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LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 04 DEL 11 DE ENERO DE 2023.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 153 DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 2015.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚM…… 029
Artículo Tercero.- Se expide el Decreto 022 emitido por esta LXXIV Legislatura para
quedar como sigue:
DECRETO
Núm........ 022
Artículo Único.- Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la normatividad del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria de Nuevo
León y sus Municipios;
II. Fijar las bases, montos, porcentajes y plazos para la distribución de las Participaciones
y aportaciones que en Ingresos de carácter Federal y Estatal le correspondan a los
Municipios, así como la vigilancia en el cálculo y su liquidación;
III. Establecer las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades
fiscales;
IV. Constituir los organismos en materia de coordinación hacendaria y dar las bases de
su organización y funcionamiento;
V. Fomentar la recaudación de ingresos estatales y municipales; y
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VI. Fortalecer el desarrollo financiero de los Municipios y del Estado, en beneficio de los
habitantes.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aportaciones Estatales: Fondos constituidos por el Estado a favor de los Municipios,
establecidos en la presente Ley;
II. Aportaciones Federales: Fondos de Aportaciones Federales transferidos por la
Federación al Estado y a los Municipios;
III. Comisión: Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales;
IV. EDEFAS: Excedentes de Ejercicios Fiscales Anteriores;
V. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VI. Ley de Coordinación Fiscal: Ley de Coordinación Fiscal, de carácter federal;
VII. Participaciones Estatales: Participaciones que los Municipios perciben por parte del
Gobierno del Estado con respecto a los Ingresos de carácter estatal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2016)
VIII. Participaciones Federales: Participaciones que el Estado percibe de la Federación y
se encuentran contempladas bajo el rubro denominado participaciones en la Ley de
Ingresos del Estado; siendo las siguientes: el Fondo General Participaciones, Fondo de
Fiscalización, Fondo de Extracción de Hidrocarburos, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Impuesto sobre venta de Gasolinas e Impuesto sobre
Automóviles Nuevos;
IX. Reunión: Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales;
X. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León;
XI. Secretario: Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León; y
XII. Sistema: Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria.
Artículo 3.- La presente Ley, será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones
hacendarias del Estado y los Municipios que deriven de la legislación federal vigente en
materia, de Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de
Colaboración Administrativa y sus respectivos Anexos, así como demás instrumentos que
el Estado celebre con la Federación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN HACENDARIA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN HACENDARIA
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Artículo 4.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Municipios, por medio
de sus Tesoreros Municipales participarán en la organización, desarrollo, vigilancia y
evaluación del Sistema, a través de:
I. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales; y
II. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículo 5.- La Reunión se integrará por el Secretario, los Subsecretarios de Ingresos y
de Egresos de la Secretaría y por los Tesoreros de los Municipios, teniendo por objeto
definir los fundamentos de una política tributaria integrada que favorezca la eficiencia de
la administración hacendaria y el desarrollo armónico del Estado de Nuevo León y los
Municipios.
Artículo 6.- La Reunión sesionará cuando menos una vez al año, misma que será
convocada por la Comisión a propuesta del Secretario.
Artículo 7.- La Reunión tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar las reglas de funcionamiento de la Reunión y de la Comisión;
II. Aprobar el informe de las actividades de la Comisión;
III. Elegir a los Municipios que representen a los grupos 1 y 2, que establece el artículo 9,
en la Comisión;
IV. Evaluar el comportamiento de las Participaciones y Aportaciones Federales y
Estatales que se distribuyan entre los Municipios, la aplicación de la legislación fiscal y
administrativa y la evolución recaudatoria de los Municipios;
V. Desarrollar un programa de asistencia, capacitación, difusión y cooperación técnica
entre el Estado y los Municipios;
VI. Establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deben cubrir el Estado y
los Municipios, para el sostenimiento de los órganos señalados en este Capítulo; siendo
la aportación del Estado de por lo menos el 50 % y el monto restante será cubierto por
los Municipios en términos del coeficiente de participación del Fondo General de
Participaciones del año fiscal previo;
VII. Resolver con respecto a diferencias que se den en relación al cumplimiento de los
Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa que se celebren entre el
Estado y los Municipios, previo análisis y opinión de la Comisión; y
VIII. Las demás que sean necesarias conforme a las leyes, para la organización y
funcionamiento eficientes de la Reunión, la Comisión y el Sistema.
Artículo 8.- La Comisión tendrá por objeto vigilar de manera permanente que la
distribución de las Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales, que
corresponden a los Municipios, se ajusten a las bases, montos y plazos que esta Ley
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establece, así como realizar los estudios y análisis que coadyuven al funcionamiento
eficiente del Sistema, para ello tendrá las siguientes facultades:
I. Analizar la legislación fiscal municipal y estatal, así como las disposiciones
administrativas tendientes a proveer a su cabal ejecución para el mejor desarrollo del
Sistema, así como de la aplicación de las mismas;
II. Proponer a través de grupos de trabajo, medidas técnicas para fortalecer las haciendas
públicas estatal y municipal, mejorando su organización y elevar la eficiencia de su
funcionamiento recaudatorio;
III. Estudiar los mecanismos y fórmulas de distribución de las Participaciones y
Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales, buscando siempre que se cumplan los
criterios de equidad y proporcionalidad establecidos en las normatividad aplicable;
IV. Proponer medidas encaminadas a mejorar las relaciones de colaboración
administrativa entre las haciendas municipales y del Estado;
V. Fortalecer los programas de capacitación, adiestramiento, desarrollo de personal y de
intercambio tecnológico;
VI. Colaborar en la solución de controversias entre los Municipios y el Estado, en materia
de competencias tributarias, Coordinación Hacendaria, Participaciones en Ingresos
Federales y Estatales y Aportaciones en Ingresos Estatales que corresponden a los
Municipios;
VII. Vigilar el cumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración
Administrativa que se celebren entre el Estado y los Municipios; y
VIII. Los demás que se requieran para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y normativa aplicable.
Artículo 9.- La Comisión, será un órgano técnico integrado por el Secretario, el
Subsecretario de Ingresos y el Subsecretario de Egresos, ambos de la Secretaría, y por
los representantes de los grupos de Municipios, como a continuación se describe:
Tres del Grupo 1, conformado por: Allende, Aramberri, Cadereyta Jiménez, China, Doctor
Arroyo, Galeana, General Bravo, General Terán, Hualahuises, Iturbide, Linares, Mier y
Noriega, Montemorelos, Los Ramones, Rayones, Santiago y Zaragoza.
Tres del Grupo 2, conformado por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldama, Anáhuac,
Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, Doctor Coss, Doctor González,
General Treviño, General Zuazua, Los Herrera, Hidalgo, Higueras, Lampazos, Marín,
Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Vallecillo y
Villaldama.
Un representante de cada uno de los Municipios que conforman el Grupo 3: Apodaca,
García, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Pedro Garza García, San
Nicolás de los Garza y Santa Catarina.
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La Comisión será presidida por el Secretario, quien podrá ser suplido por el Subsecretario
de Ingresos de la Secretaría.
Los Municipios que integren la Comisión serán electos por la Reunión, a excepción del
Grupo 3, del cual todos los Municipios serán miembros de la misma.
Artículo 10.- Los Municipios, que integran la Comisión, serán representados por sus
respectivos Tesoreros Municipales. Estos solo podrán ser suplidos en las reuniones de
la Comisión por funcionarios del área de Tesorería que tenga el nivel de director, de
preferencia el de Ingresos.
Los Municipios que representen a los Grupos 1 y 2, durarán en su encargo un periodo de
un año, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 11.- La Comisión celebrará sesiones trimestrales, durante el mes siguiente al
cierre del trimestre previo de manera ordinaria y en forma extraordinaria las que sean
necesarias: Las primeras serán convocadas por el Secretario, y las segundas podrán ser
convocadas por el mismo o por los representantes de la mayoría de los Municipios que
integren la Comisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN
Artículo 12.- El Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de coordinación en
materia de recaudación y administración de participaciones federales y estatales y
aportaciones estatales y estatales que correspondan a estos últimos, siempre y cuando
no contravenga lo establecido en la Ley de coordinación Fiscal.
En los convenios a que se refiere este artículo se establecerán los ingresos de que se
trate, facultades, derechos y obligaciones que les correspondan, así como las
estipulaciones para su terminación y las sanciones por incumplimiento y se fijarán los
incentivos que se recibirán por las actividades de administración de participaciones y
aportaciones federales. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado
y surtirán sus efectos a partir del día siguiente o en las fechas que en el propio convenio
se establezcan.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán dar por terminados parcial o
totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada
en el Periódico Oficial del Estado y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades se actualicen
y causen recargos conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado para el pago de
contribuciones a plazos y en su caso por lo se establezca por el Congreso de la Unión
para el caso de contribuciones.
Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración
administrativa con los Municipios, entre otras, sobre las siguientes materias:
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I. Registro Estatal de Contribuyentes;
II. Recaudación, notificación, cobranza, verificación y fiscalización respecto de
contribuciones estatales coordinadas, e ingresos coordinados conforme a lo señalado por
el respectivo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
III. Asistencia al Contribuyente;
IV. Catastro;
V. Capacitación;
VI. Desarrollo de sistemas de informática para la recaudación de contribuciones estatales
y municipales;
VII. Vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales;
VIII. Determinación de impuestos y de sus accesorios;
IX. Imposición y condonación de multas;
X. Intercambio de información respecto de ingresos y actividades coordinadas;
XI. Convenios de colaboración respecto de puentes de peaje operados por el Estado;
XII. Modernización administrativa;
XIII. Administración de contribuciones; y
XIV. Otras actividades que sean afines al Estado y a los Municipios.
Las autoridades fiscales estatales o municipales, en el ejercicio de sus facultades a través
de los convenios a que se refiere este capítulo, serán considerados como autoridades,
procediendo las reglas y medios de defensa que se establezcan en las leyes especiales
y generales así como de aquellos que deriven de la presente ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 14.- De las participaciones federales que en los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal reciba el Estado, corresponderán a los Municipios:
A. El 20% de los siguientes conceptos:
1.- Participaciones Federales del Fondo General de Participaciones.
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2.- Participaciones del Fondo de Fiscalización y Recaudación.
3.- Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
4.- Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
5.- Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
6.- Fondo de Extracción de Hidrocarburos.
B. El 100% del Fondo de Fomento Municipal.
Las participaciones referidas en este artículo se distribuirán conforme a las siguientes
reglas:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. La suma de los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores, excepto el
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el caso de las cuotas a la Venta Final
de Gasolinas y Diésel, establecida en el artículo 2 A fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, y con excepción del 30% del excedente del Fondo
de Fomento Municipal para aquellos municipios coordinados en materia de impuesto
predial, en términos del artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, se
distribuirá entre los Municipios mediante tres fórmulas, la primera con una ponderación
del 50%, la segunda un 25% y la tercera un 25% de dicha suma: 1) Una fórmula tendiente
a distribuir los recursos en función del monto y la eficiencia de la recaudación del Impuesto
Predial, establecida en el numeral 1, de esta fracción; 2) Una fórmula que se basa en la
población de cada Municipio ponderada con la extensión de su territorio, que se explica
en el numeral 2 de esta fracción; y 3) Una fórmula que asigna recursos en función de las
carencias de la población, además de resarcir por el esfuerzo en disminuir el rezago
social, establecida en el numeral 3 de esta fracción.
1.- La fórmula para determinar lo que corresponderá a cada Municipio por monto y
eficiencia de la recaudación del Impuesto Predial será:
CERi,t = ERi,t-1 /∑ERi,t-1
Dónde:
CER representa el coeficiente de participación por monto y eficiencia de recaudación en
el Impuesto Predial del Municipio i para el periodo t.
ER es el monto de recaudación ponderado por la eficiencia recaudatoria del Municipio i,
el cual se obtiene de la multiplicación del monto recaudado por la proporción que dicho
monto representa de la recaudación potencial, es decir:
ERi,t-1 = Pi,t-1 * RPi,t-1
Dónde:
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Pi,t-1 es la proporción que recaudó el Municipio i de su recaudación potencial, la cual se
obtiene de la división de RP entre BG.
Pi,t-1 = RPi,t-1 / BGi,t-2
Dónde:
t = Año para el que se presupuesta.
t-1 = Año previo al que se presupuesta.
t-2 = Segundo año anterior al que se presupuesta.
RPi,t-1 es la recaudación del Impuesto Predial del Municipio i del ejercicio fiscal t-1.
BGi,t-2 es la base gravable con que cuenta el Municipio i para su recaudación del
Impuesto Predial del ejercicio fiscal t-2. Solo considerándose para este propósito los
expedientes catastrales de los últimos 5 años fiscales.
∑ERi,t-1 representa la sumatoria correspondiente a los Municipios i de los montos
recaudados ponderados por eficiencia (ER), en el periodo t-1.
t = Ejercicio fiscal para el que se presupuesta
t-1 = Ejercicio fiscal previo al que se presupuesta
t-2 = Segundo ejercicio fiscal anterior al que se presupuesta.
i es cada Municipio de esta Entidad Federativa.
La información de la recaudación del Impuesto Predial se tomará de la recaudación
efectivamente pagada al Municipio en el ejercicio fiscal t-1, independientemente del
ejercicio fiscal en que se haya causado, incluyendo recargos, sanciones, multas y gastos
de ejecución.
Las cifras de recaudación del Impuesto Predial deberán ser enviadas por los Municipios
a la Dirección de Coordinación y Planeación Hacendaria de la Subsecretaría de Ingresos
de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el término de los diez
días siguientes de que se les remita a los Municipios el formato conducente que se les
proporcione para tal efecto. En caso contrario, se tomarán provisionalmente los datos
más recientes de que disponga dicha Secretaría.
Para efectos de esta fórmula y determinar la base gravable del impuesto predial de cada
Municipio, se tomará la información de los expedientes catastrales que obran en la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, respecto al ejercicio fiscal t-2.
El monto para cada Municipio se obtendrá multiplicando el resultado del coeficiente
obtenido para cada uno de ellos por el monto de recursos a distribuir con base en esta
fórmula.
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2.- La fórmula para determinar lo que corresponderá a cada Municipio por población
ponderada por territorio será:
CEPTi,t = 85% (POi/∑POi) + 15% (TEi/∑TEi)
Donde:
CEPTi,t representa el coeficiente de participación del Municipio i en la estructura
poblacional y territorial para el ejercicio fiscal a presupuestar.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
POi es la población del Municipio i, de acuerdo a la información oficial más reciente que
hubiera dado a conocer el INEGI.
∑ POi representa la sumatoria de las poblaciones (PO) de los Municipios i.
TEi es la superficie territorial del Municipio i.
∑ TEi representa la sumatoria de las superficies territoriales (TE) de los Municipios i.
i es cada Municipio de Nuevo León.
t = Ejercicio fiscal para el que se presupuesta
Para determinar la superficie territorial, se tomará la última información oficial que hubiere
dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El monto para cada Municipio se obtendrá multiplicando el resultado del coeficiente
obtenido para cada uno de ellos por el monto de recursos a distribuir con base en esta
fórmula.
3.-La fórmula para determinar lo que corresponderá a cada Municipio por su índice de
pobreza municipal será:
CIMPi,t = 85% (CS2i,) + 15% (MSi, /∑MSi,)
Donde:
CIMPi,t representa el coeficiente de participación del índice municipal de pobreza del
Municipio i para el ejercicio a presupuestar.
CS2i representa la Carencia Social, es el coeficiente obtenido del Municipio i al utilizar la
fórmula (βR1i i+βR2i i+βR3i i+βR4i) con la última información oficial que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Dónde:
β representa un ponderador del 25%.
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R1i es la población ocupada del Municipio i que perciba menos de dos salarios mínimos,
dividida entre la población del Estado en similar condición.
R2i es la población del Municipio i de 15 años o más que no sepa leer y escribir, dividida
entre la población del Estado en igual situación.
R3i es la población del Municipio i que habite en viviendas particulares sin disponibilidad
de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, dividida entre la población del Estado sin
el mismo tipo de servicios.
R4i es la población del Municipio i que habita en viviendas particulares sin disponibilidad
de electricidad, dividida entre la población del Estado en igual condición.
MS representa la Mejora Social del Municipio, la cual se obtiene de la fórmula [(CS2i -
CS1i)/CS1i]. En caso de que el Municipio i tenga un crecimiento mayor que cero, la mejora
social tomada para este efecto será cero.
Dónde:
CS1i representa la Carencia Social, es el coeficiente obtenido del Municipio i al utilizar la
fórmula (βR1i i+βR2i i+βR3i i+βR4i) con la penúltima información oficial que hubiere dado
a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
CS2 representa la Carencia Social, es el coeficiente obtenido del Municipio i al utilizar la
fórmula (βR1i+βR2i+βR3i+βR4i) con la última información oficial que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
∑MSi representa la sumatoria de la Mejora Social del Municipio.
i es cada Municipio de esta Entidad Federativa.
El monto para cada Municipio se obtendrá multiplicando el resultado del CMIPi,t para
cada uno de ellos por el monto de recursos a distribuir con base en la fórmula.
La participación que le corresponda a los Municipios del Fondo de Fiscalización se
distribuirá en forma trimestral.
II.- La participación mensual de cada municipio en los ingresos derivados de la aplicación
de las cuotas a la Venta Final de Gasolinas y Diésel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción
II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se calculará conforme a
la siguiente fórmula:
Pi = MM * CEGi
Dónde:
Pi Es la participación del Municipio i en el monto mensual a distribuir.
MM Es el Monto Mensual a distribuir entre los Municipios.
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EGi Es el Coeficiente Efectivo de Gasolinas para el Municipio i.
i Es cada Municipio de Nuevo León.
El Coeficiente Efectivo de Gasolinas utilizado para la distribución mensual se calculará
anualmente durante el mes de enero del año del que se trate de acuerdo con las
siguientes fórmulas:
CEGi = MAEi /∑MAEi
MAEi =0.35MAE (PIi /∑PI) + 0.35MAE (PCi /∑PC) + 0.30MAE(CPMt, i)
Dónde:
CEGi Es el Coeficiente Efectivo de Gasolinas para el Municipio i.
MAEi Es el Monto Anual Estimado para el municipio i.
MAE Es el Monto Anual Estimado a distribuir entre los Municipios.
∑MAE Es la sumatoria del Monto Anual Estimado de los municipios del Estado.
PIi Es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el INEGI
para el Municipio i.
PCi Es la proyección de población del Municipio i del año anterior a aquel en que se
realiza la distribución, elaborada por el Consejo Nacional de Población.
CPMt, i Es el coeficiente de cada municipio para la distribución de las participaciones
federales calculado en enero del año t de acuerdo con lo que establece este artículo, en
su fracción I.
t Es el año para el que se realiza el cálculo.
i Es cada Municipio de Nuevo León.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- La participación del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal para
aquellos municipios coordinados en materia de impuesto predial en términos del artículo
2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, se distribuirá entre aquellos municipios
que celebren convenio en materia de administración del impuesto predial con el Estado,
mediante tres fórmulas, la primera con una ponderación del 50%, la segunda un 30% y la
tercera un 20%, como sigue: 1) Una fórmula tendiente a distribuir los recursos en función
de la eficiencia en la recaudación del Impuesto Predial, establecida en el numeral 1, de
esta fracción; 2) Una fórmula que se basa en el crecimiento de la recaudación del
impuesto predial de cada Municipio, que se explica en el numeral 2 de esta fracción; y 3)
Una fórmula que asigna recursos en función de la recaudación efectiva de Impuesto
Predial de cada Municipio, establecida en el numeral 3 de esta fracción.
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1.-La fórmula para determinar lo que corresponderá a cada Municipio por eficiencia en la
recaudación del Impuesto Predial será:
CERi,t = ERi,t-1/∑ERi,t-1
Dónde:
CER representa el coeficiente de participación por eficiencia de recaudación en el
Impuesto Predial del Municipio i para el periodo t.
ER es la eficiencia recaudatoria del Municipio i, el cual se obtiene de la proporción que la
recaudación efectiva representa de la recaudación potencial, es decir:
ERi,t-1 = Ri,t-1/BGi,t-1
Dónde:
Ri,t-1 es la recaudación efectiva del Impuesto Predial del Municipio i del ejercicio fiscal t-
1.
BGi,t-1, es la base gravable con que cuenta el Municipio i para la recaudación del
Impuesto Predial. Solo considerándose para este propósito los adeudos del impuesto
predial de los últimos cinco años fiscales.
∑ERi,t-1 representa la sumatoria de la eficiencia recaudatoria en el Impuesto Predial del
Municipio i en el periodo t-1.
Dónde:
t = Año para el que se calcula. t-1 = Año previo al que se calcula.
2.- La fórmula para determinar lo correspondiente a cada municipio por crecimiento de
recaudación del Impuesto Predial será:
CCRi,t = CRi,t /∑CRi,t
Dónde:
CCRi,t representa el coeficiente de participación por crecimiento de la recaudación en el
Impuesto Predial del Municipio i para el periodo t.
CRi,t = (Ri,t-1 / Ri,t-2) - 1
Dónde:
CRi,t es la tasa de crecimiento en la recaudación efectiva del Municipio i.
Ri,t-1 es la recaudación efectiva del Impuesto Predial del Municipio i del ejercicio fiscal t-
1.
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Ri,t-2 es la recaudación efectiva del Impuesto Predial del Municipio i del ejercicio fiscal t-
2.
∑CRi,t representa la sumatoria de la tasa de crecimiento del Municipio i de la tasa de
crecimiento en el periodo t-1.
t = Año para el que se calcula.
t-1 = Año previo al que se calcula.
t-2 = Segundo año previo al que se calcula.
3.- La fórmula para determinar lo correspondiente a cada municipio por recaudación
efectiva de Impuesto Predial será:
CREi,t = Ri,t-1 /∑Ri,t-1
Dónde:
CREi,t representa el coeficiente de participación por monto de recaudación en el Impuesto
Predial del Municipio i para el periodo t.
Ri,t-1 es la recaudación efectiva del Impuesto Predial del Municipio i del ejercicio fiscal t-
1.
∑Ri,t-1 representa la sumatoria correspondiente a los Municipios i de los montos
recaudados en el periodo t-1.
t = Año para el que se calcula.
t-1 = Año previo al que se calcula.
Para efectos de esta fracción, la información de la recaudación del Impuesto Predial se
tomará de la recaudación efectivamente pagada al Municipio en el ejercicio fiscal t-1,
independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, incluyendo recargos,
sanciones, multas y gastos de ejecución.
Las cifras de recaudación del Impuesto Predial deberán ser enviadas por los Municipios
a la Dirección de Coordinación y Planeación Hacendaria de la Subsecretaría de Ingresos
de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el término de los diez
días hábiles siguientes, de que se les remita a los Municipios el formato conducente, que
se les proporcione para tal efecto. En caso contrario, se tomarán provisionalmente los
datos más recientes de que disponga dicha Secretaría.
Para efectos de determinar la base gravable del impuesto predial de cada Municipio, se
tomará la información de los expedientes catastrales que obran en el Instituto Registral y
Catastral del Estado, respecto al ejercicio fiscal t-1. En caso contrario, se tomarán
provisionalmente los datos más recientes de que disponga dicho Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
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Artículo 14 Bis.- La autoridad que incumpla en la entrega de las participaciones y
aportaciones federales que les corresponden a los Municipios, se actualizará la
falta establecida en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Nuevo León, misma que deberá ser investigada y sancionada por la
Auditoría Superior del Estado; lo anterior con independencia de que se generen a
favor de los Municipios los intereses a que haya lugar.
Artículo 15.- Los Municipios cuando así corresponda, además de las Participaciones
establecidas en el Artículo 14° de esta Ley, recibirán las referidas en el Artículo 2-A,
fracciones I y II de la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PARTICIPACIONES ESTATALES
Artículo 16.- La participación municipal del Impuesto Sobre Nómina será del 6.28% de la
cantidad que efectivamente recaude el Estado por este concepto y se distribuirá entre los
Municipios, de la siguiente forma:
I.- El 50% en proporción a la recaudación del Impuesto Sobre Nóminas que durante el
ejercicio fiscal previo se haya obtenido en cada Municipio, respecto de la recaudación
total de dicho Impuesto en el Estado; y
II.- El 50 % con base a lo establecido en la fracción I del artículo 14 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Los recursos señalados en este artículo serán ministrados en forma mensual
durante los primeros 5 días hábiles del mes, publicándose la información de
manera trimestral en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo trimestralmente
dicha información al Congreso del Estado en forma impresa y en formato
electrónico de texto modificable de base de datos, en el mes siguiente al del
trimestre que corresponda. Así mismo dicha información deberá difundirse en el
portal de Internet del Gobierno del Estado en forma mensual, en el mes siguiente al
periodo a que corresponda.
Los montos que reciban los Municipios por concepto de participación del Impuesto Sobre
Nómina, se destinarán exclusivamente a programas, proyectos y acciones tendientes a
garantizar la seguridad pública en el respectivo municipio.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado, considerando las necesidades presupuestarias de los Municipios y las
condiciones en que se prestan los servicios de seguridad pública, podrá autorizar la
aplicación total o parcial de estos fondos a otros programas de gasto público municipal.
Lo dispuesto en este párrafo no tendrá aplicación respecto de los Municipios de Apodaca,
García, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza,
San Pedro Garza García y Santa Catarina.
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La programación de la distribución de los recursos a que se refiere el presente artículo en
cuanto a los plazos, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el
último día hábil del mes de marzo de cada ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Estos recursos serán distribuidos durante los primeros 5 días hábiles del mes
posterior al mes en que se realice la recaudación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
De no efectuarse la entrega de estos recursos dentro del plazo referido, a partir del
día 6 del mes posterior al mes en que se realice la recaudación el retraso dará lugar
al pago de intereses, a la tasa de recargos que en el Código Fiscal del Estado se
establece para los casos de pagos a plazos de contribuciones, además de
representar una causa de responsabilidad administrativa del funcionario que en
forma injustificada retrase la entrega de dichos recursos.
Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado participará a los Municipios de un 0.6 cuotas por
concepto de los Derechos de Control Vehicular por cada vehículo que realice el pago
según su domicilio registrado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Dicha participación se realizará mensualmente a los Municipios durante los
primeros 5 días hábiles posteriores al mes en que se recaude.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
De no efectuarse la entrega de estos recursos dentro del plazo referido, a partir del
día 6 el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que se
establece en el Código Fiscal del Estado para los casos de pagos a plazos de
contribuciones, además de representar una causa de responsabilidad
administrativa del funcionario que en forma injustificada retrase la entrega de
dichos recursos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Artículo 17 Bis.- La autoridad que incumpla en la entrega de las participaciones
estatales que les corresponden a los municipios, se actualizará la falta establecida
en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Nuevo León, misma que deberá ser investigada y sancionada por la Auditoría
Superior del Estado; lo anterior con independencia de que se generen a favor de
los municipios los intereses a que haya lugar.
CAPÍTULO TERCERO
PREVENCIONES GENERALES DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y
ESTATALES
Artículo 18.- Si en cualquier fórmula de las previstas en los artículos 14 y 16 de esta Ley
se hubiere utilizado información provisional por no disponerse de la definitiva, los cálculos
se actualizarán en cuanto se disponga de ésta. También se actualizarán en el caso de
16
que se efectúen devoluciones, respecto de las contribuciones a repartir o utilizadas de
base para el cálculo de las participaciones.
En caso de que alguna de las reglas contenidas en los artículos 14 y 16 de esta Ley
admitiere diversas interpretaciones en cuanto a la forma de realizar los cálculos o
procedimientos en ella establecidos, se utilizará la interpretación que resulte del análisis
realizado por la Comisión.
La Secretaría deberá de publicar en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el último
día del mes de enero la calendarización mensual de los recursos presupuestados a
distribuir entre los Municipios durante el ejercicio fiscal en curso.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 19.- Durante el ejercicio fiscal que corresponda, los Municipios recibirán por
concepto del total de participaciones federales y estatales a que se refieren los artículos
14 y 16 de esta Ley, con la salvedad de las excepciones establecidas en la fracción I del
artículo 14, por lo menos la misma suma percibida en términos reales durante el ejercicio
fiscal del año previo, conforme al siguiente procedimiento:
I.- Se hace un cálculo preliminar para cuantificar lo que corresponde a cada Municipio
conforme a la fórmula prevista en esta Ley;
II.- Se identifica a los Municipios que del cálculo preliminar efectuado conforme a la
fracción I, les corresponde menos de lo que recibieron en el año anterior al año para el
que se presupuesta más la inflación anual correspondiente;
III.- Se suma la disminución que corresponde a cada Municipio según las dos fracciones
anteriores;
IV.- Del total de participaciones correspondientes al ejercicio a presupuestar se separa
una cantidad equivalente al resultado de la fracción III anterior, denominada
“Compensación”, y se asigna a cada uno de los Municipios que del cálculo preliminar
efectuado conforme a la fracción I, les corresponde menos de lo que recibieron en el
ejercicio fiscal del año previo más la inflación anual, a fin de que en términos reales,
reciban la misma cantidad correspondiente a dicho año.
V.- La “Compensación” prevista en la fracción IV, se integrará reasignando una porción
de la parte que al efectuarse el cálculo preliminar previsto en la fracción I, corresponde a
cada uno de los Municipios que resulten con una cantidad mayor en términos reales a la
recibida en el ejercicio previo.
VI.- Para estos efectos, se obtendrá el porcentaje que representa la “Compensación”
respecto de la suma de incrementos reales que al efectuarse el cálculo preliminar previsto
en la fracción I, hayan obtenido los Municipios que se encuentren en el supuesto previsto
en la fracción V; y
VII.- El importe que se disminuirá a cada Municipio que se encuentre en el supuesto
precisado en la fracción V, para integrar la “Compensación”, se obtendrá aplicando el
porcentaje obtenido conforme a la fracción VI al incremento real que cada uno de estos
Municipios haya obtenido al efectuarse el cálculo preliminar.
17
Para estos efectos, la inflación anual que se utilizara para establecer los valores reales
se calculará conforme al procedimiento de actualización previsto en el Artículo 18 Bis del
Código Fiscal del Estado.
Las fechas de pago de las participaciones federales y estatales a Municipios, los montos
efectivamente pagados, las formulas y las variables utilizadas para su cálculo y
distribución, así como las memorias de cálculo se deberán difundir mensualmente en el
portal de Internet del Gobierno del Estado y serán publicadas de manera trimestral en el
Periódico Oficial del Estado, en el mes siguiente al periodo a que corresponda.
Adicionalmente, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado enviará dicha
información al Congreso del Estado en forma impresa y en formato electrónico de texto
modificable de base de datos, en forma trimestral, en el mes siguiente al período a que
corresponda.
Si durante un ejercicio fiscal se redujeran los montos reales totales a participar a los
Municipios de los fondos referidos en el artículo 14 y 16 de esta Ley, la distribución se
hará utilizando los respectivos coeficientes efectivos del año previo para cada municipio.
Artículo 20.- Con las fórmulas y los procedimientos previstos en los artículos 14 y 16 de
esta Ley, durante los primeros quince días del mes de enero se calculará un coeficiente
para cada Municipio, dividiendo sus participaciones estimadas entre el total de
participaciones estimadas para el año, y dicho coeficiente se utilizará para aplicar
mensualmente el monto distribuible de las participaciones que efectivamente se reciban.
El cálculo se repetirá durante los primeros diez días de julio, incorporando los resultados
reales del primer semestre y las estimaciones actualizadas para el segundo, y se
ajustarán los coeficientes para el segundo semestre.
Adicionalmente durante el mes de enero del ejercicio siguiente, se volverán a realizar los
cálculos que serán definitivos, incorporando al desarrollo de las fórmulas de distribución
los montos totales que corresponda distribuir a los Municipios recibidos respecto al total
recibido por el estado de la Federación, comprendidos en el artículo 14 de esta ley, así
como el monto total efectivamente recaudado de la tenencia, con el propósito de obtener
las participaciones que efectivamente les correspondan a cada municipio, realizando en
los siguientes tres meses los ajustes correspondientes en forma igualitaria.
Los cálculos mencionados en los párrafos anteriores serán publicados en el portal de
Internet del Gobierno del Estado y en el Periódico Oficial, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que se hayan efectuado.
Con el fin de evitar efectos negativos en las finanzas municipales, los ajustes que resulten
del cálculo a desarrollar en el mes de julio se podrán realizar en forma gradual por un
periodo de seis meses, y el ajuste que resulte de los cálculos realizados durante el mes
de enero serán aplicados en los tres meses siguientes en forma igualitaria.
La Secretaría deberá de dar a conocer en forma explícita por separado los ajustes que le
realice a cada municipio, dando a conocer las tablas de dichos valores en los informes
trimestrales de avance de la Gestión, refiriendo en ellos los montos por cada mes según
se hayan efectuado.
18
Las cantidades que resulten conforme al procedimiento anterior serán las participaciones
definitivas que corresponderán a cada Municipio.
Artículo 21.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, entregará a los
Municipios, las cantidades que les correspondan por concepto del Fondo General de
Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, conforme a la Ley de Coordinación
Fiscal dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que el Estado las reciba, las que
deberán entregarse en efectivo; pudiendo realizarse también, mediante cheque
nominativo o mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, sin
condicionamiento alguno, salvo lo previsto en el Artículo 26 de esta Ley; el retraso dará
lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión.
De no efectuarse los depósitos dentro de los plazos antes señalados además de los
pagos de intereses que se generen, de haberse realizado el retraso en forma injustificada,
será motivo para establecer fincamientos de responsabilidad administrativa a los
funcionarios que correspondan.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles deberán de entregarse a los Municipios los
recursos a los que tengan derecho, por participaciones que reciba el estado de la
Federación.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Es obligación de los Municipios abrir anualmente cuentas bancarias específicas y
productivas para la ministración de recursos estatales y federales, así como
informar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dichas cuentas,
las cuales deben ser informadas en un plazo no mayor a 5 días naturales de iniciado
el ejercicio fiscal, mientras no realicen dicha notificación no podrán transferirse los
recursos.
Artículo 22.- Las Participaciones que conforme a esta Ley correspondan a los Municipios
son inembargables y no estarán sujetas a retención o deducción alguna, ni podrán
afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior, las compensaciones que se
requieran efectuar a los Municipios como consecuencia de ajustes en Participaciones y
que en materia federal la normativa prevea.
Artículo 23.- Las fórmulas, metodologías y montos que se utilicen y determinen para los
fondos señalados en los artículos 14 y 17 de esta Ley, se publicarán en el Periódico Oficial
del Estado a más tardar el 15 de febrero del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 24.- Además de las participaciones que dispone la presente Ley, el Ejecutivo del
Estado participará a los Municipios con los recursos que resulten de modificaciones a la
Ley de Coordinación Fiscal, aprobaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación
y demás leyes fiscales que no sean de aplicación exclusiva para el Estado de acuerdo a
las disposiciones que las mismas establezcan, en caso contrario la distribución se
realizará de acuerdo al porcentaje establecido en el apartado A del Artículo 14 de esta
19
Ley y con los coeficientes que resulten del desarrollo de las fórmulas establecidas en la
fracción I de dicho artículo.
Artículo 25.- Los recargos que se apliquen a favor de los Municipios por la falta de
distribución de los recursos que se les participan y distribuyen conforme a la presente
Ley, dentro de los plazos estipulados, serán independiente de las sanciones a que puedan
ser acreedores los funcionarios responsables.
TITULO CUARTO
DE LAS APORTACIONES ESTATALES
CAPITULO PRIMERO
ASPECTOS GENERALES
Artículo 26.- Las aportaciones estatales se componen de los recursos fiscales que el
Ejecutivo a través de la Secretaría ministre a los Municipios con cargo a su Hacienda
Pública.
(ADICIONADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
Cada año el Ejecutivo acompañará en el proyecto de Ley de Egresos la ministración
de aportaciones estatales a los municipios, cuya observancia y cumplimiento será
obligatoria para la autoridad ministradora.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL
Artículo 27.- Se crea el Fondo de Desarrollo Municipal, cuyos recursos se aplicarán a
proyectos de obra pública prioritarios a ser ejecutados por los Municipios y su distribución
en dichos proyectos dependerá de la prioridad que establezcan los respectivos
Ayuntamientos.
El monto total del Fondo de Desarrollo Municipal ascenderá al 1.53% del monto de
participaciones que efectivamente recaude el Estado en el ejercicio fiscal correspondiente
de acuerdo a lo siguiente:
I. Para efectos de lo anterior, se considerará el 1.53% del monto de participaciones que
correspondan al Estado según presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
correspondiente, a efectos de realizar los cálculos preliminares que sean necesarios;
II. De manera trimestral, se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar
cualquier incremento en los montos a entregar a los Municipios por incremento en la
recaudación de participaciones que correspondan al Estado; y
III. Al inicio de cada ejercicio fiscal, se realizará el cálculo correspondiente para determinar
la diferencia entre los montos entregados a los Municipios en el año anterior y lo que
efectivamente les corresponda de acuerdo a la cantidad recaudada en el ejercicio fiscal.
20
Se distribuirá entre todos los Municipios en una proporción del 60% para los Municipios
de la Zona Metropolitana y un 40% para los Municipios de la Zona No Metropolitana,
según se establece en esta Ley.
Para estos efectos, se entenderá como Zona Metropolitana la conformada por los
Municipios de: Apodaca, Cadereyta Jiménez, García, San Pedro Garza García, General
Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza,
Santa Catarina y Santiago.
El resto de los Municipios se considerará como Zona No Metropolitana.
En el cálculo de la distribución dentro del monto que le corresponde a cada área se le
asignara un monto mínimo en forma igualitaria, de 2.56% a los Municipios del Área
Metropolitana y de 1.28% a los de la Zona no Metropolitana.
Una vez asignado los montos referidos en el párrafo anterior, la distribución de los montos
que queden se harán entre los Municipios de la Zona Metropolitana y la Zona No
Metropolitana de acuerdo a la fórmula que se establece para la distribución de las
Participaciones referido en el artículo 14 fracción I de esta Ley, en forma separada,
normalizando cada grupo de Municipios como el 100 % respectivo.
En todo caso, las ministraciones serán de un 40% para anticipo de la obra a otorgarse a
más tardar durante el mes de abril, un 30% por el primer avance de obra a más tardar
durante el mes de julio, y un 15% por el segundo avance de obra durante el mes de
septiembre y el restante 15% por el finiquito de la misma a más tardar durante el mes de
noviembre, en su caso se deberá de dar prioridad a liquidar los montos que correspondan
a más tardar 10 días naturales después de la presentación de los avances y finiquito
respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2016)
Como participaciones se entenderán todos los rubros de recursos por participaciones
contempladas en la Ley de Ingresos del Estado señalada al año fiscal correspondiente,
además de lo señalado en el artículo 2, fracción VIII de esta Ley.
Los Municipios, una vez aprobados los proyectos de inversión por parte del respectivo
Ayuntamiento deberán:
a) Hacer del conocimiento de sus habitantes los recursos que reciban, las obras y
acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios.
b) Proporcionar al Ejecutivo del Estado la información que les fuere requerida respecto a
los proyectos de inversión o sobre la aplicación de los recursos asignados.
c) Asegurarse que las obras que realicen sean compatibles con la preservación y
protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
d) En los casos aplicables, incorporar en las obras que realicen las previsiones necesarias
para facilitar el acceso, circulación y uso de espacios e instalaciones para personas con
discapacidad, ajustándose a las disposiciones de las leyes vigentes y a las Normas
Técnicas que al respecto emita la Secretaría de Obras Públicas del Estado.
21
CAPITULO TERCERO
DEL FONDO DE ULTRACRECIMIENTO MUNICIPAL
Artículo 28.- Las partidas de recursos del Fondo de Ultracrecimiento Municipal se fijarán
cada año en la Ley de Egresos del Estado, misma que no será inferior al 0.54% del monto
de participaciones que efectivamente recaude el Estado en el ejercicio fiscal
correspondiente de acuerdo a lo siguiente:
I. Para efectos de lo anterior, se considerará el 0.54% del monto de participaciones que
correspondan al Estado según el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
correspondiente, a efectos de realizar los cálculos preliminares que sean necesarios;
II. De manera trimestral, se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar
cualquier incremento en los montos a entregar a los Municipios por incremento en la
recaudación de participaciones que correspondan al Estado; y
III. Al inicio de cada ejercicio fiscal, se realizará el cálculo correspondiente para determinar
la diferencia entre los montos entregados a los Municipios en el año anterior y lo que
efectivamente les corresponda de acuerdo a la cantidad recaudada en el ejercicio fiscal.
Los recursos de este fondo serán distribuidos entre los Municipios que conforman la zona
de crecimiento de la mancha urbana de la Ciudad de Monterrey siendo estos: Apodaca,
Ciénega de Flores, Cadereyta Jiménez, El Carmen, García, General Escobedo, General
Zuazua, Juárez, Pesquería, Santa Catarina, Santiago y Salinas Victoria.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2016)
Como participaciones se entenderán todos los rubros de recursos por participaciones
contempladas en la Ley de Ingresos del Estado señalada al año fiscal correspondiente,
además de lo señalado en el artículo 2, fracción VIII de esta Ley.
Artículo 29.- Los Municipios aplicarán el Fondo de Ultracrecimiento Municipal para la
inversión en obra pública y la debida prestación de los servicios públicos a su cargo que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 30.- La distribución del Fondo de Ultracrecimiento Municipal se constituirá de la
siguiente forma:
I. Un monto equivalente al 3.68% de la suma del fondo de Ultracrecimiento a cada uno
de los Municipios referidos en el artículo 29 de esta Ley; y
II. El monto que resulte, una vez que se reste lo considerado en la fracción previa, se
distribuirá entre los Municipios en un 50% de acuerdo al número de habitantes en los
Municipios que establece el artículo 30 de esta Ley, tomando como base la última
información estadística con que cuente el INEGI y el restante 50 % de acuerdo al
coeficiente de distribución que les resulte a dichos Municipios de la aplicación de la
22
fórmula establecida en el artículo 14 fracción I de esta Ley, normalizando la suma de ellos
como el 100 %.
Los montos que resulten serán ministrados en partes iguales en forma mensual.
CAPITULO CUARTO
DE LOS FONDOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 31.- El Gobierno del Estado constituirá el Fondo denominado Fondos
Descentralizados. Esta aportación tendrá como destino la prestación de los servicios
públicos de limpia, alumbrado, seguridad pública y proyectos de infraestructura básica.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2016)
El Fondo se constituirá con un monto que no podrá ser menor a la cantidad que resulte
mayor entre el 1.28% del monto de participaciones que efectivamente reciba el Estado
en el ejercicio fiscal correspondiente y el monto autorizado en la Ley de Egresos del
ejercicio correspondiente para este fondo, distribuyéndose de la forma siguiente:
I. Para efectos de lo anterior, se considerará el 1.28% del monto de participaciones que
correspondan al Estado según el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
correspondiente, a efectos de realizar los cálculos preliminares que sean necesarios.
II. De manera trimestral, se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar
cualquier incremento en los montos a entregar a los Municipios por incremento en la
recaudación de participaciones que correspondan al Estado.
III. Al inicio de cada ejercicio fiscal, se realizará el cálculo correspondiente para determinar
la diferencia entre los montos entregados a los Municipios en el año anterior y lo que
efectivamente les corresponda de acuerdo a la cantidad recaudada en el ejercicio fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2016)
Como participaciones se entenderán todos los rubros de recursos por participaciones
contempladas en la Ley de Ingresos del Estado señalada al año fiscal correspondiente,
además de lo señalado en el artículo 2, fracción VIII de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)
La ministración de los recursos que corresponda a los Municipios de la Zona No
Metropolitana; así como a los Municipios de Cadereyta Jiménez, Salinas Victoria y
Santiago, no podrá ser inferior a los del año inmediato anterior; en caso de requerirse, el
Gobierno del Estado deberá crear una provisión económica o fondo compensatorio para
el cumplimiento de este párrafo.
Los recursos de este Fondo se ministrarán a los Municipios, de acuerdo a los coeficientes
que resulten de los últimos cálculos desarrollados y publicados de las fórmulas
establecidas en el artículo 14 fracción I de esta Ley, los cuales serán ministrados en
partes iguales en forma mensual.
23
Este Fondo se distribuirá en un 60 % a los Municipios de la Zona Metropolitana y un 40%
para los Municipios de la Zona No Metropolitana, según se establece en esta Ley.
Para estos efectos, se entenderá como Zona Metropolitana la conformada por los
Municipios de: Apodaca, Cadereyta Jiménez, García, San Pedro Garza García, General
Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza,
Santa Catarina y Santiago.
El resto de los Municipios se considerará como Zona No Metropolitana.
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación
de las aportaciones previstas en este artículo para que los Municipios garanticen e incluso
paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino
previsto para dichas aportaciones. Los montos de obligaciones directas garantizadas con
las aportaciones previstas en este artículo, deberán considerarse dentro del monto global
de endeudamiento que anualmente apruebe el Congreso del Estado del ejercicio fiscal
correspondiente.
Los montos que correspondan a cada municipio serán dados a conocer en la Ley de
Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, dichos Fondos no podrán ser menores a los
señalados en la presente ley
De no cumplirse con la entrega de los recursos señalados en el presente artículo se
aplicaran recargos a favor de los Municipios a la tasa de recargos que en el Código Fiscal
del Estado se establece para los casos de pagos a plazos de contribuciones, a partir del
día siguiente de que se incurra en incumplimiento, siendo lo anterior independiente de las
sanciones a que puedan ser acreedores los funcionarios responsables.
(ADICIONADO EL CAPITULO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA)
CAPITULO QUINTO
DEL FONDO DE SEGURIDAD PARA LOS MUNICIPIOS
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2017)
Artículo 31 Bis.- El Gobierno del Estado constituirá el Fondo denominado Fondos de
Seguridad para los Municipios esta aportación tendrá como destino la prestación de
seguridad pública de los municipios y podrá ser destinado a capacitación, equipamiento,
prevención del delito, inversión y cualquier otro tipo de gasto en seguridad.
El fondo se constituirá con dos fuentes de ingresos y el monto a repartir no podrá ser
menor a la cantidad que resulte mayor entre la suma del 1.84% del monto de
participaciones que efectivamente reciba el estado en el ejercicio fiscal correspondiente
y el 35% de lo recaudado por concepto del impuesto a las erogaciones de juegos con
apuestas, y el monto autorizado en la ley de egresos del ejercicio correspondiente para
este fondo, distribuyéndose de la siguiente forma:
A) El 1.84% del monto de participaciones se repartirá bajo las siguientes reglas:
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
24
Este Fondo se distribuirá en dos fórmulas, la primera será de forma equitativa y la
segunda por población con la que cuente cada municipio de acuerdo a la información
oficial más reciente que hubiera dado a conocer el INEGI.
I. Para efectos de lo anterior, se considerará el 1.84% del monto de participaciones que
correspondan al Estado según el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
correspondiente, a efectos de realizar los cálculos preliminares que sean necesarios.
II. De manera trimestral, se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar
cualquier incremento en los montos a entregar a los Municipios por incremento en la
recaudación del impuesto a las erogaciones de juego con apuestos.
III. Al inicio de cada ejercicio fiscal, se realizará el cálculo correspondiente para determinar
la diferencia entre los montos entregados a los Municipios en el año anterior y lo que
efectivamente les corresponda de acuerdo a la cantidad recaudada en el ejercicio fiscal.
Como participaciones se entenderán todos los rubros de recursos por participaciones
contempladas en la Ley de Ingresos del Estado señalada al año fiscal correspondiente,
además de lo señalado en el artículo 2, fracción VIII de esta Ley.
Este Fondo se distribuirá en dos fórmulas la primera será de forma equitativa y la segunda
por población con la que cuente cada municipio de acuerdo al último censo de población
publicado por el INEGI.
I.- Por la fórmula de repartición equitativa se asignará un monto fijo anual de
$3,000,000.00 a cada municipio del Estado.
II.- Por la fórmula de población se repartirá el resto del fondo una vez restado el monto
repartido en la fracción anterior separando un 60 % a los Municipios de la Zona
Metropolitana y un 40% para los Municipios de la Zona No Metropolitana y distribuyéndolo
en proporción a la población que tiene cada municipio en relación a la población total de
la Zona Metropolitana o Zona No Metropolitana según sea el caso, de acuerdo al último
dato poblacional disponible.
Para estos efectos, se entenderá como Zona Metropolitana la conformada por los
Municipios de: Apodaca, Cadereyta Jiménez, García, San Pedro Garza García, General
Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza,
Santa Catarina y Santiago.
El resto de los Municipios se considerará como Zona No Metropolitana.
B) El 35% de lo recaudado por concepto de ingresos de Impuesto a las Erogaciones de
Juegos con Apuestas se distribuirá bajo las siguientes reglas:
I. Para efectos de lo anterior, se considerará el 35% de lo recaudado por concepto de
ingresos de Impuesto a las Erogaciones de Juegos con Apuestas según el presupuesto
aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente, a efectos de realizar los cálculos
preliminares que sean necesarios.
25
II. De manera trimestral, se realizarán los cálculos correspondientes a fin de determinar
cualquier incremento en los montos a entregar a los Municipios por incremento en la
recaudación del Impuesto a las Erogaciones de Juegos con Apuestas.
III. Al inicio de cada ejercicio fiscal, se realizará el cálculo correspondiente para determinar
la diferencia entre los montos entregados a los Municipios en el año anterior y lo que
efectivamente les corresponda de acuerdo a la cantidad recaudada en el ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Este apartado del fondo se distribuirá en dos fórmulas, la primera será de forma equitativa
y la segunda por población con la que cuente cada municipio de acuerdo a la información
oficial más reciente que hubiera dado a conocer el INEGI.
I. La fórmula de repartición de acuerdo al criterio de ingreso mínimo garantizado se
asignará un monto fijo anual de $1,000,000.00.
II.- Por la fórmula de población se repartirá el resto del fondo una vez restado el monto
repartido en la fracción anterior se asignara un 60% a los Municipios de la Zona
Metropolitana y un 40% para los Municipios de la Zona No Metropolitana y distribuyéndolo
en proporción a la población que tiene cada municipio en relación a la población total de
la Zona Metropolitana o Zona No Metropolitana según sea el caso.
Para estos efectos, se entenderá como Zona Metropolitana la conformada por los
Municipios de: Apodaca, Cadereyta Jiménez, García, San Pedro Garza García, General
Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza,
Santa Catarina y Santiago.
El resto de los Municipios se considerará como Zona No Metropolitana.
Los recursos de este Fondo se ministrarán a los Municipios, de acuerdo a los coeficientes
que resulten de esta Ley, los cuales serán ministrados en partes iguales en forma
mensual.
Los montos que correspondan a este Fondo serán dados a conocer en la Ley de Egresos
del Estado de cada ejercicio fiscal; dicho Fondo no podrá ser menor a lo señalado en la
presente Ley.
De no cumplirse con la entrega de los recursos señalados en el presente artículo se
aplicaran recargos a favor de los Municipios a la tasa de recargos que en el Código Fiscal
del Estado se establece para los casos de pagos a plazos de contribuciones, a partir del
día siguiente de que se incurra en incumplimiento, siendo lo anterior independiente de las
sanciones a que puedan ser acreedores los funcionarios responsables.
TÍTULO QUINTO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO ÚNICO
26
Artículo 32.- Los conflictos y controversias que se susciten entre los Municipios y el
Estado, específicamente en cuanto al incumplimiento de este último respecto a las
obligaciones generadas por virtud de ésta ley, las conocerá el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nuevo León a petición de parte agraviada mediante un
procedimiento judicial brevísimo que se sujetará a los principios de celeridad y eficacia.
Artículo 33.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia instaurará dicho procedimiento
para conocer sobre las impugnaciones de las obligaciones generadas al Estado, en el
cual se deberán respetar los principios constitucionales, de entre los cuales se encuentra
la garantía del debido proceso.
Artículo 34.- El Tribunal Superior de Justicia podrá regular, mediante acuerdo que deberá
ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, el trámite a que se sujetará el
procedimiento brevísimo de resolución de conflictos y controversias que se susciten por
virtud de esta Ley entre los Municipios y el Estado.
Artículo 35.- Las partes de dicho procedimiento judicial brevísimo serán el Estado y uno
o varios Municipios.
Las impugnaciones a que hace referencia el Artículo 33 de ésta Ley deberán hacerse
valer en el término de 15 días hábiles a partir del día siguiente al de incumplimiento.
En su demanda, la parte agraviada deberá establecer específicamente el fundamento de
ley que se estima violentado y la razón por la cual estima existe dicha violación y
necesaria la intervención del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
En caso de no reunirse los requisitos previstos en este Artículo, no se dará inicio al
procedimiento judicial mencionado.
Artículo 36.- El procedimiento se deberá resolver en un tiempo máximo de 45 días
hábiles a partir de su presentación, por lo que las reglas que se expidan mediante acuerdo
se deberán sujetar a dicho término.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 01 de enero de 2016.
Segundo.- A más tardar durante el mes de febrero del año 2016 deberán de constituirse
la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales y la Comisión Estatal Permanente de
Funcionarios Fiscales, que establece la presente Ley, a convocatoria del Secretario.
Para la constitución de la Comisión por única vez el Secretario hará la designación de los
tres Municipios que representarán a los grupos 1 y 2 referidos en el artículo 8° de la
presente Ley.
Tercero.- Durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017, la participación municipal del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será del 35% de la cantidad que
efectivamente recaude el Estado por este concepto y se distribuirá entre los Municipios,
de la siguiente manera:
27
I.- El 50% en proporción a la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos que durante el ejercicio fiscal previo se haya obtenido por los vehículos que
tengan su domicilio de registro en cada Municipio, respecto de la recaudación total de
dicho Impuesto en el Estado;
II.- El 25% con base a lo establecido en el numeral 2 de la fracción I del artículo 14 de
esta Ley; y
III.- El 25% con base a lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo 14 de
esta Ley.
Cuarto.- Con respecto a los Fondos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley,
denominados de Desarrollo Municipal y de Ultracrecimiento, la Secretaria deberá de
establecer las reglas de operación de los mismos, y darlas a conocer a más tardar el 28
de febrero del ejercicio fiscal respectivo.
Quinto.- Se derogan las disposiciones y quedan sin efecto los convenios celebrados que
se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil
quince. PRESIDENTE: DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ; PRIMER SECRETARIA:
DIP. ALICIA MARIBEL VILLALÓN GONZÁLEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA
MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL. RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al
día 27 de Noviembre de 2015.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA
RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.
P.O. 17 DE MARZO DE 2016. DEC. 98 OBSERVACIONES AL DEC. 88.
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- En el caso de Fondo Descentralizado que menciona el artículo 31 de esta Ley,
la cantidad a distribuir en el ejercicio fiscal 2016, no podrá ser menor a $310,000,000.00,
independientemente de que exista una disminución en la Recaudación Federal
Participable.
Tercero.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el Gobierno del Estado deberá
crear una provisión económica que será usada como Fondo Compensatorio para cumplir
con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 31, durante el ejercicio 2016 solamente.
Cuarto.- En el caso de que exista una disminución en la Recaudación Federal Participable
con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, que deriven en una compensación con
los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, el
Estado destinará un 20% veinte por ciento de dichos ingresos para compensar la baja de
participaciones a los municipios, los cuales se distribuirán de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 de esta Ley.”
P.O. 23 DE ENERO DE 2017. DEC. 215
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del 2017.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 245
Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 067
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2019.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones
que se opongan al mismo.
Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo
de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las
Reglas Generales a que se refieren los artículos 74, primer párrafo y 139, cuarto párrafo,
del Código Fiscal del Estado.
Cuarto.- Se prorroga por un año adicional el plazo para emitir las Reglas Generales a que
se refiere el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 330, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2017.
P.O. 11 DE ENERO 2023. DEC. 249. ARTS. 14 BIS, 16, 17, 17 BIS, 21 Y 26.
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UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.