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LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. #167 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2008.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 303
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Estatal de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las
actividades del Instituto Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 2.- De conformidad con la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Nuevo León, el Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público
descentralizado, con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propios.
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Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: La Administración Pública del Estado;
II. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado
de Nuevo León;
III. Consejo de Coordinación: El Consejo de Coordinación del Sistema Integral
de Seguridad Pública del Estado;
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;
V. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública;
VI. Ley de Seguridad Pública: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Nuevo León;
VII. Director General: El Director General del Instituto;
VIII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;
IX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
X. Servicio de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera del personal que
conforma el Instituto; y
XI. Sistema Integral: El Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de
Nuevo León.
TÍTULO SEGUNDO
DEL OBJETO, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4.- El Instituto, además de las atribuciones consignadas en la Ley de
Seguridad Pública, deberá constituirse como órgano especializado de consulta y
asistencia técnica obligatoria en las materias de investigación, diseño e
instrumentación de políticas públicas en materia de política criminológica a nivel
estatal.
Artículo 5.- El Instituto se integra por las siguientes instancias:
I. Junta de Gobierno;
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II. Dirección General; y
III. Comisario.
El Instituto contará con las unidades administrativas y los recursos que se
requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo 6.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Investigar y analizar sistemas, modelos y estrategias de seguridad pública;
II. Diseñar políticas públicas en materia criminológica y de seguridad pública,
facilitar su instrumentación y evaluar su eficacia;
III. Impulsar la investigación social de carácter interdisciplinario y de enfoque
criminológico para la comprensión del fenómeno delincuencial y de las conductas
antisociales, de las causas que generan la delincuencia y la violencia, de los
factores de riesgo y de la percepción de inseguridad;
IV. Diseñar y proponer mecanismos de sistematización, captura, procesamiento,
control, publicación y difusión de la información y las estadísticas delictivas que se
generan por las instancias que conforman el Sistema Integral de Seguridad
Pública;
V. Diseñar y proponer el Programa Estatal, de conformidad con la Ley de
Seguridad Pública;
VI. Promover y elaborar informes, análisis y estudios de carácter técnico en
materia de política criminológica;
VII. Diseñar la política criminológica para el Estado de Nuevo León;
VIII. Generar lineamientos que faciliten a las instituciones de seguridad pública del
Estado y de los Municipios la planeación estratégica, la evaluación y la toma de
decisiones, en los términos de la política criminológica y del Programa Estatal;
IX. Proponer e impulsar proyectos legislativos en materia de seguridad pública;
X. Proponer la celebración de convenios de colaboración con la Federación, los
Estados y los Municipios, así como con las Instituciones Educativas y de
investigación, organismos de los sectores público, privado, social y académico, del
ámbito nacional e internacional, para el eficaz cumplimiento de sus objetivos;
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XI. Estimular mecanismos de intercambio nacional e internacional de información,
sobre las mejores prácticas de gestión para la prevención del delito y de las
conductas antisociales, sus efectos y consecuencias y, en general, cualquiera que
se relacione con el objeto y fines de este ordenamiento;
XII. Promover y proponer estrategias de orientación a servidores públicos del
Estado y de los Municipios en aspectos específicos en materia de política
criminológica, en los términos que prevé la Ley de Seguridad Pública;
XIII. Recomendar criterios para la asignación de los recursos públicos en las
instituciones del Sistema Integral, de conformidad con los lineamientos, las
prioridades y estrategias de la política criminológica y de los proyectos definidos
en el Programa Estatal;
XIV. Generar normas técnicas y de procedimientos en materia de seguridad
pública;
XV. Promover la adopción y adaptación en las instituciones de seguridad pública
del Estado y de los Municipios de las mejores prácticas de gestión identificadas a
nivel internacional;
XVI. Diseñar y proponer mecanismos para la coordinación entre las autoridades
de seguridad pública del Estado, de los Municipios y demás organizaciones del
sector público, privado, social, empresarial o académico, con miras al desarrollo
de programas comunes y la ejecución de acciones conjuntas sobre aspectos de
interés mutuo;
XVII. Diseñar, promover e instrumentar, en su caso, los procesos de evaluación
del funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los
Municipios, a efecto de conocer a través de referencias cualitativas y cuantitativas,
los resultados de su desempeño organizacional;
XVIII. Elaborar informes, análisis y estudios de carácter técnico en materia
criminológica a solicitud expresa de las instituciones del Sistema Integral, de los
integrantes del Poder Legislativo y Judicial y de otros;
XIX. Asesorar al Consejo de Coordinación en materia de política criminológica;
XX. Brindar apoyo técnico al Consejo Ciudadano para el cumplimiento de su
objeto y atribuciones; y
XXI. Las demás que determinen las Leyes.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 7.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y se
integra de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo o la persona que éste
designe;
II. Un Secretario, que será el Secretario General de Gobierno o la persona que
éste designe;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Pública;
IV. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto; y
V. Dos Vocales, que serán:
a) Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública; y
b) Un Presidente Municipal integrante del Consejo de Coordinación.
Los titulares de la Junta de Gobierno tendrán potestad para designar un suplente
que podrá sustituirlos en las sesiones, en los casos en que por causas de fuerza
mayor no puedan asistir.
La Junta de Gobierno sesionará de conformidad con el Reglamento Interior del
Instituto; sin embargo, podrá celebrar sesiones extraordinarias a solicitud expresa
del Director General, considerando la naturaleza, urgencia e importancia de los
asuntos a tratar.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y, para el
cumplimiento del objeto de esta Ley, le corresponde ejercer las siguientes
atribuciones:
I. Discutir y aprobar el proyecto de política criminológica para el Estado de Nuevo
León, mismo que será puesto a consideración de las instancias correspondientes;
II. Discutir y aprobar en su caso, el proyecto de Programa Estatal de Seguridad
Pública para el Estado de Nuevo León, mismo que será puesto a consideración de
las instancias correspondientes;
III. Aprobar, expedir o modificar el Reglamento Interior del Instituto a propuesta del
Director General, así como los manuales que se requieran para el desempeño de
sus atribuciones;
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IV. Conocer y aprobar en su caso, el programa anual de actividades del Instituto;
V. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto;
VI. Procurar la gestión de recursos que permitan la consolidación del patrimonio
del Instituto;
VII. Verificar la administración y custodia del patrimonio del Instituto;
VIII. Recibir para aprobación los dictámenes de auditoría relacionados con la
administración y patrimonio del Instituto;
IX. Conocer, discutir y aprobar en su caso, los informes que rinda el Director
General del Instituto; y
X. Las demás que determinen las Leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO
Artículo 9.- El Instituto estará a cargo de un Director General que deberá reunir
los requisitos que establece el Artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública y su
nombramiento se hará en los términos que la misma determina.
Artículo 10.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación la Política
Criminológica del Estado;
II. Presentar a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación la definición,
formulación y en su caso, actualización del Programa Estatal en los términos de la
Ley de Seguridad Pública;
III. Proponer a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación el programa
de estudios e investigación que habrá de promover e instrumentar el Instituto;
IV. Presentar para su aprobación la propuesta de programa de trabajo y
presupuesto anual del Instituto;
V. Rendir anualmente ante la Junta de Gobierno un informe pormenorizado de las
actividades del Instituto y de la situación que prevalece en materia de seguridad
pública;
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VI. Representar al organismo ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal,
o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que
correspondan a un apoderado general para actos de administración, y para pleitos
y cobranzas. Los poderes para actos de dominio para bienes inmuebles le serán
otorgados por la Junta de Gobierno;
VII. Coordinar los trabajos de planeación de las actividades del Instituto;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del Instituto;
IX. Supervisar la organización, funcionamiento y condiciones de trabajo del
Instituto;
X. Dictar las normas, acuerdos, circulares y demás disposiciones para el
funcionamiento y organización del Instituto;
XI. Autorizar los manuales de organización y funcionamiento del Instituto;
XII. Establecer y presentar el diagnóstico de las necesidades de capacitación,
actualización, desarrollo, especialización y profesionalización del personal que
integra el Instituto;
XIII. Asumir la representación del Instituto ante diversos organismos del sector
público o privado, de instituciones académicas y en general ante instancias afines
con actividades de política criminológica y celebrar con ellos acuerdos de
colaboración o convenios de intercambio académico para la consecución de los
fines del Instituto;
XIV. Designar al personal del Instituto; y
XV. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMISARIO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 11.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación del
Instituto, habrá un Comisario designado por el Titular del Poder Ejecutivo a
propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en los términos
de la Ley Orgánica de la Administración Publica para el Estado de Nuevo
León y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
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I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se
ejerzan adecuadamente para el cumplimiento de su objeto, así como lo relativo a
los ingresos que tuviere con motivo de sus actividades, ajustándose en todo
momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así
como otras disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de
las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
III. Rendir un informe anual a la Junta de Gobierno;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General del Instituto las
medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para la mejor
administración del mismo;
V. Asistir cuando sea requerido a las sesiones de la Junta de Gobierno, con
derecho a voz, pero sin voto; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se
determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 13.- Las facultades de vigilancia del Comisario se señalan sin perjuicio de
aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública
Estatal conforme a las Leyes en vigor.
TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 14.- El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará con:
I. La asignación presupuestal que apruebe el Congreso del Estado en la Ley de
Egresos del Estado;
II. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el
sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones
por cualquier título;
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III. Con los recursos provenientes de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal,
de organismos e instituciones del ámbito privado, social o académico, nacional o
internacional, obtenidos para el financiamiento de proyectos específicos;
IV. Con los recursos que obtenga por concepto de la celebración de congresos,
conferencias, seminarios, publicaciones, estudios, patentes, servicios de asesoría
y demás actividades a que se refiere esta Ley; y
V. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás que reciba de personas
físicas y morales.
Artículo 15.- La Ley de Egresos del Estado deberá contener las partidas y
previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin
perjuicio de que le sean asignados recursos adicionales.
Artículo 16.- El ejercicio de los recursos y gastos del Instituto, deberán ser
autorizados por escrito por lo menos mancomunadamente por dos servidores
públicos facultados para ello.
Artículo 17.- La gestión del Instituto queda sometida a las reglas de contabilidad,
presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal.
TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 18.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o
asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de
Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de
servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el personal que
tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 19.- El servicio profesional de carrera tiene por objeto:
I. Acreditar que los servidores públicos del Instituto actúen bajo los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y vocación de
servicio;
II. Propiciar la profesionalización y especialización de los servidores públicos para
el desarrollo eficaz del objeto y atribuciones del Instituto; y
III. Generar certeza en el proceso de reclutamiento, selección, formación,
desarrollo, capacitación, actualización, profesionalización, especialización y
terminación del servicio, del personal técnico y profesional del Instituto.
Artículo 20.- El Servicio Profesional de Carrera se regulará por las disposiciones
contenidas en el Reglamento Interior del Instituto y deberá incluir cuando menos
los siguientes elementos:
I. La descripción de un catálogo de categorías y puestos, con sus respectivos
niveles y rangos y la determinación de perfiles, aptitudes, capacidades y
habilidades que deben reunir los servidores públicos del Instituto;
II. La determinación y delimitación de funciones y responsabilidades;
III. Los requisitos de reclutamiento, selección, formación, desarrollo, capacitación,
actualización, profesionalización, especialización, permanencia y terminación del
servicio;
IV. Los lineamientos mínimos que deberán observarse para el diseño de
programas de capacitación, actualización, profesionalización, especialización y
evaluación del personal del Instituto;
V. La regulación de los ascensos, estímulos y reconocimientos del personal; y
VI. Los términos y condiciones en que habrán de llevarse a cabo la aplicación de
exámenes de ingreso, selección, promoción, actualización y desarrollo.
Artículo 21.- El personal administrativo, técnico, profesional y especializado del
organismo, incluyendo quienes presten sus servicios como investigadores,
docentes y académicos, serán servidores públicos de confianza y de carrera y se
sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento Interior.
En el caso de los investigadores del Instituto deberán estar preferentemente
inscritos en el sistema nacional de investigadores y acreditar haber realizado
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trabajos de investigación científica, docencia académica o de carácter profesional
sobre la materia del objeto y atribuciones del Instituto.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo.-Le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo proponer para su
designación ante esta instancia Legislativa, en los términos del Artículo 12 de la
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, al Director General del
Instituto en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor
de este ordenamiento.
Tercero.- El Reglamento Interior del Instituto será expedido por la Junta de
Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Cuarto.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los recursos humanos,
materiales y presupuestales del Instituto serán proporcionados inicialmente por el
Ejecutivo Estatal con cargo a su presupuesto.
Asimismo, en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal
del año 2009 deberá definirse por el Congreso del Estado una partida para el
adecuado funcionamiento del Instituto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco días del mes de noviembre
de 2008. PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO:
GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ
VALDEZ. Rubricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su capital a los 28 días del mes de noviembre de 2008.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE NUEVO LEON
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
NOTA DEL EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO JURÍDICO.-
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.