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LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #18-III DEL 17 DE
ENERO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 16 de
octubre de 2006.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 423
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. La presente Ley es de interés social, orden público y observancia
general en el Estado y tiene por objeto:
I. Regular las atribuciones que en materia de desarrollo social prevé la Ley General
de Desarrollo Social para el Gobierno del Estado y los Municipios;
II. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal en materia de desarrollo
social;
III. Establecer las bases y los mecanismos para la planeación, instrumentación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de
desarrollo social;
IV. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno
del Estado y de los Municipios, así como su eficiente aplicación con apego a la
equidad y la justicia;
V. Impulsar la participación ciudadana abriendo espacios para que la sociedad civil
apoye a la política estatal y municipal en materia de desarrollo social;
VI. Establecer los criterios de coordinación de las acciones estratégicas que se
realicen entre el Gobierno del Estado, los Municipios y la Federación en materia de
Desarrollo Social; y
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VII. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el
Estado.
Artículo 2º. La aplicación de la presente Ley corresponde a las dependencias,
organismos y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 3º. En lo no previsto en esta Ley se aplicará en forma supletoria el
siguiente marco jurídico:
I. Ley General de Desarrollo Social;
II. DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
III. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo
León;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León;
V. Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Nuevo León;
VI. Ley de Beneficencia Privada;
VII. Código Civil para el Estado de Nuevo León; y
VIII. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas u organizaciones que forman parte de la
población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los
requisitos de la normatividad correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;
III. Desarrollo social: El proceso de crecimiento integral cuyo fin es el mejoramiento
de las condiciones de vida de la población, así como la creación y el fortalecimiento
de oportunidades, la erradicación de la desigualdad y la exclusión entre los
individuos y grupos, con el propósito de lograr su incorporación plena a la vida
económica, social y cultural del Estado;
IV. Grupos Sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de
población y personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores
niveles de vida, y por lo tanto requieren de la atención e inversión del Gobierno para
lograr su bienestar;
V. Sociedad Civil: Las agrupaciones civiles, académicas, de investigación, sociales
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y asistenciales legalmente constituidas, en las que participen personas o grupos
cuyo propósito sea realizar actividades relacionadas con el bienestar y el desarrollo
de la población del Estado, y que no persigan fines de lucro ni intereses religiosos o
partidistas; y
VI. Padrón: La relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas
por los programas estatales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se
establece en la normatividad correspondiente.
Artículo 5º. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo
personal así como para participar en el desarrollo social;
II. Justicia distributiva: Procurar que toda persona reciba de manera equitativa los
beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus
posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales, dependencias y
entidades de gobierno que de manera corresponsable luchan por mejorar la calidad
de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que
conjunten a los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Estatal y
Municipal de Desarrollo Social;
V. Participación social: intervención e integración, individual o colectiva, de las
personas y organizaciones en la formulación y evaluación de las políticas,
programas y acciones del desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente
y aprovechamiento de recursos naturales para mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras;
(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento de los derechos constitucionales de
las personas en términos de su origen étnico, genero, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o
cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un
desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Transparencia: la información relativa al desarrollo social es pública en los
términos de las leyes en la materia;
(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Dignidad: Reconocimiento de los derechos y libertades inherentes a la calidad de
persona;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
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X. Bien común: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los
habitantes tengan acceso a una vida más justa, equitativa y equilibrada,
favoreciendo el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la
comunidad;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el
género. Promueve la igualdad entre géneros a través de la igualdad, el adelanto y el
bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres
y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los
ámbitos de toma de decisiones; y
(ADICIONADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Interés superior de la niñez: conjunto de acciones y procesos tendientes a
garantizar a las niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral y una vida digna,
así como las condiciones materiales y efectivas que le permitan vivir plenamente y
alcanzar el máximo de bienestar posible, y de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
aplicables de los que el Estado Mexicano forma parte, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
para el Estado de Nuevo León.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 6º. El Titular del Ejecutivo del Estado, dentro de su respectiva competencia,
será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado en la planeación y
ejecución de las políticas y programas de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)
Artículo 7°. Para el cumplimiento de esta Ley, el Titular del Ejecutivo, a través
de la Secretaría, deberá:
I. Formular y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Social como parte del Plan
Estatal de Desarrollo;
II. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social en los términos que señala
la Ley General de Desarrollo Social;
III. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Gobierno del Estado alcancen los objetivos previstos;
IV. Fomentar la organización y participación de la Sociedad Civil en los programas
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de desarrollo social;
V. Ejercer fondos y recursos estatales y federales, descentralizados o convenidos,
en materia de desarrollo social;
VI. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal, los Municipios
y la Sociedad Civil;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)
VI Bis. Convenir con la Secretaría del Trabajo y en coordinación con los
Municipios, la realización de campañas permanentes de capacitación para el
trabajo y de asesoramiento para la búsqueda de empleo en zonas con
situación de vulnerabilidad;
VII. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan
con honradez, transparencia y equidad;
VIII. Fomentar la participación de instituciones y asociaciones civiles, académicas y
de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de
Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. Determinar las zonas de atención prioritaria en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
X. Implementar programas sociales permanentes para el establecimiento de
guarderías o estancias infantiles para apoyar a las madres y padres trabajadores;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)
XI. Implementar programas sociales para promover la inclusión tecnológica a
las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)
XII. Implementar programas sociales para garantizar la atención y tratamiento
en problemas de salud mental entre las personas en situación de
vulnerabilidad; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2024)
XIII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 8º. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de su competencia, las
siguientes atribuciones:
I. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social en los términos que señala
la Ley General de Desarrollo Social;
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II. Coordinarse con los Gobiernos Federal y Estatal, así como con los demás
Municipios, para la ejecución de los programas de desarrollo social;
III. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Gobierno Municipal alcancen los objetivos previstos;
IV. Fomentar la organización y participación de la Sociedad Civil en los programas
de desarrollo social;
V. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social como parte del
Plan Municipal de Desarrollo que se buscará sea congruente con el Programa
Estatal de Desarrollo;
VI. Ejercer fondos y recursos federales y estatales, descentralizados o convenidos,
en materia de desarrollo social;
VII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
social;
VIII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las
comunidades más necesitadas y evitar el crecimiento de zonas de pobreza;
IX. Fomentar la participación de instituciones y asociaciones civiles, académicas y
de investigación en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Municipal de
Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan
con honradez, transparencia y equidad;
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XI. Realizar de manera periódica la actualización del diagnóstico de los problemas
en materia de desarrollo social por conducto de la dependencia o entidad que
designe; y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL Y SU EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 9. El objetivo de la Política de Desarrollo Social del Estado y de los
Municipios es generar las condiciones para que las personas y la sociedad, en su
conjunto, puedan satisfacer sus necesidades humanas y sociales para fortalecer el
pleno goce de sus derechos y garantías políticas, económicas, sociales, culturales
y ambientales.
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Artículo 10. La Política de Desarrollo Social debe encaminarse a concentrar y
orientar los recursos físicos, humanos y financieros de las instituciones públicas y
sociales para evitar la transmisión generacional de las condiciones de pobreza entre
las personas, grupos sociales y comunidades mediante líneas de acción y
programas particularmente orientados a desarrollar y aprovechar sus capacidades,
a ampliar el acceso a un patrimonio físico, a la atención y seguridad de las
instituciones del Estado, al acceso a redes sociales y comunitarias, y
particularmente a la creación de mayores oportunidades de empleo y financiamiento
para actividades productivas.
(REFORMADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 11. La Política de Desarrollo Social tendrá como prioridad proporcionar de
manera oportuna y subsidiaria ayuda económica o en bienes y servicios básicos a:
l. Las personas, familias, grupos, etnias y comunidades que muestren mayor
pobreza, marginación y exclusión, de acuerdo a los indicadores de desarrollo social
y humano; y
ll. Las mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con
discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
Artículo 12. Las acciones y programas derivados de la Política de Desarrollo Social
se formularán, instrumentarán, ejecutarán y evaluarán atendiendo las necesidades
básicas de las personas y estarán enfocados a todas las dimensiones del desarrollo
humano y social para ampliar el acceso a los recursos públicos, privados y sociales
que promuevan condiciones de igualdad de oportunidades para satisfacer el
bienestar social.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
En caso de las comunidades indígenas y afromexicanas se deberá observar en todo
momento el respeto a sus costumbres, su lengua y sus necesidades, de
conformidad con la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y
Afromexicanas en el Estado de Nuevo León.
Artículo 13. La Política de Desarrollo Social promoverá y estimulará la participación
ciudadana para la creación de redes comunitarias que posibiliten la cohesión social
e impulsen programas de bienestar y superación de la pobreza, así como de
investigación y evaluación.
Artículo 14. Para fomentar la participación de la población en la Política de
Desarrollo Social se promoverán mecanismos de participación de la sociedad
informándola permanentemente acerca de las acciones, proyectos y programas que
pretendan implementar la Federación, el Estado y los Municipios, a fin de favorecer
y estimular su participación, tanto en la realización como en la evaluación de
resultados e impacto de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
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Artículo 15. La evaluación de la Política de Desarrollo Social y del impacto de los
Programas Sociales estará a cargo de especialistas designados por el consejo o
municipio según corresponda con amplia experiencia en la materia y que colaboren
en instituciones de educación superior y de investigación que estén preferentemente
inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
La evaluación deberá de llevarse a cabo mediante métodos científicos y publicarse
en el portal de Internet del Consejo así como en proyectos editoriales.
Artículo 16. Para la evaluación de resultados, de manera invariable los programas
sociales deberán incluir los indicadores para medir su cobertura, calidad e impacto.
Las dependencias u organismos Estatales o Municipales ejecutores de los
programas a evaluar, proporcionarán a los especialistas señalados en el artículo 15
toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 17. Los resultados de la evaluación deberán reflejar los objetivos sociales
de los programas, así como las metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo
Social.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Dichos resultados deberán ser presentados en un informe anual ante el Congreso
del Estado, por parte del Titular del Ejecutivo del Estado, en el cual también deberá
contemplar el listado de las zonas de atención prioritaria dentro de las comunidades
indígenas y afromexicanas, rancherías y municipios que se encuentren en situación
de pobreza y pobreza extrema, marginación y exclusión, así como aquellos que han
modificado el índice e indicadores en esta materia, con la finalidad de identificar sus
necesidades específicas y así instrumentar los programas y acciones necesarias
para su combate.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DEJUNIO DE 2022)
TÍTULO IV
DE LA PLANEACIÓN, DIFUSIÓN, PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y
BENEFICIARIOS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DEJUNIO DE 2022)
CAPITULO I
DE LA PLANEACIÓN Y DIFUSIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 18. El Estado y los Municipios, en sus respectivas competencias,
elaborarán la planeación de la política estatal y municipal de Desarrollo Social.
Artículo 19. Para instrumentar planes y programas en materia de desarrollo social
se deberá contar con:
I. El diagnóstico sobre las zonas de atención prioritaria;
II. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de acciones para
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el desarrollo social;
III. La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los
programas, y
IV. Las reglas de operación y términos de referencia para la implementación,
seguimiento y evaluación de los programas para el desarrollo social.
(ADICIONADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Articulo. 19 Bis. El Estado y los Municipios podrán implementar campañas de
difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y
beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cuando se trate de comunidades indígenas y afromexicanas se procurará que la
información esté traducida en la lengua específica de dicha comunidad.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 20. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y los Municipios en el
ámbito de su competencia, fomentarán la participación de la sociedad de manera
activa y corresponsable en la planeación, diseño, evaluación y supervisión de la
Política de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 21. Cualquier persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante la
Autoridad Municipal, aquellas zonas, familias o individuos en estado de pobreza y
vulnerabilidad en cualquiera de sus formas.
Artículo 22. Los ciudadanos de Nuevo León podrán participar corresponsablemente
en las políticas de desarrollo social, así como generar iniciativas de proyectos y
programas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 23. La Sociedad Civil podrá recibir recursos o fondos públicos para operar
programas para el desarrollo social, quedando sujetas a la supervisión, control y
vigilancia de la Secretaría y de los Municipios según sea el caso, sin perjuicio de lo
que establezcan las leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Municipios en el
ámbito de su competencia, fomentarán el apoyo a la organización, promoción y
participación social mediante:
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I. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias
y orientación de recursos;
II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación,
concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular
los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social;
III. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos, y
sencillos, y
IV. El otorgamiento de constancias, apoyos, estímulos públicos, asesoría y
capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 25. Son derechos para alcanzar el desarrollo social la educación, la salud,
la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, la
seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Artículo 26. De acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo
Social, toda persona podrá participar de los Programas de Desarrollo Social en los
términos que establezca la normatividad de cada programa.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Los programas de desarrollo social, deberán garantizar la progresividad y el
ejercicio pleno de los derechos sociales.
Artículo 27. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad podrá
solicitar acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
Artículo 28. Los beneficiarios de los Programas Sociales podrán:
I. Participar y acceder a los Programas Sociales;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Recibir la información acerca de los programas y servicios que promuevan la
Secretaría y los Municipios, así como de aquellos que la Federación aplique en el
Estado;
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2018)
Cuando se trate de personas adultas mayores recibir la información en sus
domicilios;
III. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus
lineamientos generales y requisitos;
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2018)
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En el caso de las personas adultas mayores recibir los apoyos de los programas en
sus domicilios;
IV.Participar de manera corresponsable en los Programas de Desarrollo Social; y
V. Los demás que establezcan los planes y programas de Desarrollo Social, así
como otras disposiciones legales.
Artículo 29. Los beneficiarios de los Programas Sociales tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida para ser
sujetos de apoyo, la cual deberá ser veraz y tendrá manejo confidencial;
II. Participar corresponsablemente en los Programas de Desarrollo Social a que
tengan acceso;
III. Cumplir la normatividad y requisitos de los Programas de Desarrollo Social, y
IV. Informar a la instancia correspondiente si se es beneficiario de dos o más
programas federales, estatales o municipales.
CAPÍTULO IV
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS
DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 30. Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia
de los programas sociales, el Estado integrará el Padrón de Beneficiarios de los
Programas Sociales el cual estará a disposición de la ciudadanía en los términos de
la Ley de Acceso a la Información Pública.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 31. La Secretaría será responsable de la integración y actualización de los
datos relativos al Padrón de Beneficiarios de los Programas Sociales.
TÍTULO V
DEL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO AL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 32. El Gobierno Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán actividades para proteger y ayudar a quienes están en
situación de pobreza y vulnerabilidad para que tengan condiciones de vida dignas,
promoviendo la igualdad de oportunidades para todas las personas.
Artículo 33. El Gobierno Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, trabajarán para prevenir situaciones de riesgo social, promocionar la
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autonomía individual y la integración social, y potenciar la participación de las
personas y grupos en la vida social. Con estas acciones se pretende, defender la
igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos, prevenir la pobreza,
vulnerabilidad y marginación, y potenciar la cohesión e integración social
estimulando la solidaridad y la participación ciudadana.
Artículo 34. El Gobierno Estatal y los Municipios destinarán recursos públicos para
propiciar medidas de desarrollo social y otras de desarrollo económico, educativas,
de salud o de promoción de la participación ciudadana, que configuren un conjunto
integrado para el desarrollo y la autonomía de personas, grupos y comunidades,
especialmente cuando se trata de sectores sociales con dificultades especiales
debido a sus características socioeconómicas, urbanísticas o demográficas, que los
coloque en posiciones de desigualdad.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 35. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son
prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y valuación
de acuerdo con esta Ley, independientemente de la fiscalización de que sean objeto
por las instancias correspondientes, en los términos de las disposiciones legales en
la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 36. El presupuesto asignado a la Secretaría y a los programas de apoyo a
grupos vulnerables y combate a la pobreza que corresponda administrar, destinado
al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior una
vez que sea autorizado por el Congreso del Estado, ni destinarse a fines distintos a
los aprobados; salvo cuando el Estado enfrente alguna situación grave y extrema
que lo justifique.
Asimismo se podrán destinar partidas extraordinarias para programas sociales, las
cuales no serán consideradas para los efectos del párrafo anterior.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
El la Ley de Egresos se contemplará, obligatoria un porcentaje no menor al 5% de
los egresos anuales en el rubro del presupuesto de obras públicas del Estado para
destinarse al desarrollo de infraestructura urbana en las zonas de mayor
marginación en el Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 37. Los recursos estatales y municipales presupuestados para los
Programas de Desarrollo Social podrán ser complementados con recursos
provenientes del Gobierno Federal o de las Organizaciones Civiles o Sociales,
fondos internacionales, donativos, o generados por cualquier otro acto jurídico.
Artículo 38. La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a
financiar los Programas de Desarrollo Social se basarán en los indicadores y
lineamientos generales de eficacia, eficiencia y calidad.
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Artículo 39. La distribución y aplicación de los recursos se realizará con estricto
apego a los principios rectores de esta Ley, así como a la equidad y la
transparencia.
TÍTULO VI
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA Y DE LA DEFINICIÓN Y
MEDICIÓN DE LA POBREZA
CAPÍTULO I
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 40. Para efectos de la presente Ley se consideran como grupos o sectores
que merecen especial atención en la elaboración, ejecución, seguimiento y
evaluación de la Política de Desarrollo Social, los siguientes:
I. Las regiones, municipios, microrregiones, polígonos y zonas de atención prioritaria
e inmediata que muestren altos índices de marginación respecto de los objetivos de
la política de desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. La población que se encuentre en situación de pobreza o vulnerabilidad;
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Los grupos ubicados en polígonos y zonas de riesgo considerando criterios
demográficos y geofísicos para la definición de estrategias de prevención y atención
a la población, con énfasis en aquellos asentamientos precarios y vulnerables que
se encuentran bajo riesgo de desastre; y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Las comunidades indígenas y afromexicanas asentadas en el Estado.
Artículo 41. Para efectos de la presente Ley, se consideran como zonas de
atención prioritaria los asentamientos de grupos o sectores de población que por su
situación de pobreza merecen especial atención en la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 42. Para lograr una mejor asignación de recursos y una mayor eficiencia en
el abatimiento de la pobreza y atención a grupos vulnerables, los programas, planes
y acciones en materia de Desarrollo Social serán diseñados y puestos en práctica
en base a criterios que impliquen la identificación correcta y precisa de los sectores
y grupos en situación de pobreza, así como de los territorios en los que ellos están
localizados, entendidos estos como zonas de atención prioritaria.
Artículo 43. Las zonas de atención prioritaria tendrán como referente las
evaluaciones de los resultados de medición de la pobreza y la focalización territorial
de la misma mediante la identificación de polígonos de pobreza.
Artículo 44. Los Programas de Desarrollo Social destinarán acciones y medidas
específicas para atender a las zonas de atención prioritaria. Para su ejecución, el
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Estado asignará los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para
lograr el desarrollo de las personas y las familias que forman parte de estas áreas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 45. El Estado, por medio de la Secretaría y en coordinación con otras
instituciones competentes, será responsable de elaborar y mantener actualizados
los sistemas de información geo-referenciados, que se relacionen con las
condiciones sociales y económicas de los hogares nuevoleoneses, y permitan
formular estrategias orientadas a la lucha contra la pobreza con el fin de lograr las
metas propuestas en materia de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 46. Las acciones de la Secretaría, y en su caso las de los Municipios, en
las zonas de atención prioritaria tendrán como objeto:
I. Lograr una mejor calidad y expectativas de vida personal, familiar y social a través
de acciones educativas, proyectos productivos, fomento de la participación
comunitaria y corresponsabilidad social que permitan crear conciencia de la
dignidad humana;
II. Generar un desarrollo social integral familiar y humano, así como beneficios para
las generaciones presentes y futuras del Estado de Nuevo León.
III. Procurar que toda persona reciba los beneficios del desarrollo y de las políticas y
programas de desarrollo social, y
IV. Prever los recursos financieros necesarios para dar atención especial a los
grupos de personas que por su situación de pobreza y vulnerabilidad la necesiten,
promoviendo su plena integración al desarrollo y preservando y fortaleciendo en su
favor la vigencia de los valores y principios de igualdad, equidad y libertad.
CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 47. La Secretaría y los Municipios deberán prestar particular atención a la
colaboración interinstitucional para el intercambio de información y la asesoría y
transferencia de técnicas, así como a la recopilación de datos y presentación de
informes para mejorar el conocimiento y la ordenación del Desarrollo Social en el
Estado, atendiendo a la naturaleza multisectorial y multifactorial de la pobreza, que
se encuentra relacionada con numerosos aspectos del desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 48. El Estado, a través de la Secretaría y en función a lo que establece la
ley, utilizará la información que genere el Instituto Nacional de Estadística Geografía
e Informática, el Consejo Nacional de Población y otras instituciones competentes
en la materia, para definir y medir la pobreza.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
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Artículo 49. La Secretaría invitará a investigadores y académicos de reconocida
trayectoria y amplio prestigio profesional en la materia, quienes apoyarán en el
establecimiento de definiciones, normas y directrices unificadas tanto de la
terminología como de las técnicas y metodologías utilizadas en la definición y
medición de la pobreza, así como de supervisar estudios e investigaciones que
coadyuven al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 50. Los académicos e investigadores que integren este grupo lo harán con
carácter y por el tiempo que requieran las tareas asignadas a su responsabilidad.
TÍTULO VII
DE LA DENUNCIA POPULAR, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 51. Cualquier persona podrá denunciar por escrito ante el Estado, o en su
caso ante la autoridad municipal del ramo, los hechos que a su juicio impliquen
incumplimiento de obligaciones de las personas o los servidores públicos sujetos al
cumplimiento de esta Ley, para que las autoridades competentes determinen si
existe o no responsabilidad administrativa, e impongan las sanciones
correspondientes en su caso, previo el derecho de audiencia.
Artículo 52. Las autoridades que tengan conocimiento de las denuncias
presentadas en contra de servidores públicos deberán turnarlas de manera
inmediata a los órganos de control interno competentes, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 53. La denuncia popular podrá ser presentada por cualquier persona, y
para que sea procedente bastará presentar lo siguiente:
I. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
II. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad, funcionario infractor o
responsable; y,
III. Las pruebas que ofrezca el denunciante.
Artículo 54.- Los plazos para responder la denuncia y el procedimiento de
desahogo quedarán asentados en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 55. El beneficiario, institución o asociación que contravenga las
disposiciones de la presente Ley o de la normatividad de algún programa,
independientemente de lo dispuesto por otros ordenamientos jurídicos, se
identificará en el Padrón correspondiente y se le suspenderá el apoyo social hasta
por un año.
Artículo 56. El servidor público estatal o municipal que, valiéndose de su función o
en ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de algún
partido político y, en general, contravenga las disposiciones de esta Ley, será
sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y demás
ordenamientos relativos. En el caso de ser servidor público federal, se deberá
informar al órgano de control interno que corresponda.
16
TÍTULO VIII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 57.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas
dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y ordenamientos
que de ella emanen, podrán interponer el recurso de inconformidad o intentar el
juicio contencioso administrativo.
El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió la
resolución será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en
que hubiere surtido efectos la notificación del acto o de la resolución que se recurra
o en que el interesado tuviere conocimiento de los mismos.
Artículo 58.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito y deberá
contener lo siguiente:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente así como el domicilio que señale para recibir
notificaciones;
III. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo, bajo protesta de decir verdad;
IV. Los agravios que se le causen;
V. La copia simple del acto o resolución que se impugna, así como de su
correspondiente notificación; y,
VI. Las pruebas que ofrezca, las cuales tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otro.
Artículo 59- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
17
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los catorce días del mes de septiembre de
2006. PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP.
SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: HÉCTOR
RENÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- RURICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su capital , a los 27 días del mes de septiembre de 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PEREZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 299
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2018. DEC. 345
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor dentro de los 90 días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La asignación presupuestal para el cumplimiento de lo establecido en el
presente Decreto se sustanciará conforme a lo establecido en los artículos 35, 36,
37, 38 y 39 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León.
Tercero.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones necesarias al
Reglamento de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León, dentro de
los 30 días siguientes a la aprobación del presente Decreto.
18
Cuarto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos establecerán los lineamientos
generales para la entrega de los apoyos en los casos que de manera excepcional
requieran entrega domiciliada, cuando se cuente con la partida presupuestal para tal
efecto, dentro de los 120 días siguientes a la aprobación del presente Decreto.
P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 390. ART. 11
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el periódico oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 389. ART. 7
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 143. ART. 7 Y 19 BIS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las acciones emanadas del presente Decreto,
estas se programarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado
tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 237. ART. 26
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2022. DEC. 272. ART 5.
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periodo Oficial del Estado.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 366. ARTS. 12, 17, 19 BIS Y 40.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación.
SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del presente
Decreto, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del
Estado y se tomarán en cuenta en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
correspondiente.
19
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 457. ART. 8
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023. DEC. 465.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 2024. DEC. 473
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 2024. DEC. 475
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.