de conurbación, serán
vinculantes y obligatorios para las autoridades estatales y municipales. La violación a lo
dispuesto en este precepto será sancionada de conformidad con lo establecido en el
artículo 50 fracción XXII y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 31. Para la ordenación y regulación de las zonas conurbadas interestatales, el
Estado y los Municipios respectivos participarán con la Federación y las entidades
federativas limítrofes, en la elaboración, aprobación y ejecución de planes y programas,
así como en la suscripción de convenios en materia de desarrollo urbano, conforme a la
legislación federal aplicable.
Artículo 32. Se declaran como materias de interés prioritario de las zonas metropolitanas
o conurbadas, y por lo tanto su atención corresponderá de manera conjunta y coordinada
al Estado y los Municipios involucrados los siguientes:
I. La planeación urbana, el ordenamiento territorial y los asentamientos humanos;
II. La infraestructura para la movilidad urbana, tránsito y en lo que se refiere a vías
públicas, sistemas de transporte y demás elementos que incidan y tengan efectos en la
zona metropolitana o conurbada;
III. La construcción, habilitación y adecuada dotación de destinos de suelo que incidan o
tengan efectos en la zona metropolitana o conurbada;
IV. El agua potable, saneamiento y manejo integral de aguas pluviales, la gestión integral
del agua y recursos hidráulicos, recuperación de cuencas hidrográficas;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y la protección al medio ambiente y los recursos naturales,
incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;
VI. El tratamiento y disposición de residuos sólidos municipales, industriales y peligrosos
en la zona conurbada de que se trate;
VII. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos, las actividades industriales
riesgosas, la atención a contingencias y la protección civil y los efectos del cambio
climático;
VIII. Las zonas de colindancia o integración entre Municipios conurbados;
IX. La imagen urbana de la zona metropolitana o conurbada;
X. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento urbano regional y
metropolitano, así como la infraestructura y equipamiento de carácter estratégico y de
seguridad;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XI. El suelo y las reservas territoriales de soporte a la política de desarrollo integral y
funcional de los asentamientos humanos de la zona metropolitana o conurbada, que
disminuyan las tendencias de crecimiento disperso y la afectación de áreas con alto valor
ambiental;
XII. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios
públicos seguros y de calidad, como eje articulador;
XIII. La localización de espacios para el desarrollo industrial de carácter conurbado;
XIV. La accesibilidad universal y la movilidad;
XV. La seguridad pública; y
XVI. Otras acciones que, a propuesta de la Comisión se establezcan o declaren por las
autoridades competentes.
Los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de interés
conurbado deben cumplir con su objetivo de cobertura y guardar congruencia con los
distintos niveles y ámbitos de planeación, acorde a los lineamientos de los métodos y
procedimientos de medición que expida la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano del Gobierno Federal.
Capítulo Segundo
De las Zonas Metropolitanas
Artículo 33. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos correspondientes acordarán,
cuando así lo consideren conveniente para la planeación y regulación del desarrollo
urbano, la ejecución conjunta de obras o prestación más eficaz de los servicios públicos
que les competen, la dimensión y los límites de una Zona Metropolitana, considerando
para ello el área de influencia de un Centro de Población conurbado.
Artículo 34. Para reconocer e integrar una zona metropolitana en el Estado se requiere
de celebrar un convenio de coordinación entre el ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos
interesados, por conducto de su Presidente Municipal, cuando se presenten los
supuestos de una zona metropolitana, y establecer una agenda de prioridades
metropolitanas en las materias señaladas en el artículo anterior.
El convenio de referencia señalará la voluntad de los Municipios de participar en el
desarrollo de la Zona Metropolitana como una forma de expresión de la autonomía
municipal encaminada a la resolución conjunta de problemas comunes, deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Municipal de los Municipios que
intervienen y en uno de los Periódicos de mayor circulación en el Área Metropolitana y
deberá contener como obligaciones mínimas de las partes, las siguientes:
I. La definición de la cartera de proyectos a ejecutar en el corto, mediano y largo plazo y
sus fuentes de financiamiento como instrumentos de ejecución del programa;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. La programación, ejecución y operación de obras de infraestructura y equipamiento y
la administración de servicios públicos de nivel metropolitano que afectan o comprenden
sus distintas jurisdicciones territoriales;
III. La descripción de las acciones, inversiones, obras y servicios que el Estado y los
Municipios se comprometen a realizar, en el corto, mediano y largo plazo, para el
cumplimiento y ejecución del plan;
IV. Los compromisos recíprocos para integrar una política de suelo y reservas territoriales
dentro de la zona metropolitana para los distintos destinos del suelo particularmente para
asegurar los derechos de vía de la vialidad interurbana, el equipamiento y la
infraestructura de nivel metropolitano;
V. Los mecanismos y criterios para homologar las regulaciones y normatividad urbana;
VI. Los mecanismos de información, seguimiento, control y evaluación;
VII. Aportar, de acuerdo a las posibilidades técnicas, financieras y de recursos humanos
de cada parte y según sea acordado por la Comisión correspondiente, los elementos
necesarios para el desarrollo de las actividades de la Comisión y de los organismos u
asociaciones creadas como resultados de los acuerdos de la Comisión;
VIII. La integración, funcionamiento y lineamientos para la toma de decisiones de la
Comisión de que se trate;
IX. Las facultades, obligaciones y compromisos de los Municipios respectivos y del
Estado, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población de
que se trate;
X. Las acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de crecimiento,
conservación y mejoramiento que realizarán de manera conjunta y coordinada,
particularmente las dirigidas a las áreas de reservas territoriales, infraestructura,
infraestructura para la movilidad, equipamiento y servicios urbanos en la zona de que se
trate;
XI. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes; los
mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando,
entre otros, el fondo metropolitano; y
XII. Las demás acciones que convengan los Municipios respectivos para el ordenamiento
y desarrollo urbano.
El convenio tendrá una vigencia indefinida, el cual puede ser modificado en la medida que
se modifique el plan de la zona metropolitana respectivo, o bien cuando así lo acuerden
cuando menos la mayoría de los Municipios que integren la zona metropolitana.
Artículo 35. La suscripción del convenio de coordinación a que se refiere el artículo
anterior, se sujetará a lo siguiente:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Los Municipios interesados que consideren que se encuentren en los supuestos de que
sus circunstancias actuales son las correspondientes como las de una zona
metropolitana, y realicen la propuesta de constituir e integrar una zona metropolitana al
Titular del Poder Ejecutivo, la acompañarán de un proyecto de convenio.
En el caso de que sea el Poder Ejecutivo quien tome la iniciativa de constituir e integrar
una zona metropolitana, por conducto de la Secretaría, convocará a sesión a los
Municipios que considere que sus circunstancias actuales se encuentran en los
supuestos de una zona metropolitana, y les presentará el proyecto de convenio;
II. Cuando la iniciativa sea de los Municipios, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, analizará el proyecto de convenio, y dentro de un término de 20 días hábiles,
por oficio, les dará a conocer las observaciones y propuestas de modificación, anexando
la justificación técnica para sus observaciones o bien las consideraciones de carácter
jurídico.
En caso de que la iniciativa fue impulsada por el Poder Ejecutivo, los Municipios deberán
analizar y en su caso, proponer a la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes
a la recepción del proyecto de convenio, las propuestas de modificación que estimen
pertinentes, anexando la justificación técnica para sus observaciones o bien las
consideraciones de carácter jurídico;
III. En un plazo que no exceda de 15 días hábiles, la Secretaría remitirá a los Municipios
un proyecto de convenio que incluirá las propuestas hechas por los mismos que se
consideren viables. Respecto de las propuestas no incluidas se informará a los Municipios
las razones por las que las mismas no se tomaron en cuenta;
IV. El convenio será sometido a consideración del Ayuntamiento, requiriendo la
aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del mismo.
El Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, podrá suscribir el convenio
manifestando su reserva parcial o total respecto al contenido del convenio, en cuyo caso,
existirá la obligación de la Secretaría de analizar las razones de orden técnico y jurídico
manifestadas por el Ayuntamiento correspondiente, a fin de determinar las adecuaciones
que sean procedentes al convenio;
IV. Deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Municipal de
cada Municipio que lo suscribe, y podrá publicarse en uno de los Periódicos de mayor
circulación en la Zona Metropolitana; y
VI. En todo momento la suscripción de convenios deberá estar acorde con lo establecido
en la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Artículo 36. Una vez integrado y publicado el convenio de coordinación de la zona
metropolitana, deberá constituirse la Comisión de Ordenamiento Metropolitano de
Desarrollo Urbano, que tendrá carácter permanente y se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente de la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. El Titular de la Secretaría, que fungirá como Secretario Técnico, y en ausencia del
Gobernador fungirá como Presidente;
III. Los Ayuntamientos de los Municipios que integran la Zona Metropolitana respectiva,
representados por sus Presidentes Municipales o por quien se le delegue la
representación legal del Municipio;
IV. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
V. El Titular de la Secretaría de Infraestructura o dependencia estatal competente en
materia de obras públicas, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado;
VI. El Titular de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y
Drenaje de Monterrey. I. P. D.;
VII. El Titular de la Dirección General del Organismo Público Descentralizado denominado
Instituto de la Vivienda del Estado de Nuevo León;
VIII. El Titular de la Dirección General de la Agencia Para la Racionalización y
Modernización del Sistema del Transporte Público de Nuevo León;
IX. El Titular de la Dirección Ejecutiva de Fomento Metropolitano de Monterrey de Nuevo
León, (FOMERREY);
X. El Delegado, o quien éste designe, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano del Gobierno Federal;
XI. El Delegado Estatal, o quien éste designe, de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recurso Naturales del Gobierno Federal;
XII. El Delegado o quien éste designe, de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA),
organismo administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso
Naturales del Gobierno Federal; y
XIII. El Delegado o persona que éste designe del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
Los integrantes de la Comisión que tendrán derecho a voz y voto, son los citados en las
fracciones I, II, III y IV, los citados en las fracciones V a XIII, sólo tendrán derecho de voz.
Los integrantes de la Comisión ejercerán su encargo dentro de la misma con carácter
honorífico. Cada integrante de la Comisión designará a su suplente, debiendo notificarlos
por escrito a la Comisión.
Las designaciones de los funcionarios a que se refiere las fracciones X a la XIII del primer
párrafo de éste artículo, cuando no sea el Delegado, deberán constar por escrito, y en el
caso de los suplentes, todas las designaciones deberán constar por escrito. Cuando no
se presenten a la sesión de integración, o en las dos siguientes, sin que se designe por
el Delegado a su representante y suplente, se les tendrá por no integrantes de la
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Comisión, sin que su ausencia afecte a la integración y funcionamiento de la misma, sin
perjuicio de que se integren con posterioridad.
Los integrantes de la Comisión durarán en éste encargo únicamente el tiempo
correspondiente al del ejercicio del cargo que ostenten.
Por acuerdo de los integrantes permanentes de la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano de Desarrollo Urbano respectiva, con derecho a voto, podrá invitarse a
participar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal o municipal, o a cualquier ciudadano,
organización o persona moral pública o privada que en razón de su experiencia o área de
conocimiento puedan contribuir a la mejor comprensión de los asuntos que se vayan a
discutir, quienes no tendrán derecho a voto.
La comisión deberá tener comités técnicos integrados por los Subsecretarios o Directores
de las Dependencias Estatales competentes en materia de finanzas y tesorería,
desarrollo urbano y obras públicas y por los Titulares Municipales de Desarrollo Urbano,
Obras Públicas y Tesorería Municipal, y los representantes de las Dependencias
Federales que incidan en el desarrollo urbano, para la formulación de los programas de
ordenación de las zonas metropolitanas y proyectos derivados de éstos, así como para
la coordinación de los distintos proyectos, obras acciones, servicios e inversiones
necesarias para la realización de las acciones convenidas. Estos comités técnicos
sesionarán permanentemente.
Artículo 37. El Titular del Ejecutivo del Estado como presidente de la Comisión, por sí
mismo o a través de la Secretaría, tendrá las siguientes funciones o facultades:
I. Participar conjunta y coordinadamente con los Municipios involucrados en la
delimitación, planeación y regulación del desarrollo de las zonas metropolitanas;
II. Proponer a los Municipios involucrados proyectos de convenios para constituir o
integrar una zona metropolitana;
III. Proponer a los Municipios involucrados proyectos de modificaciones o reformas a los
convenios de constitución o integración, o de funcionamiento de una zona metropolitana;
IV. Presentar a la Comisión, a solicitud expresa del Municipio interesado, propuestas de
integración a una zona metropolitana y la correspondiente modificación a sus límites
territoriales y a los convenios o instrumentos suscritos entre las partes integrantes;
V. Presentar a la Comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de
estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de infraestructura y su
equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano de las comprendidas en los
artículos 33 y 49 de esta Ley;
VI. Presentar al Congreso del Estado, previo acuerdo de la Comisión, partidas
presupuestales para el financiamiento o pago de estudios, planes, evaluaciones,
programas, proyectos, obras de infraestructura y su equipamiento y demás acciones de
alcance metropolitano;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Presentar a la Comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de
financiamiento de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de
infraestructura y su equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano;
VIII. Convocar e integrar el Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano;
IX. Proponer a la Comisión el proyecto de Reglamento Interno o bien modificaciones o
reformas a sus disposiciones; y
X. Las demás que se establecen en esta Ley y las que resulten necesarias para el
cumplimiento de su objetivo.
Artículo 38. Los Municipios, por conducto de los Presidentes Municipales, tendrán las
siguientes funciones o facultades:
I. Participar conjunta y coordinadamente con el Estado y otros Municipios en la
delimitación, planeación y regulación del desarrollo de las zonas metropolitanas;
II. Proponer al Gobernador y a otros Municipios proyectos de convenios para constituir o
integrar una zona metropolitana;
III. Proponer al Gobernador y a los Municipios involucrados, proyectos de modificaciones
o reformas a los convenios de constitución o integración, o de funcionamiento de una
zona metropolitana;
IV. Presentar a la Comisión su opinión, por escrito o mediante declaración, en los casos
de la tramitación de una solicitud expresa de un Municipio interesado, de integrarse a una
zona metropolitana y la correspondiente modificación a sus límites territoriales y a los
convenios o instrumentos suscritos entre las partes integrantes;
V. Presentar a la Comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de
estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de infraestructura y su
equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano de las comprendidas en los
artículos 33 y 39 de esta Ley;
VI. Presentar a la Comisión, para su análisis y en su caso aprobación, propuestas de
financiamiento de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, obras de
infraestructura y su equipamiento, y demás acciones de alcance metropolitano;
VII. Proponer a la Comisión modificaciones o reformas a las disposiciones de su
Reglamento Interno; y
VIII. Las demás que se establecen en esta Ley y las que resulten necesarias para el
cumplimiento de su objetivo.
Artículo 39. La Comisión es el órgano colegiado responsable de la coordinación entre
los Municipios integrantes de la Zona Metropolitana y el Estado, así como para la
formulación y aprobación de su respectivo programa de zona metropolitana, de su
gestión, evaluación y cumplimiento, así como del seguimiento y evaluación de los
acuerdos tomados. Además le corresponden las siguientes atribuciones:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Recibir, analizar y en su caso aprobar, las propuestas de proyectos de alcance
metropolitano recibidas por parte de sus integrantes;
II. Requerir a las dependencias estatales y federales correspondientes, la información
necesaria para llevar a cabo sus funciones;
III. Cuando así corresponda, solicitar al Titular del Poder Ejecutivo que instruya a las
dependencias respectivas el inicio de los trámites correspondientes para la realización de
los proyectos de alcance metropolitano aprobados;
IV. Aprobar su reglamento interno;
V. Requerir a la Secretaría o, en su caso al organismo correspondiente en términos de
esta Ley, cuando lo estime conducente, el apoyo técnico requerido para el desarrollo de
sus actividades;
VI. Promover la constitución de fuentes de financiamiento con sus fondos e instrumentos
financieros para ejecutar acciones, obras o servicios públicos de interés común para el
desarrollo metropolitano; y
VII. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
La competencia de la Comisión será limitada a los temas citados en este artículo, por
consiguiente, los Ayuntamientos y demás autoridades estatales y municipales
conservarán su competencia exclusiva sobre los planes, programas, servicios, obras y
cualquier otra función no incluida en este artículo, o en los convenios que con base en
esta Ley se suscriban.
Artículo 40. En los términos de los artículos 19, 20, 21 y 36, fracción II, de la Ley General
de los Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley, para asegurar la consulta, opinión y deliberación
de los asuntos de las Zonas Metropolitanas, competencia de la Comisión, se podrá
conformar un Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano por cada zona
metropolitana, como instancia de participación social en las materias de los procesos de
consulta pública e interinstitucional en las diversas etapas de formulación, ejecución y
seguimiento del programa de zonas metropolitanas o conurbaciones.
Estos consejos se integrarán, tendrán las funciones y se organizarán en los términos que
establece en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General de los Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta Ley
y, en su caso, su reglamento interior. Los consejeros serán de carácter honorífico, y
representativo de los sectores de la sociedad civil.
Los Consejos Consultivos Ciudadano de Desarrollo Metropolitano expedirán sus
acuerdos por mayoría de votos de sus integrantes presentes, los cuales en ningún caso
serán vinculantes para la Comisión y demás órganos de coordinación de la zona
metropolitana.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 41. Las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano de Desarrollo Urbano
deberán contar con su reglamento interno, el cual será aprobado por las mismas, en el
que establecerán las reglas de actuación y participación de quienes la integran. Este
reglamento deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y para su expedición
se hará considerando en lo que corresponda las siguientes bases:
I. Se reunirá de forma trimestral, a convocatoria de su Presidente o del Titular de la
Secretaría, quien citará por escrito con por lo menos cinco días hábiles de anticipación,
señalando la fecha, hora y lugar, así como los asuntos que se tratarán, remitiendo junto
con la convocatoria, la documentación necesaria, en formato digital o impreso para el
análisis de los asuntos que conocerán. Sus sesiones requerirán un quórum legal de por
lo menos la mitad más uno de sus integrantes; la ausencia del Ejecutivo del Estado será
suplida por el Titular de la Secretaría, la ausencia de los Presidentes Municipales será
suplida por el Titular del área competente en la materia de desarrollo urbano, y que en
forma expresa sea designado para ello o por quien se le delegue la representación legal
del Municipio, en los términos de la Ley de Gobierno Municipal;
II. Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los integrantes
presentes, con derecho a voto. Cuando un asunto no alcance la cantidad de votos
necesarios para su aprobación, podrá ser sometido a consideración de la Comisión en la
siguiente sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, pudiendo ser aprobado por mayoría
de los presentes con derechos a voto; si no fuera aprobado, se desechará la propuesta;
III. Para realizar sesiones extraordinarias se requerirá de la convocatoria del Presidente
de la Comisión, del Titular de la Secretaría o de la mayoría de los Municipios, por conducto
de los respectivos Presidentes Municipales, citándose por escrito con por lo menos cinco
días hábiles de anticipación, señalando la fecha, hora y lugar, así como los asuntos que
se tratarán, remitiendo junto con la convocatoria, la documentación necesaria, en formato
digital o impreso para el análisis de los asuntos que conocerán;
IV. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar al Presidente que someta a
consideración de la misma diversas propuestas o proyectos, proveyendo la información
necesaria para su análisis. Corresponderá a la Presidencia presentar a consideración de
la Comisión los proyectos cuando los considere debidamente integrados;
V. Corresponderá al Presidente de la Comisión:
a) Ejercer el voto de calidad, en caso de empate;
b) Convocar a las sesiones de la Comisión;
c) Recibir y poner a consideración de la Comisión, las propuestas o proyectos de los
integrantes de la Comisión;
d) Poner a consideración de la Comisión el Plan de trabajo, los convenios y acuerdos
señalados en la Ley;
e) Instruir al Secretario Técnico, para la elaboración de proyectos de normatividad, reglas,
metodologías, formatos y requisitos técnicos necesarios para el desarrollo de los trabajo
de la Comisión; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
f) Las demás que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones y facultades de la
Comisión y las que establezca el reglamento interno.
VI. Corresponderá al Secretario Técnico:
a) Brindar el apoyo técnico necesario a la Presidencia para el desarrollo de sus funciones;
b) Proponer la normatividad, reglas, metodologías, formatos y demás requisitos técnicos
necesarios para el desarrollo de los trabajo de la Comisión;
c) Llevar el registro de los acuerdos tomados en cada sesión;
d) Elabora el acta de cada sesión y turnarla a los integrantes de la Comisión, con derecho
a voto, para su revisión y firma; y
e) Las demás que establezca el reglamento interno.
El reglamento se deberá aprobar a más tardar en la siguiente sesión celebrada por la
Comisión, posterior a su instalación.
Artículo 42. Los Municipios podrán constituir asociaciones intermunicipales, así como
fondos e instrumentos financieros para ejecutar acciones, obras o servicios públicos de
interés común para el desarrollo metropolitano, lo que podrá ser con el apoyo y asistencia
del Estado.
Los fondos e instrumentos a que alude el párrafo anterior podrán dirigirse a:
I. Apoyar, mediante garantías o avales, el desarrollo de acciones, obras o servicios
públicos municipales;
II. Apoyar o complementar a los Municipios o a los organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones,
obras o servicios públicos de interés metropolitano, así como de los proyectos,
información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica
necesarios; y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para las
distintas necesidades del desarrollo urbano, proveyendo capital de riesgo a los mismos o
mediante la gestión, promoción e intermediación financiera que resulte necesaria.
Asimismo, mediante el diseño y operación de instrumentos financieros, se podrá
promover una red de fondos de inversión metropolitana, que integre alianzas estratégicas
con organismos empresariales, gobiernos, instituciones financieras, inversionistas
privados Nacionales y extranjeros, y que permita multiplicar los recursos de inversión para
el desarrollo metropolitano.
Los convenios de asociación intermunicipal establecerán las reglas particulares para la
integración y operación de dichos fondos, así como para la gestión común de las
acciones, obras y servicios de interés metropolitano.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Con independencia de que se suscriban o no convenios de asociación intermunicipal
entre los Municipios que conforman una zona metropolitana, el Ejecutivo del Estado podrá
incluir en el Presupuesto de Egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal, una partida
para financiar proyectos de alcance metropolitano, previstos en los planes o programas
cuyo destino será decidido por la Comisión de Desarrollo Metropolitano corresponderá al
del Congreso del Estado aprobarla o modificarla e incluirlo en la Ley de Egresos
respectiva.
Los recursos de la partida señalada en el párrafo segundo y el párrafo anterior, se
destinarán a proyectos de alcance metropolitano, que pueden incluir estudios, planes
evaluaciones, programas, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en
cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos, en proceso o para complementar el
financiamiento de aquellos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su
ejecución.
Los estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones y obras de
infraestructura y su equipamiento, a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser viables
y sustentables.
Artículo 43. Si algún Municipio considera que por su composición social, demográfico o
económico debería ser considerado como integrante de una Zona Metropolitana, podrá
solicitar su incorporación mediante escrito dirigido a la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano de Desarrollo Urbano exponiendo las razones de carácter técnico y jurídico
para dicha incorporación, acreditando que existen los elementos, características o
circunstancias que comprenden una zona metropolitana respecto a todo o una parte su
territorio, y además que existe acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de los
integrantes de su Ayuntamiento para tales efectos.
La Comisión de referencia previa revisión de la solicitud, la opinión técnica favorable de
la Secretaría y opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, del
Gobierno Federal, y de la opinión de los Ayuntamientos que ya integran la zona
metropolitana, determinará la procedencia o improcedencia de su incorporación, la cual
se le comunicará por oficio al Ayuntamiento solicitante. De ser favorable a sus
pretensiones, se procederá a realizar los trámites necesarios para el cambio del convenio,
instrumentos y demás documentos que resulten necesarios, que volverán a firmar todos
los Municipios, conjuntamente con el nuevo integrante.
Cuando un Municipio ya no quiera ser parte de una zona metropolitana deberá contar con
el acuerdo respectivo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento,
además debe solicitarlo a la Comisión, presentando una propuesta de reforma y términos
para ceder o extinguir los derechos adquiridos y cumplir o extinguir las obligaciones
contraídas pendientes de cumplir, según los documentos e instrumentos que se hayan
firmado a nombre del Municipio que pretende excluirse de la zona metropolitana. La
Comisión determinará la procedencia o no de la exclusión, y en su caso, los cambios a
los documentos e instrumentos que se hayan firmado entre las partes, sin embargo, en
todo caso, cualquier modificación o la exclusión debe aprobarse por todas las partes
integrantes de la zona metropolitana.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 44. Los órganos internos de contraloría, tanto estatales como municipales, así
como la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, vigilarán que los servidores
públicos den cumplimiento estricto a las obligaciones a que aluden los convenios a que
se refiere este capítulo.
Cualquier integrante de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano de Desarrollo
Urbano, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el convenio
formalmente suscrito podrá demandar su inmediato cumplimiento, o bien, en el supuesto
caso de la incapacidad económica, técnica, administrativa o de cualquier otro tipo del o
los responsables de cumplirlas, se solicitará se procedan a hacer las modificaciones
necesarias en el convenio siguiendo el procedimiento establecido en su reglamento
interno.
Capítulo Tercero
De las Regiones
Artículo 45. Para los efectos de los programas del ordenamiento de una región, se
requiere que el Ejecutivo del Estado convoque a los Presidentes Municipales de los
Municipios que integrarán dicha región a presentar a sus Ayuntamientos la propuesta de
celebración de un convenio, y constituir una Comisión de Planeación Regional, estas
regiones corresponderán a las establecidas en el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano.
El convenio celebrado se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en un Periódico
de mayor circulación en la región y contendrá:
I. La determinación de los Municipios que integran la región;
II. La localización y delimitación de la región;
III. Los compromisos del Estado y de los Municipios respectivos para programar y regular
conjunta y coordinadamente el territorio de la región, con base en un programa de
ordenación;
IV. Las acciones y montos de inversión estimados para atender los requerimientos y
necesidades comunes del territorio de la región en materia de vialidad interurbana,
transporte interurbano, infraestructura, equipamiento, servicios urbanos y áreas de
preservación y equilibrio ecológico;
V. La integración y organización de la Comisión de Planeación Regional; y
VI. Las demás acciones que para tal efecto se convengan.
Artículo 46. Una vez publicado el convenio regional, deberá constituirse la Comisión de
Planeación Regional respectiva que tendrá carácter permanente y se integrará por:
I. El Ejecutivo del Estado, quien será el Presidente de la Comisión;
II. Los Ayuntamientos de los Municipios de la región respectiva, representados por sus
Presidentes Municipales, de entre los cuales se elegirá a un secretario; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. El Titular de la Secretaría competente en materia de desarrollo urbano.
Por acuerdo de los integrantes permanentes de la Comisión de Planeación Regional
respectivo, podrá invitarse a participar a las sesiones a representantes de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, que
se consideren convenientes.
Las Comisiones de Planeación Regional podrán tener comités técnicos integrados por los
Titulares de las Dependencias Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano y los
representantes de las dependencias Federales que incidan en el desarrollo urbano, para
la formulación de los programas de ordenación de las regiones y proyectos derivados de
éstos.
Artículo 47. Las Comisiones de Planeación Regional tendrán las siguientes funciones:
I. Formular, consultar y aprobar enviar a los Ayuntamientos de los Municipios de la región
el programa de ordenación correspondiente, así como sus modificaciones;
II. Mantener y actualizar un sistema permanente de seguimiento y evaluación del
programa de ordenación;
III. Identificar, proponer y acordar la ejecución de programas, proyectos, acciones,
inversiones y obras en materia de reservas territoriales para el crecimiento urbano,
preservación natural y equilibrio ecológico, infraestructura regional, vialidad regional,
transporte foráneo, equipamientos y servicios públicos para la región y hacerlo del
conocimiento de los Municipios para su incorporación, en su caso, en sus planes o
programas de desarrollo urbano municipales o de centros de población conforme las
disposiciones de Ley;
IV. Acordar la ejecución de inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación
para el cumplimiento y ejecución de los programas de ordenación de las regiones
correspondientes;
V. Identificar áreas naturales, zonas, edificaciones o sitios patrimoniales e históricos que
deban ser protegidos y acordar la ejecución de acciones, obras e inversiones
encaminados a este fin;
VI. Proponer proyectos urbanísticos específicos de alcance regional no previstos en el
programa de ordenación correspondiente cuya ejecución implique modificaciones al
propio programa. De ser aceptada la propuesta se podrá proceder de conformidad con el
artículo 56 de esta Ley;
VII. Recibir y analizar las observaciones, proposiciones o las solicitudes de modificación
particular de los programas de ordenación de las regiones, que le formulen la comunidad
o los particulares, a través de los consejos estatal o municipal de participación ciudadana,
según corresponda, y en su caso incorporarlas en el programa de correspondiente
siguiendo el procedimiento que marca esta Ley;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VIII. Acordar los lineamientos a que deben sujetarse la apertura, modificación,
prolongación, ampliación, integración y mejoramiento de las vías regionales, así como la
localización de infraestructuras, equipamientos, obras y servicios públicos que vinculen o
impacten a dos o más Municipios de la región;
IX. Identificar las zonas de riesgo existentes en las regiones, en base a estudios
hidráulicos, geológicos, geotécnicos o de mecánica de suelos y geofísicos, entre otros; y
X. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y modificación
de los programas de ordenación de las regiones.
Artículo 48. Las Comisiones de Planeación Regional deberán contar con un reglamento
interno que regule su actuación y participación, el cual será aprobada por las mismas.
Las sesiones de las Comisiones de Planeación requerirán un quórum legal de por lo
menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los
integrantes, teniendo el Presidente de la comisión voto de calidad en caso de empate. La
ausencia del Gobernador del Estado, será suplida por el Titular de la Secretaría, la de los
presidentes municipales será suplida por quien éstos designen.
Los acuerdos que se tomen en las comisiones regionales deberán ser evaluados y en su
caso, aprobados por los Ayuntamientos de los Municipios de la región. La violación a lo
dispuesto en este precepto será sancionada de conformidad con lo establecido en el
artículo 50, fracción XXII, y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 49. Para la ejecución de las acciones previstas en los programas de ordenación
de las regiones se requiere que las autoridades municipales involucradas expidan las
licencias de uso del suelo y los permisos de construcción correspondientes, de
conformidad con la Ley, Planes y Programas de desarrollo urbano municipal o de centros
de población aplicables, la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes. En el caso de que en dichos planes o programas no se
incluyan las acciones acordadas por las comisiones de planeación regionales, se
procederá a modificarlos conforme las disposiciones de esta Ley antes de expedir dichas
licencias y permisos.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO
URBANO Y METROPOLITANO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 50. El sistema estatal de planeación del desarrollo urbano es el conjunto de
planes o programas tendientes al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y la regulación de las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población en la entidad, y estará integrado por:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los programas regionales de desarrollo urbano;
III. Los programas metropolitanos o de zonas conurbadas;
IV. Los programas sectoriales;
V. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
VI. Los programas de desarrollo urbano de centros de población; y
VII. Los programas parciales.
Los planes o programas citados en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de
esta Ley, por las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano del Gobierno Federal, y demás normas administrativas
federales, estatales y municipales aplicables; serán obligatorios, deberán incorporarse al
sistema de información territorial y urbano y, en su caso, deberán de contar con los
dictámenes de validación y congruencia que deberán solicitar y emitir los diferentes
órdenes de gobierno, para su aplicación y cumplimiento.
Artículo 51. Los planes o programas que integran el sistema estatal de planeación del
desarrollo urbano tenderán a mejorar el nivel de vida de la población y deberán:
I. Guardar la apropiada congruencia con los otros niveles de planeación estatal y federal;
II. Sujetarse a los lineamientos y al orden jerárquico establecido en esta Ley, la Ley para
la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las
Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes, y de los otros
ordenamientos en la materia;
III. Atender los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estatal de
Desarrollo;
IV. No podrán contravenir las disposiciones de los planes o programas de niveles
superiores en el sistema de planeación;
V. Respetar el procedimiento establecido en esta Ley para su formulación, modificación,
aprobación, aplicación y cumplimiento;
VI. Considerar en su estructura los criterios generales de regulación ambiental de los
asentamientos humanos establecidos en los artículos 23, 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y su reglamento; artículos 34 y
36 fracción VI de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, y su reglamento; las
Normas Oficiales Mexicanas; y demás ordenamientos en la materia;
VII. Atender las necesidades, requerimientos y problemáticas que planteen los diferentes
sectores de la población;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VIII. Incluir políticas de fomento para el desarrollo urbano sustentable; y
IX. Contener acciones tendientes a generar condiciones favorables para una mayor
seguridad pública y el mejoramiento urbano.
La Secretaría y los Municipios, observarán los lineamientos a que se refiere el párrafo
anterior, al formular, aprobar y expedir los planes o programas de desarrollo urbano en el
ámbito de su competencia, para establecer las previsiones para dotar al desarrollo de
vivienda de infraestructura y equipamiento básico.
Artículo 52. El Estado a través de la Secretaría, de oficio, en los casos de los planes o
programas, o a petición expresa del Ayuntamiento, Presidente Municipal o de la
Dependencia Municipal, tratándose de los programas referidos en las fracciones V, VI y
VII del artículo 50 de ésta Ley, analizará y verificará que los proyectos de planes o
programas de desarrollo urbano, terminada la consulta pública y analizado, en su caso,
la procedencia o no de los planteamientos y las propuestas, antes de ser aprobados
definitivamente por la autoridad estatal o por el Ayuntamiento, como requisito previo a su
aprobación, publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto Registral y Catastral del
Estado, guarden apropiada congruencia, coordinación y ajuste entre los distintos niveles
de planeación estatal, y en su caso, federal.
Artículo 53. El análisis de la congruencia, entre los planes o programas de desarrollo
urbano se realizará respecto a los siguientes temas:
I. Los objetivos y metas;
II. Los espacios dedicados a la preservación y el equilibrio ecológico;
III. Los espacios, sitios o zonas de riesgos geológicos e hidrológicos o antropogénicos de
acuerdo a los atlas de riesgo vigentes, y sus zonas de resguardo;
IV. Los trazos, acciones e inversiones para la dotación, en su caso, de la vialidad regional
y urbana, conurbada o intermunicipal;
V. Los trazos, acciones, proyectos o inversiones para la dotación, en su caso, de las vías
y libramientos ferroviarios, y sus obras complementarias;
VI. Los trazos, acciones, proyectos o inversiones para la dotación, en su caso, de
sistemas de transporte urbano intermunicipal metropolitano o conurbado;
VII. Los trazos, ubicación, acciones e inversiones en materia de destinos de
infraestructura;
VIII. Las acciones, proyectos o inversiones para el equipamiento urbano de influencia
estatal, regional, de zona metropolitana o conurbada; y
IX. El cumplimiento del procedimiento para la consulta de los planes o programas
municipales de desarrollo urbano, programas de desarrollo urbano de centros de
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
población o programas parciales, conforme lo indica el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 54. El dictamen de congruencia deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Datos generales de la autoridad que solicita el dictamen de congruencia del plan o
programa de desarrollo urbano;
II. Nombre del plan o programa de desarrollo urbano a dictaminar;
III. Nombre del plan o programa de desarrollo urbano de nivel inmediato superior;
IV. La fundamentación jurídica;
V. La resolución que determine si el plan o programa de desarrollo urbano que se
dictamina es congruente o no es congruente con el plan o programa de desarrollo urbano
de nivel inmediato superior vigente, en cada uno de los puntos citados en las fracciones
que antecede; y
VI. Fecha, nombre, cargo y firma del funcionario que lo suscribe.
La Secretaría analizará el proyecto del plan o programa de desarrollo urbano y, en su
caso, elaborará el respectivo dictamen de congruencia, mismo que será firmado por quien
tenga dicha atribución conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Secretaría,
hecho lo cual se entregará, por oficio, a la autoridad solicitante, el plazo para emitir el
dictamen de congruencia será de 90 días hábiles.
Para el análisis de la congruencia de los planes a que se refieren los párrafos anteriores,
la Secretaría podrá contar con Consejo Técnico de Planeación que estará formado por
especialistas en la materia, mismos que tendrán carácter de honoríficos.
Artículo 55. La Secretaría, conforme a los criterios del Centro de Colaboración
Geoespacial, y las normas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano del Gobierno Federal en las cuales se determinen las especificaciones,
lineamientos y características técnicas a que deberá sujetarse los formatos, planos e
información geográfica de los planes o programas de desarrollo urbano y los publicará
mediante acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, para garantizar la claridad,
accesibilidad e intercambio de dicha información.
Artículo 56. Para la aprobación, expedición, modificación o actualización de los planes y
programas de desarrollo urbano, una vez que las autoridades competentes autoricen que
sean sometidos a consulta pública, deberán seguir el siguiente procedimiento:
I. La Autoridad Estatal o Municipal Competente dará aviso público del inicio del proceso
de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de Desarrollo Urbano o sus
modificaciones, difundiéndolo ampliamente tratándose de una modificación parcial, el
aviso se publicara en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado;
II. Las autoridades correspondientes autorizarán que sean sometidos a consulta pública,
en el caso de los Municipios esta autorización deberá será otorgada por sus
Ayuntamientos, debiéndose enviar para su publicación estas autorizaciones en la Gaceta
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Municipal en un término de 5-cinco días;
III. Una vez cumplido lo anterior, deberán dar aviso del inicio del proceso de la consulta
pública y especificando los principales cambios y modificaciones y las zonas afectadas.
Este aviso deberá ser publicado en cuando menos dos de los diarios de mayor circulación
en la entidad, durante 3-tres días consecutivos y deberá cumplir con un tamaño mínimo
de un octavo de página;
IV. Los proyectos de los planes o programas o las modificaciones a los vigentes estarán
disponibles para la consulta pública durante un plazo de 30- treinta a 60-sesenta días
hábiles según disponga la convocatoria, mínimo en las oficinas de la Secretaría o de la
Dependencia Municipal competente en materia de desarrollo urbano, así como en sus
respectivos portales de internet, durante dicho plazo los interesados podrán solicitar un
ejemplar del proyecto y de sus anexos gráficos, así como presentar por escrito a las
autoridades competentes, los planteamientos o propuestas que consideren respecto del
proyecto del plan o programa de desarrollo urbano, o las modificaciones a los vigentes, a
sus anexos y demás contenido del mismo. Los planteamientos deberán estar
fundamentados y consignar domicilio para oír y recibir notificaciones.
Previo al inicio del proceso de la consulta pública a que se refiere el párrafo que antecede,
la autoridad estatal o municipal competente, mediante oficio, podrá solicitar que se
verifique la congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las
modificaciones a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras
de los servicios públicos relacionados.
Estas dependencias, entidades o prestadoras de servicios públicos deberán contestar por
escrito sus observaciones al plan o programa de desarrollo urbano en un término máximo
de 30-treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción
del oficio; de no contestar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, dentro del término
señalado, se entenderá que no hay observaciones al plan o programa de desarrollo
urbano o a sus modificaciones y que existe congruencia entre este documento y los
planes o programa sectorial que corresponda a la dependencia, entidad o prestadora de
servicios públicos que fue omisa en dar respuesta;
V. Dentro del plazo que refiere la fracción anterior, la o las autoridades competentes,
según el caso, deberán:
a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad los
proyectos de planes o programas o sus modificaciones.
La primera audiencia pública se hará el primer día del plazo de la consulta pública, para
dar inicio al proceso de participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto
de plan o programa o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática urbana, en
los objetivos y en las estrategias planteadas. Se informarán los principales cambios y
modificaciones a las zonas afectadas; del procedimiento para presentar las propuestas,
comentarios y observaciones, se responderá a las preguntas y se recibirán los
planteamientos o propuestas de los asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por
escrito, en este último caso, se firmarán y sellarán de recibido.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la consulta pública
y la participación social, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia, y
tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes, los cuales
se deberán sellar y firmar de recibido, sin perjuicio de que los planteamientos, propuestas
u observaciones se presenten durante el plazo de la consulta pública, o bien en forma
electrónica a través de los sitios web.
De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y
las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismos que serán utilizadas, en lo
procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se
hayan recibido a lo largo del periodo de consulta.
b) También al inicio del plazo de consulta pública, en un término máximo de 5- cinco días
hábiles posteriores a la primera audiencia, se deberá celebrarse un audiencia con los
integrantes del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Consejo
Municipal de Desarrollo Urbano, o con el Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano
o de la zona conurbada, según corresponda, con el propósito de exponer el proyecto de
plan o programa o sus modificaciones al vigente.
De dicha audiencia también se levantará un acta que consigne las preguntas y
planteamientos de los asistentes, misma que será utilizada en lo procedente, en los
ajustes o modificaciones a los proyectos presentados; y
c) Una vez concluido el proceso de consulta la autoridad competente verificará la
congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones
a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras de servicios
públicos relacionadas;
VI. La autoridad competente tendrá un plazo de 30-treinta días hábiles, prorrogables a
60-sesenta días hábiles, posteriores a la celebración de la última audiencia pública y de
acuerdo a la complejidad de los planteamientos recibidos, para dar respuesta
fundamentada y motivada a los planteamientos improcedentes, mismos que se deberán
notificar al domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
Las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse; éstas y las respuestas por
escrito a los planteamientos o propuestas improcedentes estarán en consulta pública en
las oficinas de la Secretaría o de la Dependencia Municipal competente en materia de
desarrollo urbano, según corresponda, en forma impresa en papel y en forma electrónica
a través de los sitios web, durante un plazo de 20-veinte días hábiles, previamente a la
aprobación del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones; y
VII. Cumplidas las formalidades para la participación social en la formulación o
modificación de los planes o programas de desarrollo urbano, las autoridades
competentes elaborarán la versión final de dichos planes o programas incorporando, en
lo conducente, los resultados de dicha participación y los planteamientos o propuestas
procedentes.
Asimismo, tratándose de los planes a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo
50 de esta Ley, el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Dependencia Municipal
competente en materia de desarrollo urbano, o, en su caso, el Instituto Municipal de
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Planeación Urbana, deberá solicitar al Estado, a través de la Dependencia Estatal
competente en materia de desarrollo urbano, que analice, verifique y califique que la
versión final del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano guarden la apropiada
congruencia, coordinación y ajuste y vinculación entre los distintos niveles de planeación
estatal y federal.
La Secretaria procederá a analizar el documento que se le presente con respecto a cada
uno de los temas o puntos de congruencia que establece los artículo 53 y 54 segundo
párrafo, de esta Ley, y en caso de detectar incongruencias, dentro de los siguientes 90-
noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue recibida la solicitud,
formulará las recomendaciones que considere procedentes para que el proyecto de que
se trate sea revisado o modificado, y poder emitir el dictamen de congruencia
correspondiente a efecto de proceder a su aprobación definitiva, a la publicación en el
Periódico Oficial del Estado e inscripción en la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado.
Cuando la Secretaría realice observaciones al proyecto de plan o programa de desarrollo
urbano presentado por la autoridad estatal o por el Municipio, estas tendrán un plazo de
40-cuarenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del oficio,
para hacer las aclaraciones o presentar las adecuaciones que correspondan. Si en dicho
plazo no se emite aclaración alguna, se entenderá que se procedió a la adecuación del
proyecto presentado, debiéndose presentar nuevamente a la Secretaría para que ésta
emita el respectivo dictamen de congruencia, el que se deberá de expedir en un término
no mayor a 20-veinte días hábiles.
En el caso de que se tramiten diversos planes o programas de desarrollo urbano de un
mismo Municipio, en un mismo periodo o procedimiento, el dictamen de congruencia se
solicitará de forma simultánea.
Concluida la etapa de congruencia, y realizadas las modificaciones que en su caso
resultaron, la autoridad estatal o municipal competente en materia de desarrollo urbano,
aprobará el plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones a los planes o
programas vigentes, tratándose de los planes o programa de desarrollo urbano
competencia de los Municipios se presentarán estos documentos conjuntamente con el
dictamen de congruencia ante el Ayuntamiento para su aprobación. Para la validez y
obligatoriedad de los planes o programas de desarrollo urbano se deberá realizar su
publicación en forma íntegra en el Periódico Oficial del Estado, en los casos de los planes
o programas de nivel municipal se publicarán en la gaceta municipal, cuando el Municipio
cuente con ese medio de difusión, y se procederá a realizar las solicitudes y gestiones
necesarias para que se inscriban en la Dirección Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado, en los términos que señala esta
Ley.
La autoridad que expida los planes o programas de desarrollo urbano, después de ser
publicados en el Periódico Oficial del Estado, procurará su amplia difusión pública a través
de los medios que estime convenientes, y podrán publicarse en forma abreviada en uno
de los periódicos de mayor circulación de la entidad.
Artículo 57. Los planes o programas de desarrollo urbano, entrarán en vigor treinta días
hábiles después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y deberán ser
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
inscritos en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto
Registral Catastral del Estado, dentro de los 30-treinta días hábiles siguientes al de su
publicación, a partir de este momento empezaran a surtir efectos contra terceros.
Las autoridades a quienes corresponda la expedición de los planes o programas de
desarrollo urbano, que no gestionen su inscripción en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, así como los jefes de las oficinas del registro público que se abstengan de llevarla
a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionadas conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán enviarse a la Dirección de Catastro
del Instituto Registral y Catastral del Estado para el efecto de realizar las anotaciones de
los datos precisos de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de
aprovechamiento contenidas en los referidos planes o programas y que apliquen a la
propiedad inmobiliaria. Este trámite y su procesamiento, no afectará el inicio de la entrada
en vigor de los citados planes o programas.
Artículo 58. Se considerarán ratificados y confirmados los planes o programas que no
hayan sido modificados en los términos dispuestos en el párrafo anterior.
Tratándose de los planes o programas de desarrollo urbano de nivel municipal, el acuerdo
de ratificación será expedido por el Ayuntamiento de lo cual se informará por oficio a la
Secretaría, y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) para
efecto de que tome nota para el Sistema de Información Territorial y Urbano a su cargo.
Artículo 59. Los planes o programas aprobados se mantendrán para la consulta
permanente de la comunidad en las oficinas de los Municipios correspondientes, a través
de sus portales oficiales en Internet y en las oficinas de la Secretaría, y además se
difundirán a través de los sistemas de información geográfica, estadística para la
planeación urbana y regional del Estado.
La información en medios físicos puede realizarse mediante publicaciones distribuidas en
áreas de concurrencia pública, como escuelas, bibliotecas, mercados o centros
comerciales, entre otros, a fin de facilitar el acceso a su conocimiento.
Las autoridades estatales, así como las municipales, deberán incluir en sus informes de
gobierno anuales, un apartado específico en el que se expongan el avance del
cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano que sean de su
competencia, en el que se incluya los proyectos, obras, inversiones o servicios planteados
en los mismos y que estén en vías de o se hayan ejecutado.
Capitulo Segundo
Del Contenido de los planes o programas que
integran el Sistema Estatal de Planeación
Sección Primera
Del Contenido General de los Planes o Programas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 60. Los planes y programas incluidos en el sistema estatal de planeación
deberán estructurarse y contener lo siguiente:
I. La estrategia general para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
el desarrollo regional y urbano de los centros de población, en el contexto y nivel de
planeación que corresponda, incluyendo la que orienta la inversión pública y privada a
proyectos prioritarios; así como un apartado del marco general de Leyes, reglamentos,
normas oficiales mexicanas, planes territoriales de ámbitos más amplios que el plan o
programa en formulación, y demás fundamentación jurídica que se considere necesaria;
II. La identificación de las áreas o temas por clasificar, territorialmente y/o sector, según
el nivel de planeación que corresponda;
III. Los compromisos y la programación de acciones, obras, inversiones y servicios a
cargo del sector público para el cumplimiento del plan o programa, particularmente
tratándose de destinos del suelo;
IV. Los instrumentos y mecanismos que se requieren para la ejecución de las acciones
contenidas en las estrategias de desarrollo urbano;
V. El estado que guardan los sistemas de redes de infraestructura, servicios y
equipamiento;
VI. La orientación y políticas para el desarrollo sustentable en el Estado, en función de
sus recursos naturales, de sus actividades productivas y el equilibrio entre los
asentamientos humanos y sus condicionantes ambientales;
VII. Los mecanismos de instrumentación financiera a utilizarse para sufragar las obras,
acciones e inversiones propuestas en el plan o programa, conforme a las disposiciones
fiscales y presupuestales aplicables;
VIII. Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación del plan o programa; y
IX. El anexo gráfico que corresponda.
Artículo 61. El proyecto del programa o su modificación será elaborado por la Secretaría
previo análisis de los estudios e investigaciones que realice, así como de las propuestas
que hagan las dependencias y entidades estatales del sector desarrollo urbano y del
gobierno federal en el Estado, los gobiernos municipales y las comisiones de desarrollo
urbano que correspondan, así como de los Consejos de Participación Ciudadana Estatal
o Municipales, según sea el caso.
Una vez elaborado el programa o su modificación y desahogadas las consultas públicas,
la Secretaría, deberá someterlo al dictamen de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano.
Si el dictamen no es favorable, la Secretaría, hará las modificaciones conducentes, lo
presentará nuevamente a dictamen y en caso de que éste sea favorable, se enviará al
Gobernador del Estado para su aprobación y refrendo. Posteriormente, se ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, se inscribirá en la Dirección del Registro
Público de la Propiedad y el Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado en los
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
términos de Ley y se le dará difusión pública. Posteriormente, la Dependencia Estatal
procederá a solicitar la incorporación del programa ante el Sistema de Información
Territorial y Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
del Gobierno Federal.
La Secretaría, anualmente, presentar al Consejo Estatal un informe de ejecución y
seguimiento del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
El Gobernador del Estado deberá incorporar en sus informes de gobierno anuales, un
rubro específico relacionado con el avance en el cumplimiento de este Programa de
Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, así como en la ejecución de los
proyectos, obras, inversiones y servicios planteados en los mismos.
Sección Segunda
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo urbano
Artículo 62. El Programa Estatal de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, es el
instrumento rector en esta materia en el Estado, y en él se establecerán las políticas
generales, estrategias y acciones para el desarrollo urbano y la ordenación de los
asentamientos humanos en el territorio del Estado y constituirá el marco de referencia
para guiar y dar congruencia a las acciones de la administración pública estatal, así como
las que se realizan con la participación de los Municipios, la Federación y los particulares
mediante los mecanismos correspondientes, debiéndose de incluir en su contenido un
análisis y los lineamientos generales de articulación y congruencia territorial con el
programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, los programas de
ordenamiento ecológico, de prevención de riesgos y de otros programas que incidan en
el ámbito territorial del Estado.
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano deberá contener,
además de lo establecido en el artículo 60 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las estructuras generales de los sistemas de comunicación, transporte, hidráulicos y
energéticos;
II. La definición de las acciones y los proyectos de infraestructura y equipamiento
regionales, su ubicación, características, objetivos, áreas de influencias responsables de
su ejecución y fuentes de financiamiento, que permitan su implementación;
III. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población;
IV. El análisis de la situación, sus tendencias, y la enunciación de objetivos y resultados
deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se
efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la
confrontación entre la realidad y lo deseado;
V. Las estrategias a mediano y largo plazo para su implementación, su evaluación y
selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias
y el escenario deseado;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación de
resultados;
VII. Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa;
VIII. La congruencia con el atlas nacional de riesgos; y
IX. El anexo gráfico que corresponda la orientación y políticas para el desarrollo
sustentable en el Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades
productivas y el equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condicionantes
ambientales;
Sección Tercera
De los Programas Regionales de Desarrollo Urbano
Artículo 63. Los programas regionales son los instrumentos que integran acciones, obras
y servicios que en materia de desarrollo urbano deben realizarse en el territorio de dos o
más Municipios identificados como una región en el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, en aquellos asuntos de interés común, en los términos de
los convenios que para tal efecto celebren los Municipios involucrados y el gobierno del
Estado.
Los programas regionales deberán contener, además de lo establecido en el Artículo 60
de esta Ley, lo siguiente:
I. Los destinos y zonificación aplicables, ya sea en la totalidad del ámbito espacial de
validez, o en áreas específicas de la región de que se trate;
II. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en la región de que se trate;
III. En su caso la definición de las zonas de suelo estratégico;
IV. Los proyectos de equipamientos regionales, su ubicación, características, objetivos,
áreas de influencia, responsables de su ejecución y sus fuentes de financiamiento;
V. Las bases de coordinación entre dependencias federales, estatales y municipales para
propiciar un desarrollo equilibrado y la desconcentración y descentralización de las
actividades económicas y gubernamentales;
VI. Los proyectos y estudios que prioricen la inversión pública a través del intercambio de
criterios entre las dependencias que inciden en el desarrollo regional y urbano mediante
los convenios respectivos.
La elaboración y consulta de los programas Regionales así como su modificación se
realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 95 de esta Ley y posteriormente
se aprobarán a través de la Comisión de Planeación Regional previa autorización de los
Ayuntamientos respectivos.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Sección Cuarta
De los Programas de Ordenación de las Zonas Conurbadas
y de las Zonas Metropolitanas
Artículo 64. Los programas de ordenación de las zonas metropolitanas o conurbaciones
integrarán el conjunto de acciones para promover el desarrollo urbano en la zona de que
se trate y establecerán las normas y políticas en materia de ordenación y regulación de
los asentamientos humanos en dichas zonas.
Los programas de ordenación de las de las zonas metropolitanas o conurbaciones
deberán contener:
I. La circunscripción territorial de la zona metropolitana o conurbada, definida por el
convenio respectivo, que comprenda la delimitación de los centros de población con
espacios geográficos de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que
considere estimaciones técnicas del crecimiento;
II. Diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo
o pronóstico de la capacidad y calidad de la infraestructura, equipamiento, servicios
urbanos, vialidad y transporte que sean comunes a los centros de población que integran
la zona metropolitana o conurbada;
III. La zonificación primaria del suelo del área de conurbación que resulte al integrar los
programas de desarrollo urbano de los Municipios involucrados, definiendo los espacios
dedicados al mejoramiento, conservación y crecimiento, preservación y equilibrio
ecológico de la zona metropolitana o conurbada;
IV. Los objetivos, políticas y metas de ordenación de la zona metropolitana o conurbada;
V. Las acciones y las previsiones de inversión para la determinación y dotación de los
equipamientos, servicios urbanos e infraestructura que sean comunes a los centros de
población de la zona, así como los que tengan impacto en dos o más Municipios;
VI. En su caso la definición de las zonas de suelo estratégico;
VII. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte público masivo, los
sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental, y por consiguiente la
definición de la estructura vial y los sistemas para la movilidad sustentable siguiendo una
estrategia general;
VIII. Las bases para la elaboración y ejecución de los programas parciales o sectoriales
que se vayan a realizar en la zona conurbada;
IX. Los criterios, normas y estímulos que promuevan la redensificación y uso eficiente del
suelo;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. Los compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios que realizarán las
autoridades estatales y municipales respectivas para el cumplimiento del Programa de
Ordenación, particularmente tratándose de destinos del suelo;
XI. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo
integral de aguas, para conservar, proteger, acrecentar y mejorar el espacio público, y las
metas generales en cuanto a la calidad de vida en la zona;
XII. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la zona metropolitana o
conurbación, que articulen los distintos ordenamientos, planes o programas de desarrollo
social, económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impacten en su
territorio;
XIII. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización ordenada
de la expansión periférica y la localización adecuada con relación al área urbana
consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;
XIV. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, mejoramiento de
la infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano;
XV. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen urbana y del
patrimonio natural y cultural;
XVI. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia;
XVII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el
cumplimiento de los objetivos del programa de la zona metropolitana o conurbación; y
XVIII. Las propuestas de programas parciales o sectoriales por realizar en la zona
metropolitana o conurbada, que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las
estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas
de interés metropolitano establecidos en esta Ley.
Artículo 65. Para elaborar, modificar o aprobar un programa de ordenación de zona
metropolitana o de conurbación, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación correspondiente, con el
apoyo o coordinación de la Secretaría elaborará el anteproyecto del programa o revisará
el existente, para modificarlo o confirmarlo, posteriormente lo someterá a la aprobación
de cada uno de los Ayuntamientos que integran la zona metropolitana o la conurbación;
tanto en su contenido como para ponerlo en consulta pública;
II. La Comisión promoverá las consultas públicas que sean necesarias de acuerdo al
artículo 56 de esta Ley, a través de los Ayuntamientos correspondientes, para recabar las
opiniones propuestas y observaciones de la comunidad, y una vez realizada la
consideración de las mismas; las aportaciones que ésta arroje, se integrarán al programa
en lo procedente según el análisis de la comisión, para poder elaborar la versión final del
proyecto;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Una vez concluidos los trabajos de consulta para realizar la versión final del proyecto
del programa, previamente la comisión presentará a los Ayuntamientos los
planteamientos o propuestas que según su análisis resultan procedentes, para que estas
autoridades las conozcan y en su caso aprueben, posteriormente se procederá a elaborar
la versión final donde estén incluidos los ajustes producto de la participación ciudadana,
misma que se presentará a los Ayuntamientos de los Municipios de la zona metropolitana
o conurbados y al Gobernador del Estado, para su consideración y aprobación;
En estos casos, la Comisión solicitará por oficio a la Secretaria el dictamen de
congruencia antes de que el proyecto de programa sea aprobado en definitiva por el
Gobernador del Estado y los Ayuntamientos; y
IV. Una vez aprobado el programa, el Gobernador del Estado, ordenará su publicación
en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en la Dirección del Registro Público de
la Propiedad y el Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado. Posteriormente,
la Secretaría procederá a solicitar la incorporación del programa ante el Sistema de
Información Territorial y Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano del Gobierno Federal.
En el caso de propuestas de modificación al programa de zona metropolitana o
conurbada, cuyo objeto sea incluir proyectos urbanísticos de alcance metropolitano no
previstos en el programa, la Dependencia Estatal propondrá el proyecto de modificación
para su aprobación de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación,
aprobado el proyecto de modificación se podrá proceder de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 56 y el párrafo que antecede de esta Ley.
Una vez aprobado el programa de las zona metropolitana o conurbaciones, los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus jurisdicciones, tendrán un plazo de un año, a partir de su
entrada en vigor, para expedir o adecuar sus planes o programas de desarrollo urbano y
los correspondientes a los centros de población involucrados, los cuales deberán tener la
debida congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o de
conurbación correspondiente.
Artículo 66. En los casos de zonas metropolitanas o conurbaciones interestatales, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de
población fronterizos con relación a localidades de los Estados Unidos de América, se
sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, debiéndose
de dar la intervención y participación al Gobernador del Estado, a la Secretaría y al
Municipio implicado.
Sección Quinta
De los Programas sectoriales
Artículo 67. Los programas sectoriales tendrán por objeto regular el conjunto de acciones
que inciden en el desarrollo urbano, tales como: suelo, vivienda, vialidad, movilidad,
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
infraestructura, equipamiento urbano, los servicios hidráulicos de agua potable, agua
tratada, drenaje sanitario y manejo de aguas pluviales, protección civil y la protección al
ambiente, entre otros. Dichos programas podrán ser de alcance municipal, estatal,
regional, de zona conurbada o metropolitana.
Los programas sectoriales en materia de servicios, equipamiento e infraestructura de los
centros de población, en ningún caso podrán plantear objetivos o establecer acciones e
inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables establecidas en los programas de
desarrollo urbano municipales y/o en la zonificación primaria de los programas de
desarrollo urbano de los centros de población.
Artículo 68. Los programas sectoriales deberán ser congruentes y estarán supeditados
en sus disposiciones y alcances al Plan Estatal de Desarrollo, al Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano así ́ como al Programa de la Zona
Metropolitana o Conurbada, como a los planes y programas de desarrollo urbano
municipal y de centros de población, serán vinculantes para efectos de planeación y
desarrollo de proyectos, para lo cual deberán contener lo siguiente:
I. La referencia al programa de desarrollo urbano del cual derivan y su congruencia con
el mismo;
II. La determinación de los elementos, componentes o acciones del desarrollo urbano que
sean materia del programa sectorial;
III. La zonas, áreas o sectores en que tendrá aplicación el programa sectorial;
IV. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y evaluación del
programa;
V. Él término de la realización del programa, así como los plazos específicos para la
realización obras acciones o inversiones que contempla;
VI. Los criterios de congruencia que permitan asegurar que las acciones, obras o
inversiones programadas sean acordes con el Sistema Estatal de Planeación del
Desarrollo Urbano;
VII. El anexo gráfico que corresponda; y
VIII. Los demás requisitos que establezca esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 69. Los proyectos de los programas sectoriales serán formulados por las
dependencias competentes, o bien, por los organismos públicos paraestatales del sector
de que se trate en coordinación con la Secretaria y dando la participación que
corresponda a los Municipios y a los sectores social y privado, en los términos de la
presente Ley. Una vez elaborados los proyectos de los programas sectoriales, se
someterán a la aprobación de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, previa
verificación por parte de la Secretaría de que guarden congruencia con el Sistema Estatal
de Planeación del Desarrollo Urbano, se someterán al procedimiento que establece el
artículo 56 de esta Ley; una vez aprobados se ordenará su publicación en el Periódico
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Oficial del Estado y su inscripción en la dirección del Registro Público de la Propiedad y
el Comercio del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León en los términos
de la presente Ley.
En el caso que el dictamen sea desfavorable o improcedente, se devolverá el proyecto
de plan o programa sectorial a la dependencia responsable de su elaboración para que
realice los ajustes correspondientes y se presente nuevamente al dictamen de la
Comisión Estatal de Desarrollo Urbano. El proceso podrá repetirse en tres ocasiones y si
en la tercera ocasión persiste el dictamen de improcedencia el proyecto será desechado
o cancelado.
Sección Sexta
Del Programa Sectorial de Vivienda
Artículo 70. El programa Sectorial de Vivienda tendrá por objeto articular el desarrollo
ordenado de los programas habitacionales en la Entidad, con la planeación del desarrollo
urbano y la participación de los sectores público, privado y social. Por lo que se refiere a
su contenido y reglas generales de aprobación se sujetará a las disposiciones de esta
Ley, así como a las demás ordenamientos establecidos de la materia.
Los organismos e instituciones de vivienda orientarán prioritariamente sus inversiones a
la edificación en las zonas consideradas de mejoramiento urbano en los términos de esta
Ley y los planes o programas de desarrollo urbano municipales. Tenderán a vincular la
vivienda con la movilidad, los centros de trabajo y orientarán la planeación de sus
programas hacia políticas de bienestar social, destinando espacios para la recreación y
construyendo el equipamiento educativo elemental y comercial que genere la
autosuficiencia funcional de los conjuntos habitacionales.
Se deberá cumplir con los lineamientos que en materia de equipamiento, infraestructura
y vinculación con el entorno que establezca la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal o los que determine la Secretaría mediante la norma técnica estatal
correspondiente.
Artículo 71. El Programa Sectorial de Vivienda deberá contener, además de lo dispuesto
en los artículos 60 y 66 de esta Ley, lo siguiente:
I. Análisis de la situación habitacional en el Estado, especificando las principales
problemáticas del sector y sus tendencias;
II. Análisis de las oportunidades y obstáculos para el desarrollo del sector habitacional;
III. Los mecanismos para fomentar la producción de vivienda sustentable con la
participación de los sectores público, social y privado, así ́ como la estimación de los
recursos necesarios y sus fuentes de financiamiento;
IV. Estrategias específicas y líneas de acción para facilitar el acceso a:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
a) El financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda
para la población;
b) La adquisición, autoproducción, autoconstrucción, ampliación y mejoramiento de
vivienda por parte de la población que se encuentre en una situación de pobreza,
marginación o vulnerabilidad; y
c) La incorporación de tecnologías sustentables al proceso constructivo de la vivienda.
V. Lineamientos para la incorporación de suelo para uso mixto, constitución de reservas
territoriales, tanto para vivienda, como del suelo necesario para todo el equipamiento que
requiera la población que residirá́ en las viviendas y presentar en el programa previsiones
para la dotación de infraestructura y servicios;
VI. La articulación del programa con el gasto público y su vinculación presupuestal; y
VII. Lineamientos de concertación y colaboración con los productores de viviendas
privadas y sociales, e instituciones de educación superior para el desarrollo de proyectos
de vivienda sustentable.
Artículo 72. El organismo promotor oficial de la vivienda de urbanización progresiva en
el Estado formulará su plan operativo anual de vivienda que servirá́ de base para la
integración de los anteproyectos anuales de presupuesto que, cuando menos, deberán
contener, además de lo estipulado en artículo anterior, lo siguiente:
I. La vinculación con las políticas, objetivos, metas y prioridades previstos en el Plan
Estatal de Desarrollo, el plan sectorial de vivienda, y en su caso, el plan municipal de
vivienda correspondiente;
II. Los medios de financiamiento y los recursos económicos con que cuenta su articulación
con las acciones de vivienda señalando el número de beneficiarios y el nivel de ingresos;
III. El establecimiento de medidas tendientes a una adecuada recuperación de los
recursos;
IV. Las metas de acciones de viviendas por alcanzar;
V. El plazo de ejecución de las obras;
VI. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para la ejecución de las acciones
de vivienda, equipamiento urbano y espacios públicos;
VII. Los sistemas y procedimientos de información y evaluación que faciliten la ejecución
de las acciones de vivienda;
VIII. Los procedimientos que permitan informar con oportunidad al público interesado, los
requisitos y trámites a seguir para la asignación de vivienda; y
IX. El establecimiento de las acciones de vivienda que se concertaran con los sectores
social y privado y que se convendrán con la federación y los Municipios.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Sección Séptima
Del Programa Sectorial del Agua
Artículo 73. El Programa Sectorial del Agua tendrá́ por objeto articular el desarrollo
ordenado de los programas, obras y acciones para el servicio de agua potable, drenaje
sanitario y diseño de la red integral para el manejo de aguas pluviales en la Entidad, en
congruencia con los planes y programas de desarrollo Urbano, que correspondan.
Artículo 74. El Programa Sectorial del Agua deberá́ contener, además lo dispuesto en
los artículos 60 y 69 de esta Ley, lo siguiente:
I. La estrategia general, para atender la demanda del servicio y comercialización del agua;
II. Las estrategias específicas y líneas de acción para la dotación de agua en función de
la demanda presente y futura;
III. Estrategia para la distribución de agua en épocas de escasez de la misma por falta de
lluvia;
IV. La propuesta de incorporación de tecnologías sustentables de operación del sistema;
V. Propuestas para el suministro al 100 % de agua de calidad potable;
VI. Propuesta de tratamiento del 100% de aguas residuales; y
VII. Estrategia para el reúso de agua tratada;
Artículo 75. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, la
Institución Pública Descentralizada denominada Agua y Drenaje de Monterrey y la
Dirección de Protección Civil del Estado de Nuevo León, serán las autoridades
competentes para expedir el Programa para el Manejo Integral de Aguas Pluviales como
un instrumento oficial que permita regular las acciones, obras y lineamientos tendientes
a tener un adecuado manejo integral de este recurso, y evitar afectaciones, daños o
perjuicios por precipitaciones inusuales o inundaciones.
El Programa para el Manejo Integral de Aguas Pluviales deberá de contener lo siguiente:
I. Introducción, que comprende: su justificación, sus objetivos principales, el alcance de
los servicios, las definiciones o conceptos básicos de la terminología empleada en el
documento, la legislación vigente en la materia, entre otros;
II. Recopilación de información, como es el área de influencia del estudio, estudios o
planes existentes, los aspectos importantes o relevantes derivados del desarrollo urbano,
los planes de desarrollo urbano, los impactos económicos y sociales, los modelos
digitales del terreno;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Inventario del sistema pluvial existente, que se actualizará con la información relativa
a: inventario de cauces pluviales e infraestructura pluvial, ríos y arroyos, red de tuberías
y canales a cielo abierto, presas, represas y almacenamientos, zonas naturales
inundables, estado físico y operacional del sistema pluvial;
IV. Características geomorfológicas e hidrológicas como son: cuencas hidrológicas, que
comprende su delimitación y los niveles de agregación, la caracterización y la red de
corrientes-hidrografía; el análisis hidrológico e hidrometeorológico que incluya los datos
hidrológico e hidrometeorológico, la determinación de períodos de retorno e intervalos de
recurrencia, la precipitación máxima en 24-veinticuatro horas, curvas de intensidad –
duración–período de retorno, la infiltración, la evaporación y evapotranspiración;
V. La modelación hidráulica en relación a los temas de: modelo hidrológico, con sus
escenarios climáticos, escorrentía (caudales de escurrimiento), relación de lluvias –
escurrimiento, afluentes principales, afluentes o tributarios secundarios; el modelo
hidráulico, las planicies de inundación y las conclusiones del funcionamiento del drenaje
pluvial existente;
VI. Propuestas de alternativas para el manejo integral de cuencas, que comprende:
a) La propuesta de acciones y proyectos (con un enfoque sistémico) en relación a las
medidas de mitigación, criterios generales y lineamientos técnicos, proyectos de
conservación y recuperación de zonas fluviales, proyectos y acciones de retención y
regulación, proyectos y acciones de captación, conducción y desfogue, políticas de
regulación del crecimiento urbano;
b) Evaluación incremental de propuestas; y
c) Modelación del sistema propuesto.
VII. Programa priorizado de acciones, proyectos y posibles responsables de su ejecución;
VIII. Anteproyectos conceptuales y presupuestos preliminares;
IX. Plan de contingencia; y
X. Capacitación y transferencia de tecnología, en el cual implique un modelo operativo.
Sección Octava
Del Programa Sectorial de Movilidad
Artículo 76. El Programa Sectorial de Movilidad tendrá por objeto articular el desarrollo
ordenado de los programas, obras y acciones en materia de movilidad en la Entidad, con
la planeación del desarrollo urbano y la participación de los sectores público, privado y
social. Por lo que se refiere a su contenido y reglas generales de aprobación se sujetará
a las disposiciones de esta Ley, así como a las disposiciones específicas que establezca
la Ley de la materia.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 77. El Programa Sectorial de Movilidad, además de lo dispuesto en los artículos
60 y 66 de esta Ley, deberá́ contener lo siguiente:
I. El diagnóstico y pronóstico de la movilidad en el Estado;
II. La definición de los ámbitos de operación de las distintas modalidades de los sistemas
que contempla la Ley de la materia;
III. La visión del carácter estratégico de la movilidad sustentable en el Estado;
IV. La ubicación de los siguientes viaductos y vialidades:
a) Red de Metro;
b) Red Troncal; y
c) Red Complementaria.
V. La ubicación y forma de operación de las siguientes infraestructuras especializadas:
a) Las terminales de Integración;
b) El sistema de peaje;
c) El sistema de control de operación;
d) Las estaciones; y
e) Los carriles exclusivos.
VI. Las estrategias para el uso sustentable de las vías urbanas, siendo estas:
a) Horarios de entrada y salidas escalonadas, en instituciones educativas y fuentes de
trabajo;
b) Incentivos por uso compartido de vehículos y/o por el uso del automóvil fuera de horas
pico;
c) Carriles a contraflujo o reversibles en vialidades principales y colectoras, en horas pico,
en su caso por la implementación de los carriles se deberá efectuar el pago de peaje
conforme a las Leyes hacendarias;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
d) Incentivos para propietarios de vehículos que utilicen el transporte colectivo y/o utilicen
la bicicleta como medio de transporte;
e) Incentivos para empresas que brinden el uso del transporte colectivo, público y/o
privado;
f) Cobro por congestión conforme a las Leyes hacendarias y en las zonas que determine
la autoridad competente;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
g) Incentivos a empresas que tengan como objeto social la gestión o implementación de
solución de estacionamientos a diversos usuarios;
h) Incentivos por reducir el costo social y ambiental al crear cercanía vivienda-escuela,
vivienda-fuentes de empleo; y
i) Establecer bases para el cobro de estacionamiento en vías públicas de zonas
estratégicas, mediante aparatos tipo estaciono metros digitales, los cuales serán
destinados para el mejoramiento y mantenimiento de espacios públicos de la zona
estratégica que se trate;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
j) La promoción del uso de la bicicleta mediante actividades incluyentes con los sectores
sociales, privados, y públicos.
VII. Los niveles de prioridad de los proyectos incluidos;
VIII. La estrategia de implementación; y
IX. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos estratégicos.
Artículo 78. Para la accesibilidad de los habitantes a los servicios y satisfactores urbanos;
las políticas de movilidad urbana deberán asegurar que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades
que ofrecen sus Centros de Población.
Las políticas y programas para la Movilidad urbana será parte del proceso de planeación
de los Asentamientos Humanos.
Artículo 79. Las políticas públicas para la movilidad urbana deberán cumplir con los
principios establecidos en la presente Ley, así como contemplar los lineamientos
siguientes:
I. Garantizar la máxima interconexión entre vialidades que permitan mayor diversidad de
rutas entre Destinos y que faciliten el acceso a los satisfactores por medio de la movilidad
peatonal y la no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio público de vialidades que permita la
máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los Usos de suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos,
favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar
la imposición de cajones de estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir
información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que
contribuyan a una gestión eficiente, así ́ como a la reducción de las externalidades
negativas en la materia;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los
diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y
accesibilidad, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular;
VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta,
o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el
empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de
los traslados y hacerlos más eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el
Mejoramiento de la infraestructura vial y de Movilidad urbana;
VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad,
seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el
acoso sexual.
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del
fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del transporte público;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidente
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o
manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefacientes; y
XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad
institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado
o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes
acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público
privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo
tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Promover que los inmuebles públicos y privados, sean de oficinas, universidades,
colegios, escuelas, centros comerciales, centros culturales, centros recreativos, y
edificios de departamentos, que cuenten con una capacidad de uso de 30 personas o
más, cuenten con estacionamientos para las bicicletas. Los estacionamientos de
bicicletas deben ser accesibles, incluyentes, visibles, cómodos, de fácil uso y espaciosos.
La Secretaría expedirá un programa de nivel de zona conurbada o metropolitana, sin
perjuicio de que pueda tener alcance regional para la movilidad integral urbana
sustentable, éste programa se deberá revisar y en su caso actualizar o confirmar cada 3-
tres años.
Artículo 80. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán
los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la Movilidad urbana,
mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de
Movilidad urbana, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o
restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de
pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas
emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a autos
con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y
autos, entre otros; y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el
nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de
transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.
Artículo 81. El Estado y los Municipios deberán promover en la población la adopción de
nuevos hábitos de Movilidad urbana y prevención de accidentes encaminados a mejorar
las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana
convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir
conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso
intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la
siguiente jerarquía:
I. Personas con movilidad limitada y peatones;
II. Usuarios de transporte no motorizado;
III. Usuarios del servicio del transporte público de pasajeros;
IV. Prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores de servicio de transporte de carga; y
VI. Usuarios de transporte particular.
Sección Novena
Programa Sectorial De Espacios Públicos
y Equipamiento Urbano
Artículo 82. El programa sectorial de espacios públicos y equipamiento urbano tendrá
por objeto estructurar junto con la movilidad el desarrollo ordenado de los programas y
acciones en materia de equipamiento en la entidad, con la planeación del desarrollo
urbano y la participación de los sectores público, privado y social. Por lo que se refiere a
su contenido y reglas generales de aprobación se sujetará a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 83. El programa sectorial parques y espacios públicos, además en lo dispuesto
en los artículos 60 y 66 de esta Ley, deberá contener lo siguiente:
I. El diagnóstico y pronóstico de los parques y espacios públicos en el Estado;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. La clasificación y definición de los ámbitos de operación de los distintos tipos parques
y espacios públicos;
III. La visión del carácter estratégico de los parques y espacios públicos en el Estado;
IV. Los criterios para la ubicación y extensión necesaria para los distintos tipos de parques
y espacios públicos a nivel de: centro de población, zona conurbada de Monterrey y su
regiones, atendiendo los criterios que sobre el particular establece la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal;
V. Los niveles de prioridad de los proyectos incluidos;
VI. Las estrategias de implementación, socialización y operación;
VII. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos estratégicos;
VIII. Los mecanismos de instrumentación y programas de manejo; y
IX. Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación.
Artículo 84. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público
para todo tipo de usos y para la Movilidad urbana, es principio de esta Ley y una alta
prioridad para los diferentes órdenes de gobierno, por lo que en los procesos de
planeación urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización
de áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los Centros de
Población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de
espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la ciudad.
Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Conurbaciones y de Zonas
Metropolitanas definirán la dotación de Espacio Público en cantidades no menores a lo
establecido por las normas internacionales aplicables.
Privilegiarán la dotación y preservación del espacio para el tránsito de los peatones y para
las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que propicien la Movilidad
urbana; igualmente, los espacios abiertos para el deporte, los parques y las plazas de
manera que cada colonia, Barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la
establecida en las normas mencionadas.
Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano incluirán los aspectos
relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público, contemplando
la participación social efectiva a través de la consulta, la opinión y la deliberación con las
personas y sus organizaciones e instituciones, para determinar las prioridades y los
proyectos sobre Espacio Público y para dar seguimiento a la ejecución de obras, la
evaluación de los programas y la operación y funcionamiento de dichos espacios y entre
otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios
públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios,
atendiendo las normas nacionales en la materia;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para su
expansión;
III. Definir las características del Espacio Público y el trazo de la red vial de manera que
ésta garantice la conectividad adecuada para la Movilidad urbana y su adaptación a
diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de interés
público o social en cada Barrio con relación a la función que tendrán y a la ubicación de
los beneficiarios, como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación,
el deporte y zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines o zonas de
esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes;
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del espacio
público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido; y
VI. Los Municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad,
integridad y calidad del espacio público.
Artículo 85. El uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público se sujetará a los
lineamientos siguientes:
I. Prevalecerá́ el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad y libre circulación de todas las personas,
promoviendo Espacios Públicos que sirvan como transición y conexión entre Barrios y
fomenten la pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la
infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia;
VI. Los Espacios Públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y zonas
verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no podrán ser
destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio Público solo confiere
a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido; y no podrán
ser de goce exclusivo;
VIII. Se promoverá́ la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen
comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los peatones, con una
equidad entre los espacios edificables y los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la creación
de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios, de tal manera que
su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales para sus habitantes;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los centros
de población asegure su continuidad, procurando una cantidad mínima de intersecciones,
que fomente la Movilidad urbana, de acuerdo a las características topográficas y
culturales de cada región; y
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la conservación de los
monumentos y el paisaje y mobiliario urbano.
Los Municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad, mantenimiento y
promoverán la gestión del Espacio Público con cobertura suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso,
goce y disfrute del Espacio Público.
Capítulo Tercero
De los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población
Artículo 86. Los programas de desarrollo urbano de centros de población son los
instrumentos que integran el conjunto de disposiciones y normas para ordenar y regular
su zonificación, reservas, usos y destinos del suelo y sus compatibilidades, las
especificaciones de las densidades de población, construcción y ocupación, que tiendan
a mejorar el funcionamiento y organización de sus áreas de conservación, mejoramiento
y crecimiento, así ́como establecer las bases para la programación de acciones, obras y
servicios.
Los programas de desarrollo urbano de los centros de población deberán contener,
además de lo estipulado en el artículo 56 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las áreas que integran o delimitan el Centro de Población o zonificación primaria, con
las zonas de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de dicho Centro
de Población;
II. Los usos y destinos predominantes del suelo por zona o zonificación secundaria, de
acuerdo a los criterios siguientes:
a) En las zonas de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus
actividades, conforme a lo siguiente:
1. Los usos y destinos del suelo permitidos, prohibidos y los condicionados,
fundamentando los usos y destinos prohibidos y los condicionados, expresándose en un
documento integrado que se le puede denominar matriz de compatibilidad u otra similar;
2. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
3. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
4. La densidad de vivienda y edificaciones; y
5. Las disposiciones para la protección de los derechos de vías y las zonas de restricción
de inmuebles de propiedad pública;
b) En las zonas que no se determinen de Conservación:
1. Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación
entre los usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando
éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad, considerándose
igualmente compatibles los servicios públicos y la infraestructura de telecomunicaciones
y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas urbanizables y no urbanizables;
por lo que se deberá de promover la mezcla de usos del suelo, procurando integrar las
zonas residenciales con usos comerciales, de servicios y los centros de trabajo, para
impedir una expansión física desordenada de los centros de población y buscar una
adecuada estructura vial;
2. Se deberá permitir la Densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase
la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad;
3. Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos
servicios. El gobierno establecerá mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la
capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o
desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de Usos del
suelo;
4. Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación
de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad;
5. En el contenido de este apartado, las autoridades deberán expresar la permisibilidad
de usos mixtos en los nuevos fraccionamientos y conjuntos urbanos habitacionales
sujetos al régimen de propiedad en condominio horizontal, en los términos en lo dispuesto
por el número 1, de éste inciso c), de ésta misma fracción; y
6. Las disposiciones para la protección de los derechos de vías y las zonas de restricción
de inmuebles de propiedad pública.
III. Tanto en las zonas de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento se
determinarán las zonas de riesgo, conforme al atlas de riesgo municipal, o a falta de éste
conforme al atlas de riesgo estatal, desarrollo controlado y de salvaguarda, que deberán
tener los predios dentro de su propiedad especialmente en áreas que sean consideradas
de seguridad nacional, o áreas e instalaciones en las que se realizan actividades
riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos, así como aquellos en que se
requieran establecer por causas naturales o factores socio organizativos para atender
contingencias urbanas o ambientales;
La autoridad o dependencia municipal preverán, y por consiguiente establecerán una
zona de salvaguarda que considere prudente, para que los fraccionamientos o conjuntos
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
habitacionales sujetos a régimen de condominio horizontal no se ubiquen en las
inmediaciones, colindancias, aledaños, alrededor o próximos de las edificaciones o
predios con usos del suelo, edificaciones o instalaciones existentes, autorizadas o en
proceso de autorización, tanto en el área urbana existente como en el área de reserva
para el crecimiento urbano de los centros de población, que realicen o tengan las
actividades siguientes:
a) Zoológicos o similares;
b) Depósitos o estaciones de transferencia de residuos sólidos urbanos o de manejo de
especial;
c) Plantas de procesamiento de desechos sólidos;
d) Rellenos sanitarios;
e) Plantas de tratamiento de aguas negras o residuales;
f) Lagunas o campos de oxidación;
g) Plantas o estaciones, subestaciones generadoras de energía eléctrica con potencia
mayor a 1,000 mil kilowatts;
h) Plantas de almacenamiento y distribución de hidrocarburos;
i) Aeropuertos o aeropistas;
j) Autódromos y similares;
k) Terminales o centrales de transporte de carga;
l) Centros de prevención y readaptación social (penales), reformatorios y similares;
m) Almacenamiento de vehículos chocados, concesionados por los Municipios;
n) Industrias altamente riesgosas, de las citadas en la Ley General de Equilibrio
Ecológico;
ñ) Industrias dedicadas a la explotación y extracción de yacimientos pétreos y minerales
incluyendo su transformación a otros productos;
o) Industrias pesadas;
p) Agrícola de riego con aguas negras, grises o tratadas; y
q) Pecuario como cría y engorda de ganado, establos, caballerizas y similares.
IV. La distancia de separación la determinará la autoridad competente tomando en cuenta
mediante estudio técnico realizado por un profesionista en la materia que se trate, que
demuestre que la distancia es suficiente;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. En las zonas de salvaguarda los usos del suelo permitidos o condicionados serán
aquellos que sirvan como transición entre la zona de referencia y la zona habitacional;
VI. Las zonas de reserva para la expansión del Centro de Población, en estos casos se
establecerán en el plan la posibilidad de que para los nuevos fraccionamientos o
conjuntos urbanos sujetos a régimen en propiedad de condominio horizontal se puedan
establecer áreas, lotes o unidades en condominio con usos diversos al habitacional, como
lo establece; la fracción II, inciso b), número 1, de este artículo;
VII. La estructura vial y los sistemas para la movilidad del Centro de Población, y, en su
caso, con sus respectivos derechos de vía o afectaciones viales; y
VIII. Los compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios a cargo del sector
público para el cumplimiento del programa, particularmente los destinos del suelo.
Se promoverán políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta
o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el
empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de
los traslados y hacerlos más eficientes. En materia de movilidad, el programa de
desarrollo urbano de centro de población promoverá los usos de suelo mixtos, la
distribución jerárquica de equipamientos, favorecerá una mayor flexibilidad en las alturas
y densidades de las edificaciones y evitará la imposición de cajones de estacionamiento.
Artículo 87. La dependencia encargada del desarrollo urbano del Municipio o en su caso
de planeación urbana previstos en el artículo 20 de esta Ley, formulará el proyecto del
plan o programa y lo someterá́ a la consulta pública, de acuerdo al artículo 56 del presente
ordenamiento. Concluido lo anterior se presentara el proyecto definitivo al Ayuntamiento
para su consideración y aprobación.
Tratándose de Municipios con una población menor a cincuenta mil habitantes, se podrán
expedir el plan o programa de desarrollo urbano municipal y el programa de desarrollo
urbano del Centro de Población en un solo documento.
Capítulo Cuarto
Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo urbano
Artículo 88. Corresponde a los Municipios formular, aprobar y administrar la zonificación
de los centros de población ubicados en su territorio, mediante una zonificación primaria
y una zonificación secundaria.
Los planes o programas de desarrollo urbano municipal tienen por objeto el ordenamiento
territorial y regulación de los procesos de conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento de los asentamientos humanos del territorio municipal, contemplaran,
además de lo señalado en el artículo 60 de esta Ley, lo siguiente:
I. La circunscripción territorial que comprende el Municipio en cada caso atendiendo a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la legislación aplicable;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Las bases técnicas para la elaboración y ejecución del programa;
III. La zonificación primaria, del territorio municipal, con visión de mediano y largo plazo,
en congruencia con el plan o programa de desarrollo urbano y/u ordenamiento territorial
de mayor jerarquía, en los que se determinarán:
a) Las áreas que integran y delimitan el territorio Municipal y el de los Centros de
Población, previendo las secuencias y condicionantes del Crecimiento de la ciudad;
b) Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no mitigable y no urbanizables,
localizadas en el territorio Municipal y en los Centros de Población;
c) La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la movilidad y la
accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor
jerarquía;
d) La determinación y delimitación de los espacios dedicados a zonas de Conservación,
Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento de los Centros de Población, el cual deberá
guardar congruencia con lo establecido en el atlas de riesgo municipal, o a falta de este
en el atlas de riesgo del Estado;
e) La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del
espacio público, así como para la protección de los derechos de vía;
f) Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva en
los Centros de Población;
g) Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de
destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o
equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la
Movilidad;
h) La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y derechos
de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de
compensando a los propietarios afectados por estas medidas; y
i) La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento
industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad
sin afectar a terceros. En caso de ser indispensable dicha afectación, se deberá
compensar a los propietarios afectados.
IV. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio
municipal;
V. La estructura de los sistemas urbanos y rurales del Municipio;
VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano demanden el volumen,
estructura, dinámica, y distribución de la población municipal;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. La determinación de los centros de población que requieren la formulación de
programas de desarrollo urbano en los cuales se deberán establecer, entre otros, las
áreas de reserva de suelo para la expansión urbana; y
VIII. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos
prioritarios para el desarrollo urbano del Municipio.
La dependencia encargada del desarrollo urbano del Municipio o, en su caso, los institutos
municipales de planeación urbana, formulará el proyecto del plan o programa y lo
someterá a consulta pública de acuerdo al artículo 56 del presente ordenamiento.
Concluido lo anterior se presentará el proyecto definitivo al Ayuntamiento para su
consideración y aprobación.
El Municipio podrá realizar el plan o programa de desarrollo urbano municipal y el
programa de Centro de Población en su solo documento, con el contenido de lo
establecido por el artículo 56 de ésta Ley.
Artículo 89. El Presidente Municipal y la autoridad municipal promoverán la participación
social en la elaboración, actualización y ejecución del Plan o Programa de Desarrollo
Urbano Municipal y con la intervención de los órganos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural.
El presidente municipal, anualmente, presentará en su informe anual de actividades lo
relativo a la ejecución y seguimiento de planes y programas de desarrollo urbano
municipal.
Capítulo Quinto
De los Programas Parciales
Artículo 90. Los programas parciales, permiten llevar acciones específicas para el
crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población,
para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales, podrán comprender los
planteamientos sectoriales del desarrollo urbano, en las materias de centros históricos,
movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otros; tendrán por objeto
precisar, complementar, adecuar, ordenar y regular el desarrollo urbano de un área,
elemento o distrito determinado de un centro de población, analizar y determinar las
relaciones entre los componentes de la estructura urbana; detallar la estrategia general
para la aplicación de las políticas de ordenamiento, conservación, mejoramiento,
consolidación y crecimiento; determinar la zonificación y el diseño urbano del área, distrito
o elemento seleccionado; regular los usos y destinos del suelo urbano y establecer
programas y acciones de ejecución.
Los programas parciales de desarrollo urbano podrán precisar, complementar y aplicar a
mayor detalle los programas municipales o de centros de población, abarcando un área
determinada, distrito o elemento del mismo y serán elaborados por la dependencia
encargada del desarrollo urbano del Municipio o los institutos municipales de planeación
urbana.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Los programas parciales no podrán modificar las políticas y estrategias establecidas en
los planes de los cuales derivan.
Artículo 91. Los programas parciales deberán contener:
I. La delimitación y de los inmuebles y zonas que afecten;
II. La referencia al plan o programa de desarrollo urbano del cual derivan, expresando el
aprovechamiento predominante del suelo previsto para él;
III. La congruencia con el plan o programa del cual deriven;
IV. La descripción de la problemática existente mediante un diagnóstico del área de
planeación con la descripción de la citada problemática y las potencialidades para el
desarrollo urbano que incluya al menos los siguientes aspectos:
a) Características demográficas, sociales y actividades económicas de la zona que se
trate;
b) La zonificación primaria y secundaria y densidades;
c) Usos y destinos del suelo existentes;
d) La estructura vial, secciones viales, transporte público y movilidad;
e) Equipamiento y servicios urbanos;
f) Infraestructura y derechos de paso;
g) Paisaje, imagen urbana y espacio público.
V. Los objetivos y metas urbanísticas para la zona;
VI. Las estrategias y políticas de desarrollo urbano para el área de planeación;
VII. La delimitación de polígonos de actuación o de reagrupamientos parcelario;
VIII. Los programas, proyectos, obras y acciones urbanísticas propuestas que incluyan:
a) Una descripción de cada uno;
b) Prioridades de ejecución y programación;
c) Responsables de ejecutarlo: sector público, sector privado, asociaciones de vecinos y
otros mecanismos;
d) Presupuestos preliminares; y
e) Fuentes de financiamientos posibles.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IX. La demás información que se considere pertinente y explicativa del programa;
X. La información a que se refieren los lineamientos o normas técnicas estatales
expedidas por la Secretaria y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XI. Los mecanismos financieros y fiscales que, conforme a lo establecido en la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, permitan que los impactos
generados por cambios de usos de suelo, modificación en coeficientes o incremento en
densidades, así como los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria,
servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano; se carguen de manera
preferente a los que se benefician directamente de los mismos; y
XII. El anexo gráfico que corresponda.
Artículo 92. En el caso de que un programa parcial de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el
artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las
autoridades competentes deberán presentar dichos programas a la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de que ésta emita la autorización que
en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o
actividades que se prevean realizar en un área determinada.
Los proyectos de los programas parciales serán elaborados por la dependencia
encargada o los institutos de planeación con recursos propios a través de terceros y se
sometan a consulta pública y aprobación en los términos del artículo 56 de esta Ley.
Capítulo Sexto
De la Modificación a los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano
Artículo 93. La modificación de los planes o programas de desarrollo urbano podrá
realizarse en cualquier tiempo por la autoridad competente, cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
I. La variación sustancial de las condiciones y circunstancias que le dieron origen;
II. Cambios en los aspectos financiero, social y político que los vuelva irrealizables u
onerosos para la comunidad o a los particulares;
III. Surjan alternativas más favorables por condiciones que no existían o se desconocían
en el momento de ser aprobados o por nuevas técnicas que determinen que lo planeado
resulta contrario al principio de sustentabilidad, esto avalado por los estudios
especializados correspondientes realizados por instituciones oficiales reconocidas en la
materia;
IV. Para incluir proyectos urbanísticos estratégicos no previstos en el programa; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Cuando sobrevengan circunstancias que impidan su ejecución.
La modificación total o parcial de los planes o programas de desarrollo urbano se hará
sin perjuicio de las vigencias de los permisos, licencias, autorizaciones o cualesquier otro
derecho adquirido que hayan obtenido los particulares de conformidad con los planes o
programas antes de su modificación o confirmación.
Artículo 94. La modificación total o parcial de los planes o programas de desarrollo
urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial, o de los programas
sectoriales se llevará a efecto mediante el mismo procedimiento que para su aprobación,
publicación y registro se llevó a cabo, salvo en los casos establecidos en el artículo 93 de
esta Ley donde podrá haber una variación al procedimiento para la consulta pública.
Así mismo esta modificación deberá ser ordenada por la misma autoridad que lo aprobó,
mediante acuerdo que cumpla con el procedimiento y demás formalidades exigidas para
su aprobación.
Este acuerdo será la base para la autorización o cancelación de su inscripción en la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Nuevo León, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 95. En el caso de modificaciones parciales a los planes o programas de
desarrollo urbano de nivel municipal, la consulta ciudadana podrá limitarse
exclusivamente a los propietarios o poseedores de los lotes o predios que se encuentren
dentro de la colonia o distrito o zona a modificar, en los términos de esta Ley, en su caso
de las disposiciones de carácter general o reglamentos municipales que al efecto expidan
los Ayuntamientos correspondientes.
En el caso de modificaciones al programa estatal de ordenamiento territorial y Desarrollo
Urbano, a un programa regional o un programa de zona metropolitana o conurbada con
la finalidad de incluir un proyecto de alcance regional, metropolitano o conurbado no
incluido en el programa respectivo, la consulta ciudadana deberá limitarse a la colonia,
distrito o zona de los Municipios que se vean afectados o beneficiados por este proyecto.
Si algún Municipio se considera afectado o beneficiado por la obra o proyecto deberá ser
incluido en la consulta los propietarios de los lotes o predios de la colonia, distrito o zona
de influencia de la obra o proyecto.
Artículo 96. Los planes y programas de desarrollo urbano serán el sustento territorial
para la formulación de la planeación económica y social en el Estado.
La planeación social y económica, así como la programación y los presupuestos del
Estado y de los Municipios, para concretar los objetivos, estrategias, metas y prioridades
del desarrollo, deberán ajustarse a los criterios de ubicación espacial y las prioridades
definidas en los planes de desarrollo urbano.
Corresponderá a las autoridades competentes la aplicación de mecanismos financieros y
fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura
primaria, servicios básicos y otras obras de interés público urbano sean pagadas
preferentemente por las personas que resulten beneficiadas directamente por las obras
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
o servicios. Así mismo se podrán aplicar dichos mecanismos con el objetivo de que se
desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de
infraestructura y servicios. Para lo anterior, se realizará la valuación de los lotes o predios
antes de la ejecución o introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos
del valor del suelo sujetos a imposición fiscal.
Los mecanismos financieros y fiscales atenderán a las prioridades que establezcan los
planes de desarrollo urbano, y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos intermunicipales
o de movilidad urbana sustentable;
II. Apoyar o complementar a los Municipios, a organismos o a las asociaciones
intermunicipales, al desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos en
materia de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones, así
como los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y
asistencia técnica necesarias; y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para
lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, y para
atender las distintas necesidades del desarrollo urbano.
Las autoridades estatales, así como las municipales, para ser sujetos de autorización de
un financiamiento para el desarrollo o ejecución de proyectos, acciones, obras o
inversiones públicas, se debe de cumplir con la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, así mismo deben de presentar a las instituciones
de crédito el documento o instrumento expedido por la autoridad competente en materia
de desarrollo urbano mediante el cual se manifieste que el proyecto cumple con la
legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Artículo 97. Todas las acciones, inversiones y obras relativas al aprovechamiento del
territorio que realicen el Estado y los Municipios deberán sujetarse a lo dispuesto en los
planes o programas de desarrollo urbano respectivos. Sin este requisito la autoridad
competente no podrá otorgar la autorización presupuestal o de financiamiento o las
autorizaciones administrativas para efectuarlas. Para tal efecto, la solicitud presupuestal
correspondiente deberá incluir una exposición de la relación entre las acciones,
inversiones y obras de que se trate con fundamento en los objetivos y metas de los planes
de desarrollo urbano.
El Estado y los Municipios, así como sus entidades paraestatales deberán prever en sus
procesos de presupuesto, programación y gasto, el ejercicio de acciones y recursos en
plena congruencia con lo que dispongan los planes o programas de desarrollo urbano.
Los Municipios estarán obligados a aplicar los instrumentos de financiamiento de su
competencia, que contemplen los planes o programas de desarrollo urbano, o los
polígonos de actuación de interés público, particularmente el impuesto sobre aumento de
valor y mejoría específica de la propiedad y los derechos por cooperación para obras
públicas que regula la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada de conformidad con lo
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
establecido en el artículo 50, fracción XXII, y demás aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Capítulo Séptimo
De los Efectos de los Planes de Desarrollo Urbano
Artículo 98. Los planes o programas de desarrollo urbano, a que se refiere esta Ley
tienen como objetivo dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para ordenar los asentamientos humanos y
establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques,
a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado. Serán de carácter
obligatorio para los particulares y para las dependencias y entidades de las
administraciones públicas federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
La ejecución de acciones urbanas y obras públicas o privadas deberán sujetarse a lo
establecido en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes, Normas Estatales y en los planes y programas de
desarrollo urbano, sin este requisito no se otorgará autorización, licencia o permiso alguno
para efectuarlos. Las que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulas de pleno
derecho; sin perjuicio de que den origen a la responsabilidad y sanciones para el servidor
público, en los términos que establece la legislación de la materia.
Artículo 99. A partir de la fecha de entrada en vigor de un plan o programa de desarrollo
urbano las autoridades competentes solo podrán expedir licencias o autorizaciones de
cualquier acción urbana relacionada con áreas y predios, si las solicitudes están de
acuerdo con el mismo. Las que se expidan no obstante esta prohibición, no surtirán
efectos y serán nulas de pleno derecho.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos
de la propiedad o en los catastrales, que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y en los
planes o programas aplicables en la materia. Las inscripciones, así como las cédulas
catastrales, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y en la
Dirección de Catastro, respectivamente, del Instituto Registral y Catastral del Estado,
deberán especificar en su contenido los datos precisos de la zonificación, limitaciones,
restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los planes o programas de
desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 100. Conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, todos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, deberán contener la mención expresa
de la zonificación primaria y las cláusulas relativas a los usos, destinos o reservas de
áreas y predios asignados conforme a los planes de desarrollo urbano correspondientes.
En el caso de que dichas disposiciones no se incluyan se tendrán por puestos para todos
los efectos de la Ley.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
No surtirán efecto jurídico alguno los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad
o al uso o aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley y los planes o
programas de desarrollo urbano vigentes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Instituto Registral Catastral del Estado, y que les sean aplicables.
Serán nulos los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el
derecho de preferencia a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
Artículo 101. Los notarios y demás fedatarios públicos, solo podrán autorizar escrituras
de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación
de la existencia de las autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades
competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, así como los planes o programas de desarrollo urbano, mismas que
deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad
en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones de
respetar los planes o programas a los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino
del predio objeto de tales actos, y el respeto a la definición de área urbanizable.
TÍTULO SEXTO
DE LAS REGULACIONES DE LA PROPIEDAD
EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Capítulo Primero
De las regulaciones de la Propiedad en los centros de población
Artículo 102. Las áreas y predios ubicados en el territorio del Estado, cualquiera que sea
su régimen jurídico, están sujetas a las disposiciones que en materia de desarrollo urbano
dicten las autoridades competentes conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica,
deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines de conformidad con las
disposiciones aplicables y con fundamento en las autorizaciones respectivas que en base
a estas dicten las autoridades competentes.
Las acciones urbanas que se lleven a cabo en áreas y predios ejidales o comunales
dentro de los límites de los centros de población o de las zonas, de reserva para el
crecimiento urbano, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, a los programas de desarrollo
urbano aplicables, de conformidad con las disposiciones de la Ley Agraria.
En los casos de incorporación de tierras ejidales o comunales, así como de propiedad
privada al desarrollo urbano deberá contarse con las autorizaciones urbanas
correspondientes, expedidas por la autoridad municipal competente.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
En igual sentido, cuando se trate de aportación de tierras o transmisión del dominio de
propiedades ejidales o comunales, o de propiedad privada, cuyas tierras se encuentren
dentro de los límites de los centros de población deberá contarse con las autorizaciones
urbanas correspondientes, expedidas por la autoridad municipal competente.
En los casos de tierras ejidales o comunales ubicadas dentro de los límites de un Centro
de Población, los notarios y demás fedatarios públicos solo podrán autorizar escrituras
de actos, convenios y contratos de transmisión o enajenación de derechos agrarios,
previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o
licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o
disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto con esta Ley y los planes
o programas de desarrollo urbano aplicables, mismas que deberán ser señaladas o
insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
La planeación del desarrollo urbano no confiere a los propietarios o poseedores de áreas
y predios derecho alguno a exigir indemnización, salvo los casos previstos en la presente
Ley y en otras disposiciones en la materia.
Artículo 103. La fundación de Centros de Población deberá establecerse mediante un
Decreto legislativo expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial
del Estado.
Artículo 104. El Decreto a que se refiere el artículo anterior deberá contener las
determinaciones sobre provisión de tierras, ordenará la formulación del plan o programa
de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al Centro
de Población.
Artículo 105. La fundación de un Centro de Población deberá contemplar tanto en el
decreto que le de origen, como en el plan o programa de desarrollo urbano que al efecto
se formule, todos los elementos urbanos, de infraestructura urbana, de infraestructura
para la movilidad, servicios urbanos, vinculación con los asentamientos humanos
existentes en la región de que se trate, así como las áreas urbanas, las de reserva para
el crecimiento urbano y lo no urbanizables por causas de preservación ecológica, y de
prevención de riesgos.
Artículo 106. La fundación de Centros de Población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y
respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de Asentamiento
Humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 107. Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán las
acciones específicas para la Conservación, Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento
de los Centros de Población y establecerán la zonificación correspondiente. Igualmente
deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales
proyectos, tales como constitución de Reservas territoriales, creación de infraestructura,
equipamiento, servicios, suelo servido, vivienda, espacios públicos, entre otros. En caso
de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población
respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este
programa.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 108. Las áreas consideradas de conformidad con el artículo 136 de esta Ley,
como no urbanizables en los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento
territorial, de Conurbaciones o de Zonas Metropolitanas, sólo podrán utilizarse de acuerdo
a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los términos que determinan esta
Ley y otras Leyes aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de Patrimonio Natural y Cultural,
así ́ como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas
actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia.
Artículo 109. No se podrá llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento
urbano fuera de los límites de un Centro de Población.
Para aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de
obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, cumpliendo con el
procedimiento establecido en el Artículo 221 de esta Ley.
En todo caso, las obras de cabecera o redes de infraestructura del proyecto correrán a
cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos,
además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de Movilidad urbana
necesarias para garantizar la conectividad de la Acción Urbanística de que se trate.
Artículo 110. Corresponderá a los Municipios formular, aprobar y administrar la
zonificación de su territorio y de los Centros de Población ubicados en el mismo.
La zonificación primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá́ establecerse en los
programas municipales de desarrollo urbano, en congruencia con los programas
metropolitanos en su caso, en la que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población, previendo las secuencias
y condicionantes del Crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, conforme el artículo 136
de esta Ley, localizadas en los Centros de Población;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad Urbana y la
accesibilidad, así ́como a los Espacios Públicos y equipamientos de mayor jerarquía;
IV. Las zonas de Conservación, Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento de los
Centros de Población;
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del
Espacio público, así ́como para la protección de los derechos de vía;
VI. Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva en
los Centros de Población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de
Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la
Movilidad urbana;
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y
derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas
de seguridad nacional, compensando a los propietarios afectados por estas medidas;
IX. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de
población; y
X. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento
industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad
sin afectar a terceros.
Artículo 111. La zonificación que se establezca en los Planes y Programas de Desarrollo
Urbano correspondientes, deberá observar lo siguiente:
I. La zonificación primaria tendrá una visión de mediano y largo plazo, en la que se
determinara:
a) Las áreas conforme al artículo 136 de esta Ley;
b) Las zonas de Conservación, Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento; y
c) Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva.
II. La Zonificación Secundaria, se determinará en las matrices de compatibilidad que se
contemplen en los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a
los criterios siguientes:
a) En las Zonas de Conservación se regulará la mezcla de Usos del suelo y sus
actividades, estableciendo:
1. Los usos y destinos del suelo permitidos, prohibidos y condicionados;
2. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos; y
3. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados.
b) En las zonas que no se determinen de Conservación:
1. Se consideraran compatibles y, por lo tanto, no se podrá́ establecer una separación
entre los Usos residenciales, los usos comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando
éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad urbana;
2. Se permitirá la Densificación, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los
servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad urbana. Los interesados en
densificar deberán asumir el costo que el incremento represente. La autoridad
competente establecerá los mecanismos necesarios para aplicar dicho costo, el cual será
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
utilizado en mejorar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita una
adecuada densificación y mezcla de usos; y
3. Se garantizará que se consolide una red de vialidades operativa y funcional y una
dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.
Artículo 112. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas
determinadas como Reservas y Destinos en los planes o programas de Desarrollo Urbano
aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al
aprovechamiento previsto en dichos planes o programas.
Las áreas que conforme a los Programas de Desarrollo Urbano Municipal queden dentro
de los límites de los Centros de Población, quedarán sujetas a los reglamentos
municipales de Desarrollo Urbano en concordancia con esta Ley y solo los usos
considerados peligrosos se regirán por la legislación competente estatal o federal en
función de su impacto.
Las áreas naturales protegidas por decreto federal o estatal, que conforme a los
programas de Desarrollo Urbano Municipal queden dentro de los límites de los Centros
de Población, se regirán por la normativa prevista en su decreto o legislación de la
materia.
Las áreas que conforme a los programas de Desarrollo Urbano municipal queden fuera
de los límites de los Centros de Población, quedarán sujetas a las Leyes en materia del
equilibrio ecológico y protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural,
forestal y otras aplicables.
Artículo 113. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos
dentro de los límites de los Centros de Población o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del Asentamiento Humano en ejidos y comunidades,
se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de
Desarrollo Urbano, en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables, así ́como
en las Reservas, Usos y Destinos de áreas y predios.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al Desarrollo Urbano de
predios ejidales o comunales deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto
urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales
correspondientes, de acuerdo a esta Ley. Dichas autorizaciones deberán ser públicas, en
los términos de este ordenamiento y otras disposiciones en la materia.
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León no podrá inscribir título alguno
de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente al
fraccionamiento, subdivisión, parcela miento o pulverización de la propiedad sujeta al
régimen agrario, que se ubique en un Centro de Población, si no cumple con los
principios, definiciones y estipulaciones de esta Ley y si no cuenta con las autorizaciones
expresas a que alude el párrafo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, a menos
de que cuenten con las mencionadas autorizaciones.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 114. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su
Reserva de Crecimiento; así ́como para regularizar la tenencia de predios en los que se
hayan constituido Asentamientos Humanos irregulares, la asamblea ejidal o de
comuneros respectiva deberá ajustarse a esta Ley, a las disposiciones jurídicas locales
de Desarrollo Urbano, a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables
en la materia y a las normas mexicanas o normas oficiales mexicanas aplicables en la
materia. En estos casos, se requiere la intervención del Municipio en que se encuentre
ubicado el ejido o comunidad.
Artículo 115. El procedimiento para permitir la densificación en lotes, predios o
edificaciones, se sujetará a lo siguiente:
I. En todos los casos, deberá de estar establecido en un programa de desarrollo urbano
de Centro de Población o en un programa parcial de desarrollo urbano las zonas, áreas
o lotes en los que se permitirá la densificación, que deben de ubicarse en un área urbana
o urbanizada;
II. Deberá contar con infraestructura de agua potable, drenaje sanitario (saneamiento)
energía eléctrica y gas con capacidad suficiente; y
III. Se podrán determinar zonas, áreas, o lotes denominadas como áreas de densificación,
bajo las siguientes características:
a) Lotes o predios en zonas de suelo estratégico señaladas en los planes o programas
de desarrollo urbano;
b) Tener frente a una vialidad pública en la que circule una línea de transporte público
masivo o troncal (metro, sistema de transporte público rápido);
c) Tener frente a una calle completa según se describa en cada plan o programa de
desarrollo urbano;
d) Contar, en un radio de servicio, con equipamiento público, servicios urbanos y espacios
públicos; y
e) Para la densificación se podrán aplicar los instrumentos de fomento al desarrollo
urbano como: polígonos de actuación, agrupamiento parcelario o fideicomisos.
Capítulo Segundo
Del Suelo y de las Reservas Territoriales
Artículo 116. Es de utilidad pública la adquisición de tierra por el Estado o los Municipios
para la creación de reservas para el crecimiento urbano o territoriales patrimoniales que
satisfagan las necesidades de suelo urbano para la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así ́como para la vivienda, su
infraestructura y equipamiento
Artículo 117. Con base en los planes o programas de desarrollo urbano, las entidades y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
dependencias estatales y municipales, formularán sus programas de requerimientos
inmobiliarios, que entre otras consideraciones, contengan los lugares y superficies de
suelo necesarios para la realización de sus programas, beneficiarios, tipo de acciones,
costos y medios de financiamiento.
El Estado podrá transmitir a los Municipios, áreas y predios para la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en los términos
de Ley y previo decreto de desafectación otorgado por el Congreso del Estado.
Las enajenaciones de porciones o predios de las reservas territoriales patrimoniales
atenderán preferentemente las necesidades de la población de bajos ingresos.
Artículo 118. El Estado y los Municipios a través de sus presupuestos anual de egresos
asignarán los recursos necesarios a las dependencias y entidades competentes para la
adquisición de suelo urbano estratégico o prioritario, y/o reservas territoriales, vía derecho
público o privado, también procurarán los recursos para su habilitación y desarrollo de
acuerdo con los programas aprobados.
Artículo 119. El Estado y los Municipios tendrán en los términos de las Leyes federales
y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para
adquirir los predios ejidales o comunales comprendidos en las zonas de reserva
señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos
vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las
autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo al Estado y al Municipio
correspondiente, dando a conocer el monto del derecho de preferencia si lo consideran
conveniente, garantizando el pago respectivo.
Artículo 120. El Estado y los Municipios conjunta o individualmente y, en su caso, con el
Gobierno Federal, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de suelo y reservas
territoriales para el desarrollo urbano, con el objeto de:
I. Establecer y desarrollar una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo
urbano y la vivienda;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos operativos, administrativos, fiscales y financieros
para la generación de suelo con infraestructura, equipamientos y servicios con
oportunidad, calidad y precio que requiere el desarrollo urbano;
III. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen
los planes y programas de desarrollo urbano y así ́garantizar su cumplimiento;
IV. Combatir la especulación inmobiliaria, así ́como para revertir en favor de la sociedad
las plusvalías generadas por el crecimiento urbano;
V. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la
oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos
ingresos; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. Fortalecer el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León y la
modernización de las haciendas municipales, promoviendo la actualización de los tributos
relacionados con la propiedad inmobiliaria.
Artículo 121. Para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado a través de
la Secretaría podrá́ suscribir acuerdos de coordinación con los Municipios, las entidades
y dependencias federales y, en su caso, convenios de concertación con los sectores
social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano para sus
distintos usos y destinos, conforme a lo previsto en los planes y programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda y
su equipamiento;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan los gobiernos Federal, el Estado y
los Municipios y, en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas
territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y el equipamiento;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o la
regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas y estímulos que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos
que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La incorporación de suelo social para el desarrollo urbano y la vivienda con su
equipamiento;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León, así ́como para la producción y titulación de vivienda;
IX. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos; y
X. El ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de predios comprendidos en
las áreas de reserva para el crecimiento urbano señaladas en los planes o programas
correspondientes. Siempre que sean Ejidales o comunales.
Artículo 122. En base en los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo anterior el
Gobierno del Estado promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos para la ejecución de planes o
programas de desarrollo urbano, a favor de los gobiernos federal, estatal, municipales o
de los organismos promotores de orden social o privado, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. La asociación o cualquier otra forma de participación legal, a efecto de aprovechar
terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda evitando su
ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y en otras disposiciones
aplicables; y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con
la autoridad agraria competente, de acuerdo con lo previsto en la Ley Agraria y en la Ley
General de Asentamientos Humanos, a favor de las entidades y dependencias federales,
estatales y de los Municipios.
Artículo 123. Para garantizar la disponibilidad de suelo prioritario, así ́ como para
constituir reservas territoriales patrimoniales, el Estado y los Municipios, a través de las
autoridades que correspondan deberán:
I. Integrar la propiedad requerida o asegurar su disponibilidad, a través de su adquisición,
vía derecho público o privado, o de asociación con propietarios;
II. Formular un programa parcial de desarrollo urbano para una parte o la totalidad de las
zonas de reserva para el crecimiento urbano que consigne el plan o programa de Centro
de Población, el cual una vez aprobado, publicado e inscrito delimitará el área afectada y
regirá́ la habilitación, urbanización y aprovechamiento de los predios;
III. Promover el financiamiento y ejecución de las obras de urbanización o habilitación con
infraestructura primaria; y
IV. Enajenar con oportunidad las porciones de la reserva territorial patrimonial a los
promotores públicos, sociales y privados de la vivienda y el desarrollo urbano.
La administración de las zonas de suelo estratégico y de las reservas territoriales
patrimoniales deberá hacerse mediante los instrumentos legales que garanticen la
factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración.
Artículo 124. El Estado y los Municipios podrán transmitir a organismos públicos cuyo
objeto sea la construcción y financiamiento de obras de beneficio social superficies de
terrenos para su desarrollo, en el caso del Estado previo decreto de desafectación emitido
por el Congreso del Estado. Para la realización de dichas obras, podrán asociarse con
personas físicas o morales privadas, reservándose el Estado y los Municipios el dominio
del terreno hasta que se hayan ejecutado los trabajos correspondientes.
Artículo 125. El organismo promotor oficial de la vivienda de urbanización progresiva en
el Estado, podrá adquirir y enajenar predios para destinarlos a programas de vivienda de
interés social y de autoconstrucción, incluido su equipamiento urbano y las áreas verdes
correspondientes mediante la autorización técnica de la Secretaría, para que se otorgue
con las condiciones siguientes:
I. La adquisición o enajenación esté prevista en el correspondiente plan operativo anual
autorizado;
II. Sea compatible con lo previsto en los planes y programas de desarrollo urbano y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
vivienda;
III. Se observen los programas, planes y disposiciones locales que regulan el uso del
suelo;
IV. Se garantice la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en
los predios de que se trate; y
V. Se verifique la existencia del programa de financiamiento o la partida presupuestal
respectivos.
Artículo 126. La asignación o enajenación de suelo de propiedad estatal o municipal,
para la ejecución de fraccionamientos de urbanización inmediata y progresiva para
viviendas de interés social y de autoconstrucción destinados para la población de bajos
ingresos, una vez descontadas las áreas necesarias para la vialidad, el equipamiento y
los servicios urbanos deberán sujetarse los requisitos siguientes:
I. Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes;
II. El tamaño y el frente de los lotes para la vivienda de interés social y de autoconstrucción
no podrá́ ser inferior al mínimo establecido en esta Ley;
III. El precio máximo de venta de los lotes no excederá́ del que señale el organismo
promotor oficial de la vivienda de urbanización progresiva del Estado; y
IV. Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones aplicables.
Cuando en los términos del presente artículo se enajenen inmuebles de propiedad pública
para la ejecución de programas de vivienda, la asignación de los mismos se hará́
mediante licitación pública de conformidad con las disposiciones legales estatales y
municipales en materia de enajenación y disposición de bienes públicos, constituyéndose
con los recursos obtenidos un fondo para adquisición de nuevas reservas.
Artículo 127. Los adquirentes de bienes inmuebles provenientes del dominio privado del
Estado o de los Municipios a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a
transmitirlos, a su vez, en los términos y condiciones señalados en los programas que se
les aprueben, debiendo cumplir, además, los siguientes requisitos:
I. Los beneficiarios y la forma de pago se determinarán conforme a su nivel de ingresos
y capacidad adquisitiva dando preferencia a personas con escasos recursos;
II. Los propietarios de otro bien inmueble no podrán ser beneficiarios; y
III. Los demás que señale la Secretaría en las reglas generales que al efecto expida.
Artículo 128. Los contratos que se otorguen en las enajenaciones de viviendas de interés
social y de lotes de urbanización progresiva, provenientes de bienes del dominio privado
del Estado o de los Municipios, que realicen los organismos que atiendan el desarrollo
armónico y urbano del Estado y los problemas de precarismo habitacional, serán los
instrumentos que acrediten la titularidad de derechos de propiedad.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Las dependencias o entidades estatales o municipales que enajenen vivienda o suelo
para vivienda, deberán dar publicidad a los listados de las personas beneficiarias de las
acciones que realicen, a través de los medios de difusión Oficiales de los lugares en
donde se lleven a cabo las mismas. En ningún caso, deberá enajenarse más de un lote o
vivienda a cada responsable, jefe o sostén de familia.
Capítulo Tercero
De la Regularización de la Tenencia de la Tierra
Sección Primera
De los Asentamientos Humanos Irregulares
Artículo 129. La regularización de la tenencia de la tierra, cualquiera que sea el régimen
jurídico de tenencia, se sujetará a las normas de la presente Ley, así como las contenidas
en los planes y programas de desarrollo urbano aplicables.
La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano
deberá sujetarse invariablemente a las disposiciones de planeación urbana y derivarse
como una acción de mejoramiento urbano señalada en el plan de desarrollo urbano
municipal correspondiente, con la finalidad de que se dé un crecimiento urbano ordenado
y que los beneficiarios cuenten con el título de propiedad del área que les corresponda,
sujetándose a las reglas y procedimientos de este capítulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable inclusive a la tenencia de la tierra sujeta
al régimen agrario, tal como lo dispone la Ley de la materia.
El Estado promoverá la coordinación necesaria con el Gobierno Federal para asegurar el
ejercicio de las atribuciones locales de regulación y control urbano en la constitución de
las zonas de urbanización ejidal, así ́como en los procesos de privatización y extinción
del régimen ejidal o comunal que contempla la Ley Agraria.
Artículo 130. En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras
ejidales o comunales, el Estado y el Municipio respectivo deberán intervenir en el proceso
de regularización, con el propósito de asegurar la acción integrada del sector público, de
los sujetos agrarios y de los ocupantes, a fin de que la regularización de la tenencia de
tierra conlleve la dotación de servicios básicos requeridos, considerando esquemas de
cooperación y/o solidaridad en la ejecución de las obras.
La regularización de la tenencia de la tierra como una acción de mejoramiento urbano,
deberá considerar la ejecución por cooperación y solidaridad de las obras de
infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano
correspondiente.
Artículo 131. La autoridad competente se abstendrá de dar trámite a solicitudes de
regularización de la tierra en predios que previamente hayan sido ocupados
irregularmente o invadidos por terceros, salvo que exista dictamen favorable de
organismo o instancia de gobierno y/o denuncia o querella en contra de los presuntos
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
invasores, en cuyo caso la autoridad esperará a que la resolución definitiva sea dictada
por la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de que el particular cumpla con lo establecido
en esta Ley.
Artículo 132. La regularización de la tenencia de la tierra en el territorio del Estado se
sujetará a las siguientes normas:
I. Se ajustará a lo que establezcan los planes o programas de desarrollo urbano
aplicables;
II. Estar ubicados en áreas factibles de urbanizar y en ningún caso podrá regularizarse la
tenencia de la tierra ubicada en áreas o zonas de riesgo o de preservación ecológica, de
conformidad con lo que señalen los planes o programas de desarrollo urbano
correspondientes;
III. La regularización será promovida por el Estado a través de sus organismos o áreas
competentes, quienes darán cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
IV. Que se trate de asentamientos humanos que tengan un mínimo de diez años de
haberse formado, lo cual deberá́ acreditarse fehacientemente ante la autoridad municipal
con las documentales públicas y privadas correspondientes;
V. Solo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean
propietarios de otro inmueble en el territorio estatal, teniendo preferencia los poseedores
de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión cuando el asentamiento humano
irregular se haya formado por invasión;
VI. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote
o predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables;
VII. Los precios de venta para los lotes tipo se fijarán atendiendo a sus costos reales, a
la oferta de desarrollos legítimos, a la capacidad económica de los adquirentes, y para el
caso de lotes mayores o dedicados a otros usos, atendiendo a su valor comercial;
VIII. El ancho mínimo de las vías locales se analizará en cada caso a fin de ajustarlo en
lo posible a la norma correspondiente, siempre que no implique ningún riesgo de ningún
tipo para las personas o sus bienes y sea factible, técnica y financieramente, la
introducción de los servicios básicos;
IX. Para su autorización los lotes tendrán una superficie en congruencia con las
densidades previstas en los planes o programas de desarrollo urbano o en su defecto de
los lotes promedio de las áreas colindantes, o menores, siempre y cuando en ellos habite
una familia;
X. La ejecución de las obras de urbanización que se requieran, se hará de manera
progresiva con cargo a los propios adquirentes de los lotes, a través del organismo
promotor del desarrollo, quien se constituye en responsable solidario del buen resultado
del proyecto, quien promoverá y apoyará los programas de autoconstrucción
técnicamente dirigidos, dichas obras serán entregadas a los Municipios correspondientes
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
para su administración;
XI. Las obras de infraestructura y urbanización necesarias deberán ser realizadas en su
totalidad en un término que no deberá exceder de diez años;
XII. En razón de la antigüedad y forma de constitución de los predios irregulares, en caso
de no tener áreas municipales o que estas sean insuficientes, o bien que las áreas de
circulación vial que pase a ser parte de vialidades públicas y no cumplan con el ancho
mínimo de 8-ocho metros, los ayuntamientos podrán optar por la dispensa de dichas
áreas o en su defecto, por el pago de las mismas equivalente al porcentaje que la Ley
determina como área municipal para los fraccionamientos habitacionales de urbanización
progresiva; y
XIII. Los propietarios de los predios donde se ubican los asentamientos humanos, como
sus representantes, no podrán realizar operaciones que hayan sido encomendadas al
organismo promotor en el convenio de regularización, excepto con el consentimiento
expreso de éste, de llevarlas a cabo sin esa condición, serán nulas.
Sección Segunda
Procedimiento para Regularizar los
Asentamientos Humanos Irregulares
Artículo 133. Para autorizar la regularización de la tenencia de la tierra de un
asentamiento humano irregular, el interesado deberá presentar ante la autoridad u
organismo promotor competente la siguiente documentación:
I. Solicitud de regularización;
II. Copia simple del título que acredite la propiedad del predio; debidamente inscrito en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
III. Certificado de libertad de gravámenes del predio, o de gravámenes con la autorización
del acreedor;
IV. Acreditar la personalidad jurídica de quien promueve la regularización;
V. Planos de lotificación del asentamiento humano en los que se incluya: trazo de calles,
la definición de las manzanas, dimensiones y superficies de los lotes, las áreas de suelo
para cesión municipal, y el cuadro de distribución de áreas.
En razón de la antigüedad y forma de constitución de los predios irregulares, en caso de
no tener áreas municipales o que éstas sean insuficientes, los Municipios podrán optar
por la dispensa de dichas áreas o en su defecto, por el pago de las mismas equivalente
al porcentaje que la Ley determina como área municipal para los fraccionamientos
habitacionales de urbanización progresiva;
VI. Factibilidad emitida por la autoridad u organismo competente, para la introducción de
los servicios de agua potable, drenaje sanitario y energía eléctrica;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Fotografías que muestren la situación actual del predio;
VIII. Acreditar que el predio se encuentra al corriente del pago del impuesto predial con
el recibo correspondiente;
IX. Avalúo catastral;
X. Censo de ocupantes;
XI. Poder a favor del organismo o instancia de gobierno promotora para actos de
administración y dominio irrevocables; y
XII. Convenio para la regularización de la tenencia de la tierra celebrado entre el
organismo promotor y el propietario del predio.
Los propietarios de los predios donde se ubican los asentamientos humanos, así como
sus representantes, no podrán realizar operaciones que hayan sido encomendadas al
organismo o instancia promotora en el convenio de regularización, excepto cuando se
cuente con el consentimiento expreso del organismo o instancia de gobierno promotora
para llevarlas a cabo. Las operaciones realizadas en contravención a esta disposición,
serán nulas.
Artículo 134. Una vez aprobada la regularización, se pondrán celebrar en su caso, los
contratos traslativos de dominio entre el propietario del predio y los ocupantes de los lotes,
además, el organismo promotor deberá de continuar la regularización ante el Instituto
Registral y Catastral de Nuevo León.
Artículo 135. En ningún caso serán susceptibles del procedimiento de regularización los
asentamientos humanos que:
I. Se ubiquen en áreas o zonas de riesgo previamente dictaminadas por la autoridad
competente;
II. Se encuentren en controversia o disputa judicial;
III. No sea factible, técnica y financieramente, la introducción de los servicios básicos;
IV. Se ubiquen en zona no urbanizable; y
V. No cuenten con un mínimo del 70-setenta por ciento de ocupación.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ZONIFICACIÓN, USOS Y DESTINOS DEL SUELO Y ESTRUCTURACIÓN DE
LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Capítulo Primero
De la Zonificación
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 136. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la
zonificación de su territorio, la que deberá establecerse en los programas de desarrollo
urbano de centros de población, en donde las áreas que integran y delimitan los centros
de población o zonificación primaria se clasifican como sigue:
I. Áreas urbanas o urbanizadas;
II. Áreas de reserva para el crecimiento urbano o urbanizables; y
III. Áreas no urbanizables en los siguientes términos:
a) Por causa de preservación ecológica; decretadas por la Federación o el Estado
conforme la Legislación aplicable;
b) Por mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de los centros de
población;
c) Por altos riesgos no mitigables previstas en los atlas de riesgo nacional, estatal y
municipal; y
d) Por pendientes mayores al 45%.
Artículo 137. Quienes otorguen cualquier tipo de autorización o licencia, permitan la
ejecución de cualquier clase de construcciones o permitan la dotación de obras y servicios
urbanos de infraestructura o equipamiento, en suelo no urbanizable que señalen los
planes o programas de desarrollo urbano serán sancionados de conformidad con lo
establecido en el artículo 50, fracción XXII, y demás aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León,
independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que
resulten.
Las autorizaciones o licencias expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo serán nulas de pleno derecho.
Artículo 138. El suelo y las edificaciones que se construyen sobre las zonas primarias
mencionadas en el artículo 136 de esta Ley, se clasifican a su vez en zonas secundarias,
las cuales se constituirán por los usos y destinos del suelo o aprovechamiento
predominantes que determinen los programas de desarrollo urbano de los centros de
población y los que se deriven de este, estos aprovechamientos se clasifican como sigue:
I. Según los usos del suelo en:
a) Habitacional;
b) Comercial;
c) Servicios;
d) Industrial;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
e) Agropecuario;
f) Forestal; y
g) Mixto, en el que estarán permitidos los usos habitacionales, comerciales y/o de
servicios.
II. Según los destinos del suelo:
a) Espacios abiertos y áreas verdes;
b) Infraestructura y obras complementarias;
c) Equipamiento urbano;
d) Vialidad y obras complementarias; y
e) Mixto.
Capítulo Segundo
De los usos de Suelo y de Edificación,
y de los Destinos del Suelo
Sección Primera
De los Usos de Suelo y de Edificación
Artículo 139. Los usos habitacionales del suelo se clasifican en:
I. Vivienda aislada o individual en predios agropecuarios forestales o similares;
II. Vivienda unifamiliar en lotes individuales urbanos o urbanizables;
III. Vivienda multifamiliar de dos o más viviendas por lote:
a) Multifamiliar horizontal;
b) Multifamiliar vertical; y
c) Multifamiliar mixto, que contenga horizontal y vertical.
IV. Otras que mezclen las anteriores.
Artículo 140.- En las zonas secundarias urbanizables donde aplica predominantemente
el uso de suelo habitacional, se podrán tener, conforme lo prevean los planes o programas
de desarrollo urbano, los siguientes tipos de densidades brutas máximas permitidas:
I. Densidad Tipo A: hasta 1 una vivienda por hectárea;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Densidad Tipo B: hasta 5 cinco viviendas por hectárea;
III. Densidad Tipo C: hasta 15 quince viviendas por hectárea;
IV. Densidad Tipo D: hasta 30 treinta viviendas por hectárea;
V. Densidad Tipo E: hasta 45 cuarenta y cinco viviendas por hectárea;
VI. Densidad Tipo F: hasta 60 sesenta viviendas por hectárea;
VII. Densidad Tipo G: hasta 75 setenta y cinco viviendas por hectárea;
VIII. Densidad Tipo H: hasta 90-noventa viviendas por hectárea;
IX. Densidad Tipo I: hasta 120- ciento veinte viviendas por hectárea;
X. Densidad Tipo J: hasta 150 ciento cincuenta viviendas por hectárea;
XI. Densidad Tipo K: hasta 200 doscientas viviendas por hectárea; y
XII. Densidad Tipo L: hasta 250 doscientas cincuenta viviendas por hectárea.
En los planes y programas de desarrollo urbano, tanto en las áreas urbanizables como
en las áreas urbanizadas, la densidad expresada será Densidad Bruta de Viviendas por
Hectárea.
En las solicitudes de factibilidad de uso de suelo en área urbanizable, se autorizará la
densidad bruta prevista en los planes.
En las solicitudes de factibilidad de uso de suelo en área urbana o urbanizada, se hará
referencia a la densidad bruta prevista y se autorizará la densidad neta, que resulta de
dividir la densidad bruta prevista en los planes, entre el factor 0.75 -cero punto setenta y
cinco.
En todo caso la aplicación de las densidades antes señaladas, deberá respetar las
disposiciones que se establecen en esta Ley para las dimensiones de lote mínimo en uso
de suelo habitacional.
El desarrollo podrá autorizarse bajo cualquiera de los usos habitacionales del suelo
previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no se exceda la densidad prevista en
las fracciones anteriores.
Las densidades serán transferibles entre predios de un mismo Proyecto Urbanístico y/o
Proyecto Arquitectónico.
En las zonas de conservación previstas en la zonificación secundaria de los planes y
programas de desarrollo urbano, la densidad habitacional bruta máxima permitida será
de 45 -cuarenta y cinco viviendas por hectárea.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 141. Serán incompatibles con los usos residenciales aquellos usos comerciales
o industriales que amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, y por
tanto se negará el permiso respectivo o bien, se clausurará definitivamente mediante el
procedimiento respectivo. Lo anterior deberá fundamentarse mediante dictamen de
Protección Civil, de la dependencia de Salud competente o la Autoridad ambiental
correspondiente.
Los usos de suelo de industria pesada son incompatibles con los usos residenciales.
Quedan prohibidos los usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de
apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares. Los planes o programas de
desarrollo urbano de los Municipios deberán establecer la prohibición de usos de suelo y
uso de edificación para dichos establecimientos.
Artículo 142. Los usos industriales del suelo y edificaciones, según la función, se
clasifican en:
I. Industria ligera: aquella que no maneja materiales tóxicos, inflamables, corrosivos o
radioactivos, no produce destellos luminosos, vibraciones o ruido o si los produce están
dentro de los límites de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes sin necesidad de
equipos especiales, no consume más de 750 Kvas. de energía eléctrica no requiere
transporte ferroviario dentro del predio; y
II. Industria pesada: aquella que no cumple una o más de las características mencionadas
para la industria ligera.
Sección Segunda
De Los Destinos Del Suelo
Artículo 143. Los destinos de equipamiento urbano, se clasifican en espacios abiertos
y/o áreas verdes, equipamiento e infraestructura.
Los espacios abiertos y/o áreas verdes se clasifican a su vez en:
I. Parques y/o espacios abiertos:
a) Parques Nacionales;
b) Parques Estatales y Regionales;
c) Parques Metropolitanos;
d) Parques Comunitarios;
e) Parques vecinales o de barrio;
f) Corredores sustentables;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
g) Plazas, explanadas;
h) Especiales; y
i) Otros
III. (SIC) Jardines, parques públicos y otras áreas preservación ecológica;
IV. (SIC) Presas, estanques, lagos y lagunas; y
IV. Ríos, arroyos, veneros, escurrimientos.
Artículo 144. Los destinos de equipamiento se clasifican en:
I. Escuelas públicas;
II. Universidades públicas;
III. Bibliotecas y espacios o edificaciones culturales públicas;
IV. Hospitales y clínicas públicas;
V. Edificaciones e instalaciones públicas municipales, estatales, federales,
descentralizadas;
VI. Edificaciones e instalaciones para los servicios públicos de seguridad, tránsito,
protección civil, bomberos, primeros auxilios;
VII. Edificaciones e instalaciones públicas para las comunicaciones: correos, telégrafos,
televisión, radiocomunicación y similares;
VIII. Edificaciones e instalaciones para el poder judicial: tribunales, penales, reformatorios
y similares;
IX. Edificaciones e instalaciones para los servicios urbanos: rellenos sanitarios, plantas
de procesamiento de desechos sólidos, estaciones de transferencia de desechos sólidos
y similares;
X. Edificaciones e instalaciones para el transporte público: urbano, metro, foráneo de
pasajeros y carga, aeropuertos, helipuertos, ferrocarriles; y
XI. Demás edificaciones que cubran una función pública.
Artículo 145. El equipamiento urbano deberá distribuirse como sigue:
I. Equipamiento de barrio: plazas públicas, campo deportivo, jardín de niños, escuela
primaria, escuela secundaria, guardería infantil, centro polivalente, caseta de vigilancia;
II. Equipamiento de grupos de barrios: parque urbano mediano, escuelas preparatorias y
técnicas públicas, conjunto deportivo públicos, gimnasios y albercas públicas, clínicas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
públicas, mercado popular, edificios para servicios públicos, edificios y espacios
culturales públicos, edificaciones para servicios de seguridad, tránsito y protección civil; y
III. Equipamiento de gran sector urbano y metropolitano: grandes parques urbanos y
suburbanos, universidades públicas, hospitales públicos, oficinas públicas, municipales,
estatales o federales, hospitales públicos, edificaciones e instalaciones para el poder
judicial, tribunales, penales, centros tutelares de menores y similares; edificaciones e
instalaciones para los servicios urbanos: rellenos sanitarios, plantas de procesamiento de
desechos sólidos, plantas de tratamiento de aguas usadas o potabilizadoras, plantas
generadoras de energía eléctrica, edificaciones e instalaciones para los servicios públicos
de seguridad, tránsito, protección civil, bomberos, primeros auxilios.
Artículo 146. Los destinos de infraestructura se clasifican según la función en:
I. Infraestructura hidráulica: fuentes de abasto, acueductos, redes de distribución, plantas
potabilizadoras, plantas de bombeo y demás que correspondan;
II. Infraestructura sanitaria: emisores, colectores, canales de desagüe, plantas de
tratamiento de aguas negras, residuos o similares, pozos de absorción y demás que
correspondan;
III. Infraestructura pluvial: emisores, colectores, canales de desagüe, cárcamos de
bombeo, obras para el manejo de aguas pluviales, incluye la infraestructura verde para el
manejo integral de aguas pluviales, otras;
IV. Infraestructura eléctrica: plantas de generación de energía eléctrica, estaciones,
subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, líneas de
distribución de energía eléctrica, demás que correspondan;
V. Infraestructura energética: ductos y redes de hidrocarburos, plantas de
almacenamiento y distribución de hidrocarburos, estaciones de compresión de
hidrocarburos, otras que correspondan;
VI. Vialidad y obras complementarias: las carreteras, autopistas y libramientos: las vías
primarias de acceso controlado o sin control de acceso; las vías arteriales y colectoras;
puentes vehiculares, pasos a desnivel o complejos viales, túneles vehiculares y
peatonales, puentes peatonales y demás que correspondan;
VII. Vías ferroviarias: vías, escapes, patios de maniobras, puentes, túneles, estaciones y
demás obras complementarias;
VIII. Infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión: antenas, repetidoras,
casetas, centrales de telefonía, estaciones de televisión, estaciones de radio y similares;
y
IX. Obras para el transporte urbano público tipo metro, tren ligero, autobús de tránsito
rápido, y similares: vías, estaciones, patios, terminales y obras complementarias.
Artículo 147. La determinación de destinos del suelo en los planes o programas de
desarrollo urbano se sujetará a las siguientes reglas:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Será de interés público y deberá fundamentarse exclusivamente en consideraciones
técnicas y sociales que los justifiquen;
II. Se precisará las zonas o predios afectadas por destinos del suelo, así como la
descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse;
III. Se considerará como notificación de la afectación por un destino, incluyendo los
derechos de vías correspondientes, para todos los efectos legales a que haya lugar, la
fecha en que el programa de desarrollo urbano que lo contemple se inscriba en el Instituto
Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
IV. Los propietarios o poseedores de inmuebles públicos o privados, que queden
afectados por destinos, solo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculos
al futuro aprovechamiento previsto, por lo que no podrán cambiar el uso de suelo, ni
aumentar el volumen de las construcciones existentes;
V. Las autoridades estatales o municipales, gestionarán la disposición de los derechos
de vía correspondientes a la infraestructura vial e hidráulica contempladas en el plan o
programa de desarrollo urbano respectivo, debiendo los propietarios o poseedores de los
predios afectados respetar y participar en la constitución de estos derechos;
VI. Tratándose de destinos relativos a la infraestructura vial e hidráulica, los propietarios
o poseedores de inmuebles, deberán además respetar los derechos de vía
correspondientes; y tendrán la obligación de participar en los polígonos de actuación que
al efecto se establezcan, para asegurar las zonas o áreas requeridas para su servicio, así
como en su caso, para la ejecución de las obras necesarias para su funcionamiento; Esta
obligación será determinada de manera proporcional a los propietarios beneficiados por
dicha obra o infraestructura vial e hidráulica;
VII. Las cargas y beneficios para los propietarios o poseedores de inmuebles afectados
con la realización de las obras a que se refiere la fracción anterior, se determinarán
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y en los convenios que al efecto se
celebren entre las partes y que deberán de ser de manera proporcional; y
VIII. Las demás disposiciones que resulten aplicables en los términos de la presente Ley.
Sección Tercera
Disposiciones Generales Sobre Usos
y Destinos del Suelo
Artículo 148. En las zonas secundarias que se determinen en los planes o programas de
desarrollo urbano municipales o de centros de población, las funciones, giros o
aprovechamientos de los usos y destinos del suelo para los lotes, predios o áreas que se
encuentren en éstas zonas, podrán ser de las siguientes categorías:
I. Permitidos o predominantes: los que en una zona determinada ocupan o está previsto
que ocupen cuando menos el 51% del área vendible. Cuando en algunas zonas existan
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
más de dos usos o destinos de suelo, se entenderá como predominante aquel uso o
destino de mayor porcentaje.
Por cada uso de suelo predominante se establecerán las funciones, giros o
aprovechamientos que pueden determinarse como permitidos, lo que se expresará en
una matriz de compatibilidad o documento semejante, que será parte del programa de
desarrollo urbano del Centro de Población;
II. Condicionados: aquellos que por sus características de funcionamiento, frecuencia con
que se presentan o especialidad y siendo complementarios de los predominantes
presentan algún modo o grado de incompatibilidad que pueda evitarse o reducirse con el
cumplimiento estricto de condiciones y requerimientos específicos que a esos efectos fije
la autoridad competente en su reglamento y programa de desarrollo urbano y por lo
mismo a juicio de ésta puedan permitirse en la zona respectiva, principalmente cuando
se trate de solucionar problemas de servicios públicos o de acciones de interés general o
por causa de utilidad pública. El incumplimiento de esas condiciones y requerimientos
dejará sin efectos la autorización de uso de suelo y consecuentemente, procederá la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones correspondientes;
IV. (SIC) Complementarios o compatibles: son aquellos que apoyan y complementan al
uso o destino predominante para su mejor desempeño y que pueden coexistir sin
interferencias, es decir, ni son necesarios ni obstaculizan el uso predominante en la zona;
y
IV. Prohibidos: los que por sus características se consideren incompatibles o contrarios
al adecuado ordenamiento territorial de la zona de que se trate, que contravengan lo
dispuesto en esta Ley, programas de desarrollo urbano u otros ordenamientos jurídicos y
que por ello no se permiten en las zonas secundarias correspondientes.
En los predios donde el uso de suelo o construcción existente no corresponda como
permitido o predominante, condicionado, complementario o compatible al señalado en los
planes o programas de desarrollo urbano, el propietario o poseedor solo podrá realizar
obras de reparación o mantenimiento, sin embargo si se cuenta con una licencia de
construcción, de uso de suelo o uso de edificación para las obras existentes en el
inmueble, podrán realizarse ampliación de construcciones o remodelación en las
edificaciones existentes para el uso de suelo y de edificación que actualmente se ejerce.
Asimismo, los propietarios de predios con uso de suelo distinto a los usos permitidos y
condicionados, complementario o compatible, en la zona en que se ubiquen, según el
programa de desarrollo urbano aplicable y vigente, siempre que éstos no sean de los
considerados como de los que amenacen la seguridad, la salud y la integridad de las
personas, se trate de casas de juegos, centros de apuestas, casinos y similares, o que
se ubiquen en una zona de alto riesgo no mitigable, podrán solicitar su licencia de uso de
suelo, de edificación o construcción, bajo la condición de que el propietario demuestre
que en el lote o predio ha tenido ese uso de suelo o de edificación al menos por un periodo
de 5-cinco años antes de la entrada en vigor del programa de desarrollo urbano aplicable,
pudiéndolo demostrar mediante prueba idónea.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
En los demás casos cualquier ampliación o cambio de uso de suelo deberá ajustarse al
plan o programa de desarrollo urbano vigente, y en su caso, a los reglamentos
municipales de la materia vigentes.
Artículo 149. Los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo
urbano de Centro de Población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o
condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de
conformidad con el procedimiento que expresamente dispone esta Ley.
Artículo 150. Los usos del suelo o edificaciones para almacenamiento, tratamiento,
comercio de vehículos chocados, desechados o partes de ellos, de chatarra o materiales
reciclables, se autorizarán solamente como usos condicionados temporales cuya licencia
correspondiente no deberá exceder de cinco años.
Capítulo Tercero
De la Infraestructura, el Equipamiento Urbano
y las Áreas Verdes
Artículo 151. La planeación, construcción y operación de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios públicos estará sujeta a la normatividad de esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y a los planes de desarrollo urbano.
Artículo 152. Los planes o programas de desarrollo urbano determinarán la conveniencia
y forma de penetración en los centros de población de los derechos de vía y las vías
generales de comunicación, redes de hidrocarburos y energéticos, acueductos, canales
y en general, toda clase de redes de transportación y distribución, con la intervención que
corresponda a las autoridades federales, estatales y municipales competentes.
Las dependencias y entidades federales, estatales y municipales que pretendan realizar
cualquier tipo de aprovechamiento urbano en el territorio del Estado deberán, previo a su
realización, habilitarlos con infraestructura primaria por cuenta propia o sufragar los
gastos correspondientes, conforme a los planes y la normatividad aplicable.
Los particulares que, a su costo, ejecuten o introduzcan infraestructura primaria o
servicios públicos básicos, en los términos y condiciones previstos en los planes de
desarrollo urbano, podrán solicitar la constitución de un polígono de actuación para definir
los derechos y obligaciones que correspondan a los propietarios o poseedores de los
inmuebles que resulten beneficiados por las obras realizadas, así como para precisar la
forma de financiamiento de las mismas en función de los beneficios obtenidos.
Artículo 153. Toda acción de crecimiento urbano que requiera infraestructura para su
incorporación o liga con la zona urbana deberá contemplar por lo menos:
I. En vías públicas, los requerimientos necesarios para satisfacer la movilidad de la zona;
en su caso, los espacios necesarios para alojar las vialidades, paraderos, estaciones,
carriles exclusivos para transporte público, andadores peatonales, ciclovías, puentes
peatonales u otras, así como los necesarios para conformar e integrarse con las redes ya
existentes o en proyecto para el resto del Centro de Población;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. El agua potable, drenaje sanitario y, en su caso, la planta o sistema de tratamiento de
aguas residuales, en todos los casos se deberá de contar previamente con el dictamen
de factibilidad emitido por la autoridad u organismo competente en la materia,
sujetándose a las disposiciones de esta Ley, las relativas en materia ambiental, así como
la incorporación de las nuevas redes y sistemas con las existentes;
III. El manejo integral de aguas pluviales, desde su captura y escurrimiento, hasta el
drenaje e infiltración; y
IV. Las garantías para asegurar el adecuado funcionamiento, operación o mantenimiento
de las redes de infraestructura, hasta en tanto no se dé la municipalización de las obras.
Artículo 154. El equipamiento educativo en los nuevos desarrollos urbanos de los centros
de población se generará con la concurrencia del gobierno estatal, los Municipios y la
participación de los desarrolladores inmobiliarios de acuerdo a los convenios que al efecto
se establezcan. Las aportaciones de los desarrolladores se ejercerán a través de un
fideicomiso en el que tendrán su representación correspondiente.
El Estado deberá establecer la reglamentación que regule los convenios referidos en el
párrafo anterior.
Artículo 155. El Estado y los Municipios promoverán la construcción y habilitación de
centros de equipamiento, y destinos del suelo para atender las necesidades de la
población en materia de salud, educación y recreación, mediante inversión pública
directa, o a través de la concertación de acciones con el Gobierno Federal, así como los
sectores social y privado mediante los instrumentos a que se refiere esta Ley.
Artículo 156. Los centros de equipamiento son elementos estructuradores de las áreas
urbanas de los centros de población cuya función es proporcionar servicios diversos a la
población de un barrio, un conjunto de barrios o todo el Centro de Población o región de
que se trate.
Los centros de equipamiento urbano, según el área que sirven y su tipo de servicio, se
clasifican en:
I. Centros de barrio;
II. Centros de grupos de barrios o sub-centros urbanos generales; y
III. Centros de equipamiento metropolitano o regional.
El centro de barrio comprende en su área los siguientes destinos: escuela primaria, jardín
de niños, plaza cívica, área deportiva, local polivalente, y como usos: pequeño conjunto
comercial o mercado popular. Uno de cada dos barrios contiguos también destinos para
una escuela secundaria y una guardería.
Los centros de grupo de barrios o sub-centros urbanos generales, tendrán como destinos
del suelo predominantes: parque urbano, áreas cívico recreativas a descubierto; escuela
preparatoria y escuelas técnicas, espacios culturales, pequeño hospital y clínica. Como
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
usos predominantes: comercios y oficinas recreación a cubierto, restaurantes, servicios
bancarios y personales. Los destinos complementarios son: educación escolar, puestos
de policía y de socorro. Los usos complementarios, servicios de mantenimiento,
departamentos de vivienda en plantas alta, gasolineras.
Los centros urbanos, metropolitanos o regionales, tendrán usos y destinos de suelo
predominantes que variarán dependiendo de la dimensión del Centro de Población en el
que se ubican. En orden de importancia comprenden los siguientes destinos: oficinas para
la administración pública; áreas cívicas y recreativas a descubierto, edificios culturales;
gran parque urbano. Los usos predominantes comercio; oficinas; locales para servicios
personales, locales de espectáculos, hoteles, restaurantes y cafés. Los usos
complementarios son: habitacional departamental en plantas altas; servicios de
mantenimiento; escuelas preparatorias, técnicas y universitarias; gasolineras, áreas de
estacionamientos; servicios de salud.
Por razones de funcionabilidad, algunos equipamientos metropolitanos o regionales
podrán agruparse en centros con una alta predominancia de un uso o destino, la cual
puede ser: educativa, medico-hospitalaria, recreativa o deportiva comercial, de
transporte, de administración pública, grandes parques urbanos o suburbanos. Otros
equipamientos de nivel metropolitano o regional o incluso requerirán un cierto aislamiento,
tales: reclusorios y centros de seguridad, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de
aguas usadas o potabilizadoras, plantas generadoras de energía eléctrica, algunos
cementerios. En el primer caso los usos complementarios deberán estar acordes con la
correspondiente especialidad, pero siempre previendo los estacionamientos necesarios
para todo el conjunto. En el segundo caso tomando todas las medidas de seguridad que
corresponda a su tipo.
Artículo 157. Los sub-centros urbanos generales y los centros metropolitanos o
regionales, deberán indicarse en los planes de desarrollo urbano de centros de población,
en cuanto a su ubicación y características. Cada subcentro y centro deberá contar con un
plan parcial indicando los límites de los predios involucrados. Estos planes consideraran
el eventual reagrupamiento parcelario de los predios que constituyen el sub-centro o
centro a fin de facilitar una concepción urbanística integral del conjunto y un uso más
racional y armonioso del suelo, en cuanto a áreas verdes y comunitarias, vialidad,
estacionamiento e imagen urbana.
Artículo 158. Los fraccionamientos o conjuntos urbanos de más de 1,000-mil viviendas
deberán incluir la ubicación de su centro de barrio con su respectivo plan maestro del
mismo, que comprenda las porciones de suelo para los elementos citados.
Artículo 159. Las áreas de suelo necesarias para cada uno de estos equipamientos será
establecido en función del número de habitantes previstos en las nuevas áreas urbanas
tomando como base las cédulas normativas para equipamiento urbano de la
Dependencia Federal competente.
Artículo 160. Las autoridades municipales procurarán que las plazas, jardines y espacios
similares se ubiquen en los sitios centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias
de las áreas urbanas del Municipio.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Asimismo, los Municipios establecerán en los reglamentos de la materia, los casos en
que dichas áreas deberán ser equipadas con bebederos o tomas de agua para el
consumo humano, así como la descarga de drenaje respectiva, las que se contratarán a
nombre del Municipio y deberán contar con la factibilidad del servicio de agua potable y
drenaje sanitario, otorgado por el organismo prestador de los servicios públicos
correspondientes.
Tratándose de edificios dedicados a la educación procurarán que se localicen en las
inmediaciones de plazas o áreas verdes, en el caso de guarderías o jardines de niños no
se debe autorizar que se instalen a los lados de carreteras o vialidades primarias, así
mismo en distancias menores de 100–cien metros no se permitirán la ubicación de
establecimientos que signifiquen peligro o riesgo para la integridad física de los niños.
Los edificios dedicados a la salud, dependiendo de su especialidad y su magnitud, se
localizarán dentro o en las proximidades de los diversos centros de equipamiento.
Las dependencias y organismos del sector público responsable de la salud y educación
básica, media y superior deberán adquirir oportunamente suelo para sus edificaciones de
acuerdo a lo indicado en los planes o programas de desarrollo urbano, a fin de fortalecer
los centros de equipamiento.
En ningún caso se permitirá el relleno de cañadas y barrancas para la edificación del
equipamiento público descrito por este artículo.
El Estado y los Municipios promoverán la constitución de grandes parques urbanos
municipales o metropolitanos, en terrenos adquiridos y desarrollados mediante un
fideicomiso constituido para ese fin con aportaciones del sector público y privado de la
localidad para el mejoramiento ambiental.
Artículo 161. El otorgamiento de licencias de uso de suelo para las estaciones de servicio
denominadas gasolineras, se sujetará a las siguientes condiciones:
I. Solo podrán ubicarse en predios localizados sobre carreteras, autopistas, libramientos,
vías primarias o principales, colectoras y subcolectores, siempre que el uso de suelo sea
compatible, conforme al programa de desarrollo urbano aplicable, quedando
estrictamente prohibido ubicarlas tanto en las vías locales como en las vías cerradas;
II. Deberán ubicarse a una distancia mínima de resguardo de cincuenta metros a partir
de los límites de propiedad del predio en cuestión de: viviendas unifamiliares y
multifamiliares, hoteles, moteles, hospitales, escuelas, instalaciones de culto religioso,
cines, teatros, mercados y cualquier otro en el que exista concentración de cien o más
personas;
III. Que se ubiquen a una distancia de resguardo de cien metros lineales a partir de los
límites de propiedad del predio en cuestión de la primera línea de transmisión de energía
eléctrica de alta tensión, tomando como referencia la base de la misma; del eje de vías
férreas; del eje de gasoductos y poliductos para productos derivados del petróleo;
IV. Que se ubiquen a una distancia de resguardo de ciento cincuenta metros contados a
partir de los límites de propiedad del predio en cuestión de la industria de alto riesgo que
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
emplee productos químicos, soldadura o gas, se dedique a la fundición o utilice fuego o
combustión; y
V. Que previo dictamen de la autoridad competente en materia de protección civil no
represente impacto grave en el ámbito de seguridad o riesgo no mitigable a la población
civil.
Artículo 162. El otorgamiento de licencias de uso de suelo para las estaciones de
carburación y establecimientos dedicados al almacenamiento, expendio o distribución de
gas, se sujetarán a las siguientes condiciones:
I. Solo podrán ubicarse en predios localizados sobre carreteras, autopistas, libramientos,
vías primarias o principales, colectoras y subcolectoras;
II. Que el predio donde se pretenda construir el establecimiento, considere el acceso
consolidado que permita el tránsito seguro de vehículos;
III. Que se ubiquen a una distancia de resguardo de cien metros lineales a partir de los
límites de propiedad del predio en cuestión de la primera línea de transmisión de energía
eléctrica de alta tensión, tomando como referencia la base de la misma; del eje de vías
férreas; del eje de gasoductos y poliductos para productos derivados del petróleo;
IV. Que los predios colindantes y sus construcciones estén libres de riesgos probables
para la seguridad del establecimiento según dictamen de la autoridad competente en
materia de protección civil;
V. Que se tomen las medidas necesarias para proteger las instalaciones del
establecimiento, si el predio se encuentra en zonas susceptibles de deslaves, partes
bajas de lomeríos, terrenos con desniveles o terrenos bajos;
VI. Que los predios ubicados al margen de carretera y/o vías rápidas cuenten con carriles
de aceleración y desaceleración;
VII. Que el predio donde se pretenda construir la estación de carburación cuente con:
a) Una distancia mínima de cien metros medidos desde las tangentes de los tanques de
almacenamiento hasta casas habitación, viviendas unifamiliares y multifamiliares,
hoteles, moteles, hospitales, escuelas, instalaciones de culto religioso, cines, teatros y
cualquier otra en la que exista concentración de cien o más personas; y
b) Una distancia mínima de cincuenta metros medidos desde las tangentes de los tanques
de almacenamiento hasta los límites del predio.
VIII. Que se ubiquen a una distancia de resguardo de ciento cincuenta metros a partir de
los límites de propiedad del predio en cuestión de la industria de alto riesgo que emplee
productos químicos, soldadura o gas, se dedique a la fundición o utilice fuego o
combustión;
IX. Que el terreno del establecimiento tenga las pendientes y los sistemas adecuados
para desalojo de aguas pluviales;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
X. Que las zonas de circulación y estacionamiento tengan como mínimo una terminación
superficial consolidada y amplitud suficiente para el fácil y seguro movimiento de
vehículos y personas; y
XI. Que el perímetro del establecimiento esté delimitado en su totalidad por bardas ciegas
de mampostería con altura mínima de tres metros sobre el nivel de piso terminado.
En zonas no urbanas, si el establecimiento se encuentra cerca de carretera federal o
estatal a distancia menor de cien metros, contados a partir de la tangente del tanque de
almacenamiento más cercano al centro de carretera, el costado que ve a ésta, debe ser
delimitado por barda de mampostería, con una altura mínima de tres metros, pudiendo
los demás costados ser delimitados con malla ciclónica con una altura mínima de dos
metros.
En establecimientos con distancia mayor de cien metros de la tangente del tanque de
almacenamiento más cercano al centro de carretera, el lindero que ve a ésta puede ser
delimitado por malla ciclónica con una altura mínima de dos metros.
Artículo 163. Las plantas de almacenamiento para derivados del petróleo, con capacidad
mayor a cien mil barriles, respetarán las distancias de resguardo mínimas para proteger
a la población y variarán de acuerdo al nivel de riesgo de los diversos productos, entre
ciento cincuenta y cuatrocientos metros. En las ciudades mayores de cincuenta mil
habitantes, el Estado promoverá la desconcentración de dichas plantas hacia zonas
óptimas para su ubicación.
Artículo 164. Tratándose de industria dedicada a la explotación y extracción de
yacimientos pétreos y minerales, para fines de voladuras, deberán definir su banco de
material y contar con una franja de seguridad de quinientos metros alrededor del banco
de material, adicionalmente se deberá respetar una franja de amortiguamiento de 500-
quinientos metros en los cuales solo se podrán determinar usos industriales compatibles.
Todo lo anterior dentro del predio de su propiedad.
Artículo 165. Respetando las dimensiones mínimas en los artículos anteriores, las
dimensiones y características de las zonas de salvaguarda se determinarán en los planes
o programas de desarrollo urbano atendiendo a los diversos usos que las requieran,
cuando se trate de predios o instalaciones en que se realizan actividades riesgosas o se
manejen materiales o residuos peligrosos, así como en aquellas en que se deban
establecer por causas naturales o factores socio-organizativos para prevenir
contingencias urbanas o ambientales. Será obligación de los propietarios de dichos
predios o instalaciones contemplar el establecimiento de las zonas de salvaguarda que
señalen los planes o programas al interior de los mismos y mantenerlas libres de
construcciones e instalaciones, así como habilitarlas y conservarlas como áreas
ajardinadas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 166. El Estado y los Municipios ejercerán sus facultades de regulación y control
y promoverán la construcción y habilitación de obras para el manejo integral de aguas
pluviales, con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes del Estado y sus bienes,
así como para su aprovechamiento para uso sanitario, riego, mantenimiento de áreas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
verdes o en su caso, para su permeo hacia los mantos acuíferos del subsuelo, de acuerdo
a las Normas Oficiales Mexicanas y contando con las autorizaciones correspondientes
del Organismo Federal pertinente, establecido en la Ley de Aguas Nacionales.
Quienes pretendan llevar a cabo acciones de crecimiento urbanas en los términos de esta
Ley, deberán sujetarse en materia de manejo integral de aguas pluviales a lo que
establecen las disposiciones particulares para el tipo de acción urbana de que se trate,
así como a las disposiciones en materia de zonas de riesgos para las que se pretendan
llevar a cabo en las mismas.
Para el manejo integral de aguas pluviales el Estado y los Municipios, promoverán el
establecimiento de polígonos de actuación, creación de fideicomisos, asociaciones
intermunicipales, aplicación de instrumentos fiscales, elaboración de estudios y otras
medidas tendientes a la coordinación, ejecución y financiamiento de las obras e
inversiones que se requieran en la materia.
Una vez ejecutadas las mismas, será responsabilidad de los Municipios su mantenimiento
y adecuado funcionamiento, para lo cual deberán aplicar los mecanismos de recuperación
fiscal que prevé la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, así
como solicitar la asistencia técnica del Estado.
Capítulo Cuarto
De Las Vías Públicas
Artículo 167. El espacio que integra la vía pública está limitado por los planos verticales
que siguen el alineamiento oficial o el lindero de la misma.
Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles.
Las vías públicas comprenden el conjunto de autopistas, carreteras, libramientos,
caminos, avenidas, calles, andadores y cualquier otra vía o bien del dominio público por
la cual se trasladan de manera autónoma las personas y sus mercancías, permitiendo la
integración y, en algunos casos, el acceso a los lotes o predios.
El Estado y los Municipios deberán promover y preferenciar en la población la adopción
de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes
encaminados a mejorar las condiciones en que se realizarán los desplazamientos del
peatón, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón
y su preferencia, prevenir conflictos de tráfico, desestimular el uso del automóvil particular,
promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado, el reconocimiento y el
respeto a la siguiente jerarquía:
I. Personas con movilidad limitada y peatones;
II. Usuarios de transporte no motorizado;
III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. Prestadores del servicio del transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga; y
VI. Usuarios del transporte particular.
Artículo 168. Para los efectos de esta Ley, se establece la siguiente clasificación de las
vías públicas:
I. Para transporte motorizado: se entienden como todas aquellas sobre las cuales circulan
vehículos de motor, impulsados con energía eléctrica, combustibles fósiles o de cualquier
otro tipo y que desarrollen velocidades superiores a los 10 km/hr, que a su vez se
clasifican en:
a) Vías regionales, que a su vez se clasifican en:
1. Carreteras y autopistas: son aquellas vías que sirven para el desplazamiento de bienes
y personas entre dos centros de población; y
2. Libramientos: son segmentos de vía que unen dos o más carreteras o autopistas, a
efecto de evitar el paso a través de un Centro de Población. Su diseño dependerá de las
normas que rijan para la entidad que lo construya, pudiendo ser incluso municipal.
b) Vías primarias: son aquellas de carácter metropolitano y de alta velocidad que sirven
al desplazamiento de bienes o personas entre grandes zonas urbanas y que a su vez se
clasifican en:
1. Vías principales de acceso controlado: aquellas que se caracterizan por ofrecer o
tender hacia flujos continuos y que cuentan con puntos de incorporación o
desincorporación específicos;
2. Vías principales ordinarias: aquellas vías de primer orden en los que coexisten las
funciones de desplazamiento y acceso, ofertan servicios de flujo discontinuo y sirven a
flujos de mediano o largo itinerario; y
3. Vías arteriales: aquellas vías de segundo orden en los que coexisten las funciones de
desplazamiento y acceso, ofertan servicios de flujo discontinuo y sirven a flujos de
mediano o largo itinerario.
c) Vías secundarias, que a su vez se clasifican en:
1. Vías colectoras: son vías que sirven de enlace y conducción de las vías subcolectoras
y las vías locales a las vías principales, se caracterizan por operar con flujos discontinuos,
sirven a recorridos de mediano a corto itinerario y privilegian la función de acceso;
2. Vías subcolectoras interbarrios: son vías que sirven de enlace y conducción de las vías
locales a las vías colectoras, se caracterizan por operar con flujos discontinuos, sirven a
recorridos de corto itinerario y privilegian la función de acceso, interconectando diversos
barrios;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
3. Vías subcolectoras interiores: son vías que sirven de enlace y conducción de las vías
locales a las vías subcolectoras interbarrios y/o a las vías colectoras, se caracterizan por
operar con flujos discontinuos, sirven a recorridos de corto itinerario y privilegian la función
de acceso, en el interior de los barrios;
4. Vías locales: son aquéllas que sirven a recorridos de corta longitud y en las que priva
la función de acceso sobre la de desplazamiento, normalmente son para el tráfico local y
las hay industriales, comerciales y residenciales; y
5. Vías semipeatónales: son las vías que dan acceso a unidades habitacionales cerradas
de pequeñas dimensiones, y que por su bajo aforo vehicular pueden prescindir de aceras,
usándose el propio arroyo tanto para el tránsito vehicular como para peatones.
d) Vías de usos especiales:
1. Para transporte público: aquéllas que de manera aislada o insertas en otra vialidad se
destinan para el uso exclusivo de transporte colectivo;
2. Para vehículos de alta ocupación: aquéllas que de manera aislada o insertas en otra
vialidad se destinan para el uso exclusivo de vehículos particulares con dos o más
pasajeros, también podrán ser utilizadas por vehículos de transporte público o de
emergencia;
3. Para transporte de carga: aquéllas que de manera aislada o insertos otra vialidad se
destinan para el uso exclusivo de transporte de carga; y
4. De cuota: aquéllas que de manera aislada o insertas en otra vialidad requieren el pago
de una cuota para su uso.
II. Para transporte no motorizado: son aquéllas sobre las que se desplazan personas o
vehículos impulsados por la misma tracción física de las personas. Se podrán admitir
vehículos de motor siempre y cuando no desarrollen velocidades superiores a los 10
km/hr, y con capacidad para transportar una sola persona, que a su vez se clasifican en:
a) Los carriles exclusivos para bicicletas; y
b) Vías peatonales: aquéllas que se utilizan para el uso exclusivo del peatón.
Artículo 169. Las vías públicas que integran la infraestructura para la movilidad deberán
cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Carreteras, autopistas y libramientos: tendrán la anchura que dispongan las Leyes
federales, estatales o los acuerdos de las autoridades correspondientes, sujetándose a
la normatividad de la dependencia de la cual emana su jurisdicción. Aquéllas que se
construyan en zonas urbanas o urbanizables, o en sus áreas de influencia, conforme a la
opinión que al efecto emita la Secretaría, deberán diseñarse como vías de acceso
controlado;
II. Vías principales de acceso controlado: las vías principales con acceso controlado
tendrán un derecho de vía de 61.00 metros como mínimo, con dos aceras de 5.00 metros
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
de anchura mínimo cada una. En su derecho de vía deberán incluirse camellones que
separen los carriles principales de los secundarios, con un ancho mínimo de 4.00 metros,
un separador de sentidos de un metro, con estructura de concreto para protección y calles
laterales con ancho mínimo en la superficie de rodamiento de 10.50 metros destinados a
dar servicio de acceso a las propiedades adyacentes y para el transporte público.
En las intersecciones entre vías principales de acceso controlado, el derecho de vía
deberá contemplar un círculo de 61.00 metros de radio a partir del eje de la intersección,
para una afectación total de un diámetro de 122.00 metros;
III. Vías principales ordinarias: tendrán un derecho de vía de 61.00 metros como mínimo,
con dos aceras de 5.00 metros de anchura mínima cada una, camellón central de 9.00
metros de ancho y calzadas de 6 carriles por sentido.
En las intersecciones entre vías principales ordinarias, el derecho de vía deberá
contemplar un círculo de 61.00 metros de radio a partir del eje de la intersección, para
una afectación total de un diámetro de 122.00 metros.
La metodología para resolver los nudos viales de las intersecciones entre las vías
principales, tanto ordinarias como de acceso controlado, deberá ajustarse según los
requerimientos, al orden siguiente:
III.(SIC) Solución a nivel mediante la instalación de rotonda o semáforos;
IV. (SIC) Construcción sobre un eje de paso a desnivel preferentemente deprimido,
conservando la rotonda o los semáforos a nivel; y
V. (SIC) Construcción sobre el otro eje de paso a desnivel elevado, conservando la
rotonda o los semáforos a nivel, para dar servicio a los flujos locales.
IV. Vías arteriales: tendrán un derecho de vía de 44.00 metros como mínimo, con dos
aceras de 5.00 metros de anchura mínima cada una, camellón central de 6.00 metros de
ancho. Estás vías podrán diseñarse como par vial con una distancia no mayor de 300.00
metros entre sentidos, en cuyo caso tendrán un derecho de vía de 24.00 metros como
mínimo por sentido; con aceras de 5.00 metros de anchura mínima cada una;
V. Vías colectoras: tendrán un derecho de vía de 34.00 metros como mínimo, con dos
aceras de 5.00 metros de anchura mínima cada una, camellón central de 4.00 metros de
ancho, y 3.00 metros de espacio para estacionamiento en cordón, en cada sentido;
Deberán intersectar con una vía colectora o principal a una distancia de 1.2 kilómetros
con una tolerancia de 10.0%. Estas vías podrán diseñarse como par vial con una distancia
no mayor de 100.00 metros entre sentidos, en cuyo caso tendrán un derecho de vía de
20.50 metros como mínimo por sentido, con aceras de 5.00 metros de anchura mínima
cada una;
VI. Vías subcolectores interbarrios: tendrán un derecho de vía de 22.00 metros como
mínimo, con aceras de 5.00 metros de anchura mínima a cada lado, y 2.50 metros de
espacio para estacionamiento en cordón, en cada sentido. Deberán intersectar con una
vía subcolectora, colectora o principal a una distancia máxima de 600.00 metros, con un
10% de tolerancia;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Vías subcolectoras interiores: tendrán un derecho de vía de 16.00 metros como
mínimo con aceras de 2.50 metros de anchura mínima a cada lado y 2.50 metros de
espacio para estacionamiento en cordón, en cada sentido. Deberán intersectar con una
vía subcolectora, colectora o principal a una distancia máxima de 600.00 metros, con una
tolerancia del 10.0%.
Las vías subcolectoras interiores aumentarán la anchura de las aceras, conforme a las
densidades brutas previstas en los planes o programas de Desarrollo Urbano, de acuerdo
a lo siguiente:
a) Densidad bruta de 1 -una hasta 100 -cien viviendas por hectárea, tendrán un derecho
de vía de 16.00 metros como mínimo, con aceras de 2.50 metros de anchura mínima a
cada lado;
b) Densidad bruta de 101 -ciento una hasta 200 -doscientas viviendas por hectárea,
tendrán un derecho de vía de 18.00 metros como mínimo, con aceras de 3.50 metros de
anchura mínima a cada lado; y
c) Densidad bruta de 201 -doscientas una viviendas por hectárea en adelante, tendrán un
derecho de vía de 21.00 metros como mínimo, con aceras de 5.00 metros de anchura
mínima a cada lado.
VIII. Vías locales residenciales: tendrán un derecho de vía de 13.00 metros con aceras
de 2.50 metros a cada lado y 2.50 metros de espacio para estacionamiento en cordón, al
lado de cada acera, podrán ser de un sentido o doble sentido con carril de circulación
intermitente. No podrán tener una longitud mayor de 200.00 metros con una tolerancia
del 10.0% entre calles transversales. Podrán intersectar transversalmente con una vía
vehicular, peatonal o andador a través de un parque. Las Vías locales residenciales
cerradas deberán ser de doble sentido y tendrán un retorno mínimo de 23.00 metros de
diámetro de paramento a paramento y tendrán una longitud máxima de 200.00 metros
con una tolerancia del 10.0%.
Las vías locales residenciales aumentarán la anchura de las aceras, conforme a las
densidades brutas previstas en los planes o programas de Desarrollo Urbano, de acuerdo
a lo siguiente:
a) Densidad bruta de 1 -una hasta 100 -cien viviendas por hectárea, tendrán un derecho
de vía de 13.00 metros como mínimo, con aceras de 2.50 metros de anchura mínima a
cada lado;
b) Densidad bruta de 101 -ciento una hasta 200 -doscientas viviendas por hectárea,
tendrán un derecho de vía de 15.00 metros como mínimo, con aceras de 3.50 metros de
anchura mínima a cada lado; y
c) Densidad bruta de 201 -doscientas una viviendas por hectárea en adelante, tendrán un
derecho de vía de 18 metros como mínimo, con aceras de 5.00 metros de anchura mínima
a cada lado.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IX. Vías de usos especiales: se sujetarán a las especificaciones que para cada caso
establezca la Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
y el Municipio que corresponda;
X. Vías semipeatónales: tendrán un derecho de vía de 10.00 metros sin aceras, cuando
se trate de conjuntos cerrados de menos de 20 unidades, y de 8.00 metros cuando se
trate de conjuntos cerrados de menos de 8 unidades. En ambos casos, el bombeo de
drenaje de la vía deberá realizarse hacia el centro de la misma;
XI. Carriles exclusivos para bicicletas: tendrán un derecho de vía de 1.50 metros como
mínimo por sentido; podrán diseñarse también de dos sentidos, en este caso tendrán un
derecho de vía de 3.00 metros como mínimo; podrán ubicarse en las aceras debidamente
diseñadas o sobre las calzadas en carriles exclusivos;
XII. Vías peatonales: tendrán un derecho de vía de 8.00 metros como mínimo;
XIII. Las aceras son componentes de las vías, ubicadas entre las calzadas y los límites
de propiedad y están conformadas por las siguientes partes:
a) El cordón, que separa la calzada de la acera; la franja o isleta, donde se ubicarán los
señalamientos viales, arbotantes, postes, anuncios, mobiliario y arbolado; la ciclovía,
dependiendo del tipo de acera y la peatonvía, junto al límite de propiedad; y
b) La banqueta será el elemento constructivo pétreo, plástico o de arcilla compactada,
que se instala sobre las aceras, vialidades peatonales o en los andadores de los parques.
XIV. Las aceras típicas estarán conformadas por:
a) La acera de 5.00 metros: El cordón que podrá ser pétreo o de concreto, podrá tener
diversas formas y la dimensión proyectada sobre la acera será de 0.15 metros; la franja
o isleta que podrá ser ajardinada o pavimentada pétrea con arriates para arbolado,
dependiendo de la intensidad de los flujos peatonales o la vocación de la avenida y la
dimensión será de 0.95 metros; la ciclovía pavimentada pétrea con diferente color y la
dimensión será de 1.50 metros; y la peatonvía de concreto y la dimensión será de 2.40
metros;
b) La acera de 3.50 metros: El cordón de 0.15 metros; la franja o isleta de 0.95 metros; y
la peatonvía de 2.40 metros;
c) La acera de 2.50 metros: El cordón de 0.15 metros; la franja o isleta de 0.95 metros; y
la peatonvía de 1.40 metros;
d) Las características y materiales de las partes que integran las aceras, serán similares
a los descritos en el inciso a) anterior;
e) El interesado podrá presentar algún diseño especial que deberá ser aprobado por la
autoridad municipal competente;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
f) Los señalamientos viales verticales o anuncios deberán tener un pedestal mínimo de
2.40 metros de altura libre del tablero; cuando este se proyecte sobre la calzada la altura
mínima permitida será de 5.00 metros;
g) Los árboles nativos que se planten sobre las aceras deberán tener un diámetro mínimo
de 5 centímetros medidos a 1.00 metro de altura y el tallo recto deberá tener una altura
mínima de 2.40 metros libres de follaje. El responsable del mantenimiento deberá realizar
poda formativa anualmente durante el invierno, hasta que los tallos alcancen una altura
de 5.00 metros libres de follaje;
h) No estará permitida ninguna obstrucción u obstáculo sobre la ciclovía o la peatonvía;
i) El nivel acabado de la acera será 0.15 metros arriba de la calzada, más una pendiente
transversal ascendente del 1.0% al 2.0% hasta el límite de propiedad y su desarrollo será
paralelo al diseño de la calzada; y
j) El acceso vehicular a las propiedades a través de las aceras, se hará mediante rampas
que deberán estar alojadas en la franja o isleta y no podrán alterar los niveles de la ciclovía
y/o la peatonvía; a partir del límite de propiedad se podrán realizar rampas adicionales
ascendentes o descendentes para entrar a la propiedad privada; Tampoco se podrá
alterar o modificar el carácter peatonal de la acera, mandando jerárquicamente el peatón
sobre el vehículo.
XV. Los cruces peatonales transversales podrán ser a nivel, elevados o deprimidos y
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Si son a nivel deberán tener el señalamiento horizontal indicado, con un ancho mínimo
de 3.00 metros;
b) Si son elevados tendrán un gálibo mínimo de 5.00 metros, un ancho de 3.00 metros y
las rampas, escaleras o elevadores, no podrán obstruir las aceras, por lo que deberán
ubicarse en la propiedad colindante; y
c) Si son deprimidos estarán a la profundidad necesaria para no interferir con las diversas
instalaciones de los servicios públicos, tendrán un ancho mínimo de 3.50 metros y las
rampas, escaleras o elevadores, no podrán obstruir las aceras, por lo que deberán
ubicarse en la propiedad colindante.
XVI. Los estacionamientos en las vías podrán ser:
a) Estacionamiento en cordón, con un ancho dependiendo de la jerarquía de la vía que
va de 2.50 metros, 3.00 metros y 3.50 metros;
b) Estacionamiento en batería, que podrá ser con inclinación de 30° a 60° dependiendo
del diseño; y el espacio requerido se agregará al derecho de vía, de tal manera que no
interfiera con los carriles de circulación establecidos; y
c) Dependiendo del diseño de la avenida, se podrán plantar los árboles requeridos, sobre
arriates entre los carriles destinados a estacionamientos, ya sea en cordón o en batería.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 170. Son normas básicas para las vías públicas, además de las señaladas en el
artículo anterior, las siguientes:
I. Queda prohibido el uso de las vías públicas para fines distintos de la movilidad, de su
infraestructura y equipamientos;
II. En los planes y programas de desarrollo urbano se definirán, de conformidad con lo
establecido en este capítulo, las vías públicas, sus correspondientes derechos de vía,
prohibiciones y restricciones de construcción;
III. Deberá respetarse las especificaciones y características de las vías en toda su
longitud;
IV. Las autoridades estatales en materia de transporte determinarán los sistemas y
normas específicas de operación de las vías públicas a que se refiere este Capítulo;
V. Las vías subcolectoras interbarrios, así como las vías de jerarquía superior no podrán
ser cerradas, ni estar sujetas a régimen de propiedad en condominio y deberán garantizar
su interconexión con la red vial existente;
VI. Tratándose de fraccionamientos habitacionales, todos los lotes o viviendas deberán
estar a cuando más 400.00 metros de distancia de una vía subcolectora, colectora o
principal, siguiendo el lindero de la vía pública. Todo fraccionamiento de 300 o más
viviendas deberá contar con una vialidad subcolectora que garantice su conectividad y
continuidad con la red vial;
VII. Cuando se contemplen carriles exclusivos, deberá considerarse el espacio necesario
para su establecimiento, sin afectar el flujo de la vialidad en la que se inserte, de
conformidad con el dictamen que al efecto emita la autoridad competente en materia de
Transporte y Vialidad;
VIII. Deberán contemplar la solución integral del manejo de aguas pluviales en su
trayecto;
IX. Deberán cumplir con las especificaciones y normas técnicas establecidas en el
reglamento o Ley para la Construcción y Rehabilitación de Pavimentos en el Estado de
Nuevo León;
(REFORMADA. P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
X. Las señales de tránsito, lámparas, casetas, puentes peatonales, anuncios publicitarios
públicos o particulares y cualquier otro mobiliario de las vías públicas serán dispuestas
de manera que no estorben a los peatones o a la visibilidad de los automovilistas, y que
contribuyan a la imagen urbana de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos, tales como; teléfonos,
alumbrado, semáforos y energía eléctrica, deberán localizarse preferentemente bajo las
aceras o camellones excepto los cruces;
XII. A cada lado de los derechos de vía federales se establecerán restricciones de
construcciones conforme lo establezcan las Leyes federales; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XIII. Los derechos de paso no privados tendrán la anchura que dispongan las Leyes
federales, estatales o los acuerdos de la autoridad competente.
Artículo 171. Los planes y programas de desarrollo urbano, programas sectoriales,
fraccionamientos, conjuntos, los proyectos, obras, acciones e inversiones públicas y
privadas y demás acciones urbanas que se lleven a cabo en el territorio del Estado,
deberán sujetarse por lo que a vías públicas se refiere, a las disposiciones del presente
capítulo, así como a las regulaciones específicas que establezca la presente Ley, la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta
las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Cuando por razones de topografía o hidrología no sea posible diseñar la red vial conforme
a las disposiciones de este capítulo, el interesado podrá presentar un diseño especial el
cual será sometido al dictamen de la Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal
del Transporte y Vialidad y el Municipio que corresponda.
Artículo 172. La construcción de vías públicas que lleven a cabo las autoridades estatales
o municipales, se ejecutarán mediante inversión pública, o a través de la concertación
con el sector privado, en cualquier caso utilizará los mecanismos de derrama que
establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, para la
recuperación de los costos correspondiente.
Artículo 173. Los propietarios de los predios adyacentes a derechos de vía, así como
quienes pretendan desarrollarlos tomarán las medidas necesarias para preservarlos
libres de invasiones, conexiones no previstas o acordadas, evitarán que los predios den
frente a la vía y solo podrán hacer las conexiones planeadas o previamente acordadas
mediante calles de servicio o laterales.
Artículo 174. Para la apertura, prolongación y ampliación de carreteras, autopistas y
libramientos, vías principales de acceso controlado, vías arteriales y colectoras, no
previstas en los respectivos planes y programas de desarrollo urbano, será necesaria la
formulación y aprobación de un programa parcial de desarrollo urbano que contemple,
además de los derechos de vía, la obra en cuestión y los efectos y consecuencias que
tenga en su zona de influencia.
En caso de que la apertura, prolongación y ampliación de vías públicas a que se refiere
el párrafo anterior afecte, permita o facilite la incorporación de áreas o predios al
desarrollo urbano, dichas áreas o predios se incorporarán para su regulación urbana en
el programa parcial que al efecto se formule, el cual deberá considerar los derechos de
vía con las dimensiones y superficies suficientes para el transporte público, incluyendo
carriles exclusivos, áreas de paraderos y estaciones, con la finalidad de evitar
ocupaciones y conurbaciones indeseables.
Capítulo Quinto
Resiliencia Urbana
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 175. La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales en materia
de desarrollo urbano, están obligados a formular los estudios denominados Atlas de
Riesgo, en donde se identifiquen las zonas de riesgo, entendiéndose por estas aquellos
que por su ubicación representen peligro debido a factores antropogénicos o naturales,
que puedan causar lesiones o daños a las personas o a sus bienes y se clasificarán en
cada zona atendiendo a los criterios de riesgo mitigable o riesgo no mitigable.
Los Atlas de Riesgo deben contener como mínimo lo siguiente:
II.(SIC) Introducción y antecedentes;
III. Estructura cartográfica;
IV. Identificación de los peligros naturales;
V. Identificación y zonificación de los riesgos geológicos;
VI. Identificación y zonificación de los riesgos hidrometeorológicos;
VII. Identificación y zonificación de los riesgos antropogénicos;
VIII. Medidas de mitigación, consistentes en obligaciones de dar, hacer o no hacer;
IX. El contenido que determine el Centro Nacional de Prevención de Desastres
(CENAPRED) de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano (SEDATU) del gobierno federal;
X. Bibliografía; y
XI. Anexos.
El ámbito espacial de validez y obligatoriedad de los atlas de riesgos preferentemente
será conforme a cada una de las regiones establecidas por el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de no ser así, la autoridad o autoridades
competentes que lo expidan deberán mencionar las causas que motivaron la realización
de un Atlas de Riesgo para un territorio diferente. Tratándose de los Atlas de Riesgos
municipal, su ámbito de validez y obligatoriedad será el que corresponda al territorio del
Municipio que lo expide.
Además de los atlas de riesgos, toda norma estatal o municipal, y demás tendientes a
establecer las especificaciones, requisitos u obligaciones a que estarán sujetos los
procesos de ocupación del territorio, ya sean aprovechamientos urbanos, construcción
de obras de infraestructura, equipamiento urbano, viviendas o cualquier otra edificación,
en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, son obligatorias para las
personas físicas o morales, públicas o privadas, al tener como finalidad prevenir riesgos
a la población y evitar daños irreversibles en su persona o sus bienes, así como mitigar
los impactos, costos económicos y sociales en los centros de población.
Artículo 176. Los Atlas de riesgos se elaborarán y consultarán conforme al procedimiento
que se establece en el siguiente párrafo, según corresponda al espacio territorial que
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
cubrirán, y se aprobarán mediante acuerdo del Gobernador del Estado, cuando se trate
del Atlas de Riesgo Estatal y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Tratándose
de los atlas de riesgo de los Municipios, se aprobarán por los Ayuntamientos, y deberán
contar con un dictamen de Congruencia respecto al Atlas de Riesgo Estatal, emitido por
parte de la Secretaría, así como publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en las
Gacetas Municipales, cuando se tenga este órgano de difusión, y se inscribirán en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Instituto Registral y Catastral del
Estado. Adicionalmente, estarán a la disposición del público en las instalaciones de la
Secretaría y de la dependencia de los Municipios en materia de desarrollo urbano y serán
accesibles a través de medios electrónicos de conformidad con los criterios que al efecto
establezca el Centro de Colaboración Geoespacial.
La elaboración, consulta y aprobación del atlas de riesgo estatal, así como de los atlas
de riesgos municipales, y su modificación total o parcial, se llevará a cabo de la siguiente
manera:
I. La autoridad estatal o municipal competente en materia de desarrollo urbano, elaborará
el proyecto de atlas de riesgo o las modificaciones a los vigentes;
II. La Secretaria autorizará que sean sometidos a consulta pública el proyecto del atlas
de riesgo estatal, en el caso de los Municipios esta autorización deberá ser otorgada por
sus Ayuntamientos, las autorizaciones antes referidas deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial del Estado en un término de cinco días hábiles después de su
expedición;
III. Una vez cumplido lo anterior, la Secretaría y/o la autoridad municipal, según
corresponda, deberán dar aviso del inicio del proceso de la consulta pública del atlas de
riesgo que se pretende expedir, en el caso de que se trate de modificaciones a un atlas
vigente, se expondrá esa circunstancia. Este aviso deberá ser publicado en cuando
menos dos de los diarios de mayor circulación en la entidad, durante 3-tres días
consecutivos y deberá cumplir con un tamaño mínimo de un cuarto de página;
IV. Los proyectos de los atlas de riesgo o las modificaciones a los vigentes estarán
disponibles para la consulta pública durante un plazo de 60-sesenta a 90-noventa días
hábiles, según diga la convocatoria, en las oficinas de la autoridad estatal y/o en los
Municipios correspondientes, así como en sus respectivos portales de internet, durante
dicho plazo los interesados podrán solicitar un ejemplar del proyecto y de sus anexos
gráficos, así como presentar por escrito a las autoridades competentes, los
planteamientos o propuestas que consideren respecto del proyecto del atlas de riesgo en
consulta o las modificaciones a los vigentes, a sus anexos y demás contenido del mismo,
los planteamientos deberán estar fundamentados, y acompañados de las pruebas
documentales y periciales que el interesado considere pertinentes, entre otras pruebas,
debiéndose manifestar el domicilio para oír y recibir notificaciones.
Los escritos de los planteamientos que se presenten deberán de ser sellados y firmados
de recibidos por la autoridad que convoque la consulta, en los casos de los Municipios
también se pueden presentar ante la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio que emite
la convocatoria, la cual, además de sellarlos y recibirlos, en un término de 1-un día hábil,
los remitirá a la autoridad municipal que analizará los planteamientos o propuestas, con
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
copia para el Ayuntamiento y la Comisión que le corresponderá dictaminar definitivamente
el texto final del documento;
V. Dentro del plazo que refiere la fracción anterior, la Secretaría y/o la autoridad municipal,
según el caso, deberán:
a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad el
proyecto de atlas de riesgos o sus modificaciones.
La primera audiencia pública se realizará el primer día del plazo para la consulta pública,
para dar inicio a la participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto de
atlas de riesgo o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática de los riesgos
según su naturaleza, y las posibles medidas de mitigación, y en su caso la explicación de
los anexos técnicos en términos entendibles para la población en general. Se informará
del procedimiento para presentar las propuestas, comentarios y observaciones, se
responderá a las preguntas y se recibirán los planteamientos y propuestas de los
asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por escrito, en este último caso, se
firmarán y sellarán de recibido.
La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la consulta pública
y la participación ciudadana, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia,
y tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes los cuales
se deberán sellar y firmar de recibido, sin prejuicio de que los planteamientos, propuestas
u observaciones se presenten durante el plazo de la consulta pública.
De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y
las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismos que serán utilizadas, en lo
procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se
hayan recibido a lo largo del periodo de consulta;
b) También al inicio del plazo de consulta pública, en un término máximo de 5-cinco días
hábiles posteriores a la primera audiencia, deberá celebrarse una audiencia con los
integrantes del Consejo Técnico Geológico o Hidrometeorológico de la Secretaría, con el
propósito de exponer el proyecto de atlas de riesgo o sus modificaciones al vigente,
asimismo para que dentro del plazo que le queda a la consulta pública presente sus
propuestas, planteamientos o comentarios al respecto de riesgos geológicos e
hidrometeorológicos.
Esta audiencia se celebrará preferentemente en las oficinas de la Secretaría en materia
de desarrollo urbano, y se levantará un acta que consigne las preguntas y planteamientos
de los integrantes del Consejo y asistentes, misma que será utilizada en lo procedente,
en los ajustes o modificaciones a los proyectos presentados.
VI. La autoridad competente tendrá un plazo de 40-cuarenta días hábiles, prorrogables a
80-ochenta días hábiles, posteriores a la celebración de la última audiencia pública y de
acuerdo a la complejidad de los planteamientos recibidos, para dar respuesta
fundamentada y motivada a los planteamientos improcedentes, mismos que se deberán
notificar al domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Cumplidas las formalidades para la participación social en la formulación o
modificación de los atlas, las autoridades competentes elaborarán la versión final de
dichos atlas incorporando en lo conducente, los resultados de dicha participación. Los
atlas o sus modificaciones se aprobarán de acuerdo a lo establecido para cada caso, los
publicarán en forma íntegra en el Periódico Oficial del Estado y tratándose de los atlas de
riesgo de los Municipios, además de publicarse en el Periódico Oficial del Estado, se
publicarán en las Gacetas Municipales, cuando se tenga este órgano de difusión, y se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Instituto Registral y
Catastral del Estado, dentro de un plazo de 30-días hábiles a partir de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, y entrarán en vigor a partir del día siguiente de la
inscripción antes citada.
Los atlas de riesgo, después de ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, podrá
expedir un aviso mínimo de un octavo de página en uno de los periódicos de mayor
circulación de la entidad, en el que se manifieste que se ha concluido la etapa de consulta
del atlas y se informe la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 177. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas de riesgo alto y riesgo muy
alto, la autoridad municipal competente, en la etapa de proyecto urbanístico, lo que
constituye la licencia de uso de suelo, en los fraccionamientos; El proyecto urbanístico
y/o el proyecto arquitectónico, lo que constituye la licencia de uso de suelo en los
conjuntos urbanos; Y el proyecto arquitectónico, lo que constituye la licencia de uso de
suelo en las construcciones, solicitará al interesado un dictamen de las medidas de
mitigación aplicables, elaborado por un profesionista especialista en el tema o un técnico
autorizado por el Consejo Técnico Geológico o Hidrometereológico constituido para ese
efecto.
En donde estén detectadas fallas geológicas activas, en las licencias de uso de suelo, se
deben determinar las áreas de restricción para las construcciones.
Adicionalmente a lo anterior y antes de otorgarse la licencia de uso de suelo, una vez que
obren en el expediente los estudios periciales y dictámenes requeridos, se deberá dar
vista a la Dirección de Protección Civil Municipal que corresponda, para que rinda su
opinión y exprese los antecedentes que obren en sus archivos y en su caso, queden
facultados para ordenar la repetición o elaboración de nuevos estudios o inclusive
presentar los propios de considerar que existe riesgo para la comunidad.
Artículo 178. Las determinaciones de los atlas de riesgos serán de orden público e
interés social, atendiendo a la finalidad de garantizar la seguridad física y jurídica de las
personas y sus bienes que se encuentren en dichas zonas o colindando con las mismas.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones
necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas
consideradas como de riesgo no mitigable por los atlas respectivos se clasifiquen como
no urbanizables. Esto último, después de que los estudios correspondientes conforme el
artículo 177 de esta Ley, determinen con precisión las áreas de alto riesgo no mitigable.
Tratándose de zonas de riesgo, los planes y programas de desarrollo urbano deberán
señalar que los usos y destinos del suelo que correspondan a dichas zonas estarán
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
condicionados al cumplimiento de las disposiciones conforme al artículo 177 de la
presente Ley.
En las áreas o predios clasificados como de riesgo no mitigable por los atlas de riesgos,
conforme el artículo 177 de esta Ley, estará estrictamente prohibido realizar cualquier
obra, acción o instalación.
Artículo 179. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar
a cabo y soliciten proyectos urbanísticos y/o proyectos arquitectónicos, que deriven en
acciones, obras o inversiones en zonas clasificadas como de riesgo o de peligro por los
Atlas respectivos, estarán obligadas a realizar los estudios técnicos necesarios, conforme
el artículo 177 de esta Ley, a efecto de determinar las restricciones de las mismas. Dichos
estudios técnicos deberán ser avalados por un director responsable de obra.
Tratándose de fraccionamientos o conjuntos en zonas de riesgo, los estudios técnicos
justificativos deberán proponer las medidas de mitigación que correspondan a cada lote
en lo individual.
Los particulares interesados serán solidariamente responsables con el director
responsable de obra que haya realizado y avalado los estudios técnicos y los cálculos
correspondientes, de la adecuada formulación del estudio así como de la correcta
ejecución de las medidas de mitigación y protección.
Artículo 180. El particular interesado presentará ante la autoridad municipal competente
en materia de desarrollo urbano, en la etapa de proyecto urbanístico y/o proyecto
arquitectónico, los estudios técnicos con el aval del director responsable de obra y
recabará el sello de recibido. Con dicho acuse de recibo podrá, bajo su responsabilidad,
gestionar la obtención de las autorizaciones, licencias o permisos necesarios para llevar
a cabo las acciones urbanas a que se refiere esta Ley, ante las autoridades que
correspondan. Sin dicho requisito no podrá llevarse a cabo ninguna acción urbana en
zonas de riesgo.
La autoridad municipal responsable de desarrollo urbano, al expedir permisos, licencias
o autorizaciones, deberán incluir en su motivación lo relativo al estudio técnico y sus
correspondientes medidas de mitigación y protección.
Serán sujeto de responsabilidad penal en términos del artículo 249, fracción IV, del
Código Penal y demás aplicables quienes de manera dolosa presenten estudios
falseados que pongan en situación de peligro la seguridad de las personas y sus bienes.
Artículo 181. Los permisos, licencias o autorizaciones emitidas en contravención de lo
señalado por el presente capítulo, deberán ser revocados por las autoridades
competentes, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, atendiendo
a la finalidad de orden público e interés social para garantizar la seguridad de las personas
y sus bienes.
Sección Primera
Medidas de Mitigación en Materia Hidrometeorológica
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 182. Como parte de la acción urbana autorizada, el desarrollador, deberá realizar
las obras necesarias derivadas del estudio hidrológico de la cuenca en que se encuentra
el fraccionamiento para el manejo adecuado de las aguas y escurrimientos pluviales.
Artículo 183. Adicionalmente a lo anterior, toda nueva construcción o fraccionamiento,
deberá de contribuir económicamente, a las obras de manejo integral de aguas pluviales
y de drenaje pluvial contenidas en el programa sectorial de infraestructura para el manejo
de las aguas pluviales, conforme al tipo y nivel de riesgo que represente su ubicación
dentro de la cuenca.
Artículo 184. Quedarán prohibidas obras de infiltración en los suelos que presenten
características de inestabilidad o lo que establezcan las Leyes o reglamentos vigentes.
Artículo 185. Se prohíbe bloquear, rellenar o utilizar como vialidad todos los cauces de
ríos y arroyos, así como sus cañadas. En dichas zonas solamente estarán permitidos
cruces viales y de infraestructura conforme al proyecto autorizado por la autoridad
correspondiente.
Las personas que actúen en contravención a esta disposición, deberán realizar las
acciones necesarias para restaurarlos a las condiciones en que se encontraban antes de
incurrir en la falta, sin perjuicio de las sanciones que determine esta Ley y de las
responsabilidades civiles y/o penales en que incurran.
Artículo 186. La autoridad estatal competente en materia de manejo de aguas pluviales,
deberá elaborar un programa sectorial de infraestructura para el manejo de las aguas
pluviales.
Con base en dicho programa sectorial se determinarán las aportaciones que deberán
realizar las personas interesadas en realizar cualquier acción urbana, a la dependencia
competente. Dichas aportaciones tendrán por objeto realizar proyectos de infraestructura
para el manejo de las aguas pluviales, a fin de mitigar los impactos que puedan ocasionar
las acciones urbanas en esa cuenca o subcuenca correspondiente, y éstas serán
proporcionales a la contribución del predio al pluvial de la cuenca o subcuenca.
Sección Segunda
Medidas de Mitigación en Materia Geológica
Artículo 187. Los análisis de riesgo y las medidas de mitigación que se lleven a cabo en
una zona considerada como de alto y muy alto peligro, susceptibilidad o riesgo dentro del
Atlas de Riesgo, deberá ser revisado y dictaminado por la autoridad municipal, quién
deberá solicitar opinión de la Secretaría. Las medidas de mitigación deberán incorporarse
como lineamientos técnicos en las autorizaciones de construcción y fraccionamiento,
según sea el caso.
Artículo 188. La autoridad municipal deberá solicitar el apoyo a la Secretaría, quien
deberá contar con un consejo técnico, geológico o hidrometeorológico estatal que estará
formado por al menos cuatro especialistas de reconocida solvencia técnica y moral con
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
estudios y experiencia en áreas de geología, mecánica de rocas, mecánica de suelos, y/o
geotecnia.
Sección Tercera
Medidas de Mitigación en Materia Antropogénica
Artículo 189. Toda acción o actividad considerada como riesgo de carácter
antropogénico que se identifica en el Atlas de Riesgos, deberá sujetarse a las
disposiciones, Leyes y/o reglamentos emitidos por las autoridades competentes a nivel
federal, estatal y municipal y ser mitigados de acuerdo a los lineamientos que se
dispongan en la materia.
Capítulo Sexto
Del Dictamen de Impacto Urbano Regional
Artículo 190. El dictamen de impacto urbano regional es el instrumento legal, por el cual
se establece un tratamiento normativo integral para el uso o aprovechamiento de un
determinado predio o inmueble, que por sus características produce un impacto
significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y servicios públicos previstos
para una región o para un Centro de Población, en relación con su entorno regional, a fin
de prevenir y mitigar, o compensar en su caso, los efectos negativos que pudiera
ocasionar, será expedido por el Estado a través de la Secretaría en coordinación con los
Municipios afectados o beneficiados por el proyecto de que se trate y se tramitara sin
perjuicio de las autorizaciones municipales que procedan.
Artículo 191. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar
a cabo alguno de las siguientes obras, requerirán previamente contar con un dictamen de
impacto urbano regional:
I. Proyectos de fraccionamientos o conjuntos urbanos sujetos al régimen de propiedad en
condominio horizontal con más de 650 viviendas y desarrollos de uso diferentes a la
habitacional con un área vendible mayor a 80,000 m2-Ochenta Mil Metros Cuadrados;
II. Construcción o ampliación de vialidades primarias u otros componentes de la
infraestructura para la movilidad que se realicen en más de un Municipio;
III. Plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel, gas licuado de
petróleo y gas natural, para servicio público o privado;
IV. Equipamientos educativos, de salud, abasto, y recreación que brinden servicios
regionales o cualquiera que supongan la concentración en un mismo momento de más
de 3,000 personas;
V. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y
aeropuertos; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos.
Artículo 192. La manifestación de impacto urbano regional deberá ser formulada por un
profesionista que cuente con cédula profesional expedida por autoridad competente para
alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero, urbanista, diseñador de
asentamientos humanos, u otras afines a las anteriores.
La solicitud de evaluación de manifestación de impacto urbano regional deberá ser
firmada tanto por el profesionista que la elaboró, como por el propietario del inmueble en
el que se pretenda llevar a cabo la obra o proyecto de que se trate, y en su caso, por el
promotor o desarrollador que la pretenda ejecutar, correspondiendo a todos ellos la
responsabilidad de los cálculos, estimaciones, identificación de impactos y medidas de
mitigación que se propongan en el mismo.
Artículo 193. La manifestación de impacto urbano regional deberá contener:
I. Documento en el que se acredite la propiedad del predio en el que se pretenda llevar
cabo el proyecto u obra de que se trate, inscrito en el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León;
II. Croquis de ubicación del predio o inmueble con sus medidas y colindancias;
III. Anteproyecto del proyecto u obra de que se trate y su memoria descriptiva;
IV. Factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de suelo;
V. Si no se tiene la factibilidad de uso de suelo, el uso del suelo pretendido;
VI. Identificación de los impactos y externalidades del proyecto u obra de que se trate,
analizando específicamente los siguientes conceptos: agua potable, drenaje, manejo
integral de aguas pluviales, estructura urbana, infraestructura para la movilidad, otros
servicios públicos, servicios de emergencia, equipamiento urbano, vinculación del
proyecto u obra con el entorno, afectaciones al medio ambiente, riesgos naturales o
antropogénicos, estructura socioeconómica, otros que detecte el estudio que al efecto se
formule; e
VII. Identificación y propuesta de las medidas de mitigación para eliminar o reducir al
máximo posible los impactos detectados, así como sus fuentes de financiamiento y
compromisos de ejecución de obras en condiciones de tiempo y forma específicos, a
cargo de quien pretenda ejecutar la obra o proyecto de que se trate, organizados en los
mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 194. La manifestación de impacto urbano regional se presentará a la Secretaría,
la que en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá emitir el dictamen
correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 195. Los dictámenes de impacto urbano regional establecerán las condiciones
o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate,
en particular aquellos que aseguren que los impactos negativos se impidan, mitiguen o
compensen, así como a que los costos que la obra pueda generar sobre las redes de
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
infraestructura, equipamiento o servicios públicos sean sufragados por el promovente, por
ello, los dictámenes de impacto urbano regional se otorgarán atendiendo a:
I. Evitar mayores costos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud,
intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulica, de alcantarillado y eléctricas de los
centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio entre los diferentes usos y destinos
previstos en la zona o región de que se trate;
IV. Preservar los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, en los términos de
la Ley aplicable en la materia; e
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Dichas condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o
funcionales y referirse indistintamente a los aspectos de vialidad, transporte,
infraestructura, uso y servicios, entre otros aspectos.
El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo, como resultado
del dictamen de impacto urbano regional que expida la Secretaría conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 196. La Secretaría determinará en la emisión del dictamen:
I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate;
II. La improcedencia de la inserción de una obra o proyecto en la región, considerando
que:
a) Los efectos que no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación y
compensación propuestas y, por consecuencia, se genere afectación al espacio público
o privado o a la estructura urbana;
b) El riesgo a la población en su salud o sus bienes que no pueda ser evitado por las
medidas propuestas en el estudio o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
c) Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores; o
VI. (SIC)El proyecto altera de forma significativa la estructura urbana, la infraestructura
para la movilidad o la prestación de servicios públicos establecidos en los planes y
programas de desarrollo urbano.
Artículo 197. Para la emisión del dictamen de impacto urbano regional, la Secretaría
deberá considerar los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, así como las
normas y ordenamientos en la materia.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Los dictámenes de impacto urbano regional emitidos por la Secretaría y los estudios que
los sustenten, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado.
Capítulo Séptimo
Del Estudio de Movilidad
Artículo 198. Las autorizaciones para fraccionar y urbanizar el suelo, requerirán para su
aprobación de acompañar a la solicitud respectiva un estudio de movilidad; tratándose de
solicitud para licencias de construcción en los lotes o predios no comprendidos dentro de
fraccionamiento autorizado se requerirá la presentación del estudio de movilidad cuando
se refiera a licencias de construcción para obras para vivienda multifamiliar con más de
10-diez viviendas o departamentos, así como a establecimientos comerciales y/o de
servicios con más de 24-veinticuatro cajones de estacionamiento, así como para la
licencia de uso de edificación para los casos antes citados.
Asimismo, tratándose de edificios de oficinas o para la administración pública que
requieran 10-diez o más cajones de estacionamiento, para la autorización de su
construcción o de la licencia de uso de edificación será requisito que se presente con la
solicitud correspondiente el estudio de movilidad.
El estudio de movilidad tendrá como objetivo analizar las características, condiciones y
capacidad de la infraestructura vial, ciclista y peatonal, así como la oferta de los servicios
de transporte público, que en combinación con los aspectos del contexto urbano, tienen
efectos sobre la movilidad.
Este análisis es la base para definir los requerimientos de diseño de las vías públicas para
la movilidad dentro del lote o predio, y también para establecer las demandas que se
incorporarían a la red vial, ciclista y peatonal, así como al sistema de transporte público.
El estudio deberá de realizarse dentro de una franja perimetral de cuando menos 1-un
kilómetro medida a partir de los límites del predio, e incluirá como mínimo:
I. Análisis de los usos de suelo y densidades:
a) Actuales; y
b) Establecidas en los Programas de Desarrollo Urbano correspondientes;
II. Inventario de infraestructura vial, ciclista y peatonal existente para determinar las
características geométricas, condiciones generales y capacidades de las mismas;
III. Aforos vehiculares, ciclistas y peatonales, adecuado para determinar las horas de
máxima demanda;
IV. Inventario o lista de los servicios de transporte público:
a) Actuales; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
b) Establecidas en los programas de movilidad correspondientes;
V. Elaboración de Modelo de Transporte:
a) Generación de viajes, elaborando una matriz origen-destino;
b) Distribución de viajes, de acuerdo a la matriz origen-destino;
c) Segmentación Modal, de acuerdo a supuestos sustentados; y
d) Asignación de recorrido, de acuerdo a los análisis previos;
VI. Determinación de Niveles de Servicio (antes y después), de acuerdo a los supuestos
establecidos en el modelo de transporte (volúmenes vehiculares, ciclistas y peatonales):
a) Intersecciones del desarrollo o inmueble con la red vial existente; y
b) Tramos libres;
VII. Dimensionamiento y diseño geométrico (secciones transversales) y proyecto de
señalamiento de vialidades e intersecciones internas del predio, de acuerdo a los
supuestos establecidos en el modelo de transporte (volúmenes vehiculares, ciclistas y
peatonales), considerando la seguridad los diferentes usuarios de la vialidad;
VIII. Diseño de intersecciones propuestas con la red vial existente, de acuerdo a los
resultados del modelo de transporte (volúmenes vehiculares, ciclistas y peatonales); y
IX. Propuesta preliminar de rutas y paraderos para el transporte público, de acuerdo a los
supuestos del modelo de transporte.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS POLÍTICAS DE FUNDACIÓN, CRECIMIENTO,
CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO URBANO
Capítulo Primero
De La Fundación de los Centros de Población
Artículo 199. Se define como Centro de Población las áreas ocupadas por las
instalaciones necesarias para su vida urbana; las que se reserven para su expansión
futura; las constituidas por elementos naturales que cumplen una función de preservación
de sus condiciones ecológicas; y las que se dediquen a la fundación del mismo, conforme
a las Leyes aplicables. El Centro de Población integra las áreas donde el Gobierno
Municipal está obligado a promover o realizar las obras de infraestructura básica y
equipamiento, así como administrar los servicios públicos; de vigilancia, alumbrado
público, recolección de desechos sólidos y mantenimiento de vías públicas estas áreas y
los predios comprendidos en las mismas, tendrán la categoría de urbanos.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 200. La fundación de centros de población deberá establecerse mediante un
decreto legislativo expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial
del Estado.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener las determinaciones sobre
provisión de tierras, ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano
respectivo y asignará la categoría político administrativa al Centro de Población.
La fundación de un Centro de Población deberá realizarse en tierras susceptibles para el
aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente
las áreas naturales protegidas, así como el patrón de asentamiento humano rural.
La fundación de un Centro de Población deberá contemplar tanto en el Decreto que le de
origen, como en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano que al efecto se formule, todos
los elementos urbanos, de infraestructura urbana, de infraestructura para la movilidad,
servicios urbanos, vinculación con los asentamientos humanos existentes en la región de
que se trate, así como las áreas urbanas, las de reserva para el crecimiento urbano y lo
no urbanizables por causas de preservación ecológica, y de prevención de riesgos.
Artículo 201. Cuando a través de una acción de crecimiento urbano, la autoridad
municipal competente o la Secretaría en materia de Desarrollo Urbano advierta o tenga
conocimiento que un proyecto que por sus dimensiones, características o impacto
previsibles, constituya un nuevo Centro de Población, y previo al otorgamiento de
cualquier licencia u autorización para la realización de cualquier acción de crecimiento
urbano, deberá notificarlo al Ayuntamiento respectivo a efecto de que éste determine la
conveniencia de llevar a cabo el proyecto a través de la fundación de un nuevo Centro de
Población.
Capítulo Segundo
De las Reglas Generales para Ejecutar
Acciones de Crecimiento Urbano
Artículo 202. Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano,
los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de
urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a
las disposiciones de esta Ley.
Los Municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el
párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano,
la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en
cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Son acciones de crecimiento en un Centro de Población las siguientes:
I. El fraccionamiento del suelo;
II. El fraccionamiento, urbanización del suelo y construcción de viviendas o conjunto
habitacional;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. La construcción de viviendas;
IV. La construcción de edificios industriales y similares;
V. La construcción de edificios comerciales y de servicios;
VI. La construcción de equipamiento urbano;
VII. La construcción de vías públicas y obras complementarias;
VIII. La construcción de infraestructura y obras complementarias;
IX. Las subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y fusiones de lotes o predios
ubicados dentro de las áreas urbanas y de reserva para el crecimiento urbano; y
X. Los usos del suelo urbano con o sin construcciones.
Artículo 203. La ejecución de las acciones urbanas a que se refiere el artículo anterior,
se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Obtener la licencia o autorización correspondiente del Municipio;
II. Cumplir con el pago de los derechos originados por la prestación de los servicios de
las autoridades y dependencias municipales y demás contribuciones que se causen;
III. En su caso, ceder al Municipio las áreas que establece esta Ley según el tipo de acción
urbana de que se trate; y
IV. Ejecutar, a su costo, la construcción, habilitación y dotación de la infraestructura y
equipamiento en las áreas de que se trate, así como de las adecuaciones en la
infraestructura y redes de servicios públicos primarios que requieran para su adecuado
funcionamiento, de manera proporcional al costo-beneficio incluyendo a los propietarios
beneficiados.
En los casos en que se requiera la evaluación de impacto urbano regional a que se refiere
el artículo 190 de esta Ley, se deberá contar adicionalmente con la autorización
respectiva favorable.
Artículo 204. Cuando se trate de acciones urbanas fuera de los límites de un Centro de
Población, que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano vigente o de
aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras
de cabeza o de redes de infraestructura primaria, requerirán la aprobación de un
programa parcial de desarrollo urbano, que contemple además de los contenidos a que
se refiere esta Ley para los programas parciales de desarrollo urbano, las áreas urbana,
de reserva para crecimiento y no urbanizables que correspondan en la zona de que se
trate.
En estos programas se podrá establecer que las obras respectivas se realizarán por
cuenta propia del interesado o en coordinación con las autoridades u organismos
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
federales, estatales o municipales, y otros propietarios de suelo que resulten beneficiados
con las mismas en cuyo caso podrán financiarse mediante los instrumentos que
contempla la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Cualquier acción urbana que pretenda realizarse en zonas protegidas en los términos de
las disposiciones estatales aplicables en materia cultural y ambiental, deberá sujetarse a
lo dispuesto en la declaratoria correspondiente, los lineamientos que de dichas
declaratorias se deriven y a las Leyes aplicables a la materia.
Artículo 205. No deberán autorizarse fraccionamientos urbanos fuera de centros de
población o en zonas que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano que
los permita. Tampoco se deberán autorizar fraccionamientos no urbanos que por su
ubicación, características, dimensiones o magnitud no sean campestres, turísticos o
agropecuarios.
Las factibilidades, autorizaciones o licencias que emitan las autoridades contraviniendo
las disposiciones de este artículo serán nulas de pleno derecho y las autoridades que las
expidan serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 50, fracción
XXII, y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Nuevo León, independientemente de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que resulten.
Capítulo Tercero
Del Fraccionamiento y
la Urbanización Del Suelo.
Sección Primera
De la Clasificación de Fraccionamientos
Artículo 206. El fraccionamiento y la urbanización del suelo deberán cumplir con lo
dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano, asentamientos humanos u
ordenamiento territorial aplicables, además de lo que determinen las disposiciones de
carácter general que expida la autoridad municipal correspondiente.
Para los efectos de esta Ley los fraccionamientos se clasifican en:
I. Fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata;
II. Fraccionamientos habitacionales de urbanización progresiva;
III. Fraccionamientos comerciales y de servicios;
IV. Fraccionamientos o parques Industriales;
V. Fraccionamientos funerarios o cementerios;
VI. Fraccionamientos campestres;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Fraccionamientos recreativos;
VIII. Fraccionamientos turísticos; y
IX. Fraccionamientos agropecuarios.
Artículo 207. Solo podrá denominarse fraccionamiento la acción de crecimiento urbano,
consistente en la urbanización del suelo con apertura de vías públicas.
Cuando la urbanización del suelo se realiza con vías privadas se le denominará conjunto
urbano o conjunto privado o fraccionamiento privado.
Cuando en un fraccionamiento habitacional se realiza la urbanización de los lotes y la
construcción de las viviendas en forma simultánea, se le denominará fraccionamiento
habitacional simultáneo.
Cuando en un conjunto urbano habitacional se realiza la urbanización de los lotes
privativos y la construcción de las viviendas en forma simultánea, se le denominará
conjunto habitacional simultáneo.
Sección Segunda
De las Disposiciones Generales
para los Fraccionamientos
Artículo 208. Quienes lleven a cabo alguno de los fraccionamientos señalados en las
fracciones I al V del artículo 206 de esta Ley, estarán obligados a realizar las siguientes
obras de urbanización:
I. La red de distribución de agua potable y sus tomas domiciliarias e hidrantes, la cual se
deberá sujetar en su diseño, construcción y operación a las normas, especificaciones y
lineamientos que le señale la autoridad u organismo operador de los servicios de agua
potable en la autorización respectiva;
II. La red de drenaje sanitario, descargas domiciliarias, subcolectores y colectores, y
lineamientos que señale la autoridad u organismo operador de los Servicios de Drenaje
Sanitario en la autorización respectiva;
III. La red u obras para el manejo integral de aguas pluviales, conforme al diseño que
autorice el organismo operador, de acuerdo con el plan de manejo integral de aguas
pluviales;
IV. La red de distribución de energía eléctrica y obras complementarias, las cuales
deberán ser aprobadas por el organismo prestador del servicio, considerando que todas
las obras dentro de un fraccionamiento deberán de ser subterráneas, excluyendo las
líneas troncales;
V. El alumbrado público, el cual deberá contar con un sistema ahorrador de energía y ser
conforme a las especificaciones municipales;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. La nomenclatura, señalización vial y mobiliario urbano;
VII. Las guarniciones y banquetas de concreto conforme a las especificaciones que
señale el Municipio; para el caso de los fraccionamientos habitacionales simultáneos o
conjuntos habitacionales simultáneos, donde la edificación de las viviendas se realiza
conjuntamente con la urbanización, las banquetas no serán exigibles en la etapa de
urbanización, ya que los lotes se venderán con una casa terminada que incluye las
banquetas;
VIII. La habilitación de las vías públicas con pavimentos, de acuerdo a las
especificaciones de obra pública señaladas en la normatividad aplicable en la Ley para la
Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León;
IX. La red general de gas para el consumo doméstico donde se cuente con
abastecimiento;
X. Las obras de infraestructura troncal de servicios básicos que se requieran para su
incorporación al área urbana o urbanizada;
XI. Las obras y previsiones necesarias para facilitar el acceso, circulación y uso de
espacios e instalaciones para personas con discapacidad, así como de bicicletas en las
vías públicas;
XII. La habilitación, equipamiento y arbolado de áreas verdes o recreativas, camellones,
y banquetas de concreto, conforme a los lineamientos que señale la autoridad municipal
correspondiente en la autorización del proyecto urbanístico presentado por el
fraccionador;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XII Bis. En caso de contar con estacionamiento con cajones en hilera sencilla al aire
libre, deberá plantarse un árbol nativo por cada dos cajones.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XII Bis I. En caso de contar con estacionamiento con cajones en hilera doble al aire
libre, deberá plantarse un árbol nativo por cada cuatro cajones.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XII Bis II. Cuando el estacionamiento se ubique en zona de azotea, el arbolado
nativo se cubrirá con macetones en la proporción y cantidad estipulada en las dos
fracciones anteriores.
XIII. Las redes generales para la telefonía y televisión por cable, las cuales deberán ser
subterráneas;
XIV. Las obras de urbanización mencionadas anteriormente, deberán ejecutarse
conforme al proyecto ejecutivo urbanístico y calendario de obra que se acuerde con la
Autoridad Municipal, y no podrá excederse de cinco años a partir de la fecha de
autorización, pudiéndose solicitar una prórroga para su cumplimiento; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XV. Cumplir con la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes.
En los nuevos fraccionamientos habitacionales o conjuntos urbanos habitacionales
sujetos a régimen de propiedad en condominio horizontal, deberán establecer usos
mixtos, equivalentes a por lo menos el 10%-diez por ciento del área vendible del
fraccionamiento o conjunto, en donde se permitirán usos habitacionales, comerciales o
de servicios, que no sean contaminantes, que no amenacen la seguridad, la salud y la
integridad de las personas y que sean de bajo impacto.
Artículo 209. Los fraccionamientos señalados en las fracciones VI al IX del artículo 206
de esta Ley, estarán obligados a realizar las siguientes obras de urbanización:
I. La red de abastecimiento de agua potable y red de suministro autónomos, la cual se
sujetará en su diseño, construcción y operación a las normas, especificaciones y
lineamientos que le señale la autoridad u organismo operador de los Servicios de Agua y
Drenaje Sanitario, en la autorización respectiva;
II. El drenaje sanitario deberá ser resuelto mediante el empleo de fosas sépticas o red
general con su planta de tratamiento correspondiente;
III. La red de energía eléctrica para uso domiciliario;
IV. La red de alumbrado público de seguridad;
V. Vialidad con terracería nivelada y compactada, empedradas o pavimentadas, según la
autorización correspondiente; y
VI. La nomenclatura y señalamiento vial, adecuadas a las características del
fraccionamiento de que se trate.
Artículo 210.- Quienes lleven a cabo cualquiera de las acciones de crecimiento urbano
de las señaladas por el presente artículo deberán ceder gratuitamente al Municipio sin
condición, reserva o limitación alguna para destinos y equipamiento urbano público, las
siguientes superficies de suelo, denominadas Áreas de Cesión Municipal:
I. Fraccionamientos habitacionales unifamiliares de urbanización inmediata y progresiva:
el 17%-diecisiete por ciento del área vendible o 22-veintidós metros cuadrados de suelo
por unidad de vivienda, lo que resulte mayor.
El 60%-sesenta por ciento del suelo cedido deberá destinarse para jardines, parques o
plazas públicas; de lo anterior, un 30%-treinta por ciento en fraccionamientos
habitacionales de urbanización inmediata se podrá destinar para jardines ubicados en
camellones y rotondas de 4-cuatro metros de ancho o de diámetro como mínimo, o
anchuras adicionales en las aceras, y hasta un 30%-treinta por ciento de lo anterior en
jardines menores, siempre y cuando esto sea en vías colectoras o menores, y no podrá
ser contabilizado como parte de su derecho de vía.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
El otro 40%-cuarenta por ciento del suelo cedido deberá destinarse al mismo uso o a la
construcción del equipamiento educativo público de nivel básico, áreas deportivas
públicas, caseta de vigilancia y asistencia pública.
En los fraccionamientos habitacionales unifamiliares de urbanización inmediata de más
de 50-cincuenta viviendas, las áreas de cesión deberán ser polígonos de terrenos
mayores a 1,000 metros.
El análisis de áreas de cesión se hará sobre el proyecto urbanístico;
II. Fraccionamientos habitacionales multifamiliares de urbanización inmediata y
progresiva: el 17%-diecisiete por ciento del área vendible o 22-veintidós metros
cuadrados de suelo por unidad de vivienda, lo que resulte mayor.
El 60%-sesenta por ciento del suelo cedido deberá destinarse para jardines, parques o
plazas públicas; el otro 40% -cuarenta por ciento deberá destinarse al mismo uso o a la
construcción del equipamiento educativo público del nivel básico, áreas deportivas
públicas, caseta de vigilancia y asistencia pública.
El 30% de suelo cedido en fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata se
podrá destinar para jardines ubicados en camellones y rotondas de 4 -cuatro metros de
ancho o de diámetro como mínimo, o anchuras adicionales en las aceras, siempre y
cuando esto sea en vías colectoras o menores, y no podrá ser contabilizado como parte
de su derecho de vía.
En conjuntos urbanos multifamiliares de urbanización inmediata de más de 50-cincuenta
viviendas, se procurará que las áreas de cesión sean de polígonos de terrenos mayores
a 1,000 metros cuadrados.
El análisis de áreas de cesión se hará sobre el proyecto urbanístico;
III. Fraccionamientos comerciales y de servicios: el 7%-siete por ciento del área vendible,
dichas superficies se destinarán a la formación de jardines, parques, plazas y similares;
IV. Fraccionamientos o parques industriales: el 7%-siete por ciento del área vendible,
dichas superficies se destinarán a la formación de áreas verdes y deportivas dentro del
propio fraccionamiento;
V. Fraccionamientos campestres, agropecuarios, recreativos y turísticos: el 17%-
diecisiete por ciento del área vendible; dichas superficies se destinarán a la formación de
jardines, parques, áreas recreativa, y similares;
VI. Conjuntos urbanos habitacionales unifamiliares: el 17% -diecisiete por ciento del área
vendible o 22-veintidós metros cuadrados de suelo por lote privativo o por unidad de
vivienda a construir, la cantidad que resulte mayor.
El 60%-sesenta por ciento del suelo cedido deberá destinarse para jardines, parques o
plazas públicas, las cuales podrán estar ubicadas dentro del área privada sujeta a
régimen de propiedad en condominio; el otro 40% -cuarenta por ciento podrá destinarse
para la construcción del equipamiento educativo público del nivel básico, áreas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
deportivas, caseta de vigilancia y asistencia pública y deberá ubicarse fuera del área
privada sujeta a régimen de propiedad en condominio con frente a vía pública;
VII. Conjuntos urbanos habitacionales multifamiliares: el 17%-diecisiete por ciento del
área vendible o 22-veintidós metros cuadrados de suelo por unidad de vivienda a
construir, la cantidad que resulte mayor.
El 60%-sesenta por ciento del suelo cedido deberá destinarse para jardines, parques o
plazas públicas, las cuales podrán estar ubicadas dentro del área privada sujeta a
régimen de propiedad en condominio; el otro 40%-cuarenta por ciento el Municipio podrá
destinarse para la construcción del equipamiento educativo público del nivel básico, áreas
deportivas, caseta de vigilancia y asistencia pública y deberá ubicarse fuera del área
privada sujeta a régimen de propiedad en condominio con frente a vía pública;
VIII. Conjuntos urbanos no habitacionales, el 7% -siete por ciento del área que resulte de
restar a la superficie total del polígono a desarrollar, el área de las vialidades públicas y
privadas, así como las áreas de afectación;
IX. Fraccionamientos funerarios o cementerios: el 15% -quince por ciento del área total
del predio a desarrollar;
X. Parcelaciones o subdivisiones en predios habitacionales que no forman parte de
fraccionamiento autorizado: se deberá ceder el 17% -diecisiete por ciento de la superficie
total del predio, menos vialidades públicas y privadas, así como áreas de afectación,
únicamente cuando se trate de parcelaciones de predios de 5,000-cinco mil metros
cuadrados o más de superficie; tratándose de predios menores a 5,000-cinco mil metros
cuadrados, si el área no es adecuada a las funciones públicas del Municipio se podrá
hacer la cesión o el pago correspondiente en cuyo caso se tomará como base el valor
comercial del predio que expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, el cual tendrá una vigencia de 3-tres meses; y se diferirá ésta obligación conforme
al Artículo 234 de esta Ley;
XI. Los usos complementarios no habitacionales cederán el 7% -siete por ciento del área
vendible correspondiente, sin considerar las afectaciones correspondientes; y
XII. Conjuntos urbanos mixtos: cederán en forma proporcional el 17% -diecisiete por
ciento del área vendible, o 22 -veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que
resulte mayor.
Las construcciones y edificaciones de tipo mixto que se desarrollen en terrenos no
comprendidos en fraccionamiento autorizado, cederán en forma proporcional el 17%-
diecisiete por ciento del área libre de afectaciones, o 22 -veintidós metros cuadrados por
unidad de vivienda, lo que resulte mayor.
En los conjuntos urbanos de cualquier tipo, así como las construcciones y edificaciones
no comprendidas en fraccionamiento autorizado, las áreas de cesión municipal
resultantes se cederán sobre el terreno natural de acceso libre para el público.
Las áreas de cesión para destinos serán clasificadas conforme al artículo 143 de esta
Ley, como áreas verdes formadas por plazas, jardines y lagunas.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
El manejo de las aguas pluviales, indistintamente sobre el terreno natural o sobre losas,
deberá captarse y conducirse a la red pública o al subsuelo mediante pozos de absorción.
Estas áreas de cesión, podrán diseñarse como plazas, jardines y lagunas, con la única
restricción que, por lo menos el 30% deberán ser jardines.
Las áreas de cesión para destinos, serán transmitidas al Municipio al momento de inscribir
en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León el Régimen de Condominio
correspondiente.
La Cesión a la que se refiere el presente artículo solo se hará por una sola ocasión y no
podrá exigirse al propietario del predio cesión adicional a la realizada al haber llevado a
cabo la acción de crecimiento urbano previamente autorizada.
En las densificaciones en fraccionamientos previamente autorizados, cuando se realicen
cambios de uso de suelo diferente al habitacional, no será exigible el área de cesión.
En densificaciones ubicadas dentro de fraccionamientos previamente autorizados que
impliquen nuevas construcciones se dejará área libre complementaria a razón del 8% -
ocho por ciento sobre el área del predio libre de afectaciones, excepto en construcciones
habitacionales de cuatro unidades o menos. El Área Libre Complementaria-ALC podrá
ser de manera indistinta sobre terreno natural de acceso libre para el público. El Área
Libre Complementaria-ALC no contará para el cálculo del área libre del Coeficiente de
Ocupación de Suelo-COS y/o Coeficiente de Absorción y Área Verde-CAAV; Será área
abierta fuera de construcción cerrada, pudiendo tener cubiertas.
Salvo las excepciones previstas de manera expresa en la Ley, las áreas de cesión serán
inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetas a acción reivindicatoria,
no podrán ser cubiertas en efectivo, no podrán ser objeto de enajenación o gravamen y
sólo podrán utilizarse para los fines descritos en este artículo, y dependiendo el tipo de
fraccionamiento de que se trate, por lo que no se deberá cambiar su destino, salvo cuando
sea necesario realizar afectaciones con fines de utilidad pública, en cuyo caso la
Autoridad Municipal deberá contar con el acuerdo respectivo del Cabildo, aprobado
cuando menos por las dos terceras partes de sus integrantes.
Cuando el Municipio pretenda otorgar alguna concesión sobre áreas para su uso,
aprovechamiento o explotación a particulares o instituciones de derecho público o
privado, además de lo establecido en el párrafo que antecede, será necesario contar con
la aprobación del Congreso del Estado. Las áreas de cesión de fraccionamientos
industriales podrán ser enajenadas o permutadas por los Municipios para el fin que resulte
de mayor beneficio para el propio Municipio y sus habitantes, sin el requisito de
aprobación del Congreso del Estado.
Las áreas municipales que no provengan de las cesiones enumeradas por este artículo y
que pretendan ser enajenadas, el Municipio podrá realizar dicha enajenación en la plena
autonomía que le confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Quienes lleven a cabo cualquiera de las acciones de crecimiento urbano de las señaladas
en el presente artículo que cedan gratuitamente al municipio sin condición, reserva o
limitación alguna para destinos y equipamiento urbano público parte de su inmueble,
tendrán derecho conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables, a acreditar el
impuesto al valor agregado proporcional al porcentaje del área cedida.
Artículo 211. El suelo cedido conforme lo dispuesto en el artículo anterior deberá cumplir
las siguientes características:
I. No deberá estar afectado por restricciones federales y estatales;
II. No podrán incluirse áreas de cesión ubicadas en cañadas, con períodos de retorno
pluvial calculados a 20-veinte años;
III. Deberá ser de la misma calidad y características al promedio de las que componen el
fraccionamiento;
IV. Podrán tener cualquier forma geométrica;
V. Deberán tener una superficie mínima de 1,000-un mil metros cuadrados cada uno,
salvo las excepciones previstas en la presente Ley; y
VI. No se aceptarán terrenos que por sus características y condiciones no puedan ser
aprovechados para los destinos y equipamiento urbano público que señala esta Ley.
Artículo 212.- En construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos
en fraccionamiento autorizado, se deberá ceder una superficie a favor del Municipio
conforme a lo siguiente:
I. Los predios habitacionales unifamiliares, cederán el 17% -diecisiete por ciento del área
libre de afectaciones, o 22-veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo que
resulte mayor.
En el caso de habitación unifamiliar o que la cesión del área no sea mayor de 300 –
trescientos metros cuadrados, podrá hacerse la cesión o el pago correspondiente;
II. Los predios habitacionales multifamiliares, cederán el 17% -diecisiete por ciento del
área libre de afectaciones, o 22-veintidós metros cuadrados por unidad de vivienda, lo
que resulte mayor;
III. Los predios no habitacionales cederán o pagarán el 7% -siete por ciento del área libre
de afectaciones;
IV. Los predios mixtos cederán en forma proporcional conforme al artículo 210 de esta
Ley; y
V. Las demás consideraciones sobre las áreas de cesión, se estará a lo previsto en el
artículo 210 de esta Ley.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Cuando se opte por el pago, se tomará como base el valor comercial del predio que
expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el cual tendrá vigencia
de tres meses.
Tratándose de cesión, esta deberá ser destinada para la formación de áreas verdes,
equipamiento urbano público y reservas territoriales; en el caso de pago en efectivo, este
deberá ser destinado a la adquisición de áreas verdes.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada de conformidad con lo
establecido en el artículo 50, fracción XXII, y demás aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Sección Tercera
De los Fraccionamientos Habitacionales
de Urbanización Inmediata
Artículo 213. Además de lo señalado en los artículos 210 y 211 de esta Ley, la
autorización de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata se sujetará a
las siguientes disposiciones:
I. El frente de los lotes para vivienda unifamiliar será de 7-siete metros lineales como
mínimo;
II. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán una dimensión mínima de 98-noventa y ocho
metros cuadrados;
III. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán como mínimo 37-treinta y siete metros
cuadrados de área libre de edificación, en donde se incluye un estacionamiento con
dimensiones mínimas de 15-quince metros cuadrados, los cuales podrán ser distribuidos
libremente en la superficie del predio;
IV. En el lote mínimo no se podrá construir más de una vivienda;
V. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex vertical tendrán una dimensión mínima de
140-ciento cuarenta metros cuadrados, con un frente mínimo de 7.00 -siete metros; y los
de tipo triplex 180 -ciento ochenta metros cuadrados de superficie mínima, con un frente
mínimo de 10.50 -diez metros con cincuenta centímetros;
VI. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex horizontales deberán tener como mínimo
una superficie de 196-ciento noventa y seis metros cuadrados, con un frente mínimo 14-
catorce metros; y los tipo triplex 294-doscientos noventa y cuatro metros cuadrados de
superficie mínima, con un frente mínimo de 21-veintiún metros;
VII. Deberán cumplir con las normas de densidad, coeficientes de ocupación y utilización
del suelo y demás normas que establezca el plan o programa de desarrollo urbano
aplicable;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VIII. Las calles o vías públicas locales tendrán como mínimo un derecho de vía de 13-
trece metros y las vías locales cerradas deberán ser de 13-trece metros y tendrán un
retorno mínimo de 23-veintitrés metros de diámetro de paramento a paramento, con
aceras de 2.50-dos punto cincuenta metros cada una, deberán estar vinculadas o
conectadas al sistema vial autorizado;
IX. Deberán contar con áreas públicas municipales destinadas para jardines, parques,
plazas, equipamiento educativo público de nivel básico, áreas deportivas públicas y
caseta de vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
X. Arbolado nativo de la región en áreas de calles, camellones y demás lugares
destinados a ese fin, en una cantidad igual a: Un árbol con las siguientes características,
deberá contar cuando menos con un grosor de 7.5-siete centímetros y medio, y medir no
menos de un metro con treinta centímetros de altura, considerando aquellas especies que
no causen daño a la infraestructura habitacional, los cuales deberán estar ya plantados
al momento de su entrega, en la acera frontal de cada lote vendible, y lo mismo aplicará
para una vivienda nueva o por cada departamento nuevo en su caso, y un árbol de las
características señaladas por cada 7-siete metros lineales, destinándose el resto de
árboles en caso de existir, para ubicarse en las áreas públicas municipales del
fraccionamiento o bien donde el Municipio lo determine por escrito; un árbol por cada 7-
siete metros de camellón; y un árbol por cada 100-cien metros cuadrados de parques.
La obligatoriedad de plantar los arboles a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso
podrá ser conmutada por el pago de cantidad alguna en moneda o especie.
XI. Solo podrán ubicarse en zonas urbanas o de reserva para el crecimiento urbano que
cuenten o se prevea que pueda contar con un servicio de transporte público, por lo que
deberá contar con factibilidad otorgado por la Autoridad Estatal en materia de transporte
urbano.
Artículo 214. El titular de la autorización de un fraccionamiento habitacional de
urbanización inmediata, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, estará afecto
a las obligaciones siguientes:
I. Ceder a título gratuito a favor del Municipio correspondiente, las superficies de suelo
determinada como vías públicas;
II. Ceder al Municipio las áreas para destinos y equipamiento urbano público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 210 fracción I de la presente Ley;
III. Construir las obras de urbanización señaladas en el artículo 208 de esta Ley, las
cuales deberán ejecutarse conforme al calendario de obra que se acuerde con la
autoridad municipal a razón de la magnitud de las obras, el cual no podrá exceder de
cinco años a partir de la fecha de autorización;
IV. Cumplir con la obligación de terminar la construcción de las obras de urbanización,
otorgando al Municipio la garantía hipotecaria o fianza suficiente la cual deberá redactarse
en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, misma que será liberada al
cumplirse las obligaciones respectivas;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Mantener y conservar las obras de urbanización de manera satisfactoria hasta la
municipalización de las mismas y la entrega a los organismos públicos respectivos;
VI. Cubrir los gastos de los servicios públicos municipales, en los siguientes términos:
a) El alumbrado público y la recolección de basura, hasta por 6-seis meses después de
la inscripción del proyecto de ventas, en el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Nuevo León.
El titular del fraccionamiento autorizado deberá presentar al Municipio correspondiente,
el proyecto de ventas debidamente inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Estado
de Nuevo León y la autoridad municipal competente, en el término máximo de 5 días
hábiles posteriores, expedirá y entregará al titular, la carta dirigida a la compañía
prestadora del servicio del alumbrado público y la carta dirigida a la compañía prestadora
del servicio de recolección de basura, donde les informa de la fecha en que la factura
correspondiente será elaborada con cargo al Municipio, la cual será a los 6 meses
posteriores a la fecha de inscripción mencionada; y
b) Los servicios de agua potable, drenaje sanitario y electricidad de los equipamientos,
mantenimiento de la arborización y vigilancia, hasta la municipalización del
fraccionamiento.
VII. Realizar el diseño del pavimento de acuerdo a lo establecido en la Ley para la
Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León;
VIII. Garantizar la buena calidad de pavimentos, guarniciones, banquetas y el sistema
para el manejo integral de aguas pluviales por el término de tres años a partir de la fecha
de recepción de estas obras por el Municipio;
IX. Inscribir en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León el acuerdo de
autorización y el plano de proyecto ejecutivo urbanístico;
X. Pagar el impuesto predial correspondiente a cada uno de los lotes del fraccionamiento
hasta la fecha en que se formalice la venta de los mismos; y
XI. Deberá cumplir con la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes.
Artículo 215. En lo referente a la habilitación, equipamiento y arbolado de áreas verdes
o recreativas de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata, los
lineamientos conforme a los cuales la autoridad municipal apruebe un proyecto
urbanístico, deberán de incluir como mínimo:
I. Construcción de banqueta perimetral, con facilidades para personas con con
discapacidad, y adicionalmente en su interior 500-quinientos metros cuadrados de
banqueta por cada 10,000-diez mil metros cuadrados de terreno cedido para jardines o
parques;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Instalación del alumbrado perimetral y adicionalmente en su interior una luminaria por
cada 500-quinientos metros cuadrados de terreno cedido;
III. Instalación de toma de agua para riego, limpieza y jardinería;
IV. Instalación de bancas, una por cada 250-doscientos cincuenta metros cuadrados de
terreno cedido para jardines o parques;
V. Juegos infantiles, tres juegos infantiles por cada 5,000-cinco mil metros cuadrados de
terreno cedido para jardines o parques; y
VI. Árboles nativos de la región de al menos 5-cinco centímetros de grosor medidos a 1-
un metro de altura, los cuales se colocarán 1 -uno por cada 100 -cien metros cuadrados
de área de cesión.
Artículo 216. Los fraccionamientos podrán desarrollarse por sectores, debiendo
integrarse con la estructura urbana existente de conformidad con las disposiciones que
establezca la autoridad municipal. Cada sector o sección, cualquiera que sea su
denominación, será considerada como un fraccionamiento para todos los efectos legales.
A quienes se haya autorizado para realizar un fraccionamiento podrá concedérseles
autorización para que emprendan otro siempre y cuando hayan cumplido o estén
cumpliendo con toda regularidad el desarrollo de las obras de urbanización y de
habilitación de las áreas públicas.
Sección Cuarta
De los Fraccionamientos Habitacionales
de Urbanización Progresiva
Artículo 217. Los fraccionamientos habitacionales de urbanización progresiva se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Serán promovidos por el Estado o los Municipios, a través de sus organismos
descentralizados, siendo estos responsables del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley;
II. Los organismos promotores oficiales, podrán asociarse con otras entidades públicas
federales o locales, o bien, particulares, para la adquisición de terrenos para estos fines
y el desarrollo del fraccionamiento;
III. Cada familia solo podrá adquirir un lote;
IV. El frente de los lotes será de 7-siete metros lineales como mínimo;
V. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán una dimensión mínima de 98-noventa y ocho
metros cuadrados;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. El ancho mínimo de las vialidades locales será de 13-trece metros; con aceras de
2.50-dos punto cincuenta metros;
VII. El desarrollo de un fraccionamiento habitacional progresivo deberá preverse en su
totalidad, incluidas las obras de infraestructura y urbanización necesarios, en un término
que no deberá exceder de diez años;
VIII. Solo podrán ubicarse en las áreas urbanas o de reserva para el crecimiento urbano
de los centros de población que cuenten o se prevea puedan contar con servicio de
transporte público, conforme al dictamen emitido por la Dependencia Estatal en materia
de Transporte Urbano;
IX. Ceder a título gratuito a favor del Municipio correspondiente, las superficies de suelo
determinada como vías públicas;
X. Ceder al Municipio las áreas para destinos y equipamiento urbano público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la presente Ley;
XI. Arbolado nativo de la región en áreas de calles, camellones y demás lugares
destinados a ese fin, en una cantidad igual a lo previsto en el artículo 213, fracción X;
XII. La ejecución de las obras de urbanización a que se refiere el artículo 208 de esta Ley
se hará de manera progresiva con cargo a los propios adquirentes de los lotes, a través
del organismo promotor del desarrollo, quien se constituye en responsable solidario del
buen resultado del proyecto, quien promoverá y apoyará los programas de
autoconstrucción técnicamente dirigidos, dichas obras serán entregadas a los Municipios
correspondientes para su administración;
XIII. Podrán ser ocupados una vez que cuenten cuando menos con trazo y nivelación de
vialidades, alineamiento de predios, tomas de agua potable y drenaje domiciliario, energía
eléctrica y alumbrado público de seguridad;
XIV. En estos fraccionamientos podrán existir lotes con usos distintos al habitacional, pero
compatibles con éste, como son: usos comerciales, de servicios e industriales no
contaminantes, ni riesgosos para los habitantes; y
XV. Deberá sujetarse a la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes, y las demás que establezcan las disposiciones de
carácter general que al efecto expidan los Ayuntamientos y las que establezcan otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Sección Quinta
De los Fraccionamientos Comerciales
y de Servicios
Artículo 218. Los fraccionamientos comerciales y de servicios se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Solo podrán desarrollarse en las zonas consideradas aptas para tal fin en los planes o
programas de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial,
correspondientes;
II. Deberán sujetarse a las normas básicas que al respecto emita la autoridad en cuanto
a coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente de uso de suelo, coeficiente de
absorción;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Deberán cumplir los requerimientos de cajones de estacionamiento para vehículos y
bicicletas de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables, soluciones de acceso
viales y adecuaciones viales necesarias, resultado de un estudio de movilidad realizado
conforme lo dispuesto por esta Ley, que prevea la solución de la problemática actual y
futura del funcionamiento vial en ese lugar;
IV. El ancho mínimo de las vías públicas será de 19-diecinueve metros; Con aceras de
3.50-tres punto cincuenta metros;
V. Deberán realizar las obras y previsiones necesarias para facilitar el acceso, circulación,
uso de espacios públicos e instalaciones para personas con con discapacidad;
VI. Deberán ceder al Municipio las áreas para destinos y equipamiento urbano público,
de conformidad con lo establecido en el artículo 210, fracción III, de la presente Ley;
VII. Construir las obras de urbanización previstas en el artículo 208 de ésta Ley; y
VIII. Deberán cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Sección Sexta
De Los Fraccionamientos Industriales
O Parques Industriales
Artículo 219. Los fraccionamientos o parques industriales solo podrán desarrollarse en
las zonas consideradas aptas para tal fin en los planes o programas de desarrollo urbano
y se sujetarán a las siguientes normas básicas:
I. Deberán cumplir con las disposiciones que emita la Autoridad Municipal en cuanto a
coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de uso de suelo;
II. Se adecuará la vialidad interna y su conexión a la infraestructura vial existente, al uso
específico del fraccionamiento industrial según el tipo de transporte que transite por el
mismo, debiendo las vías subcolectoras tener un ancho mínimo de 28-veintiocho metros,
con aceras de 5-cinco metros y camellón central de 4-cuatro metros; Las vías locales
tendrán un ancho mínimo de 19-diecinueve metros, con aceras de 3.50-tres punto
cincuenta metros; los ochavos serán de no menos de 4.00 por 4.00 metros;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Los titulares de los fraccionamientos industriales deberán hacer la cesión municipal
correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 210 fracción IV de esta Ley;
IV. Ejecutar las obras de urbanización que se indican en el artículo 208 de esta Ley;
V. Será responsabilidad de los adquirientes de los lotes, el cumplimiento de las normas
aplicables; y
VI. Deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Sección Séptima
De los Fraccionamientos Funerarios o Cementerios
Artículo 220. En el caso de los fraccionamientos funerarios o cementerios, antes de
solicitarse el otorgamiento de la concesión respectiva por ser un servicio público cuya
prestación compete originalmente a los Municipios, deberán de cumplirse con las
disposiciones en materia de salud pública y definirse por el Ayuntamiento los lineamientos
correspondientes.
Quienes los realicen tienen obligación de cumplir conforme a los planos y
especificaciones que se autoricen y dentro del plazo determinado por dicha autoridad lo
siguiente:
I. Destinar áreas que quedarán afectas permanentemente a:
a) Vías internas para vehículos y andadores peatonales;
b) Estacionamiento de vehículos;
c) Franjas de separación entre fosas;
d) Servicios generales; y
e) Franja perimetral libre de fosas, que puede ser vía vehicular, peatonal o área verde.
II. Instalar, en forma adecuada a los fines del cementerio, los servicios de agua potable,
drenaje sanitario, energía eléctrica y alumbrado, así como la pavimentación de las vías
internas de circulación de peatones, vehículos y áreas de estacionamiento;
III. Instalar servicios sanitarios para uso del público;
IV. Arbolar la franja perimetral y las vías internas de vehículos en su caso;
V. Mantener en buen estado los servicios, instalaciones y elementos generales del
cementerio;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. Especificar, en cualquier tipo de cementerio, el número de lotes disponibles para las
inhumaciones, la localización de las mismas, así como, en su caso, la ubicación de
crematorios y obras complementarias;
VII. Contribuir, en los términos de las Leyes respectivas, para las obras de conservación,
mejoramiento o ampliación de las vías públicas e instalaciones de servicios públicos de
beneficio general, con las que colinda el cementerio, o en el caso en que éste quede
dentro del área de influencia o beneficio de cualquier obra pública;
VIII. No serán susceptibles de transmitirse a los particulares en propiedad o posesión, las
áreas a que se refiere la fracción I de este artículo;
IX. Ceder al Municipio las áreas a que se refiere el artículo 212 fracción VII, de esta Ley;
y
X. Deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Sección Octava
De Los Fraccionamientos Campestres
Artículo 221. Serán normas básicas para los fraccionamientos campestres las siguientes:
I. Solo podrán ubicarse fuera de los centros de población, es decir, en áreas que no se
hayan definido como urbanas, de reserva para el crecimiento urbano o no urbanizables
por causas de preservación ecológica, de prevención de riesgos o de mantenimiento de
actividades productivas dentro de dichos límites, según el plan o programa municipal de
desarrollo urbano;
II. Los fraccionamientos campestres están destinados para la construcción de vivienda
unifamiliar y sus obras complementarias como cocheras, estacionamiento para visitantes,
palapas, asadores, albercas, canchas, vestidores, servicios sanitarios, tanques para
almacenamiento de agua potable, fosas sépticas, plantas de tratamiento de aguas negras
y áreas recreativas para la familia;
III. Las densidades brutas campestres serán las siguientes:
a) Densidad Tipo AC: Hasta 1-una vivienda por hectárea;
b) Densidad Tipo BC: Hasta 2-dos viviendas por hectárea;
c) Densidad Tipo CC: Hasta 3-tres viviendas por hectárea;
d) Densidad Tipo DC: Hasta 4-cuatro viviendas por hectárea; y
e) Densidad Tipo EC: Hasta 5-cinco viviendas por hectárea.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
El frente mínimo de los lotes será de 30-treinta metros, con una superficie mínima de
1500-mil quinientos metros cuadrados.
IV. El ancho mínimo de las vías públicas será de 13-trece metros, con aceras de 2.50-
dos punto cincuenta metros; Las aceras podrán tener banquetas de terracería, podrán
prescindir del cordón y serán arborizadas en la franja de la isleta a razón de 1-un árbol
cada 10-diez metros lineales;
V. Ceder a título gratuito a favor del Municipio correspondiente, las superficies de suelo
determinada como vías públicas;
VI. Construir las obras de urbanización que se indican en el artículo 209 de esta Ley;
VII. Ceder al Municipio las áreas públicas municipales a que se refiere el artículo 210
fracción V, de esta Ley; y
VIII. Deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Artículo 222. Cuando el fraccionamiento campestre sea objeto de un régimen de
propiedad en condominio, estará sujeto a las mismas normas, restricciones y obligaciones
de cualquier otro fraccionamiento y adicionalmente el fraccionador deberá definir la forma
de organización para prestar los servicios comunitarios y el mantenimiento del
fraccionamiento, mismos que serán con cargo a los propietarios de los terrenos. En la
aprobación del proyecto de ventas en condominio del fraccionamiento deberá incluirse
esa propuesta, la cual una vez autorizada por la autoridad competente, se deberá insertar
obligatoriamente en las cláusulas del contrato de ventas de cada lote.
Sección Novena
De Los Fraccionamientos Recreativos y Turísticos
Artículo 223. Los fraccionamientos recreativos y turísticos podrán autorizarse para
satisfacer la demanda de inmuebles destinados a la realización de actividades
comerciales y de servicios relacionados con la recreación y el disfrute del tiempo libre de
la población, y se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Solo podrán ubicarse fuera de los límites de los centros de población, según el plan o
programa de desarrollo urbano correspondiente, o en su caso, en las áreas que determine
el plan o programa municipal de desarrollo urbano;
II. El frente mínimo de los lotes será de 50-cincuenta metros, con una superficie mínima
de 5,000-cinco mil metros cuadrados;
III. La densidad de vivienda deberá ser determinada en el plan o programa de desarrollo
urbano aplicable;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. El aprovechamiento predominante de este tipo de fraccionamientos será el de
edificaciones y áreas para: hoteles, moteles, campamentos para casas rodantes con o
sin automotor, restaurantes, clubes deportivos, albercas, gimnasios, tiendas de
conveniencia, parques de juegos mecánicos, canchas, campos y unidades deportivas,
lienzos charros, rodeos, plazas de toros, en su caso, embarcaderos, gasolineras,
estaciones de carburación de gas L.P., talleres de reparación de vehículos, seguridad
pública, emergencias y primeros auxilios y las demás que complementen a las
mencionadas a juicio de la autoridad municipal;
V. El ancho mínimo de las vías públicas será de 13-trece metros; Con aceras de 2.50-dos
punto cincuenta metros;
VI. Ceder a título gratuito a favor del Municipio correspondiente, las superficies de suelo
determinada como vías públicas;
VII. Construir las obras de urbanización que se indican en el artículo 209 de esta Ley;
VIII. Ceder al Municipio las áreas a que se refiere el artículo 210, fracción V, de esta Ley;
y
IX. Deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Sección Décima
De los Fraccionamientos Agropecuarios
Artículo 224. Los fraccionamientos agropecuarios están destinados para la realización
de actividades agrícolas y pecuarias como: huertos, invernaderos, cultivos productivos o
de autoconsumo, granjas avícolas, granjas apícolas, granjas piscícolas, establos para
ganado mayor y menor, y otros similares, entre otras, y se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
I. Solo podrán ubicarse en las áreas no urbanizables por causa de mantenimiento de las
actividades productivas dentro de los límites de los centros de población, según su plan
o programa de desarrollo urbano correspondiente, así como en las áreas que se indiquen
en los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
II. El frente mínimo de los lotes será de 100-cien metros, con una superficie mínima de
10,000-diez mil metros cuadrados.
Se podrán permitir frentes hasta de 50-cincuenta metros condicionados a que la superficie
del lote sea de 10,000-diez mil metros cuadrados o más, así mismo la autoridad municipal
podrá autorizar, en casos excepcionales, lotes con dimensiones y superficies menores
cuando las condiciones topográficas y limítrofes del predio imposibiliten el cumplimiento
de las disposiciones que se indican en este artículo;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. El aprovechamiento predominante de este tipo de fraccionamientos será el de
edificaciones e instalaciones para la vivienda del propietario y los trabajadores,
almacenes, bodegas, cobertizos, corrales, tanques de agua, fosas sépticas, plantas de
tratamientos de aguas negras, entre otras y demás obras necesarias para la realización
de dichas actividades agropecuarias;
IV. Las vialidades internas tendrán un ancho de 13-trece metros como mínimo; con aceras
de 2.50-dos punto cincuenta metros;
V. Ceder a título gratuito a favor del Municipio correspondiente, las superficies de suelo
determinada como vías públicas;
VI. Construir las obras de urbanización que se indican en el artículo 209 de esta Ley;
VII. Ceder al Municipio las áreas a que se refiere el artículo 210, fracción V, de esta Ley;
y
VIII. Deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Capítulo Cuarto
De Los Conjuntos Urbanos
Artículo 225. Conjunto urbano es la modalidad de aprovechamiento inmobiliario
consistente en una o varias construcciones en un terreno con diversidad de locales y
usos, sin vías públicas en su interior que podrán o no estar sujetas al régimen de
propiedad en condominio y podrán ser de los siguientes tipos: habitacional, comercial, de
servicios, industrial, recreativos y turísticos. La modalidad no sujeta al régimen de
propiedad en condominio aplica únicamente cuando exista un solo propietario del
Conjunto Urbano.
Las autorizaciones o licencias para conjuntos de cualquier tipo estarán sujetas a las
mismas normas, restricciones y obligaciones de cualquier otra construcción o
fraccionamiento.
Artículo 226. Son normas básicas para los conjuntos urbanos, las siguientes:
I. Los usos de suelo solicitados deberán ser congruentes con los planes o programas de
desarrollo urbano;
II. Ceder al Municipio las áreas para destinos y equipamiento urbano público de acuerdo
al tipo de conjunto urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, fracción
VI, VII y VIII de la presente Ley;
III. Las Autoridades Municipales competentes en materia de desarrollo urbano podrán
autorizar los conjuntos urbanos conforme la normativa prevista en esta Ley;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. Cumplir para su aprobación con los procedimientos establecidos en esta Ley, para los
trámites de autorización de conjuntos urbanos en las etapas de factibilidad, lineamientos
generales, proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico, proyecto ejecutivo
urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico, autorización de proyecto de ventas en
condominio en su caso, fijación y liberación de garantías, así como de terminación de
obras;
V. Contar con instalaciones y conexiones que vayan de acuerdo a las normas de los
organismos que regulen las mismas;
VI. Situar los espacios para estacionamiento de vehículos en el interior de las áreas
privativas, de uso exclusivo o en zonas previamente determinadas para ese objeto; en
este último caso, el proyecto se hará en tal forma que cada vehículo pueda salir a la vía
pública sin necesidad de mover otro vehículo estacionado, si este fuere de propietario
distinto;
VII. Se deberá delimitar físicamente el terreno mediante bardas, rejas o con la propia
edificación;
VIII. Contar con las autorizaciones y observar las normas para la construcción
establecidas en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas
con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes y las demás que se determinen en las disposiciones de
carácter general que establezca el Ayuntamiento o la autoridad municipal
correspondiente; y
IX. Para desarrollar un predio bajo la modalidad de conjunto urbano no será exigible
superficie mínima.
Artículo 227. Las autorizaciones de vivienda multifamiliar y conjuntos habitacionales
contendrán las siguientes menciones:
I. Las áreas privativas;
II. Las áreas comunes;
III. Las áreas donadas al Municipio de conformidad con lo que establece esta Ley;
IV. Las normas técnicas de seguridad y salubridad públicas;
V. El equipamiento y mobiliario urbanos de uso público;
VI. La dotación de infraestructura y servicios públicos; y
VII. Las normas técnicas de integración al contexto urbano.
Artículo 228. La persona física o moral, o sus causahabientes, que realicen un desarrollo
habitacional sujeto al régimen de propiedad en condominio, serán responsables del
cumplimiento de las normas aplicables.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Cuando el régimen de propiedad en condominio se disuelva o extinga, las vías internas y
las áreas destinadas a jardines, parques o plazas públicas, podrán pasar de forma
inmediata, al patrimonio municipal, si la autoridad municipal correspondiente acepta
quedar a cargo del mantenimiento y conservación.
Capítulo Quinto
De Las Fusiones, Subdivisiones, Relotificaciones
y Parcelaciones De Terrenos
Artículo 229. La fusión es la unión en un solo lote de dos o más predios colindantes.
Artículo 230. La subdivisión es la partición de un predio ubicado dentro del área urbana
y que no requiere del trazo de una o más vías públicas y deberá observar las siguientes
normas básicas:
I. Los lotes o predios resultantes de la subdivisión no podrán ser más de 5-cinco y deberán
tener frente a la vía pública o área vial común en un régimen en propiedad en condominio
horizontal, o bien que se garantice acceso a todos los lotes resultantes mediante una
servidumbre de paso debidamente constituida;
II. Los predios resultantes de la subdivisión no podrán ser menores al promedio del área
inmediata, con excepción de que la zonificación aprobada lo permita y deberán tener
frente a la vía pública;
III. Los predios sujetos a parcelación ubicados fuera de fraccionamientos autorizados,
deberán ceder al Municipio el área municipal correspondiente conforme a lo dispuesto
por el artículo 212 de esta Ley; en concordancia con el artículo 234 de esta Ley;
IV. La infraestructura necesaria para atender a los predios resultantes será resuelta por
el promovente; y
V. En las zonas urbanizadas no se autorizará la subdivisión cuando ésta dé como
resultado lotes con superficie menor al lote promedio del área inmediata, con excepción
de que la zonificación aprobada, la infraestructura del área y el equilibrio de la densidad
de población prevista lo permitan.
Artículo 231. La relotificación es el acto mediante el cual dos o más lotes contiguos de
un fraccionamiento o área urbana o urbanizada, se modifican en sus dimensiones
constituyendo normas básicas para llevar a cabo la relotificación las siguientes:
I. Los predios resultantes de la relotificación deberán tener frente a la vía pública, o bien
que se garantice acceso a todos los lotes resultantes mediante una servidumbre de paso
debidamente constituida;
II. No se autorizará la relotificación cuando ésta dé por resultado lote con superficie menor
al lote promedio del fraccionamiento al cual corresponda;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. El promovente de una relotificación efectuará a su costa las adecuaciones en las
infraestructuras o redes de servicios públicos necesarias para atender a los nuevos lotes
que se generen; y
IV. Si como resultado de las relotificación, se incrementa el número de lotes o viviendas
originalmente autorizados, será necesario aumentar el área municipal, por el ajuste en el
cálculo del área originalmente cedida, según las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 232. La parcelación urbana es la partición de un predio dentro del área
urbanizable susceptible de incorporarse; la parcelación rústica es la partición de un predio
que se encuentre fuera del área urbanizable; y ambas deben observar las normas básicas
siguientes:
I. Los lotes resultantes de la parcelación de un predio ubicado en un fraccionamiento
campestre autorizado quedarán exentos de la cesión de área municipal;
II. El promovente de una parcelación ubicada en fraccionamiento campestre autorizado,
deberá ejecutar las adecuaciones en la infraestructura, en función del incremento de
predios o lotes resultantes;
III. Los predios podrán parcelarse sujetándose al límite de 5 cinco porciones y que no se
lleve a cabo la apertura de vía pública y en su caso podrán incluir servidumbres de paso;
IV. Los predios se podrán parcelar sin límite de porciones con la condición de que cada
fracción resultante tenga una superficie mínima de cien mil metros cuadrados y en su
caso podrán incluir servidumbres de paso; y
V. La parcelación de los lotes que resulten conforme a la fracción anterior solo se podrán
dividir en 5-cinco porciones y que no se lleve a cabo la apertura de vía pública, ni
servidumbre de paso.
Artículo 233. Cuando la parcelación se realice por causa de herencia o donación entre
parientes, en línea recta o transversal hasta el segundo grado, e igualmente para
herederos y legatarios, cuando estén designados expresamente en el testamento o
sentencia correspondiente, las fracciones resultantes de la parcelación no podrán ser
superiores que el número de herederos o legatarios que acrediten la adjudicación del bien
inmueble mediante el instrumento correspondiente. La superficie de las porciones
resultantes deberá sujetarse a lo previsto en los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y asentamientos humanos aplicables.
Artículo 234. En el caso de parcelación o subdivisiones fuera de fraccionamiento
autorizado, se deberá diferir la obligación de ceder áreas en favor del Municipio hasta que
se autorice el uso, destino o incorporación del predio a que se refieren dichos preceptos.
Capítulo Sexto
De Las Construcciones
Artículo 235. Las construcciones o edificaciones comprenden:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Toda obra que transforme el espacio de un lote, predio o espacio público, con objeto de
servir a las actividades humanas de acuerdo con los usos o destinos del suelo
determinados en los planes de desarrollo urbano, asentamientos humanos u
ordenamiento territorial;
II. Las obras relativas a la ampliación, reestructuración o mejoramiento de los edificios o
espacios existentes;
III. Las obras que se realicen para la preservación, restauración y conservación de los
edificios o espacios existentes, en especial, los relativos al patrimonio cultural del Estado;
y
IV. Las obras que se refieren al acotamiento, aseguramiento, demolición, acciones de
emergencia, saneamiento y mantenimiento de predios, lotes y edificaciones, con el objeto
de la seguridad y salud pública, así como su integración al contexto urbano.
Artículo 236. Por su alcance, las construcciones o edificaciones se clasifican en:
I. Obras nuevas;
II. Obras para la remodelación o ampliación de construcciones o edificaciones;
III. Obras para la conservación de construcciones o edificaciones; y
IV. Obras para la seguridad y sanidad de predios, lotes y construcciones o edificaciones.
Todas las obras de construcción o de edificación señaladas en los artículos anteriores
requerirán de autorización. Las licencias o permisos de construcción o edificación se
otorgarán por la autoridad municipal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en
cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes, y
en su caso, por lo dispuesto en el Reglamento Municipal de Construcción.
Artículo 237. Las autoridades o los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de
construcción o edificación, se sujetarán a esta Ley, a la Ley para la Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta a las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal que se expidan, y a los reglamentos
municipales en la materia, así como a las siguientes disposiciones:
I. Sujetarse a los planes y programas de desarrollo urbano y la zonificación establecida
en los mismos;
II. Respetar los alineamientos de las vías públicas o de comunicación con su anchura
correspondiente o prevista, quedando prohibida la obstrucción de esas vías, así como la
de cauces pluviales y cañadas;
III. Sujetarse a la densidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo tal y
como aparezcan en el plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. En la autorización de nuevas construcciones en terrenos no comprendidos en
fraccionamiento autorizado o regularizado, se cederán las superficies de terreno a favor
del Municipio en los términos del artículo 212 de ésta Ley;
V. Se pagarán los derechos o cuotas de incorporación a los servicios públicos que
corresponda. Ambos requisitos se tendrán por satisfechos, si el terreno estuviera incluido
en fraccionamiento u otras formas a través de las cuales se hubieren cumplido tales
obligaciones;
VI. Las áreas libres de las edificaciones deberán ser arborizadas y ajardinadas en la
proporción adecuada al tipo de edificación, magnitud y uso;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Contar con los accesos adecuados y los espacios para estacionamiento para
vehículos y bicicletas, en las cantidades requeridas por la dimensión y utilización de la
edificación y tipo de zona. En los predios fuera de fraccionamiento autorizado se
realizarán las adecuaciones viales y señalamientos que se determinen en el estudio de
movilidad emitido conforme lo dispuesto por el artículo 198 de esta Ley;
VIII. Contar con iluminación y ventilación natural por medio de ventanas que den
directamente a la vía pública, a patios interiores o espacios abiertos, salvo en los casos
que por su naturaleza no las requieran;
IX. Realizarse bajo las especificaciones que permitan prevenir y combatir los riesgos de
incendios, según el tipo de utilización de la edificación;
X. Cumplir las especificaciones necesarias para la estabilidad estructural y servicio o
función de sus diversos elementos e instalaciones según las normas técnicas y
previsiones de seguridad, salubridad, comodidad y estética, acordes con su magnitud,
uso, destino y ubicación signadas por perito responsable, en términos del reglamento de
construcción del Municipio correspondiente. Las dedicadas a fines públicos o de servicio
al público deberán contar con rampas o soluciones para facilitar el acceso, circulación o
uso, según el caso, a personas con discapacidad, sistemas de seguridad contra incendios
incluidas escaleras y puertas de emergencia;
XI. Realizarse bajo criterios de sustentabilidad, de tal forma que permitan un máximo
confort para sus usuarios con el mínimo uso de los recursos naturales; en uso de energía,
agua e iluminación;
XII. Las instalaciones deberán incluir aparatos sanitarios de consumo bajo de agua,
accesorios, materiales y especificaciones para el aprovechamiento racional del agua y
que eviten dispendios y fugas, todo bajo el nuevo enfoque de desarrollo sustentable;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
XIII. Realizarse y utilizarse bajo especificaciones que permitan prevenir y controlar los
riesgos de contaminación, sujetándose a las Leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
XIV. En los casos de instalación y construcción de anuncios panorámicos por seguridad
y protección deben contar con una memoria de cálculo estructural firmada por un
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
profesionista responsable que garantice una resistencia mínima de los componentes
físicos de soporte de los anuncios de 120 Km./hr contra el viento; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
XV. Contar, desde el inicio hasta la conclusión de la obra y mantener en todo momento a
la vista del público, en el exterior del inmueble, en lugar de fácil acceso de la obra, una
lona de materiales ecológicos la cual también deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud
o el medio ambiente, como también resistente a la intemperie de un metro cuadrado, que
contenga los datos esenciales que permitan identificar el número de la Licencia o Permiso
de Construcción o Edificación, otorgada por la Autoridad Competente, su vigencia, así
como el tipo de obra, el uso o destino del suelo, giro de que se trate, y el nombre de la
persona responsable de la construcción, quien lo será también de verificar el
cumplimiento de esta disposición.
Capítulo Séptimo
De las Acciones de Conservación y Mejoramiento
Artículo 238. Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial
podrán ser declaradas por el Ayuntamiento espacios dedicados al mejoramiento con el
fin de reordenarlos, renovarlos, rehabilitarlos y/o protegerlos y lograr el mejor
aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, suelo y elementos de
acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en
beneficio de los habitantes de dichas zonas.
Artículo 239. Para la realización de acciones de mejoramiento los Municipios deberán
atender los ordenamientos y regulaciones que sobre el particular establece esta Ley, la
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en
cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes, y
a las demás regulaciones emitidas al respecto, y cumplir con lo siguiente:
I. Identificar y señalar en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes,
las áreas, zonas sujetas a mejoramiento;
II. Identificar y señalar en los planes o programas Parciales de desarrollo urbano, las
áreas que, quedan sujetas a mejoramiento y a estudios especializados ya sea de medio
ambiente o de infraestructura y servicios;
III. Para los casos de indefinición de las áreas o zonas de mejoramiento, el Ayuntamiento
deberá emitir los acuerdos en los cuales se especifiquen las áreas, zonas o edificaciones
que serán objeto de las acciones de conservación o mejoramiento, fundamentando las
razones para ello y ordenar la realización del plan o programa parcial correspondiente;
IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación en la localidad
correspondiente, los acuerdos que establezcan áreas, zonas sujetas a mejoramiento,
indicando la programación de las acciones respectivas; y
V. Elaborar los proyectos de mejoramiento correspondientes y darles difusión pública.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 240. Se consideran zonas sujetas a mejoramiento los sitios y edificaciones que
representen para la comunidad un significado histórico, artístico, arquitectónico y/o
cultural.
Las zonas e inmuebles con valor cultural estarán constituidos por:
I. Inmuebles vinculados a la historia local o Nacional;
II. Inmuebles que tengan un valor arquitectónico representativo para la ciudad;
III. Plazas, parques y calles que por su carácter y contenido o histórico o tradicional
representan un valor cultural para la ciudad;
IV. Zonas arqueológicas y poblados típicos;
V. Zonas determinadas con un alto índice de abandono o deterioro.
Artículo 241. En las áreas, zonas o edificaciones declaradas como de mejoramiento, se
podrán desarrollar las acciones y los alcances siguientes:
I. Habilitación: mediante la introducción de nuevas redes de infraestructura, vialidad o
pavimentación, construcción de equipamiento urbano, servicio de transporte urbano;
II. Rehabilitación: mediante cambios de usos del suelo o de las edificaciones, cambio en
las densidades de población o en la intensidad de usos del suelo, cambio o ampliación
de las redes de infraestructura, ampliación de equipamiento urbano, reconstrucción total
o parcial;
III. Renovación: mediante demoliciones y construcción de nuevas edificaciones o
espacios abiertos incluyendo infraestructura, vialidad y servicios públicos, y demás que
se requieran para la recuperación y mayor funcionamiento de las zonas y áreas
identificadas en los planes y programas de desarrollo urbano correspondientes; y
IV. Restauración: mediante acciones tendientes a la recuperación y restablecimiento de
las condiciones que hacen posible la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Artículo 242. La renovación, regeneración, restauración, protección, densificación y
reordenamiento de las áreas urbanas deterioradas, física o funcionalmente, total o parcial,
se hará conforme a las siguientes disposiciones:
I. Las áreas urbanas deterioradas, sujetas a mejoramiento, deberán estar identificadas
en los planes o programas de Centros de población;
II. En las zonas sujetas a mejoramiento urbano se deberá desarrollar el programa parcial
que corresponda de acuerdo con lo señalado en el plan o programa de desarrollo urbano
de Centro de Población; y
III. En el programa parcial correspondiente se deberán indicar los compromisos y
responsabilidades de las autoridades municipales y de los particulares en la ejecución del
mismo.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 243. Las acciones de conservación tienen por objeto mantener en buen estado
de preservación y funcionamiento los edificios, vialidad pública, infraestructura,
equipamiento y servicios que conforman las zonas urbanizadas de los centros de
población, sus espacios libres e instalaciones; los elementos de diverso orden que
integran o presentan vestigios arqueológicos y los bienes inmuebles del patrimonio
histórico y cultural del Estado y de la Nación. Así como preservar la cultura y la forma de
vida de las zonas o distrito que se determinen en el plan municipal de desarrollo urbano
o planes parciales.
Las acciones de conservación deberán ser identificadas en los planes o programas de
desarrollo urbano y en los acuerdos o decretos correspondientes, especificándose en
ellos los lineamientos que permitan mantenerlos en buen estado, en condiciones de
seguridad con los usos originales de los espacios y edificaciones sujetas a conservación.
Para los casos de regeneración, se hará un programa parcial de desarrollo para promover
la transformación urbana del polígono a regenerar, este programa podrá contar con
incentivos o acciones de fomento.
Artículo 244. Las zonas destinadas a la conservación serán:
I. Las que requieran por su ubicación, extensión, calidad e influencia en el ambiente la
ordenación del territorio y del desarrollo urbano;
II. Las áreas que contengan bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos
esenciales para el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable del Centro de Población;
III. Las dedicadas a actividades productivas de orden agropecuario forestal o mineras;
IV. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o
depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la preservación
ecológica de los centros de población;
V. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos urbanos;
VI. Aquellos cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por
explotaciones de cualquier género que representen riesgos urbano permanentes o
eventuales para los asentamientos humanos; y
VII. Las áreas urbanizadas con valor histórico, artístico, arquitectónico o cultural, se
normará conforme a esta Ley.
La urbanización de las áreas de conservación se hará en forma restringida, atendiendo
lo previsto en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano correspondientes, conforme
al artículo 111 de esta Ley.
Sección Primera
De los Inmuebles y Zonas Urbanas Protegidas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 245. Para la ejecución de cualquier acción de conservación o mejoramiento en
inmuebles o zonas urbanas con valores históricos o culturales que están protegidos se
deberá contar con el visto bueno de la autoridad competente de acuerdo con la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León y, demás disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 246. Los propietarios de los inmuebles sujetos a acciones de conservación
tendrán la obligación de realizar las acciones y lineamientos derivados de los planes,
programas de desarrollo urbano o decretos correspondientes, evitando su utilización en
actividades incompatibles con su valor histórico, artístico, cultural o arquitectónico. La
autoridad estatal o municipal competente podrá establecer convenios con los propietarios
para la conservación de los mismos.
Para tal efecto, la autoridad estatal o municipal promoverá los mecanismos
presupuestales y financieros y las facilidades administrativas y fiscales que apoyen a sus
propietarios para su conservación y restauración.
Artículo 247. El Estado y los Municipios en coordinación con la autoridad federal
competente en la materia, determinarán las características y especificaciones de
construcción y uso que deberán observar los inmuebles y las zonas declaradas, como
sitios de valor histórico, artístico, arquitectónico y cultural y firmarán los convenios de
protección que correspondan.
Sección Segunda
Del Espacio público
Artículo 248. La utilización y aprovechamiento de los espacios públicos, será de utilidad
pública y tendrá como objeto:
I. El derecho a una vida sana;
II. La convivencia;
III. La Recreación;
IV. La seguridad ciudadana; y
V. La accesibilidad y movilidad urbana.
Artículo 249. Para una adecuada movilidad urbana en las vías públicas, las autoridades
competentes, establecerán los medios de transporte mixto, priorizando el uso de la vía
para el transporte por medios no motorizados.
Las vialidades se construirán o habilitarán bajo un diseño incluyente, que contenga
espacios para transporte motorizado y no motorizado, mediante aceras, jardines, parques
lineales, ciclovías y camellones, así como infraestructura verde de contención pluvial.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 250. El espacio público producto de cesión municipal conforme al artículo 210
de ésta Ley, será para la formación de áreas verdes, áreas recreativas y de convivencia.
Estas áreas deberán destinarse para la construcción o habilitación de:
I. Parques, plazas, lagunas y jardines;
II. Parques lineales: son áreas verdes ubicadas a lo largo de las calles, en camellones o
en colindancia a las aceras, cuyo objetivo es conectar a los barrios o colonias colindantes,
donde se fomente la movilidad no motorizada; y
III. Parques de bolsillo: son pequeños espacios, terrenos abandonados o remanentes,
convertidos en espacios donde los ciudadanos se reúnen para realizar actividades
recreativas, culturales y sociales.
Artículo 251. Los remanentes viales, producto de alineamientos establecidos en los
planes de desarrollo, serán para la construcción o habilitación de parques lineales o
parques de bolsillo.
Artículo 252. Para una mejor accesibilidad y seguridad, la infraestructura para
telecomunicaciones y radiodifusión, así como las estructuras de soporte o antenas, se
construirán o instalarán en el espacio público, con un diseño visual acorde a su entorno,
integrándose al paisaje urbano.
El tendido de las redes de infraestructura será subterráneo y formará una red de uso
común a los interesados en construir, habilitar, administrar, operar o arrendar estas redes,
debiendo hacerse en una sola zanja o línea de conducción.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
La construcción de estas infraestructuras, podrá realizarse con inversión pública,
privada o en forma conjunta. Cuando se realice por empresas privadas la
contraprestación que reciban los Municipios, será cuando menos la cesión de un
ducto de fibra para ser utilizado en gestión vial y de seguridad, si la inversión es
pública, los municipios deberán acordar una contraprestación por su utilización.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis. Para el caso de los tendidos de redes de cableado aéreo que
utilicen la infraestructura municipal de alumbrado público, los municipios podrán
imponer medidas de apremio necesarias para los concesionarios que no retiren el
cableado que se encuentre en desuso previo dictamen y desahogo del
procedimiento administrativo en términos del artículo 252 Bis 3.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 1.- Se considera ordenamiento para la infraestructura de
telecomunicaciones, a las disposiciones, procedimientos, trámites y requisitos
necesarios para la construcción, instalación, mantenimiento o reparación,
desmantelamiento, demolición o retiro, de infraestructura para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Las regulaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponden únicamente a
infraestructura de torres, postes, ductos subterráneos y sus instalaciones
eléctricas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 2. El ordenamiento para la infraestructura, se implementará en
áreas urbanizadas de los centros de población donde de conformidad con las
normas municipales correspondientes se requieran llevar a cabo acciones de
urbanización progresiva y/o renovación urbana. También, se deberá ejecutar en
áreas urbanizables donde las normas municipales y metropolitanas
correspondientes prevean la posibilidad de crecimiento urbano.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 3. El desmantelamiento, demolición o retiro, de infraestructura para
la prestación de servicios de telecomunicaciones, y sus instalaciones eléctricas,
se llevará a cabo conforme al Plan de Ordenamiento para la Infraestructura de
Telecomunicaciones que al efecto desarrolle Protección Civil con la dependencia
de gestión o su equivalente municipal o metropolitana, mediante el desahogo de
un procedimiento administrativo en el que participen los concesionarios en materia
de telecomunicaciones con interés jurídico y durante el cual sea valorada la
importancia de la conectividad que brindan a la población los servicios públicos de
interés general en materia de telecomunicaciones.
Dicho procedimiento se llevará a cabo por la autoridad municipal del lugar de los
hechos en términos de lo previsto en el artículo 77 Bis 4 de la Ley de Protección
Civil para en Estado de Nuevo León.
Dicho plan deberá contener, como mínimo:
a). El diagnóstico del estado actual de la situación, donde se señalen las
externalidades negativas del problema público y su impacto en la calidad de vida
de los habitantes, tomando en consideración las necesidades de conectividad de
la población;
b). El polígono de actuación;
c). El registro de propietarios y usuarios de la infraestructura y equipamiento de
telecomunicaciones municipal y de particulares propietarios de infraestructura en
términos de lo señalado en el artículo 252 Bis 1 anterior, así como los beneficiarios
de la implementación del plan correspondiente;
d). Matriz de Indicadores de Resultados;
e). La determinación del esquema de cargas y beneficios urbanísticos necesarios;
f). El plan de gestión social que incluya la participación o colaboración de los
beneficiarios que les corresponda;
g). La estrategia para fomentar la participación de las dependencias de los distintos
órdenes de gobierno y particulares que prestan los servicios de
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
telecomunicaciones mediante infraestructura o equipamiento colocado en el
espacio público.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 4. En los planes de ordenamiento para la infraestructura y
equipamiento de telecomunicaciones, podrán modificarse las estrategias de acción
o intervención establecidas en el plan de desarrollo urbano correspondiente,
siempre y cuando los análisis y estudios de cargas y beneficios urbanísticos
sustenten la viabilidad del cambio, incluido la valoración relativa a los beneficios
que proporciona la conectividad a la población.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 5.- El Plan de Ordenamiento para la Infraestructura, será integrado
por la dependencia de Ordenamiento del Territorio o su equivalente municipal o
metropolitana en conjunto con Protección Civil, desahogando el procedimiento
administrativo a que se refiere el artículo 252 Bis 3 anterior únicamente cuando
dicho plan implique desmantelamiento, demolición o retiro de infraestructura para
la prestación de servicios de telecomunicaciones y sus instalaciones eléctricas y
presentado ante cabildo para su aprobación, modificación o rechazo.
Aprobado dicho plan, se notificará a la dependencia de ordenamiento del territorio
o su equivalente municipal o metropolitana, para que sea integrado en el próximo
proceso de revisión y actualización del plan de desarrollo urbano correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 6.- No será necesaria la integración del Plan de Ordenamiento para
la Infraestructura, cuando por motivos de seguridad, la dependencia de
ordenamiento del territorio, con fundamento en el dictamen que le expida
protección civil, determine que existe un riesgo en la integridad de los habitantes
de la ciudad. No obstante lo anterior, aún en estos casos la autoridad debe
considerar, preservar y salvaguardar la conectividad de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
Se consideran como medidas de seguridad de acuerdo a la Ley de Protección Civil.
Todos los gastos que erogue el Municipio para la aplicación de las medidas de
seguridad, entre ellos los de retiro, traslado, almacenaje y conservación, deberán
de ser cubiertos por quien resulte responsable que determine el dictamen derivado
del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 252 Bis 3.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 252 Bis 7.- Las condiciones urbanísticas, requisitos y procedimientos
específicos para la implementación del plan de ordenamiento para la
infraestructura de telecomunicaciones, se determinarán en la reglamentación
municipal, metropolitana o norma en la técnica metropolitana correspondiente.
Artículo 253. El espacio público no podrá ser usado para el estacionamiento de
vehículos, salvo en las zonas que las autoridades competentes autoricen, de acuerdo a
las Leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, en cuyo caso no podrá ser
gratuito.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Los espacios de estacionamiento de vehículos, podrán solucionarse:
I. Al interior del predio;
II. En predios cercanos a éste dentro de un radio de 500-quinientos metros. El interesado
deberá realizar mejoras al espacio público que comunica a ambos predios, para formar
sendas o parques lineales;
III. Mediante programa de movilidad, donde se precise los medios de transporte que
resolverá la demanda generada por el inmueble, ya sea a través del uso de transporte
colectivo privado o prestadores del servicio de transporte, entre otros medios; y
IV. Los Municipios a través de la autoridad correspondiente deberán otorgar
gratuitamente el estacionamiento de frente a los propietarios o poseedores de vivienda
unifamiliar.
La demanda de espacios de estacionamiento, podrá ser solucionada total o parcialmente,
mediante programa de movilidad.
Sección Tercera
De la Imagen Urbana
Artículo 254. Para la imagen urbana de los centros de población los proyectos urbanos
y las construcciones deberán observar lo siguiente:
I. Las nuevas edificaciones deberán ser armónicas y compatibles en estilo, materiales y
forma, integrándolos al entorno, cuidando el carácter de barrio o conjunto urbano que sea
característico de la zona;
II. Se conservarán y protegerán los elementos naturales característicos y distintivos de
los centros de población y sus barrios;
III. Se promoverá la creación de parques, forestación y espacios públicos que mejoren la
imagen urbana y el ambiente de las zonas urbanizadas y por urbanizar;
IV. Se promoverá y vigilará que no se obstruya la visibilidad del paisaje natural
característico de la zona; y
V. Los propietarios de las edificaciones, tendrán obligación de participar en la
conservación de su entorno urbano, manteniendo en buen estado y aspecto el espacio
público que usa evitando actividades incompatibles.
En las zonas y/o construcciones de valor artístico y cultural, la autoridad municipal,
establecerá los lineamientos para que los anuncios, instalaciones, infraestructura y
mobiliario urbano en la vía pública procurando armonizarlos con el entorno.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 255. La Secretaría y los Municipios promoverán la imagen urbana de los centros
de población en el Estado, con la finalidad de coadyuvar a la adecuada conservación,
mantenimiento y preservación del espacio urbano estableciendo las regulaciones
correspondientes, bajo los principios siguientes:
I. Cuidar la calidad visual, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean
armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño, color y volumetría;
II. Generar la apropiación del espacio urbano vecinal, estableciendo criterios, normas y
regulaciones de diseño urbano y de construcción de todo elemento sobre la vía pública;
III. Las regulaciones en materia de imagen urbana que se expidan, deberán garantizar la
protección y seguridad de las personas y sus bienes;
IV. La calidad visual, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean
armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño, color y volumetría, entre otros;
y
V. La eficiencia, funcionalidad y seguridad, consistente en que los criterios, normas y
regulaciones en materia de imagen y diseño urbanos, deberán tender a generar la
apropiación y reconocimiento vecinal y ciudadano de su espacio.
TÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR ACCIONES
DE CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO
Capítulo Primero
De las Autorizaciones de Fraccionamientos
y Urbanización del Suelo
Artículo 256. Corresponde a los Municipios autorizar o negar las autorizaciones,
permisos y licencias de las distintas acciones de conservación, mejoramiento y
crecimiento, de acuerdo con los planes o programas de desarrollo urbano aplicables.
El Municipio podrá además emitir autorizaciones en materia de administración del
desarrollo urbano por Internet si cuenta con reglamentación vigente en materia de uso de
medios electrónicos, un padrón de usuarios actualizable anualmente y cumplir con las
Leyes aplicables de la materia, así como también cumplir con la Ley para la Protección
de los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Artículo 257. El interesado en fraccionar y urbanizar el suelo deberá:
I. Verificar que los usos de suelo solicitados para el predio sean compatibles con lo que
establezca el Plan de Desarrollo Urbano aplicable;
II. Solicitar la Factibilidad de Urbanización o Factibilidad de Uso de Suelo;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Solicitar los Lineamientos Generales de Diseño Urbano a que deberá someterse el
diseño del mismo;
IV. Solicitar la aprobación del proyecto urbanístico que deberá reflejar el cumplimiento de
los lineamientos generales de diseño urbano indicados por la autoridad;
V. Solicitar la aprobación del plano de rasantes;
VI. Solicitar la aprobación del proyecto ejecutivo del fraccionamiento, acreditando los
proyectos de servicios públicos con el visto bueno de las dependencias del ramo: agua
potable, drenaje sanitario, energía eléctrica, alumbrado público, pavimentación y
cordones, drenaje pluvial, nomenclatura, señalamiento vial y los demás que se
consideren necesarios conforme al tipo específico y las características del
fraccionamiento a desarrollar;
VII. Solicitar la autorización del proyecto de ventas para realizar operaciones de ventas;
VIII. Solicitar prórrogas para la terminación de las obras de urbanización y reducción de
las garantías cuando existan causas justificadas a juicio de la autoridad;
IX. Solicitar la constancia de terminación de obras y la liberación de las garantías
otorgadas; y
X. Solicitar la municipalización del fraccionamiento.
Artículo 258. El fraccionamiento y la urbanización del suelo se sujetarán a las siguientes
etapas:
I. Factibilidad de fraccionar y urbanizar el suelo; Constituye La Factibilidad de Uso de
Suelo;
II. Fijación de lineamientos generales de diseño urbano;
III. Proyecto urbanístico o su modificación; Constituye la Licencia de Uso de Suelo;
IV. Plano de rasantes;
V. Proyecto ejecutivo urbanístico o su modificación; Constituye la Licencia de
Construcción;
VI. Autorización de Proyecto de ventas y garantía suficiente;
VII. Prórrogas para terminación de obras;
VIII. Constancia de terminación de obras y liberación de garantías; y
IX. Municipalización.
Artículo 259. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de los trámites
enumerados en el artículo anterior y estando debidamente acompañadas de la
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
documentación requerida, completa y correcta, la autoridad deberá dar respuesta a la
misma en los términos máximos siguientes:
I. Factibilidad de fraccionar y urbanizar; Constituye la factibilidad de uso de suelo: 10-diez
días hábiles;
II. Lineamientos generales de diseño urbano: 10-diez días hábiles;
III. Proyecto urbanístico o su modificación; Constituye la licencia de uso de suelo: 20-
veinte días hábiles;
IV. Plano de rasantes: 5-cinco días hábiles;
V. Proyecto ejecutivo urbanístico o su modificación; constituye la licencia de construcción:
20-veinte días hábiles;
VI. Autorización de Proyecto de ventas y garantía suficiente: 10-diez días hábiles;
VII. Prórrogas para terminación de obras y reducción de garantías: 15-quince días
hábiles;
VIII. Constancia de terminación de obras, y liberación de garantías: 40-cuarenta días
hábiles; y
IX. Municipalización: 10-diez días hábiles.
En caso de que la autoridad competente sea omisa y no notifique personalmente la
respuesta al trámite solicitado en los términos arriba señalados para cada caso y siempre
que no se involucren situaciones ilícitas ni sea contraria a la presente Ley, planes,
programas u otras disposiciones de carácter general en materia de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y asentamientos humanos, se considerará negada la solicitud
planteada. La resolución negativa deberá ser notificada al interesado en el término de 3-
tres días hábiles para que en su caso haga uso del derecho de interponer los recursos
administrativos presentes en esta Ley.
En los reglamentos municipales u otras disposiciones de carácter general expedidos por
el Ayuntamiento correspondiente, podrá establecerse un término menor al señalado en el
primer párrafo de este artículo, el cual en ningún caso podrá ser mayor.
Artículo 260. Quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos al
desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo protesta de
decir verdad, siendo a su cargo y responsabilidad la autenticidad y validez de los
documentos que presenten.
Los acuerdos y resoluciones de la Autoridad administrativa no prejuzgan sobre los
derechos de propiedad, gravamen, servidumbre o cualquier otro derecho de terceros.
Artículo 261. La factibilidad de fraccionar y urbanizar el suelo, o la factibilidad de uso de
suelo, es la etapa en la cual la autoridad municipal competente, sobre la base de los
planes o programas de desarrollo urbano aplicables, informa al interesado los usos y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
densidades brutas a que tiene derecho el predio y de la posibilidad o no de realizar el
desarrollo pretendido.
Artículo 262. Para obtener la factibilidad de fraccionar y urbanizar el suelo, lo que
constituye la factibilidad de uso del suelo, el interesado deberá presentar a la autoridad
municipal competente la siguiente documentación:
I. Solicitud correspondiente;
II. Copia simple del título que acredite la propiedad del predio, debidamente inscrito en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
III. Documento que acredite la personalidad jurídica;
IV. Plano de la localización del predio, en el sector respectivo en la carta urbana del Plan
o Programa de Desarrollo Urbano vigente;
V. Tarjetón del impuesto predial al corriente; y
VI. Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 263. De ser factible la urbanización del suelo, el interesado podrá solicitar se le
fijen los lineamientos generales de diseño urbano para elaborar el proyecto urbanístico,
para lo cual el interesado deberá presentar a la autoridad municipal competente la
siguiente documentación:
I. Solicitud de lineamientos generales de diseño urbano;
II. Copia simple del acuerdo de factibilidad;
III. Documento que acredite la personalidad jurídica;
IV. Plano de la localización del predio, en el sector respectivo en la carta urbana del Plan
de Desarrollo Urbano vigente, cuando proceda, indicando las vías públicas y las redes
maestras de infraestructura y servicios públicos que atraviesen y colinden con el predio,
topografía del polígono y curvas de nivel a cada metro; y
V. Fotografías que muestren la situación actual del predio.
Artículo 264. En la etapa de proyecto urbanístico lo que constituye la licencia uso de
suelo, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de autorización de proyecto urbanístico;
II. Copia del acuerdo de factibilidad de fraccionar y urbanizar y lineamientos generales de
diseño urbano;
III. Plano con el diseño urbano del predio, en el cual se indique: las curvas de nivel a cada
metro, el trazo de las calles, la definición de las manzanas y su lotificación, dimensiones
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
y superficies de los lotes, las áreas de suelo para cesión municipal en forma de plazas,
jardines o parques, la zonificación propuesta, el cuadro de distribución de áreas;
IV. Los estudios de impacto ambiental que procedan de acuerdo a la normatividad
aplicable, indicando las medidas de mitigación;
V. Estudio de movilidad del proyecto;
VI. Documento que acredite el pago de los impuestos y derechos a que esté sujeto el
predio;
VII. Documento que acredite la personalidad jurídica;
VIII. Estudio hidrológico del predio;
IX. Acuerdo de factibilidad del servicio de agua potable, drenaje sanitario y drenaje pluvial,
otorgado por los organismos responsables que prestan estos servicios públicos;
X. Acuerdo de factibilidad del servicio de energía eléctrica, otorgado por los organismos
responsables que prestan este servicio público; y
XI. Estudio geofísico, geológico e hidrológico, realizados por perito registrado
oficialmente, únicamente para las zonas consideradas como de alto y muy alto riesgo,
según el Atlas de Riesgo del Estado, con sus propuestas de mitigación.
Artículo 265. El proyecto urbanístico formulado por el interesado con base en los
lineamientos generales de diseño urbano señalados al efecto será revisado por el
Municipio, quien podrá aprobarlo, negarlo o requerir de correcciones, o modificaciones.
En ese último caso, es decir que el proyecto requiera de correcciones, o modificaciones,
el Municipio deberá notificarlo por escrito al interesado dentro de los primeros 10-diez
días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente y el particular dispondrá de
10-diez días hábiles para realizar las correcciones o modificaciones. Si transcurre este
plazo sin respuesta, el proyecto se negará y será necesario reiniciar el procedimiento. La
resolución negativa deberá ser notificada al interesado en el término de 3-tres días hábiles
para que en su caso haga uso del derecho de interponer los recursos administrativos
presentes en esta Ley.
En caso de que el interesado atienda las observaciones y/o realice las correcciones o
modificaciones al proyecto solicitada por la autoridad, esta deberá dar respuesta en un
plazo no mayor de 20-veinte días hábiles a partir de la recepción del documento mediante
el cual se solventen de dichos requerimientos resolviendo la solicitud respectiva.
Artículo 266. El interesado deberá solicitar la aprobación del plano de rasantes que
deberá contener los niveles de las calles, en cuanto a sus pendientes, alturas,
escurrimientos y demás características que permitan la integración del fraccionamiento
con las calles existentes en la zona, para lo cual deberá presentar la siguiente
documentación:
I. Solicitud de aprobación;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. Copia simple del acuerdo del proyecto urbanístico con el plano correspondiente; y
III. Plano de rasantes.
Artículo 267. En la etapa del proyecto ejecutivo urbanístico, lo que constituye la licencia
de construcción, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de autorización del proyecto ejecutivo urbanístico;
II. Planos del proyecto ejecutivo urbanístico;
III. Copia del acuerdo y plano del proyecto urbanístico del fraccionamiento con los sellos
de aprobación de las autoridades correspondientes;
IV. Fotografías de la situación actual del predio;
V. Acreditar que está al corriente en el pago del impuesto predial con el tarjetón
correspondiente;
VI. Certificado de gravamen y autorización del acreedor o de libertad de gravamen;
VII. Avalúo Catastral;
VIII. Copia del acuerdo de autorización del plano de rasantes;
IX. Copias de los proyectos de ingeniería urbana de agua potable, drenaje sanitario,
drenaje pluvial, energía eléctrica, gas, alumbrado público, nomenclatura y señalamiento
vial, autorizados por las dependencias públicas correspondientes;
X. Convenios de aportación con las dependencias que administran los servicios públicos;
XI. Estudio de mecánica de suelos con diseño de pavimentos elaborado por institución,
asociación o laboratorio reconocidos;
XII. Documento que acredite el pago de los impuestos y derechos a que esté sujeto el
predio;
XIII. Programa y presupuesto de obra;
XIV. Acreditar la personalidad jurídica; y
XV. Los planos y presupuestos deberán ir firmados por el propietario o apoderado legal y
el director responsable de obra.
Artículo 268. El interesado inscribirá en el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Nuevo León una copia del acuerdo de aprobación del proyecto ejecutivo urbanístico del
fraccionamiento y los planos correspondientes firmado y sellado, y con esta inscripción
se tendrán por garantizadas las obligaciones según el tipo de desarrollo que se le haya
autorizado.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 269. En la etapa de la autorización del proyecto de ventas el interesado deberá
presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de autorización del proyecto de ventas;
II. Copia del acuerdo de autorización del proyecto ejecutivo urbanístico y los planos
correspondientes, debidamente inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado
de Nuevo León;
III. Título que acredite la propiedad del predio;
IV. Certificado de gravamen y autorización del acreedor o de libertad de gravamen;
V. Proposición de garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio la cual
deberá redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de que no se hayan concluido
las obras que se le trazaran en el proyecto ejecutivo urbanístico;
VI. Constancias del cumplimiento del pago y obligaciones por incorporación a las redes
de agua potable y drenaje sanitario, energía eléctrica y movilidad;
VII. Documento que acredite el pago de las contribuciones correspondientes;
VIII. Documento que acredite la personalidad con facultades para actos de dominio, de
conformidad con esta Ley;
IX. Constancia expedida por el Estado que acredite el cumplimiento de las aportaciones
a que se refiere el artículo 101 de ésta Ley;
X. Plano del proyecto de ventas;
XI. Plano de nomenclatura y asignación de números oficiales; y
XII. Programa y presupuesto de obra.
Artículo 270. El interesado podrá solicitar modificar el proyecto urbanístico, el plano de
rasantes, el proyecto ejecutivo urbanístico y el proyecto de ventas, pudiendo ser estos
dos últimos en un solo trámite, siempre y cuando las modificaciones no contravengan lo
establecido en los lineamientos generales, ni repercutan en autorizaciones de otras
dependencias y no se hayan iniciado las ventas.
Las modificaciones autorizadas deberán ser inscritas en el Instituto Registral y Catastral
del Estado de Nuevo León.
Artículo 271. Aun cuando no se hayan concluido las obras de urbanización e instalación
de servicios públicos en un fraccionamiento, la autoridad municipal podrá autorizar el
proyecto de ventas, para la celebración de operaciones tendientes a la transmisión de la
propiedad o posesión de lotes o superficies previstas para su venta, siempre y cuando se
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
cuente con el Proyecto Ejecutivo Urbanístico autorizado e inscrito en el Instituto Registral
y Catastral del Estado de Nuevo León, y haya cumplido con:
I. La transmisión de las áreas destinadas a vías, servicios y demás funciones públicas,
según lo establece esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Nuevo León; y
II. El otorgamiento de la garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio la
cual deberá redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad,
sobre el cumplimiento de las obligaciones faltantes por realizarse más un 20%. La
duración de esta garantía, será conforme al programa de obras por ejecutar.
Se consideran fiscales los créditos a favor del Municipio derivados del incumplimiento de
obligaciones referentes a la realización de obras o infraestructuras de urbanización e
instalaciones de servicios públicos, en toda clase de fraccionamientos o conjuntos.
Artículo 272. Una vez expedida la autorización del proyecto de ventas, para celebrar
operaciones tendientes a la transmisión de la propiedad, el fraccionador deberá inscribir
los planos autorizados ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Con este acto se tendrán por transmitidas o cedidas las áreas correspondientes al
Municipio, quedando pendiente la prestación de los servicios públicos que corresponden
al Municipio, conforme el artículo 214 de esta Ley.
Artículo 273. La Autoridad Municipal competente supervisará el proceso de ejecución de
las obras de urbanización establecidas en la autorización de un fraccionamiento. Estas
obras podrán llevarse a cabo en su totalidad o por sectores en que se divide el
fraccionamiento, con la limitación de que cada porción de infraestructura pueda ponerse
en operación inmediatamente sin interferir con el resto de las obras de urbanización.
Artículo 274. Para transferir los derechos y obligaciones de un fraccionamiento, el
interesado deberá contar con la autorización de la autoridad municipal correspondiente.
A quien se transfieran los derechos y obligaciones, además de manifestar por escrito su
anuencia, se subrogarán las obligaciones impuestas y deberán cumplirse las condiciones
y requisitos establecidos en la autorización del fraccionamiento.
Artículo 275. Autorizado un fraccionamiento si se presentare alguna controversia de
carácter judicial sobre el derecho de propiedad, respecto del inmueble objeto del mismo,
la autoridad municipal ordenará la inmediata suspensión, tanto de las ventas como de las
obras mientras se dicte, por la autoridad jurisdiccional correspondiente, la resolución
definitiva que resuelva la controversia.
Artículo 276. Cuando se lleve a cabo un fraccionamiento con el propósito de cumplir un
fideicomiso, el fideicomitente, la fiduciaria en lo que corresponda y el fideicomisario
tendrán responsabilidades solidarias de todas y cada una de las obligaciones señaladas
en esta Ley.
La responsabilidad del fideicomitente en los fideicomisos traslativos de la propiedad solo
será exigible en el caso de que la propiedad revierta a su favor.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 277. El interesado podrá solicitar prórrogas hasta por 2-dos años para el
cumplimiento de las obligaciones y la reducción de las garantías; y deberá presentar la
siguiente documentación:
I. Escrito en el que se expliquen los motivos de la solicitud de prórroga o reducción de
garantías;
II. Copia del acuerdo del antecedente inmediato;
III. Programa y presupuesto de obras;
IV. Avance de obras;
V. Documento que acredite la personalidad de conformidad con esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos; y
VI. Documento que acredite el pago de las contribuciones correspondientes.
Tratándose de reducción de garantías, el interesado podrá solicitar en el mismo acto la
sustitución de garantías, acompañando además de la documentación descrita en el
párrafo anterior, la propuesta de nueva garantía que deberá amparar las obligaciones
pendientes.
Artículo 278. Presentada la solicitud la autoridad tendrá 15-quince días hábiles para
resolver la procedencia de la prórroga, la reducción de la garantía y/o la sustitución.
Dentro de este plazo la autoridad municipal realizará una visita de inspección para
analizar el avance físico de las obras para determinar si procede la prórroga y/o la
reducción de la garantía.
De dicha visita se deberá levantar un acta pormenorizada debidamente firmada por los
funcionarios autorizados para tal efecto, la cual deberá de realizarse en base a las
obligaciones fijadas en la resolución de la etapa de proyecto ejecutivo urbanístico y
deberá de contener el porcentaje de avance y el valor de faltantes de obra.
En caso de haber solicitado la sustitución de garantía, en base al resultado arrojado de la
inspección, la autoridad analizará la propuesta de la nueva garantía y valorará si ésta es
suficiente para garantizar las obligaciones faltantes, en caso de no serlo antes de dictar
resolución la autoridad le solicitará por escrito al interesado realice una nueva propuesta
la cual ampare las obligaciones faltantes. En caso de que su nueva propuesta no cubra
dichas obligaciones la solicitud será negada. La garantía deberá de cubrir el valor de las
obligaciones faltantes más un 20% adicional del valor de las mismas.
Artículo 279. En base a los resultados de la visita de inspección la autoridad emitirá la
resolución correspondiente, la cual, en caso de ser procedente, deberá contener:
I. Autorización de la prórroga, reducción de la garantía y/o sustitución de garantía;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
II. En caso de prórroga, se fijará el plazo en que se deberán de ejecutar las obligaciones
faltantes, el cual deberá de ser entre seis meses y 2-dos años, aplicándolo
Proporcionalmente de acuerdo al porcentaje de obligaciones faltantes;
III. En caso de reducción de la garantía, se fijará el porcentaje de reducción de la garantía
vigente, así mismo, deberá ordenar la liberación del porcentaje de reducción de dicha
garantía; y
IV. En caso de la sustitución, la aceptación de la propuesta de la nueva garantía.
Para la procedencia de la prórroga y/o la reducción de la garantía la autoridad deberá de
considerar el porcentaje de avance de las obligaciones de todos los rubros de las
obligaciones establecidas en el proyecto ejecutivo urbanístico.
Artículo 280. En la etapa de constancia de terminación de obras y liberación de garantías,
el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de la constancia de terminación de obras y liberación de garantías;
II. Copia del acuerdo de autorización del proyecto de ventas inscrito en el Instituto
Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
III. Fianza suficiente a favor del Municipio la cual deberá redactarse en la forma y términos
que sea solicitado por dicha autoridad y que garantice por un término de tres años, la
buena calidad de pavimentos, cordones, banquetas y sistema para el manejo integral de
aguas pluviales; El monto de la fianza será por el 20% del costo de las obras que se
garantizan;
IV. Documento que acredite el pago de las contribuciones correspondientes;
V. Documento que acredite la personalidad jurídica; y
VI. Documento o constancia de recepción de obras a cargo de las dependencias u
organismos operadores de los servicios de infraestructura.
Artículo 281. De estar debidamente realizadas las obras de urbanización de un
fraccionamiento, la constancia de terminación de obras deberá ser emitida por el
Municipio en un término no mayor de 40-cuarenta días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 282. Para solicitar la municipalización de un fraccionamiento, el interesado
deberá presentar a la autoridad municipal competente la siguiente documentación:
I. Solicitud de municipalización del fraccionamiento;
II. Copia de la constancia de terminación de obras y liberación de garantías;
III. Documento que acredite el pago de las contribuciones correspondientes; y
IV. Recibos actualizados del pago de los servicios públicos correspondientes.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 283. La municipalización de un fraccionamiento tendrá por objeto que el
Municipio se haga cargo de la prestación de los servicios públicos que le correspondan
en concordancia con el artículo 213 de la presente Ley y se formalizará mediante un acta
de entrega recepción que será firmada por el interesado y el Municipio en un término no
mayor de 10-diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud
correspondiente.
Artículo 284. Podrán obviarse algunas o todas las etapas de trámites que se refieren los
artículos precedentes, cuando por las características, ubicación u otros motivos, el
interesado estime conveniente integrarlas en una única instancia:
I. La factibilidad de fraccionar y urbanizar y los lineamientos generales de diseño urbano,
el proyecto urbanístico y el plano de rasantes;
II. El proyecto ejecutivo urbanístico y la de autorización del proyecto de ventas; y
III. La autorización del proyecto de ventas, la constancia de terminación de las obras, la
liberación de garantías y la municipalización.
Artículo 285. A solicitud del interesado y cuando se haya desarrollado un fraccionamiento
por sectores o etapas, se podrán llevar a cabo entregas parciales del mismo, con la
correspondiente liberación de garantías, siempre y cuando se presente un programa y
calendario de trabajo de las obras restantes. El acta servirá como comprobante de la
liberación de garantías.
Artículo 286. Las resoluciones que emitan las autoridades competentes para desarrollar
un fraccionamiento deberán contener:
I. En la factibilidad de fraccionar y urbanizar el suelo:
a) La congruencia de los usos del suelo solicitados por el interesado, con lo señalado en
los planes o programas de desarrollo urbano vigentes; y
b) Las densidades brutas permitidas.
II. En la fijación de los lineamientos generales de diseño urbano:
a) Superficie máxima de terreno a desarrollar;
b) Alineamientos viales y derechos de vía;
c) Derechos de vía de infraestructura;
d) Superficie de cesión de suelo para destinos y criterios de localización del mismo;
e) Usos del suelo predominantes y compatibles e indicaciones sobre su zonificación,
incluyendo la densidad permitida en los usos habitacionales;
f) Superficie y dimensiones mínimas de lotes por usos;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
g) Criterios de arborización de áreas públicas;
h) Características de las edificaciones a realizar; y
i) Las áreas de restricción para las construcciones en las zonas donde estén detectadas
las fallas geológicas.
III. La autorización del proyecto urbanístico deberá realizarse con el plano sellado y
firmado de aprobación y el acuerdo correspondiente, contemplando:
a) La distribución de áreas o cuadro de áreas del proyecto;
b) El número de lotes y superficie de cada lote; y
c) La zonificación de usos del suelo.
IV. La autorización del plano de rasantes se hará constar en el plano sellado y firmado;
V. La autorización del proyecto ejecutivo urbanístico se hará constar con sello y firma en
el plano de aprobación y el acuerdo correspondiente, conteniendo:
a) Distribución de calles con sus dimensiones;
b) La dimensión y la superficie de los lotes;
c) Áreas municipales conforme a las determinaciones;
d) Especificaciones generales de cada tipo de servicio público;
e) El programa de obras, la autorización para la ejecución de las mismas; y
f) la factibilidad de dotación y prestación de servicios públicos urbanos a cargo de la
autoridad municipal.
VI. La autorización del proyecto de ventas, para realizar operaciones de venta o
enajenación se hará constar en el plano sellado y autorizado para la celebración de dichos
actos, y el acuerdo correspondiente, previa constancia de haber satisfecho el
otorgamiento de garantías de las obras faltantes por realizar;
VII. Constancia de terminación de obras y liberación de garantías se hará constar con
documento firmado y sellado; y
VIII. La constancia de municipalización se hará constar con el acta de entrega– recepción,
sellada y firmada.
Artículo 287. Las resoluciones que emita la autoridad municipal competente en las
diferentes etapas dentro del procedimiento para el desarrollo de un fraccionamiento,
autorizarán a los desarrolladores a:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. En el caso del proyecto urbanístico: contratar o convenir con las empresas prestadoras
de los servicios públicos, las características para su introducción en el fraccionamiento y
a presentar, en su caso, y conforme a éstas, los correspondientes proyectos ejecutivos y
el convenio para su incorporación al sistema;
II. En el caso de plano de rasantes: iniciar el trazo de calles, despalme y movimiento de
tierras sobre las mismas, así como el trámite ante las demás dependencias de servicios
públicos;
III. En el caso del proyecto ejecutivo urbanístico: formalizar las obras de urbanización
autorizadas, efectuando la inscripción del plano y del acuerdo de autorización en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León a fin de constituir en gravamen
las obligaciones contraídas;
IV. En el caso de la autorización del proyecto de ventas o enajenación: después de la
inscripción del plano, y el acuerdo en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León, establecer relaciones con terceros con el propósito de transmitir la propiedad de
los diferentes lotes que componen el fraccionamiento; y
V. En el caso de la constancia de terminación de obras y el levantamiento del acta
correspondiente: tendrán como consecuencia la liberación de las garantías otorgadas y
de los compromisos contraídos a cargo del desarrollador; subsistiendo solo las garantías
necesarias contra vicios ocultos de pavimento, cordones, banquetas y drenaje pluvial por
un periodo de 3-tres años.
Artículo 288. Se podrá revocar, total o parcialmente, la autorización de un
fraccionamiento a petición del representante legal con poder bastante y suficiente para
tal efecto, cuando no se afecten intereses de terceros o de la colectividad, y no se hayan
realizado actos o contratos definitivos de traslación de lotes.
Artículo 289. La autoridad municipal competente no deberá dar trámite a solicitudes o
documentos para aprobación de fraccionamientos en ninguna de las etapas establecidas
en esta Ley, a persona física o moral que siendo propietaria de un predio, el cual haya
sido invadido por particulares previamente, no acredite haber presentado denuncia o
querella en contra de los presuntos invasores. Una vez acreditada la presentación de la
denuncia o querella, la autoridad municipal competente, para iniciar dicho trámite, deberá
esperar a que la resolución definitiva sea dictada por la autoridad jurisdiccional, sin
perjuicio de que el particular cumpla con lo establecido en esta Ley.
Artículo 290. Los notarios públicos, al autorizar actos o contratos relativos a lotes
pertenecientes a un fraccionamiento, deberán constar y hacer mención del permiso para
la venta de lotes y de su inscripción en Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León.
Artículo 291. Las autorizaciones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes
vigencias:
I. En fraccionamientos que se desarrollen en una etapa, la factibilidad de urbanización, la
fijación de lineamientos generales de diseño urbano, el proyecto urbanístico y el plano de
rasantes, estarán vigentes hasta en tanto lo establecido en nuevos planes o programas
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
de desarrollo urbano, atlas de riesgo, y demás disposiciones legales aplicables, no las
contravengan;
II. El proyecto ejecutivo tendrá una vigencia de 4-cuatro años computados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de autorización respectivo; y
III. Tratándose de fraccionamientos que por sus características deban desarrollarse en
varias etapas o sectores:
a) Se tramitará para todo el fraccionamiento la factibilidad de fraccionar y urbanizar, la
fijación de lineamientos generales de diseño urbano, el proyecto urbanístico y el plano de
rasantes, debiendo manifestar en la solicitud del proyecto urbanístico que se desarrollará
en etapas o sectores. Estas autorizaciones en su conjunto no tendrán vencimiento;
b) El proyecto ejecutivo urbanístico tendrá una vigencia de 4-cuatro años computados a
partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de autorización
respectivo; y
c) En caso de que una nueva legislación modifique las normas técnicas autorizadas en
materia de vialidad, los proyectos urbanísticos y en consecuencia las rasantes, que no
formen parte del proyecto ejecutivo urbanístico iniciado para trámite de autorización,
deberán ser adecuados a las nuevas disposiciones.
Capitulo Segundo
De las Autorizaciones de Conjuntos Urbanos
Artículo 292. La autorización de conjuntos urbanos mixtos habitacionales, comercial y de
servicios, industriales, campestres, recreativos, turísticos y funerarios, estarán sujetos a
las mismas normas, restricciones y obligaciones que cualquier otra construcción o
fraccionamiento de la misma naturaleza.
A diferencia de los fraccionamientos, los conjuntos urbanos no contemplan la apertura de
vías públicas solo podrán tener vías privadas.
Artículo 293. Corresponde a los Municipios autorizar o negar las autorizaciones de los
conjuntos urbanos, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo urbano aplicables
y al reglamento Municipal correspondiente, conforme a las siguientes etapas del trámite:
I. Factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de suelo;
II. Fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o diseño arquitectónico;
III. Proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico o su modificación, lo que constituye
la licencia de uso de suelo;
IV. Solicitar la aprobación del plano de rasantes, en su caso;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico, o su modificación,
lo que constituye la licencia de construcción;
VI. Prórrogas para terminación de las obras;
VII. Constancia de terminación de las obras;
VIII. Proyecto de ventas en condominio, cuando así se requiera y garantía suficiente;
IX. Prórrogas para terminación de obras en condominio y reducción de garantías;
X. Constancia de terminación de obras en condominio y liberación de garantías; y
XI. Licencia de uso de edificación.
Artículo 294. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de los trámites
enumerados, estando debidamente acompañados de la documentación requerida,
completa y correcta, la autoridad deberá dar respuesta a la misma en los términos
máximos siguientes:
I. Factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de uso de suelo: 10-diez días hábiles;
II. Fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o diseño Arquitectónico: 10-diez
días hábiles;
III. Proyecto Urbanístico y/o Proyecto Arquitectónico o su modificación, lo que constituye
la licencia de uso de suelo: 20-veinte días hábiles;
IV. Plano de rasantes 5-cinco días hábiles;
V. Proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico, o su modificación,
lo que constituye la licencia de construcción: 20-veinte días hábiles;
VI. Prórroga para terminación de las obras: 15-quince días hábiles;
VII. Constancia de terminación de las obras: 20-veinte días hábiles;
VIII. Proyecto de ventas en condominio, cuando así se requiera y garantía suficiente: 10-
diez días hábiles;
IX. Prórroga para terminación de obras en condominio y reducción de garantías: 15-
quince días hábiles;
X. Constancia de terminación de obras en condominio y liberación de garantías: 20-veinte
días hábiles; y
XI. Licencia de uso de edificación: 10-diez días hábiles.
Artículo 295. Las autorizaciones serán expedidas por la autoridad Municipal competente,
de conformidad con esta Ley y tendrán por objeto:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. La factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de suelo:
a) Determinar el uso de suelo y la densidad bruta de un predio, de acuerdo a lo establecido
en los planes o programas municipales de desarrollo urbano.
II. Fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o diseño arquitectónico:
a) Establecer las normas de planificación o restricciones de orden urbanístico y/o
arquitectónico.
III. Proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico, lo que constituye la licencia de uso
de suelo:
a) Determinar el alcance completo del proyecto a desarrollar y su relación con el espacio
público y predios colindantes.
IV. La aprobación del plano de rasantes:
a) Aprobar los niveles de las calles en cuanto a sus pendientes, alturas, escurrimientos y
demás características, que permitan la integración del proyecto con las calles existentes
en la zona.
V. Proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico, lo que constituye
la licencia de construcción:
a) En la parte urbanística, acreditar la dotación de los servicios públicos de: Agua potable,
drenaje sanitario, energía eléctrica, alumbrado público, pavimentación y cordones,
drenaje pluvial, nomenclatura, señalamiento vial y los demás que se consideren
necesarios conforme al tipo específico y las características del conjunto a desarrollar; y
b) En la parte arquitectónica, acreditar los sistemas constructivos, las instalaciones
necesarias para el funcionamiento de la edificación, los sistemas de seguridad y
estructural y la adecuada interconexión con el espacio público colindante.
VI. Proyecto de ventas en condominio y garantía suficiente:
a) Autorizar la transmisión de la propiedad cuando se requiera vender en porciones, lotes
privativos, locales o departamentos; y otorgar garantía suficiente para la terminación de
las obras, si estas no están concluidas.
Artículo 296. Para obtener las autorizaciones de los conjuntos urbanos, el solicitante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para la factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de suelo:
a) Solicitud correspondiente;
b) Copia simple del título que acredite la propiedad del predio, debidamente inscrito en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
d) Plano de localización del predio, en el sector respectivo en la carta urbana del plan o
programa de desarrollo urbano vigente;
e) Tarjetón del impuesto predial al corriente; y
f) Pago de los derechos correspondientes.
II. Para la fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o diseño arquitectónico:
a) Solicitud correspondiente;
b) Copia simple del acuerdo de factibilidad;
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
d) Plano de localización del predio, indicando las vías públicas, los servicios públicos que
atraviesen y colinden con el predio, topografía y curvas de nivel a cada metro; y
e) Fotografías que muestren la situación actual del predio.
III. Para el proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico, lo que constituye la licencia
de uso de suelo:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
d) Copia del acuerdo de Factibilidad de urbanizar y/o Factibilidad de uso de suelo; y
lineamientos generales de diseño urbano y/o arquitectónico;
e) Planos con el diseño urbanístico del predio con el cuadro de distribución de áreas; y/o
planos, con el diseño arquitectónico del proyecto conteniendo las diversas plantas,
elevaciones, cortes y planta de conjunto, con el cuadro general de áreas;
f) Estudio de movilidad del proyecto;
g) Estudio de impacto ambiental de acuerdo a la normatividad aplicable, indicando las
medidas de mitigación;
h) Estudio hidrológico del predio;
i) Acuerdo de factibilidad del servicio de agua potable, drenaje sanitario y drenaje pluvial,
otorgado por los organismos responsables que prestan estos servicios;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
j) Acuerdo de factibilidad del servicio de energía eléctrica otorgado por los organismos
responsables que prestan este servicio;
k) Estudio geofísico, geológico e hidrológico, realizado por perito registrado oficialmente,
únicamente para las zonas consideradas como de alto y muy alto riesgo, según el Atlas
de Riesgo del Estado, con sus propuestas de mitigación.
IV. Para la aprobación del plano de rasantes:
a) Solicitud de aprobación;
b) Copia simple del acuerdo del proyecto urbanístico y/o arquitectónico, con el plano
correspondiente; y
c) Plano de rasantes.
V. Para el proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico, lo que
constituye la licencia de construcción:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
d) Certificado de gravamen y autorización del acreedor o de libertad de gravamen;
e) Avalúo catastral;
f) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
g) Fotografías de la situación actual del predio;
h) Copia del acuerdo de autorización y planos sellados del proyecto urbanístico y/o
proyecto arquitectónico;
i) Planos de proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo arquitectónico;
j) Copias de los proyectos de ingeniería urbana de agua potable, drenaje sanitario,
drenaje pluvial, energía eléctrica, gas, alumbrado público, nomenclatura y señalamiento
vial autorizados por las dependencias públicas correspondientes;
k) Copias de los proyectos de ingeniería arquitectónica de agua potable, drenaje sanitario,
drenaje pluvial, energía eléctrica, gas, alumbrado, nomenclatura y señalamiento,
aprobados por el director responsable de obra;
l) Convenios de aportación, con las dependencias que administran los servicios públicos;
m) Estudio de mecánica de suelos con diseño de pavimentos elaborado por institución,
asociación o laboratorio reconocidos;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
n) Estudio de cálculo de ingeniería estructural, elaborado por profesional acreditado;
ñ) Programa y presupuesto de obra; y
o) Los planos y presupuestos deberán ir firmados por el propietario o apoderado legal y
el director responsable de obra.
VI. Para solicitar prórrogas para terminación de las obras:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica; y
e) Copia del acuerdo del antecedente inmediato.
VII. Para la Constancia de terminación de obras:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica;
e) Copia del acuerdo del antecedente inmediato; y
f) Documento o constancia de recepción de obras a cargo de las dependencias y
organismos operadores de los servicios de infraestructura.
VIII. Para la autorización del proyecto de ventas en condominio; cuando así se requiera y
garantía suficiente:
a) Solicitud de autorización del proyecto de ventas en condominio;
b) Copia del acuerdo de autorización del proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto
ejecutivo arquitectónico y los planos correspondientes;
c) Planos del proyecto de ventas en condominio;
d) Planos de nomenclatura y asignación de números oficiales;
e) Programa y presupuesto de obra;
f) Título que acredite la propiedad del predio;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
g) Certificado de gravamen y autorización del acreedor o de libertad de gravamen;
h) Proposición de garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio la cual
deberá redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de que no se hayan concluido
las obras trazadas en el proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo
arquitectónico autorizado;
i) Proyecto jurídico del régimen en condominio;
j) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
k) Pago de los derechos correspondientes; y
l) Documento que acredite la personalidad con facultades para actos de dominio, de
conformidad con esta Ley.
IX. Para solicitar prórrogas para terminación de obras en condominio y reducción de
garantías; El interesado podrá solicitar prórrogas hasta por 2-dos años para el
cumplimiento de las obligaciones y la reducción de las garantías y deberá presentar la
siguiente documentación:
a) Solicitud correspondiente;
b) Copia de acuerdo de antecedente inmediato;
c) Programa y presupuesto de obras;
d) Avance de obras;
e) Tratándose de reducción de garantías, el interesado hará la propuesta de nueva
garantía que deberá amparar las obligaciones pendientes;
f) Pago de los derechos correspondientes;
g) Tarjetón del impuesto predial al corriente; y
h) Documento que acredite la personalidad jurídica.
X. Para solicitar la constancia de terminación de obras en condominio y liberación de
garantías:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
e) Copia del acuerdo de autorización del proyecto de ventas en condominio y planos
inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León; y
f) Documento o Constancia de recepción de obras a cargo de las dependencias u
organismos operadores de los servicios de infraestructura.
Artículo 297. El acuerdo y planos del proyecto ejecutivo urbanístico y/o proyecto ejecutivo
arquitectónico, después de autorizados deberán ser inscritos en el Instituto Registral y
Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 298. El acuerdo y planos del proyecto de ventas en condominio, después de
autorizados deberán ser inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León; con esto se tendrán por transmitidos al Municipio las áreas de cesión
correspondientes.
Artículo 299. El interesado podrá solicitar modificar el proyecto urbanístico y/o el proyecto
arquitectónico, el plano de rasantes, el proyecto ejecutivo urbanístico y/o el proyecto
ejecutivo arquitectónico, y la autorización del proyecto de ventas en condominio, pudiendo
ser estos dos últimos en un solo trámite, siempre y cuando las modificaciones no
contravengan lo establecido en los lineamientos generales, ni repercutan en
autorizaciones de otras dependencias y no se hayan iniciado las ventas. Las
modificaciones autorizadas deberán ser inscritas en el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León.
Artículo 300. Aun cuando no se hayan concluido las obras de urbanización y/o
edificación, la autoridad Municipal podrá autorizar el proyecto de ventas en condominio,
para la celebración de operaciones tendientes a la transmisión de la propiedad o posesión
de lotes privativos, porciones, locales o departamentos, previstos para su venta, siempre
y cuando se otorgue garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio, la cual
deberá redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, sobre el
cumplimiento de las obligaciones faltantes por realizarse más un 20% - veinte por ciento.
La duración de esta garantía, será conforme al programa de obras a ejecutar.
Artículo 301. Se consideran fiscales los créditos a favor del Municipio derivados del
incumplimiento de obligaciones referentes a la realización de obras o infraestructuras, en
toda clase de conjuntos urbanos.
Artículo 302. Podrán obviarse algunas o todas las etapas de trámite que se refieren los
artículos precedentes, cuando por las características, ubicación u otros motivos el
interesado estime conveniente integrarlas en una única instancia:
I. La factibilidad de urbanizar y/o factibilidad de uso de suelo; la fijación de los lineamientos
generales de diseño urbano y/o diseño arquitectónico; el proyecto urbanístico y/o
proyecto arquitectónico y el plano de rasantes;
II. El proyecto ejecutivo urbanístico y/o el proyecto ejecutivo arquitectónico; y la
autorización del proyecto de ventas en condominio; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. La autorización del proyecto de ventas en condominio; la constancia de terminación
de obras en condominio; y la liberación de garantías.
Artículo 303. A solicitud del interesado y cuando un proyecto ejecutivo urbanístico y/o
proyecto ejecutivo arquitectónico, se haya llevado a cabo por sectores o etapas, se
podrán realizar entregas parciales del mismo, con la correspondiente liberación de
garantías, siempre y cuando se presente un programa y calendario de trabajo de las obras
restantes. El acta servirá como comprobante de liberación de garantías.
Artículo 304. Las autorizaciones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes
vigencias:
I. En conjuntos urbanos que se desarrollen en una etapa, la factibilidad de urbanizar y/o
factibilidad de uso de suelo, la fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o
diseño arquitectónico, el proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico, y el plano de
rasantes, no generarán derechos adquiridos y estarán vigentes hasta en tanto lo
establecido en nuevos planes o programas de desarrollo Urbano, atlas de riesgo, y demás
disposiciones legales aplicables, no las contravengan;
II. El proyecto Ejecutivo tendrá una vigencia de 4-cuatro años computados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de autorización respectivo;
III. Tratándose de conjuntos urbanos que por sus características deban desarrollarse en
varias etapas o sectores:
a) Se tramitará para todo el conjunto urbano, la factibilidad de urbanizar y/o factibilidad
de uso de suelo, la fijación de lineamientos generales de diseño urbano y/o diseño
arquitectónico, el proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico, y el plano de rasantes,
debiendo manifestar en la solicitud del proyecto urbanístico y/o proyecto arquitectónico,
que se desarrollará en etapas o sectores. Estas autorizaciones en su conjunto, estarán
vigentes hasta en tanto lo establecido en nuevos planes o programas de desarrollo
urbano, atlas de riesgo y demás disposiciones aplicables, no las contravengan;
b) El proyecto ejecutivo, tendrá una vigencia de 4-cuatro años computados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de autorización respectivo; y
c) En caso de que una nueva legislación modifique las normas técnicas autorizadas en
materia de vialidad, los proyectos urbanísticos y/o proyectos arquitectónicos, y en
consecuencia las rasantes, que no formen parte del proyecto ejecutivo urbanístico y/o
proyecto ejecutivo arquitectónico iniciado para trámite de autorización, deberán ser
adecuados a las nuevas disposiciones.
Capítulo Tercero
De las Autorizaciones de Fusiones, Subdivisiones,
Relotificaciones y Parcelaciones
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 305. Las autorizaciones de subdivisiones, fusiones, relotificaciones y
parcelaciones serán expedidas por la autoridad municipal competente y tendrán por
objeto aprobar el número, superficie y dimensiones de los lotes resultantes.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán expedidas en el término de 10-
diez días hábiles contados a partir de que sean satisfechos los requisitos establecidos en
el presente capítulo para su obtención, y tendrán una vigencia de 150-ciento cincuenta
días hábiles a partir de su expedición, para la inscripción del predio correspondiente ante
el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 306. Para la obtención de las autorizaciones de fusión, subdivisión, relotificación
o parcelación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito la solicitud correspondiente;
II. Presentar el plano a escala del proyecto de parcelación, subdivisión, fusión o
relotificación; en este último caso, se agregará plano de la lotificación antecedente;
III. Anexar los títulos o documentos que acrediten la propiedad de los terrenos,
debidamente inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León;
IV. Presentar certificado de libertad de gravamen o certificado de gravamen con
autorización del acreedor, expedido con no más de noventa días de anterioridad;
V. Presentar el alineamiento vial;
VI. En su caso, acreditar poder especial vigente para actos de dominio en lo relativo a la
cesión de las áreas municipales y vías públicas;
VII. Mostrar documento que acredite estar al corriente en el pago del impuesto predial; y
VIII. Efectuar el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 307. Las personas físicas que soliciten una fusión podrán en un mismo trámite
solicitar cualquier licencia o permiso de los enumerados en este título
Capítulo Cuarto
De las Factibilidades y Licencias de Uso de Suelo,
de Construcción y Edificación
Artículo 308. Corresponde a los Municipios autorizar o negar los permisos, factibilidades
o licencias de uso de suelo, de construcción y de edificación de acuerdo a los planes y
programas de desarrollo urbano aplicables y al reglamento Municipal de Construcción,
conforme a las siguientes etapas del trámite:
I. Factibilidad de uso de suelo;
II. Fijación de lineamientos generales de diseño Arquitectónico;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Proyecto arquitectónico o su modificación, lo que constituye la licencia de uso de suelo;
IV. Proyecto ejecutivo arquitectónico o su modificación lo que constituye la licencia de
construcción;
V. Prórrogas para terminación de las obras;
VI. Constancia de terminación de obras;
VII. Proyecto de ventas en condominio, cuando así se requiera y garantía suficiente;
VIII. Prórrogas para terminación de obras en condominio y reducción de garantías;
IX. Constancia de terminación de obras en condominio y liberación de garantías; y
X. Licencia de uso de edificación.
Artículo 309. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de los trámites
enumerados, estando debidamente acompañados de la documentación requerida,
completa y correcta, la autoridad deberá dar respuesta a la misma en los términos
máximos siguientes:
I. Factibilidad de uso de suelo: 5-cinco días hábiles;
II. Fijación de lineamientos: 5-cinco días hábiles;
III. Licencia de uso de suelo; o su modificación: 10-diez días hábiles;
IV. Licencia de Construcción; o su modificación: 10-diez días hábiles;
V. Prórrogas para terminación de obras: 5-cinco días hábiles;
VI. Constancia de terminación de obras: 5-cinco días hábiles;
VII. Proyecto de ventas en condominio, cuando así se requiera y garantía suficiente: 10-
diez días hábiles;
VIII. Prórrogas para terminación de obras en condominio y reducción de garantías: 10-
diez días hábiles;
IX. Constancia de terminación de obras en condominio y liberación de garantías: 10-diez
días hábiles; y
X. Licencia de uso de edificación: 10-diez días hábiles.
Sección Primera
De da Factibilidad y de la Licencia de Uso de Suelo
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 310. La factibilidad de uso de suelo; la fijación de lineamientos generales de
diseño arquitectónico; y el proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo, serán
expedidas por la autoridad municipal competente, de conformidad con esta Ley, y tendrá
por objeto:
I. La factibilidad de uso de suelo:
a) Determinar el uso de suelo y la densidad bruta de un predio, de acuerdo a lo establecido
en los planes o programas municipales de desarrollo urbano.
II. Fijación de lineamientos generales de diseño arquitectónico.
a) Establecer las normas de planificación o restricciones de orden urbanístico y
arquitectónico.
III. Proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo:
a) Determinar el alcance completo del proyecto a desarrollar y su relación con el espacio
público y predios colindantes.
Artículo 311. Para obtener la factibilidad de uso de suelo; La fijación de lineamientos
generales de diseño; y el proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo, el solicitante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para la factibilidad de uso de suelo:
a) Solicitud correspondiente;
b) Acreditar la propiedad o posesión del predio;
c) Acreditar el interés que le asiste, y en caso de representación contar con poder
suficiente para tal efecto;
d) Presentar plano de localización del predio;
e) Indicar el uso del suelo que se pretende;
f) Pago de derechos correspondientes; y
g) Tarjetón del impuesto predial al corriente.
II. Para la fijación de lineamientos generales de diseño arquitectónico:
a) Solicitud correspondiente;
b) Copia del acuerdo de factibilidad;
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
d) Pago de los derechos correspondientes; y
e) Plano de localización del predio, indicando las vías públicas, los servicios públicos
colindantes y las curvas de nivel a cada metro.
III. Para la licencia de uso de suelo:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Documento que acredite la personalidad jurídica;
d) Copia del acuerdo de la factibilidad de uso de suelo y lineamientos generales de diseño
arquitectónico;
e) Plano con el diseño arquitectónico del proyecto conteniendo las diversas plantas,
cuatro elevaciones, dos cortes y la planta de conjunto, con el cuadro general de áreas;
f) Estudio de movilidad; En los casos que el predio no pertenezca a fraccionamiento
autorizado y el proyecto arquitectónico presente un requerimiento mayor de 50-cincuenta
cajones de estacionamiento;
g) Estudio de impacto ambiental en los casos que generen un alto grado de impacto en
el ambiente en particular lo referente a la contaminación del aire;
h) Estudio geofísico, geológico e hidrológico, realizados por perito registrado oficialmente,
únicamente para las zonas consideradas como alto y muy alto riesgo, según el Atlas de
Riesgo del Estado, con sus propuestas de mitigación;
i) Factibilidad de los servicios de agua y drenaje sanitario, para construcciones que
presenten un Coeficiente de Utilización del Suelo-CUS mayor de 1,500 M² -Mil quinientos
metros cuadrados, calculado en los términos previstos en esta Ley; y
j) Factibilidad del servicio de electricidad, para construcciones que presenten un
Coeficiente de Utilización del Suelo-CUS mayor de 1,500 M² -Mil quinientos metros
cuadrados, calculado en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 312. Con fundamento en el proyecto arquitectónico o la licencia de uso de suelo,
el interesado elaborará el proyecto ejecutivo arquitectónico que deberá reunir los
requisitos establecidos en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de Accesibilidad Universal vigentes y en las disposiciones de carácter general
expedidas por el Ayuntamiento en materia de desarrollo urbano o construcción, en
concordancia con esta Ley.
Artículo 313. Las factibilidades de uso de suelo, los lineamientos generales de diseño
arquitectónico y el proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo, no tendrán
vencimiento.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
En caso de que una nueva legislación o reforma modifique las normas técnicas
autorizadas en materia de vialidad, los proyectos arquitectónicos, que no formen parte del
proyecto ejecutivo arquitectónico iniciado para trámite de autorización, deberán ser
adecuados a las nuevas disposiciones.
Sección Segunda
Del Proyecto Ejecutivo Arquitectónico
ó Licencia De Construcción
Artículo 314. Toda obra, construcción o edificación que se realice en el territorio del
Estado requerirá de la autorización del proyecto ejecutivo arquitectónico o la licencia de
construcción, expedida por el Municipio, de acuerdo con la zonificación establecida en los
planes o programas de desarrollo urbano.
Así mismo el establecimiento de los criterios para la identificación y selección de terrenos
susceptibles de ser utilizados para la construcción de escuelas públicas y particulares de
todos los tipos educativos, los cuales deberán ubicarse a una distancia mínima de 400-
cuatrocientos metros perimetrales contados a partir de los límites de los inmuebles donde
se encuentren establecimientos de casas de juego, cabarets y centros nocturnos
debiéndose establecer conforme a las normas de esta Ley, la Ley para la Protección de
los Derechos de las Personas con Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales
Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes.
Los reglamentos municipales en materia de construcciones establecerán las normas
técnicas para lograr la satisfacción de los requerimientos de funcionamiento, higiene,
seguridad, estabilidad, prevención de riesgos, acceso en los inmuebles y edificaciones,
siendo su objetivo principal el bienestar y seguridad de sus ocupantes.
Los proyectos y la ejecución de obras de construcción deberán realizarse por arquitecto
o ingeniero civil, con cedula profesional legalmente expedida.
Artículo 315. La autorización del proyecto ejecutivo arquitectónico o licencia de
construcción será expedida por la autoridad municipal dentro del plazo a que se refiere el
artículo 309 de esta Ley, y tendrá por objeto autorizar:
I. El alineamiento en vías públicas y número oficial;
II. La ejecución de construcción nueva, así como la ampliación de la existente;
III. Las excavaciones en vías públicas para la introducción de las redes de infraestructura
de agua potable, drenaje sanitario, sistema para el manejo integral de aguas pluviales,
energía eléctrica, gas natural y las demás que se requieran;
Las demoliciones y excavaciones; y
V. Cualquier otra obra diversa a las anteriores.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 316. Para la obtención del proyecto ejecutivo arquitectónico o la licencia de
construcción municipal, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
I. Acreditar la propiedad o posesión del predio;
II. Presentar los proyectos arquitectónicos, estructurales y de instalaciones y las
memorias correspondientes con la responsiva otorgada por perito o peritos, que con el
carácter de director responsable de la obra o corresponsables, asuman la obligación o
señalen el perito de la materia y firma de su responsabilidad, de que el proyecto, cálculos,
especificaciones, materiales y procesos de ejecución de la obra en sus diversos aspectos
o elementos cumplan las normas técnicas correspondientes y se ajusten a lo dispuesto
en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes, en los reglamentos o disposiciones de carácter general
que expidan los Ayuntamientos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Para las solicitudes de licencia de ampliación de hasta 100 metros cuadrados en
viviendas de uso familiar no será necesario presentar los proyectos arquitectónicos a que
hace referencia la presente fracción, siempre y cuando no implique construcciones de
loza, azoteas o bardas perimetrales.
En concordancia con el párrafo anterior, los Municipios deberán establecer en los
reglamentos de la materia, los requisitos para la obtención de licencias de ampliación, los
cuales deberán ser simplificados, entendibles y accesibles.
El beneficio establecido en los dos párrafos anteriores podrá realizarse únicamente por
las personas físicas propietarias de la vivienda familiar en la que se pretenda llevar a cabo
obras de remodelación o ampliación y sólo una vez al año por cada persona física
propietaria de una vivienda familiar.
Las solicitudes posteriores de cada persona física propietaria que se encuentren en el
supuesto de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la presente fracción, serán
reguladas por lo establecido en el párrafo primero de esta fracción II;
III. Acompañar la autorización del proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo, para
construcciones con giro diferente al habitacional unifamiliar en fraccionamiento
autorizado;
IV. Tarjetón del impuesto predial al corriente; y
V. Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 317. En el caso de construcción de vivienda popular que esté ubicada en zonas
de regularización de la tenencia de la tierra o en fraccionamiento sociales progresivos, y
sea el propio poseedor quien realice los trámites, la licencia municipal de construcción
será otorgada con la presentación de los documentos siguientes:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Documentos que acrediten la propiedad o constancia expedida por la autoridad estatal
responsable de que el predio se encuentra en proceso de regularización de la tenencia
de la tierra, o que el solicitante está en posesión del mismo; y
II. Plano de la vivienda o copia de algún proyecto tipo, generado por las autoridades
estatales o municipales.
Artículo 318. Los proyectos de una nueva construcción o modificación de una edificación
ya existente deberán ser revisados por la autoridad municipal competente, para verificar
el cumplimiento de las normas de esta Ley y demás disposiciones de carácter general o
reglamentos municipales, si existieran en materia de desarrollo urbano, construcción,
lineamientos viales, instalaciones especiales, seguridad o diseño urbano.
En el caso de normas reglamentarias cuya aplicación corresponde a dependencias,
organismos o entidades concesionarias de servicios públicos, federales o estatales, la
autoridad competente deberán realizar las consultas respectivas.
Artículo 319. La autoridad municipal competente, una vez que reciba la solicitud del
proyecto ejecutivo arquitectónico o licencia de construcción, la revisará y dictaminará en
un plazo no mayor de 10 -diez días hábiles. En el caso de las personas físicas poseedoras
o propietarias de vivienda unifamiliar se dictaminará en un plazo no mayor a 3-tres días.
Si el dictamen descalifica el proyecto de construcción, se notificará al solicitante para los
efectos que establezcan esta Ley y demás disposiciones de carácter general expedidas
por el Ayuntamiento. Si el dictamen recomienda autorizar el proyecto de construcción, de
inmediato se expedirá la autorización del proyecto ejecutivo arquitectónico o la licencia o
permiso de construcción, previo pago del derecho que fije la Ley de Hacienda aplicable:
I. Los planos correspondientes firmados y sellados del proyecto ejecutivo arquitectónico
o licencia de construcción, deberán ser inscritos en el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Nuevo León;
II. El proyecto ejecutivo arquitectónico o la licencia de construcción tendrá una vigencia
de 5-cinco años computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del
acuerdo de autorización respectivo;
III. El interesado podrá solicitar prórrogas para terminación de las obras y deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica; y
e) Copia del acuerdo del antecedente inmediato.
IV. Concluidas las obras de edificación, el interesado deberá solicitar la constancia de
terminación de obras; y cumplirá con los siguientes requisitos:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica; y
e) Copia del acuerdo del antecedente inmediato.
V. Cuando el interesado requiera vender la propiedad en porciones, locales o
departamentos, podrá solicitar la autorización del Proyecto de Ventas en condominio y
garantía suficiente;
VI. Para la autorización del proyecto de ventas en Condominio, el solicitante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud de autorización del proyecto de ventas en condominio;
b) Copia del acuerdo de autorización del proyecto ejecutivo arquitectónico y los planos
correspondientes;
c) Plano de proyecto de ventas en condominio;
d) Programa y presupuesto de obra;
e) Título que acredite la propiedad del predio;
f) Certificado de gravamen y autorización del acreedor o de libertad de gravamen;
g) Proposición de garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio, la cual
deberá redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de que no se hayan concluido
las obras autorizadas en el proyecto ejecutivo arquitectónico;
h) Proyecto jurídico del régimen en condominio;
i) Tarjetón del impuesto predial al corriente;
j) Pago de los derechos correspondientes; y
k) Documento que acredite la personalidad con facultades para actos de dominio, de
conformidad con esta Ley.
VII. La garantía hipotecaria o fianza suficiente a favor del Municipio, será por un monto
equivalente a las obras faltantes más un 20% -veinte por ciento. La duración de esta
garantía, será conforme al programa de obras por ejecutar;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VIII. Una vez expedida la autorización del proyecto de ventas en condominio, para
celebrar operaciones tendientes a la transmisión de la propiedad, el interesado deberá
inscribir los planos autorizados ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León;
IX. El interesado podrá solicitar prórrogas hasta por 2 -dos años para el cumplimiento de
las obligaciones y la reducción de las garantías presentando la siguiente documentación:
a) Solicitud correspondiente;
b) Copia del acuerdo del antecedente inmediato;
c) Programa y presupuesto de obras;
d) Avance de obras;
e) Tratándose de reducción de garantías, el interesado hará la propuesta de nueva
garantía que deberá amparar las obligaciones pendientes;
f) Pago de los derechos correspondientes;
g) Tarjetón del impuesto predial al corriente; y
h) Documento que acredite la personalidad jurídica.
X. En la etapa de constancia de terminación de obras y liberación de garantías, el
interesado deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud correspondiente;
b) Pago de los derechos correspondientes;
c)Tarjetón del impuesto predial al corriente;
d) Documento que acredite la personalidad jurídica; y
e) Copia del acuerdo de autorización del proyecto de ventas en condominio y planos
inscritos en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
XI. Podrán obviarse algunas o todas las etapas de trámites que se refieren los artículos
precedentes, cuando por las características, ubicación u otros motivos, el interesado
estime conveniente integrarlas en una única instancia:
a) La factibilidad de uso de suelo, los lineamientos generales de diseño arquitectónico y
el proyecto arquitectónico o licencia de uso de suelo;
b) El proyecto ejecutivo arquitectónico o licencia de construcción y la autorización del
proyecto de ventas en condominio; y
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
c) La autorización del proyecto de ventas en condominio, la constancia de terminación de
las obras y la liberación de garantías.
Artículo 320. Cuando el interesado estime conveniente integrar en un solo trámite, el
proyecto ejecutivo arquitectónico o licencia de construcción y la autorización del proyecto
de ventas en condominio; Solo el proyecto de ventas en condominio, se inscribirá en el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 321. La licencia de construcción fraccionada se podrá tramitar en dos partes
desfasadas en el tiempo:
En la primera parte, el interesado solicitará a la autoridad Municipal competente la
autorización de la licencia de construcción.
En la segunda parte, se podrá diferir hasta por 180-ciento ochenta días naturales, la
inscripción de la licencia autorizada, ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Nuevo León.
Se permitirá la licencia de construcción fraccionada en los siguientes casos:
I. En los fraccionamientos simultáneos de cualquier tipo, cuando se realizan las
construcciones, en forma simultánea con la urbanización y no se tienen los expedientes
catastrales de los lotes individualizados; Para tramitar la primera parte de la licencia de
construcción, se utilizará como respaldo el expediente catastral del predio antes de
fraccionarlo.
II. En los conjuntos urbanos y construcciones de cualquier tipo, que requieren de la
autorización de la licencia de construcción y adicionalmente la autorización del Proyecto
de Ventas en Condominio; En este caso la segunda parte se cumplirá al inscribir el
proyecto de ventas en condominio; ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Nuevo León.
Artículo 322. Cualquier proyecto de obra de construcción que ordene o autorice el
Ayuntamiento en la zona de aplicación de un plan parcial de desarrollo urbano para la
conservación o mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado, necesariamente será
puesto a la consideración de los vecinos directamente involucrados, para que expresen
su opinión en el plazo máximo de 45-cuarenta y cinco días hábiles.
En tanto no se obtenga su opinión escrita, la autoridad competente únicamente podrá
determinar y ejecutar como medidas de seguridad, el desalojo de los predios, lotes y
edificaciones, o el apuntalamiento de éstas últimas, pero en ningún caso podrá autorizar
o ejecutar las obras de construcción.
Si no existiera objeción justificada dentro del plazo establecido, la autoridad podrá
autorizar el proyecto, o podrá volver a llamar a los vecinos a consulta por una última y
segunda ocasión con un plazo de 15 días hábiles.
Sección Tercera
Del Uso De Edificación
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 323. La licencia del uso de edificación será expedida por la autoridad municipal
competente, de conformidad con esta Ley, y tendrá por objeto:
I. Determinar el uso de suelo del predio en que se ubica la edificación, de acuerdo a lo
establecido en los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
II. Señalar la ocupación máxima de construcción;
III. Establecer las normas de planificación o restricciones de orden urbanístico, así como
las de preservación natural y protección al ambiente;
IV. Determinar la función específica o giro particular de la edificación; y
V. Señalar la distribución de áreas correspondientes.
Tratándose de fraccionamientos o conjuntos habitacionales unifamiliares previamente
autorizados, deberá solicitarse posteriormente por el interesado, la licencia de uso de la
edificación solo para aquéllas que difieran del uso habitacional unifamiliar, ya que éste
será otorgado en la autorización del proyecto correspondiente.
Artículo 324. En los reglamentos municipales en materia de construcciones se deberán
establecer los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir quienes
pretendan instalar áreas verdes en azoteas de edificaciones, considerando como mínimo
las siguientes:
I. El porcentaje total de la superficie de la azotea que será cubierto con vegetación natural;
II. El tipo de vegetación que será utilizada en la azotea verde, utilizando solamente
aquellas que sean nativas del Estado y de bajo nivel de riego;
III. Los mecanismos y tecnologías sustentables de riego y mantenimiento, procurando la
sustentabilidad del proyecto;
IV. Los materiales a utilizar, proponiendo el uso de materiales reciclados principalmente;
y
V. Los demás que se establezcan en dichos reglamentos.
Artículo 325. Para la obtención de la licencia municipal de uso de edificación, el
solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
I. Acreditar la propiedad o posesión del predio;
II. Acreditar el interés que le asiste, y en su caso de representación contar con poder
suficiente para tal efecto;
III. Presentar plano de localización del predio y plano de construcción autorizada;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. Indicar el uso del suelo con el que cuenta el predio, o bien, el que se pretende;
V. Indicar la superficie que trata de construir con la respectiva distribución de áreas, o
bien, únicamente la distribución de áreas, tratándose de edificaciones ya construidas;
VI. En su caso, estudio de movilidad cuando se trate de cambio de uso de edificación,
realizado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 198 de esta Ley; y
VII. El cumplimiento en el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 326. La licencia de uso de edificación la expedirá la autoridad municipal
competente, respecto de toda edificación que se pretenda utilizar para cualquier actividad
diversa a la habitacional unifamiliar, una vez que se haya realizado la inspección que
compruebe que el inmueble está habilitado para cumplir con las funciones pretendidas,
sin menoscabo de la salud e integridad de quienes la vayan a aprovechar.
En las edificaciones nuevas o en ampliaciones y reparaciones, la autoridad municipal
competente verificará que las obras se hayan realizado conforme a los permisos y
proyectos autorizados.
La utilización que se dé a las construcciones, edificaciones e instalaciones, deberá ser
aquélla que haya sido autorizada por la autoridad municipal competente. Para darles un
aprovechamiento distinto al originalmente aprobado, se deberá tramitar y obtener una
nueva licencia, únicamente para los giros con venta y/o producción de bebidas
alcohólicas, productos químicos peligrosos, combustibles y giros de alto riesgo. Para el
resto de los aprovechamientos bastará con dar aviso y cubrir los derechos
correspondientes.
Artículo 327. La licencia de uso de edificación perderá su vigencia si se ejerce un uso
distinto al derecho por ella conferido.
Capitulo Quinto
De las Normas Técnicas Estatales
Artículo 328. Para procurar una mejor planeación del desarrollo urbano, proyectos
urbanísticos, que atiendan una mejor convivencia de sus habitantes y para mejorar la
seguridad de éstos, la Secretaría emitirá las normas, lineamientos o criterios técnicos que
tiendan a este fin, mediante normas técnicas estatales.
Para mejor aplicación y observancia de esta Ley, la Secretaría expedirá Normas Técnicas
Estatales en las materias de: planeación urbana, ordenamiento territorial, impactos
urbanos, hidrología, geología, geotecnia, movilidad, diseño de pavimentos, diseño vial,
en manejo integral de aguas pluviales, ecotecnias, equipamiento, espacio público, imagen
urbana, áreas verdes, y demás que se indiquen expresamente en esta Ley, que tendrán
por objeto:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metodologías,
parámetros o límites permisibles que deberán observarse en determinadas obras,
peritajes, estudios y demás temas a que se refiere el párrafo anterior;
II. Conducir los actos de autoridades y particulares a la observancia de estas normas
técnicas estatales a fin de que se estandaricen sus procedimientos y acciones
urbanísticas que regulan; y
III. Encausar las actividades del sector público y privado en un marco de eficiencia y
sustentabilidad.
Artículo 329. En la formulación de las Normas Técnicas Estatales deberán ser
congruentes con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y otras disposiciones legales
aplicables. Asimismo, deberán referirse a materias que sean de competencia local.
En su formulación, se deberán considerar las tecnologías y sistemas de proceso, control
y medición disponibles y los posibles efectos sobre los sectores social y privado.
Artículo 330. Las instituciones de investigación y educación superior, las organizaciones
empresariales, los integrantes del sector social, las entidades y dependencias de la
Administración Pública y los ciudadanos en general, podrán proponer o colaborar con la
creación de las Normas Técnicas Estatales.
En la formulación de las Normas Técnicas Estatales, la Secretaría podrá consultar al
Consejo que considere, según la materia que se trate; y previa a su aprobación deberá
someterse a consulta pública, mediante un aviso en el Periódico Oficial del Estado, por
un término mínimo de 10-diez días hábiles, concluido éste, la Secretaría analizará las
propuestas y expedirá la norma técnica estatal.
Artículo 331. Una vez elaborada una Norma Técnica Estatal, deberá ser publicada en el
Periódico Oficial del Estado, para ser obligatoria, en estas se establecerá el momento de
su entrada en vigor, señalarán su ámbito de validez, y en su caso la gradualidad en su
aplicación.
Capítulo Sexto
De las Autorizaciones en Predios con Pendientes Naturales hasta el 45% y
Colindantes con Áreas Naturales Protegidas
Artículo 332. Los interesados en desarrollar fraccionamientos y conjuntos urbanísticos
en área urbanizable, en terrenos con pendiente natural hasta 30%-treinta por ciento,
deberán presentar en la etapa de solicitud de proyecto urbanístico, el diseño urbano de
acuerdo al tipo de proyecto, conforme a las disposiciones de esta Ley.
En la etapa de proyecto urbanístico se hará el análisis de las pendientes naturales del
terreno, la distribución de las áreas de cesión, los perfiles de las vialidades consideradas,
los tipos de lotes contemplados y el cumplimiento de los lineamientos generales de diseño
urbano.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 333. Los interesados en desarrollar fraccionamientos y conjuntos urbanísticos
en área urbanizable, en terrenos con pendiente natural mayor al 30%-treinta por ciento,
y hasta el 45%-cuarenta y cinco por ciento, deberán presentar en la etapa de solicitud de
proyecto urbanístico, el diseño urbano de acuerdo al tipo de proyecto, conforme a las
siguientes disposiciones:
I. Los lotes deberán diseñarse con doble frente; frente a la vialidad superior y frente a la
vialidad inferior, con relación al lote;
II. Solo un frente de cada lote podrá tener alineamiento y acceso ordinario a la vía pública;
III. El acceso ordinario de cada lote a la vía pública, siempre será por la vialidad superior,
es decir por el frente descendente en relación con la ubicación de la misma;
IV. Por el frente a la vialidad inferior, es decir por el frente ascendente en relación con la
ubicación de la misma, solo se permitirá lo siguiente:
a) Un acceso de servicio vehicular con un ancho máximo de 3.50 -tres punto cincuenta
metros;
b) Un acceso de servicio peatonal con un ancho máximo de 1.20 -uno punto veinte
metros;
c) Rejas, bardas o muros de contención necesarios para brindar seguridad; y
d) No estará permitido cocheras, cajones de estacionamientos o edificaciones con
accesos distintos a los descritos.
V. Los lotes ubicados en esquina; para el tercer frente lateral, le aplicarán las mismas
restricciones previstas en la fracción anterior; y
VI. De acuerdo al tipo de proyecto se deberá cumplir con las demás obligaciones,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 334. Los fraccionamientos, conjuntos urbanos o construcciones, que se
desarrollen en predios colindantes con áreas naturales protegidas, conforme a las
disposiciones de esta Ley, deberán observar lo siguiente:
I. Los planes y programas municipales de desarrollo urbano y el programa de zonas
metropolitanas o conurbaciones, deberán establecer una franja separadora de
amortiguamiento de al menos 15-quince metros de ancho, a lo largo de la colindancia con
el área natural protegida; y
II. Esta franja separadora de amortiguamiento podrá ser:
a) Una vialidad vehicular o peatonal; y
b) Un área de cesión municipal, habilitada como parque o jardín.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO
AL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
De los Programas de Fomento Urbano
Artículo 335. El Estado y los Municipios fomentarán la coordinación y la concertación de
acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. El cumplimiento y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano
y la vivienda;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La integración de una política de suelo y reservas territoriales que permita contar con
oportunidad y condición de ese recurso para los distintos usos y necesidades del
desarrollo urbano;
V. La satisfacción de las necesidades de infraestructura, equipamiento y servicios
urbanos generados para el desarrollo urbano de los centros de población;
VI. La construcción y habilitación de destinos del suelo, a través de instrumentos de
inversión conjunta, aplicando fórmulas para la recuperación de las inversiones realizadas
por los sectores social y privado;
VII. La protección del patrimonio cultural y la imagen urbana de los centros de población;
VIII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución
de acciones de desarrollo urbano;
IX. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el
desarrollo urbano;
X. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria
en los centros de población;
XI. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de
desarrollo urbano;
XII. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo
urbano;
XIII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren
la calidad de la urbanización;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
XIV. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios
urbanos que requiera la población con discapacidad;
XV. La elaboración y actualización de los sistemas de información geográfica; y
XVI. La digitalización de los trámites y documentación requerida en los portales de las
distintas dependencias.
Las autoridades estatales o municipales que acuerden la participación del sector privado
para llevar a cabo proyectos, obras, acciones o inversiones en materia de desarrollo
urbano, deberán licitar públicamente dicha participación y la adjudicarán mediante un
proceso concursal abierto y transparente, a aquel que ofrezca las mejores condiciones
de costo, tiempo, calidad, inversión, recuperación y experiencia, según sea el caso. Los
expedientes de las licitaciones que se lleven a cabo conforme a lo aquí dispuesto estarán
a disposición del Consejo Estatal de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano,
la cual podrá emitir las recomendaciones u opiniones que considere procedentes.
Sección Primera
De Los Estímulos Fiscales y Financieros
Artículo 336. La participación de los particulares con inversiones en infraestructura,
equipamiento y mejoras en la prestación de servicios públicos dará lugar al otorgamiento
de incentivos por parte del Estado. Dichos incentivos podrán consistir en:
I. Estímulos fiscales y financieros, con apoyos crediticios provenientes de los Gobiernos
estatales o municipales; además de otros apoyos que se obtengan a través de la
coordinación y concertación con instituciones financieras Nacionales y extranjeras; y/o
II. Simplificación administrativa y desregulación de trámites estatales y municipales.
Para el otorgamiento de dichos incentivos es requisito que estén contemplados en los
planes de desarrollo urbano y que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 337. Las personas físicas o morales que inviertan de su propio patrimonio,
siempre que no estén obligados a ello por alguna disposición jurídica, para realizar obras
para el Estado o los Municipios, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias,
alumbrado público, vías públicas, museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas,
explanadas o jardines, módulos deportivos, centros deportivos, canchas a cubierto y
módulos de vigilancia, o cualquier otra obra de beneficio público, tendrán derecho a las
reducciones que establezcan las disposiciones fiscales estatales y municipales.
No procederán los beneficios a que se refiere este artículo, tratándose de bienes sujetos
a concesión o permiso.
Para ser sujetos del beneficio que prevé este artículo, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Donar en favor del Estado o del Municipio la obra a realizarse, renunciando a ejercer
derecho alguno sobre la misma;
II. Contar con un polígono de actuación concertada debidamente autorizado, en el que
comparecerá el interesado o su representante legal;
III. La donación que se realice, será independientemente a las que, en su caso, se
encuentre obligado en términos de esta Ley; y
IV. La donación que se realice no dará derecho a devolución de bienes.
Las interesados que aporten recursos de su patrimonio para la realización de las obras a
que se refiere este artículo, podrán realizar el pago a la autoridad competente para la
ejecución de la obra que se trate o realizarla directamente, sujetándose en todo caso a
los términos del polígono de actuación que al efecto se formule, en el cual se incluirán,
en su caso, las aportaciones a que se comprometan el Estado o los Municipios.
Las reducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán ser superiores a
las donaciones.
Sección Segunda
De Los Polígonos De Actuación
Artículo 338. En las áreas urbanas o urbanizadas y de reserva para el crecimiento urbano
en los planes o programas de desarrollo urbano podrán determinarse áreas o zonas en
las cuales podrán aplicarse instrumentos de fomento, para el desarrollo urbano en el
territorio del Estado. Para tal efecto la Secretaría, en coordinación con el Ayuntamiento
correspondiente, podrá autorizar la delimitación de polígonos, para la ejecución de
acciones, obras, proyectos e inversiones en las siguientes áreas de actuación:
I. Las que corresponden a zonas que tienen terrenos, sin construir, ubicados dentro del
área urbana, que cuentan con accesibilidad y servicios donde pueden llevarse a cabo los
proyectos de impacto urbano que determinen en coordinación la Secretaría, y el
Ayuntamiento correspondiente, apoyándose en el programa de fomento económico, que
incluyen equipamientos varios y otros usos complementarios;
II. En zonas habitacionales con potencial de mejoramiento, de población de bajos
ingresos, con altos índices de deterioro y carencia de servicios urbanos, donde se
requiere un fuerte impulso por parte del sector público para equilibrar sus condiciones y
mejorar su integración con el resto de la ciudad;
III. En aquellas factibles de regeneración urbana, que cuentan con infraestructura vial y
de transporte, y servicios urbanos adecuados, localizadas en zonas de gran accesibilidad,
generalmente ocupadas por vivienda unifamiliar de uno o dos niveles con grados
importantes de deterioro, las cuales podrían captar población adicional, un uso más
densificado del suelo y ofrecer mejores condiciones de rentabilidad. Se aplica también a
zonas industriales deterioradas o abandonadas donde los procesos deben reconvertirse
para ser más competitivos y para evitar impactos ecológicos negativos;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
IV. En áreas de conservación patrimonial que tienen valores históricos, arqueológicos,
arquitectónicos y artísticos o típicos, así como las que, sin estar formalmente clasificadas
como tales, presenten características de unidad formal, que requieren atención especial
para mantener y potenciar sus valores;
V. En aquellas áreas susceptibles de rescate cuyas condiciones naturales ya han sido
alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos
naturales y que requieren de acciones para restablecer en lo posible su situación original;
en estas áreas se ubican los asentamientos humanos rurales. Las obras que se realicen
en dichas áreas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para restablecer el
equilibrio ecológico. Los programas establecerán los coeficientes máximos de ocupación
y utilización del suelo para las mismas;
VI. En extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren
medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellos actividades que sean
compatibles con la función de preservación natural; y
VII. En aquéllas destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, turística, forestal y
agroindustrial.
Artículo 339. Los polígonos de actuación se podrán constituir mediante determinación
de los planes de desarrollo urbano o por solicitud a la autoridad competente, hecha por
cualquier interesado en la ejecución de acciones, obras, proyectos e inversiones
contempladas en los planes de desarrollo urbano.
Las acciones, obras, proyectos e inversiones para la ejecución de un polígono de
actuación serán coordinados por la autoridad competente, la que en coordinación con los
participantes interesados, establecerá los derechos y obligaciones que corresponderá a
cada uno de ellos, así como las formas de cooperación para el fomento, concertación y
financiamiento de las acciones e inversiones necesarias.
Los polígonos de actuación serán recibidos, dictaminados y resueltos por la Secretaría,
cuando sean promovidos o financiados por una dependencia o entidad de la
administración pública estatal, o bien cuando estén involucrados bienes inmuebles de
jurisdicción estatal o federal. En todo caso la Secretaría se coordinará con los Municipios
en los que se encuentre el polígono de que se trate a efecto de emitir la resolución
correspondiente de manera coordinada.
En todos los demás casos corresponderá a los Municipios la recepción, dictaminación y
resolución de los polígonos de actuación, para lo cual podrán solicitar la asistencia técnica
de la Secretaría.
Artículo 340. Cuando el polígono de actuación sea determinado por los planes y
programas de desarrollo urbano, la autoridad competente podrá promover mecanismos
para la colaboración de los sectores social o privado.
Cuando el polígono de actuación se determine por la Secretaría o el Municipio, según sea
el caso, a petición de terceros interesados, éstos podrán proponer a la autoridad
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
competente los mecanismos e instrumentos de ejecución y financiamiento que
consideren necesarios.
En caso de que los participantes en un polígono de actuación previsto en los planes o
programas de desarrollo urbano vigentes incumplan con las obligaciones derivadas del
mismo, la Secretaría o el Municipio, según sea el caso, podrá intervenir para la conclusión
del proyecto, derramando en los propietarios afectados los costos y beneficios
correspondientes, así como aplicando la ejecución forzosa o la expropiación.
En la ejecución de un polígono de actuación la transmisión al Estado o a los Municipios
de los terrenos destinados a equipamiento o infraestructura urbana será en pleno dominio
y libre de gravámenes.
Artículo 341. Para la ejecución o cumplimiento de un polígono de actuación los
interesados, podrán asociarse entre sí o con el Estado o el Municipio respectivo, mediante
cualquiera de las figuras que establezca la legislación civil o mercantil vigente en el
Estado.
Artículo 342. El Estado o los Municipios, en la ejecución de los polígonos de actuación,
podrá optar por alguna o algunas de las siguientes modalidades de participación:
I. La suscripción de un convenio de concertación en el que se definan las obligaciones de
los interesados participantes y la ejecución de obras y acciones a cargo de las
autoridades;
II. La aportación de bienes o recursos por parte de los interesados participantes y del
Estado o Municipios, mediante cualquiera de las figuras que establezca la legislación civil
o mercantil vigente en el Estado; y
III. La aportación de bienes o recursos al fideicomiso o asociación privados que constituya
el interesado para el cumplimiento estricto de los fines de dicho fideicomiso o asociación;
los cuales deberán ser en beneficio del desarrollo urbano del Estado. En este caso, se
deberá garantizar la aplicación de los bienes y recursos a los fines para los que recibió
dicha aportación.
Artículo 343. Los polígonos de actuación, ya sea que se contemplen en los planes, o se
soliciten por particulares, establecerán:
I. La delimitación de los predios y zonas que incluya;
II. Una memoria descriptiva del proyecto, obra o acción que se pretenda llevar a cabo;
III. La información y estudios técnicos y dictámenes que contemplen la factibilidad de la
acción o proyecto de que se trate, incluyendo el diagnóstico y pronóstico de la
infraestructura para la movilidad;
IV. Las personas físicas y morales, públicas o privadas, que intervendrán en su ejecución,
precisando los derechos y obligaciones que a cada una de ellas correspondan;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. El origen de los recursos necesarios para su ejecución y, en su caso, la propuesta de
recuperación de costos respectiva, atendiendo al principio de distribución equitativa de
las cargas y beneficios que implique, pudiendo al efecto contemplar la aplicación del
impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad y los derechos por
cooperación para obras públicas que regula la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado de Nuevo León;
VI. El cronograma de trabajo para la ejecución de las acciones, obras o proyectos de que
se trate; y
VII. El área de influencia del polígono, así como un análisis de los costos y beneficios que
genere su ejecución.
Artículo 344. La constitución de los polígonos de actuación se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Los interesados en constituir un polígono de actuación, deberán presentar la solicitud
respectiva ante la Secretaría o el Municipio según sea el caso, dicha solicitud contendrá
la descripción de los aspectos a se refiere el artículo anterior;
II. Las autoridades que reciban las solicitudes podrán solicitar opiniones a las autoridades
estatales o municipales que consideren necesarias; y
III. Secretaría o los Municipios, según sea el caso, evaluarán la solicitud, las opiniones
que se hubieren solicitado, y con base en ello podrán acordar la constitución del polígono
solicitado o su improcedencia, debidamente fundada y motivada, debiendo resolver sobre
el mismo en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir del momento a que se
refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 345. El acuerdo por el que se apruebe la constitución del polígono de actuación
determinará:
I. Las bases y criterios para la organización y funcionamiento del polígono de actuación;
II. El contenido, alcances y plazo para la formalización de los instrumentos jurídicos,
técnicos y financieros necesarios para alcanzar los objetivos propuestos. Dichos
instrumentos podrán ser convenios de concertación o contratos de fideicomiso privado; y
III. De ser necesario, podrá también contemplar el establecimiento de un comité técnico
como órgano de apoyo para la coordinación, instrumentación, administración y ejecución
de las obras y proyectos de que se trate.
Artículo 346. Cuando en el acuerdo de constitución de los polígonos de actuación de
interés público, se apruebe la aplicación de los instrumentos que contempla la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León como mecanismos de
financiamiento, la Secretaría, notificará al Municipio de que se trate, para el efecto de que
se implemente en el plazo que señale el acuerdo la aplicación de los mecanismos fiscales
propuestos. En caso de omisión por parte de las autoridades municipales se dará vista a
la autoridad competente en materia de responsabilidades para los efectos a que haya
lugar.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Sección Tercera
Del Reagrupamiento Parcelario
Artículo 347. El reagrupamiento parcelario procederá cuando los planes de desarrollo
urbano lo determinen, así como cuando lo acuerden y lo soliciten los propietarios de los
predios comprendidos en un área determinada, para llevar a cabo acciones de
crecimiento mejoramiento o conservación.
Artículo 348. Para la ejecución de los planes y programas de desarrollo urbano los
Municipios con la asistencia técnica de la Secretaría, promoverán e inducirán ante
propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida.
Una vez ejecutado el reagrupamiento parcelario, los propietarios e inversionistas
procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra,
edificaciones o en numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 349. El reagrupamiento parcelario se sujetará a las siguientes normas:
I. Previo al reagrupamiento parcelario se formulará un plan parcial de desarrollo urbano
que, una vez aprobado, publicado e inscrito en los términos de esta Ley, obligará a
particulares y autoridades y regirá la urbanización y aprovechamiento de los predios;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante
fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que garantice la
distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de
los proyectos y la transparencia en su administración;
III. La habilitación con infraestructura primaria, y en su caso la urbanización y la edificación
se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión común;
IV. Solo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas
las obras de habilitación con infraestructura primaria;
V. La distribución de cargas y beneficios entre los participantes se realizará con base en
un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del reagrupamiento
parcelario; y
VI. No podrán concederse licencias cuya ejecución no sea compatible con el
reagrupamiento determinado por los planes de desarrollo urbano.
Artículo 350. Cuando uno o varios de los propietarios de los predios no acepten el
reagrupamiento parcelario, el Estado, a solicitud del Municipio correspondiente,
procederá a la expropiación en los términos de este ordenamiento y de la Ley de la
materia, siempre y cuando más de dos tercios de los propietarios afectados, que
representen como mínimo setenta por ciento del área requerida, convengan la realización
del mismo. Una vez expropiados los predios, la autoridad estatal los aportará para el
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
reagrupamiento parcelario, gozando de los derechos y obligaciones que le correspondan
como propietario.
Sección Cuarta
Del Centro De Colaboración Geoespacial
y los Sistemas de Información
Artículo 351. La Secretaría coordinará la constitución, organización, mantenimiento y
difusión del Centro de Colaboración Geoespacial, de los sistemas de información
geográfica y estadística como un instrumento de apoyo a las actividades de planeación,
gestión, realización de proyectos y administración que en materia de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial realicen los integrantes del sistema, sus funciones básicas son
las siguientes:
I. La definición de los lineamientos, especificaciones y características técnicas que deberá
tener la información geográfica y alfanumérica integrada en las bases de datos
geográficas del propio Centro de Colaboración, así como los aspectos relativos al diseño
y desarrollo de los Sistemas de Información, necesarios para la consulta y explotación de
los datos;
II. El acopio y la sistematización de la información gráfica y alfanumérica relativa al
desarrollo urbano y materias afines, para su difusión;
III. La coordinación con otras áreas, entidades, organismos y dependencias, tanto
públicos como privados, con el fin de intercambiar y promover la generación, integración
y actualización de información de carácter geográfico y alfanumérico para la planeación
urbana y regional del Estado y los Municipios;
IV. Brindar productos y servicios derivados de la información contenida en los Sistemas
de Información del Centro de Colaboración Geoespacial, particularmente la relacionada
con los contenidos de los planes de desarrollo urbano;
V. La automatización de procesos y consulta remota de la información contenida en el
Centro de Colaboración Geoespacial, mediante el análisis, diseño, desarrollo y
explotación de Sistemas de Información; y
VI. Promover la integración del Centro de Colaboración Geoespacial con otras fuentes de
información federal, estatal y municipal, en especial para la articulación del Instituto
Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, así como para vincular toda la
información relacionada con el aprovechamiento y desarrollo urbano.
Artículo 352. El sistema de información geográfica se integra con la participación de las
autoridades estatales y municipales, así como por las dependencias y entidades de
ambos órdenes de gobierno involucrados en la autorización, gestión o registro de las
tramitaciones urbanísticas en el territorio del Estado.
Los integrantes del sistema, proporcionarán a la Dependencia Estatal, la información
estadística y geográfica, relativa a las autorizaciones urbanísticas y registros que
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
otorguen, así como de los programas y constitución de reservas territoriales, relativas al
ordenamiento territorial, asentamientos humanos y desarrollo urbano de la entidad.
Artículo 353. La Dependencia Estatal emitirá criterios, procesos y metodologías de
carácter general a que se sujetarán las tareas de homologación, estandarización,
integración y actualización de la información geográfica y alfanumérica sobre el desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial, así como las características y modalidades de
presentación de los mismos; asimismo solicitará a las personas físicas y públicas y
privadas, la aportación, con veracidad y oportunidad, de los datos para la integración del
Centro de Colaboración Geoespacial, mediante los formatos o cuestionarios
correspondientes.
Los particulares que soliciten información al Centro de Colaboración Geoespacial
deberán pagar los derechos que se generen por este concepto.
La Dependencia Estatal podrá solicitar a las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, la información que generen
relacionada con las materias objeto de esta Ley y resulte relevante para ser integrada a
los planes, proyectos y programas de desarrollo urbano y regional. Las dependencias y
entidades de los gobiernos estatal y municipal estarán obligadas a proporcionar la
información que les sea solicitada en los términos de éste y el artículo anterior.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada de conformidad con lo
establecido en la fracción XXII del artículo 50 y demás aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Capítulo Segundo
De las Facilidades Administrativas
Artículo 354. La Secretaría y los Municipios promoverán la simplificación de trámites,
facilidades administrativas y el otorgamiento de subsidios tendientes a promover las
acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento urbanos que se lleven a cabo por
los sectores social y privado, entre otros aspectos, para:
I. Facilitar la regularización de la tenencia de la tierra y de títulos de propiedad, mediante
los apoyos fiscales, notariales y registrales necesarios;
II. Otorgar los alineamientos, nomenclatura oficial, constancias de uso del suelo;
III. Simplificar y concentrar en una ventanilla única de las autorizaciones y licencias para
las distintas acciones urbanas;
IV. Automatizar los procesos de expedición de constancias de uso del suelo y demás
regulaciones urbanas y permitir su emisión a través de medios de comunicación
electrónicos;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. El pago de los impuestos y derechos relacionados con la transmisión de inmuebles,
así como para la regularización de títulos y construcciones, que los proyectos autorizados
requieran; y
VI. Dar facilidades, trato preferente y procedimientos simplificados ante las tesorerías
municipales y los registros públicos, concertando acuerdos de facilidades con Notarios
Públicos y otros agentes involucrados en la ejecución de las acciones urbanas.
Capítulo Tercero
De los Directores Responsables de Obra,
Artículo 355. Los interesados en llevar a cabo una acción urbana en los términos de esta
Ley, deberán contar con el o los directores responsables de obra o profesionistas
responsables que asuman la obligación de que el proyecto, cálculos, especificaciones,
materiales y procesos de ejecución de la obra en sus diversos aspectos o elementos
cumplan las normas técnicas correspondientes y se ajusten a lo dispuesto en esta Ley,
en los reglamentos, los planes o programas, y en los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Los directores responsables de obra y profesionistas responsables a que alude el párrafo
anterior, serán responsables solidarios con el propietario o desarrollador del cumplimiento
puntual de las disposiciones a que alude este ordenamiento, en las obras o proyectos en
que den su aval o intervengan.
Será obligatoria la intervención de un director responsable de obra en todos aquellos
proyectos que supongan la edificación de más de mil metros cuadrados de construcción;
si se trata de zonas de riesgo su participación será obligatoria independientemente del
volumen de construcción que se pretenda edificar. Tratándose de proyectos cuyo
volumen de construcción sea menor a mil metros cuadrados, deberá contarse con el aval
de un profesionista responsable, salvo las excepciones que señalen expresamente los
reglamentos municipales de construcciones.
Artículo 356. Para los efectos de este ordenamiento, las funciones del director
responsable de obra deberán recaer en persona con estudios en ingeniería civil o
arquitectura, con la respectiva cédula profesional y certificado de estudios emitido por
institución de educación superior que lo acredite como especialista en estructuras,
cálculos, construcción o estudios equivalentes.
Artículo 357. Serán sujetos responsables solidarios para los efectos de esta Ley el o los
profesionistas responsables o directores responsables de obra que intervengan con su
aval o firma con el propietario o desarrollador de un proyecto.
Artículo 358. Los profesionistas responsables y directores responsables de obra que
intervengan en los actos a que se refiere esta Ley, o los planes y programas de desarrollo
urbano, mediante su aval o firma, además de ser responsables solidarios en los términos
esta Ley, responderán en los términos de la legislación civil y penal aplicable y originarán
como consecuencia la aplicación de las sanciones correspondientes, y en su caso, la
obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Los profesionistas responsables que hayan sido sancionados serán reportados a las
autoridades que corresponda para que éstas tomen las medidas conducentes; además
se informará al colegio de profesionales al que pertenezca el infractor, para los efectos a
que haya lugar.
Los directores responsables de obra que incurran en infracciones en los términos de lo
establecido por el presente ordenamiento serán sancionados conforme al mismo.
ARTÍCULO 359.- Se establecerá un sistema de certificación de profesionistas en gestión
territorial en materias de planeación urbana, impactos urbanos, estudios técnicos como:
hidrología, geología, geotecnia, movilidad, diseño de pavimentos, diseño vial, en manejo
integral de aguas pluviales, entre otros.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá obtenerse mediante título o
documento que así lo acredite expedido por alguna escuela o universidad, pública o
privada, con reconocimiento oficial, o bien mediante documento que expida la Secretaría
en materia de desarrollo urbano o el instituto de planeación cuando alguno de estos
imparta cursos o diplomados en los temas antes citadas.
La Secretaría integrará un padrón de profesionales en los temas a que se refiere el párrafo
primero de éste artículo, el cual se conformará con la inclusión de aquellos profesionistas
que soliciten suscripción, actualizándose con los que obtengan alguno de los documentos
de los que expida esta dependencia o el instituto de planeación.
Para ser inscrito en el padrón de profesionales se deberá presentar:
I. Solicitud de inscripción firmada por el interesado, en el que se exprese como mínimo
su nombre completo, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, en su caso correo
electrónico, profesión;
II. Documento que acredite los estudios en alguno de los temas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, y en su caso, la cédula profesional;
III. Historial de experiencia en los temas antes referidos; y
IV. Copia simple de una identificación con fotografía que contenga la firma del solicitante.
Este padrón será publicado en la página electrónica de la Secretaría.
La Secretaría podrá emitir lineamientos a detalle para las certificaciones y conformación
del padrón, que, en su caso, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
BASES GENERALES PARA
LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL
Capítulo Primero
Bases Generales para la Reglamentación Municipal
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
en Materia de Zonificación y Usos del Suelo
Artículo 360. Los reglamentos municipales de zonificación y usos del suelo, son los
instrumentos normativos conforme a los cuales se aplicarán las normas o disposiciones
contenidas en los planes o programas municipales o de Centro de Población de desarrollo
urbano y su matriz de compatibilidad e impactos, y deberán contener al menos:
I. La definición de la zonificación del suelo según usos y destinos predominantes;
II. La clasificación de los usos y destinos del suelo en función del grado de impacto que
provocan sobre el medio ambiente;
III. Las normas de control de los usos y destinos del suelo, indicando los usos permisibles
en cada zona;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Las normas de control de densidad de las edificaciones, definiendo por cada tipo de
zona secundaria lo siguiente:
a) La superficie mínima del lote según uso del suelo;
b) El frente mínimo del lote;
c) El coeficiente de ocupación del suelo;
d) El coeficiente de utilización del suelo;
e) La altura máxima de las edificaciones;
f) El alineamiento para las edificaciones;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
g) Los espacios requeridos para estacionamiento en cualquiera de las modalidades
previstas en esta Ley, incluyendo bicicletas, y transporte no motorizado; y
h) La densidad máxima de unidades de vivienda por hectárea bruta.
V. Los requerimientos específicos para la elaboración de los estudios de impacto
ambiental de los proyectos definitivos de urbanización y en su caso, de edificación;
VI. Las normas relativas al diseño urbano, a la ingeniería de tránsito y a la ingeniería
urbana que determinen:
a) Los criterios de diseño de la vialidad, precisando las secciones mínimas y normas de
trazo de andadores, calles y arteria en función a su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten el acceso y
desplazamiento a personas con discapacidad;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
c) Los criterios para la localización de infraestructura, incluyendo el trazo de redes,
derechos de vía y zonas de protección;
d) Las obras mínimas de urbanización requeridas en cada tipo de zona;
e) Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de cesión
para destinos, requeridas en cada tipo de zonas; y
f) Establecer y vigilar el cumplimiento de la normatividad técnica para regular el espacio
público y la protección a la imagen y estética urbana en acciones inherentes a la
localización e instalación de anuncios fijos o móviles, pantallas electrónicas y estructuras
para la colocación de publicidad en el espacio público o privado dentro del territorio del
estado.
VII. Los requisitos para obtener las licencias de usos del suelo;
VIII. Los requisitos para otorgar beneficios de densidades, usos de suelo, coeficientes,
requerimientos de cajones, áreas libres, y demás trámites relativos, para garantizar la
regeneración de áreas verdes en el menor plazo posible; y
IX. Las demás normas que resulten necesarias y las que establece el artículo 227 en sus
fracciones VI y IX de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Los reglamentos de zonificación y usos de suelo deberán ser congruentes en los aspectos
señalados en las fracciones anteriores con los planes o programas de desarrollo urbano
del que deriven. En caso de incongruencia prevalecerá lo dispuesto por los planes o
programas del que deriven.
Artículo 361. En concordancia con los artículos 86 y 111 de la presente Ley, los
reglamentos municipales de zonificación y usos del suelo, deben contener para las zonas
que no se determinen de conservación, lo siguiente:
I. El CUS mínimo lo determinarán los planes y programas de Desarrollo Urbano Municipal.
Para todas las zonas la contabilización del CUS, será en los siguientes términos: Las
edificaciones subterráneas de cualquier uso no computan para efectos del CUS y se
consideran subterráneas cuando, por lo menos está bajo tierra, la mitad del nivel más
cercano a la superficie; En los predios descendentes con relación al frente principal, las
edificaciones ubicadas abajo del nivel de la calle sin ser subterráneas, que no sean
estacionamientos, computan el 50%-cincuenta por ciento para efectos del CUS; Los
cajones de estacionamiento con sus circulaciones, donde se ubiquen no computan para
efectos del CUS.
II. La altura máxima la determinará los planes y programas de desarrollo urbano
municipal.
Para todas las zonas la contabilización de la altura, será en los siguientes términos: En
los predios descendentes con relación al frente principal, la altura se tomará a partir del
nivel superior de la calle; en los predios ascendentes con relación al frente principal, la
altura se tomará a partir del nivel de desplante.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. En las autorizaciones el número de cajones de estacionamiento requeridos conforme
los factores previstos en el reglamento municipal, podrán disminuir como medida de
flexibilidad en los siguientes porcentajes:
a) Predios habitacionales multifamiliares y/o mixtos del segmento social: .......... hasta
50%-cincuenta por ciento;
b) Predios habitacionales multifamiliares y/o mixtos del segmento medio:……… hasta
40%-cuarenta por ciento;
c) Predios habitacionales multifamiliares y/o mixtos del segmento residencial:…. hasta
30%-treinta por ciento; y
d) Predios comerciales y/o servicios múltiples agrupados:.……hasta 30%-treinta por
ciento.
El solicitante podrá prever mayor número de cajones, si así lo desea, en función de la
ubicación.
El reglamento municipal podrá considerar mayores porcentajes de disminución, en
función de las condiciones de la zona.
Los reglamentos municipales deberán prever que se solicite a los comercios, lugares de
servicios y equipamientos que así lo requieran, conforme al estudio de movilidad previsto
en el artículo 198 de esta Ley, zonas de carga y descarga, así como zonas de ascenso y
descenso de pasajeros.
Se considera predio multifamiliar, cuando tiene más de 1-una vivienda en el lote.
Capítulo Segundo
Bases Generales para la Reglamentación Municipal
de la Construcción
Artículo 362. Las áreas, lotes y predios sin edificar, los edificios, casas, y cualquier otra
construcción urbana, deberá conservarse por sus propietarios o poseedores en buenas
condiciones de seguridad y limpieza, cuidando especialmente que los muros o fachadas
de las construcciones se mantengan en buen estado de presentación.
Las autoridades municipales sancionarán el incumplimiento de este precepto, en los
términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 363. Los reglamentos municipales de construcción deberán contener:
I. De la ocupación de las vías públicas y otros bienes de uso común;
II. De los peritos responsables;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. De la ejecución de las obras;
IV. De las licencias de construcción;
V. Inspección y control de obras;
VI. Recepción de obras;
VII. Normas para la construcción de obras de urbanización;
VIII. Utilización y conservación de edificios, lotes y predios;
IX. Normas básicas para la construcción;
X. Seguridad estructural de la construcción;
XI. Sistemas de autoconstrucción;
XII. Construcción de vivienda de interés social y popular;
XIII. Prohibiciones, sanciones y medios para hacer cumplir el reglamento municipal;
XIV. Recursos administrativos y medios de defensa de los particulares;
XV. Especificaciones que faciliten el desplazamiento y el acceso para personas con con
discapacidad; y
XVI. Las demás que los Ayuntamientos consideren necesarias.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
Del Cumplimiento de las Disposiciones
en Materia de Desarrollo Urbano
Artículo 364. Los planes o programas de desarrollo urbano, así como los reglamentos
municipales de zonificación y construcciones deberán ajustarse a las disposiciones de la
presente Ley, a la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y tomar en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Accesibilidad Universal vigentes y respetar los principios de subordinación y reserva que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 365. La Secretaría y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias tendrán a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, así como las contenidas en los planes y programas de desarrollo urbano.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 366. La Secretaría estará facultada para vigilar el cumplimiento de los planes de
desarrollo urbano en los que participa y la congruencia entre todos los planes que
conforman el Sistema Estatal de Planeación para lo cual podrá solicitar información,
expedientes y demás elementos que requiera a las autoridades competentes, las que
deberán atender dichas solicitudes en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de
que reciban la notificación correspondiente. A partir de la información requerida la
Secretaría podrá emitir dictámenes técnicos o recomendaciones.
Las recomendaciones y dictámenes técnicos a que se refiere el párrafo anterior, serán
emitidas por el titular de la Secretaría y se notificarán a la autoridad competente; en caso
de que no se dé una respuesta a la recomendación o dictamen en el plazo de 15 -quince
días hábiles siguientes a la notificación, la Secretaría procederá a publicar la resolución
correspondiente en el Periódico Oficial del Estado, con objeto de dejar constancia del
incumplimiento, además presentará las denuncias procedentes ante las autoridades
competentes, con el objeto de fincar las responsabilidades que resulten.
Capítulo Segundo
De Las Medidas Cautelares De Seguridad
Artículo 367. Para los efectos de esta Ley se considerarán medidas cautelares de
seguridad la ejecución de ordenamientos que con fundamento en preceptos legales
dicten las autoridades municipales a fin de evitar daños que puedan causar excavaciones,
instalaciones, construcciones y obras en edificaciones tanto públicas como privadas.
La medida prevista en la fracción I del artículo 368 tendrá la duración de 5-cinco días
hábiles, mismo término que tendrá la autoridad municipal para presentar ante la autoridad
judicial la solicitud para ratificar la medida mediante una suspensión o clausura.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que para cada caso correspondan.
En materia de aplicación, ejecución de medidas cautelares de seguridad y de sanciones
los Municipios serán responsables de elaborar los reglamentos o disposiciones
administrativas correspondientes.
Artículo 368. Son medidas cautelares de seguridad las siguientes:
I. Interrupción inmediata de trabajos cuya ejecución provoque o esté provocando riesgos
a la integridad personal o patrimonial de las personas, o a quienes carezcan del permiso
correspondiente;
II. Ejecución de obras de desagüe, saneamiento y/o similares;
III. Desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. Demolición de construcciones, de anuncios panorámicos o antenas;
V. Retiro de instalaciones o de materiales;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VI. La prohibición de actos de utilización o de uso de edificaciones, predios o lotes;
VII. El aseguramiento y secuestro de objetos y de materiales;
VIII. Refuerzo o apuntalamiento de estructuras y/o de edificaciones;
IX. Contratación con radio y/o televisión de transmisiones o de emisiones de mensajes
de alerta por caída de materiales, por desprendimiento de terreno, apuntalamientos y
demolición de partes inestables a fin de evitar daños a terceros;
X. Aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
XI. Inmovilización y aseguramiento de materiales que no cumplan con los parámetros
autorizados por la Normatividad Oficial Mexicana en materia de construcción; y
XII. Las demás que señalan otras Leyes.
Artículo 369. Si el o los responsables se rehusaren a cumplir las medidas de seguridad
establecidas en este Capítulo y no realizan los trabajos relativos en el tiempo
estrictamente necesario, la autoridad municipal los realizará en rebeldía de los
responsables resultando a cargo de éstos los gastos originados. Los cuales tendrán
carácter de crédito fiscal y se harán efectivos conforme al procedimiento administrativo
de ejecución, con independencia de que se les apliquen las sanciones y se les exijan las
demás responsabilidades legales a que haya lugar.
Artículo 370. Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que establece esta
Ley, las autoridades municipales y judiciales harán uso de los medios legales necesarios,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública y el arresto.
Artículo 371. Corresponderá a la autoridad municipal inspeccionar e imponer las
sanciones previstas en este Capítulo y serán sujetos responsables:
I. El Propietario del inmueble;
II. El Poseedor del inmueble;
III. Las empresas constructoras; y/o
IV. Los constructores independientes que presten sus servicios profesionales a los
propietarios, poseedores, o sus representantes para ejecutar o realizar cualquier obra de
construcción.
Artículo 372. Serán sujetos responsables solidarios para los efectos de esta Ley:
I. En su caso, el o los profesionistas que intervengan con su aval o firma con el propietario
o desarrollador de un proyecto;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
infracción;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
III. Quienes con su conducta contravengan las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables a las materias que en el mismo se regulan;
y
IV. Toda persona física o moral obligada conjuntamente con el propietario o poseedor del
inmueble de que se trate, a responder de algún proyecto de construcción, así como de la
colocación, instalación, modificación y retiro de cualquier elemento mueble o inmueble
que altere o modifique el paisaje urbano, en los términos de la presente Ley y su
reglamentación.
Los responsables solidarios responderán por el pago de gastos y multas, por las
infracciones cometidas a la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones
aplicables, que determine la autoridad.
Capítulo Tercero
De las Sanciones
Artículo 373. Las autoridades competentes impondrán las sanciones a que se refiere el
presente ordenamiento, independientemente de las responsabilidades civiles, penales o
administrativas que resulten.
La violación de esta Ley, su reglamentación o de los planes de desarrollo urbano, se
considera una infracción y origina como consecuencia la aplicación de las sanciones
correspondientes, y en su caso, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios
causados.
La violación a esta Ley, sus reglamentos o a los planes de desarrollo urbano, por parte
de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad respectiva en los términos
que establece la legislación en la materia.
Artículo 374. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la capacidad económica
del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la
reincidencia cuando una persona hubiera sido sancionada por contravenir una disposición
de esta Ley y sus reglamentos.
La reincidencia se sancionará con la imposición del doble de la multa que corresponda a
la infracción cometida.
El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones será de dos años y empezará
a computarse desde el día en que la autoridad tenga conocimiento de la comisión de la
infracción.
Las autoridades competentes podrán imponer, en un solo acto y a una misma persona
física o moral, en forma acumulativa, una o más de las sanciones previstas en este título,
atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.
Artículo 375. Serán sanciones administrativas:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. La rescisión de convenios;
II. La demolición o retiro parcial o total de escombros;
III. La revocación de las licencias, permisos y autorizaciones otorgados;
IV. El arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y
V. El retiro de los anuncios y sus estructuras.
Artículo 376. Serán sanciones judiciales:
I. La suspensión de los trabajos; y
II. La clausura, parcial o total de obra;
Artículo 377. La imposición de sanciones se hará previa audiencia del interesado y sin
perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras Leyes corresponda al infractor.
Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la
autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los
hechos que pudieran constituir delito.
Artículo 378. En el caso de que sea necesario demoler total o parcialmente las
construcciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia o autorización o
en contravención a lo dispuesto por esta Ley, o los planes de desarrollo urbano, el costo
de los trabajos será a cargo de los propietarios o poseedores, y las autoridades estatales
o municipales no tendrán obligación de pagar indemnización alguna.
Artículo 379. Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la
oficina municipal que corresponda en un plazo no mayor de quince días contados a partir
de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva.
Artículo 380. Se sancionará con la rescisión administrativa de convenios, sin necesidad
de declaración judicial, cuando los particulares contravengan sus disposiciones o
incumplan injustificadamente las obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 381. En la elaboración de sus reglamentos, los Ayuntamientos no podrán asignar
sanciones inferiores a las establecidas en este Ordenamiento, mientras no cuenten con
ellos, las autoridades deberán aplicar a los infractores de esta Ley las sanciones conforme
a las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 382. Se sancionará con la suspensión o clausura definitiva total o parcial de
excavaciones, instalaciones, construcciones, obras de urbanización y construcción
relativa a fraccionamientos y venta de lotes, obras para edificaciones o para soportar
anuncios o servicios en los siguientes casos:
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
I. Cuando sin contar con permiso o autorización, el o los propietarios, ordenen, contraten
o permitan la realización de alguna excavación, instalación, construcción, demolición,
movimiento de tierra, desmonte o tala de árboles en un predio de su propiedad;
II. Cuando sin contar con permiso o autorización se realice una excavación, construcción,
instalación, o se depositen materiales o escombros que afecten la vía pública, terreno del
dominio público o afecto a destino común;
III. Cuando el alineamiento establezca, al predio, restricciones o afectaciones y éstas no
se respeten;
IV. Cuando el o los propietarios de un predio realicen una construcción sin contar con las
constancias o licencias necesarias;
V. Cuando el o los propietarios den a un predio o construcción un uso o destino diferente
al autorizado o incumplan con la densidad, los coeficientes de ocupación y utilización del
suelo aplicable;
VI. Cuando el o los propietarios de un predio o construcción no respeten las disposiciones
de la Ley, su reglamentación o los planes de desarrollo urbano;
VII. Cuando se ejecuten obras, instalaciones o edificaciones en lugares prohibidos por la
Ley, su reglamentación o los planes y programas de desarrollo urbano;
VIII. Cuando se utilicen, sin las autorizaciones correspondientes, explosivos para
excavaciones o demoliciones;
IX. Cuando se realicen obras de construcción, urbanización y similares relativas a un
fraccionamiento, sin contar con la factibilidad, licencia, permiso, o autorización
correspondiente;
X. Cuando se obstaculice o impida en alguna forma el cumplimiento de las ordenes de
inspección expedidas por la autoridad competente;
XI. Cuando se realice o promueva la venta de lotes, predios y edificaciones de un
fraccionamiento, sin contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente;
XII. Cuando se promueva o permita la ocupación de un predio o edificación sin contar con
las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes o violando el uso de suelo que
le corresponde; y
XIII. Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgo establecidas en el Atlas de riesgos, realice obras
o instalaciones o actos sin permiso o autorizaciones, o teniéndolo no cumpla con el
mismo.
La Autoridad Judicial competente, a solicitud del Municipio interesado ratificará la medida
cautelar de seguridad impuesta por la autoridad municipal en el término de 5-cinco días
a partir de recibida la solicitud, en todos los casos.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
En el caso de las suspensiones se considerará medida cautelar judicial, y por tanto no es
necesario el derecho de audiencia.
En el caso de las clausuras, se seguirá el procedimiento de juicio ordinario previsto en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
Artículo 383. Se sancionará con multa al propietario o a los responsables solidarios en
los siguientes casos:
I. Multa de hasta 30-treinta unidades de medida y actualización:
a) Para el caso de obras de ampliación o remodelación de hasta cien metros cuadrados
en viviendas de uso familiar que no cuenten con la licencia correspondiente;
b) Multa de hasta 30-treinta unidades de medida y actualización: para cambios de uso de
suelo en edificaciones menores a cien metros cuadrados que no cuenten con la licencia
correspondiente.
II. Multa desde 200-doscientas hasta 2000-dos mil unidades de medición y actualización:
a) Cuando no se respeten las normas de diseño en las obras y edificaciones para las
personas con discapacidad;
b) Cuando se promueva o permita la ocupación de un predio o edificación sin contar con
las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes o violando el uso del suelo que
le corresponda; y
c) Cuando se utilice el predio o sus construcciones sin haber obtenido la constancia de
suelo correspondiente.
III. Multa desde 2000-dos mil hasta 10,000-diez mil unidades de medición y actualización:
a) Cuando después de haber sido sancionado por la autoridad competente el propietario
y los responsables solidarios persistan en realizar acciones violatorias a Leyes,
reglamentos o a disposiciones administrativas de aplicación general;
b) Cuando después de su vencimiento y sin haber obtenido su renovación, se continúen
ejerciendo derechos que le fueron otorgados por una constancia, licencia, permiso o
autorización;
c) Cuando los particulares contravengan las disposiciones o incumplan injustificadamente
las obligaciones contenidas en los convenios que celebren con las autoridades en materia
de desarrollo urbano;
d) Cuando no se ejecuten las medidas de seguridad impuestas por la autoridad
competente;
e) Cuando no se respete el porcentaje de área verde o espacio abierto, se excedan las
densidades de población o construcción autorizadas, la altura máxima permitida o los
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
coeficientes de utilización y ocupación del suelo conforme al plan o programa de
desarrollo urbano aplicable;
f) Cuando se contravengan las normas básicas para las vías públicas establecidas en la
presente Ley;
g) Cuando se ejecuten obras, instalaciones, excavaciones o edificaciones en lugares
prohibidos por la Ley, su reglamentación o los planes y programas de desarrollo urbano;
h) Cuando se impida la inspección de un inmueble;
i) Cuando se realicen obras, construcciones, instalaciones, demoliciones o excavaciones,
sin contar con la debida autorización o con una licencia cuyo contenido sea violatorio de
los programas;
j) Cuando se lleven a cabo subdivisiones, fusiones, relotificaciones y parcelaciones sin la
licencia, permiso o autorización correspondiente;
k) Cuando se incumpla con las obligaciones derivadas de un polígono de actuación
autorizado;
l) Cuando se incumpla con las obligaciones derivadas de un reagrupamiento parcelario
autorizado;
m) Cuando se incumpla con las obligaciones establecidas por un plan o programa de
desarrollo urbano para una zona de suelo estratégico;
n) Cuando se realicen obras de construcción, urbanización y similares relativas a un
fraccionamiento o conjunto, sin contar con la factibilidad, licencia, permiso, o autorización
correspondiente;
ñ) Cuando se realicen sin permiso o autorización, en la vía pública, terreno de dominio
público o afecto a un destino común; construcciones, instalaciones, o cualquier otra obra,
o acto que afecte sus funciones; o
o) Cuando se utilice el predio o sus construcciones para un uso o destino no permitido,
para la zona en la que se ubica el predio.
IV. Multa desde 5000-cinco mil veces el salario mínimo prevaleciente en la zona
económica hasta dos veces el valor de las acciones, obras o construcciones realizadas:
a) Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgos establecidas en el atlas de riesgos, realice obras
o instalaciones o actos sin permiso o autorización, o teniéndolo no cumpla con el mismo;
b) Cuando se realice o promueva la venta de lotes, predios y edificaciones de un
fraccionamiento o conjunto, sin contar con la licencia, permiso o autorización
correspondiente; o
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
c) Cuando se realicen fraccionamientos, conjuntos o urbanizaciones sin contar con la
debida autorización.
Artículo 384. Se sancionará con la demolición total o parcial de las obras en proceso o
de las construcciones en los casos siguientes:
I. Cuando se realicen construcciones, instalaciones, demoliciones o excavaciones, sin
contar con la debida autorización;
II. Cuando se realicen sin permiso o autorización, en la vía pública, terreno de dominio
público o afecto a un destino común; construcciones, instalaciones, o cualquier otra obra,
o acto que afecte sus funciones;
III. Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgos establecidas en el atlas de riesgos, realice obras
o instalaciones o actos sin permiso o autorización, o teniéndolo no cumpla con el mismo;
o
IV. Cuando se ejecuten obras, instalaciones o edificaciones en lugares prohibidos por la
Ley, su reglamentación o los planes y programas de desarrollo urbano.
Artículo 385. Se sancionará con la revocación de las autorizaciones, licencias y permisos
en los casos siguientes:
I. Cuando se descubra que se utilizaron documentos falsos o erróneos o que se
consiguieron con dolo a fin de obtener la autorización correspondiente;
II. Cuando se construya un proyecto diferente al autorizado; o
III. Cuando para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización el servidor público
competente dicte el acto en contravención a alguna disposición jurídica vigente; o
IV. Cuando se haya emitido por autoridad incompetente.
Artículo 386. Se sancionará con arresto administrativo de los propietarios y de sus
responsables solidarios en los siguientes casos:
I. Cuando al ejecutar una orden de inspección emitida por autoridad competente, se
impida a los inspectores, debidamente acreditados, la realización de la inspección;
II. Cuando no se respeten los sellos de suspensión o clausura colocados por autoridades
competentes; y
III. Cuando se continúen realizando labores de excavación, construcción o de cualquier
tipo, excepto de vigilancia, en el predio, lote o edificación suspendida o clausurada.
En los casos a que se refiere este artículo, la autoridad competente que conozca del caso
dará vista al Ministerio Público para los efectos correspondientes.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 387. La imposición de sanciones se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades que conforme a otros Códigos, Leyes, Reglamentos, Disposiciones
Administrativas de observancia general y Normas Oficiales Mexicanas correspondan.
Artículo 388. Los profesionistas que intervengan en los actos a que se refiere esta Ley o
los planes de desarrollo urbano, mediante su aval o firma, serán responsables en los
términos de la legislación civil y penal aplicable y origina como consecuencia la aplicación
de las sanciones correspondientes, y en su caso, la obligación de indemnizar por los
daños y perjuicios causados.
Los profesionistas que hayan sido sancionados serán reportados a las autoridades que
corresponda para que éstas tomen las medidas conducentes; además se informará al
colegio de profesionales al que pertenezca el infractor, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 389. El acto administrativo válido es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico
aplicable, reconoce a la Administración Pública Estatal o Municipal, la facultad de obtener
su cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa ante la contumacia del
obligado.
Artículo 390. La ejecución forzosa por la administración se podrá llevar a cabo mediante
embargo o ejecución subsidiaria.
Tiene lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la
administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine y a costa
del obligado.
El costo de la ejecución forzosa se considerará crédito fiscal, en los términos de las
disposiciones fiscales vigentes en el Estado.
Artículo 391. Procederá la ejecución forzosa una vez que se agote el procedimiento
respectivo y medie resolución de la autoridad competente en los siguientes casos:
I. Cuando un propietario afectado por un destino para infraestructura vial o hidráulica, se
rehúse a permitir su ejecución o impida la utilización de los derechos de vía
correspondientes;
II. Cuando exista obligación a cargo de los propietarios o poseedores de predios sobre
los que la autoridad competente, haya decretado ocupación parcial o total, de retirar
obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad o interés público, sin que
las realicen en los plazos determinados;
III. Cuando haya obligación de demoler total o parcialmente las construcciones que se
encuentren en estado ruinoso, o signifiquen un riesgo para la vida, bienes o entorno de
los habitantes, sin que ésta se verifique;
IV. Cuando exista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran, de
acuerdo con el reglamento de construcciones aplicable, y no se cumpla con ella;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
V. Cuando los propietarios o poseedores hayan construido en contravención a lo
dispuesto por los planes, siempre que dichas obras se realizaran con posterioridad a la
entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuaciones ordenadas, o bien no
se procediera a la demolición ordenada en su caso;
VI. Cuando se hubiere agotado el procedimiento administrativo y el obligado no hubiera
acatado lo ordenado por la autoridad competente;
VII. Cuando los propietarios de terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres
de maleza y basura;
VIII. Cuando los propietarios o poseedores de inmuebles se rehúsen, incumplan o
cumplan parcialmente, sin causa legal que lo justifique, las obligaciones de dar, hacer o
no hacer, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que impongan los planes de
desarrollo urbano para los predios ubicados en zonas de suelo estratégico; y
IX. Cuando los propietarios o poseedores de inmuebles se rehúsen, incumplan, o
cumplan parcialmente, sin causa legal que lo justifique las obligaciones de dar, hacer o
no hacer, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezcan las resoluciones
en materia de polígonos de actuación o reagrupaciones parcelarias que impongan los
planes o programas de desarrollo urbano aprobados.
Capítulo Cuarto
De La Inspección y Vigilancia
Artículo 392. Las autoridades administrativas estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán llevar a cabo visitas de
inspección para comprobar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación, los planes
de desarrollo urbano, acuerdos o demás disposiciones de carácter general en materia de
desarrollo urbano; para en su caso, aplicar las medidas de seguridad y sanciones que
correspondan.
Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
En todo tiempo se tendrá la facultad de supervisar mediante inspección técnica la
ejecución de las obras, vigilando el debido cumplimiento de las normas de calidad y de
las especificaciones del proyecto autorizado.
Artículo 393. Los inspectores para practicar visitas de inspección, deberán estar
provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente en
la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el
alcance que deba tener, el personal técnico de apoyo en su caso y las disposiciones
legales que lo fundamenten.
Artículo 394. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
facilidades e informes a los inspectores y, en su caso, al personal técnico de apoyo para
el desarrollo de su labor.
Artículo 395. Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá exhibir credencial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere esta Ley, de la
que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento.
De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por
quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento
de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia
acta.
Artículo 396. En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia y código postal en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivo;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Actos, hechos u omisiones detectadas en la visita de verificación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieron hacerlo.
Artículo 397. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia.
Si como resultado del acta de inspección, la autoridad competente advierte la existencia
de algún riesgo para las personas o para sus bienes, procederá a aplicar las medidas de
seguridad que correspondan e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.
Si de los resultados del acta no aparecieran elementos de infracción, pero se advirtiere
alguna irregularidad, la autoridad competente, lo hará del conocimiento del interesado
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta
efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Artículo 398. Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas
que ofreciere, dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución
administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que
se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
En la resolución administrativa se señalará o, en su caso, adicionarán las medidas que
deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas; el plazo
otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor,
conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo Quinto
De los Derechos de los Particulares
Artículo 399. Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley y para la
expedición de las licencias y autorizaciones a que se refiere la misma, actuarán con
arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Las autoridades competentes en sus relaciones con los particulares, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. En el otorgamiento de las autorizaciones o licencias, no podrán exigir más requisitos
que los previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y tendrán la obligación
de otorgarlas si el interesado cumple con los mismos; la negativa injustificada por parte
de los servidores públicos a otorgarlas, implicará el fincamiento de las responsabilidades
que procedan;
II. Solicitar la comparecencia de éstos, solo cuando así esté previsto en la Ley, previa
citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, solo en aquellos casos previstos en ésta u otras Leyes;
IV. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los
documentos contenidos en ellos;
V. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la presentación de los mismos;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por
las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se
está tramitando;
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras
Leyes, siempre que acrediten su interés jurídico;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros,
debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley.
Capítulo Sexto
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 400. Las autoridades estatales o municipales no podrán en ningún caso rechazar
las solicitudes, escritos o documentos que les sean presentados por los particulares en
las unidades de recepción de documentos, ventanillas de recepción de trámites u oficinas
públicas.
Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan
con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para
que subsanen la omisión dentro del término que establezca la Ley competente, o a falta
de disposición expresa, en un término no mayor a veinte días hábiles contados a partir
de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin
desahogar la prevención, se desechará el trámite.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo
aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el
supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la
dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir
del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado cumpla con los requisitos
faltantes.
Artículo 401. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
establezca otro plazo, presentada una solicitud para cualquier trámite a que se refiere la
presente Ley y, que esté debidamente acompañada de toda la documentación requerida
por este ordenamiento, la autoridad competente deberá dar una respuesta a la misma en
el término máximo de 45-cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en
que se haya recibido la solicitud.
En caso de que la autoridad competente sea omisa y no notifique personalmente o por
correo certificado la respuesta al trámite solicitado en el término indicado y siempre que
no se involucren situaciones ilícitas ni sea contraria a la presente Ley, programas u otras
disposiciones de carácter general en materia de desarrollo urbano, ordenamiento
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
territorial y asentamientos humanos; se considerará negada la solicitud planteada. La
resolución negativa deberá ser notificada al interesado en el término de 3-tres días hábiles
para que en su caso haga uso del derecho de interponer los recursos administrativos
presentes en esta Ley.
En los reglamentos municipales u otras disposiciones de carácter general expedidos por
el Ayuntamiento correspondiente, podrá establecerse un término menor al señalado en el
primer párrafo de este artículo, el cual en ningún caso podrá ser mayor.
Artículo 402. Quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos al
desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo protesta de
decir verdad. Será a su cargo y responsabilidad la autenticidad, validez, calidad,
contenido, cálculos y especificaciones que contengan los estudios, peritajes, memorias,
responsivas, planos y demás documentos que presenten ante las autoridades estatales
o municipales.
Las autoridades estatales y municipales, al emitir las autorizaciones, licencias y demás
actos de autoridad de conformidad con esta Ley, serán responsables de que las
solicitudes y expedientes respectivos integren la documentación respectiva y cumplan
con los requisitos que establece este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias,
en ningún caso responderán por la calidad, veracidad o validez de los cálculos, peritajes
o especificaciones que les sean presentados.
El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad de
conformidad con esta Ley no impide ni condiciona el ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de las autoridades competentes.
Las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad emitidos de conformidad con
esta Ley, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad, gravámenes, servidumbres o
cualquier otro derecho de terceros.
Artículo 403. La revocación de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad
emitidos de conformidad con esta Ley deberá respetar en todo caso las formalidades
esenciales del procedimiento. Solo se podrá acordar la revocación por la misma autoridad
que emitió el acto, cuando la resolución de que se trate hubiera sido emitida con error
inducido por el solicitante o mediante documentación que haya sido alterada o declarada
falsa o por autoridad competente; en los demás casos deberá ser declarada por una
autoridad jurisdiccional.
Capítulo Séptimo
De los Medios de Defensa
Artículo 404. Los interesados afectados por las resoluciones de las autoridades
administrativas, podrán interponer recurso de revisión ante el superior jerárquico de la
autoridad que emitió el acto o intentar el juicio contencioso administrativo
correspondiente.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la
resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de la misma.
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad
que emitió el acto impugnado y en el mismo se deberá expresar:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para efectos de oír notificaciones;
III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente;
IV. El acto que se recurre y fecha en que se le notifico o tuvo conocimiento del mismo;
V. Los agravios que se le causen;
VI. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado debiendo acompañar los documentales con que cuente, incluidas las que
acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente o las pruebas documentales ofrecidas, se apercibirá a los interesados para
que en un plazo de 3-tres días hábiles presenten los documentos y de no cumplirse lo
anterior, se le tendrá por no interpuesto el recurso.
La autoridad que emitió el acto recurrido y que reciba el recurso de revisión, remitirá el
escrito original presentado, sus anexos, así como el expediente correspondiente a su
superior jerárquico, quien se hará cargo de su tramitación y resolución.
Artículo 405. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resoluciones favorables; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
La autoridad deberá emitir un acuerdo en el que se señale la suspensión o la denegación
de la ejecución del acto impugnado, el cual de no emitirse, se entenderá por otorgada la
suspensión de la misma.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 406. El recurso se desechará de plano cuando:
I. Se presente fuera de plazo; o
II. No contenga firma.
Artículo 407. No será procedente el recurso de revisión cuando:
I. Existan actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Los actos no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. El acto se haya consumado de un modo irreparable;
IV. Sea el acto consentido expresamente; y
V. Se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 408. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta a su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto recurrido;
V. Exista falta de objeto o materia del acto; y
VI. No se probare la existencia del acto impugnado respectivo.
Artículo 409. En el recurso se admitirá toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones. No se considera comprendida en esta prohibición la petición de informes a
las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o
en documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de pruebas que considere necesarios, sin
más limitación que la establecida en la Ley.
La autoridad administrativa ante quién se tramite el recurso de revisión, acordará sobre
la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrá rechazar las pruebas propuestas
por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación
con el asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 410. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un
plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de quince días hábiles, contados a partir de
su notificación.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se ampliará el plazo hasta
quince días hábiles para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva.
La autoridad notificará a los interesados con una anticipación de tres días hábiles, el inicio
de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.
Artículo 411. Ponen fin al recurso administrativo:
I. La resolución del mismo;
II. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico;
III. La declaración de caducidad;
IV. La imposibilidad material de continuarlo por las causas sobrevenidas;
V. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en esta
Ley, y verse sobre materias que sean susceptibles de transacción y tengan por objeto
satisfacer el interés público con el alcance, efectos y régimen jurídico especificado en
cada caso;
VI. La falta de materia; y
VII. El sobreseimiento.
Artículo 412. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos,
cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere
formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquél
que lo hubiere efectuado o solicitado.
Artículo 413. La falta de actuación del recurrente por causas imputables a él por el
término de treinta días naturales, producirá la caducidad del procedimiento. La autoridad
competente acordará el archivo de las actuaciones notificándoselo al interesado. Contra
la resolución que declare la caducidad procederá el juicio contencioso administrativo.
Artículo 414. Concluida la tramitación del recurso y antes de dictar resolución se pondrán
las actuaciones a disposición de los interesados, por el término de cinco días hábiles para
que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad
competente al dictar la resolución.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 415. La autoridad deberá resolver el recurso de revisión en un plazo no mayor
de quince días hábiles posteriores al término señalado en el artículo anterior, en
cualquiera de los siguientes sentidos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
III. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya. Cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 416. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de
invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar
la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita
de los preceptos que se consideran violados y examinar en su conjunto los agravios así
como los demás razonamientos del recurrente a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta
una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que considero ilegal el acto y precisar el alcance en
la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de treinta días naturales.
Artículo 417. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es
parcial, se precisará ésta.
Artículo 418. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular
demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
Artículo 419. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no
obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a
los interesados para que en un plazo no inferior a cinco ni superior a quince días naturales
formulen sus alegatos y presente los documentos que estime procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo, no lo haya hecho.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 420. Cuando las autoridades administrativas no expidan los dictámenes,
licencias, permisos y acuerdos en los plazos previstos en la presente Ley, los afectados
podrán presentar el recurso de queja:
I. Ante el superior inmediato de la autoridad administrativa que no haya resuelto en el
plazo legal el asunto a su cargo; y
II. Ante la propia autoridad cuando la resolución corresponda al Ayuntamiento o al
Gobernador del Estado.
Artículo 421. El recurso de queja deberá formularse por escrito con las formalidades y
requisitos que se exigen para el recurso de revisión.
Presentado ante la autoridad competente el escrito de queja, ésta deberá resolver en el
término de 30-treinta días hábiles dictando el acuerdo correspondiente, o en su caso,
disponiendo se expida la resolución omitida.
En caso de que la autoridad competente sea omisa y no notifique personalmente la
respuesta tanto al recurso de revisión como al de queja, en el término indicado, se
entenderá resuelto en favor del recurrente.
Capítulo Octavo
De la Denuncia Pública
Artículo 422. La persona que considere que se han autorizado o se están llevando a
cabo, construcciones, fraccionamientos, conjuntos, condominios cambios de usos del
suelo o de uso de edificación, destinos del suelo, actos o acciones urbanas en
contravención a las disposiciones de esta Ley, a los planes de desarrollo urbano
aplicables, tendrá derecho a denunciar y exigir a la autoridad competente para que se dé
inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se lleven a cabo las
suspensiones, demoliciones o modificaciones u otras medidas o sanciones, que sean
necesarias para cumplir con los citados ordenamientos, cuando:
I. Se demuestre un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos de la
zona;
II. Causen o puedan causar un daño al Estado o Municipio;
III. Causen o puedan causar un daño en su patrimonio; y
IV. Produzcan daños en bienes considerados de valor cultural o natural en el Estado,
incluyendo el deterioro de la imagen urbana de los centros de población.
En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo
anterior, estas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los servidores públicos
que las otorgaron incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a la
legislación en la materia.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos,
quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados y deberán
resolver en un término no mayor de 30-treinta días naturales, contados a partir de la fecha
de recepción del escrito.
Artículo 423. Para el ejercicio de la denuncia pública contemplada en el artículo anterior,
bastará un escrito en el cual la persona que la promueva deberá señalar:
I. Nombre, domicilio y copia simple de una identificación oficial del denunciante;
II. Nombre, razón social o denominación y domicilio del propietario o usuario del predio
afectado o, en su caso, los datos necesarios para su localización e identificación;
III. Los datos que permitan la localización e identificación del inmueble de que se trate;
IV. La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones jurídicas y
legales que se considere estén siendo violadas;
V. En su caso, podrá solicitarse la suspensión del acto denunciado, debiendo garantizar
mediante fianza a favor de la autoridad municipal, expedida por una institución autorizada
para ello, los daños o perjuicios que eventualmente pudiera causar, en caso de que
resultara improcedente la denuncia; y
VI. Documentos que acrediten que es vecino o residente afectado del predio en el que se
estén llevando a cabo los actos de que se trate.
Capítulo Noveno
De los Medios Alternos de Solución de Controversias
Artículo 424. Para la solución de controversias que se susciten en materia de desarrollo
urbano, se promoverá la utilización de métodos alternos para la solución de conflictos,
sujetándose a las disposiciones de la Ley de la materia.
La Secretaría promoverá la conformación de centros de métodos alternos especializados
en materia de desarrollo urbano, así como la capacitación técnica de sus integrantes, a
efecto de contar con especialistas que estén en posibilidad de proponer las mejores
soluciones, respetando en todo caso las disposiciones de esta Ley y los planes o
programas de desarrollo urbano.
Para ello celebrará convenios de coordinación con los Municipios, así como de
concertación para la capacitación, profesionalización y certificación con asociaciones y
colegios de profesionistas, e instituciones educativas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Y TRANSPARENCIA
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Capítulo Primero
De la Participación Ciudadana y Social
Artículo 425. El Estado y los Municipios, promoverán la participación ciudadana en todas
las etapas del proceso de ordenamiento territorial y la planeación del Desarrollo Urbano
y Desarrollo Metropolitano.
Artículo 426. Las autoridades deberán promover la participación social al menos en las
materias siguientes:
I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes o programas
de Desarrollo Urbano y sus modificaciones, así́ como en aquellos mecanismos de
planeación simplificada, en los términos de esta Ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y Conservación de
zonas populares de los Centros de Población y de las comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del patrimonio natural y cultural de los Centros de Población;
VI. La preservación del ambiente en los Centros de Población; y
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas
en los Centros de Población.
Capítulo Segundo
Información Pública, Transparencia
y Rendición de Cuentas
Artículo 427. Constituye un derecho de las personas obtener información oportuna,
veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de planeación
urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus propiedades,
Barrios y colonias.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de informar con
oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así ́ como de reconocer y respetar las
formas de organización social, de conformidad con la legislación correspondiente
aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su
consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los planes y programas de
ordenamiento territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano aprobados, validados y
registrados, así ́como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por las Leyes
correspondientes. Que deberá publicarse en los 10 días hábiles a partir de su emisión.
Artículo 428. Los institutos de planeación, en colaboración con los organismos de
transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar
información y en medios físicos y remotos en aquellos polígonos en los que se otorguen
autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de la
información y el impacto esperado de dichas autorizaciones, permisos y licencias. La
publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública, como
escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.
Capítulo Tercero
Desarrollo institucional
Artículo 429. El Estado de Nuevo León, y sus Municipios, promoverán la
profesionalización del servicio público en la materia de esta Ley. La Secretaría ofrecerá a
los Municipios la capacitación requerida para que todos los funcionarios municipales que
estén relacionados a los temas de esta Ley, estén capacitados y certificados para cumplir
sus funciones de manera adecuada.
Los funcionarios en mención, preferentemente deberán tener un título profesional y
experiencia que les permita hacer frente a sus obligaciones como funcionarios públicos
en este ámbito.
Se promoverá la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad,
competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.
Se promoverá programas permanentes de capacitación en las materias de esta Ley.
La Secretaría establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en
gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso
de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y
aplicación del presente ordenamiento.
Se impulsará programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y
gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y
autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la
transparencia.
Igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la información y comunicación en
los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial
y los servicios urbanos.
Capítulo Cuarto
Observatorios Ciudadanos
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Artículo 430. El Estado y los Municipios promoverán la creación y funcionamiento de
observatorios urbanos, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las
instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los
organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para
el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre
los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas y regionales y
de gestión pública.
Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los fenómenos
socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda según sus
objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través
de indicadores y sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos.
Artículo 431. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, estatal, municipal y de las demarcaciones
territoriales:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de Desarrollo Urbano y el
ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y autorizaciones que
afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas
en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de
políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las
necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de
información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación
más efectiva en la toma de decisiones sobre Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el Desarrollo
Urbano y el ordenamiento del territorio; y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de
información.
Las entidades federativas establecerán las regulaciones específicas a que se sujetará la
creación y operación de observatorios urbanos y para el ordenamiento territorial con base
en esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, salvo disposición en contrario conforme lo establecido en los Transitorios
siguientes.
Segundo.- Se deroga la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada
en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9-nueve de septiembre del año 2009-dos mil
nueve, a excepción de su Título Noveno y de los Capítulos 2-dos y 3-tres del Título
Décimo Segundo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Tercero.- El Título Noveno de la presente Ley aplicará a partir del 1-uno de junio del
2019-dos mil diecinueve. Las disposiciones relativas a las medidas cautelares de
seguridad y sanciones en las que sea competente la autoridad judicial contenidas en los
Capítulos 2 y 3 del Título Decimosegundo aplicarán a partir del 1-uno de enero del 2021-
dos mil veintiuno.
Cuarto. Los Municipios harán, con fecha límite hasta el 1-primero de junio de 2019-dos
mil diecinueve, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las
disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia.
Quinto. Los planes y programas de desarrollo urbano metropolitanos deberán adecuarse
al presente ordenamiento en un plazo no mayor al 28-veintiocho de noviembre de 2018-
dosmil dieciocho. Los planes y programas de desarrollo urbano municipales deberán
adecuarse al presente ordenamiento en un plazo no mayor al 1-primero de Junio de 2019-
Dos mil diecinueve.
Los planes y programas de desarrollo urbano que se encuentren vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, continuarán en su vigencia y surtirán todos sus efectos
legales, hasta en tanto no se actualicen en los términos del párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Sexto.- En un plazo de 30-treinta meses contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, el Congreso del Estado deberá reformar las disposiciones legales
correspondientes, con el objeto de crear los órganos y procedimientos judiciales
competentes en materia de la presente Ley.
Séptimo. En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, la Secretaría y los Municipios instalarán o ratificarán los órganos colegiados
a que alude este ordenamiento.
Octavo. Las factibilidades y licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, continuarán el proceso de autorización de las etapas subsecuentes hasta
los actos definitivos, conforme a las disposiciones, ordenamientos, procedimientos y
documentación requerida, según lo previsto en la Ley vigente al inicio del trámite.
Noveno. Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados con anterioridad a la
presente Ley quedarán vigentes por el plazo que fueron expedidas.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
Décimo. En un plazo de que no mayor a 12-doce meses a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
crearán los organismos metropolitanos señalados en esta Ley.
Para tal efecto, remitirán al Congreso del Estado las iniciativas que resulten necesarias,
las cuales deberán formularse atendiendo lo señalado en la Ley de Disciplina Financiera
para las Entidades Federativas y Municipios; la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Nuevo León; Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo
León; Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y demás Leyes aplicables.
Décimo Primero. Solo en predios con asentamientos humanos irregulares con
antigüedad mayor a 10-diez años de haberse formado a la fecha de publicación de la
presente Ley y quedada su condición de irregular, no cuentan o sean suficientes las áreas
libres para la cesión de área municipal, o las vialidades no cumplan con los anchos
mínimos u otros motivos que impidan su regularización, la autoridad municipal podrá
autorizar la regularización de estos asentamientos humanos.
Décimo segundo. Lo señalado en el Artículo 210 párrafo décimo, sólo será aplicable
para construcciones en fraccionamientos autorizados hace 20 años o más.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil
diecisiete.
PRESIDENTA: DIP. KARINA MARLEN BARRÓN PERALES; PRIMERA SECRETARIA:
DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. EVA PATRICIA
SALAZAR MARROQUÍN.- RÚBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo león, en Monterrey, su Capital, al
día 27 de noviembre de 2017.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
JESÚS HUMBERTO TORRES PADILLA.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
ROBERTO RUSSILDI MONTELLANO.- RÚBRICA
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.
P.O. 11 DE MARZO DE 2019. DEC. 95
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los Municipios tendrán un plazo de 90-noventa días naturales a partir de la
publicación del presente decreto para que realicen las armonizaciones reglamentarias
necesarias.
P.O. 25 DE MARZO DE 2019. DEC. 106
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019. DEC. 153.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 200. ART. 3º. Y 6º. TRANSITORIOS DE LA LEY.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 205. ART. 237.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los Municipios en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales contados a
partir de Ia entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las reformas necesarias
para ajustar sus Reglamentos Municipales a las disposiciones del presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 259. ARTS. 77, 79, 218, 237 Y 360.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”
Decreto Núm. 312 expedido por la LXXIV Legislatura
SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Municipios tendrán un plazo de noventa días
hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus
Reglamentos.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. DEC. 392. PUBLICADO ADEMÁS EN LA GACETA
LEGISLATIVA OFICIAL EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO. Para el cumplimiento al presente Decreto, los concesionarios deberán
implementar un plan de retiro de cableado aéreo en desuso, que deberán acordar con el
ayuntamiento respectivo, dicho Plan deberá contener los lineamientos para realizar el
retiro de cableado aéreo en desuso de manera progresiva en los 51 municipios del Estado
de Nuevo León, esto dentro de un plazo máximo de 6 meses a la entrada en vigor del
presente decreto.
TERCERO. Los municipios dispondrán de un plazo de hasta 180 días posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto, para homologar su reglamentación con el fin de
cumplir lo preceptuado por dicho decreto.
CUARTO. -Se deroga cualquier disposición en lo que se oponga al presente decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 438. ART. 208
ÚNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación.