LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE MARZO
DE 1994.
Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 14 de diciembre de 1938.
ANACLETO GUERRERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, Y A LOS HABITANTES DEL MISMO,
SABED:
QUE LA H. XLVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
REPRESENTANDO AL PUEBLO DE NUEVO LEON, HA TENIDO A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO :
N U M E R O ........41.
LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
ARTICULO 1o.- Se consideran causas de utilidad pública :
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público.
II.- La apertura, ampliación, alineamiento o prolongación de calles, la construcción
de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y sub-
urbano.
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la
construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de
aterrizaje y de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio
colectivo.
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y
objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las
cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura
nacional.
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos
interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o
de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para
combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,
inundaciones u otras calamidades públicas.
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la
paz pública.
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación.
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con
ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en
general, o de una clase en particular.
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad.
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y
los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.
XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias
de vida.
XII.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.
ARTICULO 2o.- En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o.,
previa declaración del Ejecutivo del Estado, procederá la expropiación, la
ocupación temporal, total o parcial o la simple limitación de los derechos de
dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 3o.- El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria de expropiación, de
ocupación temporal o de limitación de dominio, en su caso, una vez tramitado el
expediente respectivo por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
(F. DE E., 2 DE MAYO DE 1994)
Cuando el expediente se tramite para que el bien a expropiarse pase al patrimonio
de un municipio del Estado o al de una persona distinta a ambos, una u otra, en su
caso, podrán intervenir como coadyuvantes, quedando sometidos a lo dispuesto
en los Artículos 19 y 20 de esta Ley.
ARTICULO 4o.- La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará
mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será
notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de
éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del
acuerdo en el Periódico Oficial.
ARTICULO 5o.- Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de
revocación contra la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 6o.- El recurso a que se refiere el Artículo anterior, se interpondrá por
escrito ante la Secretaría General de Gobierno, señalándose el acto que se
impugna y con expresión clara y precisa, en párrafos numerados, de los agravios
correspondientes.
(F. DE E., 2 DE MAYO DE 1994)
Admitido el recurso se concederá un plazo probatorio de trece días hábiles,
dividido en dos períodos: el primero de tres días para ofrecer las pruebas que se
estimen pertinentes y el segundo de diez para su desahogo.
No se admitirá la prueba de confesión por posiciones.
El plazo para alegar será de tres días hábiles a contar del siguiente al en que
concluye el de desahogo de pruebas.
La resolución del recurso se pronunciará dentro de los cinco días hábiles
siguientes al en que concluya el plazo para alegar.
ARTICULO 7o.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de
revocación a que se refiere el artículo quinto o en caso de que este haya sido
resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa
que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya
expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de
las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
ARTICULO 8o.- En los casos a que se refieran las Fracciones V, VI, IX, X y XI del
artículo 1o. de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria, podrá
ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación
temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de
dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación
suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las
disposiciones de limitación de dominio.
ARTICULO 9o.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación,
de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que
dió causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el
propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la
insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.
(REFORMADO, P.O. 28 MARZO DE 1994) (F. DE., 2 DE MAYO DE 1994)
ARTICULO 10o.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada
se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas
catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. Sobre la base referida, la Dirección de Catastro
de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, expedirá, en el caso
de que se trate, un avalúo actual real en los mismos términos que, conforme a la
Ley, corresponda ser para efecto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles o el pago de los tributos que genere una operación de compraventa,
teniendo una vigencia de seis meses contados a partir de su expedición.
Cuando los bienes, materia de expropiación, sean objetos cuyo valor no esté
fijado en las citadas oficinas, el valor de la indemnización quedará sujeto a juicio
pericial y a resolución judicial.
ARTICULO 11o.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se
refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien
fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con
apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquellos no lo hacen.
También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el
caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el Juez.
ARTICULO 12o.- Contra el auto del Juez que haga la designación de peritos, no
procederá ningún recurso.
ARTICULO 13o.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los
peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por
quienes corresponda.
ARTICULO 14o.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que
deba nombrarlo y los del tercero por ambas.
ARTICULO 15o.- El. Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para
que los peritos rindan dictamen.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 16o.- Si los peritos estuvieren de acuerdo con el valor fijado en el
avalúo actual real, el Juez hará de plano la declaratoria de ser ése el monto de la
indemnización. En caso de inconformidad llamará al tercero, para que dentro del
plazo que le fije, sin exceder de 30 días, rinda su dictamen.
Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá lo que considere
procedente dentro del plazo de diez días.
ARTICULO 17o.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la
indemnización, no cabrá ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la
escritura respectiva que será firmada por el interesado o en su rebeldía por el
Juez.
ARTICULO 18o.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización
quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta Ley.
Esto mismo se observará en el caso de limitación de dominio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 19o.- El importe de la indemnización será pagado por el Estado, por el
municipio o por la persona distinta de ambos, según sea el patrimonio al que pase
el bien expropiado, conforme a lo previsto en el Artículo 3o. de esta Ley.
Lo anterior se aplicará, en lo conducente a los casos de ocupación temporal o de
limitación al derecho de dominio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 1994)
ARTICULO 20o.- El pago del importe de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, se hará en la forma y plazos que fije el Ejecutivo del Estado, los
que no abarcarán nunca un período mayor de diez años. Se pagará el costo
financiero.
TRANSITORIOS.
Artículo Primero :- Se deroga la Ley sobre Expropiación de 12 de diciembre de
1891, que se publicó en el periódico Oficial del Estado número 54 de 25 del mismo
mes.
Artículo Segundo:- Esta Ley principiará a surtir sus efectos al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial del Estado. Lo tendrá entendido el C.
Gobernador Constitucional de Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a
quienes corresponda. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado,
en Monterrey, Nuevo León, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos treinta y ocho. – DIP. PTE. ERNESTO CHAPA GARZA.- DIP. SRIO.-
PROFR. OZIEL HINOJOSA.- DIP.SRIO..-PABLO ELIZONDO.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Palacio del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León,
a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Gobernador Const. del Estado.
Gral. De Bgda. ANACLETO GUERRERO
El Srio. General de Gobierno,
DR. RAMIRO TAMEZ.
N. DE E. ACONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 28 DE MARZO DE 1994.
ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
FE DE ERRATAS P.O. ·52 02 DE MAYO DE 1994.