Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 11 DE
OCTUBRE DE 2023.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 19 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2009.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 349
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Nuevo León, en los siguientes términos:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, observancia
obligatoria y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección,
restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales, así como determinar el ejercicio de las atribuciones que en
materia forestal le correspondan al Estado y a los municipios.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Definir los criterios de la política forestal, así como sus instrumentos de aplicación
y evaluación para lograr el desarrollo sustentable de los recursos forestales en
coordinación con la Federación y los Municipios;
II. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de
las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal
sustentable;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
III. Establecer un desarrollo forestal sustentable de los recursos forestales, la
conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico;
IV. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y
recursos forestales en el Estado, así como la ordenación y el manejo forestal;
V. Promover y fomentar la recuperación y desarrollo de bosques en terrenos
preferentemente forestales para que cumplan con la función de conservación y
restauración de suelos forestales;
VI. Fomentar la cultura forestal en todos los ámbitos, promoviendo la educación,
investigación y capacitación para el manejo sustentable de los ecosistemas
forestales;
VII. Regular la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales;
VIII. Estimular las certificaciones forestales de bienes y servicios ambientales
adecuados a las necesidades locales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Regular las acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control
de Incendios Forestales así como de plagas y enfermedades forestales;
X. Promover el desarrollo de la infraestructura forestal sin perjuicio de la
conservación de los recursos forestales;
XI. Propiciar la productividad de la cadena forestal;
XII. Garantizar la participación de la sociedad en acciones de fomento a la
protección forestal;
XIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable conceda la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y otros
ordenamientos; y
XIV. Dotar de mecanismos de coordinación y cooperación a las instituciones
Estatales y Municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines para
la vigilancia, conservación y regulación del aprovechamiento y uso de los recursos
forestales.
Artículo 3.- Conforme a la presente Ley se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus
elementos;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de
bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión y
mantener su capacidad de proporcionar beneficios al ecosistema forestal;
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IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los
procesos ecológicos esenciales, como la recarga de acuíferos, y la diversidad
biológica; y
V. La protección y conservación de las zonas donde se encuentren recursos
forestales que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestre amenazada o no, raras o
en peligro de extinción.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Ambiente: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el ser
humano, que hacen posible la existencia y desarrollo de las personas y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II.- Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley,
de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los
maderables y los no maderables;
III.- Aprovechamiento restringido: Extracción autorizada con limitaciones y
medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos
forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los servicios ambientales en
la zona del aprovechamiento;
IV.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales, en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
V.- Área basal: Suma de las secciones transversales de los árboles en una
superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30
metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea;
VI.- Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos
colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y
cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad
particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el
reglamento de esta Ley;
VII.- Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal
o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;
VIII.- Asociación de Silvicultores: Las organizaciones de silvicultores legalmente
constituidas, en los términos del artículo 112 de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable y sus lineamientos;
IX.- Asociaciones Locales de Silvicultores: Las organizaciones de silvicultores
legalmente constituidas ubicadas dentro de la unidad de manejo forestal;
X.- Asociación Regional de Silvicultores: La organización que cuente con la
mayor representación de silvicultores en su unidad de manejo forestal;
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XI.- Asociación Estatal de Silvicultores: La organización que cuente con la
mayoría de las asociaciones regionales de silvicultores del Estado;
XII.- Astilla: Hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce
milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de materias primas
maderables;
XIII.- Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal
autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los
programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la
Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;
XIV.- Bosque: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por
árboles, arbustos, vegetación natural que se desarrollan en el Estado en forma
espontánea vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del suelo y
agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y conforma los paisajes
naturales;
XV.- Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de
la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;
XVI.- Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente
materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XVII.- Centros de Manejo del Fuego: Se refiere a los centros Regiones, Estales,
Municipales o Intermunicipales de Manejo del Fuego, según corresponda, que sean
establecidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley o de la Ley General,
para ejecutar y llevar a cabo las tareas de prevención, combate y control de
Incendios Forestales.
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XVIII.- Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil,
donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados
de materias primas forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XIX.- Certificación forestal: Acreditación de un manejo forestal sustentable;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XX.- Código de identificación: Clave alfanumérica que otorga de oficio la
SEMARNAT para efectos de identificar la procedencia de las materias primas
forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXI.- Colecta biotecnológica con fines comerciales: Obtención o remoción de
recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes,
proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos
y otros resultados, con propósitos lucrativos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
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XXII.- Colecta científica: Obtención o remoción de recursos biológicos forestales
para la generación de información científica básica y para la investigación
biotecnológica sin fines comerciales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXIII.- CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XIV.- CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXV.- Conjunto de predios: Grupo de predios adyacentes con las mismas
características ecológicas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXVI.- Consejo: El Consejo Forestal del Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXVII.- Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXVIII.- Conservación de suelos: Conjunto de prácticas y obras para controlar los
procesos de degradación de suelos y mantener su productividad;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XIX.- Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la
persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin
degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXX.- Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento y en
su Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXI.- Convenio: Instrumento jurídico por medio del cual la Federación, el Estado
y/o los municipios acuerdan la realización de acciones para cumplir con las
obligaciones y atribuciones establecidas en diversos ordenamientos que en materia
forestal se encuentren vigentes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXII.- Corporación: La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo
León a través de la Dirección de Gestión Forestal y de Acuacultura de la
Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXIII.- Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y
desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas
forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce
común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se
divide en subcuencas y microcuencas;
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(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXIV.- Cultura forestal: El conjunto de conocimientos básicos, hábitos y actitudes
en relación a la preservación de la biodiversidad florística, faunística y de especies
forestales, así como de los satisfactores que le proporcionan a la sociedad,
adquiridos por cualquier medio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXV.- Degradación de suelos: El proceso que describe el fenómeno causado por
el ser humano o en forma natural, que consiste en la disminución de la capacidad
presente o futura de los suelos para sustentar vida vegetal, animal o humana;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXVI.- Degradación de tierras: Disminución de la capacidad presente o futura de
los suelos, de la vegetación o de los recursos hídricos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXVII.- Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada
por la naturaleza o por el hombre en cualquiera de los ecosistemas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXVIII.- Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los
recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XXXIX.- Embalaje de madera: Madera o productos de madera, utilizados para
sujetar, contener, proteger o transportar bienes, excluidos aquéllos que sean de
papel;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XL.- Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos
con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la
producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLI.- Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del
suelo por acción del agua, viento u otro elemento;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLII.- Estudio regional: Zonal forestal o de ordenación forestal, instrumento técnico
de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo
forestal relativos a las unidades de manejo forestal a que se refieren los artículos 62,
fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable para apoyar el manejo de los predios que las integran;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLIII.- Fondo: El Fondo Estatal Forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
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XLIV.- Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en
terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de
conservación, restauración o producción comercial;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLV.- Grupo Técnico Operativo: Es el grupo de técnicos especialistas en materia
de incendios forestales que forman parte de las dependencias del Grupo Directivo,
encargados del Centro Estatal de Manejo del Fuego. Son designados oficialmente
por el Grupo Directivo.
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLVI.- Grupo Directivo: órgano conformado por las dependencias que establece la
ley y encargado de proporcionar elementos para el establecimiento de los Grupos
Técnicos Operativos, observar el cumplimiento de los Programas de Manejo del
Fuego, además de operar a través de los Grupos Técnicos Operativos el Centro
Estatal de Manejo del Fuego.
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLVI.- Impacto ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del ser humano o de la naturaleza;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLVIII.- Incendio forestal: El siniestro causado intencional, accidental o
fortuitamente por el fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación,
árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general, en cualquiera de los diferentes
tipos de asociaciones vegetales en terrenos forestales o preferentemente forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XLIX.- Inventario: El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
L.- Leña: Materia prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal
maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros
y obtener carbón;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LI.- Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
LII.- Madera con escuadría: Materia prima en cortes angulares proveniente de
vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LIII.- Madera en rollo: Troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro
mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin
importar su longitud;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LIV.- Madera labrada: Materia prima con cortes angulares proveniente de
vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o
motosierras;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LV.- Mando Unificado: Es un concepto del Sistema de Comando de Incidentes que
consiste en el esfuerzo unificado de un equipo interinstitucional del Gobierno del
Estado, Protección Civil, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, El Grupo Directivo, el Grupo Técnico Operativo y otros,
que permite a las instituciones con responsabilidad jurisdiccional, geográfica o
funcional, manejar los Incendios Forestales estableciendo objetivos y estrategias
comunes sin perder o abdicar su autoridad o responsabilidad institucional.
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LVI.- Manejo del Fuego: Es el proceso que comprende el conjunto de acciones y
procedimientos que tiene por objeto evaluar y manejar los riesgos planteados por el
uso del fuego, su rol ecológico, los beneficios económicos, sociales y ambientales
en los ecosistemas forestales en los que ocurre;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LVII.- Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y
procedimientos que tienen por objeto la ordenación, cultivo, protección,
conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales de un
ecosistema forestal, teniendo en cuenta los principios ecológicos, el funcionamiento
integral y la interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva
de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LVIII.- Manejo integral de cuencas: Planeación y ejecución de actividades dentro
del ámbito de las cuencas hidrológico-forestales que incluyen todos los
componentes ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LIX.- Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los
recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo
grado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LX.- Medida fitosanitaria: Cualquier disposición oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXI.- Monitoreo: Proceso sistemático y periódico de evaluación para determinar los
efectos causados por el manejo de recursos forestales e identificar cambios en el
sistema natural o ecosistema;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXII.- Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal
tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y
temporal de las actividades del manejo forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXIII.- Ordenamiento forestal: Es el instrumento en el cual se identifican, agrupan
y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales por funciones y
subfunciones biológicas ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y
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restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor
administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXIV.- Organismos Auxiliares: Agrupaciones de silvicultores con representación
sectorial, capacidad cooperativa y de gestión, que estando legalmente constituidas y
validadas por el Consejo Estatal Forestal, podrá ejecutar acciones y programas
sanitarios mediante convenios de colaboración o coordinación con los gobiernos
federal, estatal y municipal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXV.- Plaga: Cualquier especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno
dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los
ecosistemas o sus componentes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXVI.- Plano georeferenciado: Aquél que se presenta en coordenadas UTM o
geográficas, con precisión a décimas de segundo de cada punto de la poligonal de
los predios, ubicándolos dentro de su respectiva cuenca y subcuenca hidrológico-
forestal, con una escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXVII.- Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de
vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente
forestales, cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales
destinadas a su industrialización y/o comercialización;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXVIII.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas, para
evitar el deterioro del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXIX.- Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXX.- Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso
de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas
características y un uso final distinto;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXI.- Programa de manejo: El componente orientado hacia la ejecución de un
plan de acciones que identifica necesidades, establece prioridades y organiza
acciones a corto, mediano y largo plazo, para la conservación de la biodiversidad y
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de un área determinada;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXII.- Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento
técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de
manejo forestal relativo a la plantación forestal comercial;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
LXXIII.- Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y
seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal
sustentable;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXIV.- Protección de suelos: Conjunto de acciones encaminadas a evitar la
degradación de los suelos y mantener las condiciones naturales de la vegetación
forestal en buen estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXV.- Protección forestal: Conjunto de disposiciones legales y medidas y de
prevención y corrección que tienen por objeto evitar calamidades o catástrofes
forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXVI.- Puntas: Material leñoso de hasta diez centímetros de diámetro, proveniente
de la parte terminal del tronco principal de un árbol;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXVII.- Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así
como el agua, que coexisten en relación de interdependencia con los recursos
forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXVIII.- Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades
de plantas, animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su
biodiversidad y en especial aquéllas de interés científico, biotecnológico o comercial;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXIX.- Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus
servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y
preferentemente forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXX.- Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa
susceptibles de aprovechamiento o uso;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXI.- Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación
de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo
líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y
preferentemente forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXII.- Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación
forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los
factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de
germoplasma forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
LXXXIII.- Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en
terrenos forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXIV.- Registro: El Registro Estatal Forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXV.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXVI.- Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área
forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXVII.- Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la
rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o
totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que
propicien su persistencia y evolución;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXVIII.- Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y
controlar plagas y enfermedades forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
LXXXIX.- Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la
detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XC.- SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Gobierno Federal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCI.- Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de
manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales
como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de
contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el
amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o
regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas
de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre
otros;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCII.- Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la
planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y
capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCIII.- SIEM: El Sistema de Información Empresarial Mexicano establecido en la
Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
XCIV.- Sistema de Comando de Incidentes: Es la combinación de instalaciones,
equipamiento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones operando en
una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los
recursos asignados para lograr efectivamente los objetivos operacionales
pertinentes en un incidente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCV.- Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento,
composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales
para la continua producción de bienes y servicios;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCVI.- Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCVII.- Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la
actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus
condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que
para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCVIII.- Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se
dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales
comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un
periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCIX.- Tierra de hoja: Producto forestal no maderable compuesto de material que
se origina en la parte superficial de los terrenos forestales o preferentemente
forestales y que proviene de la acumulación de material orgánico de vegetación
forestal en proceso de descomposición;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
C.- Tierra de monte: Producto forestal no maderable compuesto por material de
origen mineral y orgánico que se acumula sobre terrenos forestales o
preferentemente forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CI.- Tierras frágiles: Aquéllas ubicadas en terrenos forestales o preferentemente
forestales que son propensas a la degradación y pérdida de su capacidad
productiva natural como consecuencia de la eliminación o reducción de su cobertura
vegetal natural;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CII.- Titular del aprovechamiento: Persona con derecho a aprovechar recursos
forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la
SEMARNAT, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CIII.- Turno: Periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende
desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo
aprovechamiento;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CIV.- Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales,
sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo
forestal sustentable y conservación de los recursos;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XCV.- Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los
recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para
satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y
otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CVI.- UTM: Proyección Trasversal Universal de Mercator, sistema utilizado para
convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CVII.- Veda forestal: Restricción total o parcial de carácter temporal del
aprovechamiento de uno o varios recursos forestales en una superficie determinada,
establecida mediante decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CVIII.- Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas
ajenas a los ecosistemas naturales;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CIX.- Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se
desarrollan en forma natural, formando bosques, zonas áridas y semiáridas, y otros
ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y
procesos naturales;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CX.- Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible
de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal
como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CXI.- Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para
verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y
transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables en los terrenos forestales
y en aquellos con aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen
de propiedad.
Artículo 6.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley: Las personas físicas y
jurídicas colectivas que directa o indirectamente participen en cualquiera de las
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
fases de producción, comercialización, conservación y protección de los recursos
forestales, sus productos y subproductos y la prestación de servicios técnicos
relacionados con estas actividades.
Artículo 7.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en lo conducente, las
demás disposiciones vigentes en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 8.- El Gobierno del Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones y
obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias
prevista en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 9.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Corporación, quien
coordinará cada una de las dependencias relacionadas a la materia forestal;
II. La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León, a través de la
Dirección de Gestión Forestal; y
III. Los Municipios del Estado, en la esfera de competencia que establece la
presente Ley.
Artículo 10.- Serán instancia de participación y consulta en el ejercicio de la política
estatal forestal:
I. Las asociaciones de productores forestales;
II. Las asociaciones o colegios de profesionistas forestales y los relacionados con la
actividad forestal;
III. Las instituciones de enseñanza superior y de investigación ubicadas en el
Estado; y
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
IV. El Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 11.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Formular conducir y evaluar la política forestal establecida en el Plan Estatal de
Desarrollo según su Programa Sectorial, en concordancia con la política forestal
nacional y el Plan Estratégico Forestal del Estado, a través de los Planes
Regionales Forestales de las Unidades de Manejo Forestal;
II. Constituir el Consejo Estatal Forestal para facilitar el análisis de la problemática
forestal y fortalecer la toma de decisiones;
III. Fomentar y establecer mecanismos de coordinación con la Federación para la
elaboración, monitoreo y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos,
bajo los principios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Forestal
Nacional destacando la necesidad de inventarios especiales para especies de
interés prioritario local, establecidas en el Consejo Estatal Forestal;
IV. Proteger las cuencas, causes de los ríos y los sistemas de drenaje natural así
como prevenir y controlar la erosión de los suelos procurando su restauración;
V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el
Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al
Sistema Nacional de Información Forestal;
VII. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
VIII. (DEROGADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados
por incendio;
X. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de
los terrenos estatales forestales;
XI. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas
degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo
acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas y forestadas;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
XII. Diseñar, formular y aplicar instrumentos económicos para el desarrollo forestal
en el Estado;
XIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Estado;
XIV. Impulsar, en el ámbito de su jurisdicción, el establecimiento de sistemas y
esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector,
con la participación de Organismos Auxiliares, la Federación y los Municipios;
XV. Vincular el Consejo Estatal Forestal al Consejo Estatal de Desarrollo Rural
Sustentable, y sus homólogos municipales, en los ámbitos previstos por la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable y la Ley General para facilitar el análisis y atención de
la problemática forestal del Estado y fortalecer la toma de decisiones;
XVI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal en coordinación con el
Sistema Nacional de Información Forestal, valiéndose de la Oficina Estatal de
Información de Desarrollo Rural Sustentable y de la información proveniente de las
Asociaciones de Silvicultores, considerando el artículo 39 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
XVII. Informar y asesorar a los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos
forestales, preferentemente forestales, y temporalmente forestales en materia de
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales,
sus bienes, recursos asociados y servicios;
XVIII. Asesorar, capacitar y orientar a ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos forestales, preferentemente
forestales, y temporalmente forestales en el desarrollo de su organización, así como
en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de
cadenas productivas y los sistemas producto del sector;
XIX. En coordinación con la Federación, Organismos Auxiliares, dueños y
poseedores de recursos forestales, realizar y supervisar las labores de
conservación, protección y restauración de ecosistemas forestales; promoviendo las
buenas prácticas y métodos que conlleven al manejo forestal sustentable, así como
acciones de prevención y combate al aprovechamiento ilegal de los recursos
forestales, control de plagas y enfermedades forestales, dentro de su ámbito
territorial de competencia;
XX. Establecer medidas de seguridad y coadyuvar en la aplicación de las sanciones
en materia forestal;
XXI. Fomentar el establecimiento de los centros de acopio y de transformación de
materias primas forestales, productos y subproductos forestales en los municipios;
XXII. Establecer un sistema de control de rendimiento de los prestadores de
servicios técnicos forestales que operen en el estado, integrándolos en el Registro
Estatal Forestal;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
XXIII. Velar por la aplicación de esta Ley en las Áreas Naturales Protegidas del
Estado y en coordinación con la Federación en aquellas del ámbito federal; y
XXIV. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones le
correspondan.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado a través de la Corporación, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con otros Estados, con los
municipios e instituciones públicas y privadas.
En la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los municipios, se
tomará en consideración que éstos, cuenten con los medios necesarios para el
cumplimiento y el desarrollo de las actividades y funciones que en su caso acuerden
asumir, tales como: personal capacitado, recursos materiales y financieros, así
como la estructura institucional específica.
Artículo 13.- Se procurará la opinión del Consejo Estatal Forestal, en el seguimiento
y evaluación de los resultados que se obtengan de la ejecución de los convenios y
acuerdos a que se refiere este capítulo.
Artículo 14.- Los municipios, informarán a la Corporación, los avances y resultados,
en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados, debiendo
incluir además en su informe de actividades, el estado que guarda el sector forestal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
(DEROGADA LA SECCIÓN CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 26
DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 15.- (DEROGADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 16.- (DEROGADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO AGRUPECUARIO A TRAVES
DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN FORESTAL
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 17.- La Corporación, es el organismo público descentralizado encargado
de la creación y aplicación de acciones, políticas, servicios y recursos en materia
forestal, para la atención eficiente y concertada del sector forestal.
Artículo 18.- La Corporación, en materia de la presente Ley tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover la conservación de los recursos forestales, en coordinación con los
municipios, dependencias y entidades estatales y federales, así como con los
diferentes sectores de la sociedad;
II. Impulsar la producción forestal privilegiando el abastecimiento de la industria
local, para promover la creación de empleos en el sector;
III. Formular y aplicar el Reglamento de la presente Ley;
IV. Regular la industrialización de las materias primas forestales;
V. Instrumentar y ejecutar los programas y acciones, que se deriven de los
convenios celebrados para la protección, conservación, fomento, aprovechamiento y
restauración de los recursos forestales;
VI. Promover la ejecución de acciones para la inspección y vigilancia forestal en
coordinación con las dependencias y entidades federales y estatales competentes,
con los municipios y sociedad en general y, supervisar y evaluar la prestación de los
servicios técnicos forestales;
VII. Estimular la participación activa y ordenada de los propietarios y poseedores de
tierras de vocación forestal, en la protección y vigilancia de sus recursos forestales
en el aprovechamiento, industrialización y comercialización de sus productos, así
como el uso adecuado de sus tierras;
VIII. Fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación en materia
forestal, en coordinación con las autoridades competentes, instituciones públicas y
privadas y organizaciones sociales, con el objeto de satisfacer las necesidades de
recursos humanos y de tecnología que se requiera para el desarrollo del sector;
IX. Emitir la autorización, por conducto de su Director de Gestión Forestal, de
solicitudes y programas de manejo para los aprovechamientos de recursos
forestales en el Estado, de conformidad con lo establecido en el convenio de
descentralización celebrado con la autoridad competente;
X. Recabar y controlar la información sobre los aprovechamientos forestales,
centros de almacenamiento y transformación que se autoricen en el Estado;
XI. Promover ante la autoridad competente, fundadamente y por escrito, la
cancelación, suspensión o modificación de los aprovechamientos forestales
autorizados y en el caso de que aquellas persona físicas o morales que se dediquen
a la transformación de materias primas o productos forestales maderables, los
servicios públicos que utilicen cuando se detecten que han incurrido en
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
irregularidades o en infracciones a la presente Ley y a sus disposiciones
reglamentarias;
XII. Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas
forestales, en que se dividirá el territorio del Estado;
XIII. Promover la organización y capacitación de los productores forestales,
propiciando la eficiencia en la cadena productiva y logrando mayores utilidades, que
les permita destinar fondos a la protección y fomento de sus recursos forestales;
XIV. Expedir, a través del Director de Gestión Forestal, órdenes de inspección y
auditorias técnicas forestales a dueños y poseedores de predios forestales, titulares
de aprovechamientos forestales, prestadores de servicios técnicos forestales,
transporte y centros del almacenamiento y transformación de la materia prima
forestal, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, así como los acuerdos y convenios que en materia forestal se hayan
celebrado;
XV. Vigilar y supervisar la conservación y aprovechamiento sustentable de los
recursos forestales, desde su extracción hasta su transformación;
XVI. Vigilar y supervisar la utilización sustentable de los recursos forestales cuando
sean insumos, en proceso de transformación y la utilización de sus subproductos;
así como, a las industrias, talleres o factorías que los utilicen;
XVII. Aplicar las sanciones administrativas de su competencia y turnar a las
autoridades respectivas los expedientes que constituyan ilícitos en materia penal;
XVIII. Emitir la resolución correspondiente y dar destino final a la materia prima,
productos maderables y no maderables, así como a los instrumentos utilizados en
los ilícitos, una vez concluido el procedimiento administrativo en que se hubiese
decretado el decomiso definitivo; y
XIX. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones les
correspondan, así como todas aquellas que se deriven de los convenios celebrados
con la Federación dentro del programa de descentralización de funciones en materia
forestal.
SECCIÓN ÚNICA
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL
Artículo 19.- El Ejecutivo a través de la Corporación, constituirá el Consejo Estatal
Forestal y los Consejos Regionales y sus representaciones municipales quienes en
unión con los señalados en el artículo siguiente, son los órganos de carácter
consultivo de asesoramiento y promoción, que participarán en la elaboración de
planes, programas y normativas; así mismo emitirán recomendaciones para la toma
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
de decisiones en la política forestal estatal y regional en las materias que señala
esta Ley, y en las que se solicite su opinión.
Articulo 20.- El Consejo está integrado de la siguiente forma:
I. Presidente: El Titular del Ejecutivo del Estado;
II. Secretario Técnico: El Representante de la Comisión Nacional Forestal del
Estado;
III. Sector Social.- Productores forestales;
IV.- Sector Industrial.- Productores forestales en la etapa industrial;
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
V. Sector No Gubernamental.- Organizaciones Civiles;
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
VI. Sector Académico.- Personal docente involucrado en actividades forestales;
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
VII.- Sector Gobierno Estatal.- Dependencias relacionadas al sector forestal;
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
VIII. Sector Gobierno Federal.- Dependencia relacionada al sector forestal;
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
IX. Sector Comercio.- Productores forestales en la etapa comercial y otros
organismos que aprovechan productos y subproductos forestales; y
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
X. Sector profesional.- Prestadores de servicios a los productores.
Cada miembro propietario del Consejo, contará con un suplente quien gozará de
voz y voto en caso de ausencia del propietario.
Artículo 21.- El Consejo Estatal Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la implementación de la política forestal;
II. Analizar el programa estatal forestal y remitirlo para su aprobación al Gobernador
del Estado;
III. Aprobar su anteproyecto de Reglamento Interior y someterlo a la consideración
del Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Emitir opinión sobre los programas de manejo forestal y cambio de usos de suelo
en terrenos forestales y preferentemente forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
V. Velar por la operatividad del Comité Estatal de Manejo del Fuego; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento
de la presente Ley.
El Consejo Estatal Forestal tendrá entre sus atribuciones el ser un órgano de
consulta, asesoramiento para las dependencias federales y estatales responsables
de la administración del sector forestal, en las materias que le señala la Ley y en las
que se les solicite su opinión. Además, tendrá la atribución de fungir como órgano
de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los
criterios e instrumentos de política forestal, previstos en esta Ley y su reglamento,
así mismo tendrá la función de órgano de concertación.
Artículo 22.- Serán miembros permanentes del Consejo Estatal Forestal:
I. El presidente, quién será el Titular del Ejecutivo del Estado, quien contará con un
suplente, que será el Director General de la Corporación para el Desarrollo
Agropecuario de Nuevo León; y
II. El secretario técnico, quién será el Representante de la Comisión Nacional
Forestal del Estado.
Artículo 23.- Serán miembros invitados del Consejo Estatal Forestal las comisiones
del Congreso del Estado, relacionadas con la materia forestal además de los
acordados en el Pleno del Consejo; quienes podrán participar con derecho a voz
pero sin voto, convocados para el tratamiento de un asunto específico.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 23 Bis.- El Consejo Estatal Forestal deberá sesionar por lo menos, cada tres
meses, para efecto de evaluar el cumplimiento de los Programas de Manejo del
Fuego, y en general, para dar seguimiento a la política forestal de la entidad.
Artículo 24.- Los demás lineamientos respecto al Consejo, se determinarán en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 25.- Corresponde a los municipios, a través de las áreas administrativas
que se integren para tal efecto, de conformidad con esta Ley y a las demás Leyes
locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal de los municipios;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, su reglamento y en
materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en
materia forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Apoyar a la Federación y al Estado, en la adopción y consolidación del (sic)
Política Forestal Nacional;
V. Diseñar y desarrollar acciones para promover el desarrollo forestal, de
conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;
VI. Fomentar la participación de las organizaciones de productores forestales en los
beneficios derivados de esta Ley;
VII. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y
programas que promuevan el mejoramiento y conservación de recursos forestales;
VIII. Coadyuvar con el Estado, en la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal;
IX. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
X. Participar y coadyuvar, dentro de su ámbito territorial de competencia, en las
acciones de prevención y combate de incendios forestales, plagas y enfermedades,
en coordinación con el Estado y participar en la atención, en general, de las
emergencias y contingencias forestales, en coordinación con los gobiernos federal y
estatal, así como participar en la atención, en general, de las emergencias y
contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
XI. Participar, dentro de su ámbito territorial de competencia, en la planeación y
ejecución de reforestación, forestación, restauración de suelos;
XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento de los
ecosistemas dentro de su ámbito de competencia;
XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del municipio;
XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la
Federación y el Estado, en la vigilancia forestal dentro de su territorio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en
materia forestal;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XVII. Asignar recursos humanos y financieros para el establecimiento y operación
de los Centros Municipales o Intermunicipales que establezca el Programa Estatal
de Manejo del Fuego; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL
EN MATERIA FORESTAL
Artículo 26.- El desarrollo forestal sustentable, la protección, conservación, así
como la recuperación de las áreas forestales perdidas, son prioridad del Gobierno
del Estado, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que
se le relacionen.
Artículo 27.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento a la
conservación, restauración, protección y la adecuada planeación de un desarrollo
forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante
criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que
tienda a alcanzar una productividad óptima y sustentable de los recursos forestales
sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas
forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan
en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado, diversificando
las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo
Estatal, deberá observar los siguientes principios rectores:
I. Coadyuvar con el gobierno federal a lograr que el aprovechamiento sustentable de
los ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores
condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta
suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la
capacidad productiva de los ecosistemas;
II. La creación de mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a
los productores forestales por la generación de proyectos productivos con viabilidad
económica;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
III. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios
ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se
proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo;
IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones
públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales y sus recursos;
V. La difusión de la presente Ley, su Reglamento y la Ley General, para el
conocimiento general de los productores forestales;
VI. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la
gestión de las actividades forestales, para que contribuyan a la manutención del
capital genético y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población
y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y
cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios
suficientes para la recreación;
VII. El uso sustentable de los ecosistemas forestales;
VIII. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos
forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;
IX. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su
integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos
de erosión y degradación;
X. La recuperación al uso forestal de los terrenos preferentemente forestales, para
incrementar la frontera forestal;
XI. El desarrollo de infraestructura;
XII. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los
suelos de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el
largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la
población, y de otros productos o subproductos que se obtengan de los bosques;
XIII. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia
forestal;
XIV. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y
asociación;
XV. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión
forestal; y
XVI. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos del largo plazo
de formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 28.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los
siguientes, los cuales deberán publicarse una vez aprobados en el Periódico Oficial
del Estado:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa Estatal Forestal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
III. El Sistema Estatal de Información Forestal; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. El Programa Estatal de Manejo del Fuego, así como los Programas Municipales
e Intermunicipales que lo conformen; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
V. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos
de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y
demás disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
Artículo 29.-La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y
ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan
a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los
programas sectoriales, institucionales y especiales, mismos que serán revisados
periódicamente; y
II. De proyección de largo plazo, por 25 años o más.
Artículo 30.- En la planeación del desarrollo forestal, la Corporación, elaborará un
Programa Estatal Forestal, en el que se considerará la problemática actual del
sector y se indicará las alternativas de solución al mismo.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
Artículo 31.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar,
integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la actividad
forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable, misma que estará disponible al público para su
consulta.
Artículo 32.- La Corporación integrará el Sistema Estatal de Información Forestal,
conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la
SEMARNAT, para su compatibilidad con el Sistema Nacional de Información
Forestal al cual, se deberá integrar la información registrada en el Sistema Estatal
de Información Forestal.
Artículo 33.- Los gobiernos municipales proporcionarán a la Corporación, en los
términos que prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el
cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de
Información Forestal.
Artículo 34.- El Sistema Estatal de Información Forestal, deberá integrarse de forma
homogénea al Sistema Nacional de Información Forestal, toda la información en
materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. Las evaluaciones y ubicación de plantaciones forestales comerciales y
reforestación con propósitos de restauración y conservación;
III. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre
uso domestico;
IV. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
V. La información económica de la actividad forestal;
VI. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en materia forestal; y
VII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable.
SECCIÓN TERCERA
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 35.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, deberá relacionar de
manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y
servicios forestales.
Artículo 36.- Los gobiernos municipales coadyuvarán con la Corporación en los
términos que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización
del Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente
información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con
que cuenta el Estado, con el propósito de integrar su información estadística y
elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Las plantaciones forestales comerciales, su superficie y localización;
III. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como
los impactos que se ocasionen en los mismos;
IV. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
VI.- Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
(F. DE E. P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
VII. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal serán la base
para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el
volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del
territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 38.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos,
Zonificación y Ordenación Forestal, se deberán considerar cuando menos los
siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación existentes en el territorio del Estado;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE APLICACIÓN DE LA POLÍTICA FORESTAL
SECCIÓN ÚNICA
DEL SISTEMA DE VENTANILLA ÚNICA
Artículo 39.- Los Gobiernos Estatal y Municipal impulsarán y promoverán en el
ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la
atención del usuario del sector forestal, mismo que estará a cargo de la
Corporación.
Artículo 40.- El sistema de ventanilla única consistirá en atender a los productores
forestales en los trámites que éstos hagan con respecto a programas de desarrollo
forestal, inscripción al registro estatal forestal, además de los establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 41.- Por medio del sistema de ventanilla única, la autoridad estatal y
municipal brindará una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a lo
establecido por el Reglamento de esta Ley en el que se incluirá el propio esquema
de Ventanilla Única.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
Artículo 42.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten servicios
técnicos en esta materia, deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información
Forestal.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Para la inscripción ante el Sistema Estatal de Información Forestal, los prestadores
de servicios técnicos deberán acreditar bajo protesta de decir verdad que no han
sido suspendidos por resolución administrativa, en el ejercicio de esa función,
además de contar con los documentos siguientes:
I. Identificación oficial, con domicilio actual; y
II. Copia de la inscripción ante el Registro Nacional Forestal o en su caso la
documentación que lo acredite como prestador de servicios técnicos.
En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, la Corporación
expedirá el certificado de inscripción al Sistema Estatal de Información Forestal.
Artículo 43.- Se considera como prestador de servicio técnico, aquella persona
física o jurídica colectiva que en el ámbito de su formación profesional y técnica,
formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo,
producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio
gerencial y asesoría legal.
Artículo 44.- Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes
actividades:
I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos
maderables, no maderables y de plantaciones forestales, asumiendo la
responsabilidad del contenido de la información vertida en el mismo;
II. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;
III. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que
disponga el reglamento de esta Ley, de manera coordinada con el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal;
IV. Formular informes de marqueo de árboles, los que deberán contener la
información que se establezca en el reglamento de esta Ley;
V. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento
forestal o forestación, para transferirles conocimientos y habilidades, para realizar
óptimamente la aplicación de los programas de manejo forestal o de plantaciones
forestales;
VI. Participar en la integración de las unidades de manejo forestal;
VII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad
cometida en contravención al programa de manejo autorizado o de cualquier
irregularidad registrada en el predio;
VIII. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de
terrenos forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
IX. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales
así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales, así como de
compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
X. Las tareas relaciones con la prevención, combate y control de Incendios
Forestales y aquellas relacionadas con el Manejo del Fuego en General; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XI. Los demás que fije el reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 45.- La Corporación participará junto con la CONAFOR en la delimitación
de las Unidades de Manejo Forestal con el propósito de lograr una ordenación
forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades de protección,
conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los recursos
forestales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 46.- Los titulares de los terrenos que integren Unidades de Manejo Forestal
realizarán sus actividades con base en el artículo 106 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL
Artículo 47.- La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar su
adecuado manejo y mejorar la protección de las plantaciones en terrenos forestales,
temporales y preferentemente forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales
e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.
La Corporación impulsará y promoverá la certificación del buen manejo forestal, y el
apoyo a los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho
certificado, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN PRIMERA
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- La Corporación, por conducto de su titular, en los términos de los
mecanismos de coordinación establecidos con la Federación a través de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá otorgar las siguientes
autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción;
II. Aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en terrenos
forestales y preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores
de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales; y
IV. Colecta y usos con fines comerciales conservación y restauración o de
investigación de los recursos genéticos.
Artículo 49.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales
tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiéndose refrendar
cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo
respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.
Artículo 50.- Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones
forestales comerciales estarán obligados a:
I. Firmar el programa técnico de manejo;
II. Coadyuvar en la elaboración del programa técnico de manejo;
III. Ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo
autorizado;
IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con lo establecido en la
autorización;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta,
reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa
de manejo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Solicitar autorización para modificar el programa técnico de manejo; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VII. Fungir como primeros respondientes frente al ataque inicial de Incendios
Forestales.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 51.- El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a
cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un
prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable
solidario con el titular.
Artículo 52.- La Corporación suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento
forestal en los siguientes casos:
I. Por resolución de autoridad judicial o administrativa competente;
II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna
autoridad o instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades en el programa de manejo; y
IV. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales
mexicanas y disposiciones que de ellas emanen.
Artículo 53.- Las autorizaciones para el aprovechamiento forestal, se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en
caso de personas jurídica colectivas, por disolución o liquidación;
IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V. Nulidad, revocación y caducidad; y
VI. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan
imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 54.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para el aprovechamiento
forestal, las siguientes:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones
de orden público o las contenidas en la presente Ley y su Reglamento;
II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos proporcionados por el
titular;
III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez
otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos
para su otorgamiento; y
IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias
autorizaciones.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de
los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por
la Corporación tan pronto como cese tal circunstancia.
Artículo 55.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero; sin autorización expresa de la
Corporación;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa
conforme a esta Ley y su Reglamento;
IV. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente; y
V. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 56.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de
las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo
que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 57.- Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan
de corta autorizado en el programa de manejo forestal o alterar en forma alguna el
calendario aprobado por la Corporación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL
Artículo 58.- El derecho real de superficie forestal faculta a su titular a dedicarse al
cultivo propio del sector ambiental, específicamente a la silvicultura, sobre parte o la
totalidad del terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista el derecho
puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno seguirá perteneciendo al
dueño de éste y la de lo sembrado o plantado será del superficiario.
Artículo 59.- E l derecho real de superficie forestal deberá constar en Escritura
Pública, teniendo la obligación el Notario Público ante quien se celebre el acto, de
dar aviso al Registro Nacional Forestal, además de que para que surta efectos
contra terceros, tendrá que ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 60.- Este derecho puede ser a título oneroso o gratuito y deberá tomar su
origen en un contrato o disposición testamentaria. Es enajenable y transmisible por
herencia. Puede constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 61.- El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo
plantado o sembrado, salvo pacto en contrario.
Artículo 62.- El derecho de plantar o sembrar sobre terreno ajeno se extingue por
no plantar o sembrar dentro del plazo de dos años a partir de la firma del contrato
respectivo.
Artículo 63.- El superficiario gozará del derecho al tanto si el propietario pretende
enajenar el terreno, igual derecho tendrá el superficiante si el superficiario pretende
enajenar su derecho de superficie.
CAPÍTULO TERCERO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES PARA USO DOMÉSTICO
Artículo 64.- El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso
doméstico, no requerirá autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen
en las Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones legales aplicables, y será
responsabilidad del dueño o poseedor del predio.
Artículo 65.- La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de corta
silvícola, limpia de monte, arbolado muerto, poda de árboles y poda o corta total de
especies arbustivas. El aprovechamiento de arbustos y poda de árboles para la
obtención de leña para uso doméstico, no deberá realizarse en organismos que
sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre. El Reglamento
dispondrá de las especificaciones correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES
Y PREFERENTEMENTE FORESTALES
Artículo 66.- El Gobierno del Estado y los municipios considerarán en sus
programas de desarrollo respectivos, la importancia del uso del suelo y sus cambios
en los terrenos forestales y preferentemente forestales.
Artículo 67.- Dentro del marco de coordinación interinstitucional y de los
lineamientos de la Ley General y su reglamento, el Gobierno del Estado podrá
autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, previa opinión
favorable del Consejo Estatal Forestal, cuando además se cumpla con lo siguiente:
I. Que el terreno forestal o preferentemente forestal cumpla con las condiciones para
realizar el cambio de uso solicitado manteniendo una cobertura vegetal original igual
o mayor del 50 por ciento;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
II. Que el cambio de uso de suelo que se proponga sea más productivo a largo
plazo; y
III. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio por lo menos
en los últimos 20 años.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 68.- En los términos de los convenios y/o acuerdos de coordinación que se
celebren entre los tres órdenes de gobierno, ejercerán cada uno en forma
coordinada, las funciones y actividades de saneamiento forestal, entendiéndose
como las acciones técnicas tendientes a la detección, diagnóstico, prevención,
control y combate de plagas y enfermedades forestales.
Artículo 69.- La Corporación formulará y aplicará el programa de Sanidad Forestal
del Estado, que se integrará por un conjunto de normas y lineamientos que
sustentarán la ejecución de acciones encaminadas a la detección, prevención,
combate y control de plagas y enfermedades forestales en el Estado.
Artículo 70.- La Corporación difundirá con el apoyo de la Comisión Nacional
Forestal, de los municipios, las medidas de prevención y manejo de plagas y
enfermedades.
Artículo 71.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen
actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, los
prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los
responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán
obligados a prevenir y combatir las plagas y enfermedades forestales y en forma
inmediata a la detección de plagas o enfermedades dentro de sus predios, estarán
obligados a dar aviso de ello a la Corporación o a las autoridades federales del
sector.
Artículo 72.- Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un
programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos,
estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante inducción de la regeneración natural o la plantación en un plazo no mayor
de dos años garantizando el establecimiento de la vegetación forestal que se
restaure.
Se promoverá el uso de medidas preventivas para el control de plagas y
enfermedades forestales.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 73.- Cuando los trabajos de sanidad forestal no sean ejecutados por las
personas a que se refiere el artículo anterior, y siempre que exista riesgo grave o de
alteración o daños al ecosistema forestal de la región, la Corporación realizará los
trabajos correspondientes con cargo a quienes debieron ejecutarlos, quienes
deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal
y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo
correspondiente excepto aquellos que sean beneficiarios de algún programa de
apoyo gubernamental para tal efecto.
En el caso de personas que carezcan de recursos para pagar los trabajos de
sanidad forestal, éstos serán cubiertos con el producto de la subasta pública a que
se someta la madera plagada o enferma de su predio.
Artículo 74.- La Corporación podrá realizar la Declaratoria de Emergencia Sanitaria
en los terrenos forestales y preferentemente forestales cuando:
I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal;
II. A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno, la
plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; y
III. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de seis
meses, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LAS
MATERIAS PRIMAS FORESTALES
Artículo 75.- Quienes realicen el transporte, almacenamiento, transformación y
comercialización de las materias primas forestales, sus productos o subproductos,
incluida madera aserrada o de escuadría, con excepción de aquellas destinadas al
uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia o propiedad con la
documentación y controles que para tal efecto expida la SEMARNAT o el Estado en
base a lo previsto al artículo 24 de la Ley General y su Reglamento, y en las Normas
Oficiales Mexicanas.
Artículo 76.- Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales, se requiere de autorización de la
Corporación de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el
Reglamento de la presente Ley o en las normas oficiales mexicanas que para tal
efecto se expiden, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos,
cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y
salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de
las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades
federales.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 77.- Con el objeto de verificar el debido uso de la documentación oficial de
transporte y garantizar la legal procedencia y propiedad de las materias primas,
productos y subproductos forestales para abastecimiento de almacenes y centros de
transformación, la Corporación suscribirá convenios o acuerdos de coordinación con
otras dependencias u organismos gubernamentales, estatales, federales o
municipales, a fin de utilizar la infraestructura existente para el establecimiento de
un sistema de vigilancia permanente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE
INCENDIOS FORESTALES
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 78.- La prevención, combate y control de Incendios Forestales representa
una obligación concurrente de municipios y Estado, en coordinación con la
federación, así como de propietarios y poseedores de terrenos forestales, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General y los Programas de Manejo del
Fuego, Nacional, Estatal, Municipales y/o Intermunicipales.
Para lo establecido en el párrafo anterior las autoridades competentes realizarán
campañas de difusión permanentes para informar a la población sobre las medidas
de prevención que deben tomarse para evitar incendios en zonas forestales, así
como las acciones que se deben realizar para combatir y reducir el impacto de los
incendios forestales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 79.- Para cumplir con la política estatal de Manejo del Fuego, se
establecerá el Comité Estatal de Manejo del Fuego, El Grupo Directivo y el Grupo
Técnico Operativo, los cuales realizarán sus tareas bajo el concepto de Mando
Unificado del Sistema de Comando de Incidentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 80.- Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y sus
colindantes, que realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o
plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de
servicios forestales responsables de los mismos y los encargados de la
administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar
trabajos de manejo de combustibles, y prevención cultural y realizar el ataque inicial
de los Incendios Forestales en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Como primeros respondientes, los Propietarios o Poseedores de terrenos forestales
serán apoyados en su caso por la autoridad municipal, siguiendo los protocolos y
procedimientos establecidos por el Centro Municipal o Intermunicipal de Manejo del
Fuego, si los hubiere; y en el caso de que éstos superen su capacidad operativa de
respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá
a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de acuerdo con los
programas y procedimientos respectivos
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 81.- El Gobernador del Estado, con apoyo del Comité Estatal de Manejo
del Fuego, podrá establecer vedas para el uso del fuego en determinadas áreas
forestales.
Artículo 82.- Queda sujeta a la autorización de la Corporación quien de acuerdo a
las Normas Oficiales Mexicanas, otorgará el permiso de las quemas en terrenos
colindantes con poblaciones urbanas o suburbanas que por su ubicación pongan en
riesgo la vegetación forestal.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ ESTATAL DE MANEJO DEL FUEGO
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 83. Como mecanismo de coordinación para la prevención, combate y
control de incendios forestales, así como órgano de creación de la política estatal en
materia de Manejo del Fuego, se establece el Comité Estatal de Manejo del Fuego.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 84.- El Comité Estatal de Manejo del Fuego está conformado por las
siguientes dependencias y órganos:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado quien lo presidirá;
II. El Titular de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario;
III. El Titular de Parques y Vida Silvestre;
IV.- El Secretario de Medio Ambiente;
V. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública
VI. El Titular de la Protección Civil del Estado;
VII. El Titular de la Dirección de Gestión Forestal;
VIII Los Presidentes Municipales involucradas con el sector forestal que tengan a su
cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector
forestal.
IX. Un representante en general las universidades públicas y privadas con presencia
en la entidad que cuenten con una facultad dedicada al estudio de ciencias
forestales; y
X. Aquellos representantes de las Secretarias del Ejecutivo Federal que deban
conforman el Comité Estatal de Manejo del Fuego según determine el Programa
Nacional de Manejo del Fuego.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
XI. Representantes de los dueños de tierras privadas y de propiedad comunal en las
que se encuentren zonas susceptibles de ser afectadas por incendios forestales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 85.- Los miembros a quienes se refiere la fracción VIII del artículo anterior,
durarán en su encargo hasta la conclusión de sus periodos de gobierno.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 86.- El miembro a quien se refiere la fracción IX del artículo 84 de esta ley,
deberá contar con comprobada experiencia en materia de Manejo del Fuego y será
propuestos por las respectivas instituciones educativas. Además, podrá ser
sustituido y removido libremente por aquellas. Las disposiciones para su elección
serán establecidas en el Reglamento de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87.- Corresponde al Comité Estatal de Manejo del Fuego lo siguiente:
I. Validar el Programa Estatal de Manejo del Fuego, con apoyo del Grupo Técnico
Operativo;
II. Llevar a cabo la planeación, combate y prevención de Incendios Forestales de
acuerdo con el Sistema de Comando de Incidentes;
III. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las acciones
agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
IV. Mantener un inventario de recursos humanos y materiales para solventar
posibles necesidades o coadyuvar en las tareas de prevención, combate y control
de Incendios Forestales. Dicho inventario será actualizado y resguardado según lo
determine el propio Comité;
V. Mantener un padrón de asociaciones civiles, individuos o entidades privadas que
cuenten con recursos disponibles para coadyuvar en las tareas de prevención,
combate y control de Incendios Forestales; y
VI. La demás que determine la Ley General, su reglamento, el Programa Nacional
de Manejo del Fuego y el reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 bis.- En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las
disposiciones internas de funcionamiento del Comité Estatal de Manejo del Fuego.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROGRAMA ESTATAL DE MANEJO DEL FUEGO.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 1.- El Programa Estatal de Manejo del Fuego es aquel instrumento
de planeación, vinculante para todas las autoridades que les corresponda la
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
protección de la ciudadanía, así como el combate de Incendios Forestales, que
define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información
relacionada con los Incendios Forestales del Estado, que considera la coordinación
y concertación de las entidades públicas de los gobiernos estatal y de los
Municipios, de los propietarios y poseedores de terrenos forestales y sociedad civil
organizada en conjunto con los órganos correspondientes de la federación.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 2.- El Programa Estatal de Manejo del Fuego deberá de ser
validado por el Comité Estatal de Manejo del fuego de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 3.- Para su elaboración, el Grupo Técnico Operativo apoyará al
Comité Estatal de Manejo del Fuego como órgano especializado de manejo de
Incendios Forestales. Además, se podrá consultar al Centro Regional de Manejo del
Fuego por conducto de la Comisión Nacional Forestal como órgano especializado
de consulta.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 4.- El Comité Estatal de Manejo del Fuego, podrá invitar a
universidades, entidades privadas y en general, a cualquier persona física o moral
con reconocida experiencia en materia de Incendios Forestales para coadyuvar en
la elaboración del Programa Estatal de Manejo del Fuego.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 5.- El Programa Estatal de Manejo del Fuego contendrá por lo
menos, lo siguiente:
I. El Establecimiento del Centro Estatal de Manejo del Fuego que tendrá carácter
permanente, así como de Centros Municipales o Intermunicipales de Manejo del
Fuego que podrán establecerse de forma temporal o permanente, según las
necesidades y la situación de la entidad.
II. Periodos de capacitación en materia de Sistema de Comando de Incidentes para
los Centros Estatal, Municipales o Intermunicipales, los Grupos Técnicos
Operativos, sociedad civil y demás actores relevantes.
III. Contemplará acciones de prevención cultural, legal, manejo de combustibles y
combate de incendios forestales, con la participación de las instancias facultadas a
nivel nacional, regional, estatal, municipal y predial. La prevención incluirá
universidades; ONGS, centros de investigación y academia.
IV. Establecerá calendarios de quemas prescritas que serán llevadas a cabo por el
Grupo Técnico Operativo para reducir los riesgos de incendios, promover los
procesos de conservación y restauración de ecosistemas forestales, eliminación de
especies invasoras, investigación, entre otros.
V. Difundir el conocimiento y aplicación de las normas oficiales mexicanas en
materia de técnicas de uso del fuego en terrenos forestales, así como del Sistema
de Comando de Incidentes.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
VI. Determinar estrategias para el manejo del fuego agropecuario.
VII. Determinará la distribución de competencias correspondientes de los actores y
dependencias involucrados en el Manejo del Fuego.
VIII. Una metodología de diagnóstico de capacidades y recursos, líneas estratégicas
encaminadas al Manejo del Fuego que deberán incluir a municipios y dueños de
terrenos forestales, prestadores de servicios técnicos, academia e indicadores.
IX. Evaluaciones sobre la aplicación y efectividad del Programa Estatal que deberán
practicarse de forma anual y sexenal, por lo menos.
X. Implementación de mecanismos para el fortalecimiento de plataformas o
sistemas para la generación de alertas tempranas y boletines técnicos para la toma
de decisiones en la supresión y Manejo del Fuego a nivel estatal y municipal.
XI. Contendrá un directorio de las dependencias, entidades y dirección encargadas
de la aplicación de las disposiciones de la ley.
XII. Las demás que establezcan la normatividad aplicable en materia de Manejo del
Fuego.
XIII. Los mecanismos y fuentes de financiamiento requeridos para su
implementación y actualización.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XIV.- La salud y seguridad humana como máxima prioridad en las acciones de
prevención, detección y combate de incendios forestales;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XV.- La protección de la vida, bienes y propiedades de la comunidad;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI.- La interacción entre el cambio climático, la cubierta vegetal y los
regímenes de incendios;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XVII.- El manejo del fuego de forma ambientalmente responsable para
asegurar la sostenibilidad de los ecosistemas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XVIII.- Instituir acciones de rescate con participación ciudadana en zonas
siniestradas por incendios forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 6.- Para la elaboración del Programa Estatal de Manejo del Fuego,
se deberán de tomar en cuenta lo siguiente:
I. Las disposiciones del Programa Nacional de Manejo del Fuego, para que el
programa estatal sea elaborado congruentemente.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
II. La información disponible en el Sistema Estatal de Información Forestal y del
Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES E INTERMUNICIAPLES DE MANEJO DEL
FUEGO.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 7.- El Comité Estatal de Manejo del Fuego, propondrá la creación
ya sea de planes Municipales o Intermunicipales de Manejo del Fuego para las
distintas regiones del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 8.- Para la elaboración de los correspondientes planes municipales
e intermunicipales, se solicitará a los municipios involucrados lleven a cabo la
propuesta del programa respectivo, el cual será validado por el Comité Estatal de
Manejo del Fuego de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 9.- El Comité Estatal de Manejo del Fuego podrá solicitar el apoyo
del Grupo Técnico Operativo y del Centro Regional de Manejo del Fuego para la
revisión de los programas municipales e intermunicipales de Manejo del Fuego.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 10.- Los correspondiente Programas Municipales e Intermunicipales
de Manejo del Fuego determinarán el establecimiento de Centros Municipales o
Intermunicipales de Manejo del Fuego, los cuales podrán tener un carácter temporal
o permanente y serán coordinados por el Centro Estatal de Manejo del Fuego.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 11.- Los Planes Municipales e Intermunicipales de Manejo del
Fuego habrán de elaborarse, en lo conducente, observando los mismos
lineamientos y disposiciones del Programa Estatal de Manejo del Fuego.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN CUARTA
DEL CENTRO ESTATAL DE MANEJO DEL FUEGO
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 12.- De conformidad con lo establecido por el Comité Estatal de
Manejo del Fuego en el Programa Estatal, se establecerá un Centro Estatal de
Manejo del Fuego que tendrá carácter permanente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 87 Bis 13.- El Centro Estatal de Manejo del Fuego contará con los
recursos humanos, técnicos y económicos que determine el Comité Estatal de
Manejo del Fuego, ya sea en el Programa Estatal o mediante minuta. Los recursos
económicos necesarios deberán de contemplarse en el presupuesto de egresos
correspondiente y entregados por medio de la Secretaría de Finanzas al Grupo
Directivo para la administración y manejo del Centro Estatal de Manejo del Fuego.
La forma de administrar los recursos que reciba el Grupo Directivo por este
concepto se establecerá en el Reglamento de la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 14.- En el Centro Estatal de Manejo del Fuego deberá de mantener
un inventario de recursos humanos y materiales para solventar posibles
necesidades o coadyuvar en las tareas de prevención, combate y control de
Incendios Forestales. Dicho inventario será actualizado y resguardado según lo
determine el Comité Estatal de Manejo del Fuego;
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 15.- El Grupo Técnico Operativo estará a cargo del Centro Estatal
de Manejo del Fuego y coordinará los demás centros municipales e intermunicipales
que se establezcan temporal o permanentemente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 16.- El Grupo Directivo designará mediante minuta a la persona
encargada del Centro Estatal de Manejo del Fuego, quien deberá contar con
probada experiencia en materia de Incendios Forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 17.- En el Centro Estatal de Manejo del Fuego se brindarán
capacitaciones en materia de Incendios Forestales a los miembros del Grupo
Técnico Operativo, a propietarios y poseedores de terrenos forestales, servidores
públicos de dependencias de protección civil y policía de los distintos municipios del
Estado, organizaciones de la sociedad civil, grupos de voluntarios, y en general, a
toda persona que el encargado del Centro Estatal de Manejo del Fuego determine
como relevante para la prevención, combate y control de Incendios Forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 18.- En el Centro Estatal de Manejo se levantará un registro de
grupos de voluntarios y organizaciones de la sociedad civil, que estén dispuestas en
coadyuvar en las tareas de prevención, combate y control de Incendios Forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 19.- La operación del Centro Estatal de Manejo del Fuego se llevará
a cabo en coordinación con el titular de la CONAFOR en la entidad y se regirá por la
metodología del Sistema de Comando de Incidentes y Mando Unificado, según se
establezca en las normas oficiales mexicanas.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN QUINTA
DE LOS CENTROS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES DE MANEJO DEL
FUEGO
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 20.- De conformidad con el Programa Estatal de Manejo del Fuego,
El Comité Estatal de Manejo del Fuego determinará el establecimiento temporal o
permanente de centros municipales o intermunicipales de Manejo del Fuego que
habrán de operar y en que periodos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 21. El Grupo Directivo asignará, con el presupuesto aprobado y
disponible, recursos suficientes para el establecimiento de los Centros Municipales e
Intermunicipales de Manejo del Fuego, sin menoscabo de aquellos recursos que los
municipios involucrados destinen para este rubro.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 22.- Los Centros Municipales y/o Intermunicipales estarán
encabezados por la persona que designe el Grupo Directivo, tomando en
consideración las propuestas y opiniones de los presidentes municipales de los
municipios en cuestión, así como las de los poseedores o propietarios de las tierras
susceptibles de afectación por incendios forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 23.- En materia de prevención, combate y control de Incendios
Forestales, los Centros Municipales de Manejo del Fuego fungirán como centros de
capacitación para los miembros del Grupo Técnico Operativo, propietarios y
poseedores de terrenos forestales en su rol como primeros respondientes,
servidores públicos de dependencias de protección civil y policía de los distintos
municipios donde se ubiquen, grupos de voluntarios, y en general, a toda persona
que el encargado del Centro Municipal o Intermunicipal que corresponda determine
como relevante para la prevención, combate y control de Incendios Forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 89 Bis 24.- La operación y administración de los Centros Municipales e
Intermunicipales de Manejo del Fuego, se regirá por la metodología del Sistema de
Comando de Incidentes y Mando Unificado, según se establezca en las normas
oficiales mexicanas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 25.- En los Centros Municipales e Intermunicipales de Manejo del
Fuego se deberá de mantener un inventario de recursos humanos y materiales para
solventar posibles necesidades o coadyuvar en las tareas de prevención, combate y
control de Incendios Forestales. Dicho inventario será actualizado y resguardado
según lo determine el Comité Estatal de Manejo del Fuego;
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN SEXTA
DEL GRUPO DIRECTIVO Y DEL GRUPO TÉCNICO OPERATIVO
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 87 Bis 26.- El Grupo Directivo será el órgano intersecretarial que tiene
como función coadyuvar al Comité Estatal de Manejo del Fuego en la
implementación y ejecución de la política pública en materia de prevención, combate
y control de Incendios Forestal y Manejo del Fuego en la Entidad. Además, tendrá a
su cargo la coordinación del Comité Estatal de Manejo del Fuego y la dirección
política e institucional en materia de Incendios forestales. Se auxilia del Grupo
Técnico Operativo y actúa bajo el concepto de Mando Unificado del Sistema de
Comando de Incidentes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 27.- El Grupo Directivo estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente.
II. El Director de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León.
IV. El Titular de Parques y Vida Silvestre.
V. El Director de Protección Civil del Estado.
VI. El representante facultado de la Gerencia de la CONAFOR en el Estado.
VII. El Director Regional o el representante facultado de la CONANP.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 28.- Corresponde al Grupo Directivo lo siguiente:
I. Operar el Centro Estatal de Manejo del Fuego designando para tal efecto lo
recursos suficientes, de acuerdo con el presupuesto disponible.
II. Coordinar los Centros Municipales e Intermunicipales de Manejo del Fuego,
designando para tal efecto los recursos suficientes para su operación.
IV. Designar a los elementos del Grupo Técnico Operativo que habrán de operar el
Centro Estatal de Manejo del Fuego.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 29.- El Grupo Directivo, asignará a los elementos que habrán de
integrar el Grupo Técnico Operativo, que tiene como funciones principales la toma
de decisiones técnicas para la planeación estratégica, la coordinación de recursos
asignados por el Comité Estatal de Manejo del Fuego y el Grupo Directivo para la
prevención, detección, el combate de Incendios Forestales, el manejo de
combustibles en zonas prioritarias y la Protección Civil.
(ADICIONADA LA SECCIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE TERRENOS FORESTALES
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 87 Bis 30.- Corresponde a los Propietarios y Poseedores de terrenos
forestales, la participación activa en las actividades relaciones con la conservación y
mantenimiento de los recursos forestales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 31.- Como primer recurso de respuesta, los propietarios y
poseedores de terrenos forestales, serán los primeros respondientes de Incendios
Forestales, recibiendo en la medida de lo posible, apoyo del Centro de Manejo del
Fuego para cercano a su localidad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 32.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales están
obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y
aquellas que para tal caso dicte la CONAFOR en un plazo de dos años, debiendo
restaurar la cubierta vegetal afectada hasta su total restablecimiento. Lo anterior
mediante la reforestación, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo
especial atención en la prevención, control y combate de plagas y enfermedades,
así como en las prácticas de conservación y restauración de suelos.
Cuando los dueños o poseedores legales de los predios dañados por incendio,
demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar
fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federal, el apoyo para
realizar dichos trabajos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 33.- Podrán solicitar al Comité Estatal de Manejo del Fuego y al
Grupo Directivo, sea recibida su opinión no vinculante en temas relacionados con el
manejo de los predios forestales que les corresponden.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 34.- Cuando la Comité Estatal de Manejo del Fuego, con base en
estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los ecosistemas forestales,
notificará a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, o aquellos que
resultaren afectados, la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir
la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el
término que se conceda para ello, el Estado realizará los trabajos correspondientes
con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será
considerado como crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento
económico coactivo correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 35.- Como primeros respondientes ante la ocurrencia de un
Incendio Forestal, los propietarios y poseedores de predios forestales, podrán
solicitar que se les brinde capacitación en los Centros de Manejo del Fuego en
materia de prevención, combate y control de Incendios Forestales, así como del
Mando Unificado y del Sistema de Comando de Incidentes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 36.- Podrán también formar brigadas de combate del fuego e
inscribirlas en los Centros de Manejo del Fuego.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 87 Bis 37.- Quienes hagan uso del fuego en contravención de las
disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, recibirán las sanciones que prevé
la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las establecidas en las Leyes
penales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN
Artículo 88.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro-silvicultura en
terrenos degradados de vocación forestal, estarán sujetas a las disposiciones de la
Ley General.
Artículo 89.- Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos
forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo
forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su
caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular,
de la ejecución del programa en este aspecto. La reforestación o forestación de las
áreas degradadas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales,
zonales o regionales. Para los efectos del presente capítulo, se consideran
prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios
reiterados.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 90.- La Corporación así como los Municipios, con el apoyo de los
integrantes del Comité Estatal de Manejo del Fuego, en ámbito de su competencia,
promoverán programas tendentes a la forestación y reforestación de los terrenos
forestales y preferentemente forestales. Para tal efecto la Corporación, así como los
ayuntamientos podrán celebrar convenios y contratos con instituciones públicas y
privadas, Asociaciones Regionales de Silvicultores, así como las Dependencias y
Entidades Federales.
Artículo 91.- Será obligatorio tanto para el Ejecutivo como para los municipios,
incluir en sus Planes de Desarrollo respectivos, programas tendentes a la
reforestación y forestación.
Artículo 92.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en
predios de propiedad particular, la el Titular del Ejecutivo podrá realizar la
declaratoria correspondiente, instrumentando lo necesario a fin de llevarla a cabo,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
Artículo 93.- Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al
desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las
Leyes de ingresos, del presupuesto de egresos del Estado y los Municipios para el
ejercicio fiscal que corresponda.
Dichas medidas, programas e instrumentos deberán asegurar su eficacia, su
efectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de
cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal y financiero y
demarcados establecidos en otras Leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los
créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las
autorizaciones en materia forestal cuando atiendan o posibiliten la realización de los
propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal.
En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la
canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades
forestales.
Artículo 94.- El Ejecutivo y los municipios, aplicarán los incentivos fiscales que
autorice el Ejecutivo Federal y coadyuven financieramente para la realización de
tareas de conservación, protección y restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación
y manejo sustentable de los ecosistemas forestales, así como la transformación
industrial y artesanal y la comercialización de sus productos.
El Congreso del Estado asignará anualmente las partidas necesarias para atender,
promover e incentivar el Desarrollo Forestal del Estado.
Artículo 95.- La Corporación, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y
ponderando la opinión del Consejo, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal y
mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques
predominantemente comerciales o para uso doméstico;
II. Restaurar terrenos forestales degradados;
III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;
IV. (DEROGADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar la calidad y elevar la
supervivencia de la planta en el terreno;
VI. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios
técnicos forestales;
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
VII. El impulso a la participación comunitaria en la zonificación forestal y la
ordenación ecológica, así como al fortalecimiento de las Unidades de Manejo
Forestal;
VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal
maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte de los
dueños y poseedores legales de terrenos forestales;
IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas y
sistemas silvícolas, de ordenación forestal;
X. El fomento a los procesos de certificación;
XI. La capacitación de los dueños y poseedores legales de terrenos forestales;
XII. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales;
XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios forestales,
impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos maderables y
no maderables;
XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro
y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos
y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e integración
de la cadena productiva;
XV. Coparticipar en la ejecución de programas de apoyo a corto, mediano y largo
plazos que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;
XVI. La planeación y construcción de infraestructura forestal;
XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento que
aumenten la productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la
conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;
XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que
tomen en cuenta el largo plazo del ciclo de producción forestal, con bajas tasas de
interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción;
XIX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal; y
XX. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y
la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de
vinculación entre los académicos, investigadores y los usuarios de los servicios, así
como la aplicación de las investigaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO FORESTAL
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 96.- La Corporación en coordinación con las instancias de la Federación,
del Estado y los municipios promoverá con las dependencias y entidades
competentes, así como con los gobiernos de los municipios, el desarrollo de
infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos
en la Ley General, los cuales consistirán en:
I. Electrificación;
II. Obras hidráulicas;
III. Obras de conservación de suelos y agua;
IV. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de caminos forestales;
V. Torres para la detección y combate de incendios forestales; y
VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
CAPITULO TERCERO
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
Artículo 97.- Los incentivos económicos podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal,
financiero, o de mercado establecidos en otras Leyes, incluyendo los estímulos
fiscales, los créditos, las finanzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así
como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo
forestal sustentable. En todo caso, los programas e instrumentos económicos
deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las
actividades forestales.
Artículo 98.- Los propietarios o poseedores de predios que se encuentren
realizando actividades de protección, conservación, forestación, reforestación,
restauración, vigilancia, manejo sustentable de los ecosistemas forestales y
generación o mejoramiento de los servicios ambientales forestales, podrán ser
acreedores a los incentivos económicos que establece esta Ley y su Reglamento.
Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la
conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la
disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de
terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados. El Reglamento
respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de estos bonos.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 99.-Los aprovechamientos forestales que incluyen en sus procesos la
certificación voluntaria del manejo forestal y de la cadena productiva, serán
prioritarias para el otorgamiento de incentivos económicos. De lo establecido por el
presente artículo, quedan exentos los organismos que presten el servicio de
certificación a terceros.
Artículo 100.- El Estado en coordinación con la Federación propondrá y aplicará
medidas para asegurar que el Estado, los Municipios y los particulares, coadyuven
financieramente para la realización de tareas de conservación, protección,
restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los
ecosistemas forestales.
Artículo 101.- Con el fin de fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal el
Estado y los Municipios podrán establecer con las dependencias correspondientes
estímulos fiscales, instrumentos crediticios, apoyos financieros, asesoría técnica y
capacitación especializada.
Artículo 102.- Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a
que se refiere el artículo anterior los:
I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que
durante cinco años hayan adoptado y aplicado todos los programas de prevención y
combate de incendios forestales, así como, los referentes al control de plagas y
sanidad forestal establecido por el Estado y la CONAFOR;
II. Miembros de comunidades que realicen actividades de aprovechamiento, así
como de restauración de recursos forestales; y
III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente forestales
que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido al
Programa Estatal Forestal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
Artículo 103.- El Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los
ejidos o comunidades con áreas forestales y bajo programas de manejo forestal.
Artículo 104.- El Estado otorgará incentivos económicos-fiscales, de acuerdo a las
Leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen
el sector forestal del Estado.
Artículo 105.- Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y demás
propietarios, poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que
por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los
costos de elaboración del Programa del Manejo Forestal, podrán recurrir al Estado
en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría
técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la
medida de las posibilidades presupuestales del Estado, previa comprobación de la
carencia de dichos recursos.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN
FORESTAL
Artículo 106.- La Corporación en coordinación con las dependencias y entidades
federales, estatales y municipales competentes, así como las organizaciones e
instituciones privadas y sociales, realizarán en materia de cultura forestal las
siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados a lograr la participación de la sociedad en programas inherentes al
desarrollo forestal sustentable;
II. Promover la divulgación de investigaciones forestales en el ámbito estatal;
III. Promover la realización de eventos orientados al conocimiento de la
conservación, protección, restauración, aprovechamientos forestales, que
fortalezcan y fomenten la cultura forestal;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de
la sociedad y lo forestal;
V. Fomentar la organización comunitaria dirigida a la planeación, ejecución de
proyectos inherentes al desarrollo forestal sustentable;
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y
VII. Las demás que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 107.- En materia de educación y capacitación, la Corporación en
coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado y con las demás
dependencias u organismos públicos federales, estatales y municipales
competentes, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes
acciones:
I. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal estatal y municipal;
II. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores
de servicios técnicos forestales y ambientales;
III. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a
propietarios, poseedores y usufructuarios de predios forestales y de aptitud
preferentemente forestal, así como de los pobladores de regiones forestales, en
materia de conservación, protección, restauración, vigilancia y aprovechamiento
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias,
emergencias e incendios forestales;
IV. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal;
V. Promover la competencia laboral y su certificación; y
VI. Aquellas otras que estime necesarias.
El catálogo de acciones contenidas en el presente artículo, es meramente
enunciativo más no limitativo.
Artículo 108.- La Corporación coordinará los esfuerzos y acciones que en materia
de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el
sector productivo e industrial forestal del Estado y con la opinión del Consejo,
procederá a:
I. Formular y coordinar la política de investigación y el programa de investigación y
desarrollo tecnológico forestal del Estado, apoyándose en los centros de
investigación e instituciones de educación superior dedicadas a la materia forestal;
II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal, en las que sea
necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia
tecnológica forestal;
III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales instituciones públicas y
privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos para el financiamiento de
proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia forestal a
instituciones de educación superior pública o privadas y centros de investigación
que demuestren capacidad para realizarlos;
IV. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación
forestal para conservar, proteger, restaurar, aprovechar y transformar en forma
óptima y sustentable los recursos forestales del Estado;
V. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e
instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación
superior del Estado y del país, así como con otros países;
VI. Estimular la participación en la investigación de los productores, prestadores de
servicios técnicos forestales e industriales; e
VII. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales
exitosas en el ámbito estatal y nacional.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y LA
CONCERTACIÓN EN MATERIA FORESTAL
Artículo 109.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia
forestal pongan a su disposición la información pública que le soliciten en los
términos previstos en la Ley de la materia.
Artículo 110.- La Corporación, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la
participación de la sociedad en la aplicación y evaluación de los programas a que se
refiere esta Ley, convocando a las organizaciones de productores forestales,
industriales, comunidades agrarias, instituciones educativas y de investigación,
agrupaciones sociales y privadas, profesionales forestales y demás personas
interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los
programas e instrumentos de la política forestal estatal y municipal.
Artículo 111.- La Corporación propondrá los lineamientos para promover la
participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las
actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la vigilancia,
conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento,
manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable del
Estado o del municipio de que se trate.
Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o
preferentemente forestales, las organizaciones de productores y demás personas
interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y
fomento en materia forestal para que sean tomadas en cuenta en la integración del
Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Sectoriales.
Artículo 112.- La Corporación fomentará las acciones voluntarias de conservación,
protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
I. La integración de los propietarios y poseedores de terrenos forestales en brigadas
voluntarias, asociaciones u organizaciones y comités de protección, donde podrán
acordar y convenir la asunción de responsabilidades en materia forestal, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. La celebración de convenios o acuerdos de concertación entre la Corporación y
los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos
relativos a su administración y los derechos de los propietarios, poseedores o
usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales;
III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que
asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de
reforestación, forestación, restauración y programas de manejo de plantaciones
forestales comerciales a que se refiere esta Ley; y
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
IV. Las medidas que a juicio de la Corporación, previa opinión del Consejo,
contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la
biodiversidad forestal.
TÍTULO OCTAVO
ORGANIZACIÓN DE SILVICULTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ASOCIACIONES DE SILVICULTORES O PRODUCTORES
FORESTALES
Artículo 113.- Los silvicultores o productores forestales del Estado podrán
organizarse en Asociaciones que se constituyan de acuerdo a las disposiciones
jurídicas correspondientes; tales asociaciones podrán tener el carácter de Estatales,
Locales o Regionales, sin embargo, no será indispensable pertenecer a alguna
asociación, pero si será necesario registrarse en la Corporación, a través de la
Ventanilla Única, misma que incluirá a todos los asociados o no.
Artículo 114.- La Corporación elaborará un padrón de afiliación donde se incluyan
todas las Asociaciones de Silvicultores legalmente constituidas, así como a todos
los silvicultores o productores forestales independientes del Estado con el fin de
integrar el Padrón Estatal Forestal.
Artículo 115.- La Corporación y las Asociaciones de Silvicultores, Productores
Forestales, dueños o poseedores de predios con recursos asociados o recursos
forestales, podrán percibir subsidios, subvenciones, donaciones y legados que la
autoridad pública o los particulares hicieren para cualquier actividad que conlleve al
beneficio, conocimiento, conservación y aprovechamiento sustentable de los
recursos forestales del Estado.
Artículo 116.- Aquellos silvicultores o productores forestales del Estado, que sean
condenados por sentencia ejecutoriada, como autores, cómplices o encubridores de
delitos cometidos en perjuicio de los recursos naturales, serán excluidos del Padrón
Estatal Forestal; y perderán sus derechos respectivos, por lo que no podrán ser
tomados en cuenta en ningún plan, programa o esquema de apoyo oficial.
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, DENUNCIA Y SANCIÓN FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 117.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de
actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación
de infracciones administrativas, sanciones, procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por la
presente Ley, salvo que otras Leyes regulen en forma específica dichas materias.
Artículo 118.- La inspección y vigilancia forestal estará a cargo del Estado, por
conducto de la Parques y Vida Silvestre, de conformidad con los convenios y
acuerdos de coordinación que celebre con la Federación, teniendo como objeto
primordial la salvaguarda de los recursos y ecosistemas forestales, así como la
prevención de faltas administrativas y delitos.
Artículo 119.- En el Reglamento de esta Ley, se establecerán y organizarán los
servicios de inspección y vigilancia forestal. La inspección y vigilancia de la
regulación técnica y operativa en materia forestal que realice el Gobierno del
Estado, será en coadyuvancia a la instancia federal.
Artículo 120.- La Corporación podrá realizar por conducto de su personal
debidamente autorizado, visitas de inspección; sin perjuicio de otras medidas
previstas en las disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar
el cumplimiento de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 121.- El personal facultado para la realización de inspecciones tendrá
acceso a los lugares o terrenos forestales, cualquiera que sea su régimen de
propiedad, así como a los establecimientos u oficinas en que funcionen industrias
forestales, patios de concentración, centros de almacenamiento, depósitos de
materias primas y, en general, a los sitios a que se refiere este ordenamiento.
Los propietarios, poseedores, titulares de permisos de aprovechamiento,
administradores, encargados o conductores de vehículos, están obligados a permitir
el acceso, proporcionar información y dar facilidades al personal autorizado para el
desarrollo de las funciones que conduzcan a verificar el cumplimiento de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 122.- La inspección forestal se realizará mediante visitas por parte del
personal designado por la Parques y Vida Silvestre, en el cual deberá efectuar las
respectivas diligencias en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 123.- El personal autorizado para la práctica de las visitas de inspección,
relativas al cumplimiento de objetivos, programas y apoyos que contemplen
recursos federales, estatales o municipales, deberá contar con la orden escrita por
la autoridad competente, en la que se precisará el lugar materia de la inspección,
el objeto de la misma y las disposiciones legales que la fundamenten.
Tratándose de inspecciones con el objeto de garantizar el debido cumplimiento a la
legislación ambiental aplicables le corresponderá a Parques y Vida Silvestre. Sin
menoscabo de las atribuciones contempladas a otras autoridades.
CAPÍTULO SEGUNDO
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 124.- La Corporación podrá recibir las denuncias de personas que con los
elementos de prueba que aporte respecto a todo hecho, acto u omisión que
contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias
relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios
ambientales asociados a éstos.
Las denuncias recibidas por la Corporación a que se refiere este artículo, y en su
caso corresponda la aplicación de la Ley General u otras disposiciones aplicables,
serán turnadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el trámite
que corresponda.
CAPITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 125.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Incumplir con lo acordado en los lineamientos operativos de los programas,
contratos, reglas de operación y permisos previstos en la presente Ley y su
Reglamento;
II. Negarse o incumplir, sin causa justificada, a ejecutar trabajos de sanidad forestal
con el fin de prevenir o combatir las plagas y enfermedades forestales;
III. Incumplir con la obligación de dar avisos o presentar los informes a los que se
refiere esta Ley;
IV. Falsear, omitir o negarse a proporcionar información relacionada con las
plantaciones forestales comerciales;
V. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de actos de inspección;
VI. Ejecutar indebidamente las acciones de los programas de manejo forestal;
VII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y preferentemente
forestales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o sujetas a
protección especial;
(ADICIONADA, [REFORMADA], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o
preferentemente forestales; y
(REFORMADA, [ADICIONADA], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley
o su Reglamento.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
CAPITULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 126.- Las infracciones establecidas en el artículo 125 de esta Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Corporación, con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Servicios comunitarios forestales;
III. Imposición de multa; y
IV. Devolución de los recursos económicos.
Artículo 127.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, la
determinará la Corporación y serán aplicadas por la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, en la forma siguiente:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
l. Con un equivalente de 10 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones l, ll y III
del artículo 125 de esta Ley; y
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ll. Con el equivalente de 100 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI,
VII, VIII, IX y X del artículo 125 de esta Ley.
Artículo 128.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Corporación,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI. La reincidencia.
Articulo 129.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen
en su preparación o realización.
CAPITULO QUINTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 130.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas
dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos que de ella
emanen, deberán agotar primeramente el recurso señalado en éste capítulo, previo
a la interposición de los recursos en otras instancias.
El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió la
resolución, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel
en que hubiere surtido efecto la notificación del acto o de la resolución que se
recurra o en el que el interesado tuviere conocimiento de los mismos.
Artículo 131.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito y deberá
contener:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiera, así como los
domicilios que señalen para recibir notificaciones;
III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente;
IV. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo, bajo protesta de decir verdad;
V. Los agravios que se le causen;
VI. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación de procedimiento, o el
documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de
otro o de personas morales.
Artículo 132.- El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, para que acuerde en el término de cinco días hábiles sobre
su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido. En
el caso de que el acto haya sido realizado por el Titular del Ejecutivo del Estado o
por la autoridad municipal, el recurso será resuelto por la propia autoridad.
Artículo 133.- En caso de duda la resolución buscará favorecer ante todo el
mantenimiento del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la salud pública y
la calidad de vida. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad, en beneficios del
recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos legales
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios así como los
demás razonamientos del recurrente a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso ni los agravios.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en los términos y condiciones que se señalen en la
misma resolución.
Artículo 134.- La interposición del recurso, suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés general;
IV. Que de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil o imposible
reparación;
V. No se trate de infractor reincidente; y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de
las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Se considera que se causa perjuicio al interés general, cuando se dañe gravemente
el medio ambiente, se amenace el equilibrio ecológico o se ponga en peligro la
salud y bien estar de la población.
La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión y en caso de
concederla fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo; la procedencia
o no de la suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso.
Artículo 135.- En caso de que se expidan licencias, permisos autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal
alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo
dispuesto en la legislación en la materia.
Artículo 136.- Ponen fin al recurso administrativo:
I. La improcedencia;
II. El sobreseimiento;
III. La resolución del mismo;
IV. La caducidad;
V. La imposibilidad de continuarlo por causas supervenientes; y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido a
esta Ley, y tenga por objeto satisfacer el interés social con el alcance, efectos y
régimen jurídico especificado en cada caso.
Artículo 137.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
I. Se presente fuera del plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
Artículo 138.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentren pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los Tribunales algún recurso de defensa legal
interpuesta por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
Artículo 139.- Será sobreseído el recurso, cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta a
su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 140.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharla por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
Artículo 141.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción,
de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que cumplió con anterioridad.
Para todo lo previsto en el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
T R A N S I T O R I O S
Primero: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo: El Ejecutivo del Estado deberá crear el reglamento en un plazo no mayor
a 180 días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero: La Corporación y el Consejo Estatal Forestal deberán constituirse a los 60
días naturales de la publicación de esta Ley.
Cuarto: El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá realizar las reasignaciones
de partidas autorizadas en la Ley de Egresos a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.
Quinto: Se deroga toda norma que contravenga a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los siete días del mes de enero de 2009.
PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO:
GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE; DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTINEZ
VALDEZ.- RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su Capital, a los 09 días del mes de enero del año 2009.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE
EL C. SECRETARIO DE EDUCACION
REYES S. TAMEZ GUERRA
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
ALEJANDRO ALBERTO CARLOS PAEZ Y ARAGON
FE DE ERRATAS P.O. 20 DE MARZO DE 2009 AL P.O. DEL 07 DE FEBRERO DE
2009.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN A LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. DEC. 189
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 127.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTURE DE 2022. DEC. 132.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente iniciativa de ley en el Periódico
Oficial del Estado, el Ejecutivo Estatal en un plazo de 180 días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá adecuar el Reglamento de la Ley
de conformidad con el presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal, como presidente del Consejo Estatal Forestal,
deberá convocar a dicho órgano dentro un plazo de 90 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, para efecto de constituir formalmente el
Comité Estatal de Manejo del Fuego.
CUARTO.- Una vez establecido formalmente el Comité Estatal de Manejo del
Fuego, este deberá de llevar a cabo las acciones conducentes para la elaboración y
validación del Primer Programa Estatal de Manejo del Fuego en un plazo de 180
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá de
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Decreto Núm. 349 expedido por la LXXI Legislatura
QUINTO.- El Congreso del Estado contemplará en el Presupuesto de Egresos para
el ejercicio fiscal 2023, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para
cumplir con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 435. ART. 87 BIS 5.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.