“2021, Centenario de la Secretaría de Educación Pública”
Decreto Núm. 030 expedido por la LXXVI Legislatura 1
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 16-IV DEL DÍA 28 DE ENERO DE 2022.
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 030
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Prestación de Servicios para
la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el territorio del Estado de Nuevo León y tiene
por objeto establecer las atribuciones del Estado y los Municipios, así
como la participación de los sectores privado y social, en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección
adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del
Estado por conducto de sus dependencias y a los Municipios, así
como al Poder Legislativo y Judicial y órganos constitucionales
autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Las dependencias y demás organismos de seguridad
social que presten los servicios para la atención, cuidado infantil y
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desarrollo integral, en el Estado de Nuevo León, además de cumplir
con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán
preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan
por parte de los Centros de Atención del Estado y los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la
presente Ley.
Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus
modalidades, en el Estado de Nuevo León, se sujetarán a Ias
disposiciones de esta Ley.
Artículo 6. La presente Ley tendrá como prioridad, garantizar el
principio del interés superior de la niñez.
Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos,
quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
l. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su
denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se
prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde
los cuarenta y tres días de nacido;
II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo lntegral lnfantil.
I.(SIC) Desarrollo lntegral lnfantil: Es el derecho que tienen niñas y
niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en
condiciones de igualdad;
II. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo lntegral lnfantil del Estado de Nuevo León;
III. Medidas de seguridad: Aquellas que, por la existencia de un
riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o
las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas
en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas
correctivas;
IV. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación
de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente
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Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y
niños;
V. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta Ley;
VI. Política Estatal: Política Estatal de los Centros de Atención,
Cuidado y Desarrollo lntegral lnfantil;
VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que
atienden el desarrollo integral de las niñas y niños, que cuenten con
permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente,
para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier
modalidad y tipo;
VIII. Programa lntegral de Supervisión, Acompañamiento,
Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones
para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley
y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe
al ámbito de una Dependencia, Institución y Organismo pertenecientes
a los sectores públicos del Estado, privado y social, y se instala en los
inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad
física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a
ellos;
X. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención,
bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio estatal;
XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral lnfantil del Estado de
Nuevo León;
XII. Secretaría: Secretaría de Salud; y
XIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil:
Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención,
consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral
infantil.
Capítulo II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
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Artículo 9. Las Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones
de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos,
identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de
la niñez.
Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún
tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 11. El Ejecutivo del Estado por conducto de sus
dependencias y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus
competencias, que la prestación de los servicios en los Centros de
Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes
derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan
afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición
adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a
lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo
de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal
apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un
enfoque de los derechos de la niñez;
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y
opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones
sean tomadas en cuenta;
X. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en
los Centros de Atención, cumplan con la capacidad académica y
profesional, misma que deberán acreditar al momento de su
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contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y
atención integral de niñas y niños;
“XI. Que el personal que labore en los Centros de Atención no
cuente con antecedentes penales; y”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada
inválida en sesión celebrada en fecha 10 de enero de 2023, por
el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022.
XII. Que todo el personal que labore en los Centros de Atención
acredite buena salud, física y mental, por medio de certificado médico
oficial con una vigencia de un año, al momento de regresar de alguna
incapacidad deberá mostrar el alta.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a
que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán
las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el
Centro de Atención o a través de instituciones de salud pública o
privada;
V. Capacitar a todo el personal docente y administrativo del Centro de
Atención para prestar primeros auxilios en caso de emergencias
dentro los mismos y, posteriormente, canalizar al niño o niña, a la
institución de salud pública o privada correspondiente;
VI. Alimentación adecuada, saludable y equilibrada para su nutrición;
VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y
niños;
VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias
de su edad;
IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-
afectivo;
X. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
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XI. lnformación y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión
de sus funciones en Ia educación de niñas y niños; y
XII. lmplementar mecanismos de participación de los padres de familia
o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación
y atención.
Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los Centros de Atención se
hará de conformidad con los requisitos previstos en el reglamento de
la presente Ley.
Capítulo III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 14. La rectoría de los Centros de Atención corresponde al
Estado, y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad
indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión
y evaluación de dichos servicios, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 15. La prestación de los servicios en los Centros de Atención
a cargo del Estado, o de los municipios, podrán otorgarla por si
mismos o a través de las personas del sector social o privado que
cuenten con los requisitos y la autorización correspondiente.
Artículo 16. Para la prestación de servicio en los Centro de Atención,
se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así
como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos
correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura,
equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene, en
cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos
requeridos por la autoridad Estatal y Municipal, así como de los
servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros
relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 17. Es prioritaria y de interés público la política que se
establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere
la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la
conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los
sectores público, social y privado.
Artículo 18. La Política Estatal a la que se refiere el presente
Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
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I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir
de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y
ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se
encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural,
migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general
población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a
los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas,
intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en
el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la equidad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de
conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los
requerimientos y características de los modelos de atención, e
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y
de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten
los Centros de Atención.
Artículo 19. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de
la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e
interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes
principios:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya
sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales,
educativos o culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. El interés superior de la niñez;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen,
y
V. Equidad de género.
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Capítulo IV
DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
Artículo 20. El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias que
estime competentes, ejercerá las siguientes atribuciones en materia
de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del
Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el
Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación
de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento
de sus objetivos;
IV. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil del Estado y coadyuvar con el
Consejo;
V. Coordinar y operar el Registro Estatal;
VI. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los
servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige
el principio de interés superior de la niñez;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
programa del Estado a que se refiere la fracción II de este artículo;
VIII. Asesorar a los municipios que lo soliciten, en la elaboración,
ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás
órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
X. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores
privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los
términos de la presente Ley;
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XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
XII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta
Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la
misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y
Modalidades;
XIII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas
precautorias necesarias a los Centros de Atención;
XIV. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de
competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XVI. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones
jurídicas.
Artículo 21. Corresponde a los municipios de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las demás relativas en la materia, las
siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en
materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente
Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las
directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa
estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil correspondientes;
III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así
como en la integración y operación de su Registro Estatal;
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los
servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige
el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
programa a que se refiere la fracción II de este artículo;
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VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás
órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores
privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los
términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven
de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de
Atención autorizados por el municipio correspondiente en cualquier
modalidad o tipo;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que
se refieren la presente Ley y las normas reglamentarias municipales
que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus
modalidades y tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y estatales.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 22. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y
coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las
acciones que tengan por objeto promover mecanismos
interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y
estrategias de atención en la materia.
Artículo 23. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal:
I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nuevo León; quien lo presidirá;
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II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Igualdad e Inclusión;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Economía;
VII. La Secretaría del Trabajo; y
VIII. La Dirección de Protección Civil.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el titular de
la Presidencia de la Comisión de Salud y Atención a Grupos
Vulnerables del H. Congreso del Estado, del Instituto Estatal de las
Mujeres y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quienes
tendrán derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.
Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Nuevo León, podrá invitar al Consejo, con voz pero sin
voto, a los titulares de otras dependencias y entidades que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil o cuyo
ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios, el
reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para estas
designaciones.
Artículo 25. Los integrantes titulares de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, señaladas en el artículo 23,
podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel
jerárquico de Director General o equivalente.
Artículo 26. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será
responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya
designación estará sujeta a las disposiciones del reglamento de la
presente Ley.
Artículo 27. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán
por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.
Artículo 28. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos
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órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la
promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral
de niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, estatal y
municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores
público, social y privado;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad
entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que
integran el Consejo;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para
el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las
dependencias y entidades que conforman el Consejo;
V. Promover ante las instancias competentes la certificación de
competencias laborales para el personal que preste sus servicios en
los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la
implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la
cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que
contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas
públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de
los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente
de los recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios
a través de esquemas diversificados y regionalizados;
X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas
oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y
niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de
los servicios, y
XII. Aprobar sus reglas internas de operación.
Artículo 29. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:
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I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para
asegurar la atención integral a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que
conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan
mejorar la calidad de los servicios de los Centros para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, y
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de
calidad, a través del fomento de actividades de capacitación,
certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.
Artículo 30. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a
lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por
lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones
acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones
extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención
inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta
de cualquiera de los integrantes;
III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán
información y datos referentes a los temas de su competencia con el
fin de cumplir con los objetivos establecidos; y
IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H.
Congreso del Estado, quien en todo momento y, si así lo considere
necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 31. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto
por el Reglamento y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y
del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los
sectores público, social y privado que presten servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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III. Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus
modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información
que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de
políticas públicas a que se refiere esta Ley; y
V. Facilitar a las autoridades correspondientes la localización y
supervisión de los Centros de Atención.
Artículo 32. La operación, mantenimiento y actualización del Registro
Estatal, estará a cargo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia en coordinación con la Secretaría de Salud, el Consejo
Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipales. El Registro deberá informar periódicamente, a los
integrantes del Consejo Estatal para los fines legales aplicables.
Artículo 33. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de
máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las
disposiciones en materia de rendición de cuentas.
Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales para emitir la
autorización a que se refiere el capítulo IX de esta Ley, procederá a
inscribirlos en el registro estatal. Dichos registros deberán actualizarse
cada seis meses.
Artículo 35. Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, el Poder Legislativo y Judicial y los órganos
constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir
el Centro de Atención en el Registro Estatal que corresponda, previa
revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo
que se trate y conforme a las leyes aplicables.
Artículo 36. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro
Nacional la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones, y
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
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CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
Artículo 37. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las
siguientes modalidades:
I. Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la Federación,
el Estado, los Municipios, o bien por sus instituciones;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y
administración sólo corresponde a particulares, y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación el Estado o los Municipios o en
su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o
administración con instituciones sociales o privadas
Artículo 38. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención,
en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes
Tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de
atención, administrada por personal profesional o capacitado de
acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local
comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50
sujetos de atención, administrado por personal profesional o
capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa
habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100
sujetos de atención, administrado por personal profesional o
capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa
habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al
tipo de servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100
sujetos de atención, administrado por personal profesional o
capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa
habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al
tipo de servicio.
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La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA INCLUSIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD EN
LOS CENTROS DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 39.- En los Centros de Atención, se admitirán a niñas y
niños con discapacidad, de conformidad con la modalidad, tipo y
modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 40.- Se procurará el mayor número de disponibilidad de
lugares posibles en cada Centro de Atención, para el acceso de las
niñas y niños con discapacidad.
ARTÍCULO 41.- Los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo infantil, contarán con personal capacitado para
atender a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 42.- Los prestadores de servicios deberán implementar
programas de sensibilización y capacitación continua para el personal
encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no
discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto
a sus derechos en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 43.- Los Centros de Atención deberán contar con la
infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y
accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y
niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas
establecidas por la Coordinación Estatal de Protección Civil.
Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los
centros deben cumplir con lo que considere la Comisión Estatal de
Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado.
ARTÍCULO 44.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto
de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley
para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan
garantizar el acceso al servicio.
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
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Artículo 45. Los Centros de Atención deberán contar con un
Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo
menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los
prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en
el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el
mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno
deberá ser aprobado por las instancias Estatales o Municipales de
Protección Civil, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de
manera periódica, por las instancias correspondientes.
Artículo 46. Los Centros de Atención deberán contar con
instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos
contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con
los reglamentos establecidos por el Estado, observando en todo
momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por
su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas
y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención,
podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se
refiere el presente artículo, en la determinación de sus respectivos
programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de
funcionamiento o construcción que a su efecto autoricen.
Artículo 47. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se
deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y
avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras
disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en
cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se
les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el
cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía
eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.
Artículo 48. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá
comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos
de evacuación, así como las salidas del mismo en caso de riesgo.
Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con la
evacuación de personas con discapacidad.
Artículo 49. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un
simulacro con la participación de todas las personas que ocupen
regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo
sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las
instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.
Artículo 50. Cualquier modificación o reparación estructural del
inmueble incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por
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personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los
servicios.
Artículo 51. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se
podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando
por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar
estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice
fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las
medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 52. El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble
deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose
aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones
debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles
serán adecuados a la edad de niñas y niños.
Artículo 53. El inmueble deberá, contar como mínimo para su
funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación
de riesgo o emergencia:
I. Con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos
de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta,
señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán
establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o
dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su
rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad
atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y
adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el
almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales
no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras
y en lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se
almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores
inflamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones
eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas
atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas
abiertas, cigarrillos, entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y
niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán
aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen
estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en
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el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse
de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para
proceder a su inmediata reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el
Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y
guardados lejos del alcance de niñas y niños;
VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al
menos una vez al mes;
IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si
existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos,
desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos
fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una
eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;
XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;
XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o
instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que
no estén aislados;
XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y
XIV. Las demás que ordene la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas, el Reglamento de
esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 54. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o
sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o
sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir
cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones,
salvaguardando la integridad de los menores en términos de las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 55. El Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las
autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los
interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los
requisitos siguientes:
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I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por
atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de
funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables,
el personal con que se contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan
en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su
permanencia en los Centros de Atención.
Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos
profesionales del prestador del servicio frente a terceros a
consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las
pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las
disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de
seguridad;
V. Contar con manual para el padre, madre o quienes ejerzan la
tutela, guarda o custodia de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades
que se desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que
garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para
niñas, niños y el personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de
conformidad con el artículo 41 de la presente Ley;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en
materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación,
seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y
aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las
autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las
solicitudes presentadas en tal sentido;
X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación
requerida de las personas que prestarán los servicios;
XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario,
equipo, material didáctico y de consumo para operar; y
XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo
correspondiente que establezca las disposiciones normativas y
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técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior
tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo
dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables,
teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando
se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y sus
reglamentos.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que
corresponda en materia de protección civil.
Artículo 57. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del
artículo 55 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente
información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la
presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las
actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro
de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así
como las actividades concretas que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que
ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y
crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la
atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para
entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y
seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la
madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las
personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del
cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y
niños.
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Artículo 58. La información y los documentos a que se refiere el
artículo 55, estarán siempre a disposición del padre, madre o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia de las niñas y niños.
CAPÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 59. El personal que labore en los Centros de Atención que
presten servicios, estará obligado a participar en los programas de
formación, actualización, capacitación y certificación de competencias,
así como de protección civil que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 60. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal,
por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este
efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo
establecido por la legislación laboral.
Artículo 61. El Estado y los Municipios, determinarán conforme a la
Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y
aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar
en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de
exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de
garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y
psicológica de niñas y niños.
Artículo 62. El personal que labore en los Centros de Atención
garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de
niñas y niños.
Artículo 63. El Estado y los Municipios, implementarán acciones
dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que
labora en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 64. A través de las políticas públicas relacionadas con la
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado,
en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la
política estatal y nacional en la materia.
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Artículo 65. El Estado y los Municipios, promoverán las acciones
desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la
presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 66. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento,
deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de
verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad
con la legislación correspondientes en la esfera de su respectiva
competencia.
Artículo 67. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los
siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de
cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños
y solicitar su oportuna actuación.
Artículo 68. El Consejo, en coordinación con el Estado y los
municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión,
Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual
tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre el Estado y los
municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para
lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de
la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de
autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo
para la integridad física o psicológica de niñas y niños.
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Artículo 69. El padre, madre o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia podrán solicitar la intervención de la autoridad
correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento
a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los
Centros de Atención.
CAPÍTULO XIV
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 70. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del
Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento
de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir
por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el
impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.
Artículo 71. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o
varios organismos independientes que podrán ser instituciones de
educación superior, de investigación científica u organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro.
La metodología de evaluación será establecida por dichas
dependencias en conjunto con el Consejo, de manera anual y formará
parte integral del reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 72. Las autoridades verificadoras competentes, podrán
imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando
adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los
sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas
medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta
días para corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se
atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un
término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y
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III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención
que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio
origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta
medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas
en este artículo.
Artículo 73. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán
ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación
específica que originó la medida.
CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74. Las autoridades competentes podrán imponer las
siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa de 75 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y
III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la
cancelación del registro.
Artículo 75. La multa administrativa será impuesta, de conformidad
con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes
casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan
nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de
alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los
espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los
términos que establezca la normatividad correspondiente, y
V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún
acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.
Artículo 76. Son causas de suspensión temporal y será impuesta, de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable en los
siguientes casos:
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I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa
de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones
del Centro de Atención sin el previo consentimiento del padre, madre o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y
seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o
la integridad física o psicológica de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones
contenidas en el artículo que antecede; y
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves
en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro
de Atención o personal relacionado con el mismo.
Artículo 77. Son causas de revocación de la autorización y
cancelación del registro y será impuesta, de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña
o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del
Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado
estado;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición
de una suspensión temporal de tal forma que las causas que
originaron a la misma sigan vigentes; y
IV. Cuando por dictamen de protección civil del Estado o del
Municipio, se determine que existe un peligro dentro del Centro de
Atención, y esto ponga en riesgo la integridad física de los habitantes.
Artículo 78. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los
servidores públicos del Estado, constituyen infracción y serán
sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades
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Administrativas del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de las penas
que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 79. Será sancionada la comisión de delitos en contra de
niñas y niños en los Centros de Atención de acuerdo a lo establecido
en la legislación penal correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán
ser expedidas por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO.- EI Consejo será instalado en un plazo que no deberá
exceder de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
CUARTO.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil que se encuentren operando con
anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adecuar
los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo
dispuesto en la presente Ley.
QUINTO.- En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor
este Ordenamiento, los Municipios deberán realizar las adecuaciones
a su reglamentación, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
SEXTO.- En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor
esta Ley, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la
legislación en materia de protección civil, con el fin de establecer las
condiciones de seguridad de niñas y niños en los centros de Atención.
SÉPTIMO.- El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días
contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre
el estado que guardan los Centros de Atención en el Estado.
OCTAVO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las
dependencias de la Administración Pública del Estado, deberán
solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del
Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado para el
ejercicio fiscal que corresponda.
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NOVENO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del
presente Decreto, estas se realizarán acorde a las capacidades
financieras del Gobierno del Estado, pudiéndose durante el ejercicio
2021 solicitar las adecuaciones presupuestarias al Ejecutivo Estatal de
conformidad con los artículos 2, fracción I y 74 de la Ley de Egresos
del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2021.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los seis días de
diciembre de dos mil veintiuno. PRESIDENTA: DIP. IVONNE LILIANA
ÁLVAREZ GARCÍA; PRIMER SECRETARIA: DIP. ADRIANA PAOLA
CORONADO RAMÍREZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. BRENDA
LIZBETH SÁNCHEZ CASTRO.-Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 09 de diciembre de 2021.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.
EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA
MTRO. IVÁN RIVAS RODRÍGUEZ. - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DEL TRABAJO
MTRO. FEDERICO ROJAS VELOQUIO. - RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN
MTRA. MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ. - RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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DRA. SOFIA LETICIA MORALES GARZA. – RÚBRICA
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.a
spx?AsuntoID=294061
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de
la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022, dictada por el Tribunal
en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha
10 de enero de 2023, publicada en el Periódico Oficial del Estado
de fecha 31 de marzo de 2023.
“… SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 11, fracción XI,
de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, expedida
mediante Decreto número 030, publicado en el Periódico Oficial
de dicha entidad federativa el veintiocho de enero de dos mil
veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de nuevo León,
conforme a lo previsto en los apartados VI y VII de esta
ejecutoria….”