Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 1
LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 16 DE
AGOSTO DE 2021.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 18-II DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2009.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 330
Artículo Único - Se expide la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY Y SUS PRINCIPIOS RECTORES
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la organización, funcionamiento, competencia y administración del sistema
de defensa pública del Estado de Nuevo León, así como la prestación de sus
servicios de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las
demás normas aplicables en la materia.
Artículo 2.- El servicio de defensoría pública se brindará a través de un organismo
público descentralizado denominado “Instituto de Defensoría Pública de Nuevo
León” que se crea mediante esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 3.- El Instituto contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía financiera, técnica, operativa y de gestión, con el propósito de garantizar
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la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y el acceso a la justicia como parte
del debido proceso.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Para cumplir con esta finalidad deberá dirigir, operar, coordinar y controlar el
sistema de defensa pública del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, su normatividad interna y demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que
tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa
integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente.
En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los
servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis
en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos
económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma
y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Instituto: El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León.
II. Junta de Gobierno: Órgano máximo de autoridad del Instituto;
III. Consejo Consultivo: Órgano de consulta del Instituto cuyos integrantes se
desempeñan con carácter honorífico e integrado preponderantemente por
ciudadanos, denominado: “Consejo Consultivo del Instituto de Defensoría Pública de
Nuevo León”.
IV. Persona de escasos recursos económicos o grupo vulnerable: Todo individuo
afectado por algún grado de vulnerabilidad como pobreza, edad, estado de salud,
discapacidad, origen étnico o cualquier otra circunstancia excluyente que lo coloque
en grave situación de desventaja para la defensa o el debido ejercicio de sus
derechos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Sistema: Es el diseño y operación de la prestación de servicio que asegura de
manera gratuita la defensa, asesoría y representación en materia penal como parte
del debido proceso a todo individuo y la prestación de servicios de orientación y
patrocinio a las personas de escasos recursos económicos o grupos vulnerables en
las demás materias, ya sean familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa en
los términos de su Reglamento.
Artículo 6.- Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:
I. Independencia técnica: El Instituto vigilará que no existan intereses contrarios o
ajenos a la debida defensa.
II. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio de manera gratuita.
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III. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto al contar con los instrumentos
necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad,
favorecerá al equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen
la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la
prestación del servicio y los Defensores Públicos guardarán un comportamiento,
ético, honesto, calificado, responsable y capaz, en el ejercicio de su función;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
V. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma
adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos
participando en la mediación y en general en la justicia restaurativa;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
VI. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre
defensor público y usuario se clasifique como confidencial;
VII. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la defensa evitando
sustituciones innecesarias.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VIII. Obligatoriedad: El Instituto acometerá con estricto apego a la normatividad
aplicable, el cumplimiento de los principios del sistema acusatorio y oral, en los
casos en que el mismo sea aplicable, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IX. Defensa de los Derechos Humanos: El Instituto velará en cumplimiento de los
principios del sistema de defensa y representación jurídica, que su actuación sea
acorde con los Derechos Humanos.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Asimismo, deberá observar el principio de excelencia, respetando la diversidad
cultural y multiétnica de toda persona.
Artículo 7.- El Instituto observará de manera obligatoria lo dispuesto sobre la
materia en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país y
aprobados por el Senado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL INSTITUTO
Artículo 8.- El Instituto tendrá su sede en el área metropolitana de Monterrey,
independientemente de que, para el conocimiento y atención de los asuntos de su
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competencia establezca oficinas o delegaciones en la circunscripción territorial que
se requiera.
Artículo 9.- El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará con:
I. Las aportaciones que con cargo a la Ley de Egresos apruebe el Congreso del
Estado;
II. Las aportaciones, transferencias, donaciones, y subsidios que hagan a su favor
las entidades, dependencias y organismos de gobierno en los ámbitos federal,
estatal y municipal, y los que obtenga de las personas físicas o morales privadas;
III. Los derechos que sobre bienes muebles e inmuebles adquiera por cualquier
título para la consecución de sus fines y sobre los productos y servicios que genere
con motivo de sus actividades;
IV. Las instalaciones, construcciones y demás activos que formen parte del
patrimonio del Instituto;
V. Los créditos, donaciones y demás bienes muebles e inmuebles que adquiera por
cualquier título legal;
VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas y morales; y
VII. Las demás que le determine el Reglamento.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Operar y administrar la Defensoría Pública en el Estado;
II. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos
públicos de los tres niveles de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
III. Fomentar, coordinar y concertar acuerdos de apoyo y colaboración con
instituciones privadas locales, nacionales o internacionales para el cumplimiento de
su objeto;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Impulsar la formación, capacitación, actualización y especialización de los
Defensores Públicos, Peritos, Trabajadores Sociales y en general, a todo el
personal del Instituto de acuerdo a sus respectivas funciones;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VI. Velar por la igualdad ante la Ley, por el respeto al principio de presunción de
inocencia y del debido proceso, y actuar con profundo respeto por la dignidad
humana de los usuarios;
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(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VII. Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de conflictos, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VIII. Las demás que le otorguen esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 11.- El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración tanto con
personas físicas, morales, públicas, privadas, nacionales y extranjeras, y con
Dependencias y Entidades de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de
su objeto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En particular podrá concertar acuerdos con Instituciones de Educación Superior por
lo que respecta a la prestación de servicios periciales y sociales y particularmente
en las diversas especialidades del derecho, criminología, trabajo social y otras
disciplinas en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los peritos de Instituciones Públicas, no cobrarán por los servicios periciales que
presten al Instituto en materia penal, civil, familiar, mercantil y justicia administrativa.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
Igualmente, promoverá la concertación de convenios con Colegios y Asociaciones
de Abogados, Facultades y Escuelas de Derecho públicas y privadas para su
colaboración gratuita en la atención de los asuntos propios de su competencia. Así
como para promover la participación de estudiantes de la licenciatura en Derecho o
en Ciencias Jurídicas en los servicios de Defensoría Pública a fin de prestar su
servicio social.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2020)
Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento
estarán supervisados por un defensor público.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 12.- Todas las dependencias oficiales, así como las encargadas de
archivos, libros y registros, deberán proporcionar la información y expedirán
gratuitamente las certificaciones o constancias que sean solicitadas por el Instituto,
y que estén relacionadas con la defensa o patrocinio encomendadas a éste.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 13.- La Junta de Gobierno será la autoridad máxima del Instituto y se
integrará por los siguientes miembros con derecho de voz y voto:
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(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
I. Un Presidente honorario que recaerá en el Titular del Ejecutivo, y
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
II. Cinco vocales provenientes de las siguientes dependencias y entidades:
a) El Titular de la Secretaría General de Gobierno;
b) El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorero General del Estado;
c) El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
d) Un Diputado representante del H. Congreso del Estado, designado por el Pleno; y
e) El Presidente del Consejo Consultivo.
III.- DEROGADA. P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011.
El Director General del Instituto tendrá el carácter de Secretario Técnico de la Junta,
con derecho a voz y voto.
Por cada miembro propietario el titular nombrará un suplente, debiendo enviar
previamente a las sesiones de la Junta de Gobierno, el documento en el que
informe sobre su designación.
Artículo 14.- La Junta de Gobierno celebrará cuando menos una sesión semestral
ordinaria y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del Presidente de la
Junta de Gobierno o del Director General del Instituto, previa convocatoria del Titular
del Ejecutivo Estatal o del Director General, con una anticipación de tres días
tratándose de sesiones ordinarias y de un día para las extraordinarias, mismas que
deberán realizarse por escrito oficial y entregarse en el domicilio, telefax y/o correo
electrónico registrados para tal efecto.
La Junta de Gobierno sesionará validamente con la asistencia de por lo menos
cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán con el voto mayoritario de los
miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 15.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos del Instituto, así como
sus modificaciones;
II. Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de sus
actividades que deberá presentar el Director General;
III. Otorgar, sustituir, delegar o revocar toda clase de poderes generales o
especiales para actos de dominio; administración; laboral y para pleitos y cobranzas
con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial en
los términos de la legislación aplicable, incluyendo la facultad para promover,
desistirse y presentar recursos en el juicio de amparo; presentar denuncias,
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querellas y otorgar perdón; y en general para promover, desistirse y transigir
cualquier acción o demanda legal; así como otorgar, sustituir, delegar o revocar
poderes cambiarios para otorgar, suscribir, aceptar, girar, emitir, avalar, endosar y
negociar títulos de crédito. Estos poderes podrán recaer en el o los miembros de la
Junta, el Director General o de la o las personas que la misma Junta estime
necesario para su ejercicio individual o conjunto; y
IV. Las demás que le atribuya esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento.
Artículo 16.- Corresponde al Presidente Honorario de la Junta de Gobierno:
I. Instalar y presidir las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Junta de
Gobierno;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones de la Junta de Gobierno en
los casos que así sea necesario;
III. Dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos tratados a su
consideración;
IV. Someter a votación los asuntos tratados;
V. Delegar en los miembros de la Junta de Gobierno la ejecución de los actos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos y programas del Instituto; y
VI. Los demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
En ausencia del Presidente Honorario, presidirá el titular de la Secretaría General de
Gobierno.
Artículo 17.- Corresponde al Director General, en calidad de Secretario Técnico de
la Junta de Gobierno:
I. Convocar a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II. Dar lectura al Orden del Día;
III. Llevar el registro de asistencia de las Sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar las Actas y Acuerdos de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias que
celebre la Junta de Gobierno;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y
VI. Las demás que le correspondan.
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 8
SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 18.- El Instituto contará con un Consejo Consultivo, que será de carácter
honorífico y preponderantemente ciudadano, el cual se desempeñará como un
órgano de asesoría y consulta para la planeación, evaluación y seguimiento de los
programas y proyectos para mejorar el sistema de defensa pública.
El Consejo Consultivo será designado por la mayoría absoluta de los integrantes del
Congreso del Estado por convocatoria pública, en los casos de las fracciones IV, V,
VI, VII, VIII y IX del artículo siguiente.
Artículo 19.- El Consejo Consultivo se integrará con un Presidente, un Secretario
de Actas con voz pero sin voto, y los Consejeros provenientes de las siguientes
instituciones y órgano autónomo que son los siguientes:
I. Un representante del Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. -El Secretario de Desarrollo Social;
III. El Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Derechos
Humanos del H. Congreso del Estado;
IV. Cuatro representantes de Facultades de Derecho del Estado;
V. Dos representantes de Colegios de Abogados de la Entidad;
VI. Un representante del Colegio de Notarios Públicos;
VII. Un representante de las Asociaciones de Beneficencia Privada;
VIII. Un representante de las Asociaciones Civiles dedicadas a la asesoría o
patrocinio legal sin fines de lucro;
IX. Dos Representantes de Organizaciones no Gubernamentales; y
X. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
El Consejo determinará lo correspondiente a la organización y funcionamiento del
mismo. Su Presidente y Secretario de Actas serán designados por sus propios
integrantes, quienes durarán un año en el cargo pudiendo ser reelectos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 20.- El Consejo autónomamente decidirá por mayoría, la conformación de
los Comités y sus funciones, debiendo al menos integrar los siguientes:
I. Comité para la Admisión de Asuntos provenientes de grupos vulnerables;
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II. Comité de Control de Gestión y Desempeño;
III. Comité de Reclamaciones y Quejas; y
IV. Comité de Transparencia y Rendición de Cuentas.
SECCIÓN CUARTA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 21.- El Instituto será dirigido por un Director General que será su
representante legal, el cual será designado y removido por el Gobernador del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 22.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y desarrollar las políticas institucionales del Sistema y del Instituto;
II. Dirigir, organizar, controlar y administrar el Instituto;
III. Aprobar los lineamientos y criterios de aplicación en materia de recursos
humanos, remuneraciones, planeación, administración y finanzas en los términos de
la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Fijar con carácter general los estándares básicos que deben cumplir los
Defensores Públicos en la prestación del servicio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación el proyecto de presupuesto
anual de ingresos y egresos del Instituto para su remisión al Congreso del Estado;
VI. Administrar conforme a la legislación aplicable los fondos que le sean asignados
al Instituto;
VII. Preparar y presentar los informes y todo tipo de rendición de cuentas;
VIII. Operar y aplicar las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento en lo
referente al Servicio Profesional de Carrera del Instituto;
IX. Aprobar los programas de capacitación, actualización y especialización de los
defensores públicos y demás personal del Instituto;
X. Elaborar y divulgar las estadísticas de la prestación del Servicio de Defensoría
Pública;
XI. Elaborar una memoria que dé cuenta de la gestión anual de los servicios de la
Defensoría Pública;
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 10
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XII. Formular y proponer el Reglamento de esta Ley y sus reformas en los términos
de la normatividad aplicable;
XIII. Expedir órdenes, circulares, manuales de organización y de procedimientos
conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño del Instituto;
XIV. Representar legalmente al Instituto ante cualquier autoridad federal, estatal o
municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las
facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración
y de dominio; laboral y para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales
o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la legislación
aplicable, incluyendo la facultad para promover, desistirse y presentar recursos en el
juicio de amparo; presentar denuncias, querellas y otorgar perdón; y en general para
promover, desistirse y transigir cualquier acción o demanda legal; así como con
facultades cambiarias para otorgar, suscribir, aceptar, girar, emitir, endosar y
negociar títulos de crédito. Asimismo, gozará de facultad para otorgar, sustituir o
revocar los poderes generales y especiales antes referidos;
XV. Celebrar toda clase de contratos y convenios con entidades, dependencias y
organismos públicos del gobierno federal, estatal y municipal, así como con
personas físicas o morales privadas que sean necesarios para el cumplimiento del
objeto del Instituto, incluyendo las adquisiciones de bienes, arrendamientos y
servicios que conforme a los procedimientos legales aplicables requieran de
contratación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XVI. Contratar al personal del Instituto y administrar sus recursos humanos,
materiales y financieros, de acuerdo con lo establecido en las normas legales
aplicables y la disponibilidad presupuestal del Instituto. Tratándose del servicio
profesional de carrera, se estará a lo dispuesto en el Artículo 44 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XVII. Crear las unidades administrativas que se requieran, particularmente las
relacionadas con la implementación gradual del nuevo sistema de justicia penal, así
como las necesarias para la adecuada aplicación y control de los recursos
materiales y financieros, en los términos de la legislación en la materia; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XVIII. Las demás que le asigne el Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 23.- Para ser Director General del Instituto se requieren los mismos
requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 24.- El Director General podrá contratar en los términos de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo
León, los servicios profesionales que eventualmente se requieran para atender un
mayor volumen de trabajo de carácter temporal; por situaciones de emergencia o
por implicar la necesaria utilización de una especialidad.
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 11
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 25.- La remuneración del Director General será igual a la de un Magistrado
del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 26.- El Subdirector General será nombrado por el Director General, quien
será suplido por aquel en sus ausencias temporales.
Si la ausencia es definitiva o mayor a un mes, el Gobernador del Estado designará
al servidor público que lo suplirá.
El Subdirector General deberá:
I. Vigilar, a través de los respectivos Directores, que los Defensores Públicos
adscritos a las diversas áreas, respeten los derechos humanos de los usuarios;
II. Vigilar, a través de los respectivos Directores, que los Defensores Públicos
adscritos a las diversas áreas, recurran a los mecanismos alternativos de solución
de controversias cuando precedieren;
III. Vigilar, a través de los respectivos Directores, que los Defensores Públicos
adscritos a las diversas áreas, ejerzan sus funciones bajo su respectiva
responsabilidad, con estricto apego a los derechos fundamentales de sus
representados;
IV. Ejercer las funciones que específicamente le asigne el Director General, y
V. Ejercer las funciones que le asigne esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DEL COMISARIO
Artículo 27.- A propuesta de la Contraloría Interna, en los términos de la legislación
aplicable, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, quien
deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Instituto, en los
términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
Artículo 28.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:}
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se
encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su objeto, ajustándose en todo
momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como
otras disposiciones aplicables;
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 12
II. Solicitar la información, documentación y efectuar los actos que se requieran para
el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le
encomiende la Contraloría Interna del Gobierno del Estado;
III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría
Interna del Gobierno;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la
organización y funcionamiento del Instituto;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno , sólo con derecho a voz; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se
determinen para otras disposiciones legales.
Artículo 29.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le
otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las Leyes en vigor.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DEL INSTITUTO
Artículo 30.- El Director General del Instituto para el mejor desempeño de sus
funciones se auxiliará de la estructura administrativa y operativa que se establezca
en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 31.- El Instituto contará con la siguiente estructura administrativa:
I. Dirección General;
II. Subdirección General;
III. Dirección Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Dirección de Defensa en Investigaciones Penales;
V. Dirección de Defensa en Proceso Penal;
VI. Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VII. Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa;
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 13
VIII. Dirección de Defensa Especializada en Justicia para Adolescentes;
(REFORMADA, PO. 17 DE JULIO DE 2009)
IX. Dirección de lo Familiar;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
X. Dirección Foránea;
(REFORMADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
XI. Dirección de Apoyo Técnico;
(ADICIONADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
XII. Dirección de Defensa en Ejecución de Sanciones; y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
XIII. Dirección del Centro de Formación Profesional.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
El Instituto contará con una Unidad de Control Interno para dar cumplimiento a la
normatividad relativa a la administración de recursos públicos, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
El Reglamento de esta Ley, precisará la competencia, funcionamiento, atribuciones
y obligaciones de las áreas que integran el Instituto, así como los mecanismos
necesarios para la adecuada implementación del sistema de justicia penal
acusatorio y oral.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES
Artículo 32.- Para ser Defensor Público, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho con título registrado en el Tribunal Superior de
Justicia y acreditar por lo menos tres años de ejercicio profesional o práctica de dos
años en el servicio de la defensoría pública;
III. No haber sido condenado por delito intencional alguno; y
IV. Aprobar los exámenes de oposición de ingreso que establezca el reglamento de
esta Ley.
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 14
Artículo 33.- El Defensor Público en el desempeño de sus funciones deberá
observar las siguientes obligaciones:
I. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario al que representa
como consecuencia del desempeño de sus funciones. El Defensor Público estará
obligado a manifestar a su superior cualquier circunstancia que implique conflicto de
interés en los asuntos encomendados;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
II. Ejercer una representación jurídica y defensa técnica idónea, verificando el
cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los
procesos y asuntos a su cargo, así como el respeto a los derechos humanos;
III. Interponer los recursos exclusivamente necesarios para una correcta defensa de
los intereses que le han sido confiados;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Mantener personalmente informado, de manera comprensible, permanente,
continua y veraz al usuario del servicio y a sus familiares en los asuntos penales,
sobre el desarrollo y seguimiento de su proceso, con el fin de propiciar una relación
de confianza. En caso de no ser posible la comunicación personal y directa se podrá
establecer por otros medios;
V. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier
otro dato o evidencia conocidos en el desempeño de su trabajo, salvo las
excepciones establecidas en la Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Acatar las normas que regulan el ejercicio profesional del abogado y las que
reglamentan su desempeño como Defensor Público;
VII. Rendir un informe mensual a su superior jerárquico;
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Someterse a una capacitación y actualización permanente que asegure la
eficiencia del servicio. Deberá cumplir con carácter obligatorio el programa de
capacitación y actualización anual que el Director General determine, mismo
que deberá incluir, capacitación y actualización en materia de perspectiva de
género y violencia contra las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IX. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que
motivan la investigación o detención, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba y
exponer los argumentos que le sirvan para justificar o explicar su eventual
participación en los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
X. Asesorar al imputado sobre el derecho a denunciar probables violaciones a los
derechos humanos, independientemente de la autoridad de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 15
XI. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan
saber sobre el trato que reciban en los centros de detención o establecimientos
penitenciarios para los efectos legales conducentes, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XII. Las demás que deriven de su función como Defensor Público, del Reglamento y
las que le asigne individualmente el Director General.
Artículo 34.- La remuneración de un Defensor Público será igual a la que perciba
un Agente del Ministerio Público del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 35.- Está prohibido a los Defensores Públicos:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
I Orientar, asesorar, patrocinar o asumir defensa como abogado particular, por sí o
por interpósita persona, en cuyo caso será cesado como Defensor Público,
independientemente de las responsabilidades en que incurra por su carácter de
servidor público;
II. Actuar como apoderado judicial, tutor, curador o albacea, a menos que sean
herederos o legatarios. También ser depositario judicial, síndico, administrador,
interventor en quiebra o concurso, corredor, comisionista o fiador en los asuntos que
intervengan o hubieren intervenido oficialmente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
III. Desempeñar funciones que fuesen incompatibles con las que les correspondan
conforme a esta Ley y su Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Solicitar o recibir en todo tiempo, directa o indirectamente, retribución alguna de
parte de los usuarios, ya sea en numerario o especie;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los
Municipios incluyendo el ministerio de algún culto religioso, salvo los cargos
honoríficos, actividades académicas o docentes, siempre que su desempeño no
perjudique las funciones y labores propias del Instituto, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
VI. Patrocinar asuntos que no le correspondan o no estén expresamente
autorizados.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCUSAS Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 16
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 36.- Una vez designado Defensor Público en la materia penal o tratándose
de justicia para adolescentes no podrá excusarse de asumir la representación del
imputado o sentenciado salvo impedimento legal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 37.- Los Defensores Públicos adscritos a las Direcciones respectivas,
deberán excusarse de aceptar o continuar los servicios al usuario, en los casos y en
los términos previstos en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 38.- El Instituto negará o retirará el servicio de defensoría pública en los
asuntos diversos a la materia penal cuando:
I. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del
servicio;
II. El usuario manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le siga
prestando el servicio;
III. El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él o
sus familiares cometan actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en
contra del Defensor Público o el personal del Instituto;
IV. Reciban apoyo adicional para la continuación de su defensa privada o los
organismos o asociaciones no lucrativas provean su defensa;
V. Prevenido que fuere el usuario, no proporcione oportunamente al Defensor
Público la información o documentación requerida para la debida tramitación del
asunto encomendado; o
VI. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro indebido;
Tratándose de la prestación de servicios en materia diversa a la penal y de justicia
para adolescentes, los beneficiarios no tendrán a su cargo las costas, sin embargo
podrán proveer los gastos que se originen.
Artículo 39.- Si el solicitante fuese la contraparte en el asunto cuya representación
se encuentre a cargo del Instituto, únicamente se brindará la prestación del servicio
si el interesado se encontrare en alguno de los siguientes supuestos:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
I. Ser desempleado y no perciba ingresos económicos propios;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
II. Ser jubilado o pensionado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2021)
III. Tener sesenta o más años de edad, conforme a la Ley de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León;
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 17
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Ser trabajador eventual o subempleado; o
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Ser indígena.
Para determinar si el solicitante de los servicios de asistencia jurídica reúne los
requisitos establecidos para que se otorgue el servicio, se requerirá estudio
socioeconómico.
En los casos de urgencia por razones de términos fatales, se deberá prestar de
inmediato y por única vez, la asistencia jurídica, sin esperar los resultados del
estudio socioeconómico.
En el supuesto de este artículo, el servicio de defensoría será prestado, en su caso,
necesariamente por otro Defensor Público.
SECCIÓN CUARTA
DEL APOYO TÉCNICO A LOS DEFENSORES PÚBLICOS
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 40.- En caso de que el Instituto carezca de peritos propios, solicitará los
servicios de especialistas externos. Será obligatorio para las Dependencias o
Entidades de la Administración Pública del Estado, así como para las Universidades
Públicas, apoyar al Instituto de forma gratuita cuando se requiera de especialistas
que pudieran desempeñar cargos de peritos según la materia de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
En los asuntos en los que no sea contraparte la Procuraduría General de Justicia
del Estado podrá apoyar al Instituto por conducto del área de Criminalística y
Servicios Periciales.
Adicionalmente en todos los asuntos de orden penal y de justicia para adolescentes,
el Instituto podrá concertar convenios de colaboración y apoyo pericial con
Asociaciones, Colegios de Profesionistas, Universidades y Centros Hospitalarios del
Estado y demás instituciones a fin de asistirse para el cumplimiento de los
propósitos de la defensa pública.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
El Instituto podrá contar con peritos propios cuando el costo y volumen de asuntos
llevados a juicio así lo requiera.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS MODALIDADES PARA EL CONTROL DEL SERVICIO
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 18
Artículo 41.- El desempeño de los Defensores Públicos y de los abogados
particulares que presten el servicio de defensa pública será evaluado por el Consejo
a través de las siguientes modalidades:
I. Inspecciones;
II. Auditorías Externas;
III. Informes; y
IV. Atención de Reclamaciones y Quejas.
Artículo 42.- Las reclamaciones de los usuarios de la defensa pública deberán ser
dirigidas al Director General con copia al Consejo y serán resueltas de manera
inimpugnable por el primero.
Artículo 43.- Todos los integrantes del Instituto son servidores públicos sujetos a las
responsabilidades y sanciones propias del cargo. Cuando en los términos de la
presente Ley y del Reglamento participen en funciones de defensa pública gratuita o
como resultado del proceso de contratación, abogados del sector privado, no les
serán aplicables las disposiciones propias y exclusivas de servidores públicos.
SECCIÓN SEXTA
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
Artículo 44.- El ingreso y promoción de los cargos de Defensor Público hasta
Director de área serán mediante examen por concurso de oposición cuyos
procedimientos estarán regulados en el Reglamento de la presente Ley.
De igual manera la formación, reconocimiento y permanencia de los sujetos
señalados en el párrafo que antecede, se dará en el contexto del servicio
profesional de carrera, contenido en las disposiciones aplicables, mismo que se
regirá por los principios de excelencia, objetividad, gratuidad, profesionalismo e
independencia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN DEL INSTITUTO
Y LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 45.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y
gasto público aplicable a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo
establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y
la legislación vigente en materia de fiscalización.
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 19
Artículo 46.- Las relaciones laborales del Instituto con el personal que tenga el
carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de
Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor 60-sesenta días naturales después de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Una vez iniciada la vigencia de la presente Ley, se abroga la “Ley de la
Defensoría de Oficio para el Estado de Nuevo León” publicada en el Periódico
Oficial del Estado del 18 de junio de 1997, las reformas a la misma y su
Reglamento. Asimismo, se derogan todas las demás disposiciones legales o
reglamentarias que contravengan lo establecido en la presente Ley.
Tercero.- Todos los asuntos en trámite deberán ser concluidos en los términos de la
Ley vigente en la fecha de su inicio.
Cuarto.- Mientras no sea nombrado el Director General, en el orden administrativo,
se seguirá aplicando la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de Nuevo León.
Quinto.- A partir del inicio de la vigencia de esta Ley, el Congreso del Estado
expedirá una Convocatoria Pública en un término no mayor de treinta días naturales
contados a partir de su entrada en vigor, a efecto de instalar un Consejo Consultivo
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.
Sexto.- Dentro de los treinta días contados a partir del inicio de la vigencia de esta
Ley, el Congreso del Estado nombrará al representante de la Junta de Gobierno a
que se refiere el artículo 3, fracción III, inciso d) de esta Ley.
Séptimo.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley en un plazo máximo de 120-ciento veinte días a partir de la vigencia
de la presente Ley.
Octavo.- Quedan a salvo los derechos laborales del demás personal de la
Defensoría de Oficio. Dicho personal que actualmente se encuentra desempeñando
su servicio público será incorporado al Instituto con el esquema orgánico propio de
este organismo y conservando los derechos y prestaciones que conforme a la Ley
del Servicio Civil les corresponda.
Noveno.- Los requerimientos presupuestales del Instituto se satisfacerán durante el
ejercicio fiscal en que inicie su operación con cargo a la partida asignada a la
Defensoría de Oficio como mínimo, y su presupuesto se determinará en el siguiente
ejercicio fiscal conforme a lo que disponga la Ley de Egresos.
Por tal motivo, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la
Oficialía Mayor de Gobierno, coordinarán de acuerdo a su competencia, la
transferencia del presupuesto, recursos humanos, técnicos y materiales asignados
al Instituto.
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 20
Décimo.- Hasta en tanto no entre en vigor el Reglamento del Servicio Profesional
de Carrera, el Director General tendrá la facultad exclusiva de nombrar al personal
del Instituto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre
2008. PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO:
GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE; DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTINEZ
VALDEZ.- RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su Capital, a los 08 días del mes de enero del año 2009.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
E. C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE
EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009 DEC. 401
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 230
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto Núm. 330 expedido por la LXXI Legislatura 21
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 71
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Todos los asuntos en trámite deberán ser concluidos en los
términos previos al inicio de la vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Director General del Instituto deberá formular y proponer las
reformas necesarias al Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado
de Nuevo León, o en su caso la emisión de un nuevo ordenamiento, en un plazo
máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. DEC. 166
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 2020. DEC. 213. Art. 11
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 19 DE MARZO DE 2021. DEC. 462. ART. 39
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 519. ART. 33
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.