Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022.
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #143-II DE FECHA 20
DE NOVIEMBRE DE 2019.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 133
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, sus
disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado de
Nuevo León y establece disposiciones para lograr la adaptación al
cambio climático, así como la mitigación de gases y compuestos de
efecto invernadero y se deriva del segundo párrafo del artículo 3° de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en
materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. Establecer las bases de coordinación entre las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que
permita la aplicación de políticas públicas para prevenir, controlar y
mitigar la contaminación del aire para una mejor adaptación y
mitigación al cambio climático, mediante la disminución y la
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero;
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III. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero
para lograr la estabilización de las concentraciones de la atmósfera a un
nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema
climático, considerando, en su caso, lo previsto por el artículo 2 de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y
demás disposiciones derivadas de la misma;
IV. Regular acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático
en el Estado; las cuales deberán estar en concordancia con los
programas ante el cambio climático elaborados por la Organización de
las Naciones Unidas y la contribución nacional determinada del Gobierno
Federal, en concordancia con el Acuerdo de París;
V. Asegurar que las acciones de adaptación y mitigación al cambio
climático coadyuven a mejorar la calidad de vida de la población y a
orientar a las instituciones, el sector productivo y la sociedad civil hacia
un desarrollo sustentable;
VI. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del Estado
frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y
fortalecer las capacidades del Estado de respuesta al fenómeno;
VII. Promover una cultura ciudadana de participación que conlleve a la
reducción de gases y compuestos de efecto invernadero y en general a
la protección del medio ambiente, en base a la educación, investigación,
y desarrollo de temas que den a conocer acciones para desarrollar la
adaptación y mitigación a los efectos derivados del fenómeno de cambio
climático en la población;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII Bis.- Promover la movilidad activa o no motorizada y sistemas de
transporte colectivo sustentables, con la finalidad de mitigar la
contaminación del aire por emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero;
VIII. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales y las
metas nacionales a mediano y largo plazo en materia de cambio
climático, y promover tanto las políticas nacionales como las de índole
local;
IX. Fomentar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para la
generación de energía, considerando medios viables y modernos
tecnológicos de acuerdo al tipo de recurso a utilizar, así como fomentar la
eficiencia energética en las edificaciones nuevas existentes, en términos
de las Normas Oficiales Mexicanas, con el objeto de reducir el consumo
de energía eléctrica y reducir la emisión de gases de efecto invernadero;
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X. Fomentar la educación, investigación y desarrollo científico y
tecnológico para la búsqueda de soluciones en materia de adaptación y
mitigación de cambio climático del Estado de Nuevo León; y
XI. Promover la transición hacia una economía estatal competitiva,
sustentable y de bajas emisiones de carbono.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo de París: Convenio adoptado mediante la decisión 1/PC.21
celebrada en diciembre de 2015, en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, siendo éste el primer
acuerdo vinculante mundial sobre el clima, el cual establece un plan de
acción mundial que pone el límite del calentamiento global muy por
debajo de 2ºC;
II. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales,
como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus
efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos
beneficiosos;
III. Asentamiento Humano: El establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos
naturales y las obras materiales que lo integran;
IV. Atmósfera: La capa de aire que circunda el planeta, formada por una
mezcla principalmente de nitrógeno y oxígeno y otros gases como argón
y neón, además de bióxido de carbono y vapor de agua; su límite se
considera convencionalmente a veinte mil metros de altitud;
V. Atlas de Riesgo de Cambio Climático: Documento dinámico cuyas
evaluaciones de riesgo en asentamientos humanos, regiones o zonas
geográficas vulnerables, consideran los escenarios climáticos actuales y
futuros en el Estado, el cual podrá ser adoptado a los atlas de riesgos ya
existentes;
VI. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la
atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada
durante períodos comparables;
VII. Comisión: Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático;
VIII. Consejo Técnico: Consejo Técnico de Cambio Climático;
IX. Contaminantes Climáticos de vida corta: Llamados también
forzadores climáticos de vida corta, son aquellos compuestos de efecto
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invernadero, gases aerosoles o partículas de carbono negro, cuya vida
media en la atmosfera después de ser emitidos se estima en semanas o
hasta en décadas, en un rango siempre inferior a la vida media del
bióxido de carbono, estimada esta última en cien o más años;
X. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio ecológico;
XI. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus
estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique
su composición y condición natural;
XII. Contribución Nacional Determinada: Constituyen los esfuerzos de
México, presentada por el Gobierno Federal, la cual está integrado por
objetivos y metas, en el marco del Acuerdo de París, en materia de
mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a
largo plazo de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el
Cambio Climático;
XIII. Convención Marco: Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, el cual es un Tratado Internacional que tiene
por objeto lograr la estabilización de las concentraciones de gases de
efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropogénicas peligrosas en el sistema climático;
XIV. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación
natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con
relación a la misma vegetación, ecosistemas o suelos, si no hubiera
existido dicha intervención;
XV. Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases, sus precursores y
aerosoles en la atmósfera, incluyendo compuestos de efecto
invernadero, originada de manera directa o indirecta por actividades
humanas;
XVI. Emisiones a la atmósfera: La liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período
de tiempo especificados;
XVII. Emisiones Antropógenas: Es el efecto ambiental provocado por la
acción del hombre que provoca contaminaciones ambientales en forma
de desechos físicos, químicos o biológicos como consecuencia de las
actividades económicas;
XVIII. Emisiones de línea base: Estimación de las emisiones, absorción
o captura de gases o compuestos de efecto invernadero, asociadas a un
escenario de línea base;
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XIX. Escenarios Climáticos: Descripciones coherentes y consistentes
de como el sistema climático de la tierra puede cambiar en el futuro, y
representación probabilística que indica como posiblemente se
comportará el clima en una región, en una determinada cantidad de
años, tomando en cuenta datos históricos y usando modelos
matemáticos de proyección, habitualmente para precipitación y
temperatura;
XX. Escenario de línea base: Descripción hipotética de lo que podría
ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o
capturas de gases y compuestos de efecto invernadero;
XXI. Estrategia Estatal: Conjunto de acciones que son referentes
fundamentales para el Programa Estatal de Cambio Climático del Estado
de Nuevo León;
XXII. Fondo: Fondo Estatal para el Cambio Climático;
XXIII. Fuentes emisoras: Todo proceso, actividad servicio o mecanismo
que libere un gas o compuesto de efecto invernadero a la atmósfera;
XXIV. Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que
tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales,
comerciales, de servicio o actividades que generen o puedan generar
emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXV. Fuente móvil: son los aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,
tracto camiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas,
embarcaciones, equipo y maquinaria no fijas con motores de combustión
y similares, que por su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmosfera. También cualquier máquina, aparato o
dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo
que no tiene un lugar fijo;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXV Bis.- Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de
personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas
técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados;
XXVI. Fuente natural: Incluye a los volcanes, océanos, planas,
suspensión de suelos, emisiones por digestión anaerobia y aerobia de
sistemas naturales. En particular a todo la vegetación y la actividad
microbiana en suelos y océanos;
XXVII. Fuente de área: Incluye conjunto de infraestructura como el
tratamiento de aguas residuales, plantas de composteo, rellenos
sanitarios, entre otros;
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XXVIII. Gases y Compuestos de Efecto Invernadero o GyCEI:
Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como
antropogénicos, que absorben y emiten radiación infrarroja;
XXIX. Impacto ambiental: Son las consecuencias tanto negativas como
beneficios del cambio climático en sistemas naturales y humanos;
XXX. Inventario: Inventario Estatal de Emisiones de Gases y
Compuestos de Efecto Invernadero que contiene la relación y estimación
de las emisiones antropogénicas de gases y compuestos de efecto
invernadero por las fuentes emisoras, y de la absorción por los
sumideros;
XXXI. Ley: Ley de Cambio Climático del Estado de Nuevo León;
XXXII. Línea Base: Es el escenario de emisiones de Gases y
Compuestos de efecto Invernadero que servirá de referencia para la
comparación con otros años. La línea base es el escenario de referencia
de proyección de las emisiones futuras de GyCEI, en ausencia de
acciones de mitigación adicionales;
XXXIII. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a
reducir las emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero de
las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto
invernadero;
XXXIV. Monitoreo, Reporte y Verificación (MVR): Es un sistema
robusto de Monitoreo, Reporte y Verificación con la transparencia
suficiente para el seguimiento puntual a la implementación de acciones
de mitigación, el cual permite verificar el progreso y la efectividad de las
medidas y, en algunos casos, revisar o modificar ciertas mediadas;
XXXV. Monitoreo y Evaluación (M&E) de las medidas de adaptación
al cambio climático: Es un sistema que permite conocer el impacto y el
progreso en la implementación de las acciones con el fin de evaluar si es
necesario considerar ajustes, replantear el diseño o si las acciones tienen
los resultados esperados al inicio del proceso. También propicia el poder
contar con mejores datos para la toma de decisiones que además
alimentan los indicadores de adaptación al cambio climático;
XXXVI. Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio
Climático o IPCC: Órgano internacional encargado de evaluar los
conocimientos científicos relativos al cambio climático;
XXXVII. Programa Estatal o PECC: Programa Estatal de Cambio
Climático;
XXXVIII. Registro: Registro Estatal de Emisiones de Gases y
Compuestos de Efecto Invernadero;
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XXXIX. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para
recuperarse o soportar los efectos derivados del cambio climático;
XL. Resistencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para
persistir ante los efectos derivados del cambio climático;
XLI. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño en las personas,
en uno o varios ecosistemas, originado por un fenómeno natural o
antropogéno;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XLII.- Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Estado de
Nuevo León;
XLIII. Sumideros: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe el carbono de la atmosfera;
XLIV. Toneladas de bióxido de carbono equivalentes: Unidad de
medida de la emisión de gas de efecto invernadero equivalente a una
tonelada de bióxido de carbono, expresados en toneladas CO2eq; y
XLV. Vulnerabilidad: Nivel a que un sistema es susceptible, o no es
capaz de soportar los efectos adversos del Cambio Climático, incluida la
variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está
en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a
la que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad
de adaptación.
Articulo 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General de
Cambio Climático, la Ley Ambiental de Estado de Nuevo León y demás
ordenamientos jurídicos relacionados en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de la
presente Ley, las siguientes:
I. Autoridades Estatales:
a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
b) La Secretaría; y
c) La Comisión.
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II. Autoridades municipales:
a) Los Ayuntamientos; y
b) Las dependencias o unidades administrativas que al efecto designen
en los términos de la reglamentación aplicable en el ámbito municipal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 6.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Aprobar la política estatal en materia de atención y mitigación de la
contaminación atmosférica y cambio climático;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental a que se refiere esta
Ley;
III. Aprobar el Programa Estatal de Cambio Climático para el Estado de
Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Desarrollar políticas y programas que tengan por objeto la
implementación de la cogeneración eficiente para reducir las
emisiones;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
V. Expedir, en el ámbito administrativo, los ordenamientos
necesarios para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros
ordenamientos aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los instrumentos de política estatal en materia de atención y
mitigación de la contaminación atmosférica y cambio climático;
II. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y
adaptación al cambio climático, de acuerdo a la Estrategia Nacional y el
Programa en las materias siguientes:
a. Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de
los ecosistemas y recursos hídricos de su competencia;
b. Seguridad alimentaria;
c. Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 9
d. Educación;
e. Infraestructura y transporte eficiente y sustentable;
f. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo
urbano de los centros de población, en coordinación con sus municipios o
delegaciones;
g. Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su
competencia;
h. Residuos de manejo especial;
i. Protección Civil; y
j. Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del
cambio climático;
III. Incorporar en sus instrumentos de política ambiental, criterios de
mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Elaborar e instrumentar un programa en materia de cambio climático,
promoviendo la participación social, escuchando y atendiendo a los
sectores público, privado y sociedad en general;
V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el
cumplimiento del Programa Estatal en la materia y establecer metas e
indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y
adaptación que implemente;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Entidades
Federativas y los Municipios, para la implementación de acciones para la
mitigación y adaptación;
VII. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo,
transferencia y despliegue de tecnologías, equipo y procesos para la
mitigación y adaptación al cambio climático;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el
transporte eficiente y sustentable, público y privado;
IX. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la
población sobre los efectos adversos del cambio climático;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX Bis. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero mediante el
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impulso de la movilidad no motorizada y el transporte con menor
costo ambiental, para garantizar la mejora en la calidad del aire;
X. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la
adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en las leyes
locales aplicables;
XI. Elaborar, publicar y actualizar el atlas estatal de riesgo, en
coordinación con los municipios, conforme a los criterios emitidos por la
federación;
XII. La creación y regulación del Fondo Ambiental para el Cambio
Climático;
XIII. Establecer las bases e instrumentos para promover el
fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para
enfrentar el cambio climático;
XIV. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que
promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento del objeto de la
Ley;
XV. Convenir con los sectores sociales y privado la realización de
acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento de su
programa;
XVI. Gestionar y administrar fondos estatales para apoyar e implementar
las acciones en la materia;
XVII. Coadyuvar en la difusión de proyectos de reducción de emisiones y
captura de gases de efecto invernadero en el Estado, en términos de la
Convección marco, así como de otros instrumentos tendientes al mismo
objetivo;
XVIII. Elaborar y operar el Registro Estatal de Emisiones de Gases y
Compuestos de Efecto Invernadero en los términos de la presente Ley;
XIX. Elaborar e integrar el Inventario de Gas Efecto Invernadero del
Estado de acuerdo con las directrices del Programa Estatal de Cambio
Climático para los inventarios de emisiones de gas efecto invernadero,
así como la guía para las buenas prácticas y la gestión de incertidumbre;
XX. Trabajar con el Ejecutivo y Protección Civil del Estado, para la
elaboración, integración y actualización del Atlas de Riesgo de Cambio
Climático, el cual deberá presentar la modelación de escenarios de
vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, atendiendo de
forma prioritaria las zonas de mayor riesgo;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 11
XXI. Generar capacidades para contabilizar las emisiones de gases de
efecto invernadero y programar su reducción gradual;
XXII. Elaborar y publicar un reporte anual sobre los niveles de emisiones
de gases de efecto invernadero en el Estado y las absorciones y
almacenamiento de carbono en sumideros, así como de seguimiento y
avance de las acciones realizadas en el año por el Gobierno del Estado
en materia de prevención, adaptación y mitigación de cambio climático;
XXIII. Apoyar y asesorar a los Municipios y Asociaciones en la
formulación, ejecución y operación de sus Programas Municipales en
materia de Cambio Climático;
XXIV. Gestionar ante las instancias competentes la obtención de
recursos para el desarrollo de la Política Estatal en materia de cambio
climático;
XXV. Promover la realización de talleres, cursos, mesas de trabajo y
consulta con centros educativos, de investigación, organismos de la
sociedad civil y con la población en general, en materia de cambio
climático;
XXVI. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos
que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento del objeto
de la Ley;
XXVII. Impulsar el desarrollo tecnológico e industrial para la generación
de energías limpias;
XXVIII. Apoyar la creación y la operación de empresas ya establecidas
que aprovechen los recursos naturales de manera sustentable para darle
valor agregado;
XXIX. Asegurar que la Política Estatal en materia de cambio climático
coadyuve a mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el equilibrio
de los ecosistemas;
XXX. Incentivar y promover el uso de combustibles y fuentes de energías
alternativas, con el objeto de reducir el uso de combustibles fósiles;
XXXI. Impulsar el desarrollo de industrias que manufacturen materias
primas o productos que coadyuven al ahorro de energía y recursos
naturales;
XXXII. Promover la certificación de procesos de transformación de
materiales y mecanismos de operación que abonen al cuidado del medio
ambiente y ahorro de energía a través de las instancias
correspondientes;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 12
XXXIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos
que de ella deriven, así como sancionar su incumplimiento en el ámbito
de su competencia; y
XXXIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXXV. Desarrollar y aplicar incentivos a la inversión tanto pública
como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de
fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, la Secretaría
establecerá una unidad responsable en materia de cambio climático
como parte de su estructura orgánica.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 8.- Corresponde a los Municipios, las siguientes
atribuciones:
I. Formular, implementar y evaluar la política municipal en materia de
cambio climático en concordancia con la Estrategia Nacional y Estatal;
II. Formular e instrumentar políticas y acciones para enfrentar al cambio
climático en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo en materia de
Cambio Climático, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el programa
municipal respectivo y las leyes aplicables, en las siguientes materias:
a) Ordenamiento ecológico local y territorial y programas de desarrollo
urbano;
b) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia;
c) Protección civil;
d) Manejo integral de residuos sólidos urbanos;
e) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito
jurisdiccional; y
f) Planificar e implementar acciones de administración y manejo de áreas
naturales protegidas municipales como estrategia de cambio climático.
III. Promover y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia
de cambio climático;
IV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de
mitigación al cambio climático, para impulsar el transporte eficiente y
sustentable, público o privado;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 13
V. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con
el Gobierno Estatal y Federal, para sensibilizar a la población sobre los
efectos adversos del cambio climático;
VI. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad en la
planeación, ejecución y vigilancia de las políticas del cambio climático;
VII. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y
sectoriales para la adaptación al cambio climático, así como para la
mitigación de las emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que
promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley, incluyendo aquellos destinados a la inversión pública y privada
para la generación de energía eléctrica de fuentes renovables y
tecnologías de cogeneración eficiente.
IX. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la
instrumentación de la Estrategia Nacional y el Programa Estatal de la
materia;
X. Suscribir convenios de coordinación con el Estado para dar
cumplimiento a las acciones en esta materia;
XI. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar
seguimiento a los avances de su Programa Municipal, el cual deberá ser
compatible con las plataformas que utilice el Gobierno del Estado;
XII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de
adaptación y mitigación ante el cambio climático;
XIII. Elaborar e integrar, en colaboración con la Secretaría, la información
de las fuentes emisoras que se originan en su territorio, para su
incorporación al Inventario, conforme a los criterios e indicadores
elaborados por la Federación en la materia;
XIV. Elaborar, actualizar y publicar el Atlas de Riesgo tomando en
consideración los efectos del cambio climático y escenarios climáticos;
XV. Proporcionar a la Secretaría la información con que cuente para
efectos de la integración del Registro de establecimientos sujetos a
reporte de gases de efecto invernadero;
XVI. Expedir los reglamentos municipales en la materia, con el objeto de
vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la
presente Ley; y
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 14
XVII. Las demás que señale la presente Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
COORDINACIÓN DE AUTORIDADES
Artículo 9.- El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios de
coordinación o concertación con ciudadanos, organizaciones sociales,
empresariales, educativas, con organismos de la sociedad civil, institutos
de investigación científica o tecnológica, asociaciones y con la sociedad
en general en materia de cambio climático, que entre otros elementos
incluirán las acciones, lugar, metas y aportaciones financieras que
corresponda a cada parte.
Artículo 10.- Las acciones de coordinación del Estado con la Federación,
los Municipios, el Congreso del Estado, con las demás Entidades
Federativas, así como del sector privado y social, estarán bajo la rectoría
del Titular del Poder Ejecutivo por sí, o a través de quien sea Titular de la
Secretaría, en estricto cumplimiento a las facultades previstas en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Ley
Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la
Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, la presente Ley y demás
disposiciones que sean aplicables.
Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, el cumplimiento de las siguientes funciones:
I. Apoyar a la Secretaría en la elaboración de estrategias y acciones de
adaptación al cambio climático y mitigación de sus efectos;
II. Participar en las mesas de trabajo y talleres de consulta para la
elaboración de propuestas legislativas y reglamentación en materia de
mitigación y adaptación ante los efectos del cambio climático;
III. Coadyuvar con el Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaría en el
cumplimiento del contenido del Programa Estatal contra el Cambio
Climático, aplicando criterios de transversalidad;
IV. Promover la participación social a través de los sectores organizados
social y privado, en lo relativo al cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley;
V. Implementar mecanismos de cuidado y de ahorro de recursos
naturales al interior de las oficinas que dirijan, fomentando entre los
servidores públicos adscritos a la dependencia a su cargo, una cultura
por el cuidado al medio ambiente, evitando el uso de insumos y material
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innecesario, la revisión periódica de los vehículos oficiales, ahorro de
energía, agua potable, acciones de reciclaje, separación de residuos y
demás hábitos que propicien un cuidado al medio ambiente;
VI. Identificar oportunidades, evaluar, y en su caso, someter a
consideración de la Secretaría y aprobación del Titular del Ejecutivo, los
proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto
invernadero en el Estado, en términos de la Convención Marco, así como
de otros instrumentos tendientes al mismo objetivo;
VII. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés
estatal, en relación con el cambio climático;
VIII. Propiciar la sustentabilidad y reducción de costos inherentes a su
gestión; y
IX. Las demás que le confieran a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 12.- Se crea la Comisión como órgano colegiado con carácter
permanente, la cual se integrará por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. Como vocales los Titulares de las siguientes dependencias del Estado:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
c) Secretaría de Educación;
d) Secretaría de Salud;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e) Secretaría de Economía;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
f) Secretaría del Trabajo;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
g) Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 16
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
h) Secretaría Igualdad e Inclusión;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
i) Secretaría del Medio Ambiente;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
j) Secretaría de Desarrollo Regional y Agropecuario;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
k) Secretaría de Turismo;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
l) Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey:
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
m) Dirección de Protección Civil;
n) Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey;
ñ) Consejo Estatal de Transporte y Vialidad;
o) Parque y Vida Silvestre;
p) Sistema Integral para el Manejo Ecológico y Procesamiento de
Desechos;
III. Un Diputado del Congreso del Estado que tenga el carácter de
Presidente de la Comisión de Medio Ambiente o su equivalente; y
IV. El Presidente del Consejo Técnico.
En caso de ausencia del Titular del Ejecutivo del Estado, este será
sustituido por el Secretario General de Gobierno, el Presidente del
Consejo Técnico, podrá nombrar al Secretario de dicho Consejo.
Los vocales podrán nombrar un representante de nivel Subsecretario o
su equivalente, quienes asistirán de manera permanente a las sesiones
de trabajo.
Artículo 13.- La Comisión contará con un Secretario Técnico que
dependerá de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, sus facultades y
atribuciones se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 14.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 17
I. Promover y evaluar políticas y acciones de las diferentes dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de cambio
climático;
II. Revisar y avalar el proyecto de Programa Estatal que proponga el
Ejecutivo y la Secretaría;
III. Conocer sobre los avances y resultados de la ejecución del Programa
Estatal;
IV. Proponer la integración de políticas, metas, objetivos y acciones en
materia de mitigación y adaptación, en el Programa Estatal, así como en
los programas y acciones de las diferentes dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal;
V. Evaluar los resultados del Programa Estatal a los dos años de su
publicación, así como las diversas políticas y/o acciones en materia de
cambio climático;
VI. Realizar el seguimiento del presupuesto anual en la materia, con el
apoyo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
VII. Proponer el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos
que promuevan la adopción de medidas para la adaptación al cambio
climático, así como para la mitigación de las emisiones de Gases y
Compuestos de Efecto Invernadero;
VIII. Proponer criterios y directrices para las políticas públicas con el
objetivo de lograr la mitigación y adaptación en materia de cambio
climático;
IX. Definir acciones y proyectos, que en materia de cambio climático,
sean susceptibles de ser financiados por el Fondo;
X. Realizar estudios y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico
con relación al cambio climático y difundir sus resultados;
XI. Promover el fortalecimiento de las capacidades estatales en materia
de mitigación de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero y
adaptación al cambio climático;
XII. Promover la realización de campañas de educación e información,
para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio
climático;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Promover el acceso a la información pública, la transparencia y
la participación social en materia de cambio climático;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 18
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Difundir sus trabajos y resultados como publicar en el mes de
septiembre un informe anual de actividades; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XV. Las demás que le confiera el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 15.- La Comisión sesionará de forma ordinaria por lo menos una
vez cada tres meses y de forma extraordinaria las veces que estimen
convenientes a propuesta de su Presidente o a solicitud de cualquier
integrante de la Comisión.
Las bases para su funcionamiento y organización se determinarán en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16.- La Comisión, por acuerdo de sus integrantes, podrá invitar,
por conducto de su Presidente, a sus sesiones a otros entes del Estado,
representantes de los gobiernos Federal, de otras Entidades Federativas
o de los Municipios, integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León,
así como a personas físicas y representantes de organizaciones e
instituciones relacionadas con la materia de cambio climático, cuando se
estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales
tendrán derecho a voz, pero sin voto en las sesiones.
Artículo 17.- La Comisión contará con al menos los siguientes grupos de
trabajo:
I. De políticas de adaptación;
II. De políticas de mitigación;
III. Del Programa Estatal;
IV. De Investigación Científica, Capacitación y Educación;
V. De las Áreas Naturales Protegidas; y
VI. Los demás que la Comisión considere necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones.
El Reglamento de la presente Ley determinará la integración y el
funcionamiento de los grupos de trabajo a que se hace referencia en el
primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO TÉCNICO DE CAMBIO CLIMÁTICO
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 19
Artículo 18.- La Comisión contará con un Consejo Técnico, a quien
podrá solicitar información, opiniones y en general asesoría en temas
particulares, en los términos a que se refiere el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 19.- El Consejo Técnico se integrará por un mínimo de doce
miembros, que podrán ser provenientes del sector social, académico y de
investigación, con reconocido mérito y experiencia en materia de cambio
climático, debiendo observarse que la cuarta parte de los integrantes de
este Consejo deberán contar con la certificación otorgada por parte de la
Escuela Nacional de Protección Civil.
Para la integración del Consejo Técnico, la mitad de sus miembros serán
elegidos por el Ejecutivo del Estado mediante el procedimiento que él
determine, la otra mitad se elegirá por el Poder Legislativo, de
conformidad con el procedimiento que la Comisión de Medio Ambiente
determine y en ambos casos se hará mediante Convocatoria abierta.
Artículo 20.- El Consejo Técnico tendrá un Presidente y un Secretario,
electos por la mayoría de sus miembros. Durarán en su encargo tres
años y podrán ser reelectos por un periodo adicional, en base a
resultados, los cuales serán evaluados por el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
El Consejo Técnico deberá cuidar que las renovaciones de sus miembros
se realicen de manera escalonada.
Artículo 21.- Los integrantes del Consejo Técnico ejercerán su encargo
de manera honorífica y a título personal, con independencia de la
institución, escuela, instituto o centro de investigación al que
pertenezcan.
La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico se
determinará de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.- Corresponde al Consejo Técnico las siguientes funciones:
I. Asesorar a la Comisión en los temas de su competencia;
II. Emitir recomendaciones sobre la adaptación y aplicación de políticas,
acciones, metas, objetivos y estrategias tendientes a reducir la Emisión
de Gases y Compuestos de efecto invernadero, en temas de
competencia del Estado, así como a frenar los efectos adversos del
cambio climático;
III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la
presente Ley, evaluaciones del Programa Estatal, así como formular
propuestas a la Comisión sobre las mismas;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 20
IV. Elaborar estudios en temas relacionados con el cambio climático;
V. Apoyar a la Comisión en la revisión del proyecto del Programa Estatal;
VI. Opinar sobre los avances y resultados de la implementación del
Programa Estatal;
VII. Emitir opiniones técnicas sobre iniciativas de Ley o reformas,
reglamentos, normas ambientales estatales, declaratorias,
procedimientos, resoluciones y cualquier instrumento regulatorio o de
planeación, así como cualquier tema relativo a la política en materia de
cambio climático o que incidan en ella;
VIII. Recomendar a la Comisión el establecimiento de instrumentos
económicos que promuevan la adopción de medidas en materia de
mitigación y adaptación;
IX. Integrar, publicar y presentar a la Comisión a través de su Presidente,
el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de
cada año;
X. Emitir opiniones técnicas respecto al desarrollo y actualización del
Atlas de Riesgo de Cambio Climático para el Estado de Nuevo León, así
como los Atlas Municipales de Riesgos en la materia de Cambio
Climático;
XI. En colaboración con la Secretaría, proponer proyectos que puedan
ser susceptibles de financiamiento mediante el Fondo; y
XII. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley
o las que le otorgue la Comisión.
Artículo 23.- Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con
al menos los grupos de trabajo, bajo los mismos temas que la presente
Ley señala a la Comisión.
El Reglamento de la presente Ley determinará la integración y el
funcionamiento de los grupos de trabajo del Consejo Técnico.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS INSTRUMENTOS
SECCIÓN I
EL PROGRAMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 21
Artículo 24.- Se crea el Programa Estatal como un instrumento de
política transversal derivado del Plan Estatal de Desarrollo, el cual
tiene por objeto diseñar e implementar estrategias, políticas y
acciones que permitan la adaptación y mitigación a los efectos del
cambio climático, a través del aprovechamiento racional de los
recursos naturales, garantizando el bienestar social.
Artículo 25.- El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría,
siguiendo las pautas que marcan el Acuerdo de París y los estudios
sobre cambio climático del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático (IPCC) de la Organización de las Naciones Unidas.
Será puesto a consideración y aprobado por la Comisión tras la revisión
previa del Consejo Técnico.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 25 Bis.- El programa deberá de incluir como mínimo:
I. La planeación de largo plazo, sus objetivos y acciones
II. Los escenarios de cambio climático y los diagnósticos de
vulnerabilidad y de capacidad de adaptación
III. Las metas y acciones para la mitigación y adaptación de
competencia estatal
IV. La medición, reporte y la verificación de las medidas de
adaptación y mitigación, y
V. Las demás que determinen las disposiciones legales en la
materia
De igual forma se deberán de incluir programas que tengan por
objeto incentivar en actividades y procesos industriales, la
eficiencia energética, la implementación de tecnologías limpias que
reduzcan el consumo energético y la emisión de gases y
compuestos de efecto invernadero, así como el desarrollo y uso de
combustibles fósiles alternativos que reduzcan el uso de
combustibles fósiles tradicionales
Artículo 26.- El Programa Estatal será de observancia obligatoria para
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y
los 51 Municipios.
Para poder acceder a los recursos del Fondo para el Cambio Climático,
los Municipios deberán apegarse a los lineamientos del Programa Estatal
que se emita.
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 22
Artículo 27.- Los trabajos y actividades para enfrentar los efectos
adversos del cambio climático en materia de protección civil
encaminados al cumplimiento de las directrices emanadas dentro del
Programa Estatal, estarán a cargo de la Dirección de Protección Civil del
Estado.
SECCIÓN II
DEL FONDO ESTATAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 28.- Se crea el Fondo Estatal para el Cambio Climático con el
objeto de captar y canalizar recursos financieros, para apoyar la
implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las
acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la
aplicación de los recursos del fondo.
El Fondo operará a través de un fideicomiso público creado por la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Artículo 29.- El patrimonio del Fondo se constituirá por:
I. Los recursos anuales que, en su caso, señale el Presupuesto de
Egresos del Estado el cual no deberá ser menor al 0.5% anual del
ejercicio fiscal que corresponda, así como de las aportaciones de otros
fondos públicos;
II. Las contribuciones, derechos y aprovechamientos previstos en la Ley
de Hacienda del Estado de Nuevo León;
III. Las donaciones de personas físicas o morales, nacionales o
internacionales;
IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y
organismos internacionales; y
V. Los demás recursos que se obtengan, previstos en otras disposiciones
legales.
Artículo 30.- El Fondo se sujetará a los procedimientos de control,
auditoría, transparencia y rendición de cuentas que establece la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.
Artículo 31.- Para determinar cómo se van a asignar los recursos, será
el Consejo Técnico el que se encargue con el apoyo de la Secretaría, de
elaborar una lista de proyectos prioritarios, y será facultad de la
Comisión, de determinar a cuáles de los proyectos enlistados se
aplicaran los recursos del Fondo:
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 23
Los recursos del Fondo serán aplicados a:
I. Elaborar e implementar programas, políticas y acciones para la
mitigación y adaptación al cambio climático derivados del Programa
Estatal y de la presente Ley, atendiendo de manera especial a las
poblaciones ubicadas en zonas de alto riesgo y a los grupos vulnerables;
II. Crear proyectos que contribuyan a incrementar y preservar los
recursos naturales del Estado, a la adaptación y mitigación del cambio
climático;
III. Diseñar e implementar programas de educación, concientización y
difusión de información respecto a los efectos del cambio climático, así
como las medidas de mitigación y adaptación al mismo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Desarrollar estudios e investigaciones en materia de mitigación y
adaptación del cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Desarrollar tecnología relacionada a la mitigación de Emisiones de
Gases y Compuestos de Efecto Invernadero; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Los demás proyectos y acciones en materia de cambio climático
relacionadas con la adaptación a los efectos y mitigación de Emisiones
de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero.
SECCIÓN III
DEL INVENTARIO Y REGISTRO ESTATAL
DE EMISIONES DE GASES Y COMPUESTOS DE EFECTO
INVERNADERO
Artículo 32.- El Inventario es el instrumento que contiene la estimación
de las emisiones antropogénicas de los diversos gases contaminantes,
incluidos los GyCEI, generadas por las fuentes emisoras de competencia
estatal.
Artículo 33.- La elaboración del Inventario se realizará con la información
del Registro y se hará siguiendo las directrices y metodologías que para
tales efectos expida el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático,
y el caso de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, en tanto se
expiden éstas, por las directrices y metodologías del Programa Estatal.
Artículo 34.- El Registro es el instrumento de inscripción de los reportes
de emisiones, que se presentará a través de plataforma establecida por
el Ejecutivo del Estado, que utiliza metodologías desarrolladas o
avaladas por la Secretaría, en el Registro se incluirá:
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 24
I. La cuantificación de las emisiones directas e indirectas, que sean
generadas en el territorio del Estado;
II. Los programas y proyectos de reducción o captura de emisiones
públicos o privados;
III. El padrón de las transacciones de reducciones certificadas de
emisiones provenientes de los programas, proyectos y actividades de
reducción o captura de emisiones públicos o privados; y
IV. Las utilidades generadas e integradas al Fondo Estatal para el
Cambio Climático.
Artículo 35.- Las personas fiscas y morales responsables de las fuentes
sujetas a reporte identificada en el Reglamento de la presente Ley, están
obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios
sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro,
las cuales serán las que resulten de la suma anual de dichas emisiones.
Artículo 36.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos
o actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de
emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro, conforme a
las disposiciones reglamentarias que al efecto expidan.
Artículo 37.- El Registro será público y se deberá proporcionar su
información a todo solicitante, en los términos de la legislación de
transparencia.
La información del Registro deberá ser actualizada mensualmente y
podrá ser consultada a través de la página de internet de la Secretaría.
Artículo 38.- La Secretaría establecerá las metodologías y
procedimientos para medir, reportar y verificar las emisiones, las líneas
base de normatividad y proyectos de reducción o captura de emisiones
que sean inscritas en el Registro. Los cuales deberán ir en concordancia
con los estudios técnicos que realiza la Organización de las Naciones
Unidas año con año en su programa contra el cambio climático, Gobierno
Federal y con el IPCC.
Artículo 39.- El Registro operará de manera conjunta con otros registros,
internacionales y estatales con objetivos similares garantizando la
compatibilidad del mismo, con metodologías y criterios internacionales e
nacionales, y en su caso, utilizando los adaptados por la Convención
Marco, el Acuerdo de París y demás disposiciones derivados de dichos
instrumentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 25
DE CONTAMINANTES CLIMATICOS
Artículo 40.- Las emisiones de Gases y Compuestos de Efecto
Invernadero, provenientes de fuentes fijas, móviles, de área y naturales
de jurisdicción estatal o municipal, que puedan ocasionar desequilibrios
ecológicos, daños al ambiente, y en la salud humana, deberán apegarse
a las previsiones de esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de
ella emanen, las Nomas Ambientales Estatales y de las Normas Oficiales
Mexicanas, por lo que estarán obligados al cumplimiento de dichas
disposiciones todas las personas físicas y morales en cuyas instalaciones
se generen este tipo de emisiones.
CAPÍTULO OCTAVO
POLÍTICAS PÚBLICAS ANTE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 41.- En la definición de los objetivos y metas de adaptación y
mitigación, el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría, los Municipios y la
Comisión, deberán tomar en cuenta las evaluaciones de impacto
económico, la inserción de los costos ambientales no considerados en
las economías, Atlas de Riesgo de Cambio Climático, desarrollo de
capacidades de adaptación y demás estudios para hacer frente al cambio
climático.
CAPÍTULO NOVENO
POLÍTICAS DE MITIGACIÓN
Artículo 42.- En materia de mitigación de gases y compuestos de efecto
invernadero, se deberán considerar en los sectores, las siguientes
directrices:
I. El fomento de creación de sitios de absorción de bióxido de carbono:
a) Promover que los Municipios incrementen área verde en suelo urbano;
b) Promover que los Municipios incluyan en sus reglamentos de
construcción, las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales
Estatales, relacionadas con el envolvente térmico de los edificios;
c) Fomentar la instalación de sistemas de naturización de azoteas y
áreas verdes.
II. La preservación y aumento de sumideros de carbono:
a) Detener y revertir la deforestación;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 26
b) Incrementar la cobertura vegetal en terrenos degradados o
deforestados y protección de ecosistemas;
c) Incorporar los ecosistemas forestales a esquemas de pago de
servicios ambientales;
d) Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e) Fortalecer la tecnología e infraestructura para el combate de
incendios forestales;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
f) Fomentar el mercado Estatal de bonos de carbono, el cual será́
independiente del mercado nacional;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
g) Fortalecer los esquemas de manejo sustentable y la restauración
de bosques; y
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
h) Fomentar sinergias entre programas y subsidios para actividades
ambientales y agropecuarias, que contribuyan a fortalecer el
combate a incendios forestales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Procurar la implementación de mecanismos de separación de
manejo de residuos urbanos y de manejo especial, para:
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
a) La operación de plantas de selección y tratamiento de los
residuos sólidos quienes deberán contar con tecnología de
vanguardia que permita generar energía alterna y verdes;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
b) Implementar mecanismos para la diversificación del mercado de
residuos a través de plantas de separación, en donde los residuos
puedan emplearse en cualquier parte de la cadena productiva, como
uso de combustible alterno; y
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
c) Desarrollar acciones y promover el desarrollo y la instalación de
infraestructura para minimizar y valorizar los residuos, así́ como
para reducir y evitar las emisiones de metano provenientes de los
residuos sólidos urbanos.
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. En los centros urbanos, desarrollar programas tendientes a:
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 27
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
a) Diseñar e implementar sistemas de transporte público integrales,
y programas de movilidad sustentable en las zonas urbanas o
conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de
automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo
energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar
la competitividad de la economía regional;
b) Construir obras públicas, con un enfoque sustentable;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
c) Fomentar que el alumbrado público, cuente con sistemas
ahorradores de energía, que incluyan la utilización y
aprovechamiento de energías solares;
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
d) Fomentar edificaciones sustentables que incluyan sistemas de
eficiencia energética, así ́como un envolvente término adecuado que
cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas, con Normas
Ambientales Estatales, captación de agua pluvial, reúso y descarga
de aguas residuales, reducción de emisiones contaminantes al aire
y manejo de residuos sólidos sustentables;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e) Procurar el volumen de generación eléctrica con energías
renovables, especialmente eólica, solar, biomasa y otros;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
f) Fomentar la construcción de edificios sustentables;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
g) Promover en edificios del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como de la Administración Pública del Estado, Organismos
Estatales Constitucionalmente Autónomos o de los Municipios, para
que se instale algún tipo de tecnología solar, para generar
electricidad, a fin de reducir el uso de energía no renovable y la
emisión de gases de efecto invernadero;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
h) Preservación y aprovechamiento de recursos hídricos, así como
la recarga de mantos acuíferos en coordinación con las autoridades
federales correspondientes;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
i) La ejecución de sistemas de captación y recargas de agua
pluviales al subsuelo, mediante la colocación de zanjas de
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 28
absorción o cualquier otra tecnología que permita la infiltración al
subsuelo;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
j) La adopción de medidas para el monitoreo y evaluación de los
recursos hídricos y sistemas de bombeo, para el establecimiento de
indicadores de sustentabilidad;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
k) Promover e impulsar, conforme a las leyes aplicables, programas
de teletrabajo, a fin de reducir desplazamientos y servicios de los
trabajadores;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
l) Desarrollar instrumentos económicos para que las empresas
otorguen el servicio de transporte colectivo a sus trabajadores hacia
los centros de trabajo, a fin de reducir el uso del automóvil;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
m) Incorporación gradual de más ecosistemas a esquemas de
conservación.
Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se
deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho
a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades
locales, los niños, niñas y adolescentes, las personas con
discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el
derecho al desarrollo, así ́ como la igualdad de género, el
empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
V. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 43.- La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, desarrollará
e implementará las políticas y medidas de adaptación y reducción de la
vulnerabilidad ante el cambio climático.
Artículo 44.- En relación a los sectores de la industria, movilidad y
transporte, salud, educación, residuos, asentamientos humanos y
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 29
desarrollo urbano, residuos, hídrico y otros relacionados, el Ejecutivo del
Estado a través de la Secretaría reglamentará las medias de mitigación
de gases y compuestos de efecto invernadero.
CAPÍTULO DÉCIMO
MITIGACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO
Artículo 45.- El aprovechamiento de la energía solar, del viento, de los
cuerpos de agua y demás recursos renovables para la producción de
energía se sujetará a las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 46.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos
Estatales Constitucionalmente Autónomos, así como los Gobiernos
Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
implementar proyectos con criterios de eficiencia energética y uso de las
energías renovables en sus instalaciones, así como en los lugares
públicos, esto en concordancia con las recomendaciones que hace la
Organización de las Naciones Unidas en su programa sobre cambio
climático.
Artículo 47.- La Secretaría, en coordinación con las Secretaría de
Infraestructura y de Desarrollo Social, elaborará la Norma Ambiental
Estatal para la construcción de vivienda que considere la utilización de
tecnología verde de ingeniería ambiental, así como de aprovechamiento
de fuentes alternas de energía.
Artículo 48.- En la construcción de nuevas edificaciones, las autoridades
competentes fomentarán la autorización de aquellas que cumplan con las
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales,
relacionadas con el envolvente térmico de las edificaciones y que
contemplen la aplicación de energías renovables, así como del agua,
captación y almacenamiento pluvial.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA ADAPTACIÓN
Artículo 49.- Las autoridades estatales y municipales, en la formulación y
adaptación de políticas públicas en materia de adaptación a los efectos
adversos al cambio climático, observarán los lineamientos siguientes:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad, los ecosistemas y la
biodiversidad ante los efectos del cambio climático;
II. Fomentar, promover y ejecutar prácticas sustentables;
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 30
III. Considerar los escenarios de vulnerabilidad y riesgo en la ejecución,
formulación y adopción de políticas en materia de protección civil, así
como en la formulación de los Planes de Desarrollo Urbano y de
Ordenamiento Ecológico del territorio, y en los Atlas de Riesgo de
Cambio Climático;
IV. Incorporar criterios de mitigación y adaptación en la Evaluación del
Impacto Ambiental de obras y/o actividades de su competencia;
V. Minimizar los riesgos y daños en el territorio del Estado que puedan
causar los efectos adversos al cambio climático;
VI. Fortalecer las capacidades de reacción de protección civil en caso de
enfrentar efectos adversos al cambio climático;
VII. Difundir y desarrollar campañas de alerta temprana sobre los efectos
adversos al cambio climático;
VIII. Preservar los ecosistemas y biodiversidad presentes en el territorio
estatal;
IX. Fomentar la investigación en materia de cambio climático en la
Entidad;
X. Promover y valorizar los servicios ambientales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Fomentar e implementar prácticas de manejo sustentables a
terrenos ganaderos y cultivos agrícolas.
XII. Prevenir riesgos en materia de salud y/o riesgos sanitarios asociados
con el cambio climático; y
XIII. Observar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 50.- En relación a los sectores de la industria, movilidad y
transporte, salud, educación, residuos, asentamientos humanos y
desarrollo urbano, residuos, hídrico y otros relacionados, el Ejecutivo del
Estado reglamentará conforme a esta Ley, las medias de adaptación
ante el Cambio Climático.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DISEÑO DE INDICADORES AMBIENTALES Y
SISTEMAS DE EVALUACIÓN
Artículo 51.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
competencias implementarán los sistemas MVR y M&E, para cuantificar
la mitigación alcanzada y para conocer el impacto y la efectividad de la
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 31
implementación de las acciones de adaptación al cambio climático, así
como los instrumentos e indicadores ambientales son los instrumentos
previstos en el Programa Estatal que tienen por objeto medir el logro de
objetivos y metas de los programas y planes descritos en el mismo, así
como la eficiencia en la generación y/o uso del agua, de emisiones de
gases y compuestos de efecto invernadero, de energía renovable y no
renovable en sus diversas modalidades, de residuos y su reciclaje,
forestación y deforestación, de mejora en el uso de suelo, de generación
de valor agregado a los recursos naturales estatales, de porcentaje de
producción estatal de alimentos básicos, más los definidos por la
Comisión.
Artículo 52.- Para evaluar la implementación de políticas públicas
estatales, planes, programas, indicadores y demás instrumentos
establecidos para el cumplimiento de la presente Ley, se deberá
establecer un Sistema de Evaluación de Resultados, que permitirá
verificar los avances, corregir áreas de oportunidad y compensar
desempeños sobresalientes.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado promoverá la participación de la
ciudadanía, para la toma de decisiones en el desarrollo, implementación
y verificación del Programa Estatal, así como en las medidas de
adaptación y mitigación del cambio climático.
(REFORMADO, P.P. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 54.- Para promover la participación corresponsable de la
ciudadanía, la Secretaría:
l. Convocará a las organizaciones sociales y demás personas, tanto
físicas como morales, interesadas a que manifiesten su opinión
sobre:
(REFORMADO, P.P. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
a) Productos y servicios que modifican los hábitos, patrones de
consumo y estilo de vida para la mejora del bienestar de nuestra
sociedad, a través, del uso racional de los recursos;
(REFORMADO, P.P. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
b) Poblaciones que permitan la vida digna de la sociedad en un
entorno de eficiencia en el transporte, uso de la energía, el agua y la
disposición de los recursos; y
(ADICIONADO, P.P. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 32
c) El establecimiento de programas que promuevan el teletrabajo de
conformidad con la legislación en la materia, con el objetivo de
reducir desplazamientos y servicios de trabajadores.
II. Promoverá el establecimiento de reconocimientos de esfuerzos más
destacados de la sociedad para enfrentar el cambio climático; e
III. Informará, difundirá y promocionará las acciones de adaptación y
mitigación de los efectos del cambio climático emitido por la sociedad, y
difundirá la información acerca de los resultados de las medidas y
acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático, que estará
disponible para su consulta.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
Artículo 55.- La Secretaría, podrá realizará actos de inspección y
vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones
en los términos de esta Ley, para verificar la información proporcionada a
la Secretaría, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente ordenamiento y en los convenios, que, en su caso, se
celebren con apego al mismo.
Para los efectos establecidos en este artículo la Secretaría estará a lo
que disponga el contenido del Título Sexto de la Ley Ambiental del
Estado de Nuevo León, respecto al desahogo del procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia, incluyendo la adopción de
medidas correctivas, imposición de medidas de seguridad, sanciones y
substanciación del recurso de inconformidad.
Artículo 56.- En caso de que las personas físicas o morales
responsables de las fuentes emisoras de competencia estatal o municipal
sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos
requeridos por la Secretaría o los Ayuntamientos en el plazo
correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
éstas imponer una multa por el equivalente de cien a tres mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que
corresponda al momento de cometer la infracción, sin menoscabo del
cumplimiento inmediato de dicha obligación.
Artículo 57.- En caso de encontrarse falsedad en la información
proporcionada por las personas físicas o morales responsables de las
fuentes emisoras de competencia estatal o municipal sujetas a reporte, la
Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán imponer:
I. Multa por el equivalente de trescientas a mil quinientas veces el valor
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 33
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
cometer la infracción; y
II. En caso de reincidencia, el monto de la multa será por el equivalente a
siete mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción.
La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad que
pudiera derivarse en los ordenamientos jurídicos civil y penal. La
Secretaría o los Ayuntamientos deberán hacer dichos actos del
conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 58.- Los servidores públicos serán responsables del manejo de
la información a la que tengan acceso con motivo de la operación del
Inventario y del Registro y, en su caso, serán sancionados de acuerdo a
las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Nuevo León.
Artículo 59.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento dará lugar, previo procedimiento establecido por la
Secretaría o los Ayuntamientos, a las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Multa de 100 a 3000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; vigente que corresponda al momento de cometer la
infracción, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha
obligación;
IV. Suspensión de la Licencia respectiva e inscripción en el Padrón, en su
caso, hasta por un año; y
V. Cancelación de la licencia respectiva y de la inscripción en el Padrón.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2020.
Segundo.- El Poder Ejecutivo del Estado en un término no mayor de 90
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
expedirá el Reglamento de la misma y emitirá los Decretos o Acuerdo y
Normas Ambientales necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Tercero.- Los Municipios del Estado contarán con un plazo máximo de
90 días hábiles para emitir o adecuar sus Reglamentos y demás
Decreto Núm. 133 expedido por la LXXV Legislatura 34
disposiciones municipales correspondientes en los términos establecidos
en esta Ley.
Cuarto.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá emitir el
Programa Estatal de Cambio Climático.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Quinto.- La Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático de Nuevo
León y el Consejo Técnico de Cambio Climático del Estado de Nuevo
León, deberán integrarse e instalarse dentro de los 60 días hábiles
contados a partir de la publicación del Decreto mediante el cual el Poder
Legislativo elija, mediante aprobación, a los integrantes del Consejo
Técnico que le corresponden, en los términos del artículo 19 de esta Ley,
en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. La Comisión de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable del Congreso del Estado podrá
realizar este proceso en forma remota por medios electrónicos o de
manera presencial, según estime pertinente, a fin de proteger la salud de
los participantes en el proceso, tomando en consideración los indicadores
emitidos por la Secretaría de Salud en el Estado.
Sexto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se
encargará de determinar los trámites administrativos para implementar
las áreas de infraestructura, recursos humanos, materiales y financieros,
realizando las asignaciones presupuestales respectivas para la
optimización y el debido cumplimiento de la presente Ley, creando una
partida presupuestal establecida en la Ley de Egresos del Estado, la cual
no podrá ser inferior a la del año inmediato anterior.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días del
mes de octubre de dos mil diecinueve.
PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUÍZ GARCÍA; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA
SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.-
RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 08 de noviembre de 2019.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA
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EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER. RÚBRICA.-
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN ESTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2020. DEC. 315. ART. 5º. Transitorio.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 421. ART. QUINTO TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 171. ART. 31
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 240.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente decreto se realizará
de acuerdo a la capacidad presupuestal del Poder Ejecutivo al
momento de su aprobación.