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LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 28 DE
FEBRERO DE 2022.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 20 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 327
LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE
LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer las bases y procedimientos para la prevención y atención integral de la
violencia familiar en el Estado de Nuevo León.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: Las dependencias de la administración estatal y a las
entidades y organismos paraestatales;
II. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León;
III. Ley: La Ley de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el
Estado de Nuevo León; y
IV. Organismos del sector público, privado y social: Las instituciones legalmente
constituidas, que trabajen en la materia de esta Ley en el Estado de Nuevo León.
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(REFORMADA 07 DE JULIO DE 2008)
V. Atención: Conjunto de acciones y servicios especializados de índole social,
médico, psicológico, jurídico, de seguridad pública y de procuración e impartición
de justicia brindados mediante el modelo de atención integral.
VI. Generador de la violencia familiar: Aquella persona que por acción u omisión
ejerce directa o indirectamente agresiones físicas, psicológicas, emocionales,
sexuales, sociales o patrimoniales;
VII. Familia: Conjunto de dos o más personas que vivan o hayan vivido juntas, con
lazos de consanguinidad, de afinidad, civil o de confianza; donde se desarrollen
las funciones de subsistencia, afecto, protección y socialización;
VIII. Prevención: Conjunto de acciones orientadas a evitar que se presente la
violencia familiar, limitar el daño o que afecte a otras personas y que puede ser de
cualquiera de las siguientes:
a)Primaria: acciones de educación, orientación, información y difusión
encaminadas a evitar que se presente el problema;
b) Secundaria: acciones encaminadas a limitar el daño, detección temprana,
diagnóstico oportuno y manejo adecuado; y
c) Terciaria: acciones encaminadas a evitar que el problema afecte a otros
miembros de la familia y la comunidad, así como el manejo de las consecuencias
e incluye la rehabilitación.
IX. Receptor de la violencia familiar: Aquella persona que por acción u omisión
recibe directa o indirectamente agresiones físicas, psicológicas, emocionales,
sexuales, sociales o patrimoniales;
X. Registro: Sistema de datos, derivados de los casos de violencia familiar que
sean atendidos por cualquier persona física o moral que preste servicios en la
materia;
XI. Seguimiento: Conjunto de acciones tendientes a evaluar y dar continuidad a los
servicios de apoyo a las personas en situación de violencia familiar;
XII. Violencia: El uso de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o
efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o
tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos,
trastornos del desarrollo o privaciones y que puede ser de cualquiera de las
siguientes:
a) Contra las mujeres: Acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
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sexual o psicológico para las mujeres, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada;
b) De Género: Acto o conducta basada en el género que ocasione muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en la esfera pública como en la
privada;
c) Familiar: Acción u omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, causada por
el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta,
ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral
consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; adoptante o adoptado; que habitando o
no en el domicilio de la persona agredida, daña la integridad física o psicológica de
uno o varios miembros de su familia, de la concubina o del concubinario;
d) Física: Acto de agresión que causa daño físico;
e) Psicológica: Acción u omisión que provoca, en quien lo recibe, alteraciones
psicológicas o trastornos psiquiátricos;
f) Sexual: Acción u omisión mediante la cual se induce o impone la realización de
prácticas sexuales no deseadas o respecto de las cuales se tiene incapacidad
para consentir;
g)Patrimonial: Acción u omisión que atente o dañe el patrimonio de uno o varios
integrantes de la familia; y
h)Por Omisión: Abuso de poder mediante supresión o privación de alimento,
manutención, libertad o cualquier otra análoga, que cause algún tipo de daño
físico o psicológico a corto, mediano o largo plazo.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE
LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO
Artículo 3º.- Corresponde al Gobernador, a las dependencias y entidades que
integran la administración pública estatal, la aplicación de esta Ley, así como la
coordinación y vinculación con los municipios y los organismos de los sectores
privado y social.
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 4°.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, es un órgano que tendrá por objeto
coordinar las acciones derivadas de los programas a cargo de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, tendientes a prevenir y atender la
violencia familiar, en colaboración con los otros Poderes del Estado, las
instituciones y organismos de los sectores público, privado y social.
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El Poder Ejecutivo Estatal, tendrá la obligación de informar al Poder Legislativo del
Estado, respecto de la instalación y entrega de informes cuatrimestrales sobre las
acciones que realiza a fin de disminuir la violencia familiar. Estará presidido en
forma honoraria por el Titular del Ejecutivo del Estado e integrado por los titulares
de las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Seguridad Pública;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La Fiscalía General de Justicia del Estado;
VI. La Secretaría de Desarrollo Social;
VII. El Instituto Estatal de las Mujeres;
VIII. El Instituto Estatal de la Juventud; y
IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Se integrará también por tres representantes de organizaciones sociales de
reconocido trabajo e investigación en la materia, dentro del Estado de Nuevo León,
durante los últimos 5 años, los cuales serán propuestos por el Poder Legislativo,
por medio de una convocatoria abierta y elegidos por las dos terceras partes del
Pleno del H. Congreso del Estado de Nuevo León, siendo designados como
consejeros con derecho a voz y voto. De igual manera por un representante del
Poder Legislativo con derecho a voz y voto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá invitar a un funcionario del Poder
Judicial del Estado, que tendrá derecho a voz, pero no de voto, para que participe
en los trabajos que serán responsabilidad del Consejo.
El Consejo contará con un Presidente Ejecutivo y un Secretario Técnico, cuyos
titulares serán el Secretario de Salud y la persona titular del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
Artículo 5º.- Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración alguna por el
ejercicio de su cargo en este misma.
Artículo 6º.- El Consejo podrá invitar a representantes de otras instancias locales,
federales e internacionales, así como a académicos, especialistas o empresarios
encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones relacionadas
con la prevención y atención integral de la violencia familiar a participar en temas
específicos, solamente con derecho a voz.
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Artículo 7º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones orientadas a formular el diagnóstico de la violencia
familiar en el Estado, que sirva de base para el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar;
II. Fomentar y establecer las estrategias de coordinación, vinculación y
colaboración entre las diversas dependencias y entidades de la administración
pública estatal y con las demás instituciones y organismos de la sociedad civil que
a nivel local, nacional e internacional trabajen en la solución de la violencia
familiar;
III. Promover el análisis y la investigación de la violencia familiar para el diseño de
políticas públicas locales y la difusión de sus resultados;
IV. Fomentar la creación de grupos de apoyo y de trabajo en los diversos sectores
de la sociedad, que se constituyan en transmisores y promotores de los
programas que inhiban la violencia familiar en sus áreas de influencia;
V. Formular los mecanismos de evaluación del Programa Estatal para la
Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;
VI. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia,
así como los modelos de atención más adecuados para esta problemática;
VII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y
concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión de la
violencia familiar, sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo de
convivencia, así como las formas de prevenirla, combatirla y erradicarla;
VIII. Promover la constitución de una base de datos sobre estadísticas de casos
de violencia familiar;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
IX.- Promover la creación de un Observador Estatal de la Violencia hacia las
Mujeres y la familia, al cual le corresponderá el asesoramiento, evaluación,
elaboración de informes, estudios e investigaciones en materia de violencia
familiar, así como análisis estadísticos y la elaboración de evaluaciones de
indicadores sobre violencia familiar, con objeto de impulsar las políticas públicas
estatales;
X. Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones
civiles para la atención y prevención de la violencia familiar, así como la
instalación de albergues para las víctimas; y
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales vigentes en el Estado.
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Articulo 8º.- Corresponde al Presidente Honorario del Consejo:
I. Definir las políticas públicas necesarias para la formulación del Programa Estatal
para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;
II. Gestionar y promover por sí o por conducto de las dependencias y entidades
competentes, la colaboración y coordinación con instituciones, organismos, y los
distintos órdenes de gobierno, para la ejecución de programas conjuntos o la
obtención de fondos para el financiamiento de los programas locales en la materia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
III. Evaluar la ejecución y resultados del Programa Estatal para la Prevención y
Atención Integral de la Violencia Familiar e instruir las acciones correctivas que sean
necesarias para su observancia y cumplimiento, así como entregar informes
cuatrimestrales al Poder Legislativo; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
IV. Las que le confieran las demás disposiciones legales vigentes en el Estado.
Artículo 9º.- Corresponde al Presidente Ejecutivo del Consejo:
I. Presidir las sesiones del Consejo, por sí o a través de la persona que designe
para tal efecto;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
III. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Proponer el orden del día y la aprobación del acta de cada sesión;
(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
V. Presentar a consideración del Consejo la propuesta del Programa para la
Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;
(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VI. Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo, recibir, atender y
resolver los asuntos que le planteen cualquiera de ellos;
(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VII. Representar legalmente al Consejo ante cualquier autoridad federal, estatal o
municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas la
facultades que correspondan a un apoderado general para actos de
administración, para pleitos y cobranzas y para actos de dominio relacionados con
la adquisición de bienes muebles, así como las generales y especiales que
requieran cláusula especial conforme la Ley, igualmente ante toda clase de
autoridades civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la
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facultad para iniciar o desistirse de acciones legales; poder cambiario para
suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar,
sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas, actos de
administración en materia laboral individual y colectiva, civil y penal, sin que por
ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que les otorgan. Los
poderes para actos de dominio para bienes inmuebles y para la enajenación de
bienes muebles; le serán otorgados por el Consejo;
(FE DE E., P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
VIII. Rendir un informe anual al Presidente Honorario de las actividades del
Consejo, para su difusión a la ciudadanía; y
IX. Las demás que le asigne el Presidente Honorario o las que le confieran otras
disposiciones legales.
Artículo 10.- Corresponde al Secretario Técnico del Consejo:
I. Preparar los asuntos que serán materia de cada sesión, previo acuerdo con el
Presidente Ejecutivo;
II. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, por
instrucciones del Presidente Ejecutivo;
III. Formular la minuta de cada sesión y llevar el libro de actas correspondiente;
IV. Coadyuvar con el Presidente Ejecutivo en lo relativo a la ejecución y vigilancia
del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo; y
V. Las demás que le confiera el Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo, el
Consejo y los demás ordenamientos legales vigentes.
Articulo 11.- Corresponde a los integrantes del Consejo Estatal para la Prevención
y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León:
I. Asistir a las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, convocadas;
II. Firmar el registro de asistencia;
III. Votar y aprobar el orden del día y las actas de la reunión anterior, así como los
acuerdos presentados a consideración del Consejo;
IV. Proponer nuevos proyectos o reformas o adiciones al Programa Estatal para la
Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar;
V. Informar sobre el grado de avance de las acciones realizadas en el ámbito de
su competencia; y
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VI. Realizar todas las acciones específicas necesarias para la prevención y
atención integral de la violencia familiar en el ámbito de su competencia.
Artículo 12.- Previa convocatoria, el Consejo sesionará de manera ordinaria por lo
menos cada tres meses. Las convocatorias deberán contener el orden del día.
Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando se considere conveniente y
siempre que medie convocatoria expedida con veinticuatro horas de anticipación
por el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico del Consejo.
Las convocatorias a las Sesiones Ordinarias del Consejo serán expedidas con
cinco días de anticipación, por el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico
del mismo.
Para considerar válida una sesión, deberán comparecer cuando menos la mitad
más uno de los miembros integrantes del Consejo. En caso de no reunirse el
quórum referido, podrá en segunda convocatoria, celebrarse la sesión con los
miembros que se encuentren presentes.
Artículo 13.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de
votos. Todos los asistentes a las sesiones deberán firmar las actas
correspondientes.
Artículo 14.- El Presidente Honorario, y en su ausencia, el Presidente Ejecutivo,
queda facultado para resolver los casos no previstos en la presente Ley.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 15.- El Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar, establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán
sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a
los sectores privado y social y deberá contener las siguientes líneas de acción:
I. La elaboración de un diagnóstico de la situación existente en el Estado, en
materia de protección de la familia y la violencia familiar;
II. La determinación de las estrategias de atención, educativas y sociales, para
brindar protección a los integrantes de las familias;
III. La formación y capacitación que deberá llevar a la prevención, sensibilización,
atención integral y oportuna, así como la comprensión de la complejidad de este
problema social;
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IV. La determinación de las estrategias generales y particulares tanto de los
aspectos preventivos, educativos, de asistencia integral y de seguimiento posterior
a las víctimas de violencia familiar, que se desarrollen para tal efecto;
V. La prestación de servicio de albergues con líneas telefónicas las 24 horas los
365 días del año para la atención de emergencias y tratamientos ordinarios;
VI. La integración de grupos de apoyo para sujetos generadores y receptores de
violencia familiar;
VII. El establecimiento de los criterios de clasificación, investigación y uso de la
estadística generada en el tratamiento de la violencia familiar;
VIII. La difusión a través de los medios de comunicación, de la legislación
existente de protección, prevención, atención y asistencia en la materia, con el
objeto de fomentar y salvaguardar la igualdad entre hombres y mujeres evitando
toda discriminación; y
IX. La difusión de los derechos de las mujeres para fomentar en la sociedad la
cultura de equidad de los géneros.
El programa será permanente y deberá ser revisado y actualizado cada que sea
necesario con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes en la sesión
del Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO IV
DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 15 Bis.- Se entiende por víctima de violencia familiar a la persona que haya
sufrido daño, como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, que
constituyan violencia familiar, independientemente de que habiten o no en el mismo
domicilio del generador de la violencia familiar, se produzcan o no lesiones, o se proceda
penalmente en contra del agresor.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 15 Bis 1.- Se entiende por daño las lesiones, físicas, mentales o psicológicas, o
la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencias de hechos de
violencia familiar.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
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Artículo 15 Bis 2.- Las víctimas de violencia familiar tendrán derecho, según corresponda,
a:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informadas oportunamente de los derechos que en su
favor establecen la Constitución, las leyes federales y locales aplicables; y a ser
informadas del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus
actuaciones dentro del mismo;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público, y que éste preste los servicios que
constitucionalmente tiene encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;
III. Recibir atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se les repare el daño, previa solicitud del Ministerio Público en los casos en que
proceda;
V. Ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón, en
caso de que deseen otorgarlo;
VI. Ser restituidas en sus derechos, cuando éstos se encuentren acreditados; y
VII. Solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral,
bienes y posesiones o derechos, que la Ley prevea.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y DE LA ATENCIÓN
Artículo 16.- Todos los servicios de prevención y atención a la violencia familiar
estarán libres de toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico
o nacional, sexo, edad, género, discapacidad, condición o circunstancia personal,
social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias,
ideologías, estado civil o cualquier otra.
Artículo 17.- La atención a quienes incurran en actos de violencia familiar se
basará en modelos reeducativos tendientes a disminuir y erradicar las conductas
de violencia.
Artículo 18.- Las personas físicas o morales que brinden servicios en materia de
violencia familiar, deberán ser profesionales capacitados y con experiencia en la
prevención y atención de la violencia y contar preferentemente con el registro ante
las instancias oficiales correspondientes.
Artículo 19.- La prevención y atención integral de la violencia deberá incluir el
registro de casos, el seguimiento de éstos, la evaluación de los servicios
prestados y la investigación de la problemática materia de esta Ley.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Articulo 20.- Corresponde a las instancias que integran el Consejo Estatal de
Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar del Estado de Nuevo León,
además de las funciones que tienen asignadas, las siguientes:
I. Desarrollar el Programa Estatal de Prevención y Atención Integral de la Violencia
Familiar;
II. Crear y fortalecer los espacios que permitan la implementación del Programa
Estatal de Prevención y Atención Integral a la Violencia Familiar;
III. Sumar esfuerzos y recursos para llevar el Programa Estatal de Prevención y
Atención Integral de la Violencia Familiar al mayor número de población;
IV. Coordinar acciones para la optimización de recursos y evitar la duplicidad de las
mismas intra e intersectorialmente;
V. Integrar a sus servicios, personal especializado en el tema;
VI. Sensibilizar y capacitar al personal de los diferentes espacios públicos y
privados que conozcan o atiendan el problema de la violencia familiar;
VII. Impulsar la formación de promotores y promotoras comunitarias para la
identificación, orientación y canalización de casos; y
VIII. Establecer la coordinación intra e intersectorial adecuada de las rutas de
atención, referencia y seguimiento requeridas.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis.- La atención a las víctimas de violencia familiar debe ser
proporcionada mediante la prestación de servicios especializados, en un solo
espacio físico, mediante el modelo de atención integral, que será:
I. Interdisciplinario;
II. Secuencial; e
III. Interinstitucional.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 1.- El carácter interdisciplinario del modelo se basa en la
participación de los diferentes profesionales en la atención a víctimas de violencia
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familiar que, desde la perspectiva de su especialidad, aborden integralmente la
problemática.
(ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 2.- En atención al carácter interdisciplinario, la atención se brindará
colegiadamente a través de los siguientes ámbitos de actuación:
a) Jurídico: consistente en la asistencia a la víctima mediante los servicios de
orientación y asesoría legal;
b) Asistencia social: que incluye la gestión de apoyos para las víctimas, tendientes
a consolidar la red de apoyo familiar y propiciar la comprensión que requiere en su
núcleo social;
c) Salud física: que comprende la atención a la afectación de la salud física
ocasionada por el hecho de violencia;
d) Psicológico: consistente en la presentación de servicios terapéuticos para el
restablecimiento emocional de la víctima de violencia familiar; y
e) Educativo: tendiente a proporcionar la información necesaria respecto al tema
de violencia familiar.
(ADICIONADO CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 3.- El carácter secuencial del modelo considera necesaria la
intervención desde el momento en que se detecta la posibilidad de comisión de
hechos constitutivos de violencia familiar, hasta cuando éstos ya han sido
cometidos, buscando ofrecer una atención inmediata a la víctima. Las etapas del
modelo son:
a) Etapa de prevención, mediante el desarrollo de programas con enfoques
preventivos, principalmente con modelos educativos que sensibilicen acerca de la
necesidad de establecer relaciones humanas libres de violencia;
b) Etapa de detección, a través de la aplicación de procedimientos eficaces para
identificar a personas que viven en situaciones de riesgo, para proporcionarles
subsecuentemente, la atención requerida;
c) Etapa de atención, que comprende la prestación, en una sola sede, de los
servicios especializados de índole social, médico, psicológico, jurídico, de
seguridad pública y de procuración e impartición de justicia;
d) Etapa de registro, mediante la correcta documentación y el eficiente manejo de
la información, para conocer las dimensiones de la problemática;
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e) Etapa de análisis, en base a los datos estadísticos, se proporcionan parámetros
de medición sumamente útiles en la ubicación de la población victimizada y sus
requerimientos de atención; y
f) Etapa de evaluación y seguimiento: establecer mediciones cualitativas y
cuantitativas para determinar la incidencia de la problemática.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 4.- El carácter interinstitucional del modelo se realiza mediante la
participación coordinada de las dependencias, públicas y privadas, que incidan en
la atención a víctimas de violencia familiar.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 5.- Las dependencias del sector público serán aquellas instancias
de gobierno que conforme a sus atribuciones legales sean competentes para
prestar atención a las víctimas de violencia familiar.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
Artículo 20 Bis 6.- Los participantes del sector privado serán aquellas
organizaciones, universidades, colegios de profesionistas o instituciones que,
legalmente constituidas y continuamente acreditadas, desarrollen actividades
relacionadas con el tema de violencia familiar.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE FEBRERO DE
2022)
CAPITULO VII BIS
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL SISTEMA
PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 7.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
tendrá a su cargo la coordinación de la ejecución por parte de las distintas
dependencias y entidades del Ejecutivo, el Programa Estatal para la Prevención y
Atención Integral de la Violencia Familiar.
Así mismo será la dependencia encargada de coordinar la formulación de políticas
públicas para la prevención de la violencia familiar en el Estado y ejecutar mediante
las unidades administrativas de la misma, la atención a las víctimas de violencia
familiar.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 8.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
para la ejecución del Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar, también se coordinará con los Sistemas para el Desarrollo de la
Familia de los Municipios del Estado.
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(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 20 Bis 9.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, coordinará la participación y coadyuvancia con las autoridades del Estado,
de las diversas organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea el combate a la
violencia familiar, en cualquiera de sus manifestaciones.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
Artículo 21.- El incumplimiento de esta Ley por parte de los servidores públicos, se
sancionará conforme a las disposiciones que señale la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Nuevo León. Las acciones de las organizaciones
públicas, privadas o sociales y de las personas físicas que presten servicios en
materia de violencia familiar en contra de esta Ley, se sancionarán en los términos
de la legislación común.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León previsto en el artículo 4o de esta
Ley, deberá quedar instalado en un plazo no mayor de sesenta días siguientes
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León deberá expedir su reglamento
correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días siguientes contados a
partir de la fecha de instalación del mismo.
Artículo Cuarto.- El Consejo Estatal aprobará y expedirá el Programa de
Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo
León, en un plazo no mayor de ciento veinte días siguientes contados a partir de la
fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- El Consejo Estatal para la Prevención y Atención Integral de la
Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, deberá llevar a cabo en los
siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de su integración, lo
necesario para la implementación y desarrollo del registro y los sistemas a que se
refiere la presente ley.
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Artículo Sexto.- Las dependencias y entidades que integran el Consejo, recibirán
las asignaciones presupuestales de conformidad con el marco jurídico que las
rige, para el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre
de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA:
CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS
CAMARILLO. RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su capital, a los 23 días del mes de Diciembre del año 2005.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA
JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ-GARRIDO ABREU
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MARIA YOLANDA BLANCO GARCÍA
EL C. SECRETARIO DE SALUD
GILBERTO MONTIEL AMOROSO
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FE DE ERRATAS 17 DE FEBRERO DE 2006
A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 254
ARTICULO Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022. DEC. 92
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su capacidad financiera destinará
en el ejercicio fiscal siguiente al que entre en vigor el presente Decreto una partida
presupuestal que permita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, contar con los recursos suficientes para la coordinación de la ejecución del
Programa Estatal para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar.
Para el caso del ejercicio fiscal del año en que entre en vigor el presente Decreto el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, realizara las funciones
de coordinación de la ejecución del programa con los recursos humanos y
materiales con los que cuente.