LEY DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DE NUEVO
LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EN FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 15 de diciembre
de 2003.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm. 19
Artículo Único.- Se crea la Ley de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de
Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DE NUEVO
LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público,
interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tienen por finalidad
regular la organización y funcionamiento de la Corporación para el Desarrollo
Agropecuario de Nuevo León.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Consejo: Consejo Ciudadano Agropecuario;
II. Corporación: Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;
III. Director General: Director General de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario
de Nuevo León;
IV. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno de la Corporación para el Desarrollo
Agropecuario de Nuevo León, y
V. Presidente Delegado: Presidente Delegado del Consejo Ciudadano Agropecuario.
ARTÍCULO 3. La Corporación es un organismo público descentralizado de participación
ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 4. El objeto de la Corporación es planear, participar, fomentar, coordinar,
ejecutar y evaluar las acciones en materia de desarrollo rural sustentable del sector
agropecuario en el Estado, considerando todo tipo de actividades agrícolas, pecuarias,
forestales, pesqueras y acuícolas.
ARTÍCULO 5. Para el cumplimiento de su objeto la Corporación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ejercer la rectoría del desarrollo rural estatal; conducir y ejecutar las políticas, planes,
programas y acciones de fomento agropecuario y del desarrollo rural sustentable;
fomentar las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas,
valiéndose para ello de la coordinación con las distintas dependencias del sector público
estatal y los convenios de coordinación que a nombre del Estado se celebren con el
Gobierno Federal, los gobiernos municipales y las organizaciones privadas y sociales;
II. Fomentar, administrar y dar trámite y resolución a los asuntos relacionados con las
actividades del campo y el desarrollo de zonas rurales del Estado, procurando un
desarrollo rural sustentable que proporcione los medios para incrementar la calidad de
vida de sus habitantes;
III. Impulsar la productividad y competitividad en las zonas rurales mediante la
modernización de las unidades de producción;
IV. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para fortalecer todas las
actividades productivas del campo;
V. Fortalecer la organización de productores del sector agropecuario para que sean
agentes del desarrollo, y, junto con ellos, establecer mecanismos de comercialización,
capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología para elevar la
productividad, procurando el apoyo de las instituciones de educación superior para tales
efectos;
VI. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para fortalecer todas las
actividades productivas del campo;
VII. Desarrollar obras de infraestructura en apoyo a proyectos productivos, mejorar las
comunicaciones terrestres y todas aquéllas que sean de utilidad a la población rural en su
mejoramiento integral;
VIII. Apoyar la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos productivos, la
comercialización de los productos agropecuarios, la integración de proyectos
agroindustriales y el desarrollo de las cadenas productivas para impulsar la generación de
empleos y elevar los ingresos de los productores;
IX. Apoyar la creación de agronegocios;
X. Promover con los estados fronterizos vecinos una integración con el propósito de
intercambiar información y experiencias que mejoren los estándares sanitarios y la
comercialización regional de todos los productos agropecuarios;
XI. Coordinar los organismos descentralizados y fideicomisos del Estado que estén
incorporados al sector agropecuario;
XII. Coordinar en el ámbito de la competencia estatal los programas y acciones de
sanidad agrícola, vegetal, animal y forestal, el combate y la prevención de plagas y
enfermedades fitozoosanitarias y la movilización de los productos agropecuarios y
forestales, así como la inocuidad agroalimentaria en los procesos de producción y
comercialización;
XIII. Organizar, difundir y mantener actualizada la información estadística del sector rural,
así como elaborar estudios y proyectos relacionados con programas de inversión pública
o privada;
XIV. Incorporar en los programas y acciones el concepto de desarrollo regional, a fin de
generar zonas económicas autosuficientes;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XV. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la
biodiversidad y mejoramiento de la calidad de los recursos naturales;
XVI. Representar al Estado ante todos los organismos y dependencias involucradas en el
sector rural, coordinando sus esfuerzos en concordancia con lo previsto en la Ley de
Desarrollo Rural sustentable, y
XVII. Ejercer las demás atribuciones que como entidad pública le encomienden las
disposiciones legales que regulen al sector agropecuario, o las que le encomiende el
Titular del Ejecutivo.
ARTÍCULO 6. La Corporación tendrá su domicilio legal en la ciudad de Monterrey, Nuevo
León, y podrá ser trasladado a cualquiera de los Municipios del área conurbada de dicha
ciudad, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
La Corporación podrá establecer oficinas regionales o municipales en el Estado, para la
realización de su objeto.
ARTÍCULO 7. La Corporación contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo Ciudadano Agropecuario;
II. La Junta de Gobierno, y
III. El Comisario.
Además, contará con un Presidente Delegado, un Director General y con la estructura
administrativa y operativa que le apruebe la Junta de Gobierno, cuyas funciones se
determinarán en el Reglamento Interior de la Corporación.
ARTÍCULO 8. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento,
en lo conducente, se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Nuevo León y la Ley de Administración Financiera para el Estado
de Nuevo León.
Cualquier situación no prevista en la legislación vigente, en el Reglamento Interior o en
cualquier otro ordenamiento jurídico, será resuelta conforme a los acuerdos aprobados
por la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES DEL ORGANISMO
ARTÍCULO 9. La Corporación contará con patrimonio propio que se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes,
que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que
le están encomendadas a la Corporación de acuerdo a su objeto;
II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el
futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los Municipios y otras Instituciones
Públicas o Privadas o personas físicas o morales;
III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones
que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás
instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales;
IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;
V. Los rendimientos, frutos, productos, y, en general, los aprovechamientos que obtenga
por las operaciones que realice o que le corresponda por cualquier título legal;
VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas
físicas y morales;
VII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente, y
VIII. Cualquiera otra percepción de la cual el organismo resulte beneficiario.
ARTÍCULO 10. La Corporación, dentro del marco legal, podrá utilizar los mecanismos
jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus
funciones. Así mismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y
sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del organismo, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera para el Estado de
Nuevo León, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno,
misma que podrá otorgarse de manera general o particular.
También podrá la Corporación establecer mecanismos financieros y fondos económicos
de apoyo a las iniciativas de los promotores de desarrollo agropecuario en la Entidad, que
permitan proveer recursos bajo esquemas de financiamiento y propiciar con ello la
multiplicación de las actividades de desarrollo agropecuario en todo el Estado.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
CIUDADANO AGROPECUARIO
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 11.- La Corporación contará con un órgano de participación ciudadana que se
denominara Consejo Ciudadano Agropecuario, incluyente, plural y representativo del
sector.
El Consejo será un órgano asesor, propositivo y promotor de las acciones que se
emprendan por la corporación en el marco de esta Ley. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Delegado, que será nombrado por el Titular del Ejecutivo y actuará como
su representante;
III. Un Secretario, que será el Director General de la Corporación, y
IV. Dieciséis Vocales Consejeros, que serán los siguientes:
a) Un representante de los agricultores;
b) Un representante de los avicultores;
c) Un representante de los citricultores;
d) Un representante de los engordadores de bovinos;
e) Un representante de los porcicultores;
f) Un representante de los productores forestales;
g) Dos representantes de organizaciones campesinas;
h) Cinco productores o académicos del sector social con conocimientos del sector
agropecuario que hayan destacado por su interés en la problemática del campo;
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
i) Un representante del Consejo Estatal Agropecuario, A.C.;
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)(FE DE E. 21 DE ENERO DE 2008)
j) Dos representantes de la Unión Ganadera Regional de Nuevo León, A.C.; y
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
k) Tres Ciudadanos que tengan su residencia de más de 15 años en las regiones que
forman parte del sector agropecuario en el Estado y que sean productores agropecuarios,
preferentemente dirigentes de una Organización Económica del Sector Agropecuario.
Por cada vocal consejero podrá designarse un suplente.
El Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá invitar al Delegado de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, quien
participará en el Consejo en su carácter de vocal; así mismo, podrá invitar a
representantes de dependencias u organismos del Gobierno Federal relacionados con el
sector agropecuario, quienes sólo tendrán derecho a voz.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 12.- Los vocales consejeros y suplentes a que se refieren los incisos a) a la h) y el
inciso k) de la fracción IV del Artículo 11, serán nombrados de la siguiente manera:
El Gobernador del Estado lanzara convocatoria pública 90 días antes de la renovación del
Consejo, a fin de que se registren los interesados.
Todos aquellos ciudadanos registrados se reunirán en el sitio que el Gobernador designe
para el efecto, constituyéndose en asamblea que presidirá el Presidente Delegado en
funciones.
En dicha asamblea, los presentes establecerán los lineamientos para la selección de los
vocales consejeros, cuyo nombramiento será irrevocable.
Los vocales consejeros a que se refieren los incisos i) y j) de la fracción IV del Artículo 11,
serán designados por la organización que representen, incluyendo su suplente.
Los mencionados vocales consejeros duraran en su encargo dos años, pudiendo ser
designados nuevamente al término del periodo correspondiente por la Asamblea, cuantas
veces así lo decida.
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrán sustituirse dichos vocales por renuncia,
fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias o faltas graves que determine el
Consejo. En tal caso, el vocal que fuere designado en sustitución concluirá el periodo por
el cual fue nombrado el vocal a quien sustituye.
ARTÍCULO 13. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta de la Corporación;
II. Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones
relacionadas con el objeto de esta Ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de
gobierno, así como con los sectores y organizaciones relacionadas con el desarrollo
agropecuario;
IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de los planes y las políticas
públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en el marco de esta Ley;
V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el desarrollo
agropecuario en el Estado;
VI. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por el Presidente Delegado o por el
Director General de la Corporación;
VII. Emitir opiniones y recomendaciones al Presidente Delegado y al Director General
para el mejor ejercicio de las atribuciones de la Corporación;
VIII. Integrar comités y comisiones para la atención de los asuntos específicos que el
mismo determine;
IX. Aprobar, en su caso, el calendario anual de sesiones ordinarias que le presente el
Presidente Delegado;
X. Evaluar las acciones que se realizan en el Estado en materia de desarrollo
agropecuario, y
XI. Las que determinen las demás disposiciones aplicables, o las que establezca el Titular
del Ejecutivo.
ARTÍCULO 14. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses y
las extraordinarias que sean necesarias, cuando así convoquen el Presidente Honorario,
el Presidente Delegado o el Secretario.
Las sesiones del Consejo en primera convocatoria serán válidas con la asistencia del
Presidente Delegado, del Secretario y de al menos la mitad de los vocales, y en segunda
convocatoria, con la asistencia del Presidente Delegado o del Secretario y los vocales que
asistan.
El Consejo sesionará de acuerdo con el calendario anual de sesiones ordinarias. De no
haberse aprobado, al término de cada sesión se citará a los presentes a la siguiente
sesión, enviando convocatoria a los integrantes que no hubiesen asistido.
Las funciones de los vocales serán las de miembros de un órgano colegiado, su
participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter
honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo
que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán
considerados servidores públicos.
ARTÍCULO 15. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes presentes y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 16. Las ausencias del Presidente Delegado a las sesiones del Consejo, en
segunda convocatoria, serán cubiertas por el Secretario quien presidirá la sesión y
designará al Secretario para la misma. Las ausencias del Secretario a las sesiones del
Consejo serán cubiertas por el vocal que designe quien presida la sesión.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE DELEGADO DE LA CORPORACIÓN
ARTÍCULO 17. El Titular del Ejecutivo designará y removerá libremente al Presidente
Delegado de la Corporación, quien tendrá carácter honorífico.
ARTÍCULO 18. El Presidente Delegado del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presentar al Consejo las propuestas en materia de planeación y diseño de la política del
desarrollo rural sustentable, para su conocimiento y participación;
II. Presentar al Consejo las propuestas de programas de la Corporación, a fin de
incorporar las observaciones y comentarios que éste determine;
III. Dar seguimiento a los planes, programas y acciones que deberán ser ejecutados para
el cumplimiento de los fines de la Corporación y la buena marcha de sus operaciones;
IV. Instruir al Director General a que, en su carácter de Secretario, convoque a sesiones
ordinarias o extraordinarias del Consejo;
V. Coordinar la participación de los distintos organismos que integran el sector
agropecuario en las acciones propias de la Corporación;
VI. Integrar las comisiones, comités y órganos colegiados para el mejor cumplimiento de
las funciones de la Corporación;
VII. Proponer al Consejo, para su aprobación, el calendario anual de sesiones ordinarias;
VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el otorgamiento de poderes
generales y especiales para actos cambiarios y operaciones de crédito, así como actos de
dominio;
IX. Someter a la Junta de Gobierno para su aprobación, en su caso, el anteproyecto de
presupuestos de ingresos y egresos que le presente el Director General;
X. Someter a la Junta de Gobierno para su aprobación, en su caso, el informe anual que
le presente el Director General sobre las actividades de la Corporación;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno los estados financieros y los informes de cuenta
pública que le presente el Director General para su aprobación y remitirlos a la Secretaría
de Finanzas y Tesorería General del Estado, una vez que sean aprobados;
XII. Representar al Consejo en el ámbito de su competencia, y
XIII. Las demás que le establezca esta Ley, el Reglamento Interior de la Corporación, las
disposiciones jurídicas aplicables, el Consejo o las que le delegue el Presidente
Honorario.
CAPÍTULO V
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 19. El Director General será designado y removido libremente por el Titular
del Ejecutivo.
ARTÍCULO 20. El Director General contará con las siguientes atribuciones:
I. Elaborar las propuestas en materia de planeación y diseño de la política de desarrollo
rural sustentable considerando la participación ciudadana, en coordinación con los
productores agrícolas, ganaderos, caprinos, ovinos, avícolas, apícolas, forestales, fauna,
pesca y acuícolas en el Estado, tomando en consideración las opiniones del Consejo y las
determinaciones de la Junta de Gobierno;
II. Administrar y representar al organismo dentro de las atribuciones otorgadas;
III. Fungir como enlace del Gobierno del Estado en materia de agricultura, ganadería,
forestal, fauna, pesca y acuacultura, así como de desarrollo rural;
IV. Establecer las políticas que normen el sector productivo rural y la administración del
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado, tomando en
consideración las opiniones del Consejo y las determinaciones de la Junta de Gobierno;
V. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales y
municipales, con organismos públicos o privados y con particulares, que sean necesarios
para el cumplimiento de su objeto;
VI. Ser apoderado general con facultades para: realizar todos los actos de administración
que requiera la buena marcha de las operaciones de la Corporación, en los términos del
artículo 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; defender los bienes y
derechos de la Corporación con facultades para pleitos y cobranzas, inclusive promover y
desistirse del juicio de amparo, asuntos penales, y representarla ante todas las
autoridades laborales; en los términos que establezca la Junta de Gobierno, celebrar a
nombre de la Corporación, actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo, en
consecuencia, expedir, emitir, suscribir y girar títulos de crédito y realizar en los propios
títulos todos los actos que reglamente la ley de la materia; así mismo, y de conformidad
con los poderes que le otorgue la Junta de Gobierno, ejecutar los actos de dominio que se
requieran para el cumplimiento del objeto y fines de la Corporación;
VII. Presentar al Presidente Delegado el informe anual sobre las actividades realizadas
por la Corporación, para su presentación a la Junta de Gobierno e información al Consejo;
VIII. Presentar al Presidente Delegado el anteproyecto de presupuesto de ingresos y
egresos por programas de la Corporación para su ulterior aprobación por la Junta de
Gobierno;
IX. Coordinar, en el ámbito de su competencia, la operación de los programas federales y
estatales, de acuerdo con lo previsto en los convenios celebrados entre la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación u otras entidades o
dependencias federales y el Gobierno del Estado;
X. Programar, asesorar y capacitar técnicamente a productores para la realización de las
actividades enunciadas en la fracción anterior;
XI. Operar los apoyos económicos para el fomento y desarrollo de las actividades que son
objeto de la presente Ley, vigilando su aplicación y evaluando los resultados;
XII. Promover los agronegocios, la integración de empresas en cadenas productivas y la
comercialización de productos agropecuarios, mediante la organización de productores;
XIII. Coordinar en el ámbito de la competencia estatal los programas y acciones de
sanidad agrícola, vegetal, animal y forestal, el combate y la prevención de plagas y
enfermedades fitozoosanitarias y forestales, así como la movilización de los productos
agropecuarios y forestales, considerando los conceptos de inocuidad alimentaria y
bioterrorismo en los procesos de producción y comercialización;
XIV. Promover, coordinar y organizar la difusión de los productos agropecuarios y
forestales, así como las actividades y beneficios de la acuacultura;
XV. Promover la capacitación, investigación y transferencia de tecnología en coordinación
con instituciones de educación superior nacionales e internacionales;
XVI. Integrar la información sobre el sector agropecuario, los subsectores productivos, los
recursos naturales sujetos a aprovechamiento y conservación, así como coordinar las
instituciones y organizaciones relacionadas con ese propósito;
XVII. Convocar a las diferentes dependencias federales, estatales y municipales, que
incidan en el sector rural, para procurar que los planes y programas sean congruentes con
el Plan Estatal de Desarrollo;
XVIII. Coordinar los organismos y fideicomisos que integran el sector rural, así como
aquéllos que por acuerdo del Ejecutivo sean creados o pasen a formar parte del sector;
XIX. Formar parte del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y presidirlo en
caso de que el Titular del Poder Ejecutivo lo disponga, así como coordinar los Distritos de
Desarrollo Rural y los Centros de Apoyo para el Desarrollo Rural;
XX. Informar al Presidente Delegado sobre los planes, programas y acciones que deberán
ser ejecutados para el debido cumplimiento de los fines de la Corporación;
XXI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno la propuesta de estructura orgánica
del organismo;
XXII. Establecer las unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento
de las atribuciones de la Corporación;
XXIII. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de la Corporación;
XXIV. Delegar en el personal a su cargo las facultades necesarias para la realización de
actos concretos;
XXV. Contratar, nombrar y remover al personal administrativo y operativo de la
Corporación, así como aceptar las renuncias, autorizar las licencias, y en general, cumplir
con todas las responsabilidades en materia de recursos humanos;
XXVI. Fungir como Secretario Técnico del Consejo con derecho a voz y voto, y
XXVII. Las demás que le establezcan esta Ley, el Reglamento Interior, las disposiciones
legales aplicables, así como todas aquéllas necesarias para la consecución del objeto de
la Corporación.
CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 21. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El Presidente Delegado de la Corporación, quien en ausencia del Presidente Honorario
la presidirá;
III. El Director General, quien tendrá el carácter de Secretario de la Junta, y
IV. Cuatro vocales, que serán:
a) El Secretario General de Gobierno;
b) El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
c) El Secretario de Desarrollo Económico, y
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
d) El Secretario de Desarrollo Sustentable.
Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán ser representados en sus ausencias, por
quienes designen para este efecto con el carácter de suplente, mediante documento que
se le remita a la Junta de Gobierno; las ausencias del Titular del Ejecutivo del Estado
serán cubiertas por el Presidente Delegado.
ARTÍCULO 22. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar, en su caso:
El anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos por programas de la Corporación a
fin de que sea remitido a la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, en los
términos de la legislación aplicable;
II (sic). Los estados financieros de la Corporación, así como la cuenta pública de la
misma, a fin de que sean remitidos a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado en los términos de la legislación aplicable;
III. El informe anual de las actividades de la Corporación que elabore el Director General,
mismo que deberá considerar los aspectos primordiales de su funcionamiento, así como
el cumplimiento de los planes y programas aprobados;
IV. El informe anual que rinda el Comisario de la Corporación;
V. El programa de inversión del organismo, que incluya los programas de obras públicas y
de adquisiciones;
VI. El Reglamento Interior de la Corporación;
VII. La estructura administrativa y operativa que permita cumplir con las funciones propias
de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
VIII. Otorgar poderes generales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y
cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula
especial en los términos del artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado; y poder
cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos.
Estos poderes podrán ser otorgados, total o parcialmente, a favor de quien la Junta de
Gobierno designe, así como revocarlos;
IX. La enajenación de los bienes inmuebles cuando sea estrictamente necesario para el
cumplimiento del objeto de la Corporación, y
X. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento
Interior de la Corporación.
ARTÍCULO 23. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestralmente, y las
extraordinarias cuando sea necesario, a juicio del Titular del Ejecutivo Estatal, del
Presidente Delegado o del Secretario de la misma.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación cuando menos
tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con
la salvedad de que en estas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones que
así lo ameriten.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro de
sus integrantes, entre los cuales deberá estar presente el Secretario de la misma. Las
resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la
Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate. El Director General no
contará con voto cuando se sometan a la Junta de Gobierno los asuntos señalados en el
artículo 22 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y OPERATIVA
ARTÍCULO 24. La estructura administrativa y de operación de la Corporación que sea
aprobada por la Junta de Gobierno, estará a cargo del Director General, de quien
dependerán los directores de áreas, los jefes de departamento y, en general, el resto del
personal del organismo.
CAPÍTULO VIII
DEL COMISARIO
ARTÍCULO 25. A propuesta de la Contraloría Interna, en los términos de la legislación
aplicable, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, quien deberá
llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno de la Corporación.
ARTÍCULO 26. El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos de la Corporación se
encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo
momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como las
disposiciones aplicables;
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la
Contraloría Interna de la Administración Pública Estatal;
III. Rendir un Informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna de
la Administración Pública Estatal;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno, al Presidente Delegado y al Director General de
la Corporación, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento de la organización y funcionamiento de la Corporación;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz, y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como las que se
determinen por otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 27. Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le
otorguen otras disposiciones legales, ni de aquéllas que le correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO IX
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN DE LA CORPORACIÓN Y LAS RELACIONES
LABORALES
ARTÍCULO 28. La Corporación queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto
y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo
establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 29.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o
asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de Participación
Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las
relaciones laborales de la Corporación con el personal que tenga el carácter de servidor
público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Consejo Ciudadano Agropecuario del organismo deberá quedar
instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de
este ordenamiento.
Artículo Tercero.- La Junta de Gobierno de la Corporación deberá quedar constituida en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación del Consejo
Ciudadano Agropecuario.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior de la Corporación
para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León en un plazo no mayor de noventa días
hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil tres.-
PRESIDENTE: DIP. JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: IVONNE
LILIANA ÁLVAREZ GARCIA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL NIÑO PÉREZ.-
Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a
los 11 días del mes de diciembre del año dos mil tres.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN MARTÍNEZ DONDÉ
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL
DECRETO NÚM. 19 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA DIEZ DE
DICIEMBRE DE 2003.
NOTA DEL EDITOR. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO JURIDICO.-
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 200
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación,
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las disposiciones de esta reforma se aplicarán en la próxima
conformación del Consejo Ciudadano Agropecuario.
FE DE E. 21 DE ENERO DE 2008 DEC. 200
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.