2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria y Carmen Serdán,
Heroína de la Revolución Mexicana”
Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial número 94-III del 29 de julio de 2020
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 342
ARTÍCULO UNICO.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, para
quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con
el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los
servidores públicos, jubilados, pensionados y pensionistas del Estado de
Nuevo León y sus beneficiarios.
ARTÍCULO 2.- La organización y administración de los seguros y
prestaciones que esta Ley establece en favor de las personas señaladas
en el artículo anterior, estará a cargo del organismo público
descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son
ISSSTELEON, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de
gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I. Accidente de Trabajo. Toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida en el ejercicio o con motivo
del desarrollo de las actividades encomendadas al servidor público,
cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se realicen, así como
aquellos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su
domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa;
II. Aportaciones. Los enteros de recursos que cubran las entidades
públicas en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus
trabajadores les impone la Ley;
III. Deudor Solidario. El servidor público que se compromete a cumplir
con una obligación monetaria de pago en el caso de que quien está
obligado a pagar en primer lugar no lo haga dentro de los plazos y
condiciones previamente establecidos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Beneficiarios:
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
a. La o el cónyuge o a falta de la o el mismo, la persona con quien el
servidor público o servidora pública, pensionado o pensionada, o jubilado
o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores o
con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio, debiendo comprobar, esta última persona, que depende del
servidor público o servidora pública, pensionado o pensionada, o jubilado
o jubilada. Si el servidor público o servidora pública, pensionado o
pensionada, o jubilado o jubilada tiene varias concubinas o concubinos
según el caso, ninguno de ellos o de ellas tendrá el carácter de
beneficiario o beneficiaria;
b. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
c. Los hijos del servidor público o servidora pública, jubilado o jubilada, o
pensionado o pensionada, menores de dieciocho años, que dependan
económicamente de éstos;
d. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, mayores de
dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir
con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando
estudios de nivel medio superior, superior o nivel universitario, debiendo
comprobar semestralmente que están realizando esos estudios en
alguna rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos por las
autoridades educativas del estado, y que no tengan un trabajo;
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e. Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total
permanente, que dependan económicamente del servidor público,
jubilado o pensionado;
f. Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos
previstos en los incisos c, d y e, cuando el acto de adopción se haya
efectuado por el servidor público, jubilado o pensionado, de conformidad
con lo establecido en las disposiciones civiles vigentes; y
g. Los padres del servidor público, jubilado, o pensionado, siempre que
dependan económicamente de él, y no cuenten con seguridad social
proporcionada por este Instituto o con un mecanismo similar reconocido
por alguna otra institución de seguridad social.
V. Consejo. El H. Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;
VI. Cuenta Personal: La que se constituye a favor del servidor público
para que se enteren las aportaciones, cuotas, rendimientos y cualquier
otra cantidad que tenga derecho a recibir para el pago de su renta
vitalicia o retiro programado;
VII. Cuotas. Los enteros a la seguridad social que los servidores
públicos, jubilados, pensionados y pensionistas deben cubrir conforme a
lo dispuesto en la Ley;
VIII. Derechohabiente. A todas las personas que se encuentran
incorporadas al régimen de seguridad social que establece esta Ley,
tienen derecho a gozar de los seguros y prestaciones que la misma
contempla;
IX. Dirección General. A la Dirección General del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;
X. Entidades Públicas. El Gobierno del Estado de Nuevo León, los
Municipios y los Organismos Paraestatales de cualquiera de ellos, que
hayan celebrado convenio de incorporación con el Instituto, así como
éste último;
XI. Enfermedad no Profesional. Es todo accidente o enfermedad que no
guarda relación con un riesgo de trabajo;
XII. Enfermedad de Trabajo. Todo estado patológico derivado de la
acción cotidiana de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo
o en el medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus
servicios;
XIII. Evaluación Acturarial: Estudio estadístico que determine el grado de
suficiencia financiera que respalda las obligaciones monetarias
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contraídas con la población afiliada, así como la probable tendencia
futura de sus ingresos y gastos, respecto de sus ingresos y gastos,
respecto de los esquemas de seguros, pensiones y demás prestaciones
sociales;
XVI. (SIC) Incapacidad Permanente Parcial. Es la disminución de las
facultades o aptitudes de una persona para trabajar por el resto de su
vida;
XV. Incapacidad Permanente Total. Es la pérdida de facultades o
aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier
trabajo por el resto de su vida;
XVI. Incapacidad Temporal. Es la pérdida de facultades o aptitudes que
imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su
trabajo por algún tiempo;
XVII. Instituto. Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León;
XVIII. Jubilados. A aquéllos que perciben un haber mensual o quincenal
después de la relevación de la obligación de seguir desempeñando su
empleo, en razón de los años de edad y cotización conforme a los
supuestos de esta Ley mediante una renta vitalicia o retiros
programados;
XIX. Ley. A la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León;
XX. Pensionados. A aquellos que siendo servidores públicos adquieren
tal carácter, y gozan de una pensión de invalidez, vejez o riesgo de
trabajo;
XXI. Pensionistas. A las personas que por ser beneficiarios de un
servidor público, jubilado o pensionado adquieran el derecho a percibir y
cobrar una pensión por viudez, orfandad o ascendencia;
XXII. Pensión de Sobrevivencia: La que contrata el jubilado a través de la
renta vitalicia a favor de sus pensionistas para otorgarles a éstos la
pensión que corresponda, en caso de su fallecimiento;
XXIII. Pensión Garantizada por Jubilación: El haber mensual equivalente
a $6,250 (seis mil doscientos cincuenta pesos) actualizado anualmente
mediante el indicador oficial de la inflación y el índice nacional de precios
al consumidor, que el Instituto garantiza a los servidores públicos que
adquieran el carácter de jubilado de acuerdo con lo establecido en esta
Ley;
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XXIV. Préstamo a Corto Plazo. Los recursos monetarios que presta el
Instituto a los servidores públicos, jubilados y pensionados en los
términos que establece la presente ley, pagaderos en un plazo máximo
de veinticuatro meses;
XXV. Préstamo a Mediano Plazo. Los recursos monetarios que presta el
Instituto a los servidores públicos, jubilados y pensionados en los
términos que establece la presente ley, pagaderos en un plazo máximo
de sesenta meses;
XXVI. Préstamos para Vivienda. Los recursos monetarios que presta el
Instituto a servidores públicos para la adquisición, construcción o
remodelación de una vivienda, o bien, para el pago de pasivos
hipotecarios o enganche de la misma;
XXVII. Régimen de Seguridad Social. Los seguros y prestaciones que
establece esta Ley que tienen el propósito de proteger la salud y el
bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios;
XXVIII. Reglamento. La reglamentación que expida el Instituto sobre los
aspectos contenidos en la Ley que así lo ameriten;
XXIX. Renta Vitalicia. La cantidad de recursos mensuales o quincenales
que, mediante el contrato que celebre con el Instituto, se entregará de
manera vitalicia al servidor público derivada del cálculo actuarial que se
efectúe a la fecha de su retiro por concepto de jubilación o, en su caso, a
sus beneficiarios a través de la pensión por sobrevivencia.
El cálculo actuarial de la renta vitalicia deberá considerar el capital
constitutivo acumulado en la cuenta personal del servidor público al final
de su vida activa, las probabilidades anuales de sobrevivencia del
jubilado y la de los pensionistas en su caso, los rendimientos previsibles
del saldo de la cuenta personal a partir de la fecha de jubilación y la
gratificación anual correspondiente. Lo anterior se realizará conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo.
El monto de la renta vitalicia se incrementará si el servidor público
pospone su edad de jubilación y por ende alarga su periodo de
cotización;
XXX. Retiro Programado. La entrega por parte del Instituto del saldo total
de la cuenta de certificado para jubilación en la fecha de su retiro,
mediante una sola exhibición o en parcialidades programadas de acuerdo
al reglamento respectivo;
XXXI. Riesgo de Trabajo. Los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los servidores públicos en ejercicio o con motivo de las
funciones que tienen asignadas;
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XXXII. Salario Base de Cotización. El ingreso que sirve para calcular los
montos de las cuotas y aportaciones a enterar al Instituto en los términos
de esta Ley, mismo que se integra con los pagos hechos en efectivo y las
percepciones, primas, comisiones y cualquier otra cantidad o prestación
que se entregue mensualmente al servidor público por sus servicios.
Tratándose de las cotizaciones para pensiones de invalidez o causa de
muerte el límite superior de cotización será el salario base de cotización
equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en la entidad.
A excepción de las cotizaciones establecidas en el párrafo anterior, se
establece como límite superior de cotización el salario equivalente a
veinticinco veces el salario mínimo vigente en la entidad;
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XXXIII.- Salario de cotización neto: El que sirve de base para calcular las
prestaciones económicas de los servidores públicos y que resulta de
restar al salario base de cotización la cantidad equivalente a la totalidad
de las retenciones que en la nómina se le efectuaron o hubiesen tenido
que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o
local, así como el cincuenta por ciento de las previstas en esta Ley;
XXXIV. Salario Regulador. El promedio ponderado mensual de los
salarios base de cotización del Sistema Certificado para Jubilación de
toda la vida activa del servidor público, previa actualización con el Índice
Nacional de Precios al Consumidor;
XXXV. Servidor Público. La persona que labora o presta sus servicios en
el gobierno del estado de Nuevo León, sus organismos paraestatales, en
los municipios o en sus organismos descentralizados, y que no se
encuentre en los casos de excepción previstos en el artículo 5 de esta
ley;
XXXVI. Subcuenta de Vivienda. Es aquella en la que ingresan las
aportaciones hechas por las dependencias o entidades públicas por
concepto de vivienda y que forman parte de los recursos del Sistema
Certificado para Jubilación;
XXXVII. Unidad Médica. A los espacios en donde se otorga atención
médica y farmacéutica a los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas y sus beneficiarios; y
XXXVIII. Rendimientos. Son las ganancias o intereses generados por la
inversión de los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones
de los servidores públicos destinados a la cuenta personal del Sistema
Certificado para la Jubilación.
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ARTÍCULO 4.- Son sujetos de esta Ley, con los derechos y obligaciones
que la misma establece:
I. El Gobierno del Estado de Nuevo León, y sus organismos
paraestatales, en los términos de los convenios de incorporación que
éstos celebren con el Instituto;
II. Salvo el caso de los Diputados, los servidores públicos que laboren en
los poderes legislativo y judicial y que soliciten su incorporación;
III. Los Municipios y sus organismos descentralizados en los términos de
los convenios de incorporación que celebren con el Instituto;
IV. Los servidores públicos que laboren al servicio de los sujetos
señalados en las fracciones I y II de este artículo mediante nombramiento
o que figuren en la nómina, cuya remuneración se establezca en las
respectivas partidas presupuestales, siempre y cuando sean sujetos de
incorporación del régimen de seguridad social que contempla esta Ley;
V. Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley tengan el
carácter de jubilados, pensionados o pensionistas; y
VI. Los beneficiarios de los servidores públicos, jubilados y pensionados
que se encuentren en los supuestos que esta Ley establece.
ARTÍCULO 5.- No se considerarán sujetos de incorporación al régimen
de seguridad social que establece esta Ley a las personas que:
I. Presten sus servicios mediante contrato sujetos a la legislación civil, o
que perciban sus ingresos a título de honorarios y no de salario;
II. Estén sujetas a contratos eventuales con vigencia inferior a seis
meses, en cuyo caso sólo tendrán derecho a gozar del seguro de
enfermedades y maternidad previsto en la Ley, siempre y cuando enteren
al Instituto las cuotas respectivas; y
III. Presten sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes.
ARTÍCULO 6.- Las personas que, conforme a esta Ley, tienen el carácter
de beneficiarios, podrán ejercer los derechos que esta Ley les otorga
siempre y cuando no se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que el servidor público interrumpa su cotización por un período mayor
a dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o
por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento,
reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie la prestación
del servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al
Instituto; y
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II. No reunir las condiciones y requisitos que exige la Ley, o utilizar datos
o documentos falsos para legitimar su derecho.
ARTÍCULO 7.- Se establecen con carácter obligatorio los seguros y
prestaciones que a continuación se expresan:
A) Seguros.
I. Seguro de enfermedades y maternidad;
II. Seguro de riesgos de trabajo;
III. Sistema Certificado para Jubilación con pensión garantizada;
IV. Pensión por invalidez;
V. Pensión por causa de muerte; y
VI. Seguro de vida.
B) Préstamos.
I. Préstamos a corto plazo;
II. Préstamos a mediano plazo; y
III. Préstamos para Vivienda.
ARTÍCULO 8.- Las entidades públicas deberán remitir quincenalmente al
Instituto una relación del personal afiliado que fue sujeto de retención de
cuotas y entero de aportaciones durante dicha quincena, especificando,
si los hubiera, los motivos o justificaciones por los que se haya
suspendido alguna retención o aportación, así como las modificaciones
que, en su caso, tenga el salario base de cotización. Dicha información
deberá proporcionarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
quincena de que se trate.
Es obligación de las entidades públicas informar al Instituto sobre los
movimientos de altas y bajas del personal cotizante y sobre los
beneficiarios que registre cada servidor público, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha del alta o baja respectiva, o en su caso, a la
fecha en que el servidor público informe a la entidad pública sobre algún
cambio que modifique la situación de sus beneficiarios.
La afiliación al régimen de seguridad social previsto en esta Ley, se
llevará a cabo sujetándose a los requisitos y condiciones que establezca
el Reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 9.- Las entidades públicas deberán expedir los certificados e
informes que les soliciten los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas, beneficiarios o el Instituto, y proporcionar los expedientes y
datos que el propio Instituto les requiera de los servidores públicos en
activo o dados de baja, así como los informes sobre cuotas o
aportaciones. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la
información se suministre en forma inexacta o falsa por parte de las
entidades públicas, los titulares de la administración de éstas serán
responsables en los términos de esta Ley, de los actos u omisiones en
relación a las cuotas y aportaciones que resulten en perjuicio del
Instituto, de los servidores públicos, pensionados, pensionistas o
jubilados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurran.
ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos están obligados a proporcionar
en cualquier tiempo a las entidades públicas en que presten sus servicios
y al Instituto:
I. Los nombres y apellidos de las personas que podrán ser consideradas
como beneficiarios en los términos de esta Ley;
II. El aviso inmediato cuando alguna de las personas designadas como
beneficiario, ha dejado de tener tal carácter, por no encontrarse ya en los
supuestos de Ley; y
III. Los informes y documentos probatorios que, en su caso, se requieran
para acreditar que se encuentran en los supuestos previstos en esta Ley.
Los servidores públicos serán solidariamente responsables del pago de
las cantidades y costos de los servicios que sus beneficiarios obtengan
indebidamente por utilizar documentos o información falsa, u omitir
proporcionar la verdadera o actualizada. Lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o administrativas que puedan
derivarse de estos eventos.
ARTÍCULO 11.- El Instituto proporcionará a las personas incorporadas al
régimen de seguridad social de esta Ley, una cédula de identificación
para que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere. El
Reglamento respectivo establecerá los datos que deberá contener la
cédula de identificación en comento. Esta cédula será gestionada y
entregada por la entidad pública a la que esté adscrito el servidor público.
En caso de que la entidad pública no cumpla con lo señalado en el
párrafo anterior, dichas personas o sus representantes legales podrán
tramitar la expedición de la citada cédula ante el Instituto.
ARTÍCULO 12.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado un
registro de servidores públicos que sirva de base para otorgar los
seguros y prestaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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ARTÍCULO 13.- El Instituto recopilará y clasificará la información de los
servidores públicos, a efecto de formular escalas de percepciones,
promedios de duración de los seguros y prestaciones que esta Ley
establece, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas
y cálculos actuariales necesarios para evaluar y mantener el equilibrio
financiero de los recursos que administra.
ARTÍCULO 14.- El Instituto podrá realizar las investigaciones y estudios
de carácter socioeconómico, médico y de cualquier otra índole, que
considere adecuados o necesarios, así como comprobar la autenticidad
de documentos y la justificación de los hechos que sirvan de base para el
otorgamiento de cualquiera de los seguros y prestaciones previstos por
esta Ley, en relación con los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas y sus beneficiarios.
Cuando el Instituto presuma que la información o documentación
proporcionada son falsas, llevará a cabo la respectiva revisión con
audiencia del interesado, y en su caso, proceder en los términos que esta
misma Ley señala.
Las cantidades que con motivo del otorgamiento de cualquiera de los
seguros y prestaciones previstos por esta Ley hayan sido pagadas
indebidamente a los servidores públicos, pensionados, jubilados,
pensionistas o beneficiarios, tendrán el carácter de crédito fiscal.
ARTÍCULO 15.- El Instituto estará obligado a proporcionar, previa
certificación del derecho, las prestaciones en dinero de que se trate,
dentro de los treinta días posteriores a aquél en que le sea presentada la
solicitud debidamente requisitada y acompañada de los documentos que
al efecto se indiquen en la Ley o en el Reglamento respectivo.
Cuando una solicitud no se encuentra debidamente requisitada o no se
acompañen a la misma los documentos que se indiquen en la Ley o en el
Reglamento respectivo, el Instituto podrá prevenir al solicitante para que
subsane su omisión dentro del término de diez días hábiles siguientes al
de su notificación, y para el caso de que no se subsanen las mismas
dentro del término concedido, se tendrá por no presentada la solicitud,
dejando a salvo los derechos del solicitante siempre y cuando subsistan
legalmente.
ARTÍCULO 16.- La cuantía de las pensiones otorgadas en los términos
de la Ley, será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada
año de acuerdo al porcentaje de la inflación anual del año inmediato
anterior.
La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice
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correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior
a aquél en el que se efectúe el ajuste.
ARTÍCULO 17.- Sólo en el caso de obligaciones de carácter alimenticio
se podrá embargar el monto que representen los seguros, prestaciones y
recursos a que se refiere esta Ley, conforme lo determine la autoridad
competente.
Los recursos de las cuentas personales del Sistema Certificado para
Jubilación, serán susceptibles de embargo, en el caso establecido en el
párrafo anterior, una vez que se tenga derecho a disponer de ellos,
conforme a los plazos y condiciones establecidos en este mismo
ordenamiento.
ARTÍCULO 18.- El Consejo queda facultado para interpretar
administrativamente la presente Ley, por medio de resoluciones de
carácter general, mismas que para su observancia deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Estado.
Son nulos todos los acuerdos que tome el Consejo en contravención de
las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales que surjan con motivo de la
aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en las que el Instituto
tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los
Tribunales del Estado.
ARTÍCULO 20.- Los servidores públicos del Instituto quedan
incorporados al régimen de la presente Ley.
Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán
por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 21.- Son de aplicación supletoria a las disposiciones de la
presente Ley en lo conducente, lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil
del Estado de Nuevo León, la Ley Federal del Trabajo, el Código Civil
para el Estado de Nuevo León, y el Código Fiscal del Estado de Nuevo
León.
CAPITULO I
CUOTAS Y APORTACIONES
ARTÍCULO 22.- Todo servidor público comprendido en la fracción III del
artículo 4 de esta Ley, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria
equivalente al 17.30% sobre el salario base de cotización
correspondiente. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
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I. 5.25 % para el Seguro de Enfermedades y Maternidad;
II. 9.00 % para el Sistema Certificado para Jubilación;
III. 1.25 % para Pensión de Invalidez y Causa de Muerte;
IV. 0.60 % para el Seguro de Vida; y
V. 1.20% para fondo de pensión garantizada por jubilación.
Los porcentajes señalados en las fracciones I, III y IV de este artículo
incluyen los gastos de administración del Instituto, que corresponden al
respectivo seguro o prestación.
El Consejo anualmente determinará las cantidades máximas que se
destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación, las
cuales deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes de
sus miembros.
Las cuotas que se apliquen para los seguros y prestaciones a que se
refieren las fracciones I, III, IV y V de este artículo, pasarán a formar
parte del patrimonio del Instituto.
Las cuotas a que se refiere la fracción II de este artículo serán
administradas por el Instituto.
ARTÍCULO 23.- Los servidores públicos que desempeñen dos o más
empleos en las entidades públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad
de los salarios base de cotización que devenguen.
ARTÍCULO 24.- Las entidades públicas estarán obligadas a efectuar las
retenciones de las cuotas y a enterar el importe de éstas al Instituto, en
los términos que prevé esta Ley.
ARTÍCULO 25.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar
los descuentos a que se refiere el artículo anterior, y sus accesorios, así
como su cobro, tienen el carácter de créditos fiscales.
ARTÍCULO 26.- Cuando no se hubieren hecho a los servidores públicos
las retenciones procedentes conforme a esta Ley, la entidad pública
obligada será responsable de su pago al Instituto, sin que lo anterior
exima al servidor público de cubrir con posterioridad a aquella las cuotas
omitidas.
Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, por omisión o
error en el informe rendido o documentación expedida por la entidad
pública, el citado Instituto realizará los ajustes necesarios en el monto de
las prestaciones subsecuentes de carácter periódico que se estuviesen
otorgando, con el objeto de adecuarlas al monto que le corresponden.
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Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables a los responsables de las situaciones
previstas en este precepto. La imposición de estas sanciones no eximirá
a las entidades públicas de la obligación de resarcir al Instituto por los
daños causados.
Cuando la entidad pública entere cuotas y aportaciones de un servidor
público que no se encuentre afiliado al Instituto, ni sea sujeto de
incorporación al régimen de seguridad social contemplado en esta ley,
ello no implicará de manera alguna reconocimiento de afiliación, ni de
antigüedad, ni generará derecho alguno para el servidor público y las
personas que haya nombrado como sus beneficiarios, y el Instituto sólo
estará obligado a devolver las cuotas y aportaciones a la entidad pública
en un plazo máximo de treinta días para que esta a su vez devuelva al
servidor público sus cuotas.
ARTÍCULO 27.- Las entidades públicas entregarán al Instituto como
aportaciones, el equivalente al 27.40% del salario base de cotización de
cada servidor público incorporado al régimen de esta Ley. Dichas
aportaciones se aplicarán en la siguiente forma:
I. 6.50 % para el Seguro de Enfermedades y Maternidad;
II. 12.00% para el Sistema Certificado para Jubilación;
III. 1.25% para las Pensiones por Invalidez y Causa de Muerte;
IV. 0.60% para el Seguro de Vida;
V. 1.80% para el fondo de pensión garantizada por jubilación;
VI. 0.25% para el Seguro de Riesgos de Trabajo; y
VII. 5.00% para los Préstamos para Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I, III, VI, y VII de este
artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que
correspondan al respectivo seguro o prestación.
El Consejo anualmente determinará las cantidades máximas que se
destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación, las
cuales deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes de
sus miembros.
Las aportaciones que se apliquen para los seguros y prestaciones a que
se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo, pasarán a
formar parte del patrimonio del Instituto.
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Las aportaciones a que se refieren las fracciones II y VII de este artículo
serán administradas por el Instituto.
Las entidades públicas que cumplan con las anteriores aportaciones
quedan relevadas de las obligaciones que le impone la Ley del Servicio
Civil del Estado de Nuevo León y la Ley Federal del Trabajo sobre las
materias objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Las aportaciones tienen el carácter de obligatorias; por
consiguiente, las entidades públicas deberán considerar el importe de
este concepto en las partidas presupuestales correspondientes.
Ningún reconocimiento de antigüedad, ni de afiliación, podrá hacerse
sino hasta que haya quedado legalmente demostrado que el interesado
laboró el período a reconocer, que fue sujeto de afiliación en los términos
de la Ley, y se encuentren cubiertas las cuotas, aportaciones e intereses
correspondientes así como el capital constitutivo correspondiente para
los fondos de pensión garantizada por jubilación así como de pensión por
invalidez y causa de muerte.
Tratándose de reconocimiento de antigüedad para efectos de la pensión
garantizada por jubilación, así como de pensión por invalidez y causa de
muerte, el capital constitutivo será el valor presente actuarial de las
erogaciones adicionales que por conceptos de prestaciones se espera
reciba el servidor público por parte del Instituto por el hecho de
reconocerle aquella. Este capital constitutivo se pagará, por la entidad
patronal correspondiente y el servidor público, en la misma proporción en
que hubieran sido enteradas las cuotas y aportaciones.
ARTÍCULO 29.- Las entidades públicas enterarán al Instituto, a más
tardar los días 10 y 25 de cada mes o el día hábil inmediato siguiente
para el caso de aquéllos que no lo fueren, el importe de las cuotas y
aportaciones a que se refiere el presente capítulo. También entregarán
en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto
ordene que se hagan a los servidores públicos por otros adeudos
derivados de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Las entidades públicas que no cubran las cuotas y
aportaciones en la fecha o dentro del plazo señalado pagarán al Instituto
intereses sobre la cantidad que corresponda, a una tasa anual que será
100% mayor a la más alta de entre las que se indican a continuación,
correspondientes al mes inmediato anterior a aquél por el que se deban
pagar los intereses:
I. La Estimación del Costo Porcentual Promedio de Captación que
publique el Banco de México;
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II. La Tasa de Interés Interbancaria Promedio, determinada por el Banco
de México para plazo de 28 días, promediada por el mes de que se trate;
o
III. Rendimiento promedio de las emisiones que se hubieren colocado en
el mes de que se trate, de los Certificados de la Tesorería de la
Federación con vencimiento a 28 días.
El Director General del Instituto aplicará la tasa mayor entre las
señaladas, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Estado
dentro de los diez primeros días del mes por el cual se deban pagar los
intereses a la referida tasa.
Lo anterior, independientemente de cualquier otro tipo de responsabilidad
en que pudiera incurrir el titular de la dependencia, o del área encargada
de cumplir con lo previsto en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 31.- La separación del servicio público por licencia sin goce
de sueldo y la que se conceda por enfermedad, maternidad o por
suspensión de los efectos del nombramiento o en aquellos casos
previstos por la Ley del Servicio Civil, se computará como tiempo de
cotización siempre que se cubran las cuotas respectivas, en los
siguientes casos:
I. Cuando las licencias por asuntos particulares sean concedidas por un
período que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de un cargo de
elección popular o se trate de comisiones sindicales, mientras dure dicho
cargo o comisión. En caso de que la licencia otorgada con motivo de una
comisión sindical sea con goce de sueldo, se computarán únicamente el
salario base de cotización del empleo, cargo o comisión que represente
la mayor cantidad;
III. Cuando el servidor público sufra prisión preventiva seguida de una
sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad;
Si el servidor público obró en cumplimiento de su trabajo, la entidad
pública y el servidor público cubrirán las aportaciones y cuotas
correspondientes; y
IV. Cuando el servidor público fuere suspendido en los términos de la
fracción III del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo
León, por todo el tiempo en que dure dicha circunstancia.
Igualmente aplicará para el caso de que medie orden jurisdiccional de
pago de salarios caídos en los términos de la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 32.- Todas las pensiones y las rentas vitalicias que como
jubilación otorgue el Instituto, se fijarán por cuota mensual.
ARTÍCULO 33.- El Instituto no estará obligado a pagar los seguros y
prestaciones fuera del territorio nacional. Para el caso de los
pensionados, pensionistas o jubilados que cambien su lugar de
residencia al extranjero, ya sea temporal o definitivamente, el pago se
realizará a quien ostente la representación por medio de una carta poder
certificada por quien resulte competente en el lugar en donde se
encuentren los que en ella intervengan, la cual tendrá una vigencia
máxima de seis meses.
El Instituto establecerá los mecanismos para cerciorarse de que los
sujetos que gozan de una pensión o jubilación continúan con vida.
ARTÍCULO 34.- Si un jubilado o pensionado desaparece de su domicilio
por más de un mes sin que tengan noticia de su paradero las personas
reconocidas como beneficiarios en los términos de la presente Ley,
disfrutarán de la pensión por causa de muerte contemplada en la misma,
con carácter provisional por un término máximo de cinco años, y previa la
solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe la
desaparición del pensionado o jubilado. Cuando se compruebe el
fallecimiento del jubilado o pensionado, o se declare judicialmente la
presunción de muerte del mismo, la pensión se considerará definitiva.
Si en cualquier tiempo el jubilado o pensionado se presentase ante el
Instituto tendrá derecho a disfrutar de su pensión o jubilación, y a recibir
las diferencias entre el importe original de la misma, y aquel que hubiese
sido entregado a los pensionistas, comprendidos dentro del término de
prescripción contemplados en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 35.- Los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas y beneficiarios, gozarán del seguro previsto en este Título,
siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que esta Ley
establece.
ARTÍCULO 36.- Para tener derecho a gozar del seguro de enfermedades
y maternidad el servidor público, jubilado, pensionado, pensionista o
beneficiario deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos
indicados por el Instituto o sus unidades médicas con las que celebre
convenio de subrogación.
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Para tal efecto, la mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del
pensionista, o a falta de la esposa la concubina de uno u otro, tendrán
derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que los servicios
médicos del Instituto certifiquen el estado de embarazo, o de la fecha en
que se otorgue legalmente la adopción, conforme a la Ley de Protección
al Parto Humanizado y a la Maternidad Digna del Estado de Nuevo León;
II. Ayuda para la lactancia solo para la mujer trabajadora. Esta prestación
se hará extensiva a la esposa o concubina del trabajador o pensionista,
en los casos en que según dictamen médico exista incapacidad física
para amamantar al niño o niña. Dicha ayuda será con alimento
complementario, por un lapso de seis meses con posterioridad al
nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona
encargada de alimentar al menor. Los mismos derechos aplicarán en el
caso de adopción legalmente otorgada;
III. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y
amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento
exclusivo durante seis meses y hasta el segundo año de vida; y
IV. El Instituto promoverá y fomentará la lactancia materna e incentivará
a las servidoras públicas para que la leche materna sea el alimento
exclusivo durante seis meses y hasta el segundo año de vida de su hija o
hijo, para tal efecto, las entidades públicas proveerán un espacio con el
ambiente y con las condiciones de higiene idóneas en donde las madres
trabajadoras pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su
posterior utilización.
Los derechos previstos en este artículo, se ejercerán conforme a lo
previsto en la Ley Para la Protección, Apoyo y Promoción de La
Lactancia Materna del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 37.- Serán facultades y responsabilidades del Instituto:
I. Celebrar convenios para subrogar total o parcialmente los servicios
médicos contemplados en el presente Título;
II. Formular el presupuesto de egresos de los servicios médicos;
III. Reglamentar el cuadro básico de medicamentos;
IV. Contratar o subrogar servicios con instituciones semejantes o
especializadas, cuando exista imposibilidad técnica material por parte del
subrogado o del Instituto, para prestar la atención médica que se
requiera; y
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V. Dictar las medidas administrativas y de control correspondientes.
ARTÍCULO 38.- Cuando exista convenio de subrogación total, el Instituto
entregará mensualmente al subrogado las cuotas y aportaciones
correspondientes a los servicios médicos, las cuales deberán ser
administradas con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez.
Cuando la subrogación sea parcial, el importe que se destine será
determinado en relación directa a la contraprestación que el subrogado
otorgue.
Los entes subrogados deberán llevar a cabo la compra de los insumos
correspondientes a la prestación del seguro de enfermedades y
maternidad previsto en esta Ley, cumpliendo con los principios de
administración señalados en el párrafo anterior, prefiriéndose en igualdad
de circunstancias, lo que además garantice mayor utilidad social.
ARTÍCULO 39.- Los subrogados a que se refiere la fracción I del artículo
37, informarán mensualmente al Instituto sobre el uso y destino de los
fondos recibidos para proporcionar los servicios médicos, presentando
informes pormenorizados respecto de los casos atendidos en el período.
Igualmente deberán de presentar ante el Consejo Directivo un informe
anual en los términos establecidos en el presente artículo durante el
primer mes de cada año.
En los convenios de subrogación que celebre el Instituto deberá
establecerse la obligación del ente subrogado de prestar los servicios
médicos a los que hace referencia la presente Ley bajo los estándares de
calidad que determine el Instituto.
El Consejo tendrá la facultad de exigir a los entes subrogados la o las
certificaciones de calidad que estime convenientes para garantizar la
prestación adecuada de los servicios médicos.
Con base en el informe mensual de la aplicación de las cuotas y
aportaciones del seguro de enfermedades y maternidad que presenten
los subrogados de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo, para el caso de que del análisis y estudio de los
mismos se advierta que existe un déficit financiero en la cobertura de
dicho seguro, previa aprobación del Consejo y auditoría, a instancia del
ente subrogado y en función de las posibilidades presupuestales, el
Gobierno podrá otorgar beneficios y mecanismos al ente subrogado para
cubrir dicho déficit.
Los servicios subrogados deberán ser objeto de supervisión, al menos
cada 3 años, por parte del Instituto, quedando facultado el Consejo
Directivo para revocar el convenio de subrogación cuando no se cumplan
los términos del mismo.
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Los convenios de subrogación que celebre el Instituto estarán sujetos a
auditorías externas para efectos de fiscalización y rendición de cuentas.
Los convenios de subrogación que celebre el Instituto en los términos de
la fracción I del artículo 37 deberán ser objeto de revisión y actualización
anual a partir de su suscripción.
ARTÍCULO 40.- Los servicios médicos que se mencionan en este Título,
se impartirán en las unidades médicas reconocidas por el Instituto, por lo
que la atención de pacientes en su propio domicilio se llevará a cabo
exclusivamente cuando medie prescripción facultativa.
ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos, jubilados, pensionados,
pensionistas y sus beneficiarios, así como los servidores públicos de
nuevo ingreso o reingreso podrán gozar de las prestaciones del seguro
de enfermedades y maternidad ante el Instituto o en las instituciones con
las cuales se haya celebrado convenio de subrogación total de los
servicios médicos.
ARTÍCULO 42.- La atención médica constituye el conjunto de servicios
que el Instituto proporciona a sus derechohabientes con el fin de
prevenir, proteger, promover y restaurar su salud.
ARTÍCULO 43.- Las actividades de atención médica se clasifican en:
I. Preventivas: Que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II. Curativas: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de
los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para
resolución de los mismos;
III. De Rehabilitación: Que incluyen acciones tendientes a limitar el daño
y corregir la invalidez física o mental;
IV. De Intervención: Que tiene por objeto efectuar un diagnóstico
temprano de los problemas psicológicos y establecer un tratamiento
oportuno para resolución de los mismos; y
V. De Seguimiento: Que incluye brindar tratamiento oportuno y
específico, para actuar a favor del desarrollo físico, cognitivo, motriz,
sensorial y psicológico.
ARTÍCULO 44.- El Instituto por medio de la unidad administrativa
correspondiente, establecerá procedimientos de orientación y asesoría a
sus derechohabientes sobre el uso de los servicios que requieran.
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ARTÍCULO 45.- La atención médica deberá llevarse a cabo de
conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica
médica, especialmente el de la libertad prescriptiva a favor del personal
médico a través de la cual los profesionales, técnicos y auxiliares de las
disciplinas para la salud, habrán de prestar sus servicios en beneficio del
paciente, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
se presten aquellos.
ARTÍCULO 46.- Los pacientes tendrán derecho a recibir servicios de
atención médica oportunos y de calidad idónea, y a recibir atención
profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno
y sin discriminación de los profesionales médicos, técnicos y auxiliares.
Tendrán derecho a recibir información clara, oportuna y veraz, así como
la orientación que sea necesaria respecto a su salud y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
ARTÍCULO 47.- La atención médica será prestada únicamente en las
unidades médicas reconocidas o subrogadas por el Instituto, o bien, en
los centros hospitalarios que el propio Instituto determine.
ARTÍCULO 48.- Los expedientes clínicos deberán conservarse por un
período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha del último
acto médico, debiendo respetarse el derecho a la privacidad de la
información en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES
ARTÍCULO 49.- En caso de enfermedad, el servidor público tendrá
derecho a la asistencia médica, clínica, quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación, así como, a la entrega oportuna de
medicamento y material de curación que sea necesaria desde el inicio de
la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas
consecutivas para la misma enfermedad. Dicho plazo podrá prorrogarse
hasta por veintiséis semanas consecutivas más, por prescripción del
médico tratante. Si al concluir este último plazo continúa la enfermedad,
se procederá como corresponda de conformidad con lo establecido en la
presente Ley respecto del derecho al otorgamiento y goce de la pensión
por invalidez. No será necesario que transcurran los plazos antes
señalados, si por dictamen previo del Instituto se determina el estado de
invalidez del servidor público.
Durante el tiempo que duren las incapacidades médicas antes referidas,
la entidad pública determinará la proporción del salario de los servidores
públicos incapacitados, de conformidad con lo que establece la Ley del
Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
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En el caso de enfermos ambulatorios, cuyo tratamiento médico no les
impida trabajar, y en el de jubilados, pensionados, pensionistas y
beneficiarios, el tratamiento médico de una misma enfermedad se
continuará mientras lo requieran.
ARTÍCULO 50.- La servidora pública, jubilada, pensionada y la esposa
del servidor público, jubilado o pensionado, o en su caso, la concubina de
uno u otro, tendrán derecho a lo siguiente:
I. Asistencia obstétrica en el Instituto o las unidades médicas
subrogadas, en los términos de la Ley de Protección al Parto
Humanizado y a la Maternidad Digna del Estado de Nuevo León; y
II. Ayuda para lactancia cuando, según el dictamen médico, exista
incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será
proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses posteriores
a la fecha del nacimiento, conforme lo establece el artículo 36 de la
presente Ley.
Las servidoras públicas que se hayan separado de su empleo tendrán
derecho a acceder a los servicios del presente artículo durante un
periodo de tres meses posteriores a la separación o terminación de la
relación laboral.
ARTÍCULO 51.- El Instituto y las unidades médicas subrogadas no están
obligados a proporcionar los servicios de cirugía estética, ni a proveer
dentífricos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales y
aparatos de prótesis. Así mismo, no serán responsables de los servicios
médicos particulares contratados directamente por el servidor público,
salvo en casos de emergencia médica en que no se tuviere la posibilidad
de atenderse por medio de los servicios que brinda el Instituto o el
subrogatario y por riesgo de trabajo, los cuales se analizarán
conjuntamente por el Instituto y la unidad médica subrogada, para
resolver si procede o no su reembolso en los términos previstos en el
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 52.- El Instituto buscará proporcionar a través de personal
profesional y especializado con quien celebre convenio, a los hijos e hijas
de los servidores públicos afiliados al instituto la educación inicial en
primera infancia, la cual tendrá por objeto proteger, reconocer y
garantizar el desarrollo físico, mental, intelectual, emocional y social de
las niñas y los niños, a fin de propiciar su pleno e integral desarrollo
temprano, que les permita una mayor movilidad en el aspecto social,
económico, político y cultural, contribuyendo a una mejor calidad de vida,
conforme a lo siguiente:
I. La Educación Inicial o temprana se entiende desde el nacimiento del
niño y la niña hasta cinco años y nueve meses de edad;
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II. La Educación Inicial o temprana que imparta el Instituto, se sujetará a
lo dispuesto por el artículo tercero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Educación; la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; la Ley de Educación
del Estado de Nuevo León, y los demás ordenamientos aplicables en la
materia; y
III. El Instituto, al impartir la Educación Inicial o temprana deberá contar
con áreas que permitan espacios infantiles integrales como los
educativos, de descanso, esparcimiento y juego, básicos para el
crecimiento y desarrollo de niñas y niños de los trabajadores afiliados,
para tal efecto, el Instituto deberá expedir el reglamento en la materia
correspondiente.
CAPÍTULO III
MEDICINA PREVENTIVA
ARTÍCULO 53.- El Instituto proporcionará de acuerdo a sus funciones
por sí mismo o por conducto de las unidades médicas con las que
celebre convenio, los servicios de medicina preventiva tendientes a
preservar y mantener la salud de los servidores públicos, jubilados,
pensionados, pensionistas y beneficiarios.
ARTÍCULO 54.- La medicina preventiva, conforme a los programas que
se autoricen sobre la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónicas degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Planificación familiar;
VI. Atención materno-infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud mental;
X. Higiene para la salud; y
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XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determine el
Consejo Directivo.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 55.- La cotización a cargo de los jubilados, pensionados, o
pensionistas para tener derecho a los servicios médicos que establece el
seguro de enfermedades y maternidad se fija en el 6% del monto de la
pensión, renta vitalicia que perciba o hubiera adquirido en caso de que el
servidor público hubiera optado por retiros programados,
correspondiendo al Instituto efectuar la retención directamente en la
nómina.
Los jubilados, pensionados o pensionistas cuya renta vitalicia o pensión
no supere el importe de un salario mínimo general vigente, estarán
exentos de esta cotización. También lo estarán, quienes de hacerse la
retención en forma íntegra, recibirían una renta vitalicia o pensión inferior
a dicho salario, en cuyo caso sólo se retendrá la cantidad que exceda del
mencionado salario.
El Gobierno del Estado aportará un porcentaje igual al seis por ciento del
monto de la nómina integrada por el pago de pensiones, jubilaciones,
rentas mensuales vitalicias y retiros programados, para el seguro de
enfermedades y maternidad de los jubilados y pensionados del instituto.
ARTÍCULO 56.- Para que la esposa, o en su caso, la concubina tenga
derecho a las prestaciones que establece el artículo 50 de esta Ley, será
necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan
mantenido vigentes los derechos del servidor público, pensionado o
jubilado del que se deriven estas prestaciones.
TÍTULO TERCERO
SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos tendrán derecho al seguro de
riesgos de trabajo, entendiéndose por éstos a los accidentes o
enfermedades a que están expuestos en el ejercicio o con motivo de las
funciones que tienen asignadas.
ARTÍCULO 58.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente
por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar
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un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de
desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito
designado por el afectado, el Instituto propondrá una terna,
preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para
que de entre ellos elija a uno, quien emitirá un nuevo dictamen.
En caso de que continúe el desacuerdo con el nuevo dictamen, el
afectado o sus representantes podrán recurrirlo a la instancia
correspondiente.
ARTÍCULO 59.- No se considerarán riesgos de trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de
embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción
de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita
por el médico tratante;
III. Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o
de acuerdo con otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña
provocada por el servidor público, u originados por algún delito cometido
por éste.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de este seguro, las entidades públicas
deberán avisar al Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de su conocimiento, sobre el accidente de trabajo que haya ocurrido. El
servidor público, sus beneficiarios, o el representante legal de éstos
también podrán dar el aviso de referencia dentro del término de quince
días hábiles siguientes al en que se haya suscitado el riesgo de trabajo,
incluyendo en dicho documento los hechos ocasionados y la indicación
del lugar del accidente de trabajo. Una vez transcurrido el término
anterior sin que medie el aviso, y se compruebe su acontecimiento, ya no
podrá calificarse como riesgo de trabajo.
ARTÍCULO 61.- Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. Muerte.
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CAPÍTULO II
PRESTACIONES
ARTÍCULO 62.- El servidor público que sufra un riesgo de trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Las citadas prestaciones se proporcionarán por el propio Instituto o por
las unidades médicas subrogadas.
ARTÍCULO 63.- En caso de riesgo de trabajo, el servidor público tendrá
derecho a las siguientes prestaciones económicas:
I. Si el riesgo le incapacita temporalmente para desempeñar sus labores,
recibirá el cien por ciento del salario de cotización neto al presentarse el
riesgo.
El pago de dicha percepción se hará desde el primer día de incapacidad
y será cubierto por las entidades públicas hasta que sea declarado apto
para trabajar o bien, hasta que se declare la incapacidad permanente del
servidor público.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad permanente
producida por el riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo, por lo que respecta a los exámenes trimestrales a
que deberá someterse el servidor público. Si a los tres meses de iniciada
dicha incapacidad no esté el servidor público en aptitud de volver al
trabajo, él mismo o la entidad pública podrán solicitar, en vista de los
certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad
permanente.
No deberá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el
Instituto tenga conocimiento del riesgo, para que se determine si el
servidor público se encuentra apto para volver a su actividad laboral o
bien, si procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al
servidor público una pensión calculada conforme a la tabla de valuación
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de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de
cotización neto mensual que percibía al presentarse el riesgo.
El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo
establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la
edad del servidor público y la naturaleza de la incapacidad, según sea
absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede
habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la
aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento
del salario mínimo vigente, se pagará en sustitución al servidor público,
una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le
hubiere correspondido en una sola exhibición;
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al
servidor público una pensión equivalente al salario de cotización neto
mensual en dinero que percibía al presentarse el riesgo; y
IV. Una vez hecha la calificación definitiva el Instituto y el afectado
tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad dentro de los dos
años siguientes, con el fin de modificar la cuantía de la pensión para el
caso de agravamiento o disminución de la incapacidad, según el caso.
Transcurrido el período señalado, la revisión de la incapacidad
permanente sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran
pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
Las prestaciones a que se refiere este artículo, se otorgarán sin importar
el tiempo en el cual el servidor público se haya mantenido sujeto al
régimen de cotización del Instituto.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los
reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el
Instituto.
ARTÍCULO 64.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte
del servidor público, el Instituto otorgará a las personas señaladas en
este precepto las siguientes prestaciones:
I. A la viuda o concubina del servidor público se le otorgará una pensión
equivalente al cincuenta por ciento de la que hubiese correspondido a
aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión
corresponde al viudo o concubinario que reúna los requisitos previstos en
esta Ley.
El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía que le
hubiere correspondido por la pensión por causa de muerte, que reciba la
viuda, por causas ajenas a riesgos de trabajo;
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II. A cada uno de los huérfanos, menores de dieciocho años, se les
otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese
correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente
total. El goce de esta pensión se ampliará hasta los veinticinco años de
edad, cuando se den los supuestos que se señalan en esta Ley. En caso
contrario, se extinguirá al cumplir dieciocho años de edad;
III. A cada uno de los huérfanos, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por
ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de
incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el
huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. En el caso de huérfanos de padre y madre, la pensión
correspondiente será equivalente al treinta por ciento de la que hubiese
correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente
total; y
V. A falta de las personas señaladas en las fracciones anteriores, se le
otorgará a cada uno de los padres que tengan reconocido el carácter de
beneficiarios, pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese
correspondido al servidor público tratándose de incapacidad permanente
total.
ARTÍCULO 65.- El total del importe de las pensiones señaladas en el
artículo anterior, no excederá del que correspondería al servidor público o
pensionista si hubiese sufrido una incapacidad permanente total. En caso
de que la suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá
proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el
derecho de alguno de los beneficiarios pensionados, se hará una nueva
distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 66.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará
facultado para realizar acciones de carácter preventivo tendientes a
disminuir la incidencia de los riesgos de trabajo.
ARTÍCULO 67.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, las
entidades públicas deberán:
I. Facilitar la elaboración de estudios e investigaciones sobre accidentes
o enfermedades de trabajo;
II. Proporcionar datos e informes para la preparación de estadísticas
sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
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III. Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas
preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; e
IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los
términos de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 68.- El Instituto se coordinará con las entidades públicas para
la elaboración de programas y desarrollo de campañas tendientes a la
prevención de los accidentes o enfermedades de trabajo, así como para
la formulación de recomendaciones en materia de seguridad e higiene.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA CERTIFICADO PARA JUBILACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 69.- Se establece un Sistema Certificado para Jubilación en
favor de los servidores públicos sujetos al régimen de esta Ley, que
garantiza, mediante las cuotas y aportaciones de los servidores y
entidades públicas, una renta vitalicia, o retiros programados de recursos
acreditados en la cuenta personal de cada servidor público.
El certificado para la jubilación constituye el documento que acredita el
derecho que cada servidor público tiene para gozar de una renta vitalicia
o retiros programados de los recursos acreditados en su favor en este
sistema.
La renta vitalicia y los retiros programados de recursos a que se refiere el
párrafo anterior serán disfrutadas por jubilados y sus beneficiarios,
cuando corresponda siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 70.- La relación laboral entre el servidor público y la entidad
pública, genera la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social del
Instituto y automáticamente la obligación de cotizar en este sistema, con
excepción de los sujetos señalados en el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 71.- Las entidades públicas están obligadas a enterar al
Instituto el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes al
Sistema Certificado para Jubilación, en la forma y términos previstos en
este Título.
ARTÍCULO 72.- El Instituto abrirá cuentas personales dentro del Sistema
Certificado para Jubilación, a nombre de cada servidor público, en las
cuales abonará los recursos señalados en los artículos 22 fracción II y 27
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 29
fracción II. La acreditación de los recursos se efectuará el día hábil
siguiente a la fecha de su recepción por el Instituto.
El Instituto administrará dichos recursos con el propósito de dar
cumplimiento a las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.
A partir de la fecha de la acreditación, a los referidos recursos se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 95. Los intereses que paguen las
entidades públicas por el retraso en el entero de las cuotas y
aportaciones referentes al Sistema Certificado para Jubilación, se
acreditarán en la cuenta personal de cada servidor público afectado por
dicho retraso.
ARTÍCULO 73.- El servidor público tendrá el derecho de enterar recursos
adicionales a su cuenta personal.
Para estos efectos, el servidor público deberá solicitar por escrito a la
entidad pública empleadora que se le efectúen los descuentos
respectivos directamente en la nómina. Estos recursos se integrarán a la
reserva de los préstamos de mediano plazo y generarán intereses a
razón de la tasa establecida anualmente para los préstamos de corto
plazo, señalado en el artículo 131, los cuales deberán reflejarse en los
estados de cuenta del Sistema Certificado para Jubilación.
Los recursos adicionales, referidos en este artículo, no podrán invertirse
por el Instituto en el fondo de préstamos de mediano plazo cuando falten
menos de seis meses para que el servidor público adquiera el derecho a
la jubilación.
Estos recursos adicionales de ninguna manera se considerarán para el
cálculo y, en su caso, otorgamiento de la pensión garantizada por
jubilación prevista en el artículo 83 de esta Ley.
El servidor público podrá retirar en cualquier momento los recursos
adicionales y los rendimientos que éstos hayan generado.
Dicho retiro deberá realizarse previa solicitud al Instituto con un mes de
anticipación y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del fondo.
ARTÍCULO 74.- Para determinar los saldos de los certificados para la
jubilación de cada trabajador, las entidades públicas están obligadas a
proporcionar al Instituto la información relativa a cada servidor público, en
la forma y con la periodicidad que determine el propio Instituto.
ARTÍCULO 75.- El servidor público no tendrá más de una cuenta
personal en este sistema.
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 30
ARTÍCULO 76.- Las entidades públicas entregarán a cada servidor
público, un certificado para la jubilación expedido por el Instituto de
acuerdo con el reglamento respectivo, que compruebe el entero de
dichos recursos, así como el saldo de su cuenta personal de acuerdo con
el rendimiento aprobado por el Consejo y lo establecido en el artículo 95
de esta Ley. Para tal efecto, el Instituto proporcionará a las entidades
públicas los certificados para la jubilación dentro de un plazo de veinte
días naturales de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.
El certificado para la jubilación de cada servidor público deberá contener
lo siguiente: sus datos generales, número de cuenta, registro federal de
contribuyentes, entidad pública donde presta sus servicios, salario base
de cotización, antigüedad, cuotas y aportaciones obligatorias, subcuenta
de vivienda, aportaciones adicionales, rendimientos y saldo acumulado a
la fecha del corte de la información.
ARTÍCULO 77.- Las cuotas y aportaciones obligatorias al Sistema
Certificado para Jubilación, así como los montos derivados de sus
rendimientos integrarán el capital constitutivo que servirá de base para
determinar las prestaciones que recibirá el servidor público o sus
beneficiarios, en los términos del presente Título.
ARTÍCULO 78.- Los servidores públicos tendrán derecho a que el
Instituto les entregue el saldo total de la cuenta personal de su certificado
para la jubilación mediante retiros programados o en forma de renta
vitalicia cuando, al momento de su retiro, la suma de sus años cumplidos
de edad con sus años de cotización sea igual o mayor a ochenta y ocho
tratándose de las mujeres y de noventa y dos tratándose de los hombres.
De no cumplirse esta condición, podrán ejercer este derecho al cumplir
sesenta y cinco años de edad.
El servidor público adquirirá el carácter de jubilado exclusivamente
cuando al momento del retiro cuente con al menos veinte años de
cotizaciones, además de haber cumplido con los requisitos señalados en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 79.- Los retiros programados a que se refiere el artículo
anterior, podrán efectuarse en una sola exhibición o en el número de
parcialidades, períodos y bajo los lineamientos que se determinen
mediante resoluciones generales emitidas por el Consejo.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior deberán emitirse
considerando los estados financieros y actuariales anuales relativos al
propio Instituto.
ARTÍCULO 80.- Para la administración y pago de la renta vitalicia o
retiros programados por parte del Instituto, se considerarán los recursos
del Sistema Certificado para Jubilación de acuerdo con el reglamento
respectivo.
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 31
El trabajador no podrá optar por retiros programados cuando su renta
vitalicia sea inferior a la pensión garantizada por jubilación que le
corresponda.
Artículo 81.- Los jubilados y pensionados recibirán una gratificación
anual equivalente, en días, a la última que hubieren recibido como
servidores públicos.
Los pensionistas recibirán una gratificación anual equivalente en días, a
la última que haya recibido el titular de la pensión o servidor público
fallecido.
Artículo 82.- La cuantía de la renta vitalicia será dinámica y se
incrementará en el mes de enero de cada año con el mismo aumento
porcentual de la inflación anual.
La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
diciembre del año inmediato anterior entre el citado índice
correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior
a aquél en el que se efectúe el ajuste.
ARTÍCULO 83.- El servidor público que adquiera el carácter de jubilado
de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 78 de esta Ley, tendrá
derecho a la pensión garantizada por jubilación.
Para este caso, el Instituto calculará su renta mensual vitalicia y, si el
monto de ésta resulta inferior al de la pensión garantizada por jubilación
que señala la fracción XXIII del artículo 3 de esta Ley, dicho Instituto, con
cargo al fondo de pensión garantizada por jubilación, pagará la diferencia
entre la pensión garantizada por jubilación y la renta mensual vitalicia.
Esta última definida en la fracción XXIX del artículo 3 de esta Ley.
Si el fondo de pensión garantizada llegare a ser insuficiente, se aplicará
lo establecido en el artículo 190 de la presente Ley.
ARTÍCULO 84.- Una vez que el servidor público comience a percibir una
renta vitalicia, o sus recursos mediante retiros programados, no se
variará la opción ni los lineamientos bajo los cuales dicha opción fue
tomada.
ARTÍCULO 85.- En caso de que el servidor público no reúna los
supuestos señalados en el artículo 78, no podrá recibir los recursos de su
cuenta personal del Sistema Certificado para Jubilación.
En este supuesto, el saldo de la cuenta personal generará intereses
conforme a lo establecido en esta Ley, hasta que, una vez cumplidos los
supuestos que se señalan en el artículo 78 de esta Ley, el servidor
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público o sus beneficiarios lo retiren, en una sola exhibición, sin que
tengan derecho a recibir pensión garantizada por jubilación ni adquirir el
carácter de jubilado, pensionado o pensionista.
ARTÍCULO 86.- El servidor público o sus beneficiarios que cumplan con
los supuestos que se señalan en el artículo 78 de esta Ley o accedan a
una pensión por invalidez o fallecimiento, en todo caso tendrán el
derecho a que se les entregue en una sola exhibición, los recursos
adicionales a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, incluyendo sus
respectivos rendimientos, o bien podrán destinarlos para incrementar el
saldo de su cuenta personal para aumentar su renta vitalicia sin que este
aumento se considere para la comparación y, en su caso, el pago de la
pensión garantizada por jubilación.
ARTÍCULO 87.- El servidor público podrá transferir, de acuerdo al
reglamento respectivo, el saldo total de su certificado para la jubilación a
alguna otra institución de seguridad social con régimen compatible,
siempre y cuando deje de ser sujeto del régimen de cotización del
Instituto y dicho saldo se abone en una cuenta de ahorro para el retiro a
su nombre.
Los servidores públicos que tengan una cuenta de ahorro para el retiro
individual en alguna otra institución de seguridad social, con motivo de
una relación laboral anterior a su incorporación al servicio público, podrán
transferir el saldo total de la misma a su cuenta personal del Sistema
Certificado para Jubilación con motivo de su afiliación obligatoria al
régimen de seguridad social del Instituto. Una vez ejercido este derecho,
el saldo de la cuenta personal se regirá por las disposiciones previstas en
la Ley y en los reglamentos correspondientes en todo lo relativo al
Sistema Certificado para Jubilación. En estos casos, la equivalencia que
representa el saldo transferido con los años de cotización se determinará
de acuerdo con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 88.- Los servidores públicos que adquieran el derecho a
disfrutar de una pensión por incapacidad permanente total o incapacidad
permanente parcial del cincuenta por ciento o más, podrán optar por
ejercer las opciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, aunque
no cumplan los supuestos establecidos en el mismo, al momento de
ocurrir el riesgo.
ARTÍCULO 89.- Cuando un servidor público haya dejado de estar sujeto
al régimen de cotización de esta Ley y posteriormente quede inhabilitado
física o mentalmente para trabajar, tendrá derecho a ejercer las opciones
a que se refiere el artículo 78 de esta Ley aun cuando no hubiese
cumplido con los supuestos de retiro que señala ese precepto, al
momento de ocurrir tal inhabilitación, sin que tenga derecho a la pensión
garantizada por jubilación.
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ARTÍCULO 90.- En caso de que el servidor público quede inhabilitado
física o mentalmente sin que en los respectivos supuestos se tenga
derecho a las correspondientes pensiones por invalidez o por causa de
muerte, por no haber cotizado al Instituto durante cinco años o más, el
servidor público tendrá derecho a la entrega, del saldo total de su cuenta
del Sistema Certificado para Jubilación, sin que tenga derecho a la
pensión garantizada por jubilación. En caso de muerte, la entrega del
referido saldo se hará a las personas y en los porcentajes establecidos
en los artículos 106 y 107 de esta Ley.
En el caso de que el servidor público hubiera escogido el retiro
programado en la fecha de su jubilación, el saldo de la cuenta personal,
al momento de su fallecimiento, se entregará a sus beneficiarios en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- La solicitud para la entrega de los recursos a que se
refiere este capítulo, deberá hacerse por escrito y en el formato que al
efecto se proporcione a los interesados por el Instituto.
ARTÍCULO 92.- Cuando el servidor público desempeñe simultáneamente
dos o más empleos sujetos al régimen de cotización del Instituto, deberá
darse de baja en ambos para ejercer los derechos que le corresponden
conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Al jubilado que reingrese a cualquier entidad pública
para desempeñar algún empleo que implique la incorporación al régimen
de cotización de esta Ley, se le suspenderá el pago de su pensión, renta
vitalicia o retiro programado de recursos, con excepción de los que
reingresen en cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 5
de la presente Ley.
ARTÍCULO 94.- El Consejo Directivo del Instituto estará facultado para
emitir resoluciones de carácter general, las cuales deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Estado, con el objeto de establecer criterios en
relación con la prestación señalada en este Capítulo.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 95.- La tasa de rendimiento de las cuentas personales del
Sistema Certificado para Jubilación se calculará mensualmente y se
aplicará cuatrimestralmente al saldo de cada una de las cuentas
personales. El Consejo publicará esta tasa en el Periódico Oficial del
Estado.
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La tasa mensual será en función a la que reporte la administradora de los
fondos para el retiro a la que se le transfiera los recursos para su
administración.
Los rendimientos compuestos acumulados durante toda la vida activa del
servidor público en su cuenta personal, no podrán ser inferiores al dos
por ciento real anual.
En caso de no alcanzar dicho rendimiento acumulado al final de la vida
activa del servidor público, el Gobierno del Estado, a solicitud del
Instituto, aportará la diferencia entre el dos por ciento real anual
compuesto y el rendimiento real compuesto obtenido por la cuenta
personal en el mismo periodo.
ARTÍCULO 96.- El Instituto invertirá los recursos de las cuentas del
Sistema Certificado para Jubilación exclusivamente en los instrumentos y
valores que se autorizan en el Reglamento de Inversiones del Instituto y
tomando en cuenta siempre la opinión de los Comités de Inversiones y
de Riesgos Financieros.
Dichos instrumentos como mínimo deberán:
I. Encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios previsto por la Ley del Mercado de Valores;
II. Reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores para los instrumentos en los que deban invertirse los fondos
de pensiones de carácter estatal; y
III. Reunir los requisitos para ser calificados como de alta calidad
crediticia, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para
tal efecto emita la citada Comisión referida en la fracción anterior.
En ningún caso se deberán efectuar inversiones en documentos y en
plazos que comprometan la seguridad y liquidez de estos recursos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
El Instituto deberá aplicar los principios de transparencia y máxima
publicidad en la contratación de instrumentos para la inversión de
los recursos de las cuentas del Sistema Certificado para la
Jubilación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Asimismo, a través del Consejo Directivo, el Instituto enviará a la
Auditoría Superior del Estado, por medio del Congreso del Estado,
un informe anual sobre el estado que guardan los fondos aquí
referidos, debiendo enterarse durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal correspondiente el informe del ejercicio anterior,
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integrándose a la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal
respectivo, y contendrá lo siguiente:
a) La concentración que tienen los fondos en las diversas
instituciones financieras o instrumentos que se analizaron;
b) La liquidez con que cuentan los fondos;
c) La calificación de riesgo que tienen los instrumentos de deuda;
d) La figura jurídica que se utilizó para asignar la custodia de los
fondos a las instituciones financieras que los tienen;
e) Las comisiones que se cobran por el manejo de los fondos; y
f) Los estudios actuariales realizados a la fecha de la autorización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)
Los servidores públicos que por acción u omisión incumplan con lo
dispuesto por el presente artículo, serán sancionados en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Nuevo León.
Artículo 97.- El Instituto abonará en el fondo de pensión garantizada por
jubilación, las cuotas y aportaciones establecidas en los artículos 22
fracción V y 27 fracción VII de esta Ley. Este fondo será independiente y
se invertirá en los términos descritos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 98.- Para cubrir los gastos de administración de los recursos
señalados en este Título, el Instituto descontará hasta el 0.2% anual del
saldo promedio mensual de los recursos de cada cuenta personal. El
porcentaje de descuento y fecha en la que se efectuará serán
determinados por el Consejo.
TÍTULO QUINTO
PENSIONES POR INVALIDEZ Y POR CAUSA DE MUERTE
CAPÍTULO I
PENSIÓN POR INVALIDEZ
ARTÍCULO 99.- La pensión por invalidez se otorgará a los servidores
públicos de cualquier edad que se inhabiliten física o mentalmente por
causas ajenas al desempeño de su trabajo si hubiesen cotizado al
Instituto cuando menos durante cinco años. El derecho al pago de esta
prestación comenzará a partir del día siguiente en que se dictamine el
estado de invalidez.
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 36
ARTÍCULO 100.- El estado de invalidez será dictaminado por el Instituto.
El afectado inconforme con la calificación, podrá designar dentro del
término de treinta días naturales siguientes a la notificación de la
calificación, un perito técnico o profesional para que dictamine dentro del
término de quince días naturales siguientes a su designación. En caso de
desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito
designado por el afectado, el Instituto dentro del término de quince días
naturales propondrá una terna, preferentemente de especialistas de
notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija a uno, quien
emitirá un nuevo dictamen dentro del término de quince días naturales
siguientes a su designación; una vez rendido este peritaje el Instituto
tomando en consideración las opiniones que obren en autos emitirá
resolución en la que reitere o modifique su calificación inicial, resolución
la cual se considerará definitiva.
También será considerada como definitiva la calificación inicial, para el
caso de que no se manifieste la inconformidad señalada en el párrafo
anterior, o bien que no se hagan dentro de los términos señalados en el
presente artículo el planteamiento de tal inconformidad o la designación
de perito que corresponda.
ARTÍCULO 101.- No se concederá la pensión por invalidez:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto
intencional del propio servidor público por sí o de acuerdo con otra
persona, o cuando sea por las consecuencias de un delito intencional
cometido por el servidor público; y
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento o
designación legal del servidor público o posterior al cese del
nombramiento.
ARTÍCULO 102.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma,
se suspenderá en caso de que el pensionado o solicitante se niegue
injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier
tiempo ordene el Instituto que se practiquen, o se resista a las medidas
preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una
persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la
tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el
pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el
primer caso, al reintegro de las prestaciones en dinero que dejó de
percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
ARTÍCULO 103.- La pensión por invalidez será revocada cuando el
pensionado recupere su capacidad para el trabajo. En tal caso, la entidad
pública en que hubiere laborado el servidor público recuperado, tendrá la
obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo
o por el contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, por el
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 37
cual reciba percepciones cuando menos equivalentes a las que
devengaba al acontecer la invalidez.
Si el servidor público no aceptase reingresar al servicio en tales
condiciones o bien estuviese realizando otro trabajo remunerado, una vez
recuperada su capacidad para el trabajo, le será revocada la pensión.
Si por causas imputables a la entidad pública, el servidor público no fuere
restituido en su empleo o no se le asignara otro en términos del primer
párrafo de este artículo, el Instituto seguirá pagando la pensión, pero el
monto de ésta será cargado al presupuesto de la entidad pública
correspondiente.
ARTÍCULO 104.- El monto de la pensión de invalidez se determinará de
acuerdo con los porcentajes siguientes:
De 5 y hasta 15 años de cotización................... 50%
16 años de cotización......................................... 51%
17 años de cotización......................................... 52%
18 años de cotización......................................... 53%
19 años de cotización......................................... 54%
20 años de cotización......................................... 55%
21 años de cotización......................................... 56%
22 años de cotización......................................... 57%
23 años de cotización......................................... 58%
24 años de cotización......................................... 59%
25 años de cotización......................................... 60%
26 años de cotización......................................... 61%
27 años de cotización......................................... 62%
28 años de cotización......................................... 63%
29 años de cotización......................................... 64%
30 años de cotización en adelante..................... 65%
El monto de la pensión será calculado tomando como base el salario de
cotización neto a la fecha que le sea dictaminado el estado de invalidez.
CAPÍTULO II
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
ARTÍCULO 105.- La muerte del servidor público por causas ajenas al
trabajo, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al
Instituto por un mínimo de cinco años, así como la de un jubilado o
pensionado, dará origen a la pensión por causa de muerte.
El derecho al pago de esta prestación económica se inicia a partir del día
siguiente al de la muerte del servidor público, jubilado o pensionado.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 106.- El orden para gozar de las pensiones por causa de
muerte, será el siguiente:
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. La o el cónyuge supérstite, solos o en concurrencia con los hijos si los
hay; o estos solos siempre que sean menores de dieciocho años de
edad, o hasta los veinticinco años, siempre y cuando reúnan los
requisitos que señala esta Ley. También los mayores de dieciocho años
solos que estén incapacitados total y permanentemente para trabajar.
II. A falta de esposa o esposo, la concubina o el concubino, siempre que
hubieren tenido hijos con el finado o finada, o vivido en su compañía
durante los dos años que precedieron a su muerte, y ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; pudiendo
gozar de la pensión solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos,
cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, si al
morir tuviere varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá
derecho a pensión;
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubino, la pensión se
transferirá a los padres beneficiarios del servidor público o pensionado
fallecido;
IV. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad,
cuando reúnan las condiciones que refiere la fracción I de este artículo.
Los requisitos y condiciones señalados en las fracciones anteriores serán
exigibles a la fecha del fallecimiento del servidor público, jubilado o
pensionado;
V. A falta de todas las personas señaladas en las fracciones anteriores,
los recursos se entregarán en los términos contemplados en el Código
Civil en materia de sucesiones; y
VI. El último beneficiario será el propio Instituto, mismo que se deberá
integrar al fondo de invalidez y muerte.
ARTÍCULO 107.- Los beneficiarios señalados en el artículo anterior,
tratándose del servidor público, tendrán derecho a una pensión
equivalente a los porcentajes señalados en las fracciones siguientes,
tomando como base para el cálculo la pensión que hubiere
correspondido a éste en caso de invalidez; tratándose del pensionado, se
tomará como base para el cálculo el importe de la pensión que éste
recibía.
Los porcentajes que corresponderán serán los siguientes:
I. 50% a la esposa o esposo, concubina o concubino;
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II. 20% a cada uno de los hijos, si es huérfano únicamente del servidor
público o pensionado;
III. 50% a cada uno de los hijos, si es huérfano de padre y madre;
IV. 20% a cada uno de los padres beneficiarios; y
V. 30% cuando se trate de un solo hijo, si es huérfano únicamente del
servidor público pensionado.
ARTÍCULO 108.- El total del importe de las pensiones señaladas en el
artículo anterior, no deberá exceder del cien por ciento de la pensión que
hubiere correspondido al servidor público en caso de invalidez;
tratándose de la muerte de un pensionado, el total del importe de las
pensiones señaladas en el artículo anterior, no deberá exceder del cien
por ciento del importe de la pensión que éste recibía. En caso de que la
suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá
proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el
derecho de alguno de los beneficiarios mencionados, se hará una nueva
distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.
ARTÍCULO 109.- Si otorgada una pensión por muerte del servidor
público o pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma,
se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la
fecha en que sea recibida su solicitud por el Instituto, sin que puedan
reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como
cónyuges supérstites del servidor público o pensionista fallecido,
exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la
pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de
continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la
cuota mensual para quien posteriormente acredite su legítimo derecho
como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del
servidor público jubilado o pensionado reclame una pensión que ya ha
sido concedida a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará
dicho beneficio si existe una sentencia ejecutoriada en la que se declare
la nulidad del matrimonio que sirvió para el otorgamiento de la prestación
económica.
Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se
le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el
Instituto reciba su solicitud, sin que tenga derecho a reclamar las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.
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Decreto Núm. 342 expedido por la LXXV Legislatura 40
ARTÍCULO 110.- La esposa supérstite o la concubina, al igual que el
esposo supérstite o el concubino, disfrutarán de por vida la pensión
concedida por el Instituto, salvo cuando llegaren a contraer nuevas
nupcias, vivan en concubinato, o engendren un hijo, en cuyo caso se
cancelará la prestación económica. Esta situación no afectará los
derechos adquiridos por los hijos, si los hubiere.
ARTÍCULO 111.- Si el hijo pensionista llegare a los dieciocho años y no
pudiere mantenerse con su propio trabajo debido a una enfermedad o
accidente que lo incapacite, el pago de la pensión se prorrogará por el
tiempo en que subsista la inhabilitación.
En tal caso, el hijo estará obligado a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que prescriba el Instituto, así como a las investigaciones
que en cualquier tiempo se ordenen para certificar su estado de
invalidez. En caso contrario, se cancelará el disfrute de esta pensión.
Los hijos mayores de dieciocho años hasta la edad de veinticinco
continuarán percibiendo la pensión concedida en tanto reúnan los
requisitos señalados en el artículo 3 fracción IV, inciso d) del presente
ordenamiento. La falta de comprobación de alguno de estos requisitos
cuando lo solicite el Instituto, será causa fundada para cancelar el
disfrute de la pensión.
La pensión alimenticia concedida por mandato judicial tendrá vigencia
hasta el fallecimiento del pensionado demandado.
TÍTULO SEXTO
COMPLEMENTARIEDAD Y COMPATIBILIDAD
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
COMPLEMENTARIEDAD DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 112.- En el caso de que un servidor público se encuentre en
los supuestos para recibir una pensión por invalidez, el Instituto
comparará el capital constitutivo tanto de la pensión de invalidez como de
las que pudieran llegar a otorgarse a sus beneficiarios, con el capital
constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación, sin incluir en este
último los recursos adicionales que pudiere enterar el servidor público. En
caso de que el primero sea mayor que el segundo, al servidor público o
en su caso, a sus beneficiarios únicamente se les otorgará la pensión por
invalidez, y por causa de muerte cuando sobrevenga posterior a la
invalidez, y el capital constitutivo del Sistema Certificado para Jubilación
se aplicará para el pago de dicha pensión.
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En caso de que el capital constitutivo del Sistema Certificado para
Jubilación sea superior al de la pensión por invalidez, y por causa de
muerte que corresponda a sus beneficiarios, el Instituto deberá otorgar
esta última prestación, adicionando el capital constitutivo que a ésta
corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada
comparación. El capital constitutivo del Sistema Certificado para
Jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.
ARTÍCULO 113.- Cuando fallezca el servidor público y se tenga derecho
a percibir una pensión por causa de muerte, el Instituto procederá a
hacer la comparación entre el capital constitutivo para dicha pensión y el
correspondiente al Sistema Certificado para Jubilación, sin incluir en este
último las aportaciones adicionales que hubiera realizado el servidor
público. En el supuesto que este último sea superior al primero el
Instituto deberá otorgar la pensión por causa de muerte, adicionando el
capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte
de la mencionada comparación. En todo caso, el capital constitutivo del
Sistema Certificado para Jubilación se aplicará para el pago de la
pensión por causa de muerte.
CAPÍTULO II
COMPATIBILIDAD EN EL DISFRUTE DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 114.- El seguro de riesgos de trabajo y las pensiones por
invalidez y por causa de muerte, son compatibles entre sí o con el
desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por invalidez, con el desempeño de un
trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de
cotización de esta Ley;
II. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor de la
viuda, viudo, concubina o concubino con:
a. El disfrute de una pensión por invalidez, vejez o jubilación derivada de
derechos propios como servidor público;
b. El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, derivada de derechos
propios; y
c. El desempeño de un trabajo remunerado.
III. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del
huérfano, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los
derechos derivados del otro progenitor; y
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IV. La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del
ascendiente, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los
derechos de otro hijo.
Fuera de los supuestos contemplados por este artículo, no se podrá ser
beneficiario de más de una pensión de las contempladas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 115.- El seguro de enfermedades y maternidad y el Sistema
Certificado para jubilación son compatibles entre sí, con los restantes
seguros y prestaciones previstas por esta Ley y con el desempeño de
trabajos remunerados, independientemente de que por los mismos se
esté o no sujeto al régimen de cotización previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 116.- Si el Instituto advierte la incompatibilidad de las
pensiones que esté percibiendo un servidor público, pensionado,
pensionista o jubilado, será suspendida de inmediato la otorgada en
último término, debiendo reintegrar las sumas indebidamente recibidas, lo
que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que fije el Consejo
mediante resolución que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
SEGURO DE VIDA
ARTÍCULO 117.- Con el objeto de establecer un seguro de vida que
cubra el riesgo de fallecimiento de los servidores públicos, el Instituto
fungirá como representante de la colectividad susceptible de
aseguramiento, para celebrar los convenios respectivos con la institución
de seguros debidamente autorizada que ofrezca las mejores condiciones
para el cumplimiento de los lineamientos que se indican en este Título.
ARTÍCULO 118.- Los lineamientos que deberán observarse para la
celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, son los
que a continuación se indican:
I. El seguro se otorgará a los servidores públicos, cualquiera que sea su
sexo, edad u ocupación y sin necesidad de examen médico;
II. Los servidores públicos gozarán del seguro de vida desde el momento
de la celebración del convenio respectivo. En el caso de servidores
públicos que ingresen al servicio con posterioridad al inicio de la vigencia
del convenio, gozarán del seguro a partir de la fecha de su nombramiento
o de su inclusión en la nómina correspondiente;
III. La suma asegurada no deberá ser menor al equivalente a veinte
veces el salario base de cotización elevado al mes, percibido en el mes
inmediato anterior a aquél en que ocurra el siniestro. El Instituto
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comunicará por escrito a la institución de seguros, el monto que servirá
de base para determinar la suma asegurada;
IV. El pago del importe total de la suma asegurada por cada servidor
público se deberá efectuar en una sola exhibición;
V. Quienes desempeñen dos o más empleos sujetos al régimen de
cotización de esta Ley, quedarán asegurados por la suma de sus
salarios; y
VI. El importe de la prima a pagar por cada servidor público se
determinará por las cuotas previstas en el artículo 22 fracción IV de esta
Ley y por las aportaciones previstas en la fracción IV del artículo 27 por
parte de las entidades públicas.
ARTÍCULO 119.- Para la celebración del convenio a que se refiere este
Título, el Instituto deberá procurar que se determinen las mejores
condiciones en relación con los siguientes objetivos:
I. Trámite simplificado para la designación de beneficiarios y pago de la
suma asegurada; y
II. Rapidez en la entrega de la suma asegurada a los beneficiarios.
ARTÍCULO 120.- Los jubilados y pensionados gozarán también del
seguro de vida y la suma asegurada será de 1.5 veces el monto de la
renta o pensión percibida en el año inmediato anterior a su fallecimiento.
ARTÍCULO 121.- Las entidades públicas estarán obligadas a recabar de
los servidores públicos, la designación de beneficiarios del seguro de
vida y, en su caso, del saldo de la cuenta personal del Sistema
Certificado para Jubilación para los casos en que fallezcan sin derecho a
pensión; documento que enviarán al Instituto para su revisión y entrega a
la institución de seguros. Igual obligación tendrá el Instituto por lo que se
refiere a la designación de beneficiarios que hagan los jubilados y
pensionados.
Los servidores públicos, jubilados y pensionados, podrán en cualquier
tiempo sustituir a los beneficiarios o bien, modificar los porcentajes que
hayan asignado a cada uno de ellos, debiendo requisitar otro formato de
designación, mismo que enviarán al Instituto para su entrega a la
institución de seguros.
ARTÍCULO 122.- Los servidores públicos, jubilados y pensionados
podrán cubrir de manera colectiva, primas adicionales con objeto de
incrementar la suma asegurada o para contratar beneficios adicionales.
ARTÍCULO 123.- En caso de que, al ocurrir el fallecimiento del servidor
público, jubilado o pensionado, no existan los beneficiarios que hayan
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sido designados, la entrega de la suma asegurada se hará a quienes
tengan derecho a la sucesión conforme al Código Civil del Estado de
Nuevo León. El último beneficiario será el propio Instituto.
TÍTULO OCTAVO
PRÉSTAMOS A CORTO Y MEDIANO PLAZO y DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 124.- De acuerdo a los recursos aprobados por el Consejo, el
Instituto podrá autorizar el otorgamiento de préstamos a corto plazo, a
mediano plazo, y para vivienda.
ARTÍCULO 125.- El derecho a que se refiere este capítulo se sujetará a
los Reglamentos que para tal efecto dicte el Instituto. En dicha
reglamentación se establecerán las garantías que deban otorgarse para
el cumplimiento del pago de las obligaciones contraídas en estos
préstamos.
ARTÍCULO 126.- El Instituto podrá recibir en pago o adjudicarse los
bienes muebles e inmuebles que se dieran en garantía para cubrir el
monto de los préstamos otorgados. En cuyo caso procurará que la venta
de dichos bienes se realice a más tardar dentro de un plazo de un año
siguiente al de su adjudicación o recepción en pago. El recurso
económico que se obtenga por la venta, será abonado a la reserva de
vivienda. El Reglamento establecerá la forma en que puedan enajenarse
dichos bienes.
ARTÍCULO 127.- La obtención de un préstamo de corto plazo no impide
el otorgamiento de un préstamo de mediano plazo, y viceversa, sin
embargo, en estos casos la segunda solicitud de préstamo estará sujeta
a la capacidad de pago del solicitante.
ARTÍCULO 128.- Los jubilados y pensionados podrán recibir préstamos a
corto plazo, o a mediano plazo, siempre y cuando hayan tenido el
derecho a recibir su pensión, jubilación o los recursos percibidos
mediante renta vitalicia durante un mínimo de seis meses.
CAPÍTULO II
PRESTAMOS A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 129.- Los servidores públicos que hubiesen cotizado a este
organismo por un tiempo mínimo de seis meses podrán gozar de un
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préstamo a corto plazo, debiendo estar al corriente en el pago de las
cuotas correspondientes.
ARTÍCULO 130.- El monto de cada préstamo podrá ser hasta de veinte
veces el salario mínimo general vigente en la entidad elevado al mes,
para lo cual el Instituto considerará la capacidad de pago del solicitante.
Si dicho monto sobrepasa la suma de las cuotas y aportaciones
efectuadas para cubrir esta prestación, el excedente se garantizará
mediante el pago que efectúe el interesado, de una prima equivalente al
dos por ciento de dicho excedente, con lo cual se constituirá un fondo
especial denominado Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía será contabilizado por separado de los demás
ingresos y egresos del Instituto, y se regulará conforme a las
resoluciones de carácter general que emita el Consejo.
Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba
hacer el servidor público, pensionado o jubilado para reintegrar el capital,
más los intereses causados, no excedan del treinta por ciento de sus
percepciones, pensiones o jubilación, o rentas vitalicias, según sea el
caso.
ARTÍCULO 131.- Los saldos insolutos de los préstamos devengarán
intereses conforme a la inflación anual del año inmediato anterior más
seis puntos.
ARTÍCULO 132.- El plazo para el pago de los préstamos a corto plazo no
será mayor de veinticuatro meses y no se concederá un nuevo préstamo
mientras permanezca insoluto el anterior.
Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen
cubiertos por los servidores públicos después de un año de su
vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía; sin embargo subsistirá el
crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales
de cobro desde el momento mismo de su vencimiento; y abonar a dicho
fondo las cantidades que se recuperen.
En caso de fallecimiento del servidor público, jubilado o pensionado, el
saldo insoluto de préstamo se aplicará al fondo de garantía.
CAPÍTULO III
PRESTAMOS A MEDIANO PLAZO
ARTÍCULO 133.- Los servidores públicos que hubiesen cotizado en el
Instituto por un tiempo mínimo de tres años y estén al corriente en el
pago de las cuotas respectivas podrán gozar de un préstamo a mediano
plazo. Los jubilados y pensionados también tendrán derecho a este tipo
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de préstamo, cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 134.- El monto de cada préstamo a mediano plazo podrá ser
hasta de sesenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad,
para lo cual el Instituto considerará la capacidad de pago del solicitante.
El Servidor Público, jubilado o pensionado cubrirá junto con los pagos del
préstamo un seguro de vida que servirá para garantizar el saldo del
mismo. Este seguro será contratado por el Instituto.
La reserva para el otorgamiento de los préstamos de mediano plazo se
constituirá por un monto de la reserva de préstamos de corto plazo
conforme lo apruebe el Consejo, así como con las recursos adicionales
que enteren los servidores públicos a sus cuentas individuales del
Sistema Certificado para Jubilación y con los recursos de la Subcuenta
de Vivienda de aquellos servidores públicos que decidan trasladar su
monto a la reserva de préstamos de mediano plazo.
Cuando el servidor público destine los recursos de la subcuenta de
vivienda al fondo de préstamos a mediano plazo, este no podrá solicitar
un préstamo de vivienda durante el plazo que se mantenga invertido, el
cual no podrá ser inferior a sesenta meses.
Las aportaciones voluntarias no podrán invertirse por el servidor público
en el fondo de préstamos de mediano plazo cuando falten menos de seis
meses para que adquiera el derecho a retirarlo mediante retiros
programados o renta vitalicia.
Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba
hacer el servidor público, jubilado o pensionado para reintegrar el capital,
más los intereses devengados, no excedan del treinta por ciento de sus
percepciones mensuales.
ARTÍCULO 135.- Los saldos insolutos de los préstamos a mediano plazo
devengarán intereses conforme a la inflación anual del año inmediato
anterior más seis puntos porcentuales.
ARTÍCULO 136.- El plazo para el pago de los préstamos a mediano
plazo no será mayor de sesenta meses y no se concederá un nuevo
préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.
Si los adeudos por concepto de préstamos a mediano plazo, no fuesen
cubiertos por los servidores públicos, el Instituto podrá acudir a los
medios legales de cobro desde el momento mismo de su vencimiento.
CAPÍTULO IV
PRESTAMOS PARA VIVIENDA
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ARTÍCULO 137.- El Instituto procurará que los servidores públicos
afiliados tengan oportunidad de gozar de una vivienda digna y decorosa.
Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos
y construcción, habitabilidad, salubridad y cuente con los servicios
básicos.
ARTÍCULO 138.- Para la consecución del objetivo señalado en el artículo
anterior, el Instituto podrá otorgar préstamos para la adquisición,
construcción, remodelación de vivienda, y pago de pasivos hipotecarios
conforme a los términos establecidos en el Reglamento
correspondientes.
ARTÍCULO 139.- Para gozar de los préstamos señalados en el artículo
anterior, los servidores públicos deberán contar con un tiempo mínimo de
cotización de cinco años, y cumplir con los requisitos y condiciones que
establezca el Reglamento. Para regular esta prestación el Reglamento
establecerá las reglas para el otorgamiento de Préstamos para Vivienda,
el cual se regirá por los principios de equidad e inclusión social.
ARTÍCULO 140.- Para el sostenimiento de esta prestación las entidades
públicas entregarán al Instituto como aportaciones, el equivalente al cinco
por ciento del salario base de cotización de cada servidor público
incorporado al régimen de cotización de esta Ley. Las aportaciones de
referencia de los servidores públicos comprendidos en el Sistema
Certificado para Jubilación, podrán ser transferidas, a solicitud expresa
del servidor público, a la reserva de los préstamos de mediano plazo en
los términos, condiciones y para los propósitos que se indican en el
reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 141.- Los Préstamos para Vivienda otorgados a los
servidores públicos estarán cubiertos por un seguro para los casos de
muerte o incapacidad total permanente o incapacidad parcial permanente
del cincuenta por ciento o más o de invalidez definitiva, liberando al
servidor público o sus beneficiarios del adeudo, gravámenes o
limitaciones de dominio derivados de los mismos.
ARTÍCULO 142.- El capital constitutivo de la subcuenta de vivienda se
aplicará como pago inicial a los préstamos otorgados, aplicándose las
aportaciones que realice la Entidad Pública correspondiente, a reducir el
saldo insoluto a cargo del propio servidor público durante todo el tiempo
que subsista el préstamo.
Los ingresos y egresos de esta prestación se contabilizarán por
separado, regulándose su administración y los gastos derivados de la
misma, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo.
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En caso de que el servidor público no hiciera efectivo esta prestación, el
saldo del capital constitutivo de la subcuenta de vivienda se podrá utilizar
para incrementar la renta vitalicia o retiro programado, sin que este saldo
se compare para efectos de la pensión garantizada por jubilación, o bien
entregarse en una sola exhibición al momento del retiro del trabajador.
Si un servidor público retira el saldo de la subcuenta de vivienda u
obtiene el préstamo para vivienda, conservará su derecho a que se le
otorgue un nuevo préstamo al cumplir con los requisitos establecidos en
el Reglamento.
ARTÍCULO 143.- El Consejo determinará las sumas que se asignarán
anualmente al financiamiento de préstamos para vivienda.
ARTÍCULO 144.- El Instituto podrá, previa autorización del Consejo,
celebrar convenios con Instituciones Financieras para anticipar la
posibilidad de los servidores públicos de acceder a un préstamo para
vivienda buscando posteriormente la compra de la cartera hipotecaria a
través del crédito institucional.
ARTÍCULO 145.- Previa autorización del Consejo, el Instituto podrá
celebrar convenios con Instituciones Financieras, con el propósito de
ampliar el monto del préstamo para vivienda de servidores públicos,
tomando en cuenta su capacidad de pago y compartiendo la garantía
hipotecaria en primer lugar.
TÍTULO NOVENO
FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
FUNCIONES
ARTÍCULO 146.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros y las
prestaciones a su cargo;
II. Otorgar pensiones y jubilaciones;
III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones,
así como los demás recursos del Instituto;
IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y el Reglamento de Inversiones;
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V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de sus fines;
VI. Establecer la estructura de organización y funcionamiento de sus
unidades administrativas;
VII. Administrar los seguros y las prestaciones;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los Reglamentos para el debido cumplimiento de lo
establecido en relación con sus seguros y prestaciones, así como para su
organización interna;
X. Hacer las publicaciones que ordene esta Ley;
XI. Autorizar la celebración y revocación de los convenios de subrogación
que ordena esta Ley; y
XII. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 147.- Los Órganos de Gobierno del Instituto son:
I. El Consejo Directivo;
II. El Director General;
III. El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación; y
IV. El Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 148.- El Instituto para el cumplimiento de sus atribuciones
contará con las unidades administrativas que determine el Consejo.
Son funciones de los Titulares de las Unidades Administrativas del
Instituto, las siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las normas y políticas generales del Instituto;
II. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar las funciones
encomendadas al área a su cargo, de acuerdo con los criterios,
lineamientos y mecanismos generales que para tal efecto deban
observar;
2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria y Carmen Serdán,
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III. Formular el anteproyecto de programa que corresponda al área de su
responsabilidad y cumplirlo, una vez aprobado;
IV. Proponer al Director General los proyectos de Reglamentos, normas,
informes y demás asuntos relacionados con el ámbito de su competencia
que deban someterse a consideración y aprobación del Consejo;
V. Someter a la consideración y aprobación del Director General, los
proyectos de manuales de organización y procedimientos que sean
necesarios para la operación del área a su cargo;
VI. Realizar estudios y formular proyectos de modernización
administrativa, proponiendo al Director General políticas y lineamientos
que impulsen la mejora de los seguros, prestaciones y servicios que
administra el Instituto;
VII. Acordar con el Director General los asuntos cuya importancia así lo
requiera y atender aquellos que correspondan al área que tengan
asignada;
VIII. Desempeñar las comisiones que les encomiende el Director
General;
IX. Proporcionar los informes y datos que les sean solicitados por los
Órganos de Gobierno, por otras unidades administrativas, y por el
Órgano de Control Interno del Instituto;
X. Coordinar sus actividades con las demás áreas del Instituto y, en su
caso, con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
XI. Administrar con eficiencia y transparencia, los recursos humanos,
materiales y financieros asignados al área de su responsabilidad, de
conformidad con los presupuestos, programas y políticas institucionales
respectivos; y
XII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables y las que les
asigne el Director General.
ARTÍCULO 149.- En caso de ausencia de los Directores de Área o
Titulares de las Unidades Administrativas del Instituto, el Director General
nombrará al servidor público que cubrirá dicha ausencia.
ARTÍCULO 150.- Para el caso de que en ausencia de alguno de los
Directores de Área, se requiera con carácter de urgente la firma de algún
documento, los Subdirectores adscritos a la Dirección, podrán firmar en
su lugar por ausencia, asentando la leyenda “P.A.”. A la brevedad posible
quien firme por ausencia deberá dar cuenta del asunto tratado a su
superior jerárquico.
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SECCIÓN 1
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 151.- El Consejo es el órgano máximo de gobierno y sus
resoluciones serán cumplidas por la persona que a efecto designe, o a
falta de designación por el Secretario del Consejo.
ARTÍCULO 152.- El Consejo se integrará con once miembros que serán:
el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, el Secretario
de Salud del Estado, el Secretario de Economía y de Trabajo del Estado,
el Secretario de Administración del Estado, dos representantes, un
representante activo y uno jubilado del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, un representante del Sindicato Único de
Servidores Públicos del Estado, un representante de los Trabajadores de
los Organismos Paraestatales Afiliados, y el Director General del
Instituto.
Participarán también en el Consejo dos representantes: uno del Poder
Judicial, otro del Poder Legislativo, quienes tendrán voz pero no voto en
las decisiones del Consejo.
La Presidencia del Consejo recaerá en el Secretario de Finanzas y
Tesorero General del Estado. La Secretaría del mismo en el Director
General del Instituto, quien tendrá voz pero no voto en las decisiones del
Consejo.
En el caso de cambio de nombre de alguna de las dependencias
representadas en el Consejo en virtud de cambios en la Ley Orgánica de
la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la nueva
dependencia entrará en su substitución.
ARTÍCULO 153.- Los miembros del Consejo serán honorarios y durarán
en el mismo por todo el tiempo que subsista su designación. Sus
nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.
ARTÍCULO 154.- Con excepción del Presidente, por cada miembro
propietario del Consejo se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en
sus ausencias y en los términos del Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 155.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad;
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III. Ser servidor público, salvo el caso de los representantes sindicales
que podrán ser jubilados; y
IV. No ser servidor público del Instituto, salvo el caso del Director
General.
ARTÍCULO 156.- Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación, el programa institucional y los
programas operativos anuales, así como los estados financieros del
Instituto;
III. Autorizar los gastos extraordinarios del Instituto;
IV. Decidir sobre las inversiones del Instituto y determinar las reservas
financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los
seguros y las prestaciones que establece esta Ley;
V. Determinar los elementos de los seguros y prestaciones que se
sujeten a cálculos actuariales;
VI. Conocer y aprobar en su caso, en el mes de enero de cada año, el
informe pormenorizado del estado que guarde la administración del
Instituto;
VII. Aprobar y poner en vigor los Reglamentos interiores y de servicios
del Instituto;
VIII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en el Estado;
IX. Autorizar al Director General para celebrar convenios de
incorporación con los Organismos Paraestatales del Gobierno del
Estado, los Ayuntamientos y sus Organismos Paraestatales, a fin de que
sus servidores públicos y familiares disfruten de los seguros y
prestaciones que comprende el régimen de esta Ley y en general todo
tipo de convenios que conlleven al fortalecimiento funcional y financiero
del Instituto;
X. Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para el
cumplimiento de los fines del Instituto;
XI. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y
pensiones; así como las rentas vitalicias y retiros programados de
recursos del Sistema Certificado para Jubilación, en los términos
previstos en esta Ley, pudiendo delegar esta atribución en los servidores
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públicos que estime convenientes, previo acuerdo general que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
XII. Nombrar y remover a los Directores de las distintas unidades
administrativas del Instituto, a propuesta del Director General, sin
perjuicio de las facultades que al efecto delegue;
XIII. Conferir poderes generales o especiales a propuesta del Director
General;
XIV. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a esta
Ley;
XV. Establecer los comités, comisiones y subcomisiones de apoyo que
estime necesarias para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones,
mismos que serán definidas por el Reglamento respectivo;
XVI. Revisar por lo menos cada tres años, el esquema de seguros,
pensiones y demás prestaciones con base en estudios actuariales-
financieros que se realicen al efecto para que en su caso, soporten y
documenten los proyectos de reforma para mejorarlo o fortalecerlo;
XVII. Autorizar el monto global de los préstamos cuando, previos
estudios actuariales y el estado financiero del fondo correspondiente lo
permita; y
XVIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados
por esta Ley, y los que fuesen necesarios para la mejor administración y
gobierno del Instituto.
ARTÍCULO 157.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias o
extraordinarias y serán transmitidas en línea. Las primeras se llevarán a
cabo por lo menos una vez cada sesenta días de conformidad con el
calendario anual de sesiones que al efecto se apruebe por el propio
Consejo en la última sesión ordinaria del año anterior; y las
extraordinarias, podrán llevarse a cabo en cualquier momento, previa
convocatoria del Secretario del Consejo.
ARTÍCULO 158.- Las sesiones del Consejo serán válidas con la
asistencia de por lo menos siete de sus miembros, debiendo en todo
caso estar presentes tres representantes del Gobierno del Estado, tres
representantes de las Organizaciones Sindicales, y el Director General
del Instituto.
ARTÍCULO 159.- El Consejo podrá sesionar, sin necesidad de previa
convocatoria, siempre y cuando estén presentes la totalidad de sus
integrantes, y sus decisiones, en este caso, deberán tomarse por
unanimidad de votos de los asistentes a la sesión con derecho a voto.
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ARTÍCULO 160.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes. En caso de empate, quien presida la
sesión tendrá voto de calidad. A falta del Presidente del Consejo, las
sesiones serán presididas por el representante del Gobierno del Estado
que se elija entre los presentes.
ARTÍCULO 161.- Para la determinación de los elementos de carácter
actuarial de los seguros y prestaciones, el Consejo deberá auxiliarse de
actuarios externos, mismos que deberán contar con cédula profesional.
Asimismo, en todo lo referente al aspecto actuarial del Sistema
Certificado para Jubilación, el Consejo deberá recabar la opinión del
Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación.
ARTÍCULO 162.- La representación del Consejo ante cualquier instancia
administrativa del Gobierno del Estado, o ante cualquier otra entidad
pública, y frente a los particulares, corresponde al Secretario de Finanzas
y Tesorero General del Estado, en su calidad de Presidente del mismo.
Dicha representación podrá ser delegada en el Secretario del Consejo
mediante simple acuerdo expedido por el mismo Presidente, sin
necesidad de ratificación o aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 163.- En juicios o procedimientos de carácter contencioso
que se ventilen en cualquier tribunal judicial, laboral o administrativo en el
Estado o fuera de éste, incluyendo el Juicio de Amparo, en los que sea
parte el Consejo, la representación legal del mismo y de sus integrantes
recaerá en el Secretario del Consejo.
SECCIÓN 2
DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 164.- El Director General del lnstituto será designado y
removido libremente por el Gobernador Constitucional del Estado,
debiendo satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con estudios profesionales en materia económica, actuarial,
financiera o de seguridad social, o experiencia en dichas áreas del
conocimiento;
III. Contar con prestigio y experiencia profesional mínima de cinco años
en cargo de nivel directivo; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año;
pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza,
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enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública,
quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena
ARTÍCULO 165.- El Director General tendrá las obligaciones y facultades
siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo y representar al Instituto en todos los
actos que requieran su intervención;
II. Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que
corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas,
actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, en los términos de los tres primeros
párrafos del artículo 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Para el ejercicio del poder para actos de dominio se requerirá la
aprobación previa del Consejo Directivo.
El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la
facultad expresa para conciliar ante los Centros Estatales de Conciliación
Laboral, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.
Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de
organismo fiscal autónomo para determinar y calcular el monto de los
créditos fiscales a que se refieren el último párrafo del artículo 14 así
como el artículo 25 y proceder a su cobro a través de la facultad
económica coactiva en los términos que señalan las leyes fiscales del
Estado, se ejercerán por el Director General y el personal que
expresamente se indique en el Reglamento;
III. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo;
IV. Someter al Consejo los proyectos de resoluciones de carácter general
para la operación del Instituto;
V. Expedir manuales de organización, de procedimientos y de servicios al
público;
VI. Proponer al Consejo el nombramiento y, en su caso, la remoción de
los Directores de las diversas áreas administrativas y nombrar a los
servidores públicos de base y de confianza de los siguientes niveles, sin
perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
VII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos
urgentes, a reserva de informar al Consejo sobre las acciones realizadas
y los resultados obtenidos;
VIII. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder
licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones
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disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
IX. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto
intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y
administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación
de facultades que fuere necesaria;
X. Llevar a cabo la representación del Consejo, cuando le fuere delegada
en los términos de lo dispuesto por el Capítulo anterior;
XI. Proponer al Consejo el plan de inversiones con los proyectos de los
presupuestos anuales de ingresos y egresos;
XII. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de pensión,
jubilación y demás prestaciones que requieren el acuerdo expreso del
Consejo;
XIII. Informar al Consejo durante los meses de enero y julio de cada año
el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto
así como de las actividades desarrolladas durante el período anual
inmediato anterior;
XIV. Someter a la aprobación del Consejo el programa institucional y los
programas operativos anuales del Instituto, de conformidad con las
disposiciones aplicables, así como todas aquellas cuestiones que sean
de la competencia del mismo;
XV. Presentar al Consejo un informe semestral sobre el estado que
guarda la administración del Instituto;
XVI. Otorgar los premios, estímulos o recompensas a que se haga
acreedor el personal que labora en el Instituto;
XVII. Someter a consideración del Consejo las resoluciones que éste
último deba emitir;
XVIII. Proponer al Consejo Directivo la creación de las unidades
administrativas que estime necesarias para cumplir con las atribuciones y
objeto de la Ley;
XIX. Aplicar la suspensión del servicio médico por 24 y hasta 72 horas a
las entidades que incumplan durante dos meses consecutivos la
obligación de realizar el pago de aportaciones establecida en el artículo
27 de la presente Ley; y
XX. Las demás que fijen las leyes, reglamentos, y aquellas que
expresamente le asigne el Consejo.
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ARTÍCULO 166.- El Director General podrá delegar sus facultades en
otros servidores públicos del Instituto, sin perjuicio de ejercerlas
directamente; con excepción de aquellas que por disposición legal
expresa o determinación del Consejo sean indelegables.
ARTÍCULO 167.- En caso de ausencia temporal del Director General,
será suplido en sus funciones por el servidor público que él designe,
informando de ello al Consejo. Si la ausencia es mayor a treinta días se
someterá a consideración del Consejo la designación del servidor público
que cubra su ausencia.
SECCIÓN 3
COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA CERTIFICADO
PARA JUBILACIÓN
ARTÍCULO 168.- El Instituto contará con un Comité Técnico del Sistema
Certificado para Jubilación, el cual tendrá por objeto realizar los estudios
de carácter técnico y apoyar al propio organismo, en la resolución de los
asuntos vinculados con el Sistema Certificado para Jubilación previstos
en esta Ley.
ARTÍCULO 169.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para
Jubilación estará integrado por el Director General o el servidor público
que este designe y por ocho miembros que serán designados y
removidos libremente por los organismos y entidades públicas
representados en el Consejo con derecho a voz y voto. Por cada
miembro del Comité, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del titular.
ARTÍCULO 170.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para
Jubilación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Actuar como órgano de consulta del Instituto respecto de asuntos
relativos al Sistema Certificado para Jubilación;
II. Recomendar al Instituto la adopción de criterios y la expedición de
disposiciones sobre dicho sistema;
III. Someter a consideración del Consejo la autorización de modalidades
particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de
derechos, siempre que el tratamiento autorizado se haga extensivo a
todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias;
IV. Realizar los estudios y trabajos que le encomiende el Consejo en
relación con el referido sistema;
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V. Proponer al Consejo el monto de la tasa de rendimiento mensual del
Sistema Certificado para la Jubilación; y
VI. Las demás que le señalen otras disposiciones.
ARTÍCULO 171.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para
Jubilación sesionará cuando menos cada sesenta días y podrá hacerlo
en fecha distinta a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.
Las reuniones del Comité serán presididas por el representante del
Instituto, quien deberá reunir los requisitos del artículo 164 de esta Ley,
el cual tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 172.- Para que el Comité Técnico del Sistema Certificado
para Jubilación pueda sesionar válidamente se requerirá la asistencia de
por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de los votos presentes.
SECCIÓN 4
COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 173.- El Comité de Vigilancia estará integrado por ocho
miembros que serán designados y removidos libremente por los
organismos y entidades públicas representados en el Consejo con
derecho a voz y voto. La Contraloría y Transparencia Gubernamental
designará un representante en este Comité, en los términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
El Consejo cada seis meses, designará de entre los miembros del
Comité a quien deba presidirlo. La Presidencia será obligatoriamente
rotativa entre las representaciones.
Por cada miembro de este Comité, se nombrará un suplente que actuará
en caso de faltas temporales del titular.
ARTÍCULO 174.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable al Instituto;
II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los
fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime
necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
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IV. Disponer la práctica de auditorías sobre los servicios derivados de los
convenios de subrogación a los que hace referencia la presente Ley;
V. Proponer al Consejo o al Director General, según sus respectivas
atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor
eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;
VI. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial
del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el
cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas;
VII. Designar a un auditor externo que auxilie al Comité en las actividades
que así lo requieran; y
VIII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 175.- El Comité de Vigilancia sesionará en forma ordinaria
cuando menos una vez cada noventa días y en forma extraordinaria
cuantas veces sea convocado por su Presidente o a petición de dos de
sus miembros.
El Comité de Vigilancia presentará un informe anual al Consejo sobre el
ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes del Comité podrán solicitar
concurrir a las reuniones del Consejo, para tratar asuntos urgentes
relacionados con las atribuciones del Comité.
ARTÍCULO 176.- El Instituto impulsará y fomentará el acceso a la
información pública de acuerdo con la legislación de la materia y las
disposiciones que al efecto emitan los organismos competentes en el
ramo; para lo cual el Director General designará con cargo honorario de
entre sus subordinados un enlace de información y transparencia.
ARTÍCULO 177.- La información proporcionada al Instituto por sus
afiliados tendrá el carácter de confidencial, a excepción de los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere
parte;
II. Cuando se hubieren celebrado convenios de colaboración con los
gobiernos para el intercambio de información relacionada con el
cumplimiento de sus objetivos además de las restricciones pactadas en
los convenios en los cuales se incluirá la cláusula de confidencialidad y
no difusión de la información intercambiada; y
III. Cuando lo solicite la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado, las Autoridades Fiscales de la Federación y del Estado, las
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Instituciones de Seguridad Social, los Jueces y el Ministerio Público, en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 178.- El enlace de información y transparencia del Instituto
será el responsable de atender, dar seguimiento y resolver todas las
solicitudes de información que sean presentadas por cualquier persona,
en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 179.- Los Comités de Apoyo como órganos auxiliares del
Instituto son:
I. El Comité de Adquisiciones y Servicios:
Se constituye como un órgano colegiado de carácter consultivo, de
opinión, y en su caso dictaminador, con el propósito de auxiliar al
Instituto, en los procedimientos de adquisición y arrendamiento de
bienes, así como en la contratación de servicios, actuando siempre bajo
los lineamientos y procedimientos que señala la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.
II. El Comité de Evaluación Médica:
Es un órgano colegiado de naturaleza técnica consultiva, responsable de
emitir por escrito el dictamen médico que sirva de documento legal para
el trámite de los seguros y prestaciones que otorga esta Ley;
III. El Comité Técnico de Préstamos para Vivienda:
Es la instancia competente para la calificación de los préstamos para
vivienda que sean solicitados por los servidores públicos incorporados al
Instituto, en los términos que dispone esta Ley.
La integración, organización, funcionamiento y demás aspectos
operativos de dichos Comités, se regirán conforme a la normatividad de
la materia, según sea el caso, así como en lo dispuesto por el
Reglamento correspondiente.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 180.- El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y las obligaciones a su favor;
II. Las cuotas de los servidores públicos, jubilados, pensionados y
pensionistas, en los términos de esta Ley;
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III. Las aportaciones que hagan las entidades públicas conforme a esta
Ley;
IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto;
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan
de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;
VI. El importe de las cantidades que por cualquier concepto prescriban
en favor del Instituto;
VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación
de esta Ley;
VIII. Las donaciones, herencias y legados realizadas a favor del Instituto;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las entidades públicas destinen
y entreguen para atender prestaciones que establece la presente Ley, así
como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a
los mismos fines;
X. Las reservas que se constituyan en los términos de esta Ley;
XI. Los productos financieros y rentas que obtenga el Instituto por
cualquier título; y
XII. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte
beneficiario.
Los recursos que se abonen a las cuentas personales del Sistema
Certificado para Jubilación y los montos generados por los intereses de
tales recursos, bajo ningún concepto formarán parte del patrimonio del
Instituto.
ARTÍCULO 181.- El Instituto formulará los estados financieros de sus
operaciones mensualmente y anualmente sus estados financieros y su
valuación financiera y actuarial, que serán respectivamente dictaminados
por contador público y actuario externos, los cuales deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 182.- Los derechohabientes no adquieren derecho alguno,
individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a
disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.
ARTÍCULO 183.- En el manejo y administración de las inversiones,
deberá cuidarse en todo momento su sano y equilibrado desarrollo, y la
protección de los intereses del Instituto, así como de sus
derechohabientes pertenecientes al Sistema Certificado para Jubilación.
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ARTÍCULO 184.- El Instituto deberá procurar el desarrollo equilibrado de
las inversiones y el establecimiento de condiciones tendientes a la
consecución de los siguientes objetivos:
I. Realizar las inversiones en las mejores condiciones posibles de
seguridad, rendimiento y liquidez;
II. Fortalecer los portafolios de inversión;
III. Diversificar el capital y la inversión;
IV. Alcanzar, cuando menos, el rendimiento establecido en el artículo 95
de la Ley para el caso de las cuentas individuales del Sistema Certificado
para Jubilación; y
V. Proteger los intereses del Instituto y de sus derechohabientes.
CAPÍTULO IV
RESERVAS INVERSIONES
ARTÍCULO 185.- La constitución, inversión y manejo de las reservas
financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa
presupuestal anual para aprobación del Consejo, misma que incluirá las
bases de los regímenes del reparto anual y de reparto de capitales de
cobertura.
ARTÍCULO 186.- En los tres últimos meses de cada año, el Instituto
elaborará un programa anual de constitución de reservas para cada uno
de los seguros y prestaciones previstos en esta Ley, así como un
programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales
que someterá a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 187.- La inversión de las reservas actuariales y financieras
del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de
seguridad, rendimiento y liquidez.
ARTÍCULO 188.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones a
que se refiere el artículo 7 de la Ley, así como los fondos especiales, se
registrarán contablemente por separado en cifras consolidadas.
Los recursos citados sólo podrán utilizarse para cubrir los seguros y
prestaciones que correspondan a cada uno de sus respectivos ramos.
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Sin embargo, el Consejo por unanimidad podrá autorizar la aplicación de
hasta el cincuenta por ciento de los excedentes que se lleguen a
producir, que deriven del portafolio patrimonial del Instituto, previa
validación actuarial, a seguros y prestaciones establecidos en esta ley,
distintos de aquellos en los que se generaron; siempre que sea para
programas y beneficios para los derechohabientes y cuidando en todo
momento la estabilidad financiera de cada fondo del Instituto. Quedan
exceptuados de lo anterior los recursos de los seguros y prestaciones
señaladas en el inciso A) fracción III e inciso B) fracción III, ambos del
artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 189.- Todo acto, contrato y documento que impliquen
obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser
registrado en su contabilidad y conocido por la Contraloría Interna del
mismo.
ARTÍCULO 190.- En el caso de que las reservas financieras del Instituto
resulten insuficientes para cumplir con el otorgamiento de los seguros y
prestaciones establecidos en la presente Ley, el Gobierno del Estado
autorizará la partida presupuestal correspondiente para otorgar al
Instituto los recursos financieros necesarios para cubrir los déficits
anuales.
ARTICULO 191.- Los Comités de Inversiones y el de Riesgos
Financieros son órganos auxiliares del Consejo que tendrán como
objetivo estudiar, analizar y proponer políticas de inversión de las
reservas patrimoniales y del Sistema Certificado para Jubilación,
priorizando siempre la seguridad, liquidez necesaria y máximo
rendimiento; así como proponer la contratación de intermediarios
financieros, administradores y asesores; y valorar el grado de riesgo de
lo antes señalado. Estos Comités tendrán los objetivos y funciones
señalados en el Reglamento de Inversiones y Riesgos Financieros del
Instituto.
La integración, organización, funcionamiento y demás aspectos
operativos de dichos Comités, se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento de Inversiones y de Riesgos Financieros del propio Instituto.
TÍTULO DÉCIMO
CONSERVACIÓN DE DERECHOS Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 192.- El servidor público que haya dejado de cotizar en el
Instituto por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los
cuales hubiere sido contratado, pero que haya cotizado
ininterrumpidamente durante un mínimo de seis meses inmediatos a su
separación, conservará en los dos meses siguientes el derecho a todas
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las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad, para sí
mismo y sus beneficiarios.
ARTÍCULO 193.- Es imprescriptible el reconocimiento del derecho al
otorgamiento de las pensiones o jubilaciones establecidas en esta Ley,
siempre y cuando el servidor público, jubilado, pensionado, pensionista o
sus beneficiarios satisfagan todos y cada uno de los requisitos
establecidos por la misma.
Una vez otorgadas las pensiones o jubilaciones a que hace referencia el
párrafo anterior, el jubilado, pensionado, pensionista o sus beneficiarios,
contarán con un plazo de cinco años para efectos de ejercer el derecho a
reclamar la modificación y correcta cuantificación de las mismas, una vez
transcurrido dicho plazo prescribirán dichas acciones.
ARTÍCULO 194.- Cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que
no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
hubiere sido exigible, prescribirá a favor del Instituto.
ARTÍCULO 195.- Las obligaciones que en favor del Instituto, señaladas
en la presente Ley, a cargo de las entidades públicas o de cualquier
derechohabiente o de cualquier persona física o moral prescribirán en el
plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles.
La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por
escrito, judicial o extrajudicial.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 196.- Los servidores públicos de las entidades públicas y del
Instituto que sean responsables del incumplimiento de alguna de las
obligaciones que esta Ley impone, serán sancionados con el equivalente
de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del
caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 197.- Con independencia de lo señalado en el artículo
anterior, los servidores públicos del Instituto estarán sujetos a las
responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran
incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
En salvaguarda de los intereses económicos y solidez financiera del
Instituto, deberán motivar sus decisiones en estudios económicos, los
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que una vez aprobados, se relacionarán y anexarán a las actas que
contengan los respectivos acuerdos.
ARTÍCULO 198.- Las sanciones y responsabilidades previstas en los
artículos anteriores, a que se hicieren acreedores o en que incurran los
servidores públicos del Instituto, serán impuestas, las primeras de ellas,
por el Director General después de oír al interesado, y son revisables por
el Consejo si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo
de quince días naturales siguientes al de su imposición. Por lo que toca a
las responsabilidades en que pudieren incurrir los servidores públicos,
éstas serán demandadas y exigidas por el Instituto ante la Contraloría y
Transparencia Gubernamental o cualquier otra autoridad que resulte
competente.
Cuando se trate de servidores públicos de las entidades públicas,
intervendrá la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en ejercicio
de sus facultades con vista de la documentación que envíe a dicha
dependencia el Director General del Instituto.
ARTÍCULO 199.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en
los términos del Código Penal del Estado, el obtener los beneficios de los
seguros y las prestaciones que esta Ley establece, así como de los
programas sociales autorizados por el Consejo, sin tener derecho a ellos,
mediante cualquier engaño ya sea en virtud de simulaciones, falsificación
de documentos, substitución de personas o cualquier otro acto.
ARTÍCULO 200.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a
cargo de un servidor público y a favor del Instituto con motivo de la
imposición de las sanciones establecidas en este Título, o por haber
recibido indebidamente los beneficios de los seguros o las prestaciones,
por constituir créditos fiscales el Instituto procederá a hacerlos efectivos
en los términos que establece la Ley de la materia.
ARTÍCULO 201.- El Instituto ejercerá las acciones legales
correspondientes en contra de quienes indebidamente aprovechen o
hagan uso de los derechos o gocen de los beneficios, establecidos por
esta Ley, ante la autoridad competente presentando las denuncias,
querellas o demandas que correspondan, y realizará todos los actos y
gestiones que legalmente procedan contra quien cause daños o
perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualesquiera de los actos
anteriormente enunciados.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 202.- Contra las resoluciones y actos administrativos, con
carácter de definitivos, emitidos por las unidades administrativas
competentes del Instituto en el desempeño de sus funciones y que se
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considere causen una afectación o lesión a los derechohabientes, se
podrá interponer el Recurso de Inconformidad.
ARTÍCULO 203.- La interposición de este recurso de inconformidad será
por escrito dirigido a la unidad administrativa que emitió el acto, dentro de
los quince días hábiles siguientes, al en que se haya efectuado la
notificación del acto o resolución correspondiente, o haya tenido
conocimiento del mismo, o se haya hecho sabedor de los mismos.
ARTÍCULO 204.- El recurso de inconformidad deberá contener al menos:
I. Nombre del servidor público, número de empleado y la entidad pública
para la cual labora;
II. Domicilio convencional para efectos de oír y recibir notificaciones;
III. Señalar el acto impugnado;
IV. Expresión de hechos y agravios que le haya ocasionado el acto
recurrido;
V. Señalar las pruebas que ofrezca que tengan relación con los hechos y
agravios; y
VI. Ostentar la firma autógrafa del promovente, o de aquel que haya
firmado en su ruego, debiendo asentar tal circunstancia en el recurso.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, la
unidad administrativa emisora del acto, requerirá al promovente a fin de
que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido, si
el recurrente no subsanare la omisión relativa a las fracciones III, IV y VI
se tendrá por no presentado el recurso, si no se subsanara la omisión
referente a la fracción II los acuerdos que se emitan con posterioridad se
notificaran por lista o estrados que para tal efecto cuente el Instituto, los
que permanecerán fijados durante un periodo de cinco días hábiles,
haciéndose constar la fecha en que se fije y la fecha en la que se retire.
ARTÍCULO 205.- Al recurso de inconformidad se deberán acompañar:
I. El documento en el que conste el acto recurrido;
II. Original o copia certificada del documento justificativo de la
personalidad, cuando el promovente actúe a nombre de otro; y
III. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando el recurrente omita acompañar los documentos señalados en las
fracciones anteriores, se requerirá por parte de la unidad administrativa
que emitió el acto impugnado, para que en un término de diez días
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hábiles los acompañe; si dentro del plazo otorgado para subsanar la
omisión de los documentos señalados en las fracciones I y II, el
recurrente no cumpliese, se tendrá por no interpuesto el recurso, si no
subsanare la omisión relativa a la fracción III, perderá el derecho de
ofrecerlas con posterioridad.
ARTÍCULO 206.- Una vez satisfechos los requisitos establecidos para la
interposición del recurso de inconformidad, la unidad administrativa que
emitió el acto dentro del plazo de cinco días hábiles integrará el
expediente y junto con el recurso, lo remitirá a la Dirección Jurídica del
Instituto quien será la competente para resolver este recurso, cuya
resolución se emitirá dentro de un término no mayor a treinta días
naturales.
ARTÍCULO 207.- Las resoluciones que emita la Dirección Jurídica del
Instituto, no se sujetarán a regla especial alguna. La misma se ocupará
de todos los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y
decidirá sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas
recabadas y expresará los fundamentos jurídicos en que se apoyen los
puntos decisorios de la resolución. La resolución definitiva que emita la
Dirección Jurídica no admitirá recurso alguno.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el
Decreto número 201 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de
octubre de 1993; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos transitorios de esta Ley, se
entiende por:
I. Personal en Transición Ley 1983: a los jubilados, pensionados,
pensionistas y servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la
Ley del ISSSTELEON de 1983 y que continuaron sujetos a la Ley del
ISSSTELEON de 1993;
II. Personal en Transición Ley 1993: a aquellos servidores públicos y
jubilados cuya fecha de afiliación al Instituto fue a partir del 13 de octubre
de 1993 y anterior a la entrada en vigor de la presente Ley;
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III. Cuentas personales Físicas: a la parte de la cuenta personal que se
encuentre fondeada en los términos de la presente Ley, incluyendo los
rendimientos que obtengan los fondos;
IV. Cuentas personales Nocionales: a la parte de la cuenta personal
cuyos recursos se hubieran dispuesto por el Instituto, incluyendo los
rendimientos que se registren mensualmente, en los términos del artículo
séptimo transitorio de esta Ley y, por lo tanto, no se encuentre fondeada;
V. Costo Anual Neto de Transición 1983: al gasto anual de las pensiones
del personal de Transición Ley 1983, mismo que resulta de la diferencia
entre el costo de las pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo
décimo quinto y los ingresos contemplados en el artículo décimo octavo
transitorios de la Ley 1993 que se abroga; y
VI. Nómina de Cotización. A la suma de los salarios base de cotización
de los servidores públicos considerando que dichos salarios tienen como
límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo vigente
en la entidad.
CUARTO.- Quienes en el momento de entrada en vigor del presente
ordenamiento tuvieren derecho a una pensión, jubilación, renta vitalicia, o
retiros programados, ésta se tramitará conforme a los términos y
condiciones establecidos en la Ley que se abroga.
El personal en transición Ley 1993 tendrá, en su caso, derecho a lo
dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio de esta Ley.
QUINTO.- Quienes en el momento de entrar en vigor este ordenamiento
estuvieran disfrutando de las prestaciones señaladas en la Ley que se
abroga, continuarán haciéndolo en los términos y condiciones señalados
por dicho ordenamiento. El personal en transición Ley 1993 tendrá, en su
caso, derecho a lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio de
esta Ley.
SEXTO.- El servidor público proveniente del personal en transición ley
1983 podrá jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso
de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de
cotización neto, conforme a la siguiente tabla:
Años de Servicio Mujeres Años de Servicio Hombres Monto de la
Pensión
28 30 85%
29 31 90%
30 32 95%
31 33 100%
Así mismo tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta
años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al
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50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se
rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se
contempla, para los efectos del monto de la pensión se aplicará la
siguiente tabla:
15 años de cotización........................................ 50%
16 años de cotización......................................... 51%
17 años de cotización......................................... 52%
18 años de cotización......................................... 53%
19 años de cotización......................................... 54%
20 años de cotización......................................... 55%
21 años de cotización......................................... 57%
22 años de cotización......................................... 59%
23 años de cotización......................................... 61%
24 años de cotización......................................... 63%
25 años de cotización......................................... 65%
26 años de cotización......................................... 69%
27 años de cotización......................................... 73%
28 años de cotización......................................... 77%
29 años de cotización......................................... 81%
30 años de cotización en adelante..................... 85%
Las pensiones que se refiere este artículo serán actualizadas cada año
en los términos del artículo 16 de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Para ayudar a financiar única y exclusivamente el costo
anual neto del Personal en Transición Ley 1983 a cargo del Gobierno del
Estado, el Instituto podrá disponer de las cuotas y aportaciones
obligatorias del Sistema Certificado para Jubilación correspondientes a
las cuentas personales que se efectúen a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, sin que se incluyan los recursos adicionales enterados
por el servidor público, ni los que formen parte del fondo para la pensión
garantizada, el Instituto no podrá disponer para otro fin lo señalado en el
presente artículo.
El Instituto no podrá disponer para este fin, de las reservas de las
cuentas personales que se generaron por las cuotas, aportaciones y
recursos adicionales enterados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Las cuentas personales de los servidores públicos amparados por el
Sistema Certificado para Jubilación se podrán integrar de cuentas
personales físicas y cuentas personales nocionales.
El Instituto llevará un control contable de los saldos y rendimientos de las
cuentas personales físicas y nocionales, mismo que deberá publicar de
manera cuatrimestral en el portal del Instituto.
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El rendimiento que el Instituto retribuirá mensualmente a las cuentas
personales nocionales, con cargo al Gobierno del Estado y en los plazos
establecidos en los artículos transitorios de esta Ley, será de tres punto
cinco por ciento real anual mensualizado y se calculará conforme a lo
establecido en el Reglamento respectivo.
El saldo de los fondos globales de las cuentas personales nocionales de
los trabajadores que obtengan una renta vitalicia o retiro programado de
acuerdo con esta Ley, continuará generando rendimientos de acuerdo
con lo establecido en el párrafo anterior.
El saldo de los fondos globales de las cuentas personales físicas de los
trabajadores que obtengan una renta vitalicia o retiro programado de
acuerdo con esta Ley, continuará generando rendimientos de acuerdo
con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
OCTAVO.- Para los servidores públicos pertenecientes al personal en
transición ley 1983, las cuotas y aportaciones a que se refieren la
fracción II del artículo 22 y la fracción II del artículo 27 de esta Ley, serán
equivalentes al 6% del salario base de cotización del servidor público a
cargo de éste y del 6% del mismo salario base de cotización a cargo de
las entidades públicas respectivamente. Las cuotas y aportaciones a que
se refiere el presente artículo serán patrimonio del Instituto y se
destinarán al pago de las pensiones del personal en transición Ley 1983.
Los servidores públicos a que se refiere este artículo y las entidades
públicas en las que laboren, no enterarán las cuotas y aportaciones
correspondientes a las fracciones V del artículo 22 y V del artículo 27 de
esta Ley destinadas para el fondo de pensión garantizada por jubilación.
NOVENO.- El Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual
previamente autorizada, entregará al Instituto las cantidades suficientes
para cubrir la diferencia entre el costo anual neto de transición 1983 y el
monto correspondiente a la disposición de las cuotas y aportaciones
mencionadas en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio de esta
Ley.
En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido
lo dispuesto en el presente artículo.
DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada,
entregará al Instituto las cantidades suficientes para cubrir el monto de
las cuentas personales nocionales y sus respectivos intereses calculados
conforme al quinto párrafo del artículo séptimo transitorio de esta Ley,
cuando las rentas vitalicias, retiros programados o la devolución de la
cuenta personal, sean exigidos por los servidores públicos o sus
beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley
para obtenerlos. Lo anterior complementará, en su caso, a los recursos
de la cuenta personal física de dichos servidores públicos.
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En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido
lo dispuesto en el presente artículo.
Este artículo será aplicable desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta
el 31 de diciembre de 2028.
DÉCIMO PRIMERO.- El Gobierno del Estado, entregará al Instituto,
desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre
de 2028 la suma de los montos que resulten según lo establecido en los
artículos noveno transitorio y el primer párrafo del décimo transitorio de
esta Ley.
En la primera quincena del año 2029, el Instituto calculará el porcentaje
que hubiere representado el gasto realizado por el Gobierno del Estado
durante el año 2028 en términos del párrafo anterior con respecto a la
nómina de cotización del mismo año 2028.
A partir de enero de 2029 y durante los ejercicios subsecuentes, el
Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente
autorizada, entregará al Instituto un monto equivalente al resultado de
multiplicar el porcentaje mencionado en el párrafo anterior por la nómina
de cotización de cada ejercicio. Dicho monto se utilizará para cubrir los
conceptos establecidos en los artículos noveno transitorio y en el primer
párrafo del décimo transitorio de esta Ley. El remanente se destinará
para fondear paulatinamente las cuentas personales nocionales hasta el
momento en que solo operen cuentas personales físicas, así mismo, a
partir de estos plazos y si hubiere incumplimiento serán aplicables los
intereses por mora señalados en el artículo treinta de la presente ley.
A partir de que se encuentren totalmente fondeadas las cuentas
personales del Sistema Certificado para Jubilación, el Gobierno del
Estado dejará de cubrir el monto mencionado en el párrafo anterior y solo
cubrirá, en su caso, los conceptos establecidos en el artículo noveno
transitorio y las aportaciones obligatorias que señala esta Ley,
extinguiéndose la obligación descrita en el primer párrafo del artículo
décimo transitorio.
En las partidas establecidas en el artículo 190 de esta Ley, está incluido
lo dispuesto en el presente artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- El monto de la pensión garantizada por jubilación
para la generación de los servidores públicos provenientes del personal
en transición Ley 1993, será el máximo entre el monto establecido en la
fracción XXIII del artículo 3 de esta Ley y el equivalente al 40% de su
salario regulador, más un 1.5% de dicho salario por cada año de servicio
en exceso de 20, sin que esta pensión garantizada pueda exceder del
65% del mismo salario regulador. Esta pensión garantizada se otorgará
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siempre y cuando el servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 83 de esta Ley.
También tendrán derecho a la pensión garantizada por jubilación a que
se refiere el párrafo anterior, aquellos servidores públicos que se hayan
retirado amparados mediante el Sistema Certificado para Jubilación
hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley y hubieran
cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Ley.
Para lo anterior, el fondo de pensiones garantizadas por jubilación
cubrirá, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el diferencial
entre dicha pensión garantizada por jubilación y el monto que hubiera
resultado por concepto de renta vitalicia al momento de su retiro en el
estudio actuarial correspondiente, actualizado con la inflación.
DÉCIMO TERCERO.- Para efecto de lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 55, las Entidades Públicas harán la aportación
correspondiente de manera gradual, iniciando con 1% durante el primer
año de vigencia de esta Ley, incrementando en lo sucesivo un uno por
ciento por cada año, hasta completar el 6%. En lo subsecuente se
continuará con este mismo porcentaje del 6%.
DÉCIMO CUARTO.- El estado de cuenta del Certificado para Jubilación
de cada servidor público deberá contener lo siguiente: sus datos
generales, número de cuenta personal, registro federal de
contribuyentes, clave única del registro de población, entidad pública
donde presta sus servicios, salario base de cotización, antigüedad,
cuotas y aportaciones obligatorias, fondo físico, fondo nocional,
subcuenta de vivienda, aportaciones adicionales, rendimientos y saldo
acumulado a la fecha del corte de la información.
DÉCIMO QUINTO. (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
DÉCIMO SEXTO.- El Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo,
expedirá la reglamentación derivada de la presente ley en un plazo no
mayor a noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor el
presente ordenamiento legal.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 52 de esta ley, el Instituto elaborará el reglamento interno en un
plazo de 90 días hábiles posterior a la entrada en vigor a que se refiere el
artículo transitorio Décimo Octavo de este Decreto.
DÉCIMO OCTAVO.- En materia de educación inicial o temprana como
parte de la seguridad social a cargo del Instituto iniciará su vigencia a
partir del 2023, las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor en materia de educación inicial o temprana, se realizarán con
cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al
Instituto, en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de
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manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que
tendrá a su cargo el Instituto.
DÉCIMO NOVENO.- El Ejecutivo del Estado, el Instituto y el Congreso
del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, preverán de
manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los
recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de
educación inicial o temprana.
VIGÉSIMO.- Los requisitos para ser Director General del Instituto
contemplados en el Artículo 164, serán aplicables al nombramiento que
se haga a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los catorce días de
julio de dos mil veinte. PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUIZ
GARCÍA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA
MAIZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE
BENVENUTTI VILLARREAL.- RÚBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado
de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 17 de julio de
2020.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.
RÚBRICA.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN
EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
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P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020. DEC. 345. ART. 3.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la
Acción de Inconstitucionalidad 247/2020, dictada por el Tribunal en Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 20 de mayo de
2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 17 de
noviembre de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en
fecha 15 de diciembre de 2021.
“...SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos
a), b) y c), en su porción normativa ‘salvo que hayan contraído
matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que
este último evento sea resultado de la comisión de un delito’, de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 342,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
veintinueve de julio de dos mil veinte y, por extensión, la de sus artículos
106, fracción I, y transitorio décimo quinto; las cuales surtirán sus efectos
a los noventa días naturales siguientes a la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, plazo en el cual el
Congreso de ese Estado deberá subsanar los vicios constitucionales
advertidos, en la inteligencia de que, mientras el Congreso del Estado
legisla nuevamente, al aplicar el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b),
impugnado, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEON) deberá
reconocer el carácter de beneficiarios a los esposos, esposas,
concubinos o concubinas de las y los servidores públicos jubilados o
pensionados, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres y sin
distinción entre matrimonios o concubinatos entre personas del mismo o
diferente sexo, y de que todas las normas del ordenamiento legal
impugnado que regulan el matrimonio y el concubinato, deberán
interpretarse y aplicarse en el sentido de que corresponden a los que se
susciten entre dos personas de diferente o del mismo sexo, en los
términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta
determinación. …”.
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.asp
x?AsuntoID=273714
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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P.O. 23 DE JUNIO DE 2023. DEC. 389
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación.
SEGUNDO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León entregará el primer informe
anual al que se hace referencia en el presente Decreto, durante el
primer trimestre del año 2024, y en ejercicios fiscales subsecuentes
correspondientes.
TERCERO. La persona Titular del Poder Ejecutivo, contará con un
plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir o modificar las disposiciones reglamentarias
y administrativas que se requieran para el cumplimiento de las
atribuciones que se le otorgan por medio del mismo.