“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 27 DE
ENERO DE 2023.
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL # 70-III DE FECHA 07 DE JUNIO DE
2019.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 144
Artículo Primero.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y
tiene por objeto, en los términos señalados por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, determinar las competencias de las autoridades estatales y
municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores
Público, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, o en situación especial, así como los procedimientos para su
aplicación.
En el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, así como en los Municipios, los órganos de vigilancia
o control interno correspondientes ejercerán las atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
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I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores
Públicos;
II. Establecer principios y mecanismos para fomentar una cultura de integridad pública,
que promueva el honesto y eficiente desempeño del servidor público y del particular que
ofrezca sus servicios a favor de uno o varios entes públicos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lll. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos,
las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación
y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lV. ldentificar las faltas administrativas;
V. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para
tal efecto;
VI. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas;
VII. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado,
encargada de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves “de personal
de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente”, lo
será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en
los Órganos internos de control. “Tratándose de faltas administrativas no graves de
personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo
será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del
Órgano Interno de Control según corresponda.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
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Para las faltas administrativas graves de servidores públicos y/o de particulares,
tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;
IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ámbito
de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad
administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad
substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del
artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
IX. Declarante: El Servidor Público “o particulares señalados en el artículo 32 del
presente ordenamiento”, que está”n” obligados a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que
denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas
administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los
Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como
cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos
descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los
fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y
fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;
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XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de
la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al
tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas
administrativas;
XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave,
así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos,
“de los Particulares,” que son catalogadas como graves en los términos de la
presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado;
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes
públicos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado
que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll
y lV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los
términos de la misma;
XVlll. Derogada. (P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades
administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propio;
XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a
cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en
los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales
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autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades administrativas;
XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la
referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del
Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la
administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos,
siempre y cuando estén con cargo al erario público;
XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección
y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos;
XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León pertenecientes a los entes
públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León, se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente
Ley; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lll. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves y los que se encuentren
en situación especial conforme al capítulo lV del Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de
los órganos de gobierno de los entes públicos, en cuyas leyes de creación se prevea
expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los
regulan.
Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes
que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración
Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados
como consejeros, siempre y cuando:
I No tengan una relación laboral con las entidades;
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II No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de
gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen
actividades similares en la República Mexicana; y
V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los
consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso,
serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad,
derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el
incumplimiento a dichos deberes.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su
conjunto; y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia,
eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos
principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las
disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni
buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o
preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o
prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus
funciones de manera objetiva;
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V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar
las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a
los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al
interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa pública o privada que genere
perjuicio por acción contraria a la normatividad correspondiente.
Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Las autoridades estatales y municipales concurrirán en el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción, se coordinará con el Sistema Nacional Anticorrupción
conforme a las bases y principios que este establezca.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar
la presente Ley:
I. La Contraloría;
II. Los Órganos Internos de Control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal; y
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2011)
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del
Poder Judicial del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones
que correspondan, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León
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y el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, conforme a su reglamentación
interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría
Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos.
Artículo 10. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, tendrán a su cargo, en el
ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas
administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas
administrativas no graves, la Contraloría y los Órganos Internos de Control serán
competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a
la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de
Control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema
Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según
corresponda en el ámbito de su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 11. La Auditoría superior, será competente para investigar y substanciar el
procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves,
deberá dar cuenta de ello a la Contraloría o al Órgano Interno de Control que
corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones
que procedan.
En caso de que la Contraloría detecte posibles faltas administrativas no graves, dará
cuenta de ello a los Órganos Internos de Control, según corresponda, para que
continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
Cuando la Contraloría estime que ella debe instruir una investigación o procedimiento
administrativo de responsabilidad, que se sigue ante una dependencia del
Administración Pública del Estado u Órgano Interno de Control de las Entidades del
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Estado, podrá ejercer la facultad de atracción, requiriendo a la autoridad que conoce del
asunto el envío del expediente respectivo.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión
de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público
competente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su
legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la
imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de
particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, tratándose de
sanciones administrativas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que, de los actos u
omisiones investigados, se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas
graves como no graves por el mismo servidor público, se substanciará el procedimiento
en los términos previstos para las faltas Administrativas Graves a fin de que sea el
Tribunal el que imponga la sanción a dicha falta. si el Tribunal determina que se
cometieron tanto faltas administrativas graves como faltas administrativas no graves, al
graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando la Contraloría o los órganos internos de control inicien un procedimiento de
responsabilidad y en la investigación se detecte la presunta responsabilidad de una falta
administrativa grave, o de carácter penal, a la brevedad, remitirán el asunto dando vista
a la autoridad competente anexando copia certificada de la investigación y
substanciación del caso.
Para los procedimientos iniciados por autoridad incompetente se estará a lo que
dispone el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y
previstos en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del
Estado de Nuevo León, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma
autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las
autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba
conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta
Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones
administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
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Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
la Contraloría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada
una de ellos les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán
implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas, deberán
observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción y el Sistema
Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la
Administración Pública Estatal, deberán atender los lineamientos generales que emita
la Contraloría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Poderes Legislativo,
Judicial y en los Órganos constitucionales autónomos así como en los Municipios, los
Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto
sea emitido por la Contraloría o los Órganos internos de control, conforme a los
lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, y el Sistema Estatal
Anticorrupción para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las
necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener acciones
específicas y hacerse del conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o
ente público de que se trate, así como darle la máxima publicidad a través de sus sitios
oficiales de internet y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 17. Los Órganos internos de control, deberán evaluar anualmente, el resultado
de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y
proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello
en el caso de la Administración Pública del Estado a la Contraloría, y en el caso de los
demás entes públicos la evaluación, propuestas y modificaciones serán presentadas
ante el Superior Jerárquico del Órgano interno de control, en los términos que la
Contraloría o Superior Jerárquico establezcan.
Artículo 18. Los Órganos Internos de Control, deberán valorar las recomendaciones
que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en
su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a
éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación
que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo
León, determine el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción e informar a
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dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos
Internos de Control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control, se
deberán observar además de los requisitos para su nombramiento, un sistema que
garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el
mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada
profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través
de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos
internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las
unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus
respectivas leyes.
Artículo 21. La Contraloría y los órganos internos de control, deberán promover la
suscripción de convenios de colaboración con las personas físicas o morales que
participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u
organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el
establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de
controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo
de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e
integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de
conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las
empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan
herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Las personas físicas o morales interesados en brindar cualquier tipo de servicio a favor
de un ente público, o concesionarios o permisionarios de un servicio público, para ser
contratados deberán acreditar ante la dependencia correspondiente haber tomado un
curso de prevención y concientización sobre las faltas administrativas y hechos de
corrupción, debiendo firmar un documento en el que manifiesten estar plenamente
conscientes de la prevención y sanción de las citadas irregularidades.
Para efectos del párrafo anterior, los entes públicos deberán al menos una vez al mes
impartir el curso señalado, el cual deberá ser tomado por el particular y en los casos de
personas morales por aquellas personas que tengan la facultad para la toma de
decisiones relacionadas con la prestación del servicio que se pretende ofrecer, así
como sus representantes legales, quienes deberán firmar personalmente de recibido el
curso para poder ser acreditados.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, deberá
establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en
la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que
constituyen faltas administrativas.
Capítulo II
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De la integridad de las personas morales
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley,
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves, sean realizados por
personas físicas que directa o indirectamente actúen a su nombre, representación y
pretendan obtener mediante tales conductas, beneficios para dicha persona moral o sus
socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo
respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que
se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para
los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta
con al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se
delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que
especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la
estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación
real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de
manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda
la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas
respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación
mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las
medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos, tendientes a evitar la incorporación de personas que
puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún
caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, antecedentes
penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
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Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, a través de su
Secretario Técnico, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través del Sistema
Estatal de Información que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, así como las bases, principios y
lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
El Secretario Técnico de la Secretaria Ejecutiva que señala la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción, con la información recabada, será el encargado de coordinar el acceso
y alimentación de la Plataforma Digital Nacional.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, se
almacenará en el Sistema Estatal de Información y en la Plataforma Digital Nacional
que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional
Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de
recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Estatal Anticorrupción
para el Estado de Nuevo León.
El Sistema Estatal de Información y la Plataforma Digital Nacional, contarán además,
con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y su homóloga en el Estado.
En el Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y de constancias
de presentación de la declaración fiscal del Sistema Estatal de Información y de la
Plataforma Digital Nacional, se inscribirán según correspondan, los datos públicos de
los Servidores Públicos “o particulares señalados en el artículo 32 del presente
ordenamiento”, obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de
intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita
la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 14
En el sistema Nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General del sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones
legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación
que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan
sido sancionados por actos vinculados con faltas graves, en términos de esta Ley, así
como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades
investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores
Públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de Información y de la
Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas
personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y
de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o
las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor
Público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o
resolutoras lo requieran con motivo de la investigación, substanciación o la resolución
de procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas, salvo los
rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos
por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de
Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros
que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades
competentes.
Artículo 30. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, según sea el caso,
deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren
en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los
Servidores Públicos y “de particulares relacionados con el servicio público”. De no
existir ninguna anomalía, expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará
en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 31. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, según corresponda,
serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración
fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo.
Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés,
según la información proporcionada; llevarán el seguimiento de la evolución y la
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 15
verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la
presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría y los Órganos Internos de Control,
podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición
datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información
declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial, de intereses y fiscal
Artículo 32. Todos los Servidores Públicos, “persona física o moral comprendiendo
a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de
la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún
servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público”, estarán
obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo
protesta de decir verdad ante la Contraloría o respectivo Órgano interno de control, en
los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración
fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. “Estarán
exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y
fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores
de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores,
excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea
representante legal de la persona moral.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de
su último encargo.
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 16
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,
únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
“Los particulares señalados en el artículo 32 de la presente Ley, deberán
presentar las declaraciones señaladas en el citado artículo, entregando la
declaración patrimonial inicial, de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, al menos quince días hábiles anteriores a la fecha en la cual se
firme el correspondiente contrato y la declaración de modificación patrimonial,
así como la de la conclusión del encargo en los mismos plazos señalados en la
fracción II y III de este artículo.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
La Contraloría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a
los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del
año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la
constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes
públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha
en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no
se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las
faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el
cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso
de que la omisión del Servidor Público en la declaración continúe por un periodo de
treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al
declarante, la Contraloría o los Órganos Internos de Control, según corresponda,
declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar
lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor
público.
“El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del
titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de esta Ley.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y
sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 17
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a
que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a
un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, deberá sustanciarse
el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en
el “Título Sexto” de esta Ley.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y
sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.
“Tratándose de los particulares señalados en el artículo 32 de la presente Ley,
cuando el incumplimiento sea a la fracción I de este artículo, así como a la
presentación de las declaraciones de intereses y fiscal, la Contraloría u Órgano
Interno de Control notificarán al infractor y a la dependencia encargada de la
correspondiente contratación, que dicho particular no es apto para ser contratado
o ser concesionario o permisionario de un servicio público, en virtud del
incumplimiento mencionado.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y
sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.
“Cuando la omisión a los supuestos señalados a la fracción II y III del presente
artículo, sea efectuada por los particulares referidos en el anterior párrafo, la
Contraloría u Órgano Interno de Control, notificarán al infractor y a la
dependencia encargada de la correspondiente contratación, concesión o
permiso, el que cualquiera de estos ha terminado, lo anterior, sin perjuicio para el
ente público, y podrá dicha autoridad solicitar ante el Tribunal correspondiente la
apertura del procedimiento conducente a fin de que se le inhabilite
definitivamente.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y
sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el
caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y
comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos,
siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y de la Contraloría verificar
que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos y llevará el control de
dichos medios.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 18
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo
los cuales los Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial,
así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta
Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la
Contraloría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las
declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos “y de particulares.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la
legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los
bienes inmuebles con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio con fecha y valor de adquisición. En todo caso, se indicará
el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 36. La Contraloría y los Órganos Internos de Control estarán facultadas para
llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de
los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante
refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de
su remuneración como servidor público “o como particular”, la Contraloría y los
Órganos Internos de Control, inmediatamente solicitarán sea aclarado bajo protesta de
decir verdad el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse fehacientemente que
la procedencia del citado enriquecimiento fue licito, la Contraloría y los Órganos
Internos de Control procederán a integrar el expediente correspondiente, para darle
trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 19
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría y los
Órganos Internos de Control, la información que se requiera para verificar la evolución
de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios
y dependientes económicos directos.
Sólo el Titular de la Contraloría o de los órganos internos de control de los Servidores
Públicos en quien deleguen esta facultad, podrán solicitar a las autoridades
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia
fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión
de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que
se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de
un particular de manera gratuita, la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el
uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Contraloría o los Órganos Internos de Control. En el caso de
recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a
disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación
de bienes públicos.
Artículo 41. La Contraloría y los Órganos internos de control, según corresponda,
deberán formular la denuncia ante el Ministerio Público respectivo, en su caso, cuando
el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia
lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus
bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su
empleo, cargo o comisión, “contrato, concesión o permiso sobre un servicio
público.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 42. Cuando las Autoridades Investigadoras, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a interponer denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán
coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 20
Artículo 43. El Sistema Estatal de Información y la Plataforma Digital Nacional incluirán,
en un sistema específico, los nombres y adscripción de los Servidores Públicos que
intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación,
atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una
concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de
bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será
actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el
Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser puesta a disposición de
todo público a través de un portal de Internet.
Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 44. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, observarán el protocolo
de actuación que, en su caso, emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos
en el sistema específico de la Plataforma Digital Nacional y en el Sistema Estatal de
Información a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos
que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o
relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de
Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad
aplicable en materia de transparencia.
El rubro específico de la Plataforma digital nacional que alimenta el Sistema Estatal de
Información, a que se refiere el presente Capítulo, incluirá la relación de particulares,
personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con
los entes públicos derivados de procedimientos administrativos diversos a los previstos
por esta Ley.
Artículo 45. La Contraloría o los Órganos Internos de Control, deberán supervisar la
ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes
para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia y
realizar las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección sexta
De la declaración de intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos “y particulares señalados en el artículo 32 del presente
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 21
ordenamiento”, mismos que deberán presentar la declaración patrimonial en términos
de esta Ley.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Al efecto, la Contraloría y los Órganos Internos de Control, se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior, habrá Conflicto de Interés en los casos a
los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses, tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de
intereses de un servidor público, a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con
su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador Nacional, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana del ámbito federal, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios
magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los sujetos obligados deberán presentar la
declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto
por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses, deberá presentarse en los plazos a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos
establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También,
deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público “o los
particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”, en el ejercicio
de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS
DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 22
Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave, el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en
su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los
particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el
Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones, llegare a advertir
que puedan constituir faltas administrativas en términos del artículo 93 de la presente
Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con
las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá
denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón
de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su
uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos
o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el
particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o
comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la
formalización del contrato correspondiente, no se actualiza un Conflicto de Interés. Las
manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de
la Contraloría o el Órgano Interno de Control según sea el caso, previo a la celebración
del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas
manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan
control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley, se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre
una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 23
la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta
por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades
de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de
dichas personas morales.
Lo señalado en el anterior párrafo únicamente será para identificar al accionista que
ejerce el control sobre una sociedad, por lo que la determinación de sanciones sobre
una persona moral recaerán de manera generalizada a las personas que cuentan con el
puesto de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control
sobre la misma.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios
que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la
Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público.
Los entes públicos, entidades o los particulares que, en términos de este artículo, hayan
recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los
mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente afectado en un plazo no mayor a
90 días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente de la Autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado o tesorería municipal correspondiente,
deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas
administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o
pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier
beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 24
consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación
en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios,
empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes
consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado, el servidor público que autorice, solicite o realice actos
para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo
anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento
jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que
autorice, solicite, permita o realice actos para la asignación o desvío de recursos
públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en
contraposición a las normas aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información, el servidor público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes
inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que
mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como
resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la
que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio
público.
La restricción prevista en el artículo anterior, será aplicable, inclusive cuando el servidor
público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones
que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u
omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que
se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al
servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un tercero, alguna de las
conductas descritas en la fracción VI del artículo 6, de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o
impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al superior jerárquico inmediato o al órgano que
determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado
de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 25
Será obligación del superior jerárquico inmediato, determinar y comunicarle al servidor
público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en
cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así
como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución
imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice
cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de
quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso
de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas ya
sea en el Sistema Estatal de Información o en el Sistema Nacional de Servidores
Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional.
Para efectos de pronta actualización y detectar la responsabilidad en la autorizaciones
señaladas en el párrafo anterior, los entes públicos a través de la persona designada
solicitarán al aspirante, previo a la autorización, una carta bajo protesta de decir verdad,
en donde manifieste la existencia o no de inhabilitación por autoridad competente para
desempeñar funciones de cualquier tipo en el servicio público.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de
situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el
incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea
explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición
que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público
efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier
beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir
faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, del Congreso
del Estado, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier
otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna,
retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que
le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Para los casos en los que el desacato consista en incumplir con el requerimiento de
comparecencia del Congreso del Estado en tiempo y forma, por parte de los servidores
públicos obligados a comparecer conforme al artículo 62 de la Constitución Local, salvo
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 26
caso fortuito o fuerza mayor o bien, en rendirle información falsa o faltare a la verdad, el
Congreso podrá denunciar a través de un Acuerdo del Pleno ese hecho ante la
autoridad competente en los términos del artículo 93 de esta Ley.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y
resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de
actos u omisiones calificados como graves, en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ll. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del
plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier
conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, o faltas de particulares; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los servidores públicos o particulares que denuncien una Falta administrativa grave, o
faltas de particulares, o sean testigos dentro del procedimiento de responsabilidad
administrativa, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La
solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por la autoridad
investigadora, substanciadora o resolutora, de conformidad con la Ley para lncentivar la
Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo III
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo, se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en
términos de esta Ley.
Cuando la Auditoría Superior, la autoridad investigadora o resolutora de la contraloría u
órganos internos de control tuvieren conocimiento de la posible comisión de un
presunto delito, darán vista al ministerio público competente.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier
beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores
Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores
Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o
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con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el
propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o
ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado
obtenido.
“Asimismo incurrirá en corrupción de servidores públicos, el particular que, para
alcanzar sus objetivos, proponga cualquier beneficio a favor del servidor público
o cualquiera de las personas que señala el artículo 52 del presente ordenamiento,
para que dicho particular alcance su objetivo.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
“Incurrirá en chantaje el particular o particulares que, conociendo la comisión de
un delito o falta administrativa por parte de un servidor público, se aprovechare
de esta situación para obtener ventaja indebida, en su beneficio o de las personas
a que se refiere el artículo 52 de ésta Ley.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el
particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales,
locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad
competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.
También, se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un
particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan,
total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos
particulares serán sancionados en términos de las respectivas Leyes.
“Asimismo incurre en participación ilícita en procedimientos administrativos, la
persona física o moral, que dentro de cualquier procedimiento para obtener un
contrato, para brindar algún servicio a favor de un ente público, o teniendo
celebrado éste, cambien el o los representantes legales, socios, propietarios o
personas que tengan facultad de la toma de decisiones relacionadas con la
prestación del servicio contratado, siempre y cuando éstos se encuentren sujetos
a un procedimiento de responsabilidad administrativa.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular
que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier
servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o
ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con
independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del
resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de
requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito
de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación, el particular que
teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la
misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido
impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan
por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
“Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales
que incumplan un servicio o contrato convenido con algún ente público, lo
anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por
la comisión del hecho que se imputa.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos el Tribunal será el
encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la
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autoridad competente para realizar la investigación y substanciación de los
procedimientos que refiere esta Ley, y podrá solicitar a las autoridades competentes la
información necesaria que requiera para desempeñar sus funciones, en el mismo
sentido podrá requerir a un estado extranjero la información que le sea indispensable,
en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales
internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución
y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de
cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y
procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así
como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que
lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que
involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo
participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que
realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto
para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga
acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos, la omisión de rendir cuentas
que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el
particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que
posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el
contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus
competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público
contratado.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo IV
De las faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas
realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de
campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de
sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender
recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para
sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el
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citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida, en el futuro en caso
de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial, conforme al presente
Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, deberán ser
sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban
en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no
contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando se trate de faltas administrativas graves, o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años contados en los mismos términos del párrafo anterior,
incluyendo los casos que se citan como no contemplados.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa,
originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello,
se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse “por más de un año” sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
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Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal, la Contraloría o los Órganos Internos de Control impondrán
las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
La Contraloría y los Órganos Internos de Control podrán, imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, “siempre y cuando sean viables
para garantizar el debido proceso y” de acuerdo a la trascendencia de la falta
administrativa no grave.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta
días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el
servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la
Contraloría o los Órganos internos de control no podrá ser igual o menor a la impuesta
con anterioridad.
Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
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Artículo 77. Corresponde a la Contraloría o a los Órganos internos de control, imponer
las sanciones por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. La Contraloría y los
Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda
siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Contraloría o los órganos internos de control, dejarán constancia de la no imposición
de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por faltas graves
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores
Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas
graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica;
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas; y
“V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad
de la Falta administrativa grave.
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 33
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a
noventa días naturales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2023)
En caso de que se determine la inhabilitación temporal, y no se hayan causado
daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, la sanción a imponer será
de tres meses a un año de inhabilitación. Dicha sanción será de uno hasta diez
años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez
a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.
Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave o hecho de corrupción
cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a
cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá
sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En
ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de
los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una reparación del daño cuando la falta
administrativa grave o hecho de corrupción a que se refiere el párrafo anterior provocó
daños y perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los
entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la
totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también
hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta
Ley, se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Capítulo III
Sanciones por faltas de particulares
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 34
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de
particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos II, III y
IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica “que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios
obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de
cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que
no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
“c) Inhabilitación definitiva para para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor
público en el estado o municipios de Nuevo León;”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
d) Indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos;
“e) Inhabilitación temporal para ocupar cualquier cargo como servidor público en
el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no será menor de
cinco años ni mayor a diez años.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica “que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de
mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;”
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 35
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y
sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que
no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
“c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor público en el estado o
municipios de Nuevo León;”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
“d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de un año ni
mayor de cinco años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente
a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o
de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves o hechos de
corrupción previstos en esta Ley;”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por
orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y
relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley.
“g) Inhabilitación Temporal para que sus socios accionistas, representantes
legales o personas que ejerzan control sobre ellas ocupen cualquier cargo como
servidor público en el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no
será menor de cinco años ni mayor a diez años.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo
previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 36
Las sanciones previstas en los incisos d) y e) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones
señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las
faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la
información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales,
el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios
de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que
pertenecen a aquellas no los denuncien.
“Cuando se sancione una persona moral con la inhabilitación definitiva dicha
sanción recaerá además en forma particular a toda persona que tenga el carácter
de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control
sobre la misma. Exceptuando de lo anterior a los tenedores de acciones públicas
en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, salvo cuando los
mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la
persona moral.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán
considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa
del Estado, Municipios y organismos autónomos; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando
éstos se hubieren causado.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 37
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas
de particulares, se determinará de manera autónoma e independiente de la
participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con
independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de
procedimientos, las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente las faltas
administrativas y hechos de corrupción de particulares, aun de manera anónima.
Para los fines de esta Ley, los entes públicos para incentivar la denuncia y sancionar las
conductas que conforman hechos ilícitos relacionados con el servicio público, deberán
mediante acuerdo crear una bolsa de recompensa a favor del ciudadano, o servidor
público que por cuenta propia denuncie y señale los hechos que presuntamente son
contrarios a las leyes en la materia. Dicha recompensa será recibida siempre y cuando
quede demostrada como procedente la responsabilidad denunciada.
Los hechos ilícitos cometidos por particulares contenidos en la presente Ley, serán
perseguidos por la autoridad competente de oficio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo IV
Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas administrativas
graves, y faltas de particulares
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y
faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos serán impuestas
por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público
o entidad correspondiente;
II. La inhabilitación temporal “o definitiva” para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de
la resolución dictada; y
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 38
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal, en
términos de la legislación aplicable.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los
responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten
a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos,
adicionalmente el pago de la reparación del daño correspondiente. Dichas sanciones
económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren por concepto de la reparación del daño y/o por daños y
perjuicios, formarán parte de la Hacienda Pública o de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de
su pago, en la forma y términos que establece la legislación aplicable.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables
de estar vinculados con una falta administrativa grave o hecho de corrupción,
desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente, en cualquier fase del
procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el
cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la
infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable en el
caso de que requerido el pago, el mismo no sea realizado en el término concedido.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves,
hechos de corrupción o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su
realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de
reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se
podrá hacer ante la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá
por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable; tratándose de inhabilitación “definitiva”, se
reducirá la sanción “mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a
veinte años”, para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas por faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que
adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 39
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción
suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso,
con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda en el momento en el
que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere
este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación,
adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de
la reducción, se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la
solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo,
podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones
establecido en las disposiciones legalmente aplicables, cuando así convenga a las
Autoridades Investigadoras correspondientes.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva con el
objetivo de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas,
autoridades investigadoras de órganos Federales, del Estado y Autoridades
Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan,
una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción
aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de
inhabilitación que corresponda.
DISPOSICIONES ADJETIVAS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y FALTAS NO
GRAVES
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 40
Capítulo I
Inicio de la investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y
documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de
investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera
efectiva la corrupción.
REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas,
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. A solicitud expresa del denunciante, las
autoridades investigadoras, sustanciadoras y resolutoras mantendrán con carácter de
confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas
administrativas, de conformidad con los criterios establecidos
en la presente Ley.
REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas,
podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para el
caso establezcan las Autoridades investigadoras. Lo anterior, sin menoscabo de lo que
determine para tal efecto la plataforma digital del Sistema Nacional Anticorrupción y/o
del Sistema Estatal Anticorrupción.
“En caso de que la denuncia resulte una narrativa temeraria y notoriamente
improcedente, se podrá dar vista al Ministerio Público.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 41
Capítulo II
De la Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras
llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas
respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior
sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace
referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria
para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones
legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que
esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la
obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las
leyes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el
desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles
las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal
bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro
e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los
expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración
con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán
ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, las cuales se sujetarán a lo
previsto en la Ley de Justica Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones,
deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les
formulen las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la
atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. “Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 42
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la
obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior,
contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la Autoridad investigadora. De concederse la prórroga en
los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. “Esta ampliación
no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Durante la investigación, las autoridades investigadoras podrán solicitar información o
documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los
hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes
medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada
ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato
el requerimiento de la autoridad.
Artículo 98. La Auditoría Superior investigará y en su caso substanciará, en los
términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa
de su competencia. Asimismo, en los casos que procedan, presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta
comisión de Faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará
vista a la Contraloría o a los Órganos internos de control que correspondan, dentro de
los 15 días hábiles siguientes al momento en el que se tuvo conocimiento del hecho, a
efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 43
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo III
De la calificación de faltas administrativas
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras
procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de
determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como
falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave, no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma
en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, mismo que deberá contener
la falta administrativa, el presunto responsable y los terceros a quienes pueda afectar la
resolución; y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción
y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y
archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación
si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para
sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y
particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren
identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras o, en su caso, las resolutoras se
abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en
esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el
caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las
pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos,
que no existió un beneficio personal o al de los sujetos señalados en el artículo 52 de la
presente ley, y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a
su cargo, esté referida a una cuestión de criterio, o arbitrio, o interpretación opinable o
debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones y obren
constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión
que adoptó; y
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
servidor público antes del inicio del procedimiento, o implique error manifiesto y en
cualquiera de estos supuestos, los efectos que en su caso, se hubieren producido,
desaparecieron.
En caso de aplicar lo referido en los párrafos anteriores, la autoridad deberá dejar
constancia en el expediente de que se trate, con las respectivas pruebas que indiquen
la actualización de las hipótesis anteriores y las circunstancias referidas en el texto
inicial del presente artículo.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 44
La autoridad investigadora o el denunciante podrán impugnar la abstención en los
términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este
fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la
presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el
notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas,
en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al
presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
La autoridad investigadora, no podrá remitir el informe de presunta responsabilidad
hasta en tanto fenezca dicho plazo.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad
investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave,
debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
La interposición del recurso contra la abstención, se efectuará por escrito ante la
autoridad que la haya decretado, debiendo expresar los motivos por lo que se estime
indebida la determinación impugnada.
Interpuesto el recurso, la Autoridad deberá correr traslado al Tribunal, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, el Tribunal, requerirá al promovente para que
subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le
concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o
aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o por
aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando
el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirá
dicho recurso y dará vista al presunto infractor para que en el término de cinco días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 45
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el
Tribunal, resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días
hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que
aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no
procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida; y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito, dará lugar a que no se
tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto
en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes
para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad.
La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la
calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso estará facultada para recalificar el acto u omisión, o bien,
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 46
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las
autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La Admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la
materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las
autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta
administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable,
deberán elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y
promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado,
sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso,
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de
aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría, los
Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica
necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras
y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa
grave, no grave;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la
comisión de faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que
procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,
pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en
un tercero.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 47
Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior de este artículo deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito
en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante
para la práctica de la abogacía; en los casos en los cuales actúe un pasante este
deberá ser supervisado por un abogado titulado, el cual tendrá que ser autorizado por el
interesado, en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el
autorizado que no cumpla con lo anterior perderá la facultad a que se refiere este
artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que
se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo. Con independencia a lo antes
señalado se salvaguarda el derecho del interesado para designar como autorizado, a
cualquier otra persona que cumpla con los requerimientos señalados en la presente
Ley.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativas al mandato y las
demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito
presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con
toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través
de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo,
asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, y en lo que no se
oponga a esta última, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán
como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, se
establezcan en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo
León, o algún decreto o disposición administrativa dictado por la autoridad
correspondiente, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación
alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las
autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán habilitar días y horas
inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Sección Segunda
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 48
Medios de apremio
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los
siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia
al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato
el requerimiento de la autoridad; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio determinadas en esta ley podrán ser decretadas
sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que
antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la
autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio
determinadas en esta ley no se logre el cumplimiento de las determinaciones
ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los
términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
Medidas cautelares
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad
substanciadora o resolutoria, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio
de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 49
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable
del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será
indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución
en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al
mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable
mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que
impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta
que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente
no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad
donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta
administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y
testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su
cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal
relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los medios de apremio
contenidos en esta ley;
IV. Embargo precautorio de bienes, aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria la legislación de la
materia vigente en el Estado; y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública
estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de
cualquier autoridad del país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental.
El escrito en el que se soliciten deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o
destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; el daño irreparable a la Hacienda Pública estatal o
municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los
cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En
cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados
con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente
respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista
a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un
término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 50
que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá
conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad
resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro del plazo de cinco
días hábiles. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la
Hacienda Pública Estatal o Municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se
suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la
reparación del daño y los perjuicios ocasionados, la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado o Tesorería Municipal deberá entregar por la recepción de dicha
garantía el comprobante correspondiente.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento
incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de
las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente,
y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a
cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas, las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus
funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la
veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales y demás medios de prueba lícitos que ofrezcan las partes, solo harán prueba
plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes
de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre
sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa
tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 51
toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga
de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la
existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen
las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta
administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su
contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. En caso de que sea
deseo del presunto responsable el emitir una declaración, la misma deberá recabarse
haciéndose constar previamente su derecho a no declarar.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las
que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con
posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan
producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir
verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término
de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad
que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren
mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición
de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y
no se haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará
que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio
previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la
obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la
averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o
rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de
tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la
obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar
contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá
ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual
las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al
respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la
existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 52
Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días hábiles para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio en la vía incidental.
“Cuando la autoridad acuerde diligencias para mejor proveer, será suspendido el
plazo para dictar la resolución definitiva, hasta que sean desahogadas las
mismas. Dicho auto no admitirá recurso alguno.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera
del ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante
exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar.
Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones
de los que México sea parte.
Sección Quinta
De las pruebas en particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga
conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se
encuentran obligados a rendir testimonio.
Cualquier testigo podrá solicitar a la autoridad investigadora o resolutora las medidas de
protección en términos del artículo 64 de la presente ley.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para
acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el
número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para
lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Sólo serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste
que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la
citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta
Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su
testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o
en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder
Judicial, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos que sean
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 53
ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los Secretarios de
Despacho del Poder Ejecutivo o sus equivalentes, los titulares de los organismos a los
que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León otorgue
autonomía, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, rendirán su
declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y
repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que
se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes
se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al
testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora
del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben
referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los
hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos
claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta, y sin comprender en un
solo hecho o circunstancias diversos. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para
conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que
declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre,
domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas
relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión
hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar
la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su
testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción,
para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá
con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su
testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
Autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos,
asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del
absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya
designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva
o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 54
un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en
que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus
correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva.
Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma,
o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora
el asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva, de
locución o de lectura, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a
la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En
caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital,
la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información
de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la
que esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a
las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de
los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las
partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la
colaboración del ministerio público federal o estatal, o bien, de las instituciones públicas
de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico
necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que
no cumplan con la condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier
lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto,
la Autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito
designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se
tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen
parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que sean cotejados por la autoridad
resolutora.
Artículo 162. Podrá pedirse la pericial grafoscópica o la procedente, a fin de realizar un
cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda
la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo
señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a
la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en
su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 55
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía
judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración
se haya hecho en rebeldía; y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la
Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por
la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración
del ministerio público federal o estatal, para determinar la autenticidad de cualquier
documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior,
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos
aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía
incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los
hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán estar registrados ante el
Tribunal Superior de Justicia, tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que
la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por
la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los
conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 56
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como
los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá
al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad
resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de
conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista
a las demás partes por el término de tres días hábiles para que propongan la
ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la
Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito
presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la
prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el
oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose
proceder en los términos descritos en el artículo 168 y 169 de esta Ley.
Para lo anterior, una vez aceptada la pericial, la autoridad resolutora dará vista a las
partes para que dentro de un término de cinco días hábiles ofrezcan el perito de su
intención; apercibidos que de no hacerlo o que el designado no acepte el cargo, tendrá
como consecuencia que se le tenga por conforme con el resultado del perito de la
oferente.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad
resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad
misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes asumirán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá
solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, o bien, de instituciones
públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte,
técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen
sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la
prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por
cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad
para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 57
especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se
pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los
objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la
intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará
vista, por el término de tres días hábiles a las demás partes para que manifiesten lo que
a su derecho convenga, y en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas,
lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora
citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para
hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada
por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para
ello, la Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal
circunstancia.
Sección Sexta
De los incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, teniéndose tres días hábiles para
resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación
respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el
incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la
Autoridad correspondiente, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En
caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles
siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los
alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el
incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas
que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será
desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del
emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la acumulación
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 58
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; o
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se
encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la
consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer
del asunto aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya
sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente
la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en
que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por
los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en
que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según
corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Contraloría,
Órganos Internos de Control, o del Tribunal de otras Entidades, para realizar las
notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que
se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres
días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal
efecto. La Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y
hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Para la notificación electrónica, se estará a lo dispuesto por la Ley de
Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las
autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta
rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o
instrumentos internacionales de los que México sea parte.
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Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias
del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación,
así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las
autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de
responsabilidad administrativa;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras
o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus
resoluciones.
Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por
las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora,
precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 60
desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá
señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la
presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con
claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad
que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las
pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se
acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó
con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX. Firma autógrafa de la Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o
imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término
de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe,
sin perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre
que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este
caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se
estime competente;
III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya
hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por
las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto
responsable sea el mismo en ambos casos; y
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 61
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada;
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por
los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de
la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de
apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo
de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia,
cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la
misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer
constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada
de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que
principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes,
peritos, testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia
de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber
de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración
debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto
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contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así
como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en
su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros, quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar redactados en idioma español o
lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan
en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la
huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre
debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la
promoción comparezca personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora,
según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días hábiles siguientes, de no
comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una
línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda
precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se
realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la
Autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en
orden progresivo; y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del
acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá
reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
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I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad
que la emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se
dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de
haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto
cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones
podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán
promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la
notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se
deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones
innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra
recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o
medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
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VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda
Pública Federal, estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá
señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta
administrativa grave, o falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño
o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta
administrativa grave, o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del
servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del
conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas
administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las
autoridades investigadoras inicien la averiguación correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa
grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas
administrativas o hechos de corrupción; y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la
resolución.
Capítulo II
Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Contraloría y
Órganos internos de control
Artículo 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se
deberá proceder en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días
hábiles siguientes, se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad
investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos
narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable,
debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia
inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia,
así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el
derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
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defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de
no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo
no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo
podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá
citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con
setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su
declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime
necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá
exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó
mediante el acuse de recibo correspondiente;
Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos
por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la
persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los
términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a
su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir
las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las
solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos
que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a
su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora
declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más
pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y
desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad
substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días
hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 66
podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior
jerárquico o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
Capítulo III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución
corresponda al Tribunal
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves, o faltas de
particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este
artículo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a
VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las
siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al
Tribunal los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha
de su envío, indicando el domicilio del Tribunal de la resolución del asunto;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ll. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá
verificar que la falta descrita en el lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa
sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando
debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad
substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad
investigadora en el lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a
la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación
que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su
debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso
de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más
estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder.
En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 67
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y,
en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las
partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los
quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda,
donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal
declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes
para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada
la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá
dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una
sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior
jerárquico o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en
un plazo no mayor de diez días hábiles.
Sección Primera
De la revocación
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de
faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que
se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría o los Órganos
Internos de Control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que
emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el
Tribunal, vía el juicio contencioso administrativo que establece la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 211. En la tramitación del recurso de revocación, la autoridad resolutora se
sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio
del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que
considere necesario rendir;
II. La autoridad resolutora acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del
recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
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sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para
desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con
elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el
objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres
días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación;
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría, el titular del Órgano interno
de control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro
de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor
de setenta y dos horas, término.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no
obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no
sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente
el importe de la garantía.
“La autoridad deberá de acordar respecto a la suspensión que solicite el
recurrente, en un plazo no mayor a tres días hábiles, una vez que se haya
otorgado la garantía correspondiente, o fenezca el término proporcionado para
ello.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Sección Segunda
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De la Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las
autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no
presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o
resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se
dará cuenta al Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido
el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los
responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que emitió la
resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de
las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
l. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves,
o faltas de particulares; y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
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Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 70
Artículo 217. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,
deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso de apelación, o lo
desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos
establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que
no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles,
manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a
resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 218. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,
procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica.
En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo
por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza
de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de
que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan
impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al
Ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato
en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las
sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo
que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y
miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia
y las instituciones policiales del Estado o municipios, sólo estarán obligadas a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal, podrán ser
impugnadas por la Contraloría, los Órganos Internos de Control o la Auditoría Superior
del Estado interponiendo el recurso de revisión mediante escrito que se presente ante
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 71
el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación respectiva.
Artículo 221. La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para la sustanciación de la revisión en amparo indirecto;
y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá
juicio ni recurso alguno.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría o los
Órganos internos de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas graves, y faltas
de particulares
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos
fiscales a favor de la Hacienda Pública, o del patrimonio de los entes públicos, según
corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado o Tesorería Municipal correspondiente, a la que será notificada la resolución
emitida por el Tribunal respectivo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el
Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará
oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de
esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará
vista a su superior jerárquico, Contraloría u Órgano de control interno correspondiente,
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 72
a efecto de que se registre las constancias de sanciones o de inhabilitación en el
sistema estatal de información y en el sistema nacional de Servidores Públicos y
particulares sancionados de la Plataforma digital nacional que menciona el artículo 27
de la presente Ley;
II. Cuando se haya impuesto una reparación del daño y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o
Tesorería Municipal correspondiente.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que
informen, dentro del término de diez días hábiles, sobre el cumplimiento que den a la
sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la
fracción II, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería
Municipal correspondiente, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la
reparación del daño y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie
petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se notificará a la Contraloría u Órgano
de Control Interno correspondiente, para que se publique la inhabilitación en el Sistema
Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de
Información y de la Plataforma Digital Nacional que menciona el artículo 27 de la
presente ley; y
II. Cuando se haya impuesto una reparación del daño y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o
Tesorería Municipal correspondiente.
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará
la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento,
de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará
vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; se inscribirá en el
Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que
decrete esta medida, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia
de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 73
“En caso de que las autoridades encargadas de realizar las inscripciones de
sociedades, reciban una solicitud de una nueva sociedad cuyo objeto y
características sean similares a la sociedad que se haya suspendido o disuelto y
que uno o varios de sus socios sean quienes integraban alguna de las
sociedades señaladas en las fracciones I y II de este artículo, deberán notificarlo
de inmediato al Tribunal, a fin de que éste autorice o rechace la inscripción de la
sociedad de que se trate.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
que no existe una falta administrativa grave, o faltas de particulares, el Tribunal, sin que
sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público
en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123
de la presente Ley por parte del superior jerárquico, del titular del Ente público
correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición,
será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte resolución definitiva la autoridad competente que hubiere conocido
del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997.
Tercero.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la
legislación vigente al momento de su inicio.
Cuarto.- Los formatos para declaración señalados en los artículos 29 y 34 del Artículo
Primero del presente Decreto, que serán propuestos por el Comité de Participación
Ciudadana y expedidos por el Comité Coordinador, deberán ser planteados una vez
que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción haya expedido los
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 74
formatos correspondientes, a fin de que en la plataforma digital nacional exista
congruencia en la información.
Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto,
en materia de justicia administrativa.
Sexto.- Los entes públicos que no tengan designado al Titular de su órgano interno de
control, tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para designarle.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los quince días del mes de mayo de dos mil
diecinueve.
PRESIDENTE: DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP.
DELFINA BEATRIZ DE LOS SANTOS ELIZONDO. - RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su
Capital, al día 20 de mayo de 2019.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. -RÚBRICA.
EL C. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORIA Y TRANSPARENCIA
GUBERNAMENTAL
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. -RÚBRICA.
N. DE E.: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 24 DE ENERO DE 2020. DEC. 263. ARTS. REFORMADOS: 3 Y 63.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 75
P.O. 24 DE JULIO DE 2020. DEC. 336. ART. 57.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
N. de E.: A continuación, se transcriben los puntos Resolutivos de la Acción de
Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de marzo
de 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de octubre de 2021
y en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021.
"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II,
inciso e) -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto- de la Ley de
Responsabilidades Administrativas Estado de Nuevo León, expedida mediante
el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III, -con la
salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 26, 28, 29, 31, 33, párrafo
primero, fracción III, y noveno -con la salvedad precisada en el punto resolutivo
cuarto-, 35, 47, 74 párrafo quinto -con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto-, 75, párrafo segundo-con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto- 78, párrafo cuarto --con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto-, 81 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-
84, párrafo primero, fracción II -con la salvedad precisada en el punto resolutivo
cuarto- 89, párrafo primero -con la salvedad precisada en el punto resolutivo
cuarto-, 91, párrafo segundo en su porción normativa “A solicitud expresa del
denunciante”, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm.
144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de
junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y
noveno de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su
porción normativa “hechos de corrupción o en situación especial', 2, fracciones
III, en su porción normativa “los hechos de corrupción”, y IV, 3, fracciones III,
párrafos primero, en sus porciones normativas “de personal de rango inferior a
Secretario de Despacho, Director General o equivalente” y “tratándose de faltas
administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho,
Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y
transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 76
corresponda”, segundo en sus porciones normativas “en los casos de hechos de
corrupción de servidores públicos y/o” y “tratándose de sanciones
administrativas”, IX, en sus porciones normativas “o particulares señalados en el
artículo 32 del presente ordenamiento” y en la letra “n” de la palabra “están” que
aparece enseguida , XV, en su porción normativa “de los Particulares”, XVII, en
su porción normativa “o hechos de corrupción”, XVIII y XIX, en su porción
normativa “o hechos de corrupción”, 4, fracción III, en su porción normativa “o
hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al
Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley”, 11, párrafo primero, en su
porción normativa “y hechos de corrupción”, 12 en su porción normativa “hechos
de corrupción”, 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas “o hechos
de corrupción”, y segundo, en su porción normativa ”hecho de corrupción”, 24,
en sus porciones normativas “o hechos de corrupción”, “directa o
indirectamente” y “o sus socios, accionistas, propietarios o personal que ejerzan
control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en
el artículo 52 de esta Ley”, 27, párrafos tercero, en su porción normativa “o
particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”, y cuarto, en
su porción normativa “o hechos de corrupción”, 30, en su porción normativa “y
de particulares relacionados con el servicio público”, 32, en sus porciones
normativas “persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios,
accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean
contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean
concesionarios o permisionarios de un servicio público” y “Estarán exentos de
presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los
accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de
acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores,
excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea
representante legal de la persona moral”, 33, párrafos tercero, noveno en su
porción normativa ”el Título Sexto”, décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto,
en su porción normativa “y de particulares”, 37, en su porción normativa “o como
particular”, 41, en su porción normativa “contrato, concesión o permiso sobre un
servicio público”, 46, párrafo primero, en su porción normativa “y particulares
señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”, 48, párrafo segundo, en
su porción normativa “o los particulares señalados en el artículo 32 del presente
ordenamiento”, el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción
normativa “HECHOS DE CORRUPCIÓN', 50, párrafo primero, en su porción
normativa “o hechos de corrupción”, el acápite del Capítulo II siguiente, en su
porción normativa “y hechos de corrupción”, 51, en su porción normativa “y
hechos de corrupción”, 62, en su porción normativa “o hechos de corrupción”,
64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa “o hechos de
corrupción”, II, en su porción normativa “o un hecho de corrupción”, segundo, en
su porción normativa “hecho de corrupción” y último, el acápite del Capítulo III
siguiente, en su porción normativa “y hechos de corrupción”, 65, párrafo primero,
en su porción normativa “y hechos de corrupción”, 66 párrafos segundo y
tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos
segundo, en su porción normativa “hechos de corrupción”, y quinto en su
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 77
porción normativa “por más de un año”, 75, párrafo segundo en su porción
normativa “siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y”,
el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa “o hechos de
corrupción”, 78 párrafos primero, en su porción normativa “o hechos de
corrupción”, fracción V, segundo, en su porción normativa “del hecho de
corrupción o”, cuarto, en su porción normativa “Dicha sanción será de uno hasta
diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede
de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”, y
quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa
“que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de
no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento
cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”, c) y
e), II, incisos a), en su porción normativa “que podrá alcanzar hasta tres tantos
de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el
equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización”, c), d), e), en su porción
normativa “o hecho de previsto en esta Ley”, y g), tercero, en su porción
normativa “o hechos de corrupción”, cuarto, en su porción normativa “o hechos
de corrupción”, y séptimo del acápite del Capítulo IV, siguiente, en su porción
normativa “hechos de corrupción”, 84, párrafo primero en su porción normativa
“hechos de corrupción”, y fracción II, en su porción normativa ”o definitiva”, 89,
párrafo primero, en sus porciones normativas ”definitiva”, y “mediante la
imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años”, el acápite del
TITULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa “HECHOS DE
CORRUPCIÓN”, 91, párrafo primero, en su porción normativa “o hechos de
corrupción”, 92, en su porción normativa “o hechos de corrupción”, 93, párrafos
primero en su porción normativa “o hechos de corrupción”, y segundo. 95,
párrafo segundo, en su porción normativa “o hechos de corrupción”, 96, párrafos
segundo y cuarto, en sendas porciones normativas “Esta ampliación no podrá
exceder en ningún caso de quince días hábiles”, el acápite del Capítulo III
siguiente, en su porción normativa “y hechos de corrupción” 100, párrafo primero
en su porción normativa “o hecho de corrupción”, 116, fracciones II, en la su
porción normativa “o hecho de corrupción”, y III, en su porción normativa “o
hechos de corrupción”, 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción
normativa “o hechos de corrupción” 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones
normativas “hecho de corrupción”, y VIII, en su porción normativa “o hecho de
corrupción”, 209, párrafos primero en su porción normativa “hechos de
corrupción”, y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa “o
hechos de corrupción”, y segundo en su porción normativa “un hecho de
corrupción o” 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa
“hechos de corrupción”, el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su
porción normativa “hechos de corrupción”, 225, párrafo primero, en su porción
normativa “o hechos de corrupción”, 227, párrafo último, y 228, en su porción
normativa “hecho de corrupción”, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm.
144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 78
junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta
determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo
sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo
León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V,
párrafo primero, en sus porciones normativas “o permanente” y “Las sanciones
administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito
administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con
poder de mando”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de
esta sentencia.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir
de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo
León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta
ejecutoria
SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta."
P.O. 10 DE MARZO DE 2021. DEC. 463. ART. 9.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 022
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE ENERO DE 2023. DEC. 316. ART. 78
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.