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LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 159 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚM. 326
LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA
DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Nuevo León en materia de evaluación
educativa, y tiene por finalidad crear y regular la organización y el
funcionamiento del Organismo Público Descentralizado de Participación
Ciudadana denominado Instituto de Evaluación Educativa de Nuevo León.
Artículo 2º.- El Instituto de Evaluación Educativa de Nuevo León, en lo
sucesivo el Instituto, es un Organismo de la Administración Pública Estatal,
con participación ciudadana, personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía presupuestal, técnica y de gestión para el cumplimiento de su
objeto general, el cual tendrá su domicilio en la Ciudad de Monterrey o su
zona metropolitana, pudiendo establecer delegaciones en las regiones o
municipios que se requiera.
Artículo 3º.- El Instituto tendrá por objeto conformar y coordinar el Sistema
Estatal de Evaluación Educativa; ofrecer a las autoridades educativas
locales y municipales, así como al sector privado, las herramientas,
instrumentos, investigaciones y demás información idónea para hacer la
evaluación de los diferentes elementos que integran el sistema educativo;
facilitar la investigación sobre los procesos, la planeación y la generación de
las políticas conducentes; desarrollar programas, servicios y acciones para
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la educación de tipo básico, en sus niveles de preescolar, primaria y
secundaria y la de tipo medio superior y superior, en la modalidad
escolarizada, no escolarizada y mixta, en escuelas públicas y privadas,
incluyendo la educación inicial, especial, para adultos, la formación para el
trabajo y aquella que de acuerdo con las necesidades educativas
específicas de la población, se imparta con programas o contenidos
particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 4º.- El Instituto para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes facultades:
I. Asesorar al Ejecutivo del Estado en la planeación de políticas y acciones
relacionadas con la calidad educativa, de acuerdo a la legislación, planes y
programas vigentes en el ámbito nacional y local;
II. Conformar y coordinar el Sistema Estatal de Evaluación Educativa
que defina y sustente una política estatal de evaluación educativa, acorde
con las normas del marco jurídico vigente y las directrices que emita el
gobierno federal;
III. Desarrollar y mantener en operación un sistema de indicadores
cuantitativos y cualitativos que permitan valorar en forma objetiva e integral,
la calidad del sistema educativo local, para lo que tendrá en cuenta las
diferentes circunstancias que puedan afectar a personas, escuelas o
subsistemas y evitará comparaciones que no consideren tales posibles
diferencias;
IV. Apoyar la realización de evaluaciones nacionales de los aprendizajes
alcanzados por los alumnos, conforme a las técnicas y calendarios que se
definan para cada intervención;
V. Desarrollar modelos para la evaluación en el ámbito local a fin de
contar con la información necesaria para formular las recomendaciones
tendientes al cumplimiento de los fines del proceso educativo;
VI. Apoyar, a solicitud de las autoridades educativas federales o estatales, la
evaluación de programas y proyectos prioritarios en el ámbito educativo;
VII. Diseñar instrumentos y sistemas de evaluación educativa, así como
asesorar, apoyar o supervisar su aplicación;
VIII. Procesar, interpretar y difundir la información que se obtenga de los
procesos evaluativos, respetando para ello el principio de equidad;
IX. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación y el conocimiento de la
docimología en todos los medios relacionados con la educación;
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X. Participar en los proyectos internacionales que se definan en la materia;
XI Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y
entidades de la Administración Pública, así como de las autoridades
municipales, y de los sectores social o privado cuando así lo requieran;
XII. Promover, coordinadamente con la Secretaría de Educación, en las
dependencias y entidades competentes, así como entidades privadas y
representantes sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
acciones destinadas a mejorar la calidad educativa;
XIII. Concertar acuerdos y convenios para promover políticas y programas
tendientes a la elevación de la calidad educativa;
XIV. Colaborar con la Secretaría de Educación del Estado, en las
evaluaciones que ésta deba realizar respecto del sistema educativo nacional
y estatal;
XV. Participar con la Secretaría de Educación Pública y el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, en la elaboración de los
lineamientos generales conforme a los cuales, las autoridades educativas
locales podrán evaluar sus respectivos sistemas educativos; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley, otros ordenamientos legales y
reglamentarios.
Artículo 5º.- La política estatal de evaluación educativa deberá contribuir a
la elevación de la calidad de la educación; será congruente con los
postulados educativos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nuevo León, la Ley Estatal de Educación y el marco jurídico
aplicable, será aprobada por el Titular del Ejecutivo del Estado y el Titular de
la Secretaría de Educación, conforme a la propuesta que presente el Instituto
que por lo menos, deberá contener:
I. Los puntos de referencia con los que se deberán comparar los
resultados obtenidos para llegar a juicio de valor sobre la calidad educativa,
tanto en una perspectiva transversal como en una longitudinal;
II. Las consecuencias de la evaluación, en términos de apoyos
compensatorios, estímulos, medidas preventivas o correctivas, y
financiamiento;
III. Lo relativo a la difusión pública de los resultados de la evaluación,
cuidando tanto el derecho de las personas a la privacidad, como el de la
sociedad a que se le rindan cuentas sobre el uso de los recursos públicos y
el funcionamiento de servicios de interés general;
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IV. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y
subsistemas, la del sistema educativo nacional en su conjunto;
V. En ningún caso, los resultados de las evaluaciones serán utilizados para
tomar decisiones punitivas contra individuos; y
VI. Los mecanismos que se han de aplicar para establecer una cultura de
la evaluación educativa.
Artículo 6º.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente
ordenamiento, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Educación del
Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el
Estado de Nuevo León, la Ley de Administración Financiera para el Estado
de Nuevo León y el Código Civil para el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL INSTITUTO
Artículo 7º.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación
Educativa;
III. La Dirección General; y
IV. El Comisario.
El Instituto deberá contar además con la estructura técnica, académica y
administrativa que apruebe la Junta Directiva y cuyas funciones se
determinarán en su Reglamento Interior.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 8º.- La Junta Directiva será el órgano de gobierno superior del
Instituto y se integrará por los siguientes miembros:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El Secretario de la Junta Directiva, que será el Director General del
Instituto, quien tendrá derecho a voz pero no de voto; y
III. Siete Vocales, que serán:
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a) El Titular de la Secretaría de Educación del Estado y Director de la Unidad
de Integración Educativa;
b) El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
(REFORMADO 06 DE NOVIEMBRE DE 2006)
c) El Coordinador de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental.
d) El Presidente del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;
e) El Consejero Jurídico del Gobernador,
f) Un Representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación
y,
g) El Presidente del Consejo Consultivo Estatal de Participación Ciudadana
para la Educación.
El presidente y los vocales de la Junta Directiva podrán ser representados en
sus ausencias por quienes designen para este efecto con el carácter de
suplente, mediante documento que se le remita a la misma Junta Directiva.
La Junta Directiva, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de
acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los
representantes de otras dependencias o instituciones públicas nacionales e
internacionales, estatales o municipales, así como a los de organizaciones
privadas y sociales, quienes tendrán sólo derecho a voz. Todo cargo en la
Junta Directiva será honorario.
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, la Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y el programa institucional
del Organismo, escuchando la opinión del Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa;
II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus
modificaciones, en los términos de la Ley de Administración Financiera, las
normas que dicte la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado,
la demás legislación aplicable y escuchar la opinión del Consejo Técnico de
Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
III. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual sobre el desempeño de
las funciones del Instituto, el informe de actividades y los avances de
programas que rinda el Director General, con la intervención que
corresponda al Comisario y al Consejo Técnico de Participación Ciudadana
para la Evaluación Educativa;
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IV. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas
generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la
productividad, comercialización de servicios, investigación y administración
general;
V. Establecer lineamientos generales sobre las remuneraciones por la
realización de trabajos del Instituto o en su caso, autorizar proyectos
específicos, con la participación del Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa;
VI. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y
actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste
el Instituto;
VII. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su
publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores
externos;
VIII. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para actos de
dominio, administración, en materia laboral, pleitos y cobranzas, con todas
las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en
los términos del Artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado,
incluyendo la representación en materia civil, penal y juicios de amparo,
considerando la facultad de denunciar y desistirse; así como poder para
celebrar actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo, en
consecuencia, expedir, emitir, suscribir y girar títulos de crédito y realizar en
los propios títulos todos los actos que reglamenta la Ley de la materia;
IX. Aprobar la estructura orgánica principal, así como el Reglamento Interior
del Instituto, escuchando la opinión del Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa;
X. En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios
para cumplir con el objeto general del Instituto en los términos de la presente
Ley; y
XI. Las demás que le atribuyan esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 10.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos
tres veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente o
el Secretario de la Junta Directiva, por instrucciones del Presidente,
cuando se estime necesario. La convocatoria deberá hacerse por escrito,
fax o correo electrónico y ser notificada con antelación de cuando menos tres
días hábiles para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las
extraordinarias.
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La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos
cinco de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación
mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la Junta Directiva tendrá voto
de calidad en caso de empate.
Los acuerdos de la Junta Directiva versarán sobre los asuntos incluidos
en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la
Junta Directiva con ese carácter.
Artículo 11.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones de la Junta Directiva
cuando así sea necesario;
III. Dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos
tratados a su consideración;
IV. Someter a votación los asuntos tratados;
V. Delegar en los miembros de la Junta Directiva la ejecución de los actos
necesarios para el cumplimiento de los objetivos y programas del Instituto, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 12.- El Secretario de la Junta Directiva realizará las siguientes
funciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva,
por instrucciones del Presidente de la misma;
II. Dar lectura al orden del día;
III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta Directiva;
IV. Redactar las actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta Directiva;
VI. Colaborar en la redacción del informe de la Junta Directiva; y
VII. Las demás que le sean encomendadas para el debido cumplimiento del
objeto y facultades del Instituto.
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO TÉCNICO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
Artículo 13.- El Instituto contará con un órgano de participación ciudadana
que se denominará Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa, que será incluyente y plural.
El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación
Educativa será un órgano consultivo, asesor y promotor de las acciones de la
evaluación educativa.
El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa
que indistintamente podrá ser llamado el Consejo Técnico, se integrará por
los siguientes miembros:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa, que será designado por la Junta Directiva;
III. Un Secretario designado por la Junta Directiva, quien sólo tendrá derecho
de voz pero no de voto;
IV. Los vocales consejeros, que deberán ser un mínimo de ocho y hasta un
máximo de doce personas con experiencia o relación en los campos
de la evaluación o educación;
Artículo 14.- Los vocales consejeros miembros del Consejo Técnico serán
nombrados por invitación de la Junta Directiva, previa consulta que ésta
realice entre los sectores de la comunidad; podrán integrarlo servidores
públicos e instituciones académicas y de investigación, organismos,
asociaciones públicas o privadas del Estado de Nuevo León, con
conocimiento, especialización o ingerencia en los temas de evaluación
educativa.
Artículo 15.- El Consejo Técnico podrá agruparse en comisiones temáticas o
funcionar en pleno conforme lo determine el Reglamento Interior.
Artículo 16.- Los Vocales Consejeros durarán en su encargo dos años,
pudiendo ser designados nuevamente al término del período
correspondiente, hasta dos veces para el adecuado cumplimiento del objeto
y facultades del Instituto. Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrán sustituirse
a dichos Vocales Consejeros por renuncia, fallecimiento, incapacidad
permanente, inasistencias o faltas graves, de acuerdo con lo establecido al
efecto por el Reglamento Interior y siguiendo con el procedimiento aprobado
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en el mismo. En tal caso, los Vocales Consejeros concluirán el período para
el cual fueron designados los integrantes sustituidos.
Artículo 17.- El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos técnicos y académicos que guiarán el trabajo
del Instituto en materia de evaluación educativa y tomar las decisiones
correspondientes, con base en lo que establezca el Reglamento Interior del
Instituto;
II. Proponer al Gobernador del Estado una terna para designar al Director
General del Instituto. Así mismo podrá proponer su remoción así como las
bases generales para su remuneración e incentivos;
III. Asesorar a la Junta Directiva y al Director General para el mejor
desempeño de sus facultades y dictaminar sobre las cuestiones de
naturaleza técnica y académica que dichas instancias sometan a su
consideración;
IV. Conocer y emitir opinión de los programas de trabajo anuales y de
mediano plazo que elabore la Dirección General y, en su caso recomendar a
la Junta Directiva su aprobación, así como proponer los ajustes técnicos que
considere necesarios;
V. Dictaminar sobre la calidad de los instrumentos que utilice el Instituto
indicando si reúnen las condiciones para ser utilizados operativamente, así
como valorar sus aspectos académicos y técnicos;
VI. Evaluar técnica y académicamente los informes que presente la Dirección
General respecto de los resultados de los programas de trabajo del Instituto
y, en su caso, recomendar su aprobación por la Junta Directiva;
VII. Proponer elementos para la definición de la política estatal de evaluación
educativa a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
VIII. Proponer criterios y lineamientos para las actividades de difusión de los
resultados del trabajo del Instituto;
IX. Definir los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para el
ingreso, promoción y permanencia del personal del Instituto que tenga
carácter académico;
X. Dar lineamientos para las actividades de capacitación del Instituto;
XI.Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento; y
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XII. Las que le confieran el Reglamento Interior del Instituto, las demás
disposiciones jurídicas aplicables, así como las derivadas de los acuerdos de
la Junta Directiva.
Artículo 18.- El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias
trimestralmente y las extraordinarias que convoque su Presidente Honorario
o el Presidente del mismo Consejo Técnico.
Las sesiones del Consejo Técnico, en primera convocatoria, serán válidas
con la asistencia del Presidente Honorario o del Presidente del Consejo
Técnico y de al menos la mitad de los vocales, y en segunda convocatoria,
con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente del Consejo
Técnico y los vocales que asistan.
El Consejo Técnico sesionará de acuerdo al calendario anual de sesiones
ordinarias. De no haberse aprobado, al término de cada sesión se citará a los
presentes a la siguiente sesión, enviando convocatoria a los integrantes que
no hubiesen asistido.
Las funciones de los Vocales Consejeros serán las de miembros de un
órgano colegiado, su participación será a título de colaboración ciudadana y
su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena
fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración
alguna por el desempeño de sus funciones, y los representantes de la
iniciativa privada e instituciones educativas particulares no serán por motivo
de su encargo considerados servidores públicos.
Artículo 19.- Las decisiones del Consejo Técnico, se tomarán por mayoría de
votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, quien presida la
sesión tendrá voto de calidad.
SECCIÓN TERCERA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 20.- El Titular del Ejecutivo del Estado designará y removerá al
Director General del Instituto, escuchando previamente en su caso, la opinión
de la Junta Directiva o del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para
la Evaluación Educativa.
El Director General durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser
designado por un período más. Debe contar con experiencia en la materia
del Instituto
Artículo 21.- El Director General del Instituto, tendrá las siguientes facultades:
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I. Asistir a las sesiones del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para
la Evaluación Educativa y de la Junta Directiva, en su carácter de Secretario
con derecho de voz pero sin voto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto;
III. Fungir como enlace del Gobierno del Estado en materia de evaluación
educativa ante cualquier instancia pública o privada, federal, estatal o
municipal, nacional o extranjera;
IV. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales,
estatales y municipales, con organismos públicos o privados, que sean
necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones del Instituto;
V. Ser Apoderado General con facultades para:
a) Realizar todos los actos de administración que requiera la buena marcha
de las operaciones del Instituto, en los términos del Artículo 2448 del Código
Civil vigente en el Estado;
b) Defender los bienes y derechos del Instituto con facultades para pleitos y
cobranzas, inclusive promover y desistirse del juicio de amparo, y
representarlo ante todas las autoridades administrativas, laborales, civiles y
penales; y
c) En los términos que establezca la Junta Directiva, celebrar, a nombre del
Instituto, actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo, en
consecuencia, expedir, emitir, suscribir y girar títulos de crédito y realizar en
los propios títulos todos los actos que reglamenta la Ley de la materia; así
mismo, y de conformidad con los poderes especiales que le otorgue la Junta
Directiva, ejecutar los actos de dominio que se requieran para el
cumplimiento del objeto y atribuciones del Instituto.
VI. Presentar al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa y a la Junta Directiva los proyectos y el programa
operativo anual del Instituto;
VII. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la
Junta Directiva y el Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa;
VIII. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta
Directiva el proyecto de Reglamento Interior del Instituto, considerando
previamente la opinión del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para
la Evaluación Educativa;
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IX. Aprobar el Manual de Organización General del Instituto y los
correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público;
X. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
XI.Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para
someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
XII. Someter a la Junta Directiva y al Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa el informe anual sobre el
desempeño de las funciones del Instituto; el informe de actividades, avance
de programas, estados financieros, cuenta pública y los que específicamente
le solicite aquélla;
XIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del
Instituto para mejorar su desempeño;
XIV. Proponer a la Junta Directiva y al Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa las modificaciones que procedan a
la estructura administrativa y operativa del Instituto;
XV. Presentar un informe anual al Consejo Técnico de Participación
Ciudadana para la Evaluación Educativa y a la Junta Directiva sobre la
ejecución de programas del Instituto;
XVI. Autorizar la creación de comisiones y comités técnicos especializados
que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Instituto;
XVII. Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia con
que se desempeñe el Instituto, y presentar a la Junta Directiva y al Consejo
Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa la
evaluación de gestión;
XVIII. Delegar en el personal a su cargo las facultades necesarias para la
realización de actos concretos;
XIX. Contratar, nombrar y remover al personal administrativo y operativo del
Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar las licencias, y en general,
cumplir con todas las responsabilidades en materia de recursos humanos;
XX. Ejercer dentro del ámbito estatal las atribuciones que le correspondan en
virtud de la legislación federal en materia de evaluación educativa; y
XXI. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como las derivadas de los acuerdos de la Junta Directiva.
SECCIÓN CUARTA
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DEL COMISARIO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 22.- El Gobernador del Estado a propuesta de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, en los términos de la legislación
aplicable, designará y removerá a un Comisario propietario y un
suplente, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia de la
operación del Instituto.
Artículo 23.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto
se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su objeto y
facultades, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los
planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Solicitar la información y documentación necesarias y efectuar los
actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría y
Transparencia Gubernamental.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Rendir un informe anual tanto a la Junta Directiva como a la Contraloría
y Transparencia Gubernamental.
Recomendar a la Junta Directiva y al Director General las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la
organización y funcionamiento del Instituto;
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, sólo con derecho a voz; y
Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se
determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 24.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que
le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 25.- El Instituto proporcionará al Comisario los recursos humanos y
materiales que razonablemente requiera para la atención de los asuntos a su
cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a
proporcionar el auxilio que requiera para el desempeño de sus facultades.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 26.- El Instituto contará con un patrimonio propio y se integrará:
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I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por
el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y las
aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;
II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o
privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del
Instituto;
III. Con los recursos que obtenga de las actividades que realice en
cumplimiento de su objeto general;
IV. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que
reciba de personas físicas y morales;
V. Con los demás ingresos, créditos, derechos y bienes muebles e inmuebles
que adquiera por cualquier título legal; y
VI. Con los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales
correspondientes, que recibirá en administración para su aplicación en los
programas y acciones que le están encomendadas por esta ley.
Artículo 27.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad,
presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de
conformidad con lo establecido por la Ley de Administración Financiera para
el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 28.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o
asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de
Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de
servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el personal que
tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Ordenamiento Legal entrará en vigor el día de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Artículo Segundo. La Junta Directiva del Instituto deberá quedar instalada en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor de este ordenamiento.
Artículo Tercero. El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la
Evaluación Educativa del Instituto deberá quedar constituido en un plazo no
mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta
Directiva.
Artículo Cuarto. La Junta Directiva aprobará el Reglamento Interior del
Instituto en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de
la fecha de su instalación.
Artículo Quinto. Quedan vigentes todas las disposiciones legales y
reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de
diciembre de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP.
SECRETARIA: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO:
RICARDO CORTÉS CAMARILLO. RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los 28 días del mes de diciembre del
año 2005.
EL C. ENCARGADO DEL DESPACHO DEL TITULAR DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ
LA C. SECRETARIA DE EDUCACION
MARIA YOLANDA BLANCO GARCIA
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE
ORDENAMIENTO JURIDICIO.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
realizará las previsiones necesarias a fin de que los recursos humanos,
materiales y presupuestales que hayan sido asignados a la Coordinación de
Innovación y Competitividad Gubernamental se transfieran a las
Coordinaciones de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, y
de Participación Ciudadana, según corresponda.
Artículo Tercero.- Se respetarán los derechos del personal y trabajadores
que laboren en las dependencias que se supriman o compartan a que se
refieren en el presente Decreto.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.