LEY DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el
miércoles 24 de diciembre de 2003.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que
sigue:
D E C R E T O
Núm. 35
LEY DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de
orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Nuevo León, y tienen como finalidad regular la organización y
funcionamiento del Instituto de la Vivienda de Nuevo León.
Artículo 2.- El Instituto de la Vivienda de Nuevo León, es un
organismo público descentralizado de participación ciudadana de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como con autonomía técnica y de gestión en
el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Monterrey,
Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada
de dicha ciudad, en donde establezca su oficina principal. Asimismo,
podrá contar con las oficinas que sean necesarias en los municipios
del Estado, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 3.- El objeto del Instituto consiste en:
I. Promover, coordinar e impulsar los programas de construcción de
la vivienda de interés social en Nuevo León, enfocados
principalmente a la atención de la población de escasos recursos
económicos.
Los programas de vivienda de interés social incluirán acciones de
financiamiento, de licitación para la construcción, adquisición,
remodelación, ampliación y mejora de la vivienda;
II. Impulsar el desarrollo de conjuntos habitacionales que mejoren la
calidad de vida de los habitantes, y
III. Promover la constitución de reservas territoriales que prevean
áreas para el desarrollo habitacional de grupos populares de bajos
recursos, así como el del equipamiento de infraestructura de
servicios que se requiera.
Artículo 4.- Para cumplir su objeto el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coordinar las acciones e inversiones que realice el Ejecutivo
Estatal para el estudio, planeación, formulación de proyectos y
ejecución de programas de vivienda urbana o rural destinados
predominantemente a la población de escasos recursos económicos;
II. Optimizar y racionalizar la aplicación de los recursos destinados a
la solución del problema de la vivienda de Nuevo León, de manera
que se extiendan los beneficios de una vivienda digna y decorosa, al
mayor número de familias;
III. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas fiscales, financieras y
administrativas que tiendan a incrementar en el Estado la oferta de
terrenos urbanizados y de vivienda en condiciones de precio y plazo
adecuados para los diferentes rangos de ingreso de los habitantes;
IV. Coordinarse, convenir o contratar con las instituciones públicas
federales, estatales, municipales y con los sectores social y privado,
para el desarrollo de programas habitacionales, estudios,
planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de
vivienda de carácter urbano y rural;
V. Promover que se difunda a la población la información
relacionada con la utilización óptima de los recursos financieros
disponibles en el país en materia de vivienda, así como de los
estímulos vigentes por parte de los organismos públicos e
inversionistas que realicen programas de vivienda en el territorio del
Estado;
VI. Contratar recursos financieros y operarlos para el desarrollo de
programas de vivienda y cuidar su correcta aplicación;
VII. Proponer al Ejecutivo programas y acciones que faciliten la
adquisición para la constitución de reservas territoriales para
vivienda, y en su caso, de conformidad con la normatividad
aplicable, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan al
Gobierno del Estado;
VIII. Detectar y atraer hacia el Estado de Nuevo León el mayor
volumen posible de financiamiento para vivienda, enfocado a
programas públicos o privados, con posibilidad de crear
instrumentos innovadores para la captación de recursos a fin de
proporcionar una vivienda digna a la población;
IX. Llevar a cabo la coordinación y comunicación formal con todos
los organismos públicos centralizados y descentralizados, que
ejecuten programas y acciones en materia de vivienda, vinculando
sus acciones a los planes nacionales de vivienda, a fin de optimizar
y aprovechar sus beneficios para el Estado;
X. Adquirir, enajenar o permutar inmuebles para el desarrollo de
fraccionamientos habitacionales ajustándose a la normatividad
estatal aplicable;
XI. Celebrar todo tipo de instrumentos jurídicos y administrativos
encaminados a la realización de su objeto, conforme al marco legal
aplicable a los organismos del sector paraestatal de la
Administración Pública del Estado;
XII. Realizar las investigaciones necesarias en todo el Estado de
Nuevo León, para evaluar las necesidades de vivienda en las
distintas zonas urbanas o rurales, y proponer los planes, programas,
sistemas de promoción y ejecución que a su juicio sean
convenientes, como resultado de dichas investigaciones;
XIII. Proponer al Ejecutivo Estatal las normas arquitectónicas y de
edificación que determinen los proyectos más adecuados para el
desarrollo de la vivienda urbana o rural en el Estado;
XIV. Proponer al Ejecutivo Estatal las medidas conducentes para
prevenir el crecimiento del problema de vivienda en el Estado y
abatir gradualmente el déficit existente de vivienda en la Entidad;
XV. Promover las condiciones necesarias a fin de que el sector
privado canalice sus recursos a la construcción de la vivienda
popular y de interés social;
XVI. Propiciar, fomentar o realizar investigaciones sobre diseño,
materiales y procedimientos de construcción que tiendan a reducir
los costos de urbanización y de construcción de viviendas que se
realicen en territorio del Estado;
XVII. Fomentar la creación de unidades de producción de materiales
e insumos necesarios para la construcción de vivienda, así como
sistemas de distribución para reducir los costos de la misma en
beneficio de la población;
XVIII. Establecer los lineamientos a que deberán ajustarse los
particulares que realicen acciones relacionadas con el desarrollo de
la vivienda por cuenta del Instituto, estableciendo un padrón de
personas físicas y morales que garanticen la ejecución de las
acciones específicas a ellas encomendadas, según lo contratado;
XIX. Representar al Gobierno del Estado ante consejos, comisiones
consultivas, comités técnicos de institutos y demás organismos
estatales, federales o internacionales que realicen promoción en
materia de vivienda;
XX. Promover ante las dependencias y organismos estatales y
municipales la simplificación de autorizaciones para el desarrollo de
vivienda y el otorgamiento de estímulos, así como celebrar con ellos
acuerdos y convenios de coordinación para el establecimiento de
ventanillas únicas de gestión en esta materia;
XXI. Promover ante las instituciones financieras el otorgamiento de
créditos bancarios que faciliten a la población la adquisición o
mejoramiento de las viviendas;
XXII. Integrar un banco de información y de consulta que impulse el
desarrollo de las investigaciones orientadas a abatir los costos de la
vivienda, revisar los conceptos de diseño urbano y arquitectónico a
la luz de los resultados de los estudios socioeconómicos de la
demanda, y perfeccionar e implementar los estudios aplicados al
desarrollo y adaptación de nuevas tecnologías, sistemas y
materiales de construcción, así como esquemas legales innovadores
para la realización de acciones de vivienda, reservas territoriales y
de su infraestructura urbana;
XXIII. Integrar un banco de datos sobre vivienda a fin de
proporcionar informes actualizados sobre venta, renta o permuta de
terrenos o casas que permita coadyuvar en la solución del problema
habitacional, y
XXIV. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos
legales y el Reglamento Interior del Instituto.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL INSTITUTO
DE LA VIVIENDA DE NUEVO LEÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE NUEVO LEÓN
Artículo 5.- El Instituto contará con la siguiente estructura orgánica:
I. El Consejo Técnico Ciudadano;
II. La Junta de Gobierno;
III. El Director General, y
IV. El Comisario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 6.-En las situaciones de orden legal no previstas en el
presente ordenamiento, se aplicaran de manera supletoria la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, los
ordenamientos estatales y los ordenamientos federales que
regulen lo referente a la vivienda.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO TÉCNICO CIUDADANO
Artículo 7.- El Consejo Técnico Ciudadano es un órgano incluyente,
diverso, plural, de carácter honorífico, exceptuando los cargos
previstos en el Artículo 8 fracciones I y II de esta Ley, representativo
de la sociedad civil, que funciona como asesor, propositivo y
promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las
tareas encaminadas al desarrollo de la vivienda en Nuevo León,
dentro del marco de esta Ley.
Artículo 8.- El Consejo Técnico Ciudadano estará integrado de la
siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Director General del Instituto;
II. Un Secretario, que será nombrado por el Presidente del Consejo,
y
III. Quince consejeros ciudadanos, que serán las personas que
designe el Presidente del Consejo a propuesta de cada una de las
siguientes Instituciones:
1. Cámara de la Industria de la Construcción de Nuevo León;
2. Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de
Vivienda de Nuevo León;
3. Cámara de Propietarios de Bienes Raíces del Estado de Nuevo
León;
4. Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Monterrey
(CANACO);
5. Cámara de la Industria de la Transformación de Nuevo León
(CAINTRA);
6. Colegio de Arquitectos de Nuevo León;
7. Colegio de Ingenieros Civiles de Nuevo León;
8. Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León;
9. Sociedad Hipotecaria Federal;
10. Asociación de Sociedades Financieras de Objeto Limitado;
11. Centro Bancario de Monterrey;
12. Universidad Autónoma de Nuevo León;
13. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;
14. Universidad de Monterrey, y
15. Universidad Regiomontana.
La participación de personas y de representantes de agrupaciones o
asociaciones de los sectores social, privado y académico será a
título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter
honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de
interés general.
Artículo 9.- El Consejo Técnico Ciudadano tendrá las siguientes
facultades:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo
relativo al desarrollo, innovación y a la superación del déficit de
vivienda en el Estado;
II. Favorecer la participación de todos los sectores interesados en las
acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;
III. Proponer vínculos de coordinación con los responsables de las
diversas instancias de Gobierno, así como con los sectores y
organizaciones de la sociedad en general;
IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las
políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se
emprendan en beneficio del desarrollo de la vivienda en el marco de
esta Ley;
V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas
relacionadas con la vivienda en el Estado de Nuevo León;
VI. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por el Director
General del Instituto;
VII. Emitir opiniones al Director General para el mejor ejercicio de las
atribuciones del Instituto;
VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos
específicos, y
IX. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales
y el Reglamento Interior del Instituto.
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 10.- El Gobierno del Instituto estará a cargo de una Junta de
Gobierno que será la autoridad suprema, la cual se integrará de la
siguiente manera:
I. Presidente: El Gobernador del Estado de Nuevo León;
II. Secretario: El Director General del Instituto, quien contará con voz
pero sin voto;
III. Vocal: El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado
de Nuevo León;
IV. Vocal: El Secretario de Desarrollo Económico del Estado;
V. Vocal: El Secretario de Obras Públicas del Estado de Nuevo
León;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Vocal: El Secretario de Desarrollo Sustentable, y
VII. Vocal: El Director General de Servicios de Agua y Drenaje de
Monterrey, IPD.
Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán en forma oficial
y por escrito a su respectivo suplente.
En ausencia del Titular del Ejecutivo lo suplirá la persona que éste
designe, quién tendrá voz y voto en representación del Gobernador
del Estado.
El Presidente o el Secretario, por instrucciones del primero, de
acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrán invitar a los
representantes de otras dependencias o instituciones públicas
nacionales e internacionales, estatales o municipales, así como a
organizaciones privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz y
no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto de
ingresos y egresos que presentará el Director General anualmente,
así como los presupuestos relativos a adquisiciones, urbanizaciones
y construcciones que realice en forma directa o por medio de
contratos de obra que celebre con terceros;
II. Aprobar las normas de calidad y los precios unitarios que presente
a la Junta de Gobierno el Director General, a los cuales debe
apegarse estrictamente el Instituto en las actividades referidas en la
fracción anterior, que realice en forma directa o por medio de
contratos de obra;
III. Aprobar los balances y el informe anual de actividades
presentado por el Director General. El informe y balance anual
originario será presentado en la fecha que la Junta de Gobierno
señale, y siempre comprenderá ejercicios iguales al año de
calendario;
IV. Aprobar, con base en los estudios económicos correspondientes,
la conveniencia de obtener los financiamientos necesarios para la
realización de las obras programadas;
V. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las
reservas que deban constituirse para asegurar la operación y
actividades del Instituto;
VI. Aprobar, a propuesta del Director General, las normas generales
a que deberán sujetarse los interesados que realizan operaciones
con el Instituto de la Vivienda para vender, comprar o arrendar
inmuebles destinados a fines habitacionales, así como para otorgar
cualquier otro acto jurídico que tenga como objeto la promoción o
realización de vivienda;
VII. Otorgar, sustituir, delegar o revocar toda clase de poderes
generales o especiales para actos de dominio, administración,
laboral y para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales
o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la
legislación aplicable, incluyendo la representación en materia civil y
penal, inclusive para promover o desistirse de acciones legales, así
como poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de
crédito, sustituirlo o revocarlo; pudiendo éstos recaer en alguno o
algunos de los miembros de la Junta o en la persona o personas que
la misma Junta estime necesario;
VIII. Autorizar el otorgamiento de garantías propias para el
cumplimiento de obligaciones del Instituto, así como la enajenación o
gravamen de bienes inmuebles, o contratación de créditos;
IX. Aprobar las políticas administrativas, el reglamento interior y la
estructura organizacional del Instituto, que sean propuestos por el
Director General;
X. Atender en todo lo que sea conducente para el cumplimiento del
objeto social del Instituto, y
XI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales
y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias
cada seis meses, y el Presidente o la mayoría de los miembros de la
Junta de Gobierno podrán solicitar que se celebren sesiones
extraordinarias en cualquier momento, previa convocatoria que
realice el Secretario.
El Presidente declarará legalmente instaladas las sesiones de la
Junta de Gobierno, en primera convocatoria con la asistencia de la
mitad más uno de los integrantes de la Junta, y en segunda
convocatoria con la asistencia del Presidente, el Secretario y los
Vocales que asistan. La Junta tomará sus acuerdos por mayoría
simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El desempeño del cargo de miembro de la Junta de Gobierno será
honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por los
servicios que presten.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos
incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se
darán a conocer a la Junta con ese carácter.
Artículo 13.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario
levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y
las resoluciones adoptadas por la Junta, y será firmada por todos los
miembros; al acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los
miembros de la Junta que conformen el quórum.
El Presidente o el Secretario, por instrucciones del Presidente,
podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a las personas
físicas y morales, de orden público, privado o social, cuya presencia
sea de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas
gozarán del derecho de voz pero no de voto y no formarán parte del
quórum dentro del acta que se señala en el párrafo anterior.
Artículo 14.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las
siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus
acuerdos;
II. Iniciar, concluir y en su caso suspender todas y cada una de las
sesiones de la Junta, así como dirigir y coordinar las intervenciones
sobre los proyectos y asuntos sometidos a su consideración;
III. Someter a votación los asuntos tratados;
IV. Delegar en los miembros de la Junta de Gobierno la ejecución y
realización de responsabilidades específicas para la consecución del
objeto del organismo, y
V. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales
y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 15.- Para la realización de sus actividades la Junta de
Gobierno se apoyará en un Secretario, quien podrá auxiliarse de una
Secretaría Técnica para desarrollar las siguientes funciones:
I. Convocar por acuerdo del Presidente a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II. Dar lectura al orden del día;
III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta de
Gobierno;
IV. Redactar las Actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno;
VI. Colaborar en la redacción del informe de la Junta de Gobierno, y
VII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos
legales y el Reglamento Interior del Instituto.
(F. DE E. P.O. 25 DE JUNIO DE 2004)
SECCIÓN CUARTA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 16.- El Gobernador del Estado designará y removerá
libremente al Titular del Instituto de la Vivienda de Nuevo León, bajo
el cargo de Director General.
Artículo 17.- El Director General del Instituto de la Vivienda de Nuevo
León tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar al organismo ante cualquier autoridad federal, estatal
o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con
todas las facultades que correspondan a un apoderado general para
actos de administración, y para pleitos y cobranzas, así como las
generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la
Ley, igualmente ante toda clase de autoridades civiles, laborales,
penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para iniciar o
desistirse de acciones legales; poder cambiario para suscribir,
endosar y negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar,
sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas, actos
de administración en materia laboral individual y colectiva, civil y
penal, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las
facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio
para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;
II. Ejecutar por sí o por medio de sus órganos, los acuerdos que
emanen de la Junta de Gobierno, dictando todas las disposiciones
necesarias a su cumplimiento en observancia de la presente Ley y
de los Reglamentos respectivos;
III. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de
Gobierno, los planes, proyectos de presupuestos de ingresos y
egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los
estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V. Promover, coordinar, ejecutar y administrar los programas y
acciones para la adquisición o construcción de vivienda, y para el
mejoramiento de las casas habitación ya existentes en el Estado de
Nuevo León, de conformidad con los ordenamientos jurídicos
vigentes;
VI. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto,
conforme a los lineamientos de la Junta de Gobierno;
VII. Determinar, para la aprobación de la Junta de Gobierno, los
tipos y montos de financiamientos para el desarrollo de vivienda, así
como indicar las garantías adecuadas;
VIII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas
físicas o morales, la incorporación al patrimonio del Instituto de los
bienes a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley o por actos de
particulares deban pertenecerle, y velar por su conservación;
IX. Promover ante la Junta de Gobierno las medidas que se
consideren convenientes para el mejoramiento de las fuentes
patrimoniales del Instituto;
X. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean
necesarios para la realización del objeto del Instituto;
XI. Rendir el informe anual a la Junta de Gobierno de su gestión
administrativa;
XII. Dirigir y encomendar los estudios e investigaciones necesarios al
cumplimiento del objeto del Instituto;
XIII. Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de
Gobierno;
XIV. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y
laboral relacionados con la administración de recursos humanos del
organismo, otorgar y remover los nombramientos correspondientes a
los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas
del mismo para el cumplimiento de su objeto, debiendo observar lo
dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el
Reglamento Interior del Instituto, así como sus reformas y adiciones,
el cual establecerá las bases de organización, así como las
facultades y obligaciones de las distintas unidades administrativas
que integren el Instituto, y
XVI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos
legales y el Reglamento Interior del Instituto.
(F. DE E. P.O. 25 DE JUNIO DE 2004)
SECCIÓN QUINTA
DEL COMISARIO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Articulo 18.-Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la
operación del organismo, habrá un Comisario designado y
removido por el Ejecutivo Estatal a propuesta de la Controlaría
y Transparencia Gubernamental, en los temimos de la ley de
Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y
demás legislación aplicable.
Artículo 19.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del
Instituto se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su
objeto, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los
planes y presupuestos aprobados, así como las disposiciones
aplicables;
II. Solicitar la información y documentación, y efectuar los actos que
se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de las tareas que le encomiende el Órgano de Vigilancia de
la Administración Pública Estatal;
III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como al
Órgano de Vigilancia de la Administración Pública Estatal;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las
medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a
voz y sin voto, y
VI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales
y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 20.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de
las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le
correspondan a otras dependencias de la Administración Pública
Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 21.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones
presupuestales correspondientes, que recibirá en administración
para la aplicación en los programas, obras y acciones que le están
encomendadas al Instituto de acuerdo a su objeto;
II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o
privados, obtenidos para el financiamiento de programas específicos
en materia de vivienda;
III. Los bienes muebles, inmuebles y derechos que por cualquier
título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten la
Federación, el Estado, los Municipios, otras instituciones,
organismos y fideicomisos públicos o privados, y personas físicas o
morales;
IV. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios,
estímulos y prestaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal
y municipales, y los que obtenga de las demás instituciones públicas
o privadas, y personas físicas o morales;
V. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;
VI. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los
aprovechamientos que obtenga con las operaciones que realice o le
correspondan por cualquier título legal;
VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades
que reciba de personas físicas o morales;
VIII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que
adquiera legalmente, y
IX. Cualquier otra percepción de la cual el Organismo resulte
beneficiario.
Artículo 22.- Los bienes muebles e inmuebles del Instituto gozarán
de las franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y
bienes del Gobierno del Estado, de conformidad con lo establecido
por la legislación aplicable.
Artículo 23.- Los bienes, recursos y derechos que integran el
patrimonio del Instituto estarán afectos al objeto del mismo, y
únicamente podrán ser dados en garantía para créditos que tengan
por fin disponer de recursos para urbanizar terrenos, construcción o
ampliación de viviendas en ellos o adquirir terrenos de reserva, la
introducción de infraestructuras y equipamiento urbano. Lo anterior
de conformidad con los lineamientos aprobados previamente por la
Junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN Y DE LAS RELACIONES
LABORALES
Artículo 24.- La gestión del Instituto queda sometida a las reglas de
contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la
Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido
por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo
León.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 25.- La participación de personas y de representantes de
agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y
académico en el Consejo de Participación Ciudadana, es honorífica,
por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las
relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el
carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil
del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar
instalada en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir
de la vigencia del presente ordenamiento jurídico.
Artículo Tercero.- El Consejo Técnico Ciudadano del Instituto deberá
quedar constituido en un plazo no mayor de 30 días hábiles,
contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento
Interior del Instituto en un plazo no mayor a 60 días hábiles,
contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- El Instituto iniciará sus actividades con los recursos
materiales, financieros y demás bienes de las áreas de la
Administración Pública Central o Paraestatal cuyas atribuciones
serán desempeñadas por este Instituto.
Artículo Sexto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y
reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los diecinueve
días del mes de diciembre del año dos mil tres.- PRESIDENTE: DIP.
JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: IVONNE
LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL
NIÑO PÉREZ.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado
de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de
diciembre del año dos mil tres.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ
NOTA DEL EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE
REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.-
F. DE E. P.O. 25 DE JUNIO DE 2004
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.