LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 142 DEL 28 DE OCTUBRE DE
2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el Miércoles 10 de Diciembre de 1969.
EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO A. ELIZONDO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LVIII
Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la
Constitución Política Local, expide el siguiente:
DECRETO No. 151
LEY DE INDULTO
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTICULO PRIMERO:- El Jefe del Ejecutivo, de acuerdo con la facultad que le
confiere la Fracción XXVI del artículo 85 reformado de la Constitución Política del
Estado, concederá indulto a los reos ejecutoriados comprendidos en las
disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTICULO SEGUNDO.- El indulto a que se refiere esta Ley, es una gracia, no
constituye derecho en favor de persona alguna y para concederse se tomará
en consideración que el agraciado tenga oficio, arte o profesión y que sus
antecedentes familiares y morales, así como su comportamiento en la
prisión o prisiones en que haya estado extinguiendo su condena, garanticen
su reinserción a la sociedad, por haber desaparecido, en lo absoluto, su
estado de peligrosidad.
ARTICULO TERCERO:- Tendrán derecho al indulto los delincuentes primarios
internados en la Penitenciaría o Cárceles Públicas del Estado, que estén a
disposición del Ejecutivo purgando pena privativa de la libertad impuesta en
sentencia irrevocable, que no estén comprendidos en las excepciones que fija esta
Ley y que reúnan los requisitos siguientes:
I.- Que tengan cumplida la mitad de la pena, cuando la sanción no exceda de
quince años.
II.- Que tengan cumplidas las tres quintas partes de la pena, si la sanción es de
más de quince años.
ARTICULO CUARTO:- Quedan exceptuados del beneficio del Indulto:
I.- Los declarados reincidentes o habituales por sentencia ejecutoria.
II.- Los que hubieren sido condenados ejecutoriamente en una o varias sentencias
a sufrir penas corporales, durante los diez años anteriores al punto de partida de la
pena que se encuentren compurgando, o durante el período correspondiente a
ésto último, aún cuando no se haya hecho la declaración que señala la Fracción
anterior, o hubieren sido indultados dentro de los propios lapsos.
III.- Los que tengan proceso o procesos pendientes aunque se encuentren en ellos
gozando de libertad caucional siempre que hubieran sido incoados dentro del
lapso de diez años a que se refiere la fracción anterior.
IV.- Los toxicómanos y aquellos que por sus antecedentes o conducta dentro del
Penal o Cárceles revelen un estado peligroso que haga aconsejable su no
reintegración al seno de la Sociedad, a juicio del Ejecutivo.
V.- Los sentenciados por Homicidio Calificado aún cuando les hubiere sido
conmutada la pena de muerte por la de prisión y aquellos reos de Homicidio a
quienes se les hubiere substituido o conmutado la pena capital por la de prisión.
VI.- Los que purguen condena por los siguientes delitos cometidos en
cualesquiera de sus grados: infanticidio, corrupción de menores, vagancia y
malvivencia, asociación delictuosa, asalto, lenocinio, violación, incesto, robo de
ganado y plagio o secuestro configurado por el artículo 356 del Código Penal.
VII.- Los condenados por encubrimiento referido a los delitos señalados en la
fracción anterior.
ARTICULO QUINTO:- Para. los efectos del artículo primero, la Dirección de la
Penitenciaría del Estado y los Alcaides de las Cárceles Públicas, con vista a lo
dispuesto en los artículos que preceden, formularán solicitud oficial en favor de los
reos que consideren con derecho a obtener el beneficio del indulto y la remitirán
oportunamente al Ejecutivo.
En dichas solicitudes se expresará: Nombre del reo, delito cometido, sanción
impuesta y tiempo que de dicha sanción haya compurgado.
ARTICULO SEXTO:- El Ejecutivo resolverá los casos dudosos y revocará el
indulto concedido, cuando se demuestre que el indultado estaba comprendido
dentro de las excepciones que establece este Ordenamiento u observó mala
conducta con posterioridad a la gracia otorgada. En los casos de revocación se le
privará nuevamente de la libertad para que extinga la parte de sanción remitida.
ARTICULO SEPTIMO:- Las solicitudes que no llenen los requisitos fijados en el
Artículo Tercero y las que se encuentren comprendidas dentro de las excepciones
del Artículo Cuarto de esta Ley, serán negadas de plano y así se comunicará a los
reos, dando por terminada la instancia.
ARTICULO OCTAVO:- Este indulto no comprende las penas de inhabilitación, de
invalidación o de suspensión para el ejercicio de profesiones, derechos civiles o
políticos y para desempeñar determinado cargo o empleo, y es sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que hubieren incurrido los reos y del derecho de los
interesados para exigir en la forma legal el pago de la reparación del daño
causado con la violación de una disposición penal.
ARTICULO NOVENO:- El Ejecutivo recabará la mayor información posible ante las
Autoridades Judiciales, Ministerio Público, Dirección del Penal y Alcaidías (SIC) de
las Cárceles Públicas del Estado.
T R A N S I T O R I O
UNICO:- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de este Gobierno.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.- Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los nueve
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- PRESIDENTE:
DIP. LIC. SALVADOR BENITEZ GALINDO, DIP. SECRETARIO: ANTONIO
QUIROGA GARZA, DIP. SECRETARIO: JOSE GONZALEZ ALVARADO.-
Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de
Nuevo León, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y
nueve.
LIC. EDUARDO A. ELIZONDO
(Rúbrica)
EL Secretario General de Gobierno
LIC. BALTAZAR CANTU GARZA.
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR
LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A
180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL
PRESENTE DECRETO.