LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 28 de diciembre 1977.
EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O N O. 9 6
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DEL ESTADO DE
NUEVO LEON
ARTICULO 1o.- Se declara de interés social el Establecimiento y el desarrollo de
las actividades agropecuarias en el Estado.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley se entiende por actividades
agropecuarias las siguientes:
I.- Agrícolas.- El conjunto de las encaminadas a la siembra, cultivo y recolección
de vegetales.
II.- Ganaderas.- El conjunto de las relativas a la cría, desarrollo y engorda de
ganado; a la explotación de animales y aves de corral.
III.- La venta de primera mano de productos y subproductos agrícolas, ganaderos
y agroindustriales.
ARTICULO 3o.- Las personas físicas o morales que realicen actividades
agropecuarias en la entidad, gozarán de los estímulos fiscales que esta ley otorga,
siempre que reúnan los requisitos siguientes:
I.- Que inicien sus actividades a partir de la vigencia de esta ley.
II.- Que habiéndolas iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley, realicen
nuevas inversiones destinadas a la apertura de tierras para el desarrollo de
actividades agrícolas o ganaderas, o que tiendan a mejorar el rendimiento de las
que actualmente explotan, mediante la construcción de obras de infraestructura o
de nuevos sistemas de siembra, riego, cultivo, cosecha, cría, desarrollo o engorda
de ganado y establecimiento de praderas artificiales.
III.- Que habiéndolas iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley, realicen
actividades o inversiones con el fin de incrementar la producción o mejoren la
productividad.
ARTICULO 4o.- Las empresas comprendidas en el artículo anterior gozarán por el
término máximo de cinco años de los estímulos fiscales que a continuación se
señalan:
I.- IMPUESTO SOBRE NOMINAS.- Reducción del 50% al 100% a las personas
físicas o morales que en sus predios rústicos desarrollen actividades
agropecuarias, excluyendo a las establecidas en los municipios de Guadalupe,
Garza García, Monterrey y San Nicolás.
II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.- DERECHO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.- Exención del 100% por la inscripción o registro
de títulos, por virtud de las cuales se adquiera o grave el dominio o la posesión de
bienes inmuebles, así como de bienes muebles que deban registrarse conforme a
la ley, a las personas físicas o morales que desarrollen actividades agropecuarias
en el Estado, siempre que destinen los inmuebles de referencia íntegramente al
desarrollo de dichas actividades, excluyendo las establecidas en los municipios de
Guadalupe, Garza García, Monterrey y San Nicolás.
ARTICULO 5o.- Para disfrutar de los beneficios indicados en el artículo anterior,
las empresas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Presentarán solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Económico del
Gobierno del Estado de Nuevo León, la cual deberá ser firmada por quien
tenga capacidad legal para ello.
Con dicha solicitud deberán anexar los elementos de convicción que acrediten que
la empresa reúne los requisitos indispensables para gozar de los estímulos
fiscales antes señalados.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Proporcionarán los datos e informes que soliciten la Secretaría de
Desarrollo Económico y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado.
III.- Permitirán en todo tiempo a los técnicos de las Secretarías indicadas en la
fracción anterior, la verificación de las condiciones que funden la concesión de los
estímulos.
IV.- Cumplirán con los requisitos y con los programas que previamente se hayan
trazado, mismos en los que apoyen su solicitud de estímulos.
V.- Destinarán por un plazo de cinco a diez años los inmuebles materia del
estímulo a las actividades que con esta ley se pretenden fomentar.
VI.- Aceptarán la asesoría técnica en materia agropecuaria por parte del Gobierno
del Estado, tendiente al incremento de la productividad de su explotación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado, analizarán las solicitudes que se
formulen, emitirán conjuntamente la resolución que corresponda, firmada
por sus titulares.
ARTICULO 7o.- En cualquier tiempo serán motivos de cancelación de los
beneficios concedidos:
I.- Incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por el artículo 5o. de
esta ley.
II.- Rendir datos o informes falsos.
III.- Suspender por término superior a seis meses el ejercicio de la actividad
agropecuaria correspondiente.
IV.- Destinar el inmueble materia de los estímulos a fines distintos a los previstos
por el artículo 2o. de esta ley.
ARTICULO 8.- En caso de cancelación de los beneficios concedidos, por causa
imputable al beneficiario, se retrotraerán los efectos de la resolución particular por
la que se otorgaron los estímulos mencionados, haciéndose efectivos de
inmediato los impuestos, recargos, multas y demás tributos.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO:- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO:- Se abrogan las disposiciones legislativas que contravengan el
contenido de esta ley.
Por lo anterior envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintisiete días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y siete.- PRESIDENTA: DIP. LAURA HINOJOSA DE
DOMENE. DIP. SECRETARIO: HUMBERTO CERVANTES VEGA. DIP.
SECRETARIO : ALFONSO CASTILLO MUÑIZ.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de
Nuevo León, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y siete.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO VALDES TREVIÑO
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y
TESORERO GENRAL DEL ESTADO
LEOPOLDO ANDRADE COSSIO
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º. de enero de 1984.
SEGUNDO.- Las franquicias respecto de los impuestos municipales que se
hubieren otorgado conforme a la presente Ley, continuarán vigentes hasta agotar
su término.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1984.
UNICO:- Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.