LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL
ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 143 DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2010.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 121
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la
fracción XVIII del Artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE EMERGENCIA POLICIAL, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL
ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE NUEVO LEÓN
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley es de orden público y de interés general, y
tiene por objeto reglamentar la facultad que al Ejecutivo del Estado le confiere el
Artículo 85, fracción XVIII, parte final, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en concordancia con el Artículo 115, fracción VII, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando el Ejecutivo Estatal determine la existencia de
hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor, o que por
cualquier motivo alteren gravemente el orden público de uno o más municipios del
Estado, podrá emitir órdenes y deberán acatarlas las policías municipales requeridas
para tal efecto, respecto de operativos o estrategias de seguridad pública que
dependerán de un mando estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- Los elementos que intervengan en el mando o en las
acciones operativas de las corporaciones de policía del Municipio respecto del que se
haya hecho la declaratoria, tendrán la obligación de acatar las órdenes que
directamente o por conducto de su representante acreditado, transmita el Ejecutivo
Estatal en los términos de esta Ley.
El servidor público municipal que incumpla con lo anterior será sujeto a las sanciones
penales y administrativas correspondientes.
Esta obligación permanecerá durante todo el tiempo en que la emergencia subsista y
hasta la notificación de la cesación de sus efectos.
ARTÍCULO CUARTO.- El ejercicio de esta prerrogativa será únicamente a iniciativa
del Ejecutivo Estatal, en condiciones de emergencia estrictamente eventual, temporal
y nunca será motivada por fallas o insuficiencias estructurales, ni podrá incidir
permanentemente en las políticas públicas municipales en materia de seguridad
pública.
Cesados los efectos de la declaratoria, la dirección, mando y estrategia del Presidente
Municipal permanecerá conservándose autónoma y sin alteración alguna.
ARTÍCULO QUINTO.- Cuando el Titular del Ejecutivo del Estado juzgue que se ha
incurrido en alguna de las hipótesis anteriores, podrá hacer la declaratoria
correspondiente, asumiendo de manera inmediata y transitoria la facultad de transmitir
órdenes a la policía del Municipio o municipios que correspondan.
ARTÍCULO SEXTO.- La facultad de emitir la declaratoria corresponde de manera
exclusiva e indelegable al Gobernador del Estado. La supervisión y ejecución de sus
instrucciones operativas podrá delegarlas en el Secretario General de Gobierno, el
Secretario de Seguridad Pública o el servidor público que designe para tal efecto.
Ésta delegación de facultades operativas debe formar parte de la declaratoria para que
surta efectos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del
Estado a más tardar dentro de las 48-cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión.
La obligatoriedad de acatar estas instrucciones será inmediata a partir de su
notificación por oficio o por cualquier otro medio al Presidente Municipal o al Secretario
del Ayuntamiento o al Titular de la Policía Municipal, y no estará supeditada a la
publicación de la misma.
La cesación de los efectos de la declaratoria se hará conforme al mismo
procedimiento.
T R A N S I T O R I O
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de octubre de 2010.
PRESIDENTA: DIP. JOSEFINA VILLARREAL GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIA:
MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIO: ENRIQUE
GUADALUPE PÉREZ VILLA. RUBRICAS.-
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al
día 27 del mes de octubre del año 2010.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RUBRICA.-
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
RÚBRICA.-