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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 93 DEL DÍA 10 DE JULIO DE 2010.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 85
Artículo Único.- Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Sección Primera
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y fomentar los
esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público privada que realicen el
Estado o los Municipios con el sector privado o con otras Entidades gubernamentales,
sector social e intermedias, en el ámbito de esta Ley.
Artículo 2.- El Municipio podrá realizar proyectos de asociación público privada aplicando
lo dispuesto en esta Ley en los términos establecidos para el Estado. Las obligaciones y
facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en
el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Permisos, autorizaciones, concesiones y
demás autorizaciones para la ejecución de un proyecto de asociación público privada;
II. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para
la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;
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III. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, licencias, concesiones y
demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones
aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte
del Desarrollador en un proyecto de asociación público privada;
IV. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre
adquisiciones, arrendamientos y de servicios del sector público federal, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva la Secretaría de la Función
Pública del Gobierno Federal;
V. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la
adjudicación de un proyecto de asociación público privada;
VI. Contraloría: La Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado o el órgano
estatal de control que en el futuro ejerza sus funciones;
VII. Contratante: Dependencia o Entidad que celebre un contrato de proyecto de
asociación público privada. Tratándose del sector central del Gobierno del Estado, la
Contratante invariablemente será la Tesorería;
VIII. Convocante: Dependencia o Entidad que convoque a un concurso para adjudicar un
proyecto de asociación público privada. Tratándose del sector central del Gobierno del
Estado, cuando los rubros o partidas de obras públicas y servicios relacionados con ellas,
representen por lo menos el 50% del presupuesto, invariablemente la Convocante será la
Secretaría y en los demás casos corresponderá a la Tesorería;
IX. Dependencias: Las Dependencias centralizadas de la Administración Pública del
Estado;
X. Desarrollador: Persona física o moral de nacionalidad mexicana o fideicomiso con quien
se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones
para desarrollar el proyecto. En las bases del concurso podrá establecerse que el
Desarrollador sea persona moral o fideicomiso y que tenga como objeto exclusivo el
desarrollar el proyecto de asociación público privada;
XI. Entidades: Los organismos descentralizados de la Administración Pública del Estado,
incluyendo los de participación ciudadana, los fideicomisos públicos estatales y las
personas de derecho público estatal con autonomía derivada de la Constitución;
XII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y
personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos, enfrentan situaciones
de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida, y por lo tanto
requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;
XIII. Ley: Ley de Asociación Público Privada para el Estado de Nuevo León;
XIV. Municipios: Los Municipios del Estado de Nuevo León y sus entes públicos facultados
por el Ayuntamiento para realizar proyectos de asociación público privada;
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XV. Proyectos de asociación público privada: Cualquier esquema que se implemente para
la inversión en infraestructura, para el desarrollo de proyectos de prestación de servicios y
para la realización de los demás proyectos previstos por esta ley, en los términos
establecidos en sus artículos 4º y 10 de esta Ley;
XVI. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado;
XVII. SEDEC: La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado;
XVIII. Tesorería: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Para efectos de esta Ley, los términos de las definiciones anteriores que se utilicen
indistintamente en plural o singular se entenderán que se refieren a las mismas
definiciones de este artículo.
Artículo 4º.- Los proyectos de asociación público privada podrán realizarse entre
instancias de los sectores público y privado:
I. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito de competencia del Estado o de sus
Entidades;
II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al Estado o
a sus Entidades;
III. Para el desarrollo de proyectos relativos al ámbito del sector privado; y
IV. Los que comprendan dos o más de los supuestos señalados en las fracciones I a III de
este artículo.
Los proyectos de asociación público privada también podrán utilizarse para desarrollar
proyectos en los que conjuntamente con el Estado o sus Municipios, participen otras
instancias del sector público, organismos intermedios, instituciones del sector social y en
general cualquier persona o institución que goce de personalidad jurídica, lo cual podrá
hacerse directamente o a través de fideicomisos u otros mecanismos legales.
Artículo 5.- En el desarrollo de proyectos de asociación público privada, la Tesorería y las
Entidades podrán realizar toda clase de operaciones de índole financiera, mercantil o civil
y cualquier otra legalmente aceptada para el desarrollo de proyectos del ámbito privado,
salvo que por la naturaleza del proyecto no sea legalmente factible su implementación.
Así mismo, la Tesorería y las Entidades podrán constituir o participar en toda clase de
personas morales y fideicomisos; constituir fondos fijos o revolventes aportando recursos
propios, del proyecto o de ambos y otorgar créditos o garantías para el desarrollo de
proyectos materia de la presente Ley.
Artículo 6.- En los proyectos de asociación público privada se podrá utilizar la
infraestructura y demás activos aportados por los sectores público o privado, o generados
por el mismo proyecto. En ningún caso la aportación pública podrá ser total, salvo en los
proyectos en los que participen exclusivamente Entidades públicas. La infraestructura y los
demás activos podrán ser conservados por la Entidad pública o privada que los aportó o
darles un destino diferente, atendiendo a los fines que persiga el proyecto.
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Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de asociación público privada, se
podrán enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado, la Ley de Administración Financiera del Estado y demás preceptos
aplicables.
Artículo 7.- Las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes,
arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y las disposiciones que de
ellas emanen, sólo serán aplicables a los proyectos de asociación público privada, en lo
que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 8.- La Tesorería estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos.
Artículo 9.- La reglamentación, interpretación y aplicación de esta Ley, tendrá como
principio fundamental considerar al esquema de proyectos de asociación público privada
como un instrumento para fomentar el desarrollo del Estado, cuya implementación debe
incentivarse y agilizarse por razones de interés público.
En la interpretación jurídica de los preceptos contenidos en la presente Ley se utilizarán
los métodos reconocidos en Derecho, atendiendo a sus finalidades económicas y de
desarrollo, prevaleciendo el principio fundamental a que hace referencia el párrafo
anterior. Las demás disposiciones relacionadas con la materia que regula esta Ley, serán
aplicadas en forma supletoria y en caso de no existir norma alguna que regule
determinado caso, ésta se integrará conforme a Derecho, siempre que no sea contraria a
la naturaleza de esta Ley.
En las materias exclusivas de la Federación, se aplicará la legislación correspondiente al
ámbito jurídico federal.
Artículo 10.- Los esquemas de proyectos de asociación público privada regulados en la
presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en los siguientes casos:
I. Para el desarrollo de proyectos del ámbito público:
a) Cuando el Estado no esté en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector
privado;
b) Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda postergarse
por razones de interés público o social hasta que el Estado esté en posibilidades de
realizarlos sin la participación del sector privado;
c) Cuando para el Estado sea más conveniente realizar el proyecto a través de un
proyecto de asociación público privada, que llevarlos a cabo sin la participación del sector
privado, incluyendo los casos en que así lo indiquen los estudios de costo, tiempo y
beneficio; y
d) En los demás proyectos en los que la Ley lo prevea o el Ejecutivo, a través de la
Tesorería, considere procedente su implementación.
II. Para el desarrollo de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social:
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a) Cuando el sector privado no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí mismo;
b) Cuando la participación del Estado facilite su desarrollo en forma importante;
c) Cuando la participación del Estado asegure que la comunidad recibirá el beneficio a
largo plazo y en condiciones favorables;
d) Cuando se trate de zonas o grupos marginados;
e) Cuando se trate de proyectos productivos para el Estado o sus Municipios; y
f) En los demás proyectos en los que la Ley lo prevea o el Ejecutivo, a través de la
Tesorería, considere procedente su implementación.
También podrán utilizarse los esquemas de proyectos de asociación público privada para
el desarrollo de otros proyectos de beneficio público o social, incluyendo la investigación
científica, el desarrollo de tecnologías y el fomento a la generación del empleo, inversión y
competitividad a las actividades productivas.
La presente Ley no será aplicable a los casos en los que legalmente no pueda intervenir el
sector privado.
Artículo 11.- En los contratos de proyectos de asociación público privada podrá pactarse
que el proyecto sea operado por terceras personas, ya sean privadas o públicas, diversas
a las partes del contrato. En estos casos, los operadores deberán aceptar los términos y
condiciones que se hayan estipulado en el contrato para el desarrollo del proyecto,
celebrado por el Desarrollador y la Contratante, suscribiendo para tal efecto con el
Desarrollador el contrato de operación respectivo, el cual deberá ser autorizado
previamente por la Contratante.
Artículo 12.- La Tesorería llevará el inventario de los proyectos de asociación público
privada, que sean elaborados por las Dependencias del Sector Central o presentados por
terceras personas para su análisis y evaluación.
El inventario podrá ser consultado por cualquier institución o particular, aplicándose al
respecto lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado.
Artículo 13.- Las Entidades y los Municipios establecerán los inventarios de proyectos de
asociación público privada que les correspondan, aplicándose al respecto lo establecido
en el artículo 12 de esta ley.
Sección Segunda
De los Comités de Análisis y Evaluación
Artículo 14.- Se constituye el Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de
Asociación Público Privada del Estado, como un órgano colegiado e interinstitucional de
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carácter consultivo y de opinión, con el propósito de auxiliar en los procedimientos de
autorización de proyectos de asociación público privada que realice el sector central del
Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 15.- El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación Público
Privada del Estado se integrará por un representante de las siguientes Dependencias:
I. Con voz y voto:
a) Tesorería;
b) SEDEC; y
c) Secretaría.
II. Sólo con voz:
a) Contraloría;
b) Secretaría de Desarrollo Sustentable; y
c) La Dependencia usuaria.
La Tesorería, por sí o a petición de cuando menos dos miembros del Comité, podrá invitar
a representantes de cualquier Dependencia o Entidad, quienes contarán con voz.
El representante de la Tesorería presidirá las sesiones del Comité y tendrá voto de calidad
en caso de empate.
Los representantes y sus suplentes deberán tener al menos el nivel jerárquico de Director.
Artículo 16.- Será facultad del titular de cada Dependencia integrante del comité, designar
y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante el comité.
El Comité sólo sesionará cuando se encuentren presentes por lo menos la mayoría de sus
integrantes con derecho a voto y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes con derecho a ello, haciéndose constar en el acta respectiva la votación
correspondiente.
Artículo 17.- El Comité de Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación Público
Privada del Estado tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar y emitir opinión cuando corresponda en los términos de esta Ley, respecto a los
proyectos de asociación público privada que pretenda realizar el sector central del
Ejecutivo del Estado;
II. Proponer a la Tesorería, el establecimiento de normas, criterios y lineamientos en
materia de proyectos de asociación público privada de la Administración Pública Estatal;
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III. Opinar sobre aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia para el
Gobierno del Estado, le sean turnados por el Titular del Ejecutivo del Estado o por la
Tesorería; y
IV. Las demás que le señalen esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.- Las Entidades que pretendan llevar a cabo proyectos de asociación público
privada deberán integrar sus propios comités de análisis y evaluación de los proyectos de
asociación público privada, que fungirán como un órgano colegiado interno, en los
términos de la presente Ley.
Los comités de las Entidades tendrán como función principal la de analizar y opinar en los
procedimientos de autorización de proyectos de asociación público privada que se
realicen.
Las Entidades integrarán sus comités de la siguiente forma:
I. Con voz y voto:
a) Un representante de la Entidad, quien presidirá las sesiones;
b) Un representante de la Tesorería;
c) Un representante del área que haya requerido el bien o el servicio; y
d) El responsable del área jurídica de la Entidad.
II. Sólo con voz:
a) Un representante de la Contraloría;
b) Un representante de la SEDEC;
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; y
d) Un representante de la Secretaría.
Las decisiones en estos comités se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate,
corresponderá al representante de la Entidad, resolver en definitiva.
El representante de la Entidad podrá invitar a representantes de cualquier Dependencia o
Entidad, quienes contarán con voz.
Será facultad del titular de cada Dependencia o Entidad integrante de los comités,
designar y revocar a su representante y a su respectivo suplente ante los comités.
Los comités sólo sesionarán cuando se encuentren presentes por lo menos la mayoría de
sus integrantes con derecho a voto, haciéndose constar en el acta respectiva la votación
correspondiente.
Artículo 19.- Para auxiliar en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, los comités
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señalados en este Capítulo, podrán invitar a instituciones y personas especialistas de
reconocida experiencia y honorabilidad, de los sectores público, privado, académico y
social, a fin de que colaboren en aquellos casos que por su complejidad o especialización,
así lo ameriten.
Sección Tercera
De los Comités de los Municipios y
de los Órganos con Autonomía Constitucional
Artículo 20.- Los Municipios y los órganos con autonomía constitucional podrán constituir
comités internos con funciones similares a las establecidas en el presente Capítulo, que
permitan una mayor transparencia en los procedimientos relacionados con la autorización
de proyectos de asociación público privada que realicen para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De la Preparación de los Proyectos
Artículo 21.- Las Dependencias y Entidades del Estado elaborarán los estudios y
proyectos a realizarse a través del esquema de proyectos de asociación público privada o,
en su caso, analizarán las propuestas que reciban, en el ámbito de su competencia.
Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante las Dependencias, de
considerarse factible y conveniente su implementación, serán propuestos a la Tesorería, a
fin de que ésta evalúe su viabilidad financiera y, de ser procedente, autorice la realización
de los proyectos.
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más Dependencias o
Entidades del Estado, éstas coordinarán sus esfuerzos en su respectivo ámbito particular
de competencia a fin de elaborar y presentar de manera conjunta su propuesta en los
términos del párrafo anterior.
Corresponderá a la SEDEC diseñar y realizar estudios y proyectos de asociación público
privada para el Estado y sus Entidades, así como fomentar, impulsar, asesorar y brindar
apoyo a las Dependencias y Entidades en el diseño y realización de proyectos de
asociación público privada, a fin de acrecentar el desarrollo económico del Estado.
Artículo 22.- Para realizar proyectos de asociación público privada se requiere, por lo
menos:
I. La celebración de un contrato en el que se establezcan los derechos y obligaciones de
la Contratante y de los Desarrolladores; y
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II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias autorizaciones para la
prestación de los servicios.
Artículo 23.- Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público privada, la
Dependencia o Entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos
siguientes:
I. El proyecto y su viabilidad técnica;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Preliminar sobre las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso,
resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. Preventivo de impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio
ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas,
asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto. Este primer análisis será
distinto al dictamen de impacto ambiental correspondiente que deba obtenerse conforme a
las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad pública o social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, de las
diversas Entidades participantes públicas y privadas;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación
público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
Artículo 24.- En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público
privada, las Dependencias y Entidades considerarán:
I. El análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y
municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las
obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental prevista por la legislación en
materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y demás disposiciones aplicables;
II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan
en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse;
III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y
en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos
federal, estatal y municipal; y
V. La congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que correspondan.
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Artículo 25.- El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto mencionado en la fracción II del artículo 23 de esta Ley, deberá
referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles
necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y
anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de
que se trate;
III. Estimación preliminar por la Dependencia o Entidad interesada, sobre el posible valor
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los
inmuebles de que se trate, y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros
bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.
Artículo 26.- Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante
esquemas de asociación público privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del
artículo 23 de esta Ley, la Dependencia o Entidad interesada aplicará los lineamientos que
al efecto determine la Tesorería.
Artículo 27.- El Titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los titulares
de las Dependencias que aquel instruya, señalará mediante reglas de carácter general, el
contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 28.- Los proyectos de asociación público privada podrán ser integrales o por
etapas.
Artículo 29.- La Tesorería y las Entidades podrán contratar la realización de los trabajos
previstos en el artículo 23 de esta Ley, cualesquier otros estudios y el propio proyecto
ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público privada, así
como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente
necesarios para tales proyectos.
Tratándose de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con la
misma, los citados análisis, estudios y proyectos ejecutivos, podrán ser contratados por la
Secretaría.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado, sin que
para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de dicha Ley. Tratándose
de proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, la
Secretaría aplicará la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León.
La Tesorería, la Secretaría o la Entidad podrán optar por celebrar los contratos citados a
través de invitación a cuando menos tres personas o mediante adjudicación directa, en
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adición a los supuestos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado.
Sección Segunda
Inicio de los Proyectos
Artículo 30.- Con base en los análisis mencionados en el artículo 23 de esta Ley, la
Tesorería o la Entidad, previa opinión del comité respectivo, decidirá si el proyecto es o no
viable y, de serlo, podrá proceder a su implementación y desarrollo.
Artículo 31.- Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público privada, se
deberá contar con los análisis mencionados en el artículo 23 de esta Ley, totalmente
terminados.
En casos debidamente justificados, bastará avance suficiente de los requisitos citados,
que permita a los interesados preparar propuestas solventes e iniciar los trabajos de
conformidad con el programa aprobado.
Sección Tercera
Otras Disposiciones sobre la Preparación e
Inicio de los Proyectos
Artículo 32.- Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más Dependencias o Entidades, cada una de ellas será responsable
de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de
sus respectivas atribuciones, tengan las Dependencias o Entidades a quienes
corresponda la planeación, programación y presupuestación.
En estos casos se podrá celebrar un convenio de coordinación en el que se distribuyan las
responsabilidades del proyecto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 33.- Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público privada
podrá presentar su propuesta a la Dependencia o Entidad competente.
Para efecto de lo anterior, las Dependencias o Entidades podrán señalar, en su página de
Internet y mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, los sectores,
subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas
que estén interesadas en recibir.
Artículo 34.- El Titular del Ejecutivo, en uso de sus atribuciones o a través de los titulares
de las Dependencias que aquel instruya, establecerá mediante reglas de carácter general
los lineamientos para la presentación y análisis de las propuestas no solicitadas.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De los Concursos
Artículo 35.- La Tesorería, la Secretaría y las Entidades que pretendan el desarrollo de un
proyecto de asociación público privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a
cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia y publicidad, con las particularidades del capítulo Tercero de
esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Artículo 36.- No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las
autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
La Convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisión
Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 37.- En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán
realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la
autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales
tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero
especializado de reconocida experiencia que la Convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autógrafas y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca la Tesorería
mediante reglas de carácter general.
Artículo 38.- En los concursos podrá participar toda persona que cumpla los requisitos
establecidos en la convocatoria, en las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto
de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 39 de esta Ley.
Dos o más personas físicas o morales o fideicomisos podrán presentar, como consorcio,
una propuesta conjunta, así como designar a un representante común para participar en el
concurso.
Artículo 39.- No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar
un proyecto de asociación público privada, las personas siguientes:
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I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, con facultades de decisión, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
II. Las personas que hayan incurrido en incumplimiento de contratos celebrados con
Dependencias o Entidades Estatales, declarado mediante resolución firme dentro de los
tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Dependencia o Entidad
Estatal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en
el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Dependencias o
Entidades Estatales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría o que aparezcan en cualquier
registro de inhabilitación que lleve la Secretaría de la Función Pública Federal, en materia
de proyectos de asociación público privada, de obras públicas y de adquisición de bienes,
arrendamientos y prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte
de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con inDependencia de que quienes
las reciban tengan o no relación con la Contratante;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Artículo 40.- Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en
calidad de observador, previo registro de su participación ante la Convocante. Los
observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 41.- La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la Convocante y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de
asociación público privada, regidos por la presente Ley;
II. La indicación de si se trata de un concurso nacional o internacional;
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III. La descripción general del proyecto, que comprenda las obligaciones a cargo del
Desarrollador, incluyendo, en su caso, los servicios a prestar y la infraestructura a
construir;
IV. Las fechas previstas para el concurso, los plazos para la ejecución del proyecto y en su
caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para
el inicio de una y otra; y
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del
concurso, su costo y forma de pago.
La publicación de la convocatoria se realizará por lo menos una vez en el Periódico Oficial
del Estado, en CompraNet y en un diario de circulación estatal.
La convocatoria podrá modificarse por la Convocante a más tardar el tercer día natural
previo a la fecha límite para adquirir las bases, debiéndose observar lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Los participantes podrán solicitar la devolución del importe de las bases, si con motivo de
la modificación de la convocatoria deciden dejar de participar.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.
Artículo 42.- Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como, en su caso, los
niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y
ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la
indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que
señale la Convocante;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su
caso, el responsable de su obtención;
III. En su caso, el plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de
infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la
distribución de riesgos del proyecto;
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VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del
proyecto que corresponda otorgar a la Convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo
con las características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. En su caso, la obligación de constituir la persona moral o fideicomiso en los términos
del artículo 67 de esta Ley;
IX. El capital mínimo, limitaciones estatutarias y demás requisitos que la persona moral o
fideicomiso deberá cumplir;
X. Las garantías que los participantes deban otorgar;
XI. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de
los trabajos;
XII. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XIII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán
presentarse;
XIV. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XV. La relación de documentos que los Concursantes deberán presentar con sus
propuestas;
XVI. Los criterios claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en la Sección Cuarta del
Capítulo Cuarto de esta Ley. En estos criterios se podrá señalar el coeficiente de
integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad
con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido
nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales;
XVII. Las causas de descalificación de los participantes;
XVIII. Si se utilizará la partida presupuestal preferente plurianual como fuente de pago;
XIX. En su caso los riesgos transferidos; y
XX. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables que establezca la
Tesorería, mediante reglas generales, o la Convocante, en lo particular, para que los
concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 43.- Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias
bases y sus anexos, en las juntas de aclaraciones ni en las propuestas de los
participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de la
presente Ley.
16
Artículo 44.- No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el
proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la Convocante tomará en cuenta
las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 45.- Las modificaciones a las bases del concurso que en su caso, la Convocante
realice, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción de los actos del concurso o mejorar el proyecto por razones de economía,
tecnología, impacto ambiental, preservación de recursos naturales, sistemas innovadores
y cualquier otra de carácter social, que no impliquen una modificación substancial al
proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo de las modificaciones a las leyes
aplicables;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil
previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna, y podrán solicitar la devolución del costo
de las bases.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso,
por lo que deberán ser consideradas por los Concursantes en la elaboración de sus
propuestas.
Sección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 46.- Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la Convocante podrá efectuar el registro de participantes.
Artículo 47.- Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las
que la Convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes
hayan presentado, pudiendo hacerlo con fecha posterior a la junta respectiva. Entre la
última junta de aclaraciones o en su caso, la última notificación de las aclaraciones
derivadas de las juntas, y el acto de presentación de las propuestas, deberá existir plazo
suficiente para la presentación de las posturas, que no deberá ser menor a diez días
hábiles. Cuando la Convocante lo considere conveniente, la fecha señalada en la
convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Cualquier modificación a las bases del proyecto, derivada del resultado de la junta de
aclaraciones, será considerada como parte integrante de las mismas.
Artículo 48.- El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
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Las propuestas se presentarán en sobre o sobres cerrados, de conformidad con lo
establecido en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los Concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta
técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las
hace y no serán objeto de negociación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán
ser retiradas o dejarse sin efecto por los Concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los
participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad,
que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten
su personalidad.
Sección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso
Artículo 49.- En la evaluación de las propuestas, la Convocante verificará que cumplan
con los requisitos señalados en las bases y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que
sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a
participante alguno.
Artículo 50.- Para la evaluación de las propuestas, se utilizarán mecanismos de puntos y
porcentajes. Los mecanismos de puntos y porcentajes deberán establecerse de manera
clara, cuantificable y que permitan una comparación objetiva e imparcial de las
propuestas.
Artículo 51.- Una vez efectuada la evaluación de las propuestas por la Convocante, previa
opinión del comité respectivo, el proyecto se adjudicará al participante que haya
presentado la propuesta solvente por cumplir con los requisitos legales, técnicos y
económicos, conforme a las bases del concurso y por tanto, garantice su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que obtenga la mayor puntuación de
acuerdo al mecanismo planteado en bases.
Si dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados y obtienen
la misma puntuación, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure los mejores
beneficios para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación
señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la Convocante optará por el proyecto que ofrezca
mayor empleo tanto de recursos humanos del país, como de bienes o servicios de
procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
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La Convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
Concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su
propuesta sea aceptable en los términos de las bases.
Artículo 52.- La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el
que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso, deberá incluir
las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos
de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los Concursantes y
se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la Convocante así como en
CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del concurso, salvo que existan
prórrogas.
Artículo 53.- Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación
realizada, la Convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a
todos los Concursantes.
Excepto en el caso de errores aritméticos, deberá contarse con la opinión del Comité de
Análisis y Evaluación de los Proyectos de Asociación Público Privada que corresponda.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección debidamente motivada deberá ser autorizada por el titular de la
Convocante, en cuyo caso se dará vista a la Contraloría.
Artículo 54.- Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las
bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las
salvedades señaladas en el artículo 53 de esta Ley;
II. La utilización de información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 39
de esta Ley; y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás
participantes.
Artículo 55.- La Convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando ninguna
propuesta reúna los requisitos solicitados en las bases, o cuando las ofertas económicas
no fueren aceptables.
La Convocante podrá cancelar un concurso:
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I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante;
V. Por las causas señaladas en las bases; y
VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la utilización de
recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la Convocante cubrirá a los
licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan.
Artículo 56.- Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del
participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión previsto en esta Ley; o
II. El juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
Contra las demás resoluciones de la Convocante emitidas durante el concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y en caso de alguna
irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
Sección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 57.- La formalización del contrato de proyecto de asociación público privada se
efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el
proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares,
siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso
y haya disponibilidad presupuestal.
Artículo 58.- Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser
devueltas a los Concursantes que lo soliciten una vez transcurridos ciento veinte días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista
algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución
después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 59.- Si realizado el concurso la Dependencia o Entidad Convocante decide no
firmar el contrato respectivo, cubrirá a solicitud escrita del ganador, los gastos no
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recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de
que se trate.
La Tesorería señalará los procedimientos para determinar los montos a que el presente
artículo hace referencia. La Convocante efectuará los pagos que correspondan.
Sección Sexta
De las Excepciones al Concurso
Artículo 60.- La Tesorería, la Secretaría y las Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
adjudicar proyectos de asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de
concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien,
que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la
titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad de Estado, procuración de justicia,
readaptación social, inteligencia y comunicaciones o su contratación mediante concurso
ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en
cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la propuesta que siga en calificación a la del
ganador, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no
sea superior al diez por ciento;
V. Se haya convocado a una licitación pública sin que se haya presentado o aceptado
ninguna propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá realizarse durante los
siguientes tres meses contados a partir de la fecha señalada en la convocatoria para emitir
el fallo;
VI. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha;
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las
Dependencias y Entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la
investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las
innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal;
VIII. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades, grupos de
campesinos, instituciones de beneficencia y entre Entidades Gubernamentales;
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IX. Se trate de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social, en los términos
señalados en el artículo 10 fracción II de esta Ley;
X. Existan causas debidamente fundadas por las cuales la opción más favorable al Estado
sea por invitación o la adjudicación directa; y
XI. El valor promedio anual de las aportaciones al proyecto, a cargo de la Contratante, no
exceda al límite que para estos efectos señale el Congreso del Estado en la Ley de
Egresos vigente en el año en que se celebre el contrato.
Tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere la presente Ley, que sean
autofinanciables, podrá autorizarse la adjudicación directa al promotor.
Artículo 61.- El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos
del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del
titular de la Tesorería, Secretaría o Entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de
asociación público privada.
Artículo 62.- Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de
adjudicación directa en lo que resulte conducente, deberán realizarse conforme a los
principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de
condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren
con economía, eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la
presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad
de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y
demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO QUINTO
De los Proyectos de Asociaciones Público Privada
Sección Primera
De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
Artículo 63.- Cuando en un proyecto de asociación público privada el Desarrollador
requiera de autorizaciones para la prestación de servicios otorgadas por el Estado, éstas
se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen. Cuando se trate de proyectos
del ámbito público, se aplicarán las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará en los términos establecidos para el concurso del proyecto;
y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se
sujetará a lo siguiente:
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a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea
menor o igual al plazo de cuarenta años, podrá aplicarse hasta éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de
cuarenta años, podrá aplicarse hasta el plazo mayor;
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración
con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá
exceder el plazo máximo señalado por dicha ley; y
d) Cuando la ley que regula la autorización no establezca plazo o no exista ley que lo
regule, se determinará lo conducente en las bases del concurso.
Artículo 64.- Las autorizaciones antes citadas, que en su caso, sea necesario otorgar,
contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las
disposiciones que las regulan, permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la
prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con la
Dependencia o Entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda de
este capítulo.
Artículo 65.- Los derechos de los Desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones
para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de
cualquier manera, previa autorización de la Dependencia o Entidad que los haya otorgado.
Artículo 66.- Cuando el contrato de proyecto de asociación público privada se modifique,
deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso,
realizarse los ajustes pertinentes.
Sección Segunda
De los Contratos de Proyectos de Asociación Público Privada
Artículo 67.- El contrato de proyecto de asociación público privada sólo podrá celebrarse
con los Desarrolladores que constituyan una persona moral o fideicomiso específico para
la ejecución del proyecto. En el caso de fideicomisos, deberán estar constituidos con
instituciones fiduciarias del país.
Tratándose de proyectos que incluyan a campesinos, Grupos Sociales en situación de
vulnerabilidad o proyectos de alto contenido social, el Desarrollador podrá ser una persona
física.
Artículo 68.- El contrato de proyecto de asociación público privada deberá contener, como
mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana de Monterrey;
23
III. Personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del contrato;
V. Los derechos y obligaciones de las partes;
VI. En su caso, las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de
desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VII. En su caso, la relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su
destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 de
esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada;
VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones o beneficios a favor del
Desarrollador;
IX. Las limitaciones que en su caso se establezcan respecto de la enajenación, afectación,
gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y derechos del proyecto;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento del
Desarrollador, la Contratante autorizará la transferencia temporal del control de la propia
sociedad Desarrolladora a los acreedores de ésta;
XI. El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por
caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes;
Las Dependencias y Entidades no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún pago
por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley o que no hayan sido autorizados por
la Tesorería en lo particular o mediante reglas de carácter general;
XII. El plazo de vigencia del contrato y en sus casos, el plazo para el inicio y terminación
de la obra, el plazo para el inicio en la prestación de los servicios y el régimen para
prorrogarlos;
XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así
como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones de las partes;
XVI. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a los
usuarios;
XVII. Los procedimientos de solución de controversias; y
XVIII. Los demás que en su caso, la Convocante establezca.
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Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no
deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso ni los señalados
en las juntas de aclaraciones.
Los contratos contendrán un anexo con el contenido íntegro de la presente Ley,
debidamente firmado por el Desarrollador. En el contrato deberá señalarse que el
Desarrollador conoce, comprende y acepta el contenido de esta Ley.
Artículo 69.- El Desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin perjuicio
de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones o beneficios por el desarrollo del proyecto, previstas en el
régimen financiero del contrato;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan
demorado por causas imputables a la Contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las
demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 70.- El Desarrollador tendrá por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. En su caso prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la Contratante, cuando se expidan con fundamento
legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y
al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato y demás disposiciones
aplicables; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 71.- En los términos establecidos en el contrato, el Desarrollador será
responsable de aportar los recursos que le correspondan para la ejecución del proyecto.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la Contratante
podrá aportar recursos para el desarrollo del proyecto, en bienes, derechos, numerario o
cualquier otra forma. Estas aportaciones no darán el carácter público al fideicomiso o a
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cualquier otra instancia que los reciba.
Artículo 72.- A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público o privado del Estado,
que formen parte de un proyecto de asociación público privada les será aplicable la
legislación estatal que los regula.
Salvo disposición expresa contenida en el contrato de proyecto de asociación público
privada, los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o
necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados,
hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y
por escrito de la Contratante, la cual podrá estar contenida en forma general o específica
en el contrato o en diverso documento.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones
aplicables, corresponda a otras Dependencias o Entidades competentes.
Artículo 73.- Los plazos de los contratos con sus prórrogas, no deberán exceder en su
conjunto de cuarenta años, salvo lo dispuesto por el artículo 63 fracción II, de esta Ley y
cuando se requiera un plazo mayor para la recuperación en forma efectiva de la inversión
realizada y así se haya contemplado en el contrato original.
Artículo 74.- En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya
establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la Contratante podrá
exigir al Desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones
aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. La devolución total o parcial de los inmuebles, bienes y derechos aportados por la
Tesorería o las Entidades del sector público, utilizados en el proyecto, o el reembolso total
o parcial de su valor;
II. La entrega total o parcial de los remanentes y otros rubros en la forma y términos que
se establezcan en las bases o en el contrato;
III. El pago de derechos o cualquier otro tipo de contraprestación por la supervisión y
vigilancia de la ejecución del proyecto, previstos en las disposiciones legales aplicables o
establecidos en el contrato; y
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el Desarrollador deberá contratar y mantener vigentes, cubrirán por lo
menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios y demás personas que se
encuentren en las instalaciones del proyecto, la infraestructura y todos los bienes afectos
al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, en los términos que señalen las bases, el Desarrollador contratará con
una empresa especializada, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas,
indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los
seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances
de tales seguros.
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Artículo 75.- La subcontratación de la ejecución total o parcial del proyecto sólo podrá
realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente
pactados por las partes y previa autorización expedida por la Contratante. En todo caso, el
Desarrollador será el único responsable ante la Contratante.
Artículo 76.- Los derechos del Desarrollador, derivados del contrato de proyecto de
asociación público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros o afectarse de
cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale o mediante
autorización expedida por la Contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del
capital social del Desarrollador o sus derechos fiduciarios, de conformidad con las
disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la Contratante.
Artículo 77.- El Desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente,
previa autorización de la Contratante.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De la Ejecución de la Obra
Artículo 78.- En los proyectos de asociación público privada, el Desarrollador será
responsable del desarrollo del proyecto en los términos estipulados en el contrato,
incluyendo en su caso, la prestación de los servicios con los niveles de desempeño
pactados y la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la
infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 79.- La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de
la infraestructura de un proyecto de asociación público privada deberán realizarse
conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato
correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo
urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de
bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las disposiciones que de ellas
emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus
obligaciones en un proyecto de asociación público privada.
Sección Segunda
De la Prestación de los Servicios
Artículo 80.- El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y
regular, bajo un modelo de gestión y calidad, en condiciones que impidan cualquier trato
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discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones
previstos en el contrato, en las autorizaciones para la prestación de los servicios y en las
demás disposiciones aplicables.
El Desarrollador deberá atender las quejas que presenten los usuarios siguiendo las
estipulaciones previstas en el contrato y los lineamientos que para estos efectos
establezca la Contratante. Adicionalmente, la Contratante y la Contraloría recibirán las
quejas que les presenten los usuarios y procederán a notificarlas en forma expedita al
Desarrollador, a fin de que éste proceda a su atención conforme a la normatividad
aplicable.
Artículo 81.- La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la
Contratante, una vez que el avance del proyecto permita que se esté en condiciones de
prestarlos en forma adecuada.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las
instalaciones cumplen las condiciones de seguridad necesarias según las características y
especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra
y a la Prestación de los Servicios
Artículo 82.- La Contratante podrá establecer en las bases y en el contrato que los
riesgos de operación, prestación de los servicios y en su caso, de construcción de la
infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos total o parcialmente por el
Desarrollador o por la Contratante, salvo por las modificaciones determinadas por la
Contratante en términos del artículo 94 de esta Ley y en los demás supuestos
expresamente previstos en el contrato respectivo.
Artículo 83.- Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización
de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de
aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas
instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato del proyecto de asociación
público privada.
La Contratante definirá la necesidad de actividades complementarias, comerciales o de
otra naturaleza, que no se hayan previsto en el proyecto original, para mejorar la
prestación del servicio.
Artículo 84.- Si los derechos derivados del contrato del proyecto de asociación público
privada y en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los
inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la
prestación de servicios, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y
dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo
tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y
28
gravámenes fiscales de los mismos, salvo que el contrato estipule lo contrario o se cuente
con autorización para ello expedida por la Contratante.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar por su cuenta y previa
autorización de la Contratante, a los supervisores de la ejecución de la obra o prestación
de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en el desarrollo del proyecto, incluyendo la
ejecución de la obra y la prestación del servicio.
Artículo 85.- En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca
del mismo, con apoyo de la Contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar
la continuidad en el desarrollo del proyecto, incluyendo la ejecución de la obra y la
prestación del servicio.
Sección Cuarta
De la Intervención del Proyecto
Artículo 86.- La Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,
prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del Desarrollo de un proyecto de
asociación público privada, cuando el Desarrollador abandone el cumplimiento de sus
obligaciones o la prestación de los servicios, por causas imputables a éste y tal
circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto, o cuando se
presenten circunstancias que impidan al Desarrollador la ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, la Contratante deberá notificar al Desarrollador las causas que motivan
la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo establecido el
Desarrollador no las corrige, la Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las
sanciones y responsabilidades en las que en su caso, incurra el Desarrollador.
En estos supuestos y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la terminación anticipada del propio contrato.
Artículo 87.- En la intervención, corresponderá a la Contratante continuar con el
desarrollo del proyecto y en su caso, cubrir con cargo al patrimonio del proyecto, las
contraprestaciones que correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios
interventores, utilizar al personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un
nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados
con el proyecto.
Artículo 88.- La intervención tendrá la duración que la Contratante determine, sin que el
plazo original y en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su conjunto de tres
años, salvo que exista razón fundada para ello.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que
29
las causas que la originaron quedaron subsanadas y que en adelante, está en
posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 89.- Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración del
proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una vez deducidos todos los
gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que en su caso,
hubiere incurrido.
Artículo 90.- Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la Contratante procederá a la rescisión del
contrato y en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
o cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la Contratante podrá encargarse directamente del proyecto, o bien
contratar a un nuevo Desarrollador en términos de la presente Ley.
Artículo 91.- En los casos en que conforme al proyecto de asociación público privada,
corresponda a la Contratante el manejo de los recursos financieros o la administración del
proyecto, se podrá estipular en el contrato que de presentarse un incumplimiento
injustificado por parte de la Contratante que ponga en riesgo el desarrollo o viabilidad del
proyecto o afecte su rentabilidad, previa determinación de arbitro o autoridad competente,
el Desarrollador podrá intervenir la caja e inclusive la administración del proyecto, a fin de
garantizar la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la
Contratante.
Para ello el Desarrollador deberá acudir ante los tribunales estatales o seguir el
procedimiento arbitral que se haya pactado.
El Desarrollador en su calidad de interventor de caja o administrador, deberá cumplir con
honestidad y responsabilidad las obligaciones inherentes a su cargo, rindiendo a la
Contratante los informes financieros y de gestión que se le soliciten y permitiendo su
comprobación a través de los auditores que la Contratante designe.
Una vez que la Contratante esté en posibilidades de cumplir con sus compromisos,
promoverá la revocación de tal medida ante el tribunal o árbitro que la haya decretado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Artículo 92.- Durante la vigencia de un proyecto de asociación público privada, sólo
podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Optimizar las características del proyecto, que podrán incluir obras adicionales o
complementarias;
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II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos que surjan por fuerza mayor, casos fortuitos o entrada en vigor de
normativa relacionados con la protección del medio ambiente y con la preservación y
conservación de los recursos naturales;
IV. Mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, impacto ambiental,
preservación de recursos naturales, sistemas innovadores y cualquier otra de carácter
social, que no impliquen una modificación substancial al proyecto, así como adecuar el
proyecto con motivo de las modificaciones a las leyes aplicables;
V. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al
realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 94 de la
presente Ley.
En los casos de proyectos asignados mediante invitación a cuando menos tres personas o
por licitación, ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, del
Desarrollador a la Contratante, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato del proyecto de asociación público privada o en su caso, las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse en lo
conducente, los documentos y anexos respectivos.
Artículo 93.- En los supuestos de las fracciones I, II y V del artículo 92 de esta Ley, las
modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Podrán pactarse en cualquier momento:
a) Si el contrato fue asignado en forma directa y las modificaciones cumplen con los
supuestos establecidos en esta Ley para asignarlas de esa forma;
b) Si las modificaciones no requieren contraprestación adicional alguna ni implican
disminución de las obligaciones del Desarrollador.
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional o implican disminución de las
obligaciones del Desarrollador y el contrato fue asignado mediante licitación pública o por
invitación, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y V del artículo
92 de esta Ley. La necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la
compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con
dictamen de expertos independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la celebración del contrato, el
importe de las modificaciones en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al treinta
por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación, salvo que existan causas fundadas que
determine la Contratante; y
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c) Cuando después de los dos primeros años de celebrado el contrato, las modificaciones
previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al treinta
por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas
por escrito por la Contratante.
Las modificaciones pactadas podrán incluir entre otros, la ampliación de los plazos del
contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 94.- Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
Desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del proyecto o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean
duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y en su caso, los ajustes al contrato, sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las propuestas en el
concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato,
incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las nuevas
condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio
económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto
en su propuesta económica y en el propio contrato.
Igualmente deberá revisarse el contrato cuando derivado de un acto administrativo,
legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, sea imposible cumplir con el contrato
en los términos pactados.
Artículo 95.- Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá
constar en el convenio respectivo. En su caso, las autoridades competentes deberán
actualizar las autorizaciones para el desarrollo del proyecto conforme a dicho instrumento.
Artículo 96.- En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de
los usuarios, la Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las
acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones
respectivas.
De llegar a presentarse una extrema urgencia o un riesgo inminente, independientemente
de su causa o responsable, la Contratante podrá tomar las medidas preventivas que
estimen conducentes y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar a los
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usuarios y demás personas que se encuentren en las instalaciones del proyecto, a dichas
instalaciones y a la continuidad en el servicio.
Sección Segunda
De la Prórroga de los Proyectos
Artículo 97.- Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán
acordar prórrogas y en su caso, revisar las condiciones del contrato.
El Desarrollador deberá solicitar las prórrogas al contrato a más tardar dos años antes del
vencimiento de su vigencia, salvo que el contrato estipule disposición diversa.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la
prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
La Contratante podrá considerar las solicitudes de prórroga que se presenten fuera del
plazo señalado y antes de que concluya el período de vigencia del contrato.
Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse por la
Tesorería o por el Titular de la Entidad.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 98.- A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter
público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio,
pasarán al control y administración de la Contratante.
Los demás bienes podrán pasar al patrimonio del Estado, Municipio o Entidad, según
corresponda, o darles un destino diverso, en los términos pactados en el contrato.
Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que hayan sido otorgadas por la
Contratante, quedarán sin efecto conjuntamente con la terminación del contrato, salvo
disposición expresa en sentido contrario contenida en las autorizaciones mencionadas o
en el contrato o cuando las autoridades emisoras de las autorizaciones referidas así lo
determinen.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato
anterior no implicará la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 68 fracción XIV de esta Ley, el contrato del proyecto de
asociación público privada contendrá los términos y condiciones en los que en caso de
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terminación anticipada, proceda el reembolso al Desarrollador del monto de inversiones y
gastos no recuperables que demuestre haber realizado.
Artículo 99.- Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de
rescisión de los contratos de proyectos de asociación público privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos
previstos en el propio contrato, sin causa justificada;
II. El incumplimiento en la prestación de los servicios contratados, en los supuestos
previstos en el propio contrato, sin causa justificada;
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios,
la revocación de éstas; y
IV. Cuando en forma reiterada se presenten deficiencias e incumplimiento en la prestación
del servicio, previo dictamen que emita la Contraloría.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato
y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales estatales, o en su
caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 100.- En el contrato podrá establecerse que la Contratante tendrá opción de
compra en relación con los demás bienes del proyecto o que sean propiedad del
Desarrollador, que éste haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 101.- Corresponderá a la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar
que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación público privadas,
así como que los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a la misma, salvo
los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público
privada no serán objeto de la supervisión de la Contraloría.
La supervisión de la prestación de los servicios en su caso, de la ejecución de la obra y en
general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público privada,
corresponderá exclusivamente a la Contratante y a las demás autoridades que resulten
competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la
prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Artículo 102.- La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y
del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará
conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato
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celebrado.
La Tesorería y Entidades podrán contratar con terceros, en términos del artículo 29 de
esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público privada.
Artículo 103.- La Contratante y los Desarrolladores conservarán toda la documentación e
información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley,
durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de doce años, contados a partir
de la fecha de terminación del propio contrato. Transcurrido dicho plazo, podrá procederse
a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables.
Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la operación diaria
del proyecto, una vez transcurridos diez años a partir de su generación, debiéndose
conservar en medios electrónicos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS GARANTÍAS, DE LA FUENTE DE PAGO Y
DEL SISTEMA DE PREFERENCIA PRESUPUESTAL
Artículo 104.- Los proyectos materia del ámbito público podrán tener como garantía y
fuente de pago los siguientes esquemas:
I. Garantías:
a) Ingresos de la Contratante;
b) Ingresos del proyecto;
c) Bienes de la Contratante;
d) Bienes del proyecto;
e) Avales, fianzas, seguros, títulos de crédito, cartas de crédito, derechos fiduciarios,
instrumentos mercantiles y bursátiles; y
f) Cualquier otra previsto en la legislación vigente.
II. Fuente de pago:
a) Partidas presupuestales plurianuales;
b) Ingresos de la Contratante; y
c) Ingresos del proyecto.
Artículo 105.- La Ley de Egresos del Estado contendrá una partida presupuestal
específica para cubrir a los Desarrolladores los compromisos de pago preferente,
adquiridos por el Estado mediante los contratos de proyectos de asociación público
privada.
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Los compromisos de pago no preferentes serán cubiertos con cargo a las partidas
presupuestales del programa que corresponda.
Artículo 106.- Los compromisos presupuestales de proyectos de asociación público
privada, que sean de carácter preferente en los términos establecidos por esta Ley y
abarquen varios ejercicios fiscales, serán considerados erogaciones plurianuales para los
efectos establecidos en el artículo 63 fracción IX de la Constitución Política del Estado.
Artículo 107.- Para que en un proyecto de asociación público privada pueda utilizarse la
partida presupuestal preferente plurianual como fuente de pago, se requiere:
I. Que el proyecto corresponda eminentemente a funciones de Derecho Público a cargo
del Estado;
II. Que durante el periodo de vigencia del contrato, para cada ejercicio fiscal los
compromisos de pago que el Estado deba cubrir al Desarrollador, cumplan con lo
siguiente:
a) Al total de los compromisos de pagos preferentes que deban ser pagados en cada
ejercicio fiscal, contraídos en años anteriores, se les sumarán los correspondientes a los
contraídos en el ejercicio fiscal en curso, incluyendo los del proyecto de que se trate;
b) A la partida presupuestal preferente plurianual correspondiente al ejercicio fiscal en
curso se le sumará el importe autorizado por el Congreso del Estado para contraer
compromisos de pago preferente durante el mismo ejercicio; y
c) En ningún ejercicio fiscal el resultado obtenido conforme al inciso a) debe exceder al
resultado obtenido conforme al inciso b).
Para estos efectos se considerará el factor inflacionario que se presente durante el plazo
transcurrido entre la fecha en que se contraigan los compromisos y la fecha en que deban
ser cubiertas las erogaciones, conforme al índice nacional de precios al consumidor que
publica el Banco de México. Si las obligaciones a cargo del Estado deben cumplirse en
moneda extranjera, se aplicará el índice de inflación reconocido en la práctica
internacional bancaria.
III. Que previamente al inicio del proceso de adjudicación, la Tesorería expida una
constancia de autorización para la utilización de partidas presupuestales preferentes para
efectuar los respectivos pagos a cargo del Estado, misma que formará parte del contrato;
y
IV. Que la constancia y el contrato se inscriban en el registro de proyectos de asociación
público privada que lleve la Tesorería, en el apartado de partidas presupuestales
preferentes.
Artículo 108.- Será responsabilidad de la Tesorería incluir en la propuesta de iniciativa
que contenga el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales
suficientes para hacer frente a los compromisos de pago de contraprestaciones,
aportaciones o beneficios al proyecto o al inversionista, en cuyos contratos se haya
estipulado conforme a la presente Ley la utilización de partidas presupuestales
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preferentes, se cuente con la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 107 y
se encuentren debidamente inscritos en el registro a que se refiere este artículo.
La iniciativa del presupuesto de egresos del Estado se presentará incluyendo las partidas
destinadas a cumplir los compromisos a cargo del Estado, en relación con los proyectos
de asociación público privada inscritos en el apartado de partidas presupuestales
preferentes del registro de proyectos de asociación público privada que lleve la Tesorería.
Los titulares de las Entidades tendrán las obligaciones señaladas en este artículo, en
relación con los proyectos de asociación público privada, respecto de los compromisos de
pago preferente que se hayan pactado.
El incumplimiento injustificado a esta disposición dará lugar a las responsabilidades que
procedan, incluyendo el pago de daños y perjuicios causados al Estado, a la Contratante y
al inversionista.
Solamente se considerarán pagos preferentes a los compromisos de los proyectos de
asociación público privada que se encuentren debidamente inscritos en el apartado de
partidas presupuestales preferentes del citado registro; los correspondientes al pago de
prestaciones laborales y de seguridad social, empréstitos y obligaciones garantizados con
ingresos o bienes del Estado, créditos contraídos con instituciones bancarias antes de la
publicación de la convocatoria o de la fecha de invitación o de celebración del contrato
cuando sea por adjudicación directa, y los correspondientes a proyectos de asociación
público privada debidamente inscritos con anterioridad en el apartado de partidas
preferentes del registro de proyectos de asociación público privada.
Artículo 109.- La Tesorería llevará el registro de proyectos de asociación público privada
que sean autorizados por el Estado o sus Entidades, en el cual se asentará para cada
proyecto si se encuentra comprendido en la partida de pago preferente y en su caso, los
importes anuales de dicha partida que serán utilizados como garantía o fuente de pago del
proyecto
La Tesorería publicará en su página de internet la información básica de cada proyecto de
asociación público privada, la cual deberá contener al menos el número de registro, el
nombre de la Contratante, el nombre del Desarrollador, la descripción general del
proyecto, la fecha de contratación y el importe de los compromisos de pago o aportación
de recursos estatales por cada año de vigencia del contrato, señalando, en su caso, el
importe comprendido en la partida presupuestal de pago preferente.
Los Municipios establecerán sus respectivos registros de proyectos de asociación público
privada, en los términos señalados en este artículo.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 110.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los
servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, y demás disposiciones que resulten
aplicables.
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Artículo 111.- El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de
asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio
contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o en los
beneficios a favor del Desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos
de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan tales
instrumentos.
Artículo 112.- Además de las sanciones que en su caso, procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, o por las
leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes, prestación de
servicios y arrendamientos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no
formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la
Dependencia o Entidad de que se trate.
III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que
proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento
de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la
presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación, en un juicio o
procedimiento arbitral o de una inconformidad;
IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por
servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes
las reciban tengan o no relación con la Contratante; y
V. Persona físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se
encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el
control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los
consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o
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c)Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas
de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma.
Artículo 113.- La inhabilitación que la Contraloría imponga en términos del artículo 112 de
esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres
meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a
la fecha en que la haga del conocimiento de las Dependencias y Entidades, mediante la
publicación de los puntos resolutivos de la resolución respectiva en el Periódico Oficial del
Estado. Dicha inhabilitación deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleve la
Contraloría y publicarse en la página de internet de la Contraloría.
Artículo 114.- Las Dependencias o Entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente
puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la Contraloría, remitiendo la
documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 115.- Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo
serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS CONTROVERSIAS
Sección Primera
Comité de Expertos
Artículo 116.- En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del
contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de resolverlas de mutuo
acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al
efecto convengan las partes. En caso de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo
pactado y en su caso en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por
tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por
estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder
conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 117.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado
en el artículo 116 de esta Ley, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que
contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
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III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los
hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la
parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las
fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 118.- Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, a
partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el
comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante sorteo
entre ambas propuestas, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo 119.- Integrado el comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime
necesarios a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo
procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su
dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Sección Segunda
Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Artículo 120.- Las partes de un contrato de proyecto de asociación público privada podrán
utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento
del propio contrato y convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para ese
mismo efecto, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente.
No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en
general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales.
Sección Tercera
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Jurisdicción Estatal
Artículo 121.- Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, salvo en
los aspectos que sean materia exclusiva de la Federación. En su caso se procederá en los
términos establecidos por el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 122.- Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con
fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo
necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato, no se vea
interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés
público.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
Artículo 123.- Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a
actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares
deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a
originarse.
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente tendrá
efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
Artículo 124.- La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación
notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la
promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil veces el salario mínimo general
diario para la zona geográfica del Municipio de Monterrey, vigente en la fecha de
promoción de la actuación.
Así mismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante y en su caso, a los
terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con
independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que
haya lugar.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 125.- Las personas interesadas podrán presentar recurso de revisión por escrito
ante la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen la materia
objeto de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que estos
ocurran o en que el recurrente tenga conocimiento del acto impugnado.
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Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la
Contraloría, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de
licitación y ejecución del contrato respectivo, a fin de que las mismas se corrijan.
Al escrito por el que se promueve el recurso podrá acompañarse, en su caso, la
manifestación aludida en el párrafo precedente, la cual será valorada por la Contraloría
durante el período de investigación.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho
a promover el recurso, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo
en términos de ley.
Artículo 126.- La Contraloría en atención a los recursos a que se refiere el artículo
anterior, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se admitan
y resolverá lo conducente dentro del mismo plazo.
Las Dependencias y Entidades proporcionarán a la Contraloría la información,
documentación, constancias y demás elementos requeridos para sus investigaciones,
dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la
respectiva solicitud.
Artículo 127.- El recurso de revisión solamente suspenderá la adjudicación del concurso o
la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente; o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad pública o social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al cincuenta por ciento del monto de
la propuesta económica del ganador, a falta de éste la del recurrente y cuando no sea
posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se
trate.
Artículo 128.- La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por
consecuencia:
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I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las
directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o
III. La declaración de validez de los actos impugnados.
Artículo 129.- El recurrente, en el escrito del recurso deberá manifestar, los hechos que le
consten relativos al acto o actos impugnados, acompañar la documentación que sustente
su petición y expresar sus agravios.
En caso de que el escrito no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la
Contraloría apercibirá al promovente para que en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, complemente su recurso.
De no hacerlo en el plazo señalado, se tendrá por no interpuesto.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 130.- Las notificaciones se realizarán en los términos dispuestos en el Código
Fiscal del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los proyectos equiparables a los de asociación público privada, que se hayan
iniciado con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o
desarrollo a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose conforme a
las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público privada que se encuentren en la etapa de
preparación a la entrada en vigor del presente Decreto, las Dependencias y Entidades se
sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, con absoluto respeto de los derechos
adquiridos por terceros interesados en la contratación.
Tercero.- Mientras se expiden los lineamientos y reglas generales a que se refieren los
artículos 26, 27 y 34 esta Ley, se podrán desarrollar proyectos de asociación público
privada siempre y cuando se cumplan los requisitos de esta Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, al primer día del mes de julio del año dos mil diez.
PRESIDENTE: DIP. SERGIO ALEJANDRO ALANÍS MARROQUÍN; DIP. SECRETARIA:
MARÍA DEL CARMEN PEÑA DORADO; DIP. SECRETARIA: BLANCA ESTHELA
ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.- RUBRICAS.-
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al
día 05 del mes de julio del año 2010.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
E. C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
OTHÓN RUIZ MONTEMAYOR
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
LOMBARDO VICTORIANO GUAJARDO GUAJARDO
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
FERNANDO GUTIÉRREZ MORENO
RÚBRICA
EL C. CONTRALOR GENERAL
JORGE MANJARREZ RIVERA
RÚBRICA