“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 145 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY DE PROTECCIÓN AL PARTO HUMANIZADO Y A LA
MATERNIDAD DIGNA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #143-II DE FECHA 20
DE NOVIEMBRE DE 2019.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 145
“Artículo Único.- Se expide la Ley de Protección al Parto Humanizado y
a la Maternidad Digna del Estado de Nuevo León, para quedar como
sigue:
LEY DE PROTECCIÓN AL PARTO HUMANIZADO Y A LA
MATERNIDAD DIGNA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de
aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Nuevo León.
Su objeto es garantizar y proteger los derechos de la mujer durante el
embarazo, parto y puerperio, los derechos de las niñas y niños desde la
gestación, durante el nacimiento y la primera infancia.
Artículo 2.- La protección de esta Ley, incluye las etapas de embarazo,
parto, puerperio y crianza durante la primera infancia.
Artículo 3.- Son principios rectores de la presente Ley:
I.- El interés superior del niño;
II.- La dignidad humana;
III.- El trato digno y respetuoso;
IV.- La salud mental; y
V.- La educación prenatal.
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Artículo 4.- En la interpretación de esta Ley, se aplicarán de manera
supletoria:
I.- Los instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos en la materia vigentes en la República Mexicana, en términos
de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Ley Federal del Trabajo;
III.- La Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV.- La Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
V.- La Ley General de Salud;
VI.- La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
VII.- La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
VIII.- La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
IX.- La Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
X.- Ley Estatal de Salud;
XI.- Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Nuevo León;
XII.- Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna
del Estado de Nuevo León.
XIII.- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado
de Nuevo León.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Alojamiento conjunto: A la ubicación y convivencia de la persona
recién nacida y su madre en la misma habitación para favorecer el
contacto inmediato y permanente, así como la práctica de la
lactancia materna exclusiva o sucedáneos de la leche;
b) Atención prenatal: A la serie de contactos, entrevistas o visitas
programadas de la embarazada con personal de salud, a efecto de vigilar
la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para
el parto, el puerperio y el manejo de la persona recién nacida. La
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atención prenatal, incluye la promoción de información sobre la evolución
normal del embarazo y parto, así como, sobre los síntomas de urgencia
obstétrica; el derecho de las mujeres a recibir atención digna, de calidad,
con pertinencia cultural y respetuosa de su autonomía; además de
elaborar un plan de seguridad para que las mujeres identifiquen el
establecimiento para la atención médica resolutivo donde deben recibir
atención inmediata. Todas estas acciones se deben registrar en el
expediente clínico;
c) Calidad de la atención en salud: Al grado en el que se obtienen los
mayores beneficios de la atención médica, acorde con las disposiciones
jurídicas aplicables, con los menores riesgos para los pacientes y al trato
respetuoso y de los derechos de las usuarias, considerando los recursos
con los que se cuenta y los valores sociales imperantes. Incluye
oportunidad de la atención, accesibilidad a los servicios, tiempo de
espera, información adecuada, así como los resultados;
d) Certificado de nacimiento: Al formato único nacional establecido por
la Secretaría de Salud, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter
individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido
vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho;
e) Consentimiento informado: Al proceso continuo y gradual que se da
entre el personal de salud y el paciente y que se consolida en un
documento escrito signado por el paciente o su representante legal
o familiar más cercano en vínculo, mediante los cuales se acepta un
procedimiento médico o quirúrgico con fines de diagnósticos,
rehabilitatorios, paliativos o de investigación una vez que sea recibido
información delos riesgos y beneficios esperados;
f) Cesárea: A la intervención quirúrgica que tiene por objeto, extraer el
feto, vivo o muerto, de 22 semanas cumplidas o más, así como la
placenta y sus anexos, a través de una incisión en la pared abdominal y
uterina;
g) Conceptus: Al producto de la concepción en cualquier etapa de
desarrollo desde la fertilización al nacimiento. Incluye al embrión o el feto
y las membranas embrionarias;
h) Derecho a la protección de la salud: Derecho humano que incluye
acciones a cargo del Estado a efecto de que ofrezca a todas las
personas las mismas oportunidades de disfrutar del grado máximo de
salud que se pueda alcanzar;
i) Derecho a la vida: Derecho inherente al ser humano por el solo hecho
de vivir y que se prevalezca dicha condición reconocida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos
internacionales, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y
demás normas jurídicas aplicables en el país, y en el Estado.
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j) Embarazo: A la parte del proceso de la reproducción humana que
comienza con la implantación del “conceptus” en el endometrio y termina
con el nacimiento;
k) Gestación: A los procesos fisiológicos de crecimiento y desarrollo del
feto en el interior del útero materno;
l) Primera Infancia: Periodo de vida humana comprendido desde el
nacimiento hasta los 6 años;
m) Lactancia materna exclusiva: A la proporcionada a la persona
recién nacida, con leche humana, sin la adición de otros líquidos o
alimentos o sucedáneos de la leche;
n) Persona recién nacida: Al periodo comprendido desde el nacimiento
a los 28 días de vida extrauterina;
o) Maternidad: A la función reproductiva de la mujer que comprende la
gestación, el embarazo, parto y puerperio;
p) Oportunidad de la atención: A la prestación de los servicios en el
momento en que se requieran, comprendiendo accesibilidad al
establecimiento para la atención médica y tiempo de respuesta del
personal de salud;
q) Partera técnica: A la persona egresada de las escuelas de formación
de partería, cuyo título es reconocido por las autoridades educativas
competentes y que corresponde al nivel técnico;
r) Partera tradicional: a la persona que pertenece a comunidades
indígenas y rurales y que ha sido formada y practica el modelo tradicional
de atención del embarazo, parto, puerperio y la persona recién nacida, la
cual se considera como personal no profesional autorizado para la
prestación de los servicios de atención médica;
s) Parto: Al conjunto de fenómenos activos y pasivos que permiten la
expulsión del feto de 22 semanas o más por vía vaginal, incluyendo la
placenta y sus anexos;
t) Partera profesional: A la persona egresada de las escuelas de
formación de partería, cuyo título es reconocido por las autoridades
educativas competentes y que corresponde al nivel superior;
u) Parto humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste
de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de
la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de
la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física,
psicológica e institucional, respetando los tiempos biológico y psicológico,
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evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén
justificados médicamente;
v) Pertinencia cultural: Al modo de convivencia en el que las personas,
grupos e instituciones con características culturales y posiciones
diversas, conviven y se relacionan de manera abierta, horizontal,
incluyente, respetuosa y sinérgica en un contexto compartido;
w) Profesionales de la salud: Médicos, enfermeras y/o parteras
Técnicas o Profesionales que atiendan a la mujer y el recién nacido
durante el embarazo, parto y puerperio;
x) Promoción de la salud: a la estrategia fundamental para proteger y
mejorar la salud de la población. Acción política, educativa y social que
incrementa la conciencia pública sobre la salud. Promueve estilos de vida
saludables y acciones comunitarias a favor de la salud para que las
personas ejerzan sus derechos y responsabilidades y participen en la
creación de ambientes, sistemas y políticas favorables al bienestar;
y) Puerperio: Al periodo que sigue a la expulsión del producto de la
concepción, en el cual los cambios anatomo-fisiológicos propios del
embarazo se revierten al estado pregestacional; y
z) Trabajo de parto: Es el periodo comprendido desde el inicio de las
contracciones uterinas y que termina con la expulsión o extracción del
producto y sus anexos.
Artículo 6.- Toda mujer tiene derecho a la maternidad y a un parto con
enfoque humanizado, intercultural y seguro. Para tales efectos, el
Gobierno del Estado fomentará y propiciará las condiciones para hacer
efectivo este derecho, para lo que podrá entre otras acciones celebrar
convenios con diferentes organizaciones y niveles de gobierno para la
consecución de este objetivo.
Artículo 7.- La Secretaría de Salud procurará adoptar las medidas
necesarias para que todas las mujeres puedan tener acceso a un parto
respetado y seguro, que incluya las posibilidades de tomar decisiones
informadas y libres de violencia, a fin de que durante el parto se respeten
sus decisiones, necesidades específicas e identidad cultural, evitando
toda intervención médica no sustentada científicamente, innecesaria o
excesiva y/o carente de evidencia científica.
Artículo 8.- Para lograr el objetivo señalado en el artículo anterior, se
deberá garantizar en coordinación con la Secretaría de Educación, la
capacitación permanente y obligatoria relativa al parto humanizado en las
instituciones educativas públicas y privadas de formación de
profesionales de la salud.
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Asimismo, la Secretaría de Salud deberá capacitar e integrar equipos
interdisciplinarios conformados por profesionales de salud, parteras y
acompañantes de apoyo, a fin de garantizar una atención integral y de
calidad, fomentando la atención basada en los principios de respeto,
voluntad y menor número de intervenciones posible.
Artículo 9.- Los profesionales de la salud tanto de las instituciones
públicas como privadas, involucrados en la atención de la mujer durante
el embarazo, parto, puerperio y de la persona recién nacida, deberán
informar a las mujeres embarazadas sobre las disposiciones de la
presente Ley, de su objeto y de la protección que este ordenamiento les
brinda.
Asimismo, la difusión de esta información deberá enfatizarse cuando se
trate de población con desventaja socioeconómica o en situación de
vulnerabilidad y/o en los casos de embarazo adolescente.
Artículo 10.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley:
I.- El Ejecutivo del Estado de Nuevo León;
II.- La Secretaría de Salud del Estado;
III.- La Secretaría de Educación del Estado;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
V.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León;
VI.- Los Municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias o
conforme a los convenios establecidos; y
VII.- Las demás entidades públicas y/o privadas cuyas funciones tengan
relación con lo previsto en la presente Ley.
Capítulo II
De la Educación Prenatal
Artículo 11.- Las autoridades en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán la calidad de la atención prenatal desde el
periodo preconcepcional para alcanzar la maternidad digna y segura,
para lo cual desarrollarán información sobre planificación familiar,
atención preconcepcional, prenatal, parto limpio y seguro, puerperio y los
cuidados obstétricos esenciales, lo cual permitirá a la identificación
oportuna de posibles riesgos en una fase temprana y por lo tanto
establecer medidas preventivas, o bien, el tratamiento correspondiente
con mínimas secuelas y evolución satisfactoria.
Artículo 12.- La educación en la atención prenatal, deberá incluir la
promoción de información sobre la evolución normal del embarazo y
parto, así como, sobre los síntomas de urgencia obstétrica; el derecho de
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las mujeres a recibir atención digna, de calidad, con pertinencia cultural y
respetuosa de su autonomía; además de elaborar un plan de seguridad
para que las mujeres identifiquen el establecimiento para la atención
médica resolutivo donde deben recibir atención inmediata. Todas estas
acciones se deben registrar en el expediente clínico.
Artículo 13.- La educación prenatal tiene como finalidad contribuir al
desarrollo del ser humano desde su comienzo, para favorecer y
compensar las posibles carencias originadas por partir de unas
condiciones adversas, ya sean biológicas, psíquicas, ambientales, e
incluye el periodo prenatal, que abarca desde la planificación del
embarazo, el embarazo y hasta el nacimiento.
Artículo 14.- Las autoridades en sus respectivos ámbitos de
competencia, procurarán promover la educación y estimulación prenatal
dirigida a la familia, a la madre, al feto y a su entorno, en materia de
salud, seguridad, alimentación, sueño, higiene, afectividad.
Capítulo llI
De los Derechos de las Mujeres
Sección Primera
Durante el Embarazo
Artículo 15.- La mujer embarazada tiene derecho a:
I.- Previo estudio de trabajo social, a consultas médicas, exámenes de
laboratorio, ultrasonidos, atención ginecológica, orientación psicológica y
psiquiátrica hasta el puerperio, así como orientación y vigilancia en
materia de nutrición, a través del Sistema de Protección Social en Salud
y el Catálogo Universal de Servicios de Salud por medio de los
prestadores de servicios de salud públicos o privados;
II.- A tener un embarazo informado, en el que será prevenida, tanto ella
como su pareja, donde aplique, del riesgo que para la salud implica:
a) No acudir a consulta prenatal, como mínimo seis visitas, como lo
marcan la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Norma Oficial
Mexicana NOM–007–SSA2-2016 para la atención de la mujer durante el
embrazo, parto y puerperio.
b) No cumplir con el esquema de vacunación prenatal, obligatorio en los
servicios de salud y que debe ser registrado oficialmente en la cartilla
nacional de salud de la mujer.
c) No tomar los suplementos nutricionales en la dosis, forma y tiempo
correctos para prevenir el daño neurológico y los trastornos en el
desarrollo y crecimiento durante todo el embarazo y la lactancia.
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d) Ocultar, modificar o alterar la información necesaria, completa y
confiable sobre sus antecedentes de salud, enfermedades preexistentes,
uso de fármacos, drogas legales e ilegales, tabaco y alcohol.
e) Continuar ambos progenitores madre y padre o mujer gestante y
pareja, con el uso de fármacos, drogas legales e ilegales, tabaco o
alcohol por razón de daño a la salud física y mental de ambos y por ende
del conceptus.
f) No atender ni ejecutar las recomendaciones médicas de prevención,
cambio de hábitos, eliminación de adicciones y tratamientos médicos
específicos
g) No aceptar, ignorar o retrasar la recomendación de intervención
médica o traslado a un hospital, en caso de riesgo inminente o
complicaciones de parto.
h) No autorizar la intervención quirúrgica que sea requerida en opinión
del médico a cargo, no obstante haber recibido la información de los
riesgos y complicaciones del parto que podrían poner en riesgo la salud
de la madre y/o la persona por nacer.
i) No trasladarse de manera inmediata a los servicios de salud de su
zona o de su elección, para ser evaluada una vez iniciado el trabajo de
parto, sin mediar impedimento para ello.
III.- A gozar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que
desarrolle, a no desempeñar jornadas laborales nocturnas, a no ser
discriminada por el hecho de estar embarazada, a tener acceso al trabajo
en las mismas condiciones que las mujeres no embarazadas, de
conformidad con la legislación laboral;
IV.- A ocupar cargos de elección popular en todos los niveles de gobierno
o de designación en los órganos de Gobierno del Estado y sus
Municipios, en igualdad de condiciones en que lo realizan con los
hombres y las mujeres no embarazadas, en los términos de la legislación
electoral;
V.- Al acceso y continuidad en la educación, por lo que no podrá
restringirse el acceso de las mujeres embarazadas a las instituciones de
educación pública o privada;
VI.- A contar con asesoría legal por cualquier acto de discriminación,
vejación y vulneración de sus derechos como mujer embarazada. En los
casos que se considere necesario, gozará de los servicios de defensoría
pública a través del Gobierno del Estado, para interponer los recursos,
juicios o medios legales de defensa necesarios para proteger o
reivindicar sus derechos; y
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VII.- Recibir apoyo psicológico o psiquiátrico durante el embarazo y
después del parto cuando se trate de embarazos no previstos, a través
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la
Secretaría de Salud del Estado, por el tiempo que el especialista señale.
Esta ayuda deberá hacerse extensiva al padre, madre y demás
familiares, principalmente, cuando la madre sea menor de edad.
Artículo 16.- Todo el tiempo y en especial durante el embarazo y la
lactancia, la Secretaría de Salud del Estado promoverá campañas de
difusión dirigidas a que la mujer y su pareja, se abstenga de utilizar
sustancias adictivas como tabaco, aún como fumadora pasiva, bebidas
alcohólicas y sustancias psicoactivas.
Artículo 17.- Cuando se atienda a una mujer embarazada, de manera
particular si es adolescente menor a 15 años, se deberá establecer
contacto con quienes sean jurídicamente responsables de la misma, así
como, realizar la búsqueda intencionada de ejercicio de violencia sexual,
familiar o de género. En caso de encontrarse datos sugestivos, proceder
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos, se deberá de informar a las autoridades Estatales y
Municipales de protección de niñas, niños y adolescentes de Nuevo
León.
Artículo 18.- En el caso de mujeres embarazadas diagnosticadas con el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, contarán además con atención
especializada a efecto de garantizar su salud y la del niño o niña en
gestación, otorgando las mejores condiciones de atención médica y cuyo
personal deberá contar con la certificación de médico especialista, así
como también será informada del riesgo de transmisión vertical de la
persona recién nacida al momento de ser alimentado con lactancia
materna.
Asimismo, se deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de la
madre, del padre y del niño en todo momento, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 19.- Los derechos de las mujeres embarazadas que se
encuentren sujetas a prisión preventiva o pena privativa de la libertad, se
regularán bajo lo que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 20.- Durante el embarazo, se establecen las siguientes
prohibiciones:
I. En cualquier actividad que desarrolle la mujer embarazada, no podrá
ser expuesta al contacto con agentes infectocontagiosos y/o inhalación
de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones
radioactivas o contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o
peligrosos. Tampoco se les podrá obligar a realizar actividades físicas
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vigorosas, violentas o de levantamiento de pesos y cargas que pongan
en riesgo su salud y la del bebé;
II.- Las mujeres que realicen actividades de pie en su trabajo, contarán
con el derecho de tener sillas o asientos cómodos que les permitan
reducir el agotamiento y los riesgos de salud inherentes; y
IIl.- No se podrá negar el acceso a mujeres embarazadas con hijos en
primera infancia, a los establecimientos mercantiles de acceso al público,
bajo regulación del Estado o los Municipios, exceptuando las
prohibiciones fundadas y acreditadas en la misma ley o que pongan en
riesgo su salud o la de sus hijos.
Sección Segunda
En relación a la Prestación de Servicios de Salud
Artículo 21.- Las mujeres embarazadas y sus parejas como
corresponsables, con enfoque en la mujeres por su condición biológica
en etapa de maternidad, tienen los siguientes derechos:
l.- A ser informada sobre las opciones disponibles en relación con su
embarazo, parto, puerperio y crianza de su hijo o hija, así como recibir
información detallada sobre todas las formas, lugares, profesionales y
métodos disponibles para atender el parto;
II.- A recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y
riesgos de todos los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan
durante el embarazo, parto y posparto;
III.- A que no se emplee en forma rutinaria prácticas y procedimientos
carentes de respaldo científico;
IV.- A otorgar su consentimiento informado sobre los probables
beneficios y riesgos inherentes a la intervención profesional;
V.- A acceder a su historia clínica y solicitar un resumen clínico;
VI.- A recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención
sensible y que responda a las creencias y valores, así como a las
costumbres específicas de etnia y religión de la madre;
VII.- A elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, siempre que
no exista contraindicación médica;
VIII.- A conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que
le administra algún medicamento o le realiza algún procedimiento durante
la gestación, trabajo de parto, parto y puerperio;
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IX.- A ser informada acerca de cualquier afección conocida o sospechada
de su hijo o hija;
X.- A recibir información y asesoría de los métodos seguros para la
interrupción del embarazo cuando la mujer esté en peligro de muerte o
se corra grave riesgo a su salud y tratándose de los supuestos legales en
los cuales no es punible dicha interrupción, conforme al Código Penal del
Estado;
XI.- A recibir asesoría, acompañamiento y atención médica para que,
encontrándose dentro de los supuestos en los que no es punible la
interrupción del embarazo, pueda acceder a dicho servicio en las
instituciones de salud del Estado;
XII.- A recibir atención psicológica y en su caso psiquiátrica por parte de
la Secretaría de Salud, cuando se haya optado por la interrupción legal
del embarazo;
XIII.- A ser informada sobre el sistema de orientación y quejas disponible
para inconformarse por la prestación de los servicios de salud.
Artículo 22.- Para lograr el objetivo anterior, se identificará e informará a
la mujer embarazada, y a su pareja, sobre el alto riesgo que representan
las adicciones, por parte de ambos, a sustancias químicas, la
automedicación, la exposición de fármacos, tabaco, marihuana, alcohol o
sustancias psicoactivas o psicotrópicas y otras drogas con efectos
potencialmente agresivos para la madre y el producto, que puedan tener
repercusiones en general en la salud física y mental de ambos, sobre
todo en, la evolución del embarazo, y daño embriofetal,
independientemente del periodo gestacional.
La Secretaría de Salud del Estado realizará campañas de difusión sobre
la importancia que tiene una correcta nutrición durante la gestación, con
la finalidad de disminuir las probabilidades que la persona recién nacida
presente malformaciones al nacimiento dependientes del sistema
nervioso central, así como una adecuada salud física y mental de ambos
mujer embarazado y su pareja, para el bienestar general del producto y
persona recién nacida.
Sección Tercera
Durante el Parto
Artículo 23.- La mujer tiene los siguientes derechos:
I.- A decidir de manera libre e informada la forma en que se llevará a
cabo el parto, de manera natural, por intervención quirúrgica, o a través
de los distintos mecanismos establecidos en la práctica médica. En todo
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caso, la madre deberá otorgar por escrito su consentimiento, o a través
de las personas que autorice para otorgarlo;
II.- A recibir una atención respetuosa, digna, segura, informada y de
calidad;
III.- A ser informada de la evolución del parto y de todo lo que ocurre
durante el proceso, las causas del dolor en el parto y las estrategias de
su manejo desmedicalizado, y en general a que se le haga partícipe de
las diferentes actuaciones del personal de salud;
IV.- A no ser objeto de procedimientos innecesarios o injustificados,
enlistándose de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:
a) Tactos vaginales;
b) Tricotomía;
c) Enemas;
d) Restricción de líquidos;
e) Restricción de movimiento;
f) Amniotomía;
g) Dilatación manual del periné;
h) Episiotomías;
i) Revisión manual del periné;
j) Maniobra de Kristeller;
k) Separación de membranas manual dentro del útero materno; y
l) Corte temprano del cordón.
V.- A ser parte activa y quien decida directamente sobre cada
circunstancia de su parto o a través de la persona o personas que
autorice para decidirlo;
VI.- A ser acompañada por la persona que ella decida durante el parto,
dando consentimiento expreso para ello;
VII.- Al respeto pleno de sus creencias en la atención del parto,
exceptuado los casos de urgencia médica;
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VIII.- A realizar apego inmediato, mediante el contacto piel a piel
inmediatamente después del nacimiento, siempre y cuando las
condiciones médicas de la madre y de la persona recién nacida así lo
permitan, amamantarlo y cargarlo, realizando sobre sus pechos los
cuidados inmediatos y la revisión con el método de Apgar, retrasando los
procedimientos no urgentes como la somatometría y revisión general,
siempre y cuando no requiera cuidados especiales.
En caso de que la madre no pueda tener el contacto piel a piel por una
situación médica, se permitirá lo haga con el acompañante;
IX.- A tener a la persona recién nacida a su lado en alojamiento conjunto,
permaneciendo ambos en la misma habitación para facilitar la lactancia
materna, siempre y cuando la salud de ambos lo permita;
X.- A recibir el certificado de nacimiento o de defunción de forma
inmediata cuando el parto sea atendido en hospitales o clínicas públicas
o privadas.
En los casos en los que el parto haya sido en casa o se haya presentado
de manera espontánea en algún otro lugar, se tendrá que realizar
revisiones médicas para constatar que efectivamente la paciente es la
madre del recién nacido.
XI.- La persona recién nacida tendrá derecho a las pruebas de escrutinio
de tamizaje neonatal los primeros 5 días después del nacimiento;
XII.- A dar en adopción al recién nacido, en términos de las disposiciones
aplicables en materia civil, para lo cual recibirá asesoría psicológica a
través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y
atención psiquiátrica a través de la Secretaría de Salud del Estado.
Capítulo IV
De los Derechos en relación con la Primera Infancia
Artículo 24.- La protección de la maternidad con relación a la infancia
temprana, se extiende tanto a madres biológicas, como filiales derivadas
de la adopción.
Artículo 25.- Las disposiciones previstas en este Capítulo aplicarán
también para el caso de los padres que acrediten hacerse cargo del
cuidado de sus hijos e hijas en primera infancia, sin contar con el apoyo
de la madre.
Artículo 26.- Las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos
derechos, contando con el apoyo del Gobierno del Estado, mismo que
deberá impulsar el crecimiento físico y mental de la niñez.
Artículo 27.- El Estado, a través de la Secretaría de Salud, implementará
las acciones necesarias para propiciar la protección de la salud del niño,
el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 28.- Todas las instituciones competentes en la materia deben
capacitar a las y los licenciados en enfermería obstétrica, parteras
técnicas, parteras tradicionales y parteras profesionales, para identificar
complicaciones del embarazo, parto y puerperio; así como, proveer
facilidades para la referencia y acompañamiento oportuno de la
embarazada a los establecimientos para la atención médica, en su caso.
Los embarazos, partos o puerperios normales o de bajo riesgo de
término, pueden ser atendidos por enfermeras y enfermeros obstetras,
parteras técnicas y parteras tradicionales capacitadas, en términos del
Reglamento de la Ley General de Salud.
Capítulo V
Del Parto Humanizado y la Maternidad Digna
Artículo 29.- La atención a la mujer durante el embarazo, parto y
puerperio y de la persona recién nacida, deberá ser proporcionada con
calidad y respeto de sus derechos humanos, principalmente a su
dignidad y cultura, facilitando, en la medida de lo posible, apoyo
psicológico durante su evolución por parte del Sistema Estatal de Salud.
Artículo 30.- En todas las instituciones de salud, públicas o privadas, se
deberán aplicar los procedimientos necesarios para la atención del parto,
favoreciendo la seguridad emocional de la mujer, así como su bienestar
durante todo el proceso, siendo prioritario facilitar el parto, siguiendo las
guías médicas vigentes, así como las recomendaciones establecidas en
la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016.
Artículo 31.- En los casos de mujeres primigestas, se procurará la
conducción no medicalizada del trabajo de parto y el parto fisiológico,
siempre que no exista contraindicación médica u obstétrica. Estas
medidas procuran la atención de calidad y respeto al derecho de la mujer
a un parto espontáneo, así como reducir el índice de cesáreas,
morbimortalidad y el riesgo de complicaciones a largo plazo.
Cuando las condiciones del embarazo no presenten riego y la mujer
decida tener parto por cesárea, su voluntad finalmente se deberá
respetar.
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Artículo 32.- El personal de las instituciones de salud, en las que se
brinde servicios de ginecología y obstetricia, no deberá discriminar o
ejercer algún tipo de violencia hacia la mujer durante la atención del
embarazo, parto y puerperio.
Artículo 33.- Se presumirá violencia hacia la mujer toda conducta u
omisión por parte del personal que tenga como consecuencia la pérdida
de la autonomía y capacidad de la mujer para decidir libremente sobre su
cuerpo y sexualidad mediante:
I.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas;
II.- No otorgar información suficiente sobre los riesgos de la cesárea de
conformidad con la evidencia científica y las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud;
III.- Revisiones y prácticas de salud que consideren personal adicional no
necesario;
IV.- La imposición de métodos anticonceptivos sin mediar consentimiento
de la mujer, o en caso de ser menor de edad, de su tutor;
V.- La práctica del parto vía cesárea existiendo posibilidad para efectuar
parto natural y sin haber obtenido la renuncia voluntaria expresa e
informada a la mujer de esta posibilidad;
VI.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso
de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer;
VII.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa
médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o amamantarlo
inmediatamente al nacer;
VIII.- Promover fórmulas lácteas en sustitución de la leche materna; y
IX.- Todas aquellas previstas por la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Estatal
correspondiente.
Artículo 34.- La atención del parto respetuoso con pertinencia cultural
deberá promoverse en los establecimientos para la atención médica.
Esto se debe efectuar de acuerdo a las condiciones clínicas de la
embarazada y de la persona por nacer, así como de la adecuación de la
infraestructura hospitalaria y la capacitación del personal para este tipo
de atención.
Capítulo VI
De las Atribuciones de las Dependencias Estatales y Municipales
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Artículo 35.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
l.- Brindar atención médica a la mujer que no cuente con ningún tipo de
seguridad social previo estudio socioeconómico, promoviendo su
afiliación al Sistema de Protección Social en Salud, durante:
a) El embarazo, consistente en revisiones periódicas con el objetivo de
verificar el desarrollo del mismo, así como el estado de salud tanto de la
mujer gestante como del producto;
b) El parto, brindar atención médica necesaria y atender cualquier
emergencia obstétrica que se presente; y
c) El puerperio, brindar atención médica a la madre en caso de ser
necesario, así como el seguimiento al desarrollo de la persona recién
nacida y la detección oportuna de enfermedades neonatales aplicando
los esquemas de prevención necesarios.
Il.- Impulsar la atención a la salud física, mental, sexual y reproductiva de
las mujeres y sus parejas, garantizando el ejercicio pleno de su derecho
a la salud;
Ill.- Realizar campañas permanentes, en conjunto con la Secretaría de
Educación, sobre planificación familiar voluntaria, dirigidas especialmente
al grupo de adolescentes, además de dirigirlos a las dependencias
correspondientes para recibir capacitación sobre el buen desarrollo e
integración de la familia; y
IV.- Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 36.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I.- Promover acciones de prevención enfocadas a evitar embarazos no
planeados en los diferentes niveles educativos, a través de la difusión en
los diversos medios de comunicación y en los planes educativos;
II.- Concientizar a los jóvenes sobre la importancia de los embarazos
responsables;
III.- Implementar y fortalecer en los programas educativos, los temas de
maternidad y paternidad responsables, que les permita a los
adolescentes concientizarse y priorizar las situaciones cuando se
presente un embarazo no planeado;
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IV.- Como medida preventiva se deberá explicar a los adolescentes y
jóvenes, las consecuencias de tener un hijo o hija sin contar con un
proyecto de vida;
V.- Implementar las condiciones necesarias para optimizar el rendimiento
académico de la mujer embarazada y estimular la continuidad de sus
estudios, y no permitir bajo ninguna circunstancia medidas
discriminatorias que las obliguen a interrumpir sus estudios;
VI.- No se deberá restringir el acceso a las mujeres embarazadas a los
centros de educación públicos o privados, además deberán justificar su
inasistencia por motivos de atención médica, y en caso de ser necesario,
se autorizarán bajas temporales, a efecto de garantizar la continuidad de
sus estudios, y
VII.- Fortalecer el proyecto de vida en los adolescentes y jóvenes;
VIII.- En caso de embarazo adolescente, se le brindará asesoría sobre
cuidados y crianza a la adolescente, a su pareja y a su familia, para
garantizar el sano desarrollo físico y emocional de la embarazada y su
hijo durante el embarazo y su hijo durante el embarazo, parto, puerperio
y la primera infancia;
IX.- Desarrollar acciones de educación para la salud orientada a
favorecer la decisión libre e informada que estimule en las madres y
padres actitudes y aptitudes de autocuidado de la salud y
corresponsabilidad a favor de la salud perinatal y de la maternidad,
paternidad, familias y ambientes de trabajo saludables.
Artículo 37.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I.- Promover la vinculación de programas sociales para la atención de
mujeres embarazadas, especialmente a aquellas que se encuentren en
estado de vulnerabilidad social y/o económica;
II.- Promover, impulsar y fortalecer la participación de autoridades
comunitarias, municipales y de la sociedad civil organizada, para la
elaboración y ejecución de acciones que disminuyan los factores de
riesgos que afectan la salud materna y perinatal, incluyendo la violencia
familiar y de género y los factores ambientales negativos; y
III.- Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 38.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado y a los Municipios:
I.- Proporcionar apoyos asistenciales a mujeres en periodo de gestación;
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II.- Otorgar asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación y
vulneración de sus derechos como mujer embarazada. En los casos que
se considere necesario, canalizar hacia las autoridades competentes de
prestar los servicios de defensoría pública, para interponer los recursos,
juicios o medios legales de defensa necesarios para proteger o
reivindicar sus derechos; y
III.- Proporcionar ayuda psicológica durante el embarazo y después del
parto, cuando se trate de embarazos no deseados y de riesgo, así mismo
cuando presenten signos de depresión post parto. Esta ayuda deberá
hacerse extensiva al padre, y demás familiares, principalmente, cuando
la madre sea menor de edad.
Capítulo VII
De la Red de Apoyo a la Maternidad
Artículo 39.- El Gobierno del Estado deberá implementar la Red de
Apoyo a la Maternidad a través de las dependencias estatales
involucradas en la materia, involucrando para ello la participación de los
municipios.
Para tales efectos, el Gobierno del Estado promoverá la participación,
tanto de las instituciones públicas, privadas, académicas, empresariales y
organizaciones de la sociedad civil para la coordinación y cooperación
para la ejecución de proyectos en esta materia.
Los miembros de la Red de Apoyo serán de carácter honorífico y estos
serán invitados a propuesta del Gobernador del Estado.
Artículo 40.- El objeto de la Red de Apoyo a la Maternidad, será reunir a
las organizaciones públicas y privadas para que brinden asesoría con
base a evidencia científica y apoyo a las mujeres para superar cualquier
conflicto que se les presente durante y después del embarazo.
Para que se incorporen a esta Red las diferentes organizaciones públicas
y privadas, deberá verificarse que no exista conflicto de intereses o de
los principios establecidos entre la presente Ley y los de la organización.
Artículo 41.- Las personas que formen parte de las organizaciones
integrantes de la Red de Apoyo a la Maternidad garantizarán la
confidencialidad en la información que se recabe con motivo de la
asesoría y apoyo brindado a las mujeres conforme a las leyes aplicables.
Igualmente deberán respetar en todo momento las creencias religiosas y
la libertad de culto de las mujeres embarazadas.
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Las organizaciones responderán objetivamente por la violación a la
confidencialidad prevista en este precepto, así como por la práctica de
conductas discriminatorias o que atenten contra las garantías individuales
y libertades de las mujeres que soliciten su ayuda.
Artículo 42.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias
estatales y con la participación de los municipios, deberán crear un
programa integral de apoyo a la maternidad, que establezca líneas de
acción y objetivos para lograr el propósito. Dicho programa deberá
definir:
I.- La identificación de los organismos y servicios a los que puede
acceder la mujer embarazada, para obtener el apoyo necesario para el
desarrollo del embarazo, parto, puerperio y la lactancia;
II.- La prevención y realización de campañas públicas, sobre sexualidad
responsable y segura;
III.- La instrumentación de campañas dirigidas a los adultos y
adolescentes, para motivarles a asumir la corresponsabilidad de que
deben tener mueres y sus parejas ante un embarazo, parto y la primera
infancia;
IV.- Las medidas que se pondrán en marcha para facilitar el acceso de la
mujer embarazada o nueva madre a los programas de apoyo social que
sean adecuados a su situación, y
V.- Los mecanismos de difusión pública que se pondrán en marcha para
que toda mujer embarazada pueda conocer la existencia de la Red de
Apoyo a la Maternidad y las formas de acceder a ésta.
Artículo 43.- El Gobierno del Estado deberá coordinarse con las
organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la protección
del embarazo, a fin de brindarles apoyo y protección de los derechos de
la maternidad y paternidad.
Artículo 44.- Para el cumplimiento a los objetivos de la presente ley, las
autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia harán uso de los
recursos humanos, financieros y materiales con los que dispongan al
momento de la aprobación y publicación de la misma.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan
a la presente Ley.
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Tercero.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles,
a partir de la publicación de esta ley, para crear la Red de Apoyo a
Mujeres Embarazadas de Nuevo León.
Cuarto.- La Secretaría de Salud expedirá la reglamentación derivada de
la presente Ley en un plazo de ciento veinte días hábiles, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto.- Una vez que entre en vigor la presente ley, la Secretaría de
Salud en un plazo de 90 días naturales, elaborará e implementará un
protocolo de prevención, diagnóstico y manejo de la depresión prenatal y
postparto.
Sexto.- Las acciones que realicen las dependencias de la administración
pública del estado y de los municipios que correspondan para dar
cumplimiento de la presente Ley, deberán ajustarse en todo momento a
lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en
relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos
excedentes.”
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintitrés días
del mes de septiembre de dos mil diecinueve.
PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUÍZ GARCÍA; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA
SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.-
Rúbricas.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 06 de noviembre de 2019.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. -RÚBRICA.
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LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MARÍA DE LOS ÁNGELES ERRISÚRIZ ALARCÓN
EL C. SECRETARIO DE SALUD
MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS