LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 15 DE
ENERO DE 2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, No. 100, del lunes 28 de julio de 2008.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm...251
LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Nuevo León, y su aplicación corresponde en el
ámbito de su competencia al Ejecutivo estatal y los gobiernos municipales.
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Tiene por objeto establecer principios rectores de las políticas públicas que
contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes, conforme a sus necesidades
generales y principalmente garantizar el ejercicio de los derechos de éstos así como
impulsar su desarrollo integral.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ejecutivo: Al Ejecutivo del Estado de Nuevo León;
II. Jóvenes: A todas las personas hombres y mujeres comprendidas entre los 12 y 29
años de edad;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Joven Trabajador de Primer Empleo: joven trabajador mujer u hombre que no tenga
registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio
remunerado, personal y subordinado a un patrón;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Juventud: al conjunto de las y los jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. Instituto: al Instituto Estatal de la Juventud del Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Programa: al Programa Estatal de la Juventud;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. Institutos: a los Institutos Municipales o a los órganos encargados de la juventud
en los municipios;
(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Derechos de los jóvenes: los reconocidos, en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en que el Estado
Mexicano sea parte, en esta Ley y en los demás ordenamientos jurídicos vigentes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Desarrollo Integral: El proceso sistemático económico, social, cultural y político que
garantiza el mejoramiento constante del bienestar de toda la población, sobre las
bases de la participación activa, libre y significativa en el desarrollo y la distribución
justa de los beneficios que de él deriven; y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
X.- Trabajo Digno o Decente: Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que
se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; en el cual no deberá existir
discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias
sexuales o estado civil; cuente con acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se reciba capacitación continua para el incremento de la productividad
con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el
derecho de huelga y de contratación colectiva.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos a los jóvenes
en esta Ley observarán los siguientes principios:
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
I. Corresponsabilidad: deberá involucrar a los miembros de la familia, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, según el caso, a los jóvenes, al gobierno y a los demás
sectores de la sociedad en la resolución de los problemas que aquejan a la juventud;
II. Equidad: en el acceso y disfrute de los derechos para el desarrollo integral de los
jóvenes;
III. Igualdad: Los jóvenes pueden acceder al desarrollo integral en igualdad de
condiciones;
IV. Inclusión: las políticas públicas tomarán en cuenta las diversidad de los grupos que
integran al sector de los jóvenes;
V. No discriminación: motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas;
VI. Participación: las políticas públicas en materia de juventud serán diseñadas e
implementadas con la participación de este sector;
VII. Respeto: reconocimiento a la diversidad cultural y de pensamiento;
VIII. Solidaridad: deberá fomentarse el apoyo y la colaboración entre los jóvenes y en
sus relaciones con otros grupos sociales, con la finalidad de fortalecer los vínculos de
unidad y de desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IX.- Transversalidad: que consiste en la elaboración y ejecución de estrategias,
programas y acciones coordinadas o conjuntas en materia de juventud, entre
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, órganos
constitucionales autónomos, órganos con autonomía legal, gobierno del Estado, y de
los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el ejercicio de la transversalidad además del Estado y los Municipios, se buscara la
participación de los sectores privado y social;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
X. Universalidad: Todos los jóvenes gozan de los mismos derechos. Se buscará
invariablemente el beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin exclusión ni
discriminación alguna motivada por cualquiera de los actos a que se refiere este
artículo; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
XI.- Cultura de la Paz: Conjunto de valores, actitudes y comportamientos que rechazan
la violencia y previenen los conflictos, tratando de atacar sus causas para solucionar
problemas mediante el diálogo y la negociación entre las personas y los grupos
sociales.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 4.- La juventud de Nuevo León tiene las siguientes obligaciones:
I. Respetar y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes que de ella emanen, en concordancia con el respeto irrestricto
de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad;
II. Asumir el proceso de su propia formación, a través de la convivencia pacífica, la
tolerancia, la democracia y el compromiso social;
III. Actuar con respeto hacia los derechos de las personas, grupos y segmentos de la
sociedad a través de la cultura de la paz, la tolerancia, la democracia y el compromiso
social;
IV. Procurar y promover el cuidado y protección de los espacios públicos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
V.- Procurar y promover las acciones necesarias para el mejoramiento de las
condiciones de vida en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
VI.- Participar y procurar mantenerse informada de la toma de decisiones del Instituto y
de instancias correspondientes que involucren temas de juventud; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
VII.- Colaborar, participar e involucrarse en las acciones de desarrollo sostenible que
promueva el Instituto de la juventud y las diversas autoridades gubernamentales.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 5.- Los derechos y garantías de los jóvenes, son inherentes a la condición de
persona, y por consiguiente, son de orden público, indivisibles e irrenunciables. Los
jóvenes gozarán, sin restricción alguna, del derecho a la protección efectiva del Estado
para el ejercicio y defensa de los derechos consagrados en esta Ley, así como los
derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, Tratados
Internacionales de los que México sea parte, leyes, reglamentos y demás
ordenamientos jurídicos vigentes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 6.- La presente Ley establece de manera enunciativa y no limitativa los
derechos de la juventud que deberán estar garantizados por el Estado y las
Dependencias competentes a las que se refiere este ordenamiento, siendo los
siguientes:
I. El derecho a la vida;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
I Bis.- Derecho a ejercer su libre pensamiento y albedrio en relación de su proyecto de
vida, cuando no se contraponga con cualquier otro ordenamiento legal, así como
cualquier obligación legal que tengan los padres, madres o quien tenga la guardia y
custodia legal de los menores.
II. El derecho a la no discriminación;
III. El derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un desarrollo psicofísico;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
IV. El derecho a ser protegido en su integridad y libertad, contra el maltrato físico,
psicológico, abuso o violencia sexual;
V. El derecho a la salud y a la asistencia social;
VI. El derecho a la educación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. El derecho a un trabajo digno o decente y un salario justo e igualitario;
VIII. El derecho al descanso y tiempo de esparcimiento;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX. El derecho a la libertad de pensamiento, opinión, creencias y a una cultura propia;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
X. El derecho a la participación política y social en la toma de decisiones;
X. Bis.-Derecho a ser escuchado y tomado en cuenta en la toma de decisiones;
XI. El derecho al bienestar social;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XII. El derecho de acceso a la información;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIII. El derecho a la libre asociación y organización juvenil;
XIV. El derecho de acceso y disfrute de los servicios y beneficios socio-económicos,
políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de convivencia que les permitan
construir una vida Plena en el Estado; y
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XV. El derecho de Acceso a la procuración e impartición de Justicia.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XVI. El derecho a contar con espacios públicos para ser utilizados en el desarrollo
integral de los jóvenes;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XVII. El derecho al honor, intimidad y propia imagen;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XVIII. El Derecho a formar parte de una familia;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIX. El derecho de igualdad de género;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XX. El Derecho de libertad de expresión;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXI. El Derecho de cultura y deporte;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXII. Los demás que señale esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 7.- Las políticas y programas de fomento al empleo de los jóvenes deberán
dirigirse al logro de los siguientes objetivos:
I. Abrir los espacios laborales que brinden a la población juvenil oportunidades para
desempeñar sus capacidades, tomando en consideración las disposiciones laborales
aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Promover y estimular la contratación de jóvenes trabajadores de primer empleo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Promover programas de financiamiento bajo supervisión, que permitan a los
jóvenes acceder a créditos sociales para el desarrollo de sus proyectos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Generar oportunidades laborales que no afecten la educación, salud y dignidad de
los jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Garantizar la no discriminación en el empleo a las jóvenes embarazadas o en
período de lactancia; así como a las y los jóvenes por su apariencia, raza, origen
étnico, creencias, discapacidad, preferencias sexuales o cualquier otra; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Promover convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para
fomentar las pasantías remuneradas, vinculadas a la formación profesional de los
jóvenes.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 8.- El Ejecutivo promoverá a través de las instancias correspondientes en
coordinación con el Instituto, programas que contribuyan a la capacitación laboral de
los jóvenes, brindará el apoyo económico, logístico y formativo en los aspectos
técnicos y profesionales para la formación de empresas productivas, así como
liderazgos y organizaciones sociales de la juventud.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Así como la creación de una bolsa de trabajo en la que se incluyan a los jóvenes no
importando su escolaridad, e impulsará la generación de micro, pequeñas y medianas
empresas, así como la creación de incubadoras y aceleradoras de negocios con apoyo
de organismos públicos y privados.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Promoverá en las instituciones educativas talleres de capacitación destinados al
establecimiento de empresas sociales y productivas.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Asimismo, establecerá estímulos e incentivos para la contratación de jóvenes de
primer empleo, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 9.- Los jóvenes deberán contar con oportunidades que les permitan
desarrollarse en un medio equitativo para incorporarse al crecimiento económico y
social del Estado.
El ejecutivo a través del Instituto y los órganos encargados de la juventud proveerán lo
necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 10.- El Estado impulsará y apoyará la creación de infraestructura y niveles
educativos de calidad que permita a los jóvenes contar con instituciones educativas
que propicien el pleno desarrollo de sus potenciales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 11.- En los programas educativos se debe dar especial énfasis a la
información y prevención con relación a las diferentes temáticas y problemáticas de la
juventud del Estado, en particular en temas como el cuidado del medio ambiente, la
participación ciudadana, los valores, las adicciones, la sexualidad responsable,
VIH/SIDA, problemas psico-sociales, el sedentarismo, y los trastornos alimenticios
entre otros.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 12.- La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano, el fomento al aprendizaje e impulso a la investigación de
conocimientos científicos y tecnológicos, motivando a la juventud para lageneración
(sic) de proyectos que aporten un mejor desarrollo del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
Artículo 12 Bis.- El Ejecutivo del Estado, promoverá a través de convenios de
colaboración con instituciones y organismos de los sectores público y privado,
así como con el apoyo de los municipios, el otorgamiento de becas y programas
de apoyo a las personas jóvenes del Estado que, encontrándose en situación de
alta vulnerabilidad, quieran iniciar o retomar sus estudios en el nivel medio
superior y superior.
Artículo 13.- Las políticas y programas educativos dirigidos a jóvenes deberán atender
los siguientes aspectos:
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
I. La capacitación técnica y profesional para lograr un trabajo remunerado;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
II. Promover una educación que desarrolle y favorezca el talento y creatividad de los
jóvenes;
III. Fomentar los valores nacionales y cívicos;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
IV. Promover y asignar un presupuesto para la creación de centros que fomenten la
formación profesional de los jóvenes, así como la capacitación en diversas áreas de la
ciencia, las artes, oficios y la cultura;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Promover y crear programas para instrumentar una educación basada en los
valores que fomenten el respeto hacia las personas, así como construir una cultura de
paz y no violencia;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
VI. Fomentar el conocimiento y respeto de la diversidad étnica y al patrimonio cultural;
VII. Promover en las instituciones educativas pláticas informativas respecto a temas de
interés de los jóvenes;
VIII. Promover la creación de bibliotecas, eventos culturales y uso de nuevas
tecnologías en la educación que permita a los jóvenes enriquecerse intelectualmente;
IX. Fomentar el hábito del deporte en los jóvenes;
X. Prevenir, sancionar y erradicar todas las formas y prácticas de violencia en la
educación;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
XI. Fomentar, generar y otorgar becas mediante mecanismos que garanticen que
estas llegarán a sectores más vulnerables;
XII. Promover las prácticas profesionales en los sectores públicos y privados que
coadyuven a fortalecer los conocimientos de los jóvenes en las áreas de su interés;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XIII. Promover en los medios de comunicación mensajes educativos y de
reconocimiento de los derechos y obligaciones de los jóvenes;
REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XIV. Facilitar la inserción de los jóvenes en los proyectos de desarrollo cultural y
social;
(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XV. Premiar al alumno que haya obtenido el mejor promedio de la generación del nivel
superior de cada una de las Instituciones Públicas del sistema educativo estatal;
Al titular del mejor promedio de cada una de las instituciones educativas se le otorgará
una beca para cursar el nivel de posgrado en universidad pública del Estado.
El titular del Ejecutivo Estatal garantizara su cumplimiento dentro de los primeros
quince días del siguiente año escolar.
En caso de empate se determinará al ganador mediante procedimiento público de
insaculación que realice el Instituto.
(ADICIONADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XVI. Promover la capacitación técnica y profesional para la formación de empresas
productivas, así como liderazgos y organizaciones sociales;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XVII. Fomentar el emprendimiento productivo y social mediante la implementación de
foros donde los jóvenes puedan elaborar y poner a prueba sus proyectos
empresariales o sociales;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XVIII. Promover en las instituciones educativas talleres de capacitación destinados al
establecimiento de empresas sociales y productivas; y
(ADICIONADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
XIX. Promover la formación de liderazgos sociales que brinden oportunidades de
capacitación, pasantías y programas voluntarios.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 14.- El Ejecutivo promoverá a través de las instancias correspondientes en
coordinación con el Instituto, las políticas y establecerá los mecanismos necesarios
que permitan a los jóvenes el acceso a los servicios de salud que dependan del
Gobierno.
Artículo 15.- Las políticas y programas de fomento a la salud, tendrán por objeto:
I. Garantizar la atención médica para todos los jóvenes a través de los organismos
correspondientes, creando programas especiales para aquellos que no sean
derechohabientes, y se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, con problemas
de alcoholismo, fármacodependencia, problemas psicológicos e infecciones de
transmisión sexual;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Promover campañas de prevención de adicciones, de orientación de salud sexual y
reproductiva, incluyendo información sobre embarazos no planeados, no deseados o
en condiciones de riesgo, detección oportuna de enfermedades y la eliminación del
abuso o violencia sexual;
III. Fomentar prácticas de autocuidado enfocadas a la prevención de enfermedades;
IV. Informar y prevenir sobre las consecuencias que genera la violencia familiar y la
violencia en general;
V. Promover el establecimiento de unidades especializadas de atención a la violencia
familiar;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
VI.- Promover en general la atención integral de la salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
VII.- Promover que los responsables de los Centros de Salud, hospitales, Centros
Quirúrgicos públicos o privados, brinden asistencia inmediata a los jóvenes lesionados
o enfermos en caso de urgencia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII.- Fomentar el acceso a programas de orientación, atención psicológica y
prevención del suicidio, con la finalidad de evitar este tipo de conductas; además de
canalizar a quien lo requiera a la Secretaría de Salud para recibir tratamiento
necesario;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
IX.- Promover campañas relacionadas a la difusión y fortalecimiento de la salud
mental; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
X.- Promover que en los centros de salud públicos se entreguen de manera gratuita
preservativos y anticonceptivos; que se diseñen e impartan cursos de salud sexual y
reproductiva y las consecuencias y riesgos de los embarazos no planeados, no
deseados o en condiciones de riesgo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 16.- Ejecutivo promoverá y establecerá a través del Instituto y las instancias
correspondientes, políticas y mecanismos que garanticen el acceso expedito de los
jóvenes a los servicios de información, orientación y atención relacionados con el
ejercicio de sus derechos sexuales reproductivos, y desarrollará acciones que
divulguen información referente a temáticas de salud prioritarias para los jóvenes,
como adicciones, enfermedades de transmisión sexual, nutrición, salud pública, salud
mental, embarazos no planeados, no deseados o en condiciones de riesgo, entre
otras; con la finalidad de formar una juventud más responsable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 17.- El Ejecutivo promoverá a través del Consejo para la Cultura y las Artes de
Nuevo León en coordinación con el Instituto y las instancias correspondientes la
promoción de las expresiones culturales de los jóvenes del Estado, y el intercambio
cultural a nivel nacional e internacional.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 18.- El Ejecutivo promoverá a través de Consejo para la Cultura y las Artes de
Nuevo León en coordinación con el Instituto e instancias correspondientes programas
tendientes a crear un espacio dedicado a los jóvenes para promover y garantizar sus e
presiones culturales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 19.- El Ejecutivo promoverá a través de las instancias correspondientes, en
coordinación con el Instituto el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades
de recreación de acuerdo a los intereses de los jóvenes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 20.- El Ejecutivo promoverá a través del Instituto de la Cultura Física y
Deporte de Nuevo León en coordinación con el Instituto, e instancias correspondientes
la práctica del deporte juvenil mediante un sistema de promoción y apoyo para
iniciativas deportivas.
Artículo 21.- Derogado. P.O. 27 DE JUNIO DE 2012.
Artículo 22.- Para promover la participación social de los jóvenes, como instrumento
eficaz en el desarrollo del Estado, el Ejecutivo proveerá las condiciones para generar
oportunidades que les permitan su autorrealización, su integración a la sociedad y su
participación en la toma de decisiones de interés público. Lo anterior se manifiesta en:
I. Contar con oportunidades que les permitan participar y desarrollar plenamente sus
potencialidades;
II. Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros
jóvenes;
III. Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de
jóvenes;
IV. Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad;
V. Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad;
VI. Proponer las acciones legislativas, sociales, culturales, deportivas y en general de
cualquier naturaleza que sean de interés del sector juvenil;
VII. Participar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social,
desempeñando cargos apropiados a sus intereses y capacidades; y
VIII. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Artículo 23.- Los jóvenes tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir
información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de
vida, sus intereses colectivos y para el bien del Estado, siempre y cuando esté
establecida en el marco jurídico aplicable en nuestra entidad.
Artículo 24.- Los jóvenes tienen el derecho a ser informados debidamente en materia
de sexualidad; los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud
reproductiva y la planificación familiar.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 25.- Los jóvenes tienen el derecho a ser informados debidamente acerca de
los efectos y daños irreversibles a la salud física y mental que producen el alcohol, el
tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo.
Artículo 26.- Los jóvenes tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sustentable
que respalde su desarrollo físico y mental.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 27.- El Ejecutivo promoverá a través de las instancias correspondientes en
coordinación con el Instituto una cultura que permita la conservación, sustentabilidad,
vigilancia y uso responsable de los recursos naturales, en la que participen los
jóvenes.
Artículo 28.- Los jóvenes tienen derecho a vivir esta etapa de su vida con calidad,
creatividad, vitalidad e impregnada de valores que contribuyan a su pleno desarrollo y
expresión de su potencialidad y capacidad humana.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 28 Bis.- Los jóvenes tienen el derecho al trabajo, así como la percepción de un
salario justo, digno e igualitario en el desempeño de un trabajo igual, en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia, en un mismo centro de trabajo, y no ser objeto de
ningún tipo de discriminación laboral, por razón de su edad.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 29.- Los jóvenes en situaciones de desventaja social, como pobreza,
indigencia, situación de calle, analfabetismo, discapacidad, privación de la libertad,
exclusión social y étnica, entre otras, tienen derecho a reinsertarse e integrarse
plenamente a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades; ser
beneficiarios de los programas que el Estado a través del Instituto de la Juventud y las
instancias correspondientes desarrollen y fomenten, los cuales les permitan acceder a
servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Estado asignará en cada ejercicio Fiscal, los recursos y medios que sean
necesarios para garantizar este derecho.
Artículo 30.- Son derechos de los jóvenes con discapacidad, los siguientes:
I. Acceder en igualdad a la capacitación laboral y su incorporación a la vida productiva;
II. Contar con el apoyo del Instituto, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás entidades estatales y municipales
en lo relativo a la garantía, ejercicio y respeto de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
III.- Desplazarse libremente y con seguridad en los espacios públicos y en el
transporte de pasajeros;
IV. Recibir educación libre de barreras culturales y sociales.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Los demás derechos reconocidos en esta Ley y otros ordenamientos vigentes.
Así mismo el Estado y los municipios deben asignar en cada ejercicio fiscal, los
recursos y medios que sean necesarios para garantizar que los jóvenes con
discapacidad puedan desplazarse libremente y con seguridad en los espacios
públicos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 31.- Son derechos de los jóvenes en situación de calle, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
l. Ser protegidos de los riesgos de la calle y recibir la atención y orientación especial
en problemáticas sociales por parte de los organismos responsables de la seguridad
pública;
II. Recibir orientación de las instituciones públicas o privadas que atienda esta
problemática, para solucionar sus problemas de sobrevivencia, seguridad personal y,
salvaguarda de sus derechos que rebasen sus capacidades propias de solución;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Tener acceso, al ingreso, reingreso y la permanencia a los servicios de educación,
y a la capacitación para el trabajo;
IV. Recibir información y orientación para la protección de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Recibir información respecto de los programas de desarrollo social y humano; así
como a ser sujetos y beneficiarios preferentemente de las políticas, programas y
acciones que se implementen en esta materia;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Hacer uso de las manifestaciones culturales de su preferencia, en los espacios
establecidos para ello;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. Recibir apoyo y orientación para la realización de trámites administrativos y
legales; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII.- Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 32.- Los jóvenes víctimas de pornografía, prostitución, abuso o violencia
sexual deberán ser canalizados a las instancias especializadas para su atención
médica, jurídica y su rehabilitación física y psicológica.
Artículo 33.- Los jóvenes adictos a sustancias que producen dependencia, tienen
derecho a tratamientos tendientes a su rehabilitación. Los directores, maestros de las
instituciones educativas, así como los padres de familia que detecten entre la
población escolar casos de posesión, tráfico o consumo de sustancias tóxicas, estarán
obligados a informar a las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Estado a través de la Secretaría de Salud estará obligado a brindar apoyo,
asesoría, canalización o becas para tratamientos para los jóvenes adictos a sustancias
que producen dependencia, así como de ludópatas o de cualquier otro tipo de adicción
para de esta forma buscar su recuperación y reinserción.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
En ningún caso los jóvenes rehabilitados, podrán ser privados del acceso a las
instituciones educativas en donde realizan sus estudios.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 34.- Las jóvenes en estado de embarazo tendrán derecho a asistir a la
escuela y no será impedimento para continuar o reanudar sus estudios. El Instituto,
implementará programas de apoyo y sensibilización que permitan a las jóvenes
embarazadas alcanzar la aceptación consciente de su maternidad y relacionarse
adecuadamente con su hijo.
Asimismo, se les otorgará la información necesaria para evitar subsecuentes
embarazos no deseados, mediante las medidas preventivas que le resulten más
convenientes facilitándoles el acceso a ellas.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2023)
CAPÍTULO III BIS
ACCIONES PARA CONTRARRESTAR LA DESERCIÓN ESCOLAR DE LOS
JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 34 Bis.- Para contrarrestar la deserción escolar de los jóvenes en situación de
vulnerabilidad, el Estado establecerá acciones específicas en coordinación con el
Instituto de la Juventud, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Igualdad e
Inclusión, así como con los municipios y las instancias correspondientes, en las que se
deberán observar los siguientes aspectos:
I. Se buscará la implementación de programas que garanticen el acceso, el reingreso y
la permanencia en el sistema educativo en el Estado, enfocados a contrarrestar el
analfabetismo y erradicar la deserción escolar;
II. Canalizar la situación de cada joven, para que se otorguen los apoyos a los
requerimientos específicos de aquellos que desertaron del sistema educativo y que se
encuentren en desventaja social, para establecer una política de reingreso y que se
garantice su permanencia;
III. Acciones tendientes a contrarrestar desventaja social, como pobreza, indigencia,
marginación, situación de calle, analfabetismo, discapacidad, exclusión social y étnica
de los jóvenes que desertaron del sistema educativo;
IV. Para las familias de los jóvenes que por cuestión económica hayan desertado de
sus estudios, y que se encuentren en aquellas localidades aisladas y zonas urbanas,
identificadas con alta vulnerabilidad, el Estado llevará a cabo las acciones de atención
y asistencia personalizada, en relación a asistencia jurídica, económica, social,
médica, psicológica, educativa, laboral y cualquier otro aspecto que mejore su calidad
de vida y puedan permanecer activos en el sistema educativo; y
V. Las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de las
acciones y programas que ayuden a contrarrestar la deserción escolar en los jóvenes
en situación de vulnerabilidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
CAPÍTULO IV
DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA EQUIDAD Y
DE LA CULTURA DE LA PAZ
Artículo 35.- Las políticas de promoción de la equidad buscarán establecer un trato
especial y preferente a favor de los jóvenes que se encuentran en una situación de
desventaja o de vulnerabilidad, para crear condiciones de igualdad real y efectiva. En
particular se dirigirán a las siguientes finalidades y personas:
I. Asegurar la equidad de género;
II. La superación de la pobreza;
III. La superación de la exclusión cultural o étnica;
IV. Los jóvenes con discapacidades; y
V. Los jóvenes con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 35 Bis.- Las políticas de promoción de la cultura de la paz buscarán impulsar
el desarrollo de la juventud bajo las siguientes finalidades:
I.- Difundir el derecho a la paz, a una vida sin violencia y a la fraternidad;
II.- Motivar la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores inherentes
al respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, favoreciendo en
todo caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la solidaridad, la justicia y la
democracia;
III.- Alentar programas e iniciativas que canalicen las relaciones solidarias y de
cooperación de las personas jóvenes;
IV.- El reconocimiento de la dignidad humana y el valor inherente a los derechos
iguales e inalienables de todas las personas jóvenes; y
V. Promover mecanismos de resolución de controversias mediante negociación y
mediación ante alguna problemática social.
CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD
Artículo 36.- El Instituto será el responsable de la elaboración del Programa Estatal de
la Juventud, y deberá garantizar la participación de la juventud en su elaboración y
consulta a través de los órganos encargados de la juventud en los municipios, así
como de especialistas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones juveniles, civiles e instituciones de asistencia privada, representantes
populares y demás sectores sociales que tengan que ver con la temática juvenil, para
la cual se deben llevar a cabo foros, conferencias, seminarios, reuniones de trabajo,
recorridos y demás mecanismos que se consideren necesarios para cumplir con este
fin.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37.- Para garantizar los derechos establecidos en la presente ley, el Programa
Estatal de la Juventud deberá contener lo siguiente:
I. Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales
los entornos juveniles;
II. Un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos
para proyectos productivos, convenios y estímulos fiscales con las empresas del
sector público y privado;
III. Acciones que tomen en cuenta que el trabajo para los jóvenes menores de edad
será motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Lineamientos que promuevan la creación, conservación y protección de empleo
para los jóvenes del Estado. Así como las acciones que fomenten el otorgamiento de
estímulos e incentivos por la contratación de jóvenes trabajadores de primer empleo;
V. Acciones encaminadas a la creación de una incubadora de empresas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Líneas de acción para promover la inclusión en la vida laboral y productiva de los
jóvenes trabajadores de primer empleo, bajo los siguientes objetivos:
a) Fomentar que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender
sus estudios;
b) Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación
específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; y
c) Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área
laboral, sin menospreciar su condición social o económica.
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
d) Fomentar la contratación de jóvenes a fin de que adquieran conocimientos prácticos
y experiencia profesional, mediante el fortalecimiento de convenios para la creación de
nuevos empleos con Instituciones públicas y privadas, conforme lo establece la Ley de
Fomento a la Inversión y al Empleo para el Estado de Nuevo León.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
e) Fomentar la no discriminación de las y los jóvenes en áreas laborales.
VII. Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que
promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de los jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a
temáticas de salud de interés y prioritarias para la juventud, como las adicciones,
VIH/SIDA, infecciones de transmisión sexual, nutrición, salud mental y salud pública y
comunitaria;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX. Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo, ludopatía y la
drogadicción;
X. Acciones para la creación de espacios deportivos y culturales dedicado a los
jóvenes;
XI. Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte
plasmada por jóvenes;
XII. Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades de turismo juvenil;
XIII. Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y al disfrute de
espectáculos deportivos, y debe contemplar un sistema de promoción y apoyo a
iniciativas deportivas juveniles;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
XIII Bis. Mecanismos para que los jóvenes reciban a través de servidores públicos
capacitados, la atención, orientación e información respecto de sus derechos en todas
las instituciones públicas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIV. Acciones afirmativas para los sectores de los jóvenes en zonas de marginación
socioeconómica rural o urbana y de atención prioritaria, así como en desventaja
social;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
XIV Bis. Mecanismos para impulsar la inclusión y continuidad en la educación a
los jóvenes de atención prioritaria, en desventaja social, en zonas de
marginación socioeconómica, en donde exista la presencia de grupos
vulnerables, entendiéndose estos como las y los pertenecientes a pueblos y
comunidades indígenas, y afromexicanas, así como a la juventud migrante.
XV. Definición e implementación de programas y proyectos juveniles que incluyan las
verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de los jóvenes del Estado;
XVI. Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y
comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades
y posibilidades para construir una vida plena;
XVII. La creación, promoción y apoyo de un sistema de información que
permita a los jóvenes del Estado obtener, procesar, intercambiar y difundir
información actualizada de interés para los entornos juveniles;
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se podrá hacer uso del
Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León para que a través de este se
difunda información con el objetivo de fomentar los conocimientos necesarios
para el desarrollo integral, educativo, cultural y de conocimiento de los derechos
de las y los Jóvenes.
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015) (F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE
2016)
XVIII. Programas, acciones y mecanismos para que los jóvenes con
discapacidad puedan llegar a ser autosuficientes, cuyo objetivo sea su
participación activa en la comunidad y a la vez garanticen el impulso de sus
proyectos innovadores y emprendedores;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XIX. Lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite para
el joven con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o
de quienes ejerzan la patria potestad o custodia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XX. Acciones para contrarrestar la deserción escolar de los jóvenes en situación de
vulnerabilidad, las que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 34 BIS de esta
Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XXI. Todos los demás contemplados por esta Ley y que sean necesarios para el
desarrollo y bienestar de la juventud.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37 Bis.- Las instituciones gubernamentales a las que se refiere la presente Ley
implementarán periódicamente campañas de difusión de los derechos de la juventud,
en el ámbito de su competencia.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37 Bis 1.- El Programa Estatal de la Juventud dentro de sus lineamientos debe
contemplar mecanismos para el estudio, la sistematización, la promoción y el
fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles que coexisten en la ciudad.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37 Bis 2.- Todos los programas, acciones y actividades implementadas por las
instancias gubernamentales deberán ser medibles y deberán contar con un registro
anual de resultados y metas trazadas, el cual podrá ser consultado por el público en
general en el portal de gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 37 Bis 3.- El Instituto deberá realizar la elaboración, evaluación y actualización
del Programa Estatal de Juventud cada tres años, debiéndose publicar en el Periódico
Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 38.- Los Municipios que conforman el Estado de Nuevo León, con base en sus
atribuciones promoverán la creación de un Instituto Municipal de la Juventud o de
Unidades Administrativas encargadas de la juventud en los municipios, dentro de su
estructura, cuyo propósito es el de elaborar implementar y evaluar las políticas
públicas en materia de juventud en el municipio a través del programa municipal de
juventud tomando en consideración las bases generales que establezca el Programa
Estatal de la Juventud.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 39.- Los municipios podrán participar en la elaboración, revisión y seguimiento
del Programa Estatal de la Juventud.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Los municipios podrán crear Consejos Juveniles Municipales de carácter honorífico, a
efectos de dar seguimiento a lo señalado en el párrafo anterior, así como promover
políticas públicas que beneficien a los jóvenes en su respectivo territorio.
(ADICIONADO EL CAPÍTULO, CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 14 DE
DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 40.- El incumplimiento de esta Ley será sancionado de acuerdo a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
y la reglamentación aplicable.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único.- La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco
días del mes de junio de 2008. PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS
CAVAZOS; DIP. SECRETARIO: NOÉ TORRES MATA; DIP. SECRETARIA: LAURA
PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su
Capital, a los 01 días del mes de julio del año 2008.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.
EL C. SECRETARIO DE EDUCACION DEL ESTADO
REYES S. TAMEZ GUERRA
EL C. SECRETARIO DE SALUD
GILBERTO MONTIEL AMOROSO
A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN, EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.
P.O. 30 DE MARZO DE 2010. DEC. 48
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 136
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones que
correspondan al Reglamento de la Ley de Fomento a la Inversión y al Empleo en el
Estado de Nuevo León, en un plazo de noventa días naturales contados desde el día
de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2012. DECRETO 348
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 065
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. DEC. 190
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 21
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE 2016 AL DEC. 21
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 393. ARTS. 39.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las Dependencias del Poder Ejecutivo sujetas al presente Decreto
contarán con un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día de la
vigencia del presente Decreto para la modificación de sus respectivos Reglamentos.
TERCERO.- Los Municipios en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a
partir del día de la vigencia del presente Decreto, adecuarán sus reglamentos
respectivos para el cumplimiento de las disposiciones correspondientes al presente
Decreto.
P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 394. ARTS. 3, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 29, 32, 34
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 156. ART. 4
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 157. ART. 15
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 167. ART. 37
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 168. ART. 3, 35 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 169. ART. 37
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 2023. DEC. 281
UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 432. ART. 6
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 433 ARTS. 2,6 Y 28 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 428. ARTS. 15, 16, 25, 37
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 430. ARTS. 31, 34, 37.
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo: Para el cumplimiento del presente decreto, se realizará de acuerdo con la
capacidad presupuestal del Poder Ejecutivo al momento de su aprobación.
P.O. 15 DE ENERO DE 2025. DEC. 024. ART. 12 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación.
P.O. 15 DE ENERO DE 2025. DEC. 027. ART. 37
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación.