Decreto Núm. 254 expedido por la LXXVI Legislatura 1
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD BUCAL PARA EL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. #166 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha
tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 254
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección a la Salud Bucal para el
Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD BUCAL PARA EL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general y tiene por objeto impulsar una cultura del cuidado de la salud
bucodental, la prevención de las enfermedades y el tratamiento y rehabilitación
de los padecimientos bucodentales.
Busca informar, orientar y capacitar a la población en general y en particular a
los escolares, para desarrollar hábitos, conductas y prácticas que favorezcan la
salud bucal mediante medidas preventivas, de atención y control de las
enfermedades bucales.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Educación Básica: A los alumnos inscritos en la Educación Inicial,
Prescolar, Primaria y Secundaria;
II. Paquete de Salud Bucal: Al conjunto de tres elementos que contengan las
siguientes herramientas:
a) Crema/pasta dental fluorada;
b) Cepillo de dientes de mango plástico con cerdas hechas de nylon con punta
redondeada acorde, a la edad; y
c) Manual didáctico educativo elaborado por la Secretaría, de los buenos
hábitos del cepillado dental y cuidados para la salud bucal.
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III. Salud Bucal: La ausencia de dolor orofacial crónico, cáncer de boda o
garganta, aftas bucales, defectos congénitos como labio leporino y paladar
hendido, enfermedad periodontal, caries dental, pérdida de dientes, otras
enfermedades y trastornos que afectan a la boca o cavidad bucal, y
IV. Secretaría: Secretaría de Salud.
Artículo 3.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, procurará
implementar programas permanentes de salud bucal estatales, enfocados en
impulsar una cultura del cuidado de la salud bucodental, la prevención de las
enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de los padecimientos
bucodentales.
Artículo 4.- En la implementación de los programas de salud bucodental, la
Secretaría, deberá procurar un trabajo multidisciplinario y la participación de las
instituciones y dependencias del gobierno estatal, la academia, así como de los
sectores sociales y privados, con la finalidad de propiciar una cultura de
prevención y atención de las enfermedades en la población.
Para efectos del cumplimiento de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal a través
de la Secretaría contará con una Comisión Interinstitucional de Salud Bucal,
cuyos objetivos, programas, metas, conformación y reglamentación interna
serán facultad del Titular de la Secretaría.
Artículo 5.- La Protección de la salud bucal, deberá tener un enfoque basado
en factores de riesgo para prevenir las enfermedades bucodentales que
afectan la salud general en los grupos en situación de vulnerabilidad como son:
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, las personas adultas
mayores, las personas con discapacidad, los pueblos indígenas, las personas
con VIH y las personas con enfermedades crónico-degenerativas.
Artículo 6.- La Secretaría, realizará promoción para la salud bucal individual,
grupal y colectiva, como parte de la salud integral, mediante el manejo y
prevención de riesgos para la seguridad del paciente y del personal
estomatológico.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría tendrá las
siguientes facultades:
I. Enseñar la importancia de la salud bucal como parte de la salud integral de
las personas;
II. Promover el autocuidado y como realizar el autoexamen bucal rutinario;
III. Informar qué padecimientos bucales son factores de riesgo para el control
de enfermedades sistémicas;
IV. Orientar al paciente sobre los cuidados y mantenimiento de prótesis
parciales y totales para su conservación y óptimo funcionamiento;
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V. Orientar a las personas en los consultorios y salas de espera, respecto del
autocuidado de la salud bucal, tanto de manera individual como colectiva, por
medio de pláticas, demostraciones y diferentes auxiliares didácticos;
VI. Realizar la comunicación masiva a través de radio, prensa, televisión,
Internet o multimedia u otros medios de amplia cobertura que tengan
disponibles;
VII. Promover en los diferentes órdenes de Gobierno y en las instituciones, la
participación y responsabilidad de la comunidad, para realizar acciones que
disminuyan los riesgos a la salud bucal;
VIII. Coordinar y promover el establecimiento de compromisos y
responsabilidades con los sectores público, social, privado y gremio
estomatológico en materia de recursos humanos, materiales y financieros para
el desarrollo de las acciones de protección de la salud bucal;
IX. Organizar y coordinar grupos comunitarios, que participen representando a
la sociedad, en beneficio de la salud bucal;
X. Promover medidas preventivas en espacios escolares y capacitar a
maestros, madres, padres de familia y voluntarios para mejorar la salud bucal
de las niñas, niños y adolescentes; y
XI. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo 8.- En los programas a los que refiere el artículo 4, se deberán incluir
con prioridad, acciones que promuevan una cultura de higiene, cuidado y
prevención de las enfermedades bucodentales en las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 9.- En toda niña, niño y adolescente que forme parte de la Educación
Básica, podrá tener acceso al menos a dos revisiones odontológicas y
profilácticas al año, independientemente del régimen de seguridad social o
protección social en salud al que pertenezcan.
Artículo 10.- El Ejecutivo Estatal promoverá en coordinación con las
autoridades Municipales, Estatales y Federales competentes, todos aquellos
estudios, investigaciones y acciones propensas a mejorar la salud bucal de los
neoloneses, sujetándose a lo establecido por la Ley General de Salud y las
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 11.- El Ejecutivo Estatal, procurará incluir en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado de Nuevo León, un monto suficiente que
permita la operación de la presente Ley, en la prevención de enfermedades
bucodentales.
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Artículo 12.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de
la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios con instituciones o
asociaciones públicas o privadas y, en su caso, en coordinación con la
Secretaría de Educación, podrá celebrar convenios con instituciones
educativas públicas y privadas.
Artículo 13.- En el ámbito de sus facultades, el Titular de la Secretaría
elaborará la reglamentación del programa en la que se establezcan los
requisitos y procedimientos necesarios para hacer efectivo el derecho que
establece esta Ley, así como los mecanismos para la evaluación y fiscalización
del programa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo que no
exceda los 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Ley.
TERCERO.- Las disposiciones que establece el presente Decreto, se
realizarán atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría de
Salud.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los doce días de octubre de dos mil
veintidós.
PRESIDENTE: DIP. MAURO GUERRA VILLARREAL; PRIMER SECRETARIA:
DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. ANYLÚ
BENDICIÓN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA.- RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, al día 24 de octubre de 2022.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA
Decreto Núm. 254 expedido por la LXXVI Legislatura 5
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LIC. CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.
EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN
DRA. SOFÍA LETICIA MORALES GARZA. - RÚBRICA.
LA C. SECRETARIA DE SALUD
DRA. ALMA ROSA MARROQUIN ESCAMILLA. - RÚBRICA.