LEY DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, viernes 31 de enero de 1997
BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER :
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue :
D E C R E T O:
N U M . ….372
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Y MATERIALES PELIGROSOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES
COMPETENTES
ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y regula lo concerniente a los
planes y proyectos que protegen a la comunidad de siniestros, así como la
prevención y combate contra incendios y accidentes provocados por materiales
peligrosos en el Estado de Nuevo León.
ARTICULO 2.- Para los efectos del artículo anterior se declara de interés público:
I. La formulación, aplicación y actualización de normas de protección contra
incendios y de seguridad con materiales peligrosos.
II. La prevención y combate de incendios, los incidentes con materiales peligrosos,
así como el auxilio a la población en caso de desastres.
III. El inspeccionar las instalaciones de seguridad contra incendios y de materiales
peligros, así como la evaluación del funcionamiento de dichas instalaciones en
bienes muebles, inmuebles, edificaciones e instalaciones comerciales, industrias y
en las que exista afluencia de personas.
ARTICULO 3.- La aplicación de esta ley le corresponde a:
I. El Gobernador del Estado.
II. Los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, representados por su Presidente
Municipal.
III. El Director de Protección Civil del Estado y el responsable de la unidad
municipal respectiva del municipio donde se encuentren los bienes o personas
afectadas o susceptibles de afectarse por incendios o materiales peligrosos.
IV. Con el carácter de auxiliares, los H. Cuerpos de Bomberos autorizados y
reconocidos por la Dirección de Protección Civil del Estado, representados por su
jefe o comandante que presten este servicio en el municipio en el que se
encuentren los bienes o personas afectadas, o materiales peligrosos susceptibles
de afectarse por incendios.
CAPITULO II
DEL H. CUERPO DE BOMBEROS
ARTICULO 4.- Corresponde a los H. Cuerpos de Bomberos municipales:
I. Obtener el reconocimiento y autorización, de la Dirección de Protección Civil del
Estado, para funcionar como cuerpo de bomberos.
II. Vigilar el cumplimiento de las normas de protección contra incendios y de
seguridad para el manejo de materiales peligrosos y en su caso formularlos, así
como auxiliar en su aplicación a la autoridad competente para su cumplimiento.
III. Apoyar a las autoridades competentes en la prevención y el combate de
incendios, incidentes con materiales peligrosos, así como el auxilio a la población
en caso de desastres.
IV. Inspeccionar, en coordinación con la autoridad administrativa competente, las
instalaciones contra incendios y de materiales peligrosos, así como evaluar el
funcionamiento de las mismas, para que en su caso, la autoridad legalmente
facultada otorgue o niegue la autorización para su construcción, ocupación y/o
utilización.
V. A petición de las autoridades competentes, revisar los proyectos de planos que
muestren el cumplimiento de las normas, y resolver por escrito en un plazo no
mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día de su recepción.
VI. Notificar de inmediato las violaciones a esta Ley o reglamentos que de ella
emanen a las autoridades correspondientes.
VII. Solicitar en caso de proceder, al beneficiario industrial o comercial por el
servicio, el reembolso de los gastos incurridos por la aplicación de productos
especiales para el control de incendios y accidentes con materiales peligrosos.
VIII. Emitir las recomendaciones derivadas del ejercicio de estas funciones y en su
caso, solicitar a la autoridad competente las acciones pertinentes.
El H. Cuerpo de Bomberos, deberá contar con las unidades administrativas y
técnicas necesarias para el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS U
OCUPANTES DE BIENES
ARTICULO 5.- Se entiende que es propietario quien aparece como tal en el
registro público de la propiedad y del comercio, quien lo sea de un bien inmueble,
edificación o instalación, o de un bien mueble cuando así se demuestre.
ARTICULO 6.- Es obligación de los propietarios el construir y conservar las
edificaciones e instalaciones con seguridad para sus ocupantes o vecinos en
relación a incendios o materiales peligrosos de acuerdo a las reglas o normas
establecidas por las autoridades competentes.
ARTICULO 7.- Para los efectos de las fracciones II y III, del artículo 4 de esta Ley,
es obligación de los propietarios u ocupantes de bienes presentar cuando les sea
requerido ante la autoridad superior del H. Cuerpo de Bomberos del municipio en
el que se encuentre ubicado el inmueble o instalación, los planos de seguridad
contra incendio y copia de los documentos registrados ante las autoridades de la
Secretaría de Desarrollo Urbano, mismo que deberán acompañarse en toda la
información pertinente y necesaria, incluyendo memorias de cálculo y análisis de
riesgos realizados por peritos autorizados, así como bitácoras de mantenimiento
contra incendios cuando proceda.
En aquellos municipios que carezcan de Cuerpo de Bomberos, la información
requerida en este artículo, será presentada ante la autoridad municipal de
Protección Civil correspondiente.
ARTICULO 8.- Los propietarios u ocupantes de bienes, deberán de contar con
planes de emergencia de protección contra incendio y materiales peligrosos en
todas aquellas edificaciones que tengan afluencias de personas o que presten
servicios al público, en los términos de la reglamentación respectiva. Además,
deberán de contar con señalamientos y con capacitación de su personal de base.
ARTICULO 9.- Los propietarios u ocupantes de bienes, deberán dar toda clase de
facilidades al personal del H. Cuerpo de Bomberos para que éste, en coordinación
con la autoridad competente de Protección Civil, estatal o municipal, puedan
auxiliar cuantas revisiones e inspecciones se necesiten para el fin a que se refiere
esta Ley, lo anterior en los términos que prevé el artículo 196 de la Ley de
Desarrollo Urbano Vigente en el Estado.
ARTICULO 10.- El H. Cuerpo de Bomberos podrá notificar a la autoridad
competente, las faltas, omisiones e infracciones a la presente Ley, y a la Ley de
Protección Civil para el Estado de Nuevo León, y que recaerán sobre los
propietarios de inmuebles, edificaciones o instalaciones y sus ocupantes que
mediante cualquier título detenten posesión.
T R A N S I T O R I O S
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinte días del mes de Enero de mil
novecientos noventa y siete.- PRESIDENTE DIP. : ARMANDO LEAL RIOS.- DIP.
SECRETARIO: JUAN DE DIOS ESPARZA MARTINEZ.- DIP. SECRETARIO:
HERIBERTO CANO QUINTANILLA.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su Capital, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos
noventa y siete.
EL C. GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO
BANJAMIN CLARIOND REYES-RETANA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA