Decreto Núm. 135 expedido por la LXXI Legislatura 1
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31
DE DICIEMBRE DE 2008.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, No. 127 del jueves
20 de Septiembre de 2007.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
Núm........ 135
Artículo Único.- Se expide la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos
del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su finalidad es
regular la participación ciudadana en materia de remuneraciones de los servidores
públicos que presten servicios en cualquier órgano de autoridad del Estado.
Artículo 2.- Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se consideran como servidores públicos las
personas enunciadas en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León; así como los que presten servicios subordinados en los
órganos autónomos regulados por la misma, y en general, cualquier persona que
preste servicios subordinados en los órganos de autoridad, independientemente de
la fuente de su remuneración o de la denominación que se le atribuya a éste, así
como cualquier persona que detente algún cargo de designación en cualquier
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organismo o entidad pública que reciba parcial o totalmente, fondos provenientes
del erario del Estado.
Artículo 4.- Son objetivos de la presente Ley los siguientes:
I. Promover la excelencia en la Administración Pública de los Recursos Humanos y
sus Remuneraciones, que permita la contratación y la permanencia de los
servidores públicos con las calificaciones y las capacidades personales necesarias
para el desempeño eficiente de sus funciones;
II. Transparentar a la ciudadanía una visión integral de la remuneración que reciben
los servidores públicos por el ejercicio de su cargo, promoviendo la credibilidad y la
confiabilidad en torno a este rubro; y
III. Coadyuvar al mejoramiento de la economía del Estado, al determinar las
remuneraciones económicas integrales para los servidores públicos conjugando la
situación de oferta y demanda real en el entorno laboral y las capacidades
económicas del Estado.
Artículo 5.- No están sometidas a la presente Ley, las remuneraciones del personal
sindicalizado y de las personas que, con carácter eventual o para la prestación de
servicios específicos o especializados sean contratadas para tal objeto, sin que
exista una relación de subordinación, y se vincule contractualmente con cualquier
órgano de autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren
regulados en el respectivo contrato.
Artículo 6.- Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia, serán aplicables a las remuneraciones de los servidores públicos, los
siguientes:
I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará sin
discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opinión política o cualquier otro que atente contra la
dignidad humana;
II. Equidad: la remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la
responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado para el órgano de
autoridad cuyo tabulador se incluya; y
III. Objetividad: la determinación de las remuneraciones de los cargos de los
servidores públicos debe estar fundada en políticas y criterios objetivos.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo: al Consejo Ciudadano de Remuneraciones;
II. Consejeros: a las personas designadas para integrar el Consejo;
III. Remuneración: la suma del sueldo, las prestaciones en efectivo, en crédito, en
especie y en servicios, fijas o variables; y en general de toda percepción a que
tenga derecho en forma individual el servidor público en virtud de su función,
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empleo, cargo o comisión, excluidos los bienes y recursos necesarios para el
cumplimiento de la función pública que tenga encomendada. En este concepto se
encuentran incluidos los siguientes:
a) Sueldo: el pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el cual se
cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;
b) Percepción: toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al sueldo y a las
prestaciones en efectivo;
c) Prestación en efectivo: toda cantidad distinta del sueldo que el servidor público
reciba en moneda circulante o en divisas, prevista en el nombramiento, en el
contrato o en una disposición legal, como el aguinaldo y la prima vacacional;
d) Prestación en crédito: todo beneficio que el servidor público reciba mediante
préstamos en efectivo o en valores;
e) Prestación en especie: todo beneficio que el servidor público reciba en bienes
distintos de la moneda circulante; y
f) Prestación en servicios: todo beneficio que el servidor público reciba mediante la
actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano
de autoridad en que labore;
IV. Honorarios: la retribución que paguen los órganos de autoridad a cualquier
persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente;
V. Manual de Administración de Remuneraciones: documento donde se establecen
los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo
y la asignación de las prestaciones en efectivo, en crédito, en especie y en servicios,
así como de otras percepciones, de los servidores públicos;
VI. Tabulador: instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría,
grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos;
VII. Nivel: la escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables,
relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;
VIII. Categoría: la importancia de acuerdo al grado de responsabilidades y
atribuciones, la capacidad de solución de problemas y funciones legales que le
corresponden;
IX. Grupo: el conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;
X. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes
específicos, delimita jerarquías y autoridad;
XI. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser
ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción
determinada;
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XII. Órganos de autoridad:
a) El Poder Ejecutivo del Estado; la Administración Pública Central, organismos
descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal
mayoritaria;
b) El Poder Legislativo del Estado;
c) El Poder Judicial del Estado;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
d) Los Órganos Constitucionales Autónomos; tales como la Comisión Estatal
Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información; y
e) Cualquier otra entidad Estatal.
Artículo 8.- El Consejo hará cada año una recomendación de los rangos mínimos y
máximos y formas de remuneración para los siguientes servidores públicos:
a) Gobernador del Estado;
b) Secretarios, Subsecretarios, Directores y cargos de nivel equivalente a los
anteriores en la Administración Pública Centralizada del Estado;
c) Directores y/o titulares de Organismos Descentralizados, Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria, Fidecomisos del Ejecutivo del Estado y Directores
de Área;
d) Los Diputados y titulares de órganos de soporte técnico y de apoyo del Congreso
del Estado, así como del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado,
Auditores Especiales, directores generales y de área, de este órgano;
e) Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces, Secretarios y cargos de
dirección administrativa del Poder Judicial del Estado;
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
f) Los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los
Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados y Secretarios
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, Comisionados de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información y personal administrativo con cargo
de dirección o su equivalente en dichos Organismos; y
g) Todo servidor público no sindicalizado con cargo de dirección o superior o con
percepciones y/o funciones similares a los indicados en los incisos anteriores.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DEL CONSEJO Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 9.- Con el objeto de proporcionar criterios y elementos de juicio para la
toma de decisiones sobre la remuneración a los servidores públicos del Estado, se
crea un Consejo Ciudadano de Remuneraciones.
Artículo 10.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer los criterios y parámetros de remuneración para el pago a los
servidores públicos del Estado, según lo dispuesto en esta Ley;
II. Revisar, evaluar y proponer al Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado, al Poder
Judicial y a los Órganos Constitucionales Autónomos, las remuneraciones que
deberán corresponder a los cargos de los servidores públicos que establece el
artículo 8 de esta Ley;
III. Proponer los ajustes, .que sean necesarios, para compensar variaciones en
competitividad y por el deterioro del poder adquisitivo de la remuneración; y
IV. Aprobar el Reglamento Interior del propio Consejo;
Artículo 11.- El Consejo estará integrado por:
a) Un Representante designado por la Confederación Patronal de la República
Mexicana (COPARMEX);
b) Un representante designado por la Asociación de Ejecutivos de Relaciones
Industriales, A.C. (ERIAC);
c) Un representante designado por el Consejo Cívico de las Instituciones de Nuevo
León, A.C. (CCINLAC);
d) Un representante de la Cámara de la industria de la Transformación (CAINTRA);
e) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Turismo y Servicios
(CANACO);
f) Un representante designado por la Universidad Autónoma de Nuevo León
(UANL);
g) Un representante de la Universidad Regiomontana (UR);
h) Un representante de la Universidad de Monterrey (UDEM); y
i) Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores Monterrey
(ITESM).
En caso de renuncia o incapacidad física de las personas que funjan como
representantes, deberán ser sustituidas con nuevo nombramiento del organismo o
institución correspondiente.
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Cuando alguno o algunos de los organismos o instituciones indicados en los incisos
anteriores, deje de existir, se negare a participar en el Consejo, o decidiera retirar a
su representante en el mismo, su lugar en éste, será ocupado por un representante
del organismo o institución no gubernamental que el Congreso del Estado
determine.
Artículo 12.- El Consejo será presidido por un miembro que el mismo Consejo
designe, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos de dos años cada uno
contará con un Secretario Técnico, que también será designado por los miembros
del Consejo, y que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de las
sesiones y acuerdos del mismo.
Artículo 13.- El Consejo sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros y
podrá tomar decisiones con la mayoría de los presentes, salvo en el caso de la
designación de su Presidente en cuya sesión para ser válida, deberá tener quórum
de al menos 6 de sus miembros.
Artículo 14.- El Consejo podrá auxiliarse de técnicos especialistas en materia de
remuneraciones, quienes realizarán, bajo instrucciones del propio Consejo, el
análisis, las investigaciones, el trabajo de campo, las evaluaciones y presentación
de sus conclusiones.
Artículo 15.- El Consejo tomará en cuenta, para la propuesta de las
remuneraciones:
I. El alcance de las funciones y responsabilidades de cada cargo en lo individual y
de la valuación de su importancia relativa. Se deberá evaluar los conocimientos y
habilidades que demandan las funciones asignadas a cada cargo, la dificultad y
grado de complejidad y la responsabilidad que implique el trabajo a realizar;
II. Los criterios de pago a servidores públicos que rigen en otros Estados del país y
en la Federación;
III. Las variaciones del costo de vida existentes;
IV. Las prestaciones, beneficios económicos y deducciones a la remuneración;
V. Las prácticas y niveles de pago que se aplican en el sector privado de la
economía del Estado; y
VI. Las responsabilidades y restricciones del erario, reflejadas en la opinión de las
áreas de Recursos Humanos y de Finanzas de los Poderes del Estado u Órgano
Constitucional Autónomo a analizar.
Artículo 16.- Las responsabilidades del Consejo serán recomendar:
I. Los niveles de valuación que deberán asignarse a los puestos de servidores
públicos, Estatales en sus diversos niveles;
II. Los Tabuladores de sueldo base para los servidores públicos proponiendo un
rango mínimo y máximo aplicable a cada nivel de valuación del puesto. Dentro de
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este rango cada órgano de autoridad podrá administrar los sueldos de los servidores
públicos por el ejercicio de su cargo, en función de sus conocimientos, experiencia y
resultados;
III. Las prestaciones, beneficios y cualquier otra forma de pago enumerada en el
artículo 7 fracciones III y IV, que como política de pago podrán percibir los cargos de
servidores públicos en cada órgano de autoridad del Estado; y
IV. Los ajustes por incremento de costo de vida y por competitividad que pudieran
aplicarse a los tabuladores de cada órgano de autoridad.
Los titulares o áreas competentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Órganos Constitucionales Autónomos conservarán sus atribuciones en la fijación de
las remuneraciones de los servidores públicos a su cargo en última instancia.
Artículo 17.- Las recomendaciones con respecto al análisis, evaluación y propuesta
de remuneraciones de los servidores públicos, serán remitidas al titular
correspondiente de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Órganos
Constitucionales Autónomos a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
Artículo 18.- Las áreas de recursos humanos o equivalentes estarán obligados a
proporcionar al Consejo sin dilación la información que éste les solicite cuando esté
relacionada directamente con su cometido.
Artículo 19.- El cargo de los miembros del Consejo será honorífico, sin embargo,
cada uno de los tres Poderes y de los Órganos Constitucionales Autónomos
conforme a su disponibilidad presupuestaria y previa consulta del Consejo pagarán
los gastos para la realización de los estudios respectivos.
El Consejo seleccionará a los técnicos especialistas capacitados para realizar
estudios, cuyos honorarios serán cubiertos conforme al párrafo anterior.
Artículo 20.- Será opcional para los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
Órganos Constitucionales Autónomos o cualquier entidad pública solicitar al
Consejo su opinión sobre cualquier remuneración de servidor público, que sea
inferior jerárquico a Director.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 21.- Ningún servidor público, por el ejercicio de sus funciones, puede
recibir más remuneración que la que esté fijada en el respectivo presupuesto.
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Los presupuestos de egresos no contemplarán compensaciones, bonos o incentivos
económicos, durante el encargo o por conclusión de mandato o gestión de los
servidores públicos que presten sus servicios ni podrán ser modificados para
cubrirlas. Este supuesto no aplica a los servidores públicos de base y demás
puestos de confianza no incluidos en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 22.- Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos
previstos en los tabuladores oficiales finalmente aprobados de remuneraciones de
los servidores públicos para su nivel, categoría, grupo o puesto.
Artículo 23.- Ninguna remuneración para servidores públicos del Estado será
superior al monto máximo autorizado en la Ley de Egresos para la remuneración del
Gobernador del Estado y la remuneración de éste a su vez será inferior a la del
Presidente de la República.
Ningún servidor público tendrá una remuneración igual o mayor a su superior
jerárquico.
No se otorgarán remuneraciones de cualquier naturaleza, por la asistencia o
representación en órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités,
comités técnicos u otros análogos.
Artículo 24.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo, el
sueldo y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que se
establezcan en la Ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y
completa.
Artículo 25.- La remuneración de los servidores públicos, dentro de los límites
presupuestales, adscritos a cada órgano de autoridad y con base en la
responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos, cargos o comisiones,
deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y estimular y reconocer
su desempeño laboral sobre la base de su nivel de responsabilidades y de sus
atribuciones.
Artículo 26.- Para efectos del cómputo de la remuneración de los servidores
públicos, se distinguirá una porción monetaria integrada por el sueldo, las
prestaciones en efectivo, en crédito y las demás percepciones en moneda
circulante; y en su caso, una porción no monetaria integrada por las prestaciones en
especie y servicios.
Artículo 27.- La porción monetaria de la remuneración de los servidores públicos
deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques o medios electrónicos de pago.
Artículo 28.- La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la
prestación de servicios que se inscriben en el ámbito de su competencia y en la
estructura de organización de cada uno de los órganos de autoridad.
En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin
pertenecer estrictamente a la competencia de cada órgano de la autoridad,
constituyen un apoyo indispensable para la realización de las atribuciones legales
que les corresponden.
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Artículo 29.- Los órganos de autoridad podrán contratar, sobre la base de
honorarios, a profesionales técnicos o expertos en determinadas materias cuando
deban realizarse por necesidades eventuales, sobre materias especializadas o
representen una carga provisional extraordinaria y no sean las habituales del órgano
y/o que, por razones técnicas o necesidades del servicio no puedan ser
suministradas por personas vinculadas al mismo.
Artículo 30.- Los órganos de autoridad deberán incluir en el informe de gestión
financiera que deben rendir anualmente ante el Órgano de Fiscalización Superior
del Estado, un capítulo detallado y documentado legalmente, sobre los pagos que
hubieren realizado bajo el régimen de honorarios. El capítulo referido será analizado
por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.
Artículo 31.- Ningún servidor público podrá recibir más de una remuneración salvo
lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto
remunerado con cargo al presupuesto estatal o en uno municipal, si asumiere el
nuevo puesto cesará por ministerio de ley en el cargo anterior.
Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los
cargos a que se refiere la presente Ley será compatible:
I. Con los cargos docentes y de beneficencia en los términos de la legislación
aplicable; y
II. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria comercio u oficio, conciliable
con el desempeño de la función propia del servidor público, siempre que con ello no
se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes inherentes a la función
pública, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE ADMINISTRACIÓN DE
REMUNERACIONES
Artículo 33.- En los proyectos de presupuesto anual que elabore cada órgano de
autoridad deberá incluirse:
I. Un tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base que
determine los montos brutos de la porción monetaria y no monetaria de la
remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto.
II. La partida destinada al pago de honorarios; y
III. El número de plazas presupuestales, por nivel categoría, grupo o puesto.
Artículo 34.- Dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto
correspondiente, cada órgano de autoridad expedirá un Manual de Administración
de Remuneraciones, donde se establecerán:
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I. Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;
II. El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;
III. La estructura de organización;
IV. Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración;
V. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;
VI. Las políticas de autorización de promociones salariales;
VII. Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los bonos,
compensaciones, estímulos y premios, únicamente para el personal de base; y
VIII. Los Indicadores a ser considerados para el desarrollo de las funciones de los
Servidores Públicos.
Artículo 35.- El Catálogo General de Puestos de cada órgano de autoridad deberá
elaborarse anualmente tomando en consideración los tabuladores de
remuneraciones de servidores públicos y los Manuales de Administración de
Remuneraciones respectivos.
Artículo 36.- El Manual de Administración de Remuneraciones deberá ser publicado
en Internet por el órgano de autoridad respectivo, si cuenta con ese servicio.
Artículo 37.- Los órganos de autoridad deberán incluir, en la Cuenta Pública que
deben rendir ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado anualmente, un
capítulo donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada
originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos. A este
capítulo, en su caso, deberá sumarse la información señalada en el artículo 30, y
será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 38.- Todo servidor público tiene derecho a ser informado por el órgano de
autoridad en el que preste sus servicios acerca del sistema de remuneraciones y en
particular sobre las características, criterios o consideraciones del empleo, cargo o
comisión que desempeñe.
Artículo 39.- Para efectos de la definición y sanción de las responsabilidades
administrativas a que diere lugar cualquier violación de las normas establecidas en
esta ley, serán aplicables las previstas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Decreto Núm. 135 expedido por la LXXI Legislatura 11
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Dentro de los treinta días de la vigencia de esta Ley, el
Congreso del Estado promoverá la integración e instalación del Consejo Ciudadano
de Remuneraciones, tomando las providencias necesarias para facilitar dicho
proceso.
Artículo Tercero.- Las instancias competentes de los órganos de autoridad
deberán asignar las unidades encargadas de la elaboración de los tabuladores y del
Manual de Administración de Remuneraciones a más tardar en sesenta días hábiles
después de la entrada en vigor de esta Ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar
funciones. Asimismo, deberán publicar la lista de unidades en el órgano oficial de
información o difusión que corresponda en función de su nivel de gobierno. La
formación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con
los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no
deberán implicar erogaciones adicionales.
Artículo Cuarto.- Todas las disposiciones legales que aludan a los
emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva
a la remuneración de los servidores públicos, deberán entenderse en los términos
de esta Ley, excepto tratándose del personal sindicalizado o servidores públicos de
base, que seguirán rigiéndose por las disposiciones legales aplicables.
Artículo Quinto.- Respecto a las recomendaciones de remuneraciones que
habrá de emitir el Consejo conforme a la presente Ley, que regirán para el ejercicio
fiscal de 2008, deberá remitir las mismas a cada órgano de autoridad a más tardar
el día 15 de octubre de 2007.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Decreto Núm. 135 expedido por la LXXI Legislatura 12
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiún días del mes de agosto de
2007. PRESIDENTE: DIP. FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN;
DIP. SECRETARIA: JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS; DIP. SECRETARIO:
JAVIER PONCE FLORES.- Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su Capital, a los 23 días del mes de agosto del año 2007.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARÍO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE
EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
NOTA DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 306
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.