LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE
2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 2 de enero de 1984.
EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS
SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 158
LEY DE LA BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La beneficencia privada representa la actividad de los particulares
encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los
débiles sociales. El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y
programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en
estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o
voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de
Beneficencia.
ARTICULO 2o.- Las Instituciones de Beneficencia son creadas por particulares, su
finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado las reconoce como
auxiliares de la asistencia social con capacidad para poseer un patrimonio propio,
destinado a la realización de sus objetivos. Se entenderán por acciones no lucrativas y de
utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos
particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por beneficencia privada el
conjunto de acciones realizadas por particulares tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como
la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física, mental o económica propiciando su incorporación plena a la sociedad.
ARTICULO 4o.- Las instituciones de beneficencia podrán integrar su patrimonio con los
siguientes recursos:
1.- Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran posteriormente.
2.- Bienes que aporte la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como
las personas físicas y morales.
3.- Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los
Municipios.
4.- Los legados y donaciones de personas físicas y morales.
5.- Los rendimientos, productos, derechos y demás ingresos que le generen sus
inversiones.
6.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
7.- Los frutos o productos de los bienes inmuebles que se destinen a los fines de dicha
institución.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 5.- Únicamente las Instituciones de Beneficencia Privada constituidas en los
términos de la presente Ley, quedarán exceptuadas del pago de contribuciones.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 6.- La Junta de Beneficencia Privada tendrá a su cargo la supervisión de las
instituciones de beneficencia establecidas en la Entidad, incluyendo aquéllas personas
físicas o morales que realicen actos de beneficencia privada contenidos en esta Ley y no
se hubieren constituido de acuerdo a los términos de la misma.
(ADICIONADO P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 6 Bis.- Todo trámite que establezca la presente Ley será competencia, en
primera y única instancia, de la Junta de Beneficencia Privada, con excepción de los
trámites que se refieran ya sea a la constitución o a la disolución y liquidación de
instituciones de beneficencia privada, en éstos únicos dos casos se resolverán en primera
instancia ante la Junta y en segunda instancia ante Gobierno del Estado, por conducto de
la Secretaría General de Gobierno.
En éstos últimos casos el Ejecutivo del Estado tendrá un término no mayor de quince días
hábiles para resolver. Pasado este término, operará la afirmativa ficta conforme a lo
planteado por la Junta de Beneficencia Privada en la solicitud presentada al Ejecutivo.
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES
DE BENEFICENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 7.- Las instituciones de beneficencia privada pueden ser de dos clases:
A).- Asociaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas ABP; y
B).- Fundaciones de Beneficencia Privada, identificadas por sus siglas FBP.
Las instituciones, organizaciones, asociaciones, que operen bajo cualquier figura legal, en
calidad de persona moral y cuyo objeto sea la beneficencia privada, pero que no estén
constituidas conforme al procedimiento de esta Ley, no contarán con las prerrogativas que
se entienden reservadas a las Asociaciones de Beneficencia Privada y a las Fundaciones
de Beneficencia Privada.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 8.- Las Asociaciones de Beneficencia Privada se constituyen por personas
que aportan en común bienes, sin ánimo de lucro, con el propósito de crear un beneficio
social y de acuerdo a las normas establecidas por el Código Civil y la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 9.- Se entiende por Fundación de Beneficencia Privada, el conjunto de bienes
y derechos destinados en forma gratuita y permanente mediante disposición
testamentaria o en vida, en términos de esta Ley, para la creación de una institución que
destine estos bienes a la realización de actos que no persigan espíritu de lucro y con fines
de beneficencia. Todo ello, sin perjuicio de que las entidades así establecidas puedan
recibir donaciones, aportaciones y cualquier otro beneficio concreto, que particulares,
personas morales u organismos públicos les concedan.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 10.- Las instituciones de beneficencia privada podrán, previa autorización de
la Junta:
A).- Adquirir mediante cualquier título legítimo en propiedad o en uso los bienes que
destinen inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución, así como
administrarlos.
B).- Aceptar o repudiar donaciones, herencias o legados, que les hicieren los particulares
u otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 11o.- En los Estatutos o Cláusulas Constitutivas de las instituciones de
beneficencia, se contendrán:
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
I.- El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de
institución de beneficencia privada que se constituye, agregándole “Asociación de
Beneficencia Privada” o “Fundación de Beneficencia Privada” o de las siglas ABP o FBP
según sea el caso.
II.- Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los
sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución;
III.- Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica;
IV.- Las instalaciones que podrán establecerse y el objeto que desarrollarán en ellas;
V.- Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la
institución;
VI.- La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución,
así como las condiciones que rijan su subsistencia;
VII.- El carácter permanente o transitorio de la misma;
VIII.- La bases generales de su organización y administración.
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LAS
ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 12o.- Para constituir una Asociación de Beneficencia Privada se observarán
ante la Junta, los siguientes requisitos:
A).- Nombre, domicilio y demás generales de los fundadores.
B).- Nombre, objeto y domicilio legal de la Asociación que se pretende establecer.
C).- La clase de actos de beneficencia que se deseen ejecutar.
D).- La forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos o bienes de
cualquier especie destinados a la Asociación.
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
E).- Determinar las aportaciones que se efectuarán al quedar la asociación constituida.
F).- La designación de las personas que formarán el Patronato y la manera de sustituirlas
en sus faltas temporales o definitivas.
G).- La mención al carácter permanente o transitorio de la Asociación.
H).- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores
consideren pertinentes para precisar su voluntad.
I).- Proyecto de Estatutos que deberán regir la Asociación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 13.- Si la Junta de Beneficencia Privada encontrare deficiencias, situaciones
no previstas por los Estatutos, incompatibilidad con las bases constitutivas o con esta Ley,
así lo hará saber a los interesados, dentro de los siguientes quince días hábiles a que
fuera recibida la documentación, enviándoseles el proyecto de estatutos y haciéndoseles
las observaciones pertinentes. En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no
mayor de treinta días hábiles para presentar a la Junta las observaciones o
modificaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTÍCULO 14.- Recibido el escrito de estatutos, así como en su caso, los datos
complementarios, la Junta emitirá, dentro del término de quince días hábiles, el proyecto
de resolución respectivo, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para que resuelva lo
conducente.
ARTICULO 15o.- La. resolución en el sentido de que es de constituirse la Asociación se
comunicará fehacientemente a los fundadores quienes gozarán de un plazo de 60-
sesenta días para protocolizar ante Notario Público el Acta Constitutiva, Estatutos y
Resolución; remitiendo una copia certificada de la Escritura Pública a la Junta.
ARTICULO 16o.- Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto anterior o
en el Artículo 13o, la Junta, en los siguientes quince días, una vez concluidos los plazos a
que dichos dispositivos hacen cita, llamará a los interesados para que hagan los ajustes
relativos y continúen los trámites correspondientes o para que los interesados se desistan
de su intención.
ARTICULO 17o.- El dictamen de la Junta en el sentido de que no es de constituirse la
Asociación, será comunicada a los fundadores con el fin de que puedan ejercitar los
derechos que esta Ley les otorga.
ARTICULO 18o.- En el caso del Artículo anterior, los fundadores de la Asociación podrán
recurrir en un término no mayor de 30-treinta días ante el Ejecutivo del Estado el dictamen
de la Junta y éste después de oír a ésta, resolverá conforme a la Ley.
La resolución del Ejecutivo se considerará como definitiva y no podrá ser impugnada por
ningún medio legal.
ARTICULO 19o.- Al recibir la Junta la Escritura en donde aparecen protocolizadas el Acta
Constitutiva, los Estatutos de la Asociación y la Resolución Aprobatoria, la remitirá al
Ejecutivo del Estado, para que la referida resolución se publique en el Periódico Oficial del
Estado.
Cuando transitoriamente un grupo de personas se organice para desarrollar actos
concretos de asistencia humanitaria mediante la recaudación de fondos provenientes de
terceras personas, se coordinarán con la Junta, para que le brinde la asesoría y apoyo
necesario que facilite tales promociones y actividades.
CAPITULO II
DE LA CONSITUCION DE LAS
FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 20o.- Las fundaciones que se constituyen por acto entre vivos, comunicarán a
la Junta, los siguientes requisitos:
I.- Nombre, domicilio, nacionalidad y demás datos relativos a la identificación del fundador
o fundadores;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
II.- Nombre o denominación, objetivo y domicilio de la fundación que se pretenda
establecer;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
III.- Los actos, obras o servicios que deseen realizar con los ingresos de la fundación,
determinando los establecimientos que pudieran depender de ella;
IV.- El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los
bienes que la constituyen;
V.- La designación de las personas que hayan de fungir como patrones, la forma de
administración y la manera de sustituirlos en sus faltas temporales o definitivas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
VI.- El carácter permanente o transitorio de la institución que se crea;
VII.- Las bases generales de administración y los demás datos que los fundadores
consideren adecuados para transmitir su voluntad y la forma de ejecutarla.
ARTICULO 21o.- Recibido por la Junta la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se
procederá en la forma prevista en el Capítulo que antecede.
ARTICULO 22o.- Cuando la Junta de Beneficencia Privada tenga conocimiento que ha
fallecido alguna persona, cuyo testamento disponga la constitución de una fundación,
designará un representante para que denuncie la sucesión si es que los herederos o
demás interesados no han cumplido con esta obligación.
ARTICULO 23o.- Si. el testador es omiso, respecto a algunos requisitos necesarios para
la constitución de la fundación, la Junta, los suplirá, debiendo apegarse en todo al
propósito y la voluntad del fundador manifestada en el testamento.
ARTICULO 24o.- El albacea o ejecutor testamentario presentará a la Junta de
Beneficencia Privada el proyecto de estatutos y la copia certificada del testamento, dentro
del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de
herederos.
ARTICULO 25o.- En caso de que el albacea no acredite en los autos del respectivo juicio
testamentario haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el Artículo anterior, el
Juez que conozca del juicio dará aviso a la Junta de Beneficencia Privada a fin de que
ésta proceda a la constitución de la fundación.
Los Notarios Públicos que conozcan de testamentarias, no podrán proseguir con los
trámites si no se acredita ante ellos que el albacea ha cumplido con los requisitos del
Artículo anterior.
ARTICULO 26o.- La Junta de Beneficencia Privada representará a la fundación que
pretenda constituirse conforme al Artículo anterior en el juicio testamentario hasta que
éste concluya.
ARTICULO 27o.- Presentado el proyecto de estatutos, la Junta examinará si está de
acuerdo con la voluntad del fundador expresada en el testamento y si en general reúne
los requisitos establecidos por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 28.- Cuando alguna persona incluya en su disposición testamentaria que
todos o parte de sus bienes se destinen a la beneficencia privada, sin hacer designación a
alguna institución en particular, la Junta, seleccionará la institución a la que se otorgarán
dichos bienes, exponiendo las razones que motivaron su determinación, o bien dentro de
las necesidades de la comunidad creará alguna, si es que para ello basten los bienes que
dejare el testador, esta determinación será definitiva y deberá estar a lo previsto en los
artículos 1195 y 1227 del Código Civil. Las instituciones designadas ocurrirán al juicio
sucesorio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 29.- En relación con lo dispuesto en la parte final del artículo anterior o
cuando el testador dejare bienes para la creación de una nueva fundación, la Junta
procederá en la forma siguiente:
I.- Elaborará los estatutos, de acuerdo a las reglas generales, de no existir un proyecto de
éstos;
II.- Designará, de no haberlo hecho el testador, a un grupo de personas que formará el
Patronato y a una en particular que protocolice e inscriba la Escritura que se otorgue.
ARTICULO 30o.- Se presentarán en el juicio sucesorio relativo para deducir los derechos
que le correspondan las instituciones que por disposición testamentaria, hayan sido
señalados como beneficiarios; en su defecto, lo hará en su nombre la citada Junta de
Beneficencia Privada.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTÍCULO 31.- La Junta de Beneficencia Privada está facultada para que, los
instrumentos que por disposición testamentaria se hubieren otorgado para constituir una
fundación, se ajusten en lo conducente, sin afectar el objetivo del testador y a fin de hacer
posible la materialización de su voluntad.
ARTICULO 32o.- Los herederos darán aviso a la Junta de los bienes objeto de la
sucesión que sean entregados a una institución particular.
ARTICULO 33o.- El albacea o ejecutor testamentario no podrá gravar, ni enajenar los
bienes de la sucesión en que tenga interés la beneficencia, sin previa autorización de la
Junta, la que sólo se dará, si se justifica que dicha operación es necesaria par
consolidarla.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 34.- Los Notarios deberán enviar a la Junta, en un término de ocho días
hábiles a la fecha de la autorización de un instrumento que se otorgue en su protocolo,
testimonio de la escritura respectiva, donde conste cualquier operación en la que
intervenga alguna institución de beneficencia y vigilará que, en su caso, se inscriban tales
actos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”.
ARTICULO 35o.- Los Notarios al autorizar contratos donde intervenga alguna institución
de beneficencia privada, lo comunicarán a la Junta.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 36.- Los Notarios que autoricen algún testamento público abierto que
contenga disposiciones para constituir una fundación de beneficencia privada, están
obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia
simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que
lo hayan autorizado definitivamente.
ARTICULO 37o.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a
que se refiere el Artículo anterior, el Notario que autorice el nuevo testamento dará aviso a
la Junta de Beneficencia Privada dentro del mismo término que señala el Artículo anterior.
ARTICULO 38o.- Los Jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de
un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la beneficencia, darán
aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días siguientes
a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
ARTICULO 39o.- El mismo aviso y en idéntico plazo están obligados a dar los Jueces en
los casos que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de instrumentos que
contengan disposiciones que interesen a la beneficencia o a una institución de ese ramo,
en particular.
ARTICULO 40o.- Los Jueces tienen, asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la
radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan
disposiciones relacionadas con la beneficencia.
TITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
CAPITULO I
DE LOS FUNDADORES Y PATRONOS
ARTICULO 41o.- Son fundadores las personas que destinan todos o parte de sus bienes
para crear una fundación de beneficencia privada. Se equiparan a los fundadores aquellas
personas que concurran a la constitución de una asociación de beneficencia privada.
ARTICULO 42o.- Son derechos de los fundadores:
1).- Determinar la clase de personas a quienes beneficiará la institución y señalar los
requisitos que habrán de cumplirse para poder participar de sus beneficios.
2).- Fijar la naturaleza de las obras de beneficencia que deban ejecutarse.
3).- Formar por sí, o por las personas que ellos designen, los iniciales estatutos de la
institución.
4).- Designar la persona o personas que deban ejercer el cargo de patronos, así como
establecer la forma de sustituir las vacantes temporales o definitivas de los nombrados.
5).- Incluir en el acta fundacional lo que estimen conveniente, siempre y cuando no sea
contrario a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 43o.- El conjunto de patronos de una institución se denomina Patronato.
Corresponde al Patronato la representación legal y la administración de las instituciones
de beneficencia privada.
ARTICULO 44o.- Podrán desempeñar el cargo de patronos:
1).- Las personas designadas por el fundador o fundadores o las que los sustituyan
conforme a los estatutos, o la Ley.
2).- Las personas designadas por la Junta de Beneficencia Privada en aquellos casos en
que los fundadores no hayan nombrado patronos o si los han nombrado, no hayan
previsto la forma de sustituirlos, se haya agotado la lista de las personas designadas por
los estatutos, o los nombrados no tengan capacidad legal para aceptar el cargo.
3).- Los designados por la Junta de Beneficencia en los demás casos previstos en esta
Ley.
ARTICULO 45o.- No podrán desempeñar el cargo de patrono:
1).- Las personas que por autoridad competente hayan sido suspendidas en el ejercicio
de sus derechos civiles.
2).- Los menores de edad.
3).- Las personas que hayan sido removidas de otro Patronato por alguna de las causas
previstas en el Artículo siguiente.
4).- Los que por sentencia de la Autoridad Judicial hayan sido condenados a sufrir una
pena por la comisión de algún delito intencional.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
5).-Aquellas personas que no sean de reconocida honorabilidad y solvencia moral.
La persona moral que forme parte de un Patronato designará una persona que la
represente en el mismo, debiendo comunicar tal designación así como los cambios que se
produzcan a la Junta de Beneficencia Privada.
ARTICULO 46o.- Son causas de remoción de los patronos:
1).- La negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo.
2).- Que incumpla con las obligaciones previstas en la presente Ley.
3).- El hecho de ser condenado por la Autoridad Judicial por la comisión de algún delito
intencional.
4).- El hecho de encontrarse en alguno de los casos previstos en el Artículo 45 de la
presente Ley.
5).- El desvío o inversión de fondos de la institución a fines distintos de la misma.
6).- La reiterada ausencia a las juntas que celebre el Patronato de la institución.
7).- La ejecución de gastos o inversiones no previstas en su presupuesto, sin autorización
previa de la Junta, siempre que de ello se derive grave perjuicio para la institución que
representa.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 47.- Si un patrono se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el
artículo anterior, la Junta, lo hará de su conocimiento para que exponga, dentro del
término de cinco días hábiles, lo que a su derecho convenga, rinda las pruebas y los
alegatos de su intención; la Junta emitirá la resolución que corresponda.
Si se determina la remoción del cargo del patrono, se procederá a la sustitución en la
forma que prevengan los estatutos o en su defecto según, lo previsto en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 48.- Los patronos, directores, administradores y encargados por cualquier
título del funcionamiento de establecimientos de instituciones de beneficencia, tendrán los
siguientes objetivos:
1).- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad de los fundadores.
2).- Administrar los bienes de la institución de acuerdo a lo que disponen la Ley y los
estatutos.
3).- Imponer en buenas condiciones los capitales de la institución y suscribir cualquier
contrato que favorezca la buena marcha de la misma.
4).- Proveer lo necesario para el mejor cuidado y atención de los beneficiados con el
servicio de la institución.
5).- Adquirir en propiedad para la institución los bienes muebles e inmuebles que
necesiten para la realización de su objeto.
6).- Aceptar o repudiar cualesquiera donaciones, herencias o legados que les hicieren los
particulares u otras corporaciones, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley.
7).- No gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones si no es por caso
de necesidad o evidente utilidad, previa calificación de esta circunstancia que haga la
Junta de Beneficencia.
8).- Nombrar a los empleados de la institución.
9).- Establecer y modificar los reglamentos interiores que se consideren necesarios, de
acuerdo a los lineamientos de esta ley.
10).- Exigir, bajo su responsabilidad, el exacto cumplimiento de los contratos que tenga
celebrados la institución, incluyendo el cobro de renta y otros productos.
11).- Cualquier otra obligación que establezca esta Ley o los estatutos.
ARTICULO 49o.- Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan
individualmente, pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que
pudieren incurrir con motivo de su cargo.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 50o.- Las instituciones de beneficencia en su administración deberán actuar
conforme lo previsto en esta Ley y los estatutos que les dieron origen.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 51.- Las instituciones reguladas por esta Ley, cuidarán de cumplir el objetivo
para el que fueron constituidas y proveerán lo necesario para la atención, buen trato y
mejor formación de las personas que estén a su cuidado.
ARTICULO 52o.- En su administración las instituciones de beneficencia privada,
observarán además de cuidar el cumplimiento de la disposición anterior; que sus recursos
y sistemas administrativos se encaucen directamente a sus objetivos, evitando gastos
administrativos u operativos que no sean estrictamente necesarios.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 53.- Los patronos, directores o administradores de las instituciones de
beneficencia privada, al ejecutar actos de dominio, deberán obtener la autorización previa
de la Junta de Beneficencia Privada, respecto de la conveniencia en realizar tal operación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 54.- Las instituciones de beneficencia privada que tengan su domicilio legal
fuera de la Entidad, pero con establecimientos dentro de la misma, se ajustarán por lo que
corresponde a dichos establecimientos, a la organización y funcionamiento previsto por
esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 55.- Las instituciones de beneficencia privada domiciliadas en la Entidad, que
deseen cambiar su domicilio fuera del mismo, solicitarán autorización.
La Junta de Beneficencia Privada resolverá lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 56.- Las instituciones de beneficencia privada, cuando por el transcurso del
tiempo vengan a ser incompatibles con las nuevas necesidades sociales, o inútiles para
remediarlas, subsistirán, adecuándose su objeto por otro que le sea análogo y adaptable
a las nuevas necesidades. De igual forma, se aplicarán los bienes de una fundación o
asociación, cuando lleguen a ser insuficientes para realizar el fin propuesto. En ambos
casos, se respetarán las disposiciones relativas de los fundadores y se oirá a los patronos
o representantes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 57.- En el supuesto de no poder substituirse el objeto de una institución de
beneficencia privada por otro análogo, los bienes pasarán a la institución que designe la
Junta.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 58.- Las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores, se harán por
petición de la Junta de Beneficencia Privada mediante Decreto expedido por el Ejecutivo
del Estado.
ARTICULO 59o.- Las fundaciones y asociaciones sujetas a esta Ley, procurarán la
capacitación del personal que tenga a su cargo los servicios que ellas proporcionen, con
la finalidad de elevar sus niveles de atención.
ARTICULO 60o.- Antes del 1o. de diciembre los Patronatos informarán a la Junta sobre
las actividades a realizar para el año siguiente, al igual que respecto a su presupuesto de
ingresos y egresos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 61.- La Junta, con el objeto de apoyar a las instituciones, hará las
observaciones que estime convenientes sobre los presupuestos presentados por éstas, a
fin de que en un plazo de quince días hábiles realicen las adecuaciones conducentes; de
resultar insuficiente el presupuesto respectivo procurará brindarles ayuda.
En cualquier tiempo, las instituciones podrán solicitar a la Junta modificaciones a sus
presupuestos, justificando la conveniencia de hacerlo.
ARTICULO 62o.- En caso que durante el ejercicio se produzcan variaciones en la
estimación de ingresos o en el presupuesto de gastos, el Patronato, al tener conocimiento
de ellos, solicitará a la Junta de Beneficencia Privada la aprobación de las modificaciones
correspondientes.
ARTICULO 63o.- Todo gasto o inversión no previsto en el presupuesto, que tenga el
carácter de extraordinario requerirá autorización de la Junta.
En casos urgentes y necesarios los gastos extraordinarios de conservación o de
reparación y los que demande el sostenimiento de los establecimientos, se efectuarán,
comunicando a la Junta la modificación de la partida presupuestal correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 64.- Las instituciones, con el propósito de dar a conocer los resultados de sus
actividades, remitirán a la Junta de Beneficencia Privada anualmente antes del 30 de
abril, un informe. El primer informe deberá contener:
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
I. Nombre, objeto, domicilio, y fecha en que inició sus labores la institución;
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
II. Nombres de las personas que desempeñen los cargos de patrón, director,
administrador y empleado de confianza de la institución;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
III. La descripción de los bienes que componen el patrimonio de la institución expresando
sus gravámenes y deudas, así como una relación de los ingresos y egresos.
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
IV. La mención de los juicios en que la institución intervenga, señalando el estado que
guarda cada uno de ellos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
Los subsecuentes informes sólo deberán contener las modificaciones que hayan tenido
lugar con relación a las fracciones II, III y IV.
A fin de evaluar el funcionamiento óptimo de la institución, se proporcionarán datos sobre
el número de personas beneficiadas y tratándose de asilos, hospitales u orfanatorios, los
registros de altas y bajas, así como las causas de éstas.
La Junta de Beneficencia Privada, tomando en cuenta la situación real de cada institución,
la auxiliará para su mejor funcionamiento.
ARTICULO 65o.- La Junta conocerá, a través del informe que anualmente le remitan los
Patronatos, de los juicios en que las instituciones intervengan, así como el estado que
guarda cada uno de ellos, y cuando sea necesario, brindará el apoyo y la asesoría que se
requiera.
ARTICULO 66o.- Las instituciones de beneficencia privada llevarán registros contables,
en los que harán constar las operaciones que realicen.
ARTICULO 67o.- Los registros contables y actas de consejo, así como los demás
documentos que sean importantes para determinar la situación y las actividades de la
institución, se conservarán por los Patronatos a disposición de la Junta en el domicilio de
la institución, procurando mantenerlos en orden y al corriente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 68.- Las instituciones que esta Ley regula llevarán un libro de actas en el que
asentarán los acuerdos de todas las juntas que celebre el Patronato, y en el cual deberá
incluirse cualquier otro acto de importancia que se relacione con la institución, a fin de
mantener actualizada su historia.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR
LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 69.- Los Patronatos de las instituciones de beneficencia privada, podrán, entre
otras cosas, solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en
general, toda clase de eventos o de diversiones, para incrementar su capital y destinar los
productos que obtengan, a la ejecución de actos relativos a su objeto. En estos casos
comunicarán previamente dicha circunstancia a la Junta de Beneficencia Privada.
ARTICULO 70o.- La Junta de Beneficencia Privada, una vez recibida la comunicación
referida en el Artículo anterior, y con la finalidad de coadyuvar al mejor resultado de
dichos eventos, intervendrá ante las autoridades competentes para que éstas brinden las
mayores facilidades.
ARTICULO 71o.- Las instituciones de beneficencia, al realizar los actos a que se refiere el
Artículo 69o., informarán a las autoridades competentes encargadas de autorizarlas, que
han hecho del conocimiento previo de la Junta dicha circunstancia, debiéndoles remitir al
solicitar su aprobación una copia de tal comunicación.
TITULO TERCERO:
DE LA MODIFICACIÓN Y FUSION DE LAS
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
Artículo 72.- Los Patronatos podrán modificar el objeto de las instituciones de
beneficencia privada o proceder a disolverlas, en términos de lo dispuesto por el artículo 6
Bis de esta Ley.
Artículo 73.- Derogado (P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 74.- Cualquier resolución emitida con el carácter de definitiva, provenga de la
Junta de Beneficencia Privada o del Ejecutivo Estatal, se hará del conocimiento de la
Institución respectiva, otorgando un plazo de quince días hábiles para su cumplimiento de
lo que informará dicha Institución.
En todo caso, la Institución inconforme podrá solicitar la revocación de dicha resolución
ante la Junta o ante el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, según corresponda, los que tendrán un plazo de diez días hábiles para
dictaminar lo procedente; en el entendido de que la resolución que recaiga tendrá el
carácter de definitiva.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 75.- Las instituciones de beneficencia privada, podrán fusionarse o escindirse,
previa aprobación de la Junta de Beneficencia.
ARTICULO 76o.- La fusión de dos o más instituciones podrá ser por absorción o por
creación de una nueva institución, con el patrimonio de todas las fusionadas, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley para la constitución de nuevas
instituciones.
ARTICULO 77o.- Las instituciones que pretendan fusionarse, harán del conocimiento de
la Junta dicho objetivo, exponiendo las razones en que fundamentan su decisión y
adjuntando el proyecto de estatutos que regirá, precisando la institución que resultará
fusionante y las fusionadas.
En caso que la fusión extinga alguna institución, se indicará el sistema a seguir para la
liquidación de sus pasivos, cumplimiento de obligaciones y forma de no interrumpir o
terminar de prestar los servicios vigentes en el momento de la fusión.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 78.- Una vez dictaminada por la Junta la documentación respectiva, emitirá su
resolución dentro de los siguientes quince días hábiles, la cual se enviará al Ejecutivo del
Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
De aprobarse la fusión o escisión, se procederá a la protocolización de los estatutos, a su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y a la cancelación de
las inscripciones que correspondan. Si la resolución fuere negativa se procederá en los
mismos términos previstos en el artículo 74 de la presente Ley.
TITULO CUARTO
DE LOS ORGANOS ESTATALES DE VIGILANCIA DE
LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
ARTICULO 79o.- Son órganos estatales de vigilancia en materia de beneficencia privada:
a).- El Gobernador Constitucional del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
b).- La Secretaría de Desarrollo Social;
c).- La Junta de Beneficencia Privada.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 80.- La Secretaría de Desarrollo Social fomentará la solidaridad social y
promoverá, entre las instituciones de beneficencia privada, su más estrecha coordinación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 81.- La Secretaría de Desarrollo Social brindará asesoría a las Instituciones
de Beneficencia Privada que así lo soliciten, procurando una permanente relación entre
ésta y su similar del sector público.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 82.- Los programas y políticas que el sector público presta en materia de
asistencia social a través de la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto de la Junta,
serán comunicados y puestos a disposición de las Instituciones de Beneficencia Privada,
así como los sistemas de capacitación de personal que para elevar los niveles de
atención fueren susceptibles de implementarse.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 83.- La Secretaría de Desarrollo Social servirá de conducto con las diversas
autoridades para facilitar a las Instituciones de Beneficencia Privada el desarrollo de sus
actividades.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 83 Bis.- La Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, es un
organismo ciudadano, de interés público y de carácter honorífico, auxiliar del Ejecutivo del
Estado, cuyo objeto es fomentar y regular todo lo relacionado con las instituciones de
beneficencia privada.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, asignará a la Junta de Beneficencia Privada el presupuesto anual que se autorice
por el Congreso en la Ley de Egresos respectiva, para el cumplimiento de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 84.- La Junta de Beneficencia Privada se integrará por cinco vocales, que
serán designados por el Ejecutivo del Estado de las propuestas de candidatos que le
presente la Junta en funciones, los cuales deberán de reunir los requisitos legales y
haberse distinguido por su participación en actos de beneficencia privada.
En caso de que el Ejecutivo del Estado no las apruebe, la Junta presentará propuestas
adicionales hasta que proceda a la designación.
Los vocales que integran la Junta contarán con voz y voto, y su participación será a título
de colaboración ciudadana y tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de
buena fe y propósitos de interés general, por lo tanto sus integrantes no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de su cargo.
La Junta contará con un Presidente que será elegido por los vocales de entre sus
miembros y durará en el cargo el tiempo que acuerden los mismos integrantes de la
Junta.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 84 Bis.- Para ser vocal de la Junta, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Tener reconocida honorabilidad y solvencia moral;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
III.- Tener más de 30 años de edad al día de su nombramiento;
IV. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso, ni haber sido inhabilitado
para ocupar cargos públicos;
V. Tener conocimiento y experiencia en el ámbito de la beneficencia social; y
VI. No ser patrono o empleado de alguna institución de beneficencia privada al día de su
nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 85.- Los integrantes de la Junta de Beneficencia Privada durarán en su
encargo cinco años, pudiendo ser designados nuevamente al término del período
correspondiente, cuantas veces se considere necesario para el adecuado cumplimiento
de los fines de la Junta.
Sin perjuicio de lo señalado, podrá sustituirse a los vocales integrantes de la Junta de
Beneficencia Privada, por las siguientes causas:
1. Por fallecimiento;
2. Por renuncia;
3. Por estar sujeto a proceso penal por la comisión de algún delito intencional;
4. Por faltar, sin causa justa, a tres reuniones en forma consecutiva que celebre la Junta
de Beneficencia Privada;
5. La incapacidad física o mental que impida el cumplimiento de la función;
6. El ser suspendido en el ejercicio de sus derechos civiles por autoridad competente; y
7. El afectar con su actuar el interés de la beneficencia privada, en cuyo caso será
removido en forma inmediata por el Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 86.- La Junta de Beneficencia Privada contará con un Secretario con voz pero
sin voto, el cual no será considerado como miembro integrante de la Junta.
El Secretario de la Junta será designado por el Ejecutivo del Estado a propuesta en terna
presentada por la propia Junta y será el encargado del trámite de los asuntos
competencia de dicho organismo, así como de su ejecución cuando así se acuerde.
CAPITULO UNICO
DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 87.- La Junta de Beneficencia Privada tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
I. De Administración.
a) Coordinar todos los actos relativos a la Beneficencia.
b) Promover la Fundación y Fomento de Instituciones de Beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
c) Encauzar, el destino que deba darse a los bienes y recursos que dejen de estar afectos
a la beneficencia; así como el de las instituciones que se liquiden o dejen de operar.
d) Revisar los lineamientos bajo los cuales se estructure la organización y
funcionamiento de las instituciones de beneficencia; así como sus estatutos y
modificaciones; con el objeto de apoyar su funcionalidad y eficiencia.
e) Designar representantes en las instituciones de beneficencia para su debido
funcionamiento, en los casos que así lo faculte la Ley y proponer los mecanismos o
reformas que subsanen en definitiva tal situación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
f) Llevar un registro de las instituciones de beneficencia de tal manera que se identifique
el origen y aplicación de los recursos. Las instituciones estarán obligadas a la rendición de
cuentas en los términos solicitados por la Junta.
g) Investigar las quejas que se presenten en contra de instituciones de beneficencia,
de sus representantes, administradores, directores o empleados; respecto a su
funcionamiento, manejo administrativo, financiero o de cualquier otro orden.
h) Gestionar y promover ante las autoridades competentes las acciones relativas a la
beneficencia; ya sea para facilitar a ésta el cumplimiento de sus objetivos o la exigencia
de responsabilidades.
i) Rendir al Ejecutivo informes periódicos sobre el estado que guarde la beneficencia
en el Estado y proponer los planes bajo los cuales deberá desarrollarse ésta.
j) Dar asesoría a quienes pretendan constituir una institución de beneficencia
privada, a los patronos o fundadores de las ya establecidas, así como a las autoridades
estatales y federales, en relación con la beneficencia privada.
k) Aprobar el informe de labores que en términos de esta Ley deban ser presentados
por las instituciones de beneficencia.
(REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
l) Autorizar y habilitar organismos, o personas morales de derecho privado que
tramiten adopciones o que tengan en custodia a menores susceptibles de ser adoptados,
previa opinión del Consejo Estatal de Adopciones; y sin menoscabo de las atribuciones y
facultades que la Ley de la materia otorga en este particular a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia del Estado;
(REFORMADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
m) Recibir y tramitar las quejas que se formulen en relación con fundaciones e
instituciones de beneficencia privada que no se hayan constituido en los términos que
señala la ley; así como aquellas quejas que se realicen en contra de instituciones de
beneficencias privada legalmente establecidas;
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)(FE DE ERRATAS P.O. 23 DE ABRIL DE
2007)
n) Coadyuvar para que las instituciones de beneficencia que tengan un patrimonio afecto
a un fin de beneficencia, lo apliquen adecuadamente a los objetivos.
o) Nombrar Patronos de las instituciones de beneficencia privada, cuando no hayan
sido designados por los fundadores o socios.
p) Rendir informes que le solicite el Ejecutivo Estatal.
q) Aplicar la presente Ley de acuerdo a lo preceptuado en ésta.
(REFORMADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
r) Resolver, en el marco de sus atribuciones, aquellos casos no previstos en la ley.
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
II. De Inspección y Vigilancia.
La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean necesarias
para comprobar si los objetivos de las instituciones están siendo realizados y si se cumple
con los preceptos de esta Ley, y tendrá facultad para vigilar:
a) El cumplimiento por parte de las instituciones de las disposiciones contenidas en
los estatutos de éstas.
b) El empleo, con estricto apego al presupuesto de egresos por parte de los
Patronatos, de los ingresos que obtengan las instituciones de beneficencia.
c) El orden y la administración de cada institución de beneficencia privada,
practicando para ello las visitas que estime necesarias a fin de evitar que se desvíen
bienes del objeto para el que fueron destinados y que los ingresos no se empleen con
estricto apego al presupuesto respectivo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
d) En general que las operaciones que realicen las Instituciones de Beneficencia Privada
se apeguen a su fin;
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
e) Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos
para su objeto; y
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
f) Que se respete la dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo
con las disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTÍCULO 87 Bis.- El Presidente de la Junta de Beneficencia Privada tendrá las
siguientes funciones:
I. Realizar las diligencias necesarias para el cumplimiento de su objeto;
II. Representar y defender los intereses de la beneficencia privada del Estado;
III. Designar apoderados en los que podrá delegar total o parcialmente la representación
legal ante cualquier autoridad o ante particulares;
IV. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se radiquen causas o
procesos de naturaleza penal en los que alguna institución de beneficencia privada pueda
ser perjudicada, así como otorgar el perdón en los casos que sea procedente;
V. Ordenar a los visitadores, las visitas de inspección y vigilancia a las instituciones que
decida realizar la Junta;
VI. Realizar las investigaciones que decida llevar a cabo la Junta acerca de la calidad de
los servicios de beneficencia que prestan las instituciones;
VII. Ordenar la realización, previo acuerdo de la Junta, de verificaciones de los estados
financieros y contabilidad de las instituciones;
VIII. Convocar a sesiones a la Junta de Beneficencia Privada;
IX. Fungir como representante de la Junta en los casos en que así se requiera;
X. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Junta e informar a la misma del
cumplimiento y ejecución de ellos;
XI. Informar a los donantes o aportadores de recursos económicos o materiales, o bien a
sus representantes con interés jurídico acreditado, el destino o aplicación de los mismos,
y
XII. Las demás que le confiera esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 87 Bis I.- El Secretario de la Junta tendrá las siguientes funciones:
I. Asistir a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto;
II. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta por
instrucción del Presidente;
III. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las
sesiones de la Junta;
IV. Verificar la existencia del quórum legal para que la Junta pueda sesionar válidamente;
V. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias;
VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones;
VII. Dar trámite a los asuntos competencia del organismo;
VIII. Servir de enlace con las autoridades competentes del Ejecutivo Estatal para efecto
de cumplimiento o de coordinación; y
IX. Las demás que le confiera esta ley o la Junta.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 88.- La Junta deberá celebrar sesiones ordinarias al menos una vez al mes, el
día y hora que acuerde la misma y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo
determine su Presidente o dos de sus vocales. Las sesiones ordinarias y extraordinarias
serán válidas con la asistencia de al menos tres de los integrantes de la Junta. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los presentes, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Junta se reunirá, además, cada vez que sea requerida directamente para ello por el
Ejecutivo del Estado o por la Secretaría de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
De todas las reuniones de la Junta, se levantará un acta en la que se asentarán los
acuerdos que se tomen y que firmarán los que en ella participan, remitiendo copia de la
misma a la Secretaría de Desarrollo Social.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 89.- Cuando el Presidente o dos vocales soliciten que se celebre una reunión
extraordinaria fuera del calendario aprobado, deberán incluir en la convocatoria los
asuntos que se pretenda tratar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 90.- La Junta de Beneficencia Privada a través de sus miembros o de terceros
designados por ésta, realizará visitas periódicas a las instituciones para verificar el
cumplimiento de sus objetivos, conocer su situación y atender sus necesidades.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 90 Bis.- Para efectos del artículo anterior, la Junta designará visitadores,
quienes deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso;
III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución de
beneficencia;
IV. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin
limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado, con los miembros del patronato,
funcionarios o empleados de alguna institución de beneficencia;
V. No ser acreedor o deudor de alguna institución de beneficencia;
VI. No tener interés directo o indirecto en alguna institución de beneficencia;
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los
estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con
un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera; y
VIII. No estar sujeto a concurso civil o mercantil.
ARTICULO 91o.- De los resultados de las visitas periódicas practicadas a las instituciones
se desprenderán los acuerdos relativos para su mejor funcionamiento.
ARTICULO 92o.- Las personas designadas por la Junta para practicar la visita, no podrán
publicar ni informar a terceros, cualquier hecho o información del que hayan tenido
conocimiento durante la práctica de ésta.
Los visitadores entregarán a la Junta la memoria respectiva, haciendo las observaciones
que estimen convenientes para la mejor marcha de la institución.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 93.- Los patronos o funcionarios de las instituciones de beneficencia privada
deberán dar facilidades a los visitadores de la Junta y ésta dará a conocer el resultado
correspondiente al Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 94.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado, intervendrá a solicitud
de la Junta de Beneficencia Privada, como órgano auxiliar de ésta y podrá implementar
sistemas y métodos para auxiliar en el buen funcionamiento y cumplimiento adecuado del
objeto de las instituciones de Beneficencia Privada.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 95.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado, en caso que la Junta
de Beneficencia Privada lo solicite, verificará el inventario de los bienes afectos a las
Instituciones de Beneficencia.
TITULO QUINTO
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 96.- Las Instituciones por solicitud de sus representantes, de la Junta de
Beneficencia Privada o de oficio por el Ejecutivo del Estado, mediante declaratoria de
éste, podrán extinguirse. La extinción procederá cuando se actualice algunos de los
siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades de beneficencia contenidas en
sus estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En
este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución
con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen o desvíen de los fines de
beneficencia previstos en sus estatutos;
IV. En el caso de que haya concluido el plazo señalado por las instituciones que se hayan
constituido transitoriamente o bien cuando haya cesado la causa que motivó su creación;
y
V. Por agotarse los bienes destinados a su objeto.
ARTICULO 97.- Derogado.(P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 98.- La declaratoria de extinción que de una institución de beneficencia
privada haga el Ejecutivo del Estado, la privará de su carácter de auxiliar del Estado para
el fin de utilidad pública que se le reconoció y sólo, podrá en lo sucesivo, ejercitar los
derechos y cumplir con las obligaciones indispensables para su liquidación.
ARTICULO 99o.- Una vez hecha la declaratoria de extinción, se procederá a liquidar la
institución, conforme las normas previstas en el capítulo siguiente.
CAPITULO UNICO
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 100.- Las instituciones de beneficencia que pretendan disolverse, deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la Junta de Beneficencia Privada.
ARTICULO 101o.- La solicitud de disolución que el patronato de la institución remita a la
Junta, incluirá el programa para concluir los negocios que la institución tuviere pendientes
al momento de la disolución y el destino que habrá de darse a los bienes restantes, una
vez practicada la liquidación y concluidos todos los asuntos que la institución tuviere
pendientes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 102.- Si la Junta de Beneficencia Privada resuelve la disolución de la
institución, en la misma se designará uno o más liquidadores, que podrán o no ser
miembros del Patronato, ajustándose para dicha determinación a los términos previstos
en los estatutos.
ARTICULO 103o.- El acuerdo que no provea de conformidad una solicitud para declarar
disuelta una institución de beneficencia privada, se notificará fehacientemente a los
interesados, expresando los fundamentos y razones de la misma, los interesados podrán
dentro de los quince días siguientes a la notificación impugnar dicho acuerdo ante el
Ejecutivo del Estado, quien resolverá lo conducente conforme a la ley.
ARTICULO 104o.- El patronato de la institución protocolizará ante notario público la
resolución que declare la disolución, así como el nombramiento de los liquidadores y
enviará a la Junta, la Escritura Pública una vez registrada.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 105.- Cuando se disuelva y liquide una institución de Beneficencia Privada,
los fondos de ésta servirán para cubrir los pasivos. Si hubiere remanente, la Junta de
Beneficencia, a propuesta del Patronato, elegirá a cuál o cuáles instituciones le será
entregado el mismo o si procede el crear una nueva institución, de preferencia entre las
que tengan un objeto análogo a la extinguida.
En cualquier caso, la Junta de Beneficencia Privada y el patronato, tomarán en cuenta lo
dispuesto por el fundador en el acta constitutiva.
ARTICULO 106o.- Los liquidadores serán los representantes de la institución y
responderán por los actos que ejecuten.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas de los estatutos de la
institución y a la resolución de la Junta de Beneficencia Privada.
Los honorarios de los liquidadores serán pagados con fondos de la institución en
liquidación y se tasarán equitativamente, según la cuantía del remanente y el género de
trabajo que haya de desempañarse.
Si los liquidadores nombrados forman parte del patronato de la institución, no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio del cargo de liquidador, salvo que como patronos los
tuviere.
ARTICULO 107o.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
1).- Concluir las operaciones de la institución que hubieren quedado pendientes al
momento de la disolución.
2).- Formar el inventario de todos los bienes.
3).- Cobrar lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude.
4).- Practicar el balance final de la institución y someterlo a la aprobación de la Junta.
5).- Rendir cuatrimestralmente a la Junta un informe del estado que guarda el proceso de
liquidación.
6).- Obtener del Registro Público la cancelación de la inscripción de la institución una vez
concluida la liquidación.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 108.- La Junta de Beneficencia Privada, por causa grave, podrá remover a
los liquidadores nombrados y extender nuevos nombramientos, los que se inscribirán en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Los liquidadores que hubieren sido removidos, harán entrega a los nuevos liquidadores de
toda la documentación que tuvieren y si se negarEn a ello o no fuere posible hacerlo, la
Junta suplirá a los primeros. Si fuere más de uno, los liquidadores obrarán conjuntamente
y siempre lo harán en los términos acordados en la disolución.
ARTICULO 109o.- Durante la liquidación, la institución conservará su personalidad
jurídica. Terminada la liquidación se levantará un acta y los liquidadores entregarán a la
Junta toda la documentación correspondiente, incluyendo los libros respectivos, quien los
remitirá para su guarda al archivo que corresponda.
ARTICULO 110o.- Los notarios públicos no autorizarán ningún documento donde se
proceda a la liquidación de instituciones de beneficencia privada cuando no se ajusten a
lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los registradores públicos y el
Director del Registro Público, así como los jueces civiles que ordenen las inscripciones
relativas.
TITULO SEXTO
RESPONSABILIDADES Y RECONOCIMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 111.- Los titulares, patronos, representantes, administradores, directores y
empleados de las instituciones de Beneficencia y las demás autoridades, órganos y
particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos que realicen en
contravención a lo dispuesto por esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 112.- Son infracciones para los efectos de la presente Ley, las siguientes:
I.- El que sin previa autorización constituya indebidamente una institución de las previstas
en esta Ley.
II.- No dar cumplimiento a las normas que el presente ordenamiento establece para la
constitución, funcionamiento y administración de las instituciones que esta Ley rige.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- No acatar los responsables de las instituciones de beneficencia, las prevenciones que
dicten con fundamento en la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, la Secretaría de
Desarrollo Social o la Junta de Beneficencia Privada;
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
IV.- El autorizar, los notarios, sin aviso previo, ni aprobación de la Junta, actos jurídicos
que afecten los intereses de las instituciones de beneficencia o la constitución sin sujeción
a las disposiciones de esta ley, de cualquier persona moral dedicada exclusivamente a
realizar actos de beneficencia privada que se señalan en éstas. Para este efecto los
notarios al tener conocimiento de cualquier solicitud para constituir una persona moral con
los fines referidos, previo a la constitución, deberá dar aviso a la junta de beneficencia
privada sobre lo anterior y obtener la autorización de ésta en los términos de la presente
ley.
V.- No rendir los jueces, a la Junta, los informes previstos por esta Ley o no cumplir con
las obligaciones que este ordenamiento fija dentro del trámite de los juicios sucesorios
que a la Beneficencia Privada interesan.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 113.- Las sanciones que resulten con motivo de infracciones a la presente
Ley, serán impuestas por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado y comprenderán:
I.- Amonestación,
II.- Multa en los términos y casos que fije la Ley,
III.- Suspensión o destitución de los funcionarios en el ejercicio de su cargo,
(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
IV.- Suspensión de la institución de beneficencia,
(ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000)
V.- Clausura o extinción de la institución de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 114.- La violación a lo dispuesto por la fracción I del artículo 112 se
sancionará con una multa de quinientas a seiscientas cuotas, que se hará efectiva a los
responsables, para no afectar los fondos de la institución y además, si resultare
socialmente conveniente, se procederá a su liquidación en los términos del artículo 99.
ARTICULO 115o.- Los casos de infracción a que se refiere la fracción II del Artículo 112o.
se sancionarán con amonestación o apercibimiento; sin perjuicio de poder aplicar la multa
que se estime conveniente o alguna de las sanciones preceptuadas por el Artículo 119o.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 116.- Los casos de contravención a la fracción III del artículo 112 se
sancionarán con amonestación en el primer caso, y si hay reincidencia se le aplicará una
multa de quinientas a tres mil cuotas, a los responsables para no afectar los fondos de la
institución, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; independientemente
de las sanciones que pudieran corresponderle conforme a otro ordenamiento legal; y en
caso grave se procederá a la clausura o extinción de la institución respectiva.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2008)
ARTICULO 117.- El desacato por los Notarios a que alude el supuesto previsto por la
fracción IV del artículo 112 se sancionará por el Ejecutivo del Estado, con una multa de
mil a tres mil cuotas, al momento de cometerse la infracción y en caso de reincidencia con
suspensión en el desempeño de sus funciones, hasta por el término de seis mes, por
conducto de la autoridad competente.
ARTICULO 118o.- La infracción por los jueces a la fracción V del Artículo 112o., se
sancionará por conducto de la autoridad competente, con suspensión en el desempeño
de su cargo por el término de un mes y en caso de reincidencia con destitución definitiva.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 118 Bis.- Para los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por
cuota, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO 119o.- En caso de infracciones graves que se cometan en las instituciones,
por actos contrarios a la Ley, a las buenas costumbres o porque se desvíen
indebidamente la aplicación de los fondos encomendados, las sanciones
correspondientes se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias
que medien en cada caso concreto; pudiendo inclusive procederse previo respeto de la
garantía de audiencia, a la destitución o separación del cargo del infractor, sin perjuicio de
hacerle exigible cualquier otro tipo de responsabilidad que le resulte.
ARTICULO 120o.- Las multas, en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del término
de cinco días en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se harán
efectivas de acuerdo con el procedimiento de ejecución señalado por el Código Fiscal.
ARTICULO 121o.- Anualmente la Junta de Beneficencia Privada hará una evaluación de
las instituciones de beneficencia, brindando un reconocimiento público a las que estén
cumpliendo cabalmente con su función y dando cuenta a los medios de comunicación
social, para que se aprecie el esfuerzo de las instituciones y sus directores. Esta
evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las instituciones sobre los
logros alcanzados y las perspectivas que se tengan.
ARTICULO 122o.- La Junta de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior, estimularán
las tareas efectuadas por los organismos que esta Ley rige, instituyéndose un
reconocimiento anual, que se premiará mediante el otorgamiento de la medalla
denominada "Amor y Vida", a la institución mas destacada; así como, menciones
especiales a las que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y
diplomas de reconocimiento a todas las demás que hayan realizado sus tareas en
cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 123o.- El Estado coadyuvará con las funciones que desempeñen estas
instituciones, y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las
personas tuteladas por éstas; o en su caso, les brindará oportunidad preferente de
empleo; así mismo, fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales
y demás que sean necesarios para su mejor formación.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO:- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Se abroga la Ley de beneficencia privada de fecha 22 de
diciembre de 1911.
ARTICULO TERCERO:- Se deroga cualquier otra disposición que se oponga en cuanto a
su contenido, términos y alcance a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO:- Las instituciones que este ordenamiento rige, adecuarán
administrativamente sus actas de fundación y estatutos a los lineamientos que de acuerdo
a esta Ley establezca la Junta de Beneficencia Privada, con el objeto de facilitarles apoyo
y un mejor desempeño en su organización y funcionamiento. Las solicitudes para
autorizar la constitución de instituciones de beneficencia, así como los demás
procedimientos en trámite, se continuarán de acuerdo a lo preceptuado por el presente
decreto;
Por lo anterior envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.-PRESIDENTE: DIP. AGUSTIN SERNA SERVIN; DIP. SECRETARIO Por
M. De Ley: RENE ALVAREZ MENDOZA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a
los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
GRACIANO BORTONI URTEAGA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Las instituciones de beneficencia existentes subsistirán con tal carácter, de
acuerdo con la aprobación otorgada al amparo del artículo 3 que se modifica, hasta que
se disuelvan por alguna de las causas que señala la Ley.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son
reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en
vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se
iniciaron.
Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los
beneficios derivados de las mencionadas reformas.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2008. DEC. 224
Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo: Los asuntos en trámite que se lleven a cabo a la entrada en vigor del
presente Decreto, culminarán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en que se
iniciaron.
Artículo Tercero: Quienes actualmente funjan como integrantes de la Junta de
Beneficencia Privada permanecerán en su cargo hasta cumplir el término de cinco años
que establece el artículo 85 de esta Ley, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto.
FE DE E. P.O. 18 DE ABRIL DE 2008.
FE DE E. P.O. 23 DE ABRIL DE 2008.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008 DEC. 289
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones
Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes
en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60-
sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al
momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que
refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda,
Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un
plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de
la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una
sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones
Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo
anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos
señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato
y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se
tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones
Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las
Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha
para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k),
fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos
y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el
Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños
y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90-
noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás
ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 118 BIS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.