Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 1
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE
FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 6-III DEL DÍA 13 DE ENERO DE 2017.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 183
Artículo Único.- Se crea la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.
Objeto de la Ley y Definiciones Legales.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general
en el Estado de Nuevo león y tiene por objeto:
I. Fomentar y difundir la cultura de paz y la restauración de relaciones interpersonales y
sociales;
II. Promover y regular la prestación de mecanismos alternativos de solución de
controversias para la prevención y, en su caso, la solución de conflictos con excepción
de la materia penal;
III. Regular la capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias;
IV. Fijar los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los Centros y el ejercicio
de los facilitadores en la prestación del servicio de mecanismos alternativos;
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V. Regular la creación de Centros de Mecanismos Alternativos, públicos y privados, que
brinden los servicios previstos en este ordenamiento; y
VI. Regular la supervisión de la operación de los Centros de Mecanismos Alternativos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acreditación: Documento por medio del cual el Instituto de Mecanismos Alternativos
para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, autoriza
a instituciones públicas o privadas para administrar y otorgar la prestación de mecanismos
alternativos cumpliendo con los requisitos de esta Ley;
II. Arbitraje: Mecanismo alternativo por el que las partes deciden someter a este
procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, en el
cual interviene un tercero imparcial, denominado árbitro, que resuelve la controversia
mediante la emisión de un laudo;
III. Centros de Mecanismos Alternativos: Todas las instituciones públicas y privadas que
brinden servicios de mecanismos alternativos, distintas al Instituto;
IV. Certificación: Es la constancia otorgada por el Instituto para acreditar que una persona
física cuenta con los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para
desempeñarse como facilitador de conformidad con el presente ordenamiento;
V. Certificación especializada: Es la constancia otorgada por el Instituto para acreditar
que una persona física cuenta con los conocimientos, competencias y habilidades
necesarias para desempeñarse como facilitador, de conformidad con el presente
ordenamiento, y que además cuenta con los conocimientos de derecho suficientes para
que los convenios producto de los mecanismos alternativos que se celebren bajo su
intervención se eleven a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los
términos de la presente Ley;
VI. Cláusula compromisoria: Manifestación de la voluntad que consta en forma escrita
dentro de un documento, mediante la cual dos o más participantes se obligan a someter
sus diferencias a un mecanismo alternativo. La cláusula compromisoria es independiente
del documento en el cual consta, por lo que la nulidad que se le atribuya a éste no afectará
la validez de aquélla;
VII. Co-mediación o Co-conciliación: Proceso de mediación o, en su caso, de conciliación,
en el que dos o más facilitadores participan simultáneamente en el mismo, a efecto de
intercambiar e integrar habilidades, previa la diferenciación del rol de cada uno de ellos,
ya sea en razón de la mayor o menor experiencia de uno u otro, de la complejidad del
caso a tratar o del origen profesional de los facilitadores; siendo todo lo anterior con la
finalidad de optimizar la prestación del servicio solicitado, o con fines de evaluación;
VIII. Co-mediador o Co-conciliador: Facilitador certificado por el Instituto para asistir al
facilitador asignado, en cualquier etapa del procedimiento de Mediación o Conciliación,
con sus experiencias, conocimientos y habilidades, teniendo como finalidad la
optimización de la prestación del servicio solicitado o con fines de evaluación;
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IX. Conciliación: Mecanismo alternativo voluntario mediante el cual uno o más
facilitadores denominados conciliadores, intervienen facilitando la comunicación entre los
participantes en la controversia y proponiendo recomendaciones o sugerencias que les
ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente;
X. Controversia: Materia sobre la cual recae la selección de un mecanismo alternativo, en
cualquier tipo de asunto que la Ley autorice para solucionarlo por esta vía;
XI. Consejo de la Judicatura: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Nuevo León;
XII. Convenio de Mecanismo Alternativo: Acuerdo de voluntades celebrado por escrito y
de manera voluntaria entre las partes contendientes que pone fin a la controversia total o
parcialmente;
XIII. Director: Director del Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León;
XIV. Facilitador: Persona física que cuenta con certificación o certificación especializada
del Instituto para prestar servicios de Mecanismos Alternativos, y que podrá ejercerlos,
ya sea como árbitro, conciliador o mediador en el Instituto, en los Centros de Mecanismos
Alternativos acreditados en los términos de esta Ley o en forma independiente;
XV. Justicia Restaurativa: Mecanismo mediante el cual las partes de una controversia se
involucran para identificar y atender colectivamente las consecuencias del hecho o
conducta que se reclama y las necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados
a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de lograr la reintegración en la
comunidad, la recomposición social, así como la reparación del daño o perjuicio causado,
o ambos, en su caso;
XVI. Intervinientes: Personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en su
calidad de solicitante e invitado, o sus apoderados con el objeto de resolver una
controversia;
XVII. Instituto: Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León;
XVIII. Ley: Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el
Estado de Nuevo León;
XIX. Mediación: Es el mecanismo alternativo voluntario mediante el cual los intervinientes,
en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen opciones de solución
a la controversia, con el fin de alcanzar una solución total o parcial. El facilitador durante
la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes;
XX. Mecanismos alternativos: Procedimientos distintos a la justicia ordinaria que permiten
prevenir, abordar y solucionar controversias de manera voluntaria y colaborativa. Los
mecanismos alternativos se implementarán en forma presencial o, en los casos en que
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resulte procedente, a distancia mediante el empleo de tecnologías de la información y la
comunicación;
XXI.- Padrón de Facilitadores: Listado emitido y administrado por el Instituto consistente
en la relación de facilitadores o proveedores de servicios de mecanismos alternativos
certificados o acreditados por el mismo Instituto;
XXII. Ratificación: Comparecencia personal de los Intervinientes de Mecanismos
Alternativos ante el Instituto, a fin de confirmar la celebración del convenio y su contenido,
producto de Mecanismo Alternativo, presentando la documentación que acredite su
identidad y el carácter con el que lo celebraron, y demás requisitos establecidos en la
Ley;
XXIII. Registro: Presentación y archivo, ante el Instituto, del convenio producto de
Mecanismo Alternativo, cumpliendo los requisitos señalados en la Ley;
XXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución
de Controversias en el Estado de Nuevo León; y
XXV. Sancionar: Aprobación del convenio producto de Mecanismo Alternativo, con
efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos de la Ley.
Las definiciones que en esta Ley se hacen respecto a los mecanismos alternativos son
enunciativas, más no limitativas, debiendo siempre observarse las disposiciones jurídicas
aplicables al caso concreto que sea objeto de un mecanismo alternativo.
Capítulo II.
Principios de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Artículo 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo general a los
mecanismos alternativos incluyendo, en lo que corresponda, al arbitraje; para las reglas
de tramitación, supuestos de procedencia, limitantes y demás consideraciones
específicas respecto a dicho mecanismo alternativo, se remiten al Código de
Procedimientos Civiles del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los servicios de mecanismos alternativos podrán brindarse con las condiciones y
metodología que se estimen convenientes para la atención de casos, debiendo acatar
como mínimo los principios y demás disposiciones que de esta Ley se desprenden.
Los servicios que se ofrezcan en el Instituto y los centros públicos de mecanismos
alternativos serán gratuitos en lo que concierne a la prestación de tales servicios; sin
embargo, en caso de requerir la intervención de terceras personas ajenas al centro
respectivo, las partes sufragarán los gastos que se deriven de la asistencia que en su
caso hubieren solicitado; pudiendo, en su caso, fijar honorarios, gastos de financiamiento
y otros que puedan derivarse por la prestación del servicio que ofrezcan, en los términos
de la legislación Civil vigente en el Estado.
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Los Centros de Mecanismos Alternativos deberán contar con espacios adecuados para
el desarrollo de sus actividades, procurando siempre la confidencialidad.
Artículo 4. Los mecanismos alternativos serán aplicables solamente en los asuntos que
sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, no contravengan alguna
disposición legal expresa o no afecten derechos de terceros, debiendo en todo caso
observarse las siguientes consideraciones:
I. Los derechos y obligaciones pecuniarias de los menores o incapaces, podrán
someterse a los mecanismos alternativos, por conducto de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela, con exclusión de los asuntos que requieran autorización judicial, en los
términos de la legislación vigente;
II. En los asuntos del orden Civil o Familiar que se encuentren en ejecución de sentencia
se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;
III. Podrán ser objeto de un mecanismo alternativo asuntos vecinales, comunitarios o
colectivos, y en general toda aquella controversia en que las obligaciones derivadas de
su solución puedan ser de contenido moral o social; y
IV. Las que resulten de la aplicación de éste y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 5. Los facilitadores de mecanismos alternativos, los empleados de apoyo
administrativo de los Centros de Mecanismos Alternativos públicos y privados, los
intervinientes y en general toda persona que participe en un mecanismo alternativo
deberán observar los siguientes principios:
I. Confidencialidad: Toda persona debe mantener absoluto sigilo respecto de la
información obtenida durante el desarrollo de un mecanismo alternativo, debiendo
abstenerse de divulgarla o utilizarla para fines distintos al método elegido. Lo anterior,
salvo acuerdo en contrario de los participantes en controversia respecto de éstos, que
conste por escrito, que no contravenga alguna disposición legal y que no afecte los
intereses de terceros, de menores o incapaces.
El facilitador deberá informar a las partes sobre la importancia y alcances de la
confidencialidad. Este principio implica además que las sesiones del mecanismo
alternativo de que se trate se celebrarán en privado;
II. Equidad. Es la obligación de vigilar por el facilitador que las partes entiendan
claramente los contenidos y alcances del convenio que hubieren acordado, y de verificar
que no sea contrario a derecho o producto de información falsa, de una comparecencia
de mala fe o de imposible cumplimiento. Igualmente, cuando el facilitador detecte
desequilibrio entre las partes, procurará, sobre la base de sus intervenciones, balancear
y equilibrar el procedimiento;
III. Flexibilidad. El procedimiento de que se trate evitará sujetarse al cumplimiento de
formas y solemnidades rígidas. Los facilitadores y las partes tienen la facultad para
convenir la forma en que se desarrollará el procedimiento respectivo, pudiendo obviar, de
ser necesario, una o más etapas del mismo;
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IV. Honestidad. Es obligación del facilitador excusarse de participar en un procedimiento
por falta de aptitudes suficientes, o cuando se ubique en alguno de los supuestos de
impedimentos y excusas a que alude la legislación procesal aplicable al conflicto;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
V.- Independencia: La persona propuesta como facilitador debe dar a conocer a las partes
cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles, desde el punto de vista de las partes,
de poner en duda su independencia, así como cualquier circunstancia que pudiere dar a
lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad. El facilitador de que se trate será
confirmado en su encargo cuando las declaraciones que haya manifestado no contengan
ninguna reserva respecto de su imparcialidad e independencia o, si la contiene, ésta no
haya provocado alguna objeción de las partes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VI. Imparcialidad: El facilitador debe contener sus impulsos naturales de simpatía, agrado
o concordancia con determinadas ideas, situaciones o partes que se encuentren
involucradas en un mecanismo alternativo. Asimismo, el facilitador deberá evitar
situaciones que le generen dependencia entre él y las partes que pueda o que al menos
parezca que pueda, afecte la libertad del facilitador para desempeñar su encargo. Así las
partes reciben el mismo trato y pueden percibir que el facilitador es una persona libre de
favoritismos respecto de su controversia, que ha asumido el compromiso de apoyarlos
por igual, sin propiciar ventajas para una u otra parte;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VII. Neutralidad: Es la obligación del facilitador para abstenerse de emitir juicios u
opiniones que puedan influir en las conclusiones a que arriben las partes, con excepción
del procedimiento de conciliación y de aquellos casos en los que éste advierta la
existencia de posibles hechos delictivos o de violencia familiar, en cuyo caso deberá dar
por terminado el procedimiento correspondiente, tomando las medidas que sean
necesarias para proteger la integridad física y emocional de los participantes; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Voluntariedad: Las partes deberán estar libres de presión alguna para acudir,
permanecer o retirarse del mecanismo alternativo de que se trate; aportar la información
que consideren pertinente; así como decidir si llegan o no a un convenio, elaborado por
ellos mismos.
Las partes tendrán la libertad de continuar o no en el procedimiento respectivo, cuando
por disposición legal o en virtud de una cláusula compromisoria, se encuentren obligadas
a sujetarse a la solución de una controversia por el mecanismo alternativo antes de acudir
a una instancia jurisdiccional.
Todo facilitador, al momento de aceptar dicho encargo, deberá suscribir una declaración
donde manifieste su adhesión y cumplimiento a los principios señalados en este artículo.
Artículo 6. La prestación de los servicios de Mecanismos Alternativos se someterá y
regirá por:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
suscritos y ratificados por México;
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II. La Constitución Política del Estado de Nuevo León, lo dispuesto en esta Ley y en las
demás disposiciones de carácter general que regulen Mecanismos Alternativos;
III. Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado,
con respecto a los asuntos del orden familiar y del orden civil y a la ejecución de las
sentencias;
IV. Lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Nuevo
León, tratándose de los asuntos del orden administrativo y a la ejecución de las
sentencias; y
V. La jurisprudencia, los principios generales de derecho, los usos y costumbres
aplicables.
Artículo 7. Los facilitadores deberán de excusarse de intervenir en la tramitación o
resolución en las que tengan un interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes hasta
cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado o por terceros con los que
tenga relación profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que él o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
TITULO SEGUNDO
Del Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder
Judicial del Estado de Nuevo León
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo Único
Objetivos Generales
Artículo 8. El Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León es un órgano del Consejo de la Judicatura, que
regulará y prestará los servicios del Poder Judicial del Estado, en materia de Mecanismos
Alternativos para la solución de controversias, con las facultades establecidas en esta
Ley, el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 9. Los objetivos generales del Instituto son promover políticas públicas de acceso
a la justicia por la vía de los Mecanismos Alternativos de solución de controversias;
regular la implementación de dichos métodos en el Estado de Nuevo León, así como
administrar y operar procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa.
Artículo 10. El Instituto respecto a los objetivos de política pública para el acceso a la
justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, en conjunto con otras entidades públicas, sociales y privadas, el
planteamiento, discusión, establecimiento de agendas, instrumentación y evaluación de
políticas públicas orientadas a facilitar el acceso a la justicia en el Estado por la vía de
mecanismos alternativos de solución de controversias;
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II. Celebrar los instrumentos que se estimen pertinentes en los que se definan las
acciones, responsabilidades y mecanismos de evaluación para los participantes de la
política pública;
III. Fomentar la apertura de programas de métodos alternativos a la justicia tradicional,
buscando para ello la colaboración institucional que permita la asignación de recursos
para tales propósitos;
IV. Promover iniciativas de ley, por conducto de los órganos de representación del Poder
Judicial o del Ejecutivo del Estado, tendientes a fortalecer la articulación formal de las
políticas públicas;
V. Establecer vínculos de colaboración con organismos públicos y privados tanto locales,
nacionales como del extranjero, que permitan el desarrollo armónico de políticas públicas;
y
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.
Artículo 11. La implementación de los Mecanismos Alternativos para la solución de
controversias estará regulada por el Instituto, el cual tendrá al respecto las atribuciones
siguientes:
I. Asistir técnicamente a todas aquellas personas, tanto públicas como privadas, que
tengan el propósito de operar en el Estado de Nuevo León un Centro de Métodos
Alternativos de Solución de Controversias, colaborando en su diseño institucional,
normativo y demás arreglos que sean necesarios para su funcionamiento;
II. Promover la certificación, y certificar a los facilitadores en los Mecanismos Alternativos
respectivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
III. Promover la acreditación de los Centros de Mecanismos Alternativos, y a los
programas, tanto públicos como privados, que cumplan con los extremos previstos para
tal efecto en esta Ley;
IV. Vigilar que los facilitadores y Centros de Mecanismos Alternativos así como sus
programas cumplan los principios y demás preceptos que regulan la ejecución de los
Mecanismos Alternativos;
V. Desarrollar e instrumentar programas de capacitación para la formación de
facilitadores; y
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.
Artículo 12. El Instituto administrará y operará un programa de Mecanismos Alternativos
para la solución de controversias, teniendo las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y operar, por conducto de la dirección del Instituto, servicios de mediación,
conciliación y justicia restaurativa, como vías colaborativas para la solución pacífica de
controversias, de manera gratuita, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
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II. Crear unidades de apoyo en los términos que establezca el Reglamento, las cuales
dependerán de la Dirección del Instituto en el Estado;
III. Intervenir en la prestación de los servicios mencionados en la fracción I de este
artículo, a requerimiento de la autoridad administrativa o judicial; y
IV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le señalen.
TITULO TERCERO
Capítulo I
De la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 13. Para efectos de esta Ley, se entiende por derivada una controversia y
solicitado el inicio de un mecanismo alternativo para su atención, bajo cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Por derivación de una autoridad judicial o administrativa, con relación a una causa
formalmente instaurada con excepción de la materia penal;
II. A petición de las partes en controversia, de común acuerdo;
III. A instancia de una de las partes; y
IV. Por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo de mecanismo alternativo,
antes del surgimiento de la controversia, o después del surgimiento del mismo, cuando
no se ha instaurado respecto de esta causa administrativa o jurisdiccional alguna.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
En caso de que uno o más de los participantes no deseen abordar la controversia en el
mecanismo alternativo elegido, podrá optarse por otro, o solicitarse de común acuerdo,
en su caso, la reanudación del procedimiento jurisdiccional suspendido, en términos de
la legislación procesal aplicable; en este último caso, si sólo una de las partes desea
reanudar la causa judicial de que se trate, la autoridad deberá notificar de esta
circunstancia, de manera fehaciente, a todas las partes involucradas, a cargo de la
autoridad correspondiente.
Las partes que hayan acordado abordar la controversia respectiva a través de un
mecanismo alternativo distinto, bien sea por iniciativa propia o por sugerencia del
facilitador, podrán hacerlo, dejándose constancia de este acto en el expediente
respectivo, debiéndose abrir uno nuevo.
Artículo 14. La cláusula compromisoria, así como el acuerdo o compromiso para
someterse a un mecanismo alternativo, pueden determinar el sujetar todas o algunas de
las diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado; si éstas
no se especifican, se presume que el mecanismo alternativo elegido será aplicable en
todas las diferencias que puedan surgir de los mismos.
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(REFORMADO, PO. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 15. Los interesados en solucionar una controversia mediante un mecanismo
alternativo, deberán comparecer personalmente a las sesiones; no obstante, tratándose
de asuntos de naturaleza civil, y administrativa, podrán hacerlo por conducto de
apoderado, siempre y cuando se acredite que materialmente es imposible su
comparecencia; y, tratándose de personas morales, lo harán por conducto de apoderado
que cuente con poder general para pleitos y cobranzas o especial para someter la
solución de controversias a través del mecanismo alternativo elegido.
En el caso de menores de edad o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria
potestad o la tutela. Las personas menores de edad podrán ser invitadas a las sesiones
de mecanismos alternativos o cuando su intervención sea útil, a juicio del facilitador.
Así mismo, los mecanismos alternativos podrán realizarse a través de videoconferencias
u otro mecanismo análogo, a través de tecnologías de la información y comunicación,
observándose en todo momento los principios establecidos en el artículo 5.
Artículo 16. Los interesados en solicitar los servicios del Instituto, o de un centro de
Mecanismos Alternativos público o privado, podrán hacerlo por escrito, y serán atendidos
por los facilitadores quienes les orientarán en forma sencilla y de manera verbal sobre la
naturaleza y finalidades de los mecanismos alternativos, y deberán sugerir el método que
estimen más conveniente para la atención de la controversia cuya solución pretendan las
partes. Una vez elegido por éstos el método que corresponda, un facilitador asignado por
el Instituto o por las propias partes, procederá a iniciar la atención de la controversia
respectiva, bajo los lineamientos de servicio que determine el Instituto. En caso de
facilitadores privados, estos deberán informar a los interesados sobre los requisitos para
contratar los servicios respectivos.
Artículo 17. Los intervinientes que hayan elegido someterse a un mecanismo alternativo
y tengan desacuerdo en cuanto a la designación o elección del facilitador, podrán solicitar
al Instituto el Padrón de Facilitadores para buscar otras alternativas de asignación. De no
existir acuerdo de las partes, el Instituto designará de entre el padrón de facilitadores, el
que procederá a iniciar la atención de la controversia respectiva, bajo los lineamientos de
servicio que determine el Instituto.
Artículo 18. La primera notificación a un interviniente que ha sido convocado a participar
en un mecanismo alternativo, se hará preferentemente a través de invitación por escrito.
Cuando exista dificultad para notificar a uno o más intervinientes, o se trate de la segunda
o posteriores invitaciones, cambios de cita o avisos de fecha para sesión conjunta de
mecanismo alternativo; la notificación podrá practicarse por mensajería privada, correo
electrónico, teléfono o a través de cualquier otro medio que se estime pertinente y que
sea indubitable. Podrá dejar de invitarse a uno o más intervinientes cuando éstos hubieren
hecho caso omiso a cuando menos tres invitaciones.
Si a las sesiones conjuntas que se lleven a cabo del mecanismo alternativo que se trate,
uno o más de los intervinientes que hubieren sido convocados no comparecen, se
señalara fecha para nueva sesión. A partir de la tercera invitación, si alguno de los
intervinientes no comparece, el facilitador podrá expedir, a solicitud de las partes, la
constancia de imposibilidad de celebración de mecanismo alternativo.
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En ningún caso la fecha entre una sesión y otra deberá prolongarse más de quince días
naturales, a no ser que ambas partes interesadas en el mecanismo alternativo así lo
convinieren.
Artículo 19. La invitación que se formule para convocar a uno o más intervinientes a
participar en un mecanismo alternativo deberá contener al menos los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la parte invitada;
II. Indicación del día, hora y lugar de la sesión inicial;
III. Nombre de la persona que solicitó el mecanismo alternativo;
IV. Naturaleza del asunto a tratar;
V. Nombre y datos de contacto del facilitador;
VI. Lugar y fecha de la expedición;
VII. Nombre, firma y numero de certificación vigente del facilitador que lleva a cabo el
mecanismo alternativo; y
VIII. Sello del Instituto, facilitador privado o Centro de Mecanismos Alternativos.
Artículo 20. Un mecanismo alternativo ha iniciado formalmente cuando dos o más
intervinientes han suscrito ante el facilitador correspondiente el acuerdo de aceptación
del mecanismo alternativo. En dicho acuerdo se especificará el mecanismo elegido, así
como el deber de confidencialidad de todos los involucrados en el proceso.
Artículo 21. Los intervinientes en los mecanismos alternativos tendrán los siguientes
derechos:
I. Recibir la información necesaria en relación con los mecanismos alternativos y sus
alcances;
II. Recibir la asignación de un facilitador por parte del Instituto o del centro de mecanismos
alternativos de que se trate;
III. Nombrar a uno o varios facilitadores de mecanismos alternativos para el mismo
asunto, en la forma que deseen;
IV. Solicitar la sustitución del facilitador, en caso de que el asignado o elegido, a criterio
de uno o más de los participantes, no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones
previstos en esta Ley;
V. Intervenir en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos en que acepten
celebrar sesiones individuales con el facilitador respectivo;
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VI. Allegarse por sus propios medios de la asistencia que requieran de técnicos o
profesionales que conozcan de una ciencia o arte especializados, que puedan aportar
elementos para tomar decisiones en los asuntos que se esté interviniendo;
VII. Dar por concluida su participación en el mecanismo alternativo en cualquier momento,
cuando consideren que así convienen a sus intereses. Para los casos en que el
mecanismo alternativo elegido sea arbitraje, las partes intervinientes podrán optar por
concluir anticipadamente con el proceso arbitral siempre y cuando todos los intervinientes
lo suscriban de común acuerdo;
VIII. Previa lectura que en voz alta haga el facilitador, suscribir el convenio del mecanismo
alternativo mediante firma autógrafa o electrónica, o bien, en caso de que uno o más de
los intervinientes no sepan escribir, estampando sus huellas dactilares o firmar alguien a
su ruego; y
IX. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 22. Los intervinientes que soliciten y reciban servicios de mecanismos
alternativos están obligados a:
I. Asistir a cada una de las sesiones de mecanismos alternativos personalmente o por
conducto de su representante, según corresponda;
II. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley y demás
ordenamientos legales;
III. Observar buen comportamiento durante todo el proceso, adoptando una actitud y
conducta responsable acorde con la intención de resolver en forma pacífica la
controversia;
IV. Cumplir con los compromisos adquiridos y que consten en el Convenio del Mecanismo
alternativo; y
V. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.
Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se considera que un mecanismo alternativo ha
concluido formalmente cuando concurre uno de los siguientes supuestos:
I. Por decisión del facilitador, si a su criterio el mecanismo alternativo se ha dilatado por
conducta irresponsable de los participantes;
II. Por decisión del facilitador, cuando alguno de los participantes o sus representantes
incurran reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
III. Por decisión del facilitador, cuando tenga conocimiento de un hecho o acto
presuntamente ilícito que derive de la controversia que se pretende someter a
mecanismos alternativos;
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IV. Por decisión de alguno de los intervinientes o de sus representantes, cuando así lo
crean conveniente;
V. Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de tres sesiones
consecutivas sin causa justificada;
VI. Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción del
convenio que contenga la solución parcial o total de la controversia;
VII. Por convenio que establezca la solución parcial o total de la controversia;
VIII. Por la emisión de un laudo arbitral que ponga fin a la controversia; y
IX. Los demás que establezcan las disposiciones legales.
Si una vez iniciado el mecanismo alternativo se detecta que la controversia no es
susceptible de someterse a aquél, deberá darse por concluido, emitiéndose por el
facilitador la declaración de improcedencia. En caso de tratarse de un asunto derivado
por autoridad judicial o administrativa, se le informará por escrito la improcedencia del
mecanismo alternativo, regresándose el expediente correspondiente.
De la declaración de improcedencia o conclusión del mecanismo alternativo, se
proporcionará a los intervinientes una constancia por escrito.
Artículo 24. La justicia restaurativa se podrá obtener a través de cualquier metodología a
elección de las partes, incluidos los mecanismos alternativos contemplados por la
presente Ley, únicamente debiendo de observar los siguientes principios:
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
A) Encuentro entre las personas involucradas en la controversia;
B). Enmiendas acordadas por las partes como compensación o restauración del daño
y/o perjuicio sufrido por la parte ofendida, sea de naturaleza moral o patrimonial;
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
C) Responsabilidad y restauración dentro de la comunidad para todos las personas
involucradas; y
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
D) Inclusión de todas las personas involucradas en la controversia dentro del proceso de
justicia restaurativa.
La justicia restaurativa se podrá aplicar para la reparación del daño o perjuicio derivados
de cualquier controversia, independientemente de su origen o materia, sin embargo, la
justicia restaurativa, para los términos de esta ley, únicamente se podrá aplicar para
solucionar controversias que se susciten en materia familiar, civil, escolar y comunitaria.
Capítulo II
De los efectos de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 14
Artículo 25. El inicio y tramitación de un mecanismo alternativo deberá considerarse para
los efectos de la prescripción. Cuando las partes acudan formalmente a dar inicio a un
mecanismo alternativo ante un facilitador, se entenderá que el cómputo del plazo para la
prescripción quedara interrumpido durante el tiempo que dure el proceso alternativo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Cuando el mecanismo alternativo concluya sin lograrse ningún convenio o resolución, el
cómputo volverá a correr a partir del día siguiente en que el facilitador declare la
terminación del proceso alternativo.
Artículo 26. Para su validez, y sin perjuicio de las formalidades que el acto jurídico de que
se trate revista, el convenio del mecanismo alternativo deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar lugar y fecha de su celebración;
III. Señalar el nombre, razón social o denominación social y los generales de los
participantes, así como los datos de la documentación oficial con fotografía con la que
acrediten la identidad personal. Cuando en la tramitación del mecanismo alternativo
hayan intervenido representantes o apoderados legales, deberá hacerse constar el
documento con el que acreditaron dicho carácter;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
IV. Describir brevemente la naturaleza y materia de la controversia y demás antecedentes
que resulten pertinentes;
V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes, debiendo precisar
las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los participantes, así
como el lugar, el modo, la substancia y el tiempo en que estas deberán cumplirse, las
penas convencionales o las modalidades pactadas, en su caso. Las obligaciones de
contenido ético o moral podrán constar en este documento, más no serán susceptibles
de ejecución coactiva;
VI. Contener una cláusula de mecanismos alternativos para cualquier controversia que
resulte de la interpretación o de la ejecución del acuerdo al que hubieren llegado, salvo si
los participantes acuerdan lo contrario;
VII. Contener la firma de quienes en él participan; en caso de que no sepa o no pueda
firmarse por una de las partes, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona
en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello;
VIII. Contener el nombre, la firma o huella dactilares, según sea el caso y número de
certificación vigente del facilitador que intervino en el trámite de mecanismo alternativo,
así como el sello oficial del Instituto, facilitador privado o de los Centros de Mecanismos
Alternativos cuando se haya realizado en alguno de estos centros; y
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 15
IX. El convenio se suscribirá por tantos números de originales como intervinientes hayan
participado; entregándose un ejemplar a cada una de ellos. Cuando el convenio se
presente para su ratificación o registro, se deberán acompañar en original junto con los
documentos a los que se refiere la fracción III del presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 27. El convenio del mecanismo alternativo, en el supuesto de que derive de un
procedimiento jurisdiccional, deberá ser presentado ante la autoridad que conozca sobre
dicho procedimiento, para el efecto de que constate que el mismo no sea contrario al
orden público, ni se afecten derechos de terceros. Hecho lo anterior será sancionado,
surtiendo los efectos de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, en los
supuestos que proceda.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 28. El convenio de mecanismo alternativo celebrado ante los facilitadores del
Instituto ratificado por los intervinientes y sancionado por el Director, tiene igual eficacia
y autoridad que la cosa juzgada o que la sentencia ejecutoriada, una vez cumplidas las
disposiciones legales aplicables. En caso de incumplimiento, y ante la inejecución
voluntaria de lo pactado, la ejecución forzosa procederá por la vía de apremio en la forma
y términos que señala la legislación procesal para las sentencias dictadas por los jueces
del Estado.
Surtirán el mismo efecto los convenios emanados de mecanismos alternativos
conducidos por facilitadores privados certificados por el Instituto que sean celebrados con
las formalidades que señala esta Ley, cuando sean debidamente registrados por los
intervinientes, sancionados por el Director del Instituto y registrados en los términos
previstos por esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Si el convenio emanado de procedimiento conducido por facilitador privado certificado por
el Instituto no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta es
subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Instituto y se devolverá al
facilitador privado, según corresponda, para que subsane dichas formalidades, en caso
contrario se negará el registro.
Artículo 29. Con excepción de la materia familiar, los convenios celebrados por
facilitadores privados que cuenten con la certificación especializada en los términos de
esta Ley, emanados del servicio de mecanismos alternativos conducidos por facilitador
privado, y que sean debidamente registrados ante el Instituto, tiene igual eficacia y
autoridad que la cosa juzgada o que la sentencia ejecutoriada, una vez cumplidas las
disposiciones legales aplicables. La ejecución forzosa se realizará por la vía de apremio
en la forma y términos que señala la legislación procesal para las sentencias dictadas por
los jueces del Estado.
El facilitador privado presentará ante el Instituto, para su registro, un ejemplar del
convenio producto del mecanismo alternativo, junto con los documentos a que se refiere
la fracción III del artículo 26 de la Ley, y entregará a los intervinientes un original a cada
uno de ellos, debiendo conservar otro para sus archivos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 16
Artículo 30. Tratándose de convenios producto de un mecanismo alternativo, cuando
dicho mecanismo se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento
jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta Ley, podrán ser ratificados ante el
Director del Instituto, el Instituto de la Defensoría Pública o el Notario que los participantes
de común acuerdo designen quienes extenderán la certificación de ratificación
correspondiente. En caso, de no existir un representante de las autoridades antes
señaladas, la ratificación podrá hacerse ante el Síndico o Síndico segundo del Municipio
donde se haya celebrado el convenio. Tratándose de ratificaciones ante el Instituto, el
convenio del mecanismo alternativo deberá haber sido tramitado ante un facilitador
certificado en los términos de la presente Ley.
Una vez ratificado el convenio ante las autoridades antes señaladas, y sancionado por el
Director del Instituto o por la Autoridad Judicial competente, adquirirá el carácter de cosa
juzgada o sentencia ejecutoriada en los términos de esta Ley y del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dándole vista al Ministerio Público para
sus consideraciones tratándose de menores o incapaces.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 31. Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso de
sentencia ejecutoriada, los convenios resultantes de los mecanismos alternativos
realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de la
controversia, deberán atenderse las siguientes reglas:
I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio resultante, con el fin de
que se constate que se haya observado lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse
personalmente a la otra u otras;
III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Director
lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;
IV. Si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el Director señalará en concreto
sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador, para que dentro de un
plazo máximo de treinta días hábiles, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le
dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 32. Los participantes conservarán sus derechos para resolver la controversia ante
los Tribunales y podrán ejercerlos en caso de que no se llegue a un convenio para la
solución total o parcial de la controversia.
Cuando se logre una solución parcial de la controversia, quedarán a salvo los derechos
sobre los cuales no se hubiere llegado a un convenio.
El juez ante quien se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de una clausula
compromisoria, remitirá a las partes al mecanismo alternativo que corresponda, si dicho
mecanismo no se ha agotado previamente, a menos que se compruebe que dicha
cláusula es nula, ineficaz o de ejecución imposible.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 17
DEROGADO, CUARTO PÁRRAFO. P.O. 28 DE JUNIO DE 2017.
Artículo 33. El convenio de mecanismo alternativo será obligatorio y definitivo, en los
términos de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Capítulo I
De los Facilitadores en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 34. Los facilitadores serán personas físicas y podrán ejercer esta función, en la
modalidad respectiva, dentro del Instituto, en los Centros de Mecanismos Alternativos
acreditados, o desarrollar su actividad en forma independiente, debiendo acreditar que
cuentan con estudios en mecanismos alternativos aprobados por el Instituto, además de
cumplir con los demás requisitos determinados en la presente Ley y su Reglamento.
Para el caso de facilitadores que tengan certificación especializada además de lo anterior,
deberán contar con veinticinco años de edad al momento de iniciar el proceso de
certificación y acreditar conocimientos de derecho suficientes, además de cumplir con los
demás requisitos determinados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 35. Los facilitadores deberán certificarse ante el Instituto, obligándose a cumplir
para ello con los criterios de formación y capacitación en mecanismos alternativos
establecidos por el Instituto.
La certificación a la que se refiere el presente artículo deberá ser refrendada cada tres
años, teniendo los facilitadores la obligación de acumular durante ese periodo el número
mínimo de horas de capacitación o actualización en el mecanismo alternativo que
corresponda, así como haber efectuado el mínimo de horas de servicio social anual en
materia de solución de controversias, en los términos que indique el Instituto.
Artículo 36. El Instituto validará mediante acuerdo, a petición expresa del interesado, las
certificaciones o acreditaciones de facilitadores en mecanismos alternativos reconocidos
como tal en cualquier Estado de la República o País, siempre que la certificación
respectiva hubiere sido expedida con arreglo a las leyes de origen, y que los requisitos
exigidos para la obtención de la misma sean, cuando menos, equivalentes a los locales.
Para tal efecto, deberán registrar previamente su certificación o acreditación ante el
Instituto para ser incluidos en el registro respectivo, sujetándose a las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 37. Los facilitadores en mecanismos alternativos tendrán, en el ejercicio de sus
atribuciones y con independencia a las reglas internas o legales del Instituto o de los
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 18
Centros de Mecanismos Alternativos públicos o privados en el que se desempeñen, los
siguientes derechos y obligaciones:
I. Desarrollar el mecanismo alternativo elegido de conformidad con lo señalado en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, lo que comprenderá, en su caso, lo
dispuesto en cláusulas compromisorias o acuerdos de mecanismos alternativos;
II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los participantes tengan del
desarrollo del mecanismo alternativo elegido, desde su inicio hasta su conclusión, así
como de sus alcances;
III. Exhortar a los participantes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la
solución de la controversia;
IV. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley;
V. Declarar la improcedencia del mecanismo alternativo elegido en los casos en que así
corresponda;
VI. Excusarse de conocer del mecanismo alternativo elegido cuando se encuentre en
alguna de las condiciones en que la legislación procesal aplicable a la controversia lo
obligue a excusarse;
VII. Capacitarse en la materia;
VIII. Rendir al Instituto los informes estadísticos que se les requieran, salvo si
desempeñan sus actividades en un Centro de Mecanismos Alternativos acreditado, en
cuyo caso por su conducto se remitirán. En todos los casos deberá respetarse la
confidencialidad de los participantes y los pormenores de cada asunto atendido, salvo lo
dispuesto en el artículo 5 fracción I de la presente Ley; y
IX. Los demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 38. Los facilitadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado de la controversia;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los intervinientes;
III. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto
grado o a los afines dentro del segundo;
IV. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, relación laboral con alguno de los intervinientes, o prestarle o haberle
prestado, durante el mismo período, servicios profesionales independientes;
V. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los intervinientes;
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 19
VI. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de
cualquiera de los intervinientes en algún juicio anterior o presente;
VII. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada
reconozcan que la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.
Los facilitadores también deberán excusarse cuando durante el mecanismo alternativo
llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.
Capítulo II
De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Artículo 39. Los Centros de Mecanismos Alternativos deberán acreditarse ante el Instituto,
debiendo cumplir los requisitos siguientes:
I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
II. Contar con el mínimo de dos facilitadores debidamente certificados requeridos por el
Instituto;
III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución en los términos
que marca la presente ley y que se encuentren avalados por el Instituto;
IV. Contar con instalaciones que cumplan con el principio de confidencialidad; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables o el Instituto mediante
acuerdo.
Dicha certificación deberá ser refrendada cada tres años, previa revisión del cumplimiento
de las obligaciones que señala esta Ley para los Centros de Mecanismos Alternativos.
Artículo 40. El Instituto promoverá la acreditación de los Centros de Mecanismos
Alternativos en el Estado y el mantenimiento de la vigencia de las acreditaciones
respectivas. Para tal efecto, celebrará los actos administrativos que se requieran para la
expedición de acreditaciones, a solicitud de los interesados, tales como inspección de
instalaciones y medios electrónicos de información, revisión de expedientes de
documentación y elaboración de los acuerdos correspondientes.
Artículo 41. Los Centros de Mecanismos Alternativos acreditados ante el Instituto están
obligados a garantizar que los facilitadores que prestan servicios de mecanismos
alternativos, dentro de su organización, cumplan con los requisitos y obligaciones que
establece esta Ley, así como rendir al Instituto los informes que se les requieran. En todos
los casos deberá respetarse la confidencialidad de los participantes y de los pormenores
de cada asunto atendido, además de las demás disposiciones aplicables que se deriven
de la presente Ley.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 20
TÍTULO QUINTO
DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN
Capítulo I
Del Proceso de Mediación
Artículo 42. Sin contravenir el principio de flexibilidad establecido en las disposiciones
generales de esta Ley, en todo procedimiento de mediación se buscará el desarrollo de
las etapas de pre-mediación, sesión conjunta, conclusión de la mediación y acuerdo.
En las etapas del proceso el facilitador deberá conducirse de manera asertiva procurando
llevar el diálogo hacia términos donde los mediados enfoquen sus expresiones en forma
respetuosa y clara.
Las partes podrán asistir por sí solas a las sesiones o hacerse acompañar por persona
de su confianza, quienes podrán intervenir en el procedimiento siempre que lo hagan con
respeto a las expresiones de las partes y con el consentimiento de éstas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 43. En los procesos contenciosos del orden familiar, preferentemente deberán
agotarse los mecanismos alternativos de conciliación y mediación que garanticen los
derechos de los menores, incapacitados así como los derechos inherentes que derivan
del matrimonio.
Iniciado el procedimiento por la vía jurisdiccional contenciosa del orden familiar, el Juez
en el auto de radicación, en caso de que no haya apercibido a las partes de los
mecanismos de conciliación descritos en el párrafo anterior, deberá darles vista de los
Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley, a fin de que si las partes así lo convienen
resuelvan su controversia, proveyendo la lista de centros de mediación y conciliación
públicos o privados acreditados, así como los facilitadores privados certificados vigentes
para que las partes elijan el facilitador respectivo, o en su caso puedan solicitar al Instituto
dicho servicio.
De no haber llegado a un acuerdo para someterse a los Mecanismos Alternativos, se
proseguira el juicio por sus demás etapas procesales. En caso de llegar a un acuerdo
parcial, el juicio continuará por los conceptos que no haya sido posible convenir.
Artículo 44. Una vez aceptada la mediación, dará inicio la sesión conjunta, en el día y
hora en que se hubiere acordado por las partes con el facilitador. Todos los días y horas
podrán ser hábiles para llevar a cabo las sesiones de mediación, previo acuerdo de los
participantes, en cuyo caso deberán precisar las horas y días en los que se llevará a cabo
la mediación.
En la sesión conjunta, el facilitador permitirá que las partes inicien un diálogo a través de
la exposición de sus puntos de vista con relación a la controversia.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 21
El facilitador deberá conducir a las partes a la búsqueda de pautas de solución para el
caso concreto y que puedan en un momento dado establecerse en un acuerdo. Esta etapa
podrá desarrollarse en una o más sesiones, a criterio del facilitador o a voluntad de las
partes, según lo requiera el caso concreto.
Durante esta etapa, las partes podrán solicitar, de común acuerdo y a su costa, la
intervención de terceros ajenos a la controversia, distintos del facilitador, para efecto de
que puedan asistir en valoraciones que requieran conocimientos de una ciencia, técnica,
arte, profesión u oficio relacionadas con la materia objeto de la mediación, sin que dicha
intervención pueda surtir más efectos que la emisión de una opinión experta que pueda
facilitar la búsqueda de una posible solución a la controversia.
Artículo 45. Si las partes encuentran una solución mutuamente satisfactoria a la
controversia, el facilitador redactará el acuerdo obtenido en un documento en el cual se
harán constar, de manera clara y concisa, los requisitos establecidos en el artículo 26 de
esta Ley. Mediante la suscripción del convenio resultante se entenderá que el proceso de
mediación respectivo ha concluido formalmente.
Si no hubiera convenio sobre el objeto total o parcial de la mediación, y si una o más de
las partes lo solicitan, se deberá extender por el facilitador correspondiente, un acta en la
cual únicamente se hará constar que la mediación ha sido intentada y que no se arribó a
acuerdo, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto ni de la actuación
de las partes durante el procedimiento. Dicha acta será rubricada por el responsable del
Instituto, los Centros de Mecanismos Alternativos o el facilitador privado, según
corresponda. En los casos en que los convenios requieran intervención judicial las partes
podrán hacerlo por medio de solicitud correspondiente al Juez competente
Capítulo II
Del Proceso de Conciliación
Artículo 46. La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos para la
mediación; sin embargo, a diferencia de esta, el facilitador estará́ autorizado para
proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para las
partes, con respeto a los principios de esta Ley.
El facilitador podrá proponer la alternativa que considere más viable para la solución de
la controversia, siendo decisión de las partes el adoptarlas o no.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capítulo I
Del Procedimiento de Inconformidad
Artículo 47. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley por los
facilitadores certificados por el Instituto, que comprendan acciones u omisiones
constitutivas de infracción, da lugar a las sanciones que se establecen más adelante, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiera configurarse.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 22
Artículo 48. Para determinar la procedencia de una sanción por responsabilidad de los
facilitadores que dependan directamente del Instituto, se estará a las disposiciones de la
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 49. Para determinar la procedencia de una sanción por responsabilidad de los
facilitadores privados, cualquiera de las partes deberá presentar inconformidad por escrito
ante el Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que hubiere ocurrido
el hecho u omisión que se impute a uno o más facilitadores, con independencia de los
supuestos previstos en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
En dicho escrito deberán ofrecerse las pruebas con las que presuntamente se acrediten
los hechos de la inconformidad y deberán acompañarse copias suficientes del mismo
para notificar al facilitador o facilitadores señalados como responsables.
Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que
hubiere recibido el escrito, el Instituto radicará la inconformidad y notificará al facilitador o
facilitadores señalados como responsables para que ejerzan su derecho de audiencia,
mediante informe escrito que deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes
a aquel en que hubieren recibido la notificación antes señalada.
Una vez presentado el informe a que alude el párrafo anterior, el Instituto deberá resolver
sobre los puntos de la inconformidad dentro de los diez días hábiles siguientes al de la
presentación del mismo, pudiendo para ello allegarse de elementos de convicción para
mejor proveer.
Artículo 50. Para los efectos de esta Ley son supuestos de infracción por los facilitadores
los siguientes:
I. Someter a un mecanismo alternativo controversias que no sean susceptibles de ser
resueltas a través de estos medios, en incumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 de
esta Ley;
II. Incumplir con los principios de confidencialidad, honestidad, imparcialidad o
independencia, establecidos en el Artículo 5 de esta Ley;
III. Incumplir la obligación de gratuidad en los servicios que se ofrezcan en los centros
públicos de mediación; y
IV. Incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51. Por infracción a las disposiciones de esta Ley, en los términos del artículo
anterior, corresponderán las sanciones siguientes, a criterio del Instituto, atendiendo en
todo caso, a la gravedad de la infracción y el daño o perjuicio creado o causado:
I. Amonestación por escrito;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 23
II. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, dependiendo de la gravedad infracción;
III. Suspensión de uno a seis meses de la certificación para ejercer como facilitador;
IV. Suspensión de seis meses a dos años de la autorización para ejercer como facilitador;
y
V. Cancelación definitiva de la autorización para ejercer como facilitador.
Artículo 52. Para los efectos de esta Ley son supuestos de infracción por los centros
públicos y privados los siguientes:
I. No contar con instalaciones adecuadas para la conducción pacífica y efectiva de los
procesos de mecanismos alternativos que ofrezcan, debiendo garantizar la
confidencialidad que para cada proceso están obligados a guardar;
II. No contar con la certificación vigente exigida en términos de la presente Ley;
III. Que los facilitadores adscritos que ofrezcan los servicios de mecanismos alternativos
por parte del mismo no cuenten con la certificación vigente exigida en términos de la
presente Ley;
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
IV. Acumular en un periodo de un año tres o más inconformidades que hayan procedido
ante el Instituto derivadas de los facilitadores y/o procesos de mecanismos alternativos
ofrecidos por el centro en cuestión; e
V. Incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en general en esta Ley.
Artículo 53. Por infracción a las disposiciones de esta Ley, en los términos del artículo
anterior, corresponderán las sanciones siguientes, a criterio del Instituto, atendiendo en
todo caso, a la gravedad de la infracción y el daño o perjuicio creado o causado:
I. Amonestación por escrito;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ll. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de
Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción;
III. Suspensión de uno a seis meses de la acreditación para ofrecer servicios como centro
de mecanismos alternativos;
IV. Suspensión de seis meses a dos años de la certificación para ofrecer servicios como
centro de mecanismos alternativos; y
V. Cancelación definitiva de la autorización para ofrecer servicios como centro de
mecanismos alternativos.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 24
Artículo 54. Las multas que se impongan como sanción se considerarán créditos fiscales
a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Capitulo II
Del Procedimiento de Queja
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 55. Las resoluciones del Instituto podrán ser sustanciadas a través del
procedimiento de queja, el cual será resuelto por el Consejo de Judicatura.
La queja se presentará por escrito dentro de un plazo máximo de tres días hábiles,
contados a partir de que el interesado haya sido notificado de la conducta cuestionada.
Dicho procedimiento deberá ser resuelto en un plazo de quince días hábiles siguientes a
su presentación.
No obstante lo anterior, el Instituto y la parte recurrente podrán someterse a un proceso
de Mediación a fin de resolver el conflicto materia del recurso de queja. Dicho Mecanismo
Alternativo se realizará en una sola sesión.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de 2017.
Segundo.- Se abroga la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del
Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 14 de Enero
de 2005.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley una vez
iniciada la vigencia de este decreto.
Cuarto.- El Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sustituirá al Centro Estatal de Métodos Alternos
para la Solución de Conflictos manteniendo la misma estructura orgánica, presupuesto,
infraestructura, obligaciones y atribuciones previstas en la presente ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables.
A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Centro Estatal
de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos previstas en las leyes estatales, así
como en cualquier disposición jurídica que emane de ellas, se entenderán referidas al
Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial
del Estado de Nuevo León.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 25
Quinto.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá expedir el
reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del inicio
de la vigencia de este Decreto.
Sexto.- Los Centros de Métodos Alternos y Prestadores de Servicios de Métodos Alternos
que, en los términos de la Ley de Métodos Alternos para Solución de Conflictos del Estado
de Nuevo León del 14 de enero de 2005, se encuentren certificados con anterioridad a la
entrada en vigor de este decreto, conservarán sus derechos respectivos; llegado el
momento de su refrendo, se remplazará, en cada caso, la certificación de prestador de
servicios de Mecanismos Alternativos por la de facilitador, y la certificación de Instituto de
Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado
de Nuevo León, por la respectiva acreditación, en los términos de la presente Ley. Sin
embargo los facilitadores que busquen la certificación especializada en los términos de
esta nueva ley, deberán cumplir con los requisitos señalados en el Reglamento,
presentando la solicitud respectiva a partir de su entrada en vigor.
Séptimo.- Las certificaciones de Centros de Métodos Alternos expedidas antes de la
publicación e inicio de vigencia de esta Ley, y que se encuentren en vigor, extenderán su
vigencia a un periodo de tres años contados a partir de la fecha en que se hubieren
otorgado, quedando obligados los centros respectivos a realizar los trámites del refrendo,
como acreditación, al expirar el plazo respectivo.
Octavo.- Los procedimientos tramitados por el Centro Estatal de Métodos Alternos para
la Solución de Conflictos en materia penal, continuarán en términos de lo dispuesto en la
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos para la solución de Controversias en materia
Penal, y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Noveno.- El H. Congreso del Estado, tendrá de un plazo de hasta 60 días, para adecuar
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en lo referente al Instituto.
Décimo.- Los procedimientos de Métodos Alternos cuya tramitación se hubiera iniciado
antes de la entrada en vigor de este decreto, proseguirán la misma conforme a la
normativa vigente con anterioridad a dicho inicio de vigencia.
Décimo Primero.- El Poder Judicial y el Instituto realizarán las acciones necesarias para
cumplir con el principio de expedites una vez que los intervinientes ejerzan el derecho
consignado en el artículo 43 de la presente Ley, para lo cual, los procedimientos de
Mediación y Conciliación vinculados a un proceso jurisdiccional entrarán en vigor de la
siguiente manera:
Los asuntos de materia civil y mercantil a partir del día 1 de enero de 2018, los asuntos
de materia familiar a partir del 1 de enero de 2019, los asuntos de materia de menores a
partir del 1 de enero de 2020, los asuntos concurrentes, de exhortos, juzgados menores
a partir del 1 de enero de 2021.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
Decreto Núm. 183 expedido por la LXXIV Legislatura 26
PRESIDENTE: DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ; PRIMER SECRETARIA:
DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LILIANA
TIJERINA CANTÚ.- RÚBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al
día 22 de diciembre de 2016.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ROBERTO CARLOS FLORES TREVIÑO.- RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 272
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada
en vigor de este decreto, proseguirán la misma conforme a la normativa vigente con
anterioridad a dicho inicio de vigencia.
Tercero.- La aplicación de lo consignado en el Artículo 43 de la presente Ley entrará en
vigor de la siguiente manera:
I. Para los asuntos del orden civil, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. Para los
asuntos de materia familiar, se aplicará a partir del 2019.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 51 Y53.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.