LEY DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA Y DEPORTIVA DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA P.O. #142 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 121 DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm....... 355
Artículo Único.- Se expide la Ley de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de
Nuevo León, en los siguientes términos:
LEY DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA Y
DEPORTIVA DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Nuevo León y
sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2°.- El objeto de la Ley es establecer los principios y normas conforme a los
cuales se planeará, diseñará y conservaran la infraestructura física educativa y deportiva
al servicio del sistema educativo y deportivo estatal, estableciendo los lineamientos
generales para:
I. La planeación, diseño, construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al
servicio del sistema educativo y deportivo Estatal;
II. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación,
dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de
programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría
técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados
con la materia;
III. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con
mayor pertinencia;
IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias
derivadas de desastres naturales que afecten la infraestructura física educativa y deportiva
Estatal; y
V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la
homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma
de decisiones conjuntas de las instituciones públicas de la entidad y de los diferentes
órdenes de gobierno, Federal, Estatal y Municipal, además de los sectores de la sociedad.
ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso,
sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
II. Certificado: El documento que expida el Instituto Constructor de Infraestructura Física
Educativa y Deportiva de Nuevo León, mediante el cual se hace constar que la
infraestructura física educativa y deportiva cumple con las especificaciones establecidas.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Director General: Titular del Instituto Constructor de Infraestructura Física
Educativa y Deportiva.
IV. INFEYD: La Infraestructura Física Educativa y Deportiva, se entiende de los muebles e
inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y los servicios e
instalaciones necesarios para su correcta operación, en el marco del sistema educativo
Estatal, en términos de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y la Ley de
Educación del Estado de Nuevo León.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. INIFED: Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
VI. Instituto: Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de
Nuevo León.
VII. Junta: La Junta de Gobierno del Instituto Constructor de Infraestructura Física
Educativa y Deportiva de Nuevo León.
Artículo 4°.- Son autoridades en materia de INFEYD:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. El Titular de la Secretaría de Infraestructura;
III. El Titular de la Secretaría de Educación en el Estado;
IV. El Director General del Instituto; y
V. Los Presidentes Municipales.
Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales
correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA Y DEPORTIVA
ARTÍCULO 5°.- La INFEYD del Estado deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la
política educativa determinada por el mismo, por la Federación y los Municipios, con base
en lo establecido en el Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Educación; la Ley de Educación del Estado; el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo; los
Programas Sectoriales; los Programas Educativos Estatales, así como los programas de
Desarrollo Regional.
Las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para
optimizar y elevar la calidad de la INFEYD, en los términos que señalan esta Ley y las
disposiciones que de la misma se deriven.
ARTÍCULO 6°.- Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFEYD pública o privada,
deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el Instituto, los reglamentos que
en su caso se deriven de esta Ley y la normatividad en materia de obras públicas.
ARTÍCULO 7°.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán
obtenerse previamente las licencias, avisos de funcionamiento, autorizaciones y en su
caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo
de obra, en los términos y las condiciones que la normatividad Municipal, Estatal y Federal
aplicable determinen.
Respecto a la educación que impartan los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse además el cumplimiento
de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en los artículos 55 fracción II y
59 de la Ley General de Educación y 107 fracción II y 109 de la Ley de Educación del
Estado.
Los usuarios de los servicios educativos, podrán solicitar los documentos que acrediten
que la INFEYD cumple los elementos de calidad técnica.
ARTÍCULO 8°.- Las autoridades competentes establecerán acciones para atender a los
grupos y regiones con mayor rezago educativo según parámetros Estatales y Municipales,
mediante la creación de programas compensatorios tendientes a ampliar la cobertura y
calidad de la INFEYD.
ARTÍCULO 9°.- En la planeación de los programas y proyectos para la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación
de la INFEYD, deberán cumplirse las disposiciones de la Ley de Personas con
Discapacidad del Estado de Nuevo León. Así mismo, atenderá las necesidades de las
comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, y tomará en
cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por
desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las
necesidades individuales y sociales de la población.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya
a optimizar los recursos en materia de la INFEYD, realizando las previsiones necesarias
para que los recursos económicos destinados a la infraestructura educativa sean
prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales,
administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Así mismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA Y DEPORTIVA
ARTÍCULO 11.- La certificación de la calidad de la INFEYD la llevará a cabo el Instituto de
conformidad con los lineamientos generales que al efecto expida.
ARTÍCULO 12.- Para obtener la certificación de calidad de la INFEYD, los interesados
deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas y lineamientos generales
que expida el propio Instituto para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento
educativo de que se trate.
Los distintos tipos de certificados y su vigencia serán especificados en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA INFEYD
Artículo 13.- Se establece el Sistema de Información de la INFEYD, para recopilar y
sistematizar la información del estado físico que guarda la infraestructura educativa, así
como clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada, mismo que
servirá como un instrumento de apoyo para realizar las acciones de diagnóstico y
pronóstico relacionadas con la INFEYD, así como definir acciones de prevención en
materia de seguridad y mantenimiento.
Artículo 14.- El Sistema de Información de la INFEYD será coordinado por el Instituto, en
los términos de lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL INSTITUTO CONSTRUCTOR DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA Y
DEPORTIVA DE NUEVO LEÓN
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 15.- Se crea el Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y
Deportiva de Nuevo León, como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio
de sus facultades, sectorizado a la Secretaría de Infraestructura.
ARTÍCULO 16.- El objetivo del Instituto es fungir como un organismo con capacidad
normativa, de consultoría, construcción y certificación de la calidad de la INFEYD del
Estado y sus Municipios, en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y
atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el
sector educativo.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto considerará en
todo momento las características particulares de cada región del Estado, con base en su
riqueza y diversidad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El Instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e
instalaciones destinados al servicio de la educación pública y deportiva en el
Estado, para lo cual deberá coordinarse con la Secretaría de Infraestructura del
Estado, la cual es coordinadora del sector obras públicas en los términos de la Ley
de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León.
ARTÍCULO 17.- El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas,
estrategias y prioridades que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, a los programas
sectoriales respectivos y los programas educativos Estatales aplicables en materia de la
INFEYD.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Instituto, las siguientes:
I. Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos,
obras e instalaciones, y participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas en
términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como
proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles
e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo y deportivo Estatal;
II. Elaborar el padrón de los distintos tipos de certificados de calidad de la INFEYD que
contengan los datos que permitan su identificación y su vigencia;
III. Actualizar permanentemente el Sistema de Información del estado físico de las
instalaciones que forman la INFEYD, en colaboración y coordinación con las autoridades
estatales y municipales a través de los mecanismos legales correspondientes, para lo cual
tendrá las atribuciones siguientes:
a) Recopilar la información pertinente del estado físico que guarda la INFEYD a nivel
Estatal;
b) Disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de acuerdo con el
presupuesto que se autorice;
c) Convenir con la autoridad competente el acceso a las instalaciones educativas del
Estado, a fin de recopilar la información respectiva, en las ocasiones que sea necesario;
d) Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico
que guarda la INFEYD a nivel Estatal; y
e) Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física,
así como definir acciones de prevención en materia de seguridad estructural y de
mantenimiento.
IV. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de
los espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias, así como realizar la supervisión de la obra, de conformidad
con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;
V. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de certificación de la INFEYD:
a) Establecer los lineamientos del Programa Estatal de Certificación de la INFEYD;
b) Establecer los requisitos que deberá reunir la INFEYD para ser evaluada positivamente;
c) Recibir y revisar las evaluaciones;
d) Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones realizadas;
e) Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFEYD para obtener el
certificado;
f) Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a
cabo la certificación de la INFEYD;
g) Coordinarse con las Autoridades Educativas en el Estado para difundir el Programa
Estatal de Certificación de la INFEYD a las Instituciones Educativas y a la sociedad en
general;
h) Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios
destinados a la educación pública en general, en el ámbito de sus atribuciones;
i) Certificar la calidad de la INFEYD en el Estado, en los municipios, o en el caso de
instituciones de carácter Federal o cuando así se convenga con las autoridades Federales;
y
j) Certificar la calidad de la INFEYD en los casos de las escuelas particulares a que la
autoridad otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
VI. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la
INFEYD;
VII. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de la INFEYD, a petición de parte, de
acuerdo con las normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;
VIII. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento,
equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de los inmuebles e instalaciones
destinados al servicio de la educación que imparta el Estado, sujeto a las disposiciones
que resulten aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la
participación social en la planeación, construcción equipamiento y mantenimiento
de los espacios educativos y deportivos;
X. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de
asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas que lo requieran, en
materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la INFEYD,
así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la INFEYD.
XI. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas
aplicables a la INFEYD a cargo del Estado y respecto de los que el Instituto convenga con
las autoridades Federales y Municipales.
XII. Participar en coordinación con las instancias correspondientes en la planeación,
programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de
proyectos de inversión en la INFEYD del Estado;
XIII. Coordinarse con el Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte, para la planeación,
programación y seguimiento de la INFEYD en el Estado;
XIV. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar a la
INFEYD en el Estado, por sí o a través de terceros.
XV. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la INFEYD destinada a la
educación pública en general, con base en los convenios que se suscriban;
XVI. Coordinarse con la dependencia competente en materia de protección civil, en los
términos que señale la Ley, en las actividades derivadas de la prevención y atención de
daños causados a la INFEYD por desastres naturales, tecnológicos o humanos;
XVII. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de la INFEYD de
nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo,
así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales,
ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de
política educativa previstas en esta Ley;
XVIII. Participar en la celebración de convenios de investigación, desarrollo e intercambio
de tecnología en materia de la INFEYD con organismos e instituciones académicas
estatales, nacionales e internacionales;
XIX. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y
educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad,
permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XX. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que
desarrollen proyectos relacionados con la INFEYD, en los términos de Ley y sin perjuicio
de las competencias locales al respecto;
XXI. Ejercer el presupuesto que el Gobierno Federal asigne a la construcción,
mantenimiento, rehabilitación, equipamiento, reforzamiento, reconversión, reconstrucción y
habilitación de la infraestructura educativa y deportiva de la Entidad, así como las
aportaciones que para el mismo objeto efectúe el Gobierno del Estado, sus
Ayuntamientos, los sectores social y privado, y aplicar los demás ingresos que obtengan
por cualquier otro concepto, atendiendo a criterios de necesidad, equidad, racionalidad,
calidad y eficiencia;
XXII. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto,
señalados específicamente en el Reglamento, y administrar su patrimonio;
XXIII. Organizar, dirigir, coordinar, evaluar y llevar a cabo los programas estatales de
construcción, reforzamiento, mantenimiento, equipamiento y habilitación de inmuebles e
instalaciones del sector educativo y deportivo, estando facultado para:
a) Expedir disposiciones, lineamientos y especificaciones técnicas, con el fin de cumplir
con las obligaciones que se le confieren para el cumplimiento de sus atribuciones;
b) Alentar la participación ciudadana en la supervisión de la construcción de sus espacios
educativos y deportivos, así como de su conservación y mantenimiento;
c) Coordinar, planear y dirigir la elaboración del Programa General de Infraestructura
Física Educativa y Deportiva, de acuerdo a las prioridades y objetivos de la Planeación
Estatal;
d) Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y consolidar las acciones
para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento,
habilitación, reforzamiento y equipamiento de espacios educativos y deportivos en el
Estado, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura;
e) Supervisar las obras de infraestructura educativa y deportiva para que éstas se ejecuten
conforme a las especificaciones, proyectos, precios y programas aprobados y en su caso,
conforme a lo estipulado en los contratos de obra;
f) Vigilar el debido cumplimiento de los contratos, convenios y acuerdos celebrados por el
Instituto en materia de INFEYD, basado en leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables;
g) Vigilar y aplicar la normatividad en el ejercicio correcto de los presupuestos autorizados
en el proceso de ejecución de las obras de INFEYD;
h) Brindar la asesoría técnica necesaria a todas las instituciones educativas usuarias,
relativa a los planteamientos de obra en la programación anual;
i) Señalar normas y lineamientos a particulares para la ejecución de obras de carácter
educativo, con la responsabilidad de otorgar la autorización respectiva cuando el proyecto
cumpla con las especificaciones y normas establecidas para tal fin; y
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
j) Otorgar las facilidades e información que requiera la Secretaría de Infraestructura
como coordinadora de sector.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Llevar a cabo los procedimientos de contratación de obra y adquisición de
mobiliario y equipo, ya sea por licitación pública, invitación o adjudicación directa,
conforme a la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León y
demás normatividad aplicable vigente;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXV.- Garantizar que las instalaciones educativas y deportivas cuenten con
infraestructura y equipamiento que la autoridad educativa o del deporte determinen,
para satisfacer las condiciones higiénicas que la autoridad educativa y de deporte
determinen las cuales deberán garantizar el acceso al agua potable, en forma
segura, gratuita y suficiente en libre demanda;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI.- Garantizar que las instalaciones educativas y deportivas cuenten con la
infraestructura que la autoridad educativa o del deporte determinen, para permitir el
uso de energía renovable a través de paneles solares; y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2017)
XXVII.- Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale la ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio del Instituto, estará constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios, transferencias y apoyos que le otorguen los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como los recursos otorgados por las demás
personas físicas o morales de los sectores privado y social;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto;
III. Los legados, donaciones, herencias, fideicomisos en los que se le designe como
fideicomisario y demás análogas que reciba de las personas físicas y morales, o
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras; y
IV. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica
o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal.
ARTÍCULO 20.- El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la
presente Ley y su Reglamento a:
I. Instituciones y personas del sector privado y social; e
II. Instancias públicas, privadas y sociales que en el marco de instrumentos o acuerdos de
colaboración soliciten los servicios del Instituto.
ARTÍCULO 21.- Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del
artículo anterior, serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico necesario para
el adecuado desempeño de las funciones del Instituto, así como a la ejecución de
convenios suscritos con las instancias educativas y deportivas estatales para el desarrollo
de proyectos dirigidos a la educación y el deporte que imparta el Estado.
La operación de estos recursos quedará a cargo del Instituto, debiendo registrarse con
claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de aplicación
del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así
como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.
Queda prohibido destinar recursos públicos para construir, equipar, dar mantenimiento,
rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas y deportivas privadas;
CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO CONSTRUCTOR DE INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA Y DEPORTIVA DE NUEVO LEÓN
ARTÍCULO 22.- El Instituto contará con los siguientes órganos de Gobierno:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General; y
III. El Comisario.
ARTÍCULO 23.- La Junta, será la máxima autoridad del Instituto y estará integrada de la
siguiente forma:
I. Por un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Por un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Infraestructura,
o el servidor público que éste designe;
III. Por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, con el carácter de Vocal;
IV. Por el Secretario de Educación, con el carácter de Vocal;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Por el Secretario de Economía y Trabajo, con el carácter de Vocal;
VI. Por el Titular de la Coordinación de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, con el
carácter de Vocal;
VII. Por el Representante en el Estado de la Secretaría de Educación Pública, con el
carácter de Vocal; y
VIII. Por un representante del INIFED, con el carácter de Vocal.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el Titular correspondiente.
Los cargos de la Junta serán honoríficos y ex oficio, por lo que las personas que los
desempeñen no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna.
El Director General del Instituto quien fungirá como Secretario Técnico y el Comisario
participarán en las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.
Cuando así se requiera por el asunto a tratar, será opcional para la Junta invitar a través
del Secretario Técnico o de quien sea designado por el Presidente para ello, a
representantes de otras dependencias u organismos públicos o privados, federales,
estatales o municipales, quienes sólo tendrán derecho a voz y por tanto, no formarán parte
de la Junta.
REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 24.- La Junta sesionará de manera ordinaria dos veces cada año, y en
forma extraordinaria cuando así se requiera, previa convocatoria del Presidente, en
forma escrita, por conducto del Secretario Técnico, cuando menos con siete días
hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.
La asistencia necesaria para que pueda sesionar con validez legal, será de por lo menos
cinco de sus integrantes. Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 25.- La Junta tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el patrimonio y representar legalmente al Instituto ante toda clase de
autoridades administrativas, judiciales, fiscales, penales, civiles y laborales, o ante árbitros
o arbitradores, o de cualquier otra índole, de los Municipios, de los Estados y de la
Federación, con las más amplias facultades para actos de administración, de dominio y
para pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran cláusula especial conforme a las
disposiciones legales, pudiendo delegarlas en la persona o personas que la misma Junta
estime necesario; incluyendo la aceptación en su caso, de las donaciones o legados y
demás aportaciones que se otorguen a favor del Instituto;
II. Definir en congruencia con los planes y programas educativos Federal y Estatal
vigentes, las políticas generales en la materia, cuya ejecución corresponda al Instituto;
III. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto y en su caso, aprobar las propuestas de
reforma al mismo;
IV. Aprobar los programas, lineamientos y especificaciones técnicas del Instituto, para el
cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le confiere la Ley;
V. Analizar y, en su caso, aprobar los programas de obra de Infraestructura Física
Educativa, conforme a los lineamientos de planeación y presupuesto recomendados por la
Secretaría de Educación Pública y en su caso el INIFED;
VI. Evaluar y validar el Programa General de Obra relativo a la construcción,
mantenimiento, equipamiento, reforzamiento, reconversión, reconstrucción y habilitación
de la INFEYD.
VII. Participar, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las aprobaciones y convenios
correspondientes en el ejercicio de los recursos transferidos a los Municipios que en su
caso correspondan para la ejecución del programa de construcción, rehabilitación,
equipamiento, mantenimiento, reforzamiento, reconversión, reconstrucción y habilitación
de Escuelas y espacios deportivos, de acuerdo a los resultados del proceso de planeación
educativa;
VIII. Examinar, discutir y aprobar en su caso, los manuales de organización y de
procedimientos, acuerdos, reglamentos y demás instrumentos normativos que deban regir
el funcionamiento del Instituto;
IX. Aprobar en su caso los informes trimestrales y anuales de actividades y los estados
financieros que le presente el Director General;
X. Examinar y, en su caso, aprobar dentro de los plazos correspondientes, el presupuesto
anual de ingresos y egresos del siguiente año fiscal, que le presente el Director General,
para su oportuna disposición y ejercicio;
XI. Vigilar la aplicación correcta de los recursos del Instituto;
XII. Examinar y, en su caso aprobar, dentro de los plazos correspondientes, los estados
financieros del último ejercicio;
XIII. Supervisar el ejercicio de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como
ordenar la práctica de auditorías internas y externas y demás medidas de control que
estime necesarias;
XIV. Evaluar los actos del Director General en el desempeño de su cargo;
XV. Examinar y, en su caso, aprobar los asuntos que el Director General someta a su
consideración;
XVI. Aprobar las actas de las sesiones que celebre y hacer constar en ellas los acuerdos
tomados en las mismas;
XVII. Conocer los dictámenes correspondientes a cada ejercicio que emita el Comisario y
adoptar, en su caso, las medidas procedentes; y
XVIII. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor
administración y funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 26.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar, instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta, a
través de quien sea designado por él para tal efecto, o en su defecto por el Secretario
Técnico;
II. Proponer a la Junta para su aprobación, las políticas de funcionamiento del Instituto;
III. Someter a votación de los miembros de la Junta, los asuntos tratados en las sesiones;
y
IV. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 27.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y enviar con la debida anticipación el orden del día de las sesiones de la Junta
y las convocatorias a las mismas;
II. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta y someterlo a la consideración de sus
miembros;
III. Pasar lista de asistencia al inicio de cada sesión, e informar al presidente de la
existencia de quórum legal;
IV. Revisar el proyecto de acta de la sesión anterior, tomando en cuenta los comentarios
de los miembros de la Junta, a fin de incorporarlos en el documento definitivo;
V. Recabar la información correspondiente al cumplimiento de los acuerdos adoptados por
la Junta y hacerla del conocimiento de los integrantes de la misma;
VI. Firmar las actas y constancias necesarias que se deriven de las sesiones de la Junta; y
VII. Las demás que le señale la Ley o la Junta.
ARTÍCULO 28.- El Director General será nombrado y removido libremente por el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 29.- El Director General del Instituto contará con las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto como apoderado para actos de
administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que
requieran cláusula especial conforme a la Ley, incluida la de desistirse del juicio de
amparo, pudiendo sustituir y delegar este mandato en uno o más apoderados, en los
términos y bajo las limitantes que establezca la Junta;
II. Planear, organizar y dirigir técnica y administrativamente el funcionamiento del Instituto;
III. Elaborar y proponer a la Junta los programas, lineamientos y especificaciones técnicas
del Instituto, para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le confiere la Ley;
IV. Elaborar y proponer a la Junta los manuales de organización y de procedimientos, el
programa anual de inversiones del Instituto, acuerdos, reglamentos, así como los demás
instrumentos normativos internos que deban regirlos, para su análisis y, en su caso,
aprobación;
V. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta e informar a ésta sobre su
cumplimiento;
VI. Supervisar y controlar el inventario de bienes del Instituto;
VII. Emitir los acuerdos e instrucciones necesarias para que el personal del Instituto
cumpla fielmente con eficacia y eficiencia sus responsabilidades;
VIII. Coordinarse con las dependencias federales, estatales y municipales a fin de recibir
las recomendaciones para la construcción, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento,
reforzamiento, reconversión, reconstrucción y habilitación de los espacios educativos del
Estado;
IX. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos necesarios para el buen
funcionamiento del Instituto;
X. Suscribir, previa aprobación de la Junta, los convenios que se celebren con la
Federación, los Municipios y los sectores social y privado;
XI. Promover la participación organizada de la sociedad, para la definición de las
características y la ejecución, supervisión y mantenimiento de los espacios educativos, en
los términos de la Ley General de Educación, y la Ley de Educación del Estado de Nuevo
León;
XII. Formular y someter a la consideración de la Junta la propuesta sobre el Reglamento
Interior del Instituto y en su caso las reformas al mismo;
XIII. Formular y presentar a la Junta, el Programa General de la INFEYD en el Estado,
para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación;
XIV. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno, dentro de los plazos correspondientes, el
anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos y el programa anual de
actividades, para su análisis y, en su caso, aprobación;
XV. Vigilar el cumplimiento de los programas y normatividad aplicable;
XVI. Someter a la Junta, los informes de actividades, incluidos el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros, correspondientes a cada
ejercicio, en los plazos que determine la presente Ley;
XVII. Proponer a la Junta, la estructura de organización del Instituto e implementar las
acciones, entre otras la de capacitación, que permitan mantener un desempeño de
excelencia y vanguardia en su campo;
XVIII. Designar al resto del personal del Instituto, determinar sus atribuciones y, en su
caso, determinar la remoción de los mismos cuando existan causas justificadas;
XIX. Delegar a sus subordinados el ejercicio de las atribuciones que le sean transferidas,
en los términos autorizados por la Junta; y
XX. Las demás que esta Ley, otras disposiciones legales y la Junta le confieran.
ARTÍCULO 30.- El Instituto, contará con las unidades técnicas y administrativas que
requiera, para una operación eficaz y eficiente, que permita cumplir con su objetivo,
conforme al Reglamento Interior del mismo.
ARTÍCULO 31.- El Instituto establecerá la comunicación y coordinación necesaria, con las
entidades del sector educativo y deportivo, a efecto de recibir, registrar y analizar las
necesidades de construcción, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento, reforzamiento,
reconversión, reconstrucción y habilitación de los espacios educativos y deportivos.
ARTÍCULO 32.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, procederá a coordinarse con
las Administraciones Municipales, a efecto de realizar los programas tendientes al
cumplimiento de su objetivo.
ARTÍCULO 33.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación del Instituto,
habrá un Comisario propietario y un suplente designados por el Titular del Ejecutivo del
Estado, a propuesta en terna de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en los
términos del artículo 157 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo
León. Lo anterior, sin menoscabo de las atribuciones de vigilancia, fiscalización y
evaluación que por Ley le corresponde desempeñar en forma directa a esa dependencia.
ARTÍCULO 34.- El Comisario, contará con las siguientes atribuciones:
I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Instituto;
II. Evaluar y efectuar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los egresos, se
recauden los ingresos y se administre y custodie el patrimonio del Instituto;
III. Rendir trimestral y anualmente a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, un
informe sobre su labor de vigilancia;
IV. Asistir a las sesiones de la Junta, sólo con derecho a voz y sin voto; y
V. Las demás que esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del
Instituto.
ARTÍCULO 35.- Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por la
Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley que crea el Comité de Construcción de Escuelas, publicada
en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 29 de abril de 1998 y sus reformas.
Tercero.- La Junta de Gobierno deberá instalarse dentro de un plazo de 30 días hábiles
posteriores a la vigencia del presente Decreto, y ésta deberá expedir dentro de un término
de 90 días hábiles siguientes el Reglamento Interior del Instituto.
Cuarto.- Los trabajadores y los servidores públicos del Comité de Construcción de
Escuelas, pasarán a formar parte del Instituto Constructor de Infraestructura Física
Educativa y Deportiva de Nuevo León, con irrestricto respeto de todos sus derechos
laborales en términos de Ley, tanto individual como colectivo.
De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con los que
actualmente cuenta el Comité de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del
patrimonio del Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de
Nuevo León, al inicio de la vigencia de este Decreto.
Quinto.- Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité de
Construcción de Escuelas en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el
ejercicio fiscal del año en curso, al inicio de la vigencia del presente Decreto serán
ejercidos por el Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de
Nuevo León.
Sexto.- Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en
trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera
con el Comité de Construcción de Escuelas, la representación de éstas será sustituida por
el Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de Nuevo León.
Séptimo.- Las referencias al Comité de Construcción de Escuelas que hagan las leyes y
demás disposiciones normativas se entenderán realizadas al Instituto Constructor de
Infraestructura Física Educativa y Deportiva de Nuevo León.
Octavo.- Los asuntos en trámite y obligaciones contraídos por el Comité de Construcción
de Escuelas en virtud de contratos o convenios con terceros, con la Federación o con las
Instituciones y dependencias Estatales y Municipales, serán concluidos y cumplimentados,
respectivamente, por el Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y
Deportiva de Nuevo León en los términos pactados.
Noveno.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, las
Autoridades en la materia harán un diagnóstico de la cobertura y calidad de la
Infraestructura Física Educativa en la Entidad y lo harán llegar a la Junta del Instituto
Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de Nuevo León, así como a las
autoridades en la materia que lo requieran.
Décimo.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil
doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO:
JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO.
RÚBRICAS.-
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital,
al día 20 del mes de agosto del año 2012.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ROBERTO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
LUIS GERARDO MARROQUÍN SALAZAR
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2015. DEC. 11
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado, contará con un plazo no mayor de 2 años contados a
partir de la publicación del presente Decreto, para realizar lo conducente y garantizar la
implementación de este Decreto.
Tercero.- Los particulares que imparten educación básica contarán con un plazo no mayor
a 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar las
mejoras en sus instalaciones e infraestructura que permitan garantizar el cumplimiento del
mismo.
P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 255
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018. DEC. 15
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.