2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria y Carmen Serdán,
Heroína de la Revolución Mexicana”
Decreto Núm. 376 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO
LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #147 DE FECHA 27 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 376
Artículo Único.- Se expide la Ley de Nomenclatura del Estado y
Municipios de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE NOMENCLATURA DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto:
I. Establecer las bases para determinar la nomenclatura de los bienes
públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; y
II. Estipular las bases y principios que deben de observarse para la
asignación, modificación o revisión en materia de nomenclatura.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes públicos: Las vías públicas, plazas, jardines o cualquier otro
bien inmueble de dominio público o uso común y los destinados a un
servicio público de cualquiera de los entes públicos del Estado o de los
Municipios;
II. Municipios: Los Municipios del Estado de Nuevo León;
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III. Nomenclatura: La denominación de los bienes públicos, así como de
los demás a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley; y
IV. Personas: Las personas físicas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 3. Corresponde la aplicación de esta Ley a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los organismos constitucionalmente
autónomos y a los Municipios.
La competencia de los entes públicos anteriormente mencionados para
determinar o modificar la nomenclatura correspondiente según los casos
establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, se realizará sobre los que
según la legislación aplicable les corresponda ejercer su autoridad o bien
sean de su propiedad.
Sólo en los casos de la denominación de un nuevo fraccionamiento
corresponderá su determinación al fraccionador siempre y cuando
observe lo establecido en la presente Ley, cuya vigilancia estará a cargo
de la autoridad encargada de su autorización conforme a la legislación en
materia de desarrollo urbano. En caso de no observarse no se autorizará
el mismo. Las calles serán denominadas por el Municipio, el cual podrá
considerar la propuesta del fraccionador.
Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para
determinar la nomenclatura de:
I Los caminos, calles, avenidas, carreteras, calzadas y puentes que no
constituyan vías generales de comunicaciones a cargo de la Federación,
dentro del territorio del Estado de Nuevo León;
II. Las colonias o fraccionamientos;
III. Las plazas, paseos, unidades deportivas, balnearios, jardines y
parques públicos del Estado o de los Municipios;
IV. Los monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o
para comodidad de quienes los visiten, ya sean del Estado o de los
Municipios;
V. Los edificios, auditorios, salas o salones de las oficinas del Estado o
de los Municipios;
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VI. Las escuelas y establecimientos donde se imparta educación pública,
de asistencia social, centros de salud y hospitales propiedad o a cargo
del Estado o de los Municipios;
VII. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos
científicos propiedad o a cargo del Estado o de los Municipios;
VIII. Los museos propiedad del Estado o de los Municipios; y
IX. En general, todos aquellos bienes del Estado o de los Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NOMENCLATURA
Artículo 5. Para determinar la denominación de los bienes del Estado de
Nuevo León y de los Municipios y en los demás casos que establece el
Artículo 4 de esta Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. No establecer la denominación en honor de personas en vida;
II. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán
imponerse los de quienes hayan destacado por sus actos a nivel
municipal, estatal, nacional o internacional en la defensa de la
democracia, de los derechos humanos y de la justicia; la ciencia, la
tecnología, el arte, la cultura, el deporte, entre otras actividades
trascendentes para la vida en comunidad, siempre y cuando haya
aportado un beneficio a la humanidad, al país, al Estado o al Municipio
respectivo.
En ningún caso podrán denominarse con los nombres de servidores
públicos en ejercicio ya sea de la Federación, del Estado o de los
Municipios. Tampoco podrán denominarse con los nombres del cónyuge,
concubina o concubino, ascendientes o descendientes sin limitación de
grado, o parientes consanguíneos, afines, transversales o colaterales
hasta el cuarto grado de los servidores públicos antes mencionados; y
III. No se podrán emplear nombres de partidos políticos.
Artículo 6. No deberán colocarse placas alusivas con los nombres de
servidores públicos a obras realizadas durante su gestión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 7. Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por la
presente Ley incurrirán en responsabilidad administrativa grave y serán
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sancionados en los términos y conforme al procedimiento establecido en
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y
demás leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios en un plazo de ciento veinte días naturales
contados a partir del día de la entrada en vigor del presente Decreto
deberán expedir o adecuar sus reglamentos en materia de nomenclatura
conforme a lo establecido en el mismo.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiún días de
octubre de dos mil veinte.
PRESIDENTA: DIP. MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ;
PRIMERA SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ;
SEGUNDA SECRETARIA: DIP. IVONNE BUSTOS PAREDES.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 23 de octubre de 2020.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER. RÚBRICA.-