LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 1
LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO # 11 DE
FECHA 24 DE ENERO DE 2024.
LEY PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL # 121-II DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE
2009.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 438
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés público y social, y tiene por
objeto la constitución y organización del organismo descentralizado denominado Instituto
Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- El Instituto, como órgano descentralizado, tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio, y goza de autonomía jurídica, técnica y económica.
Por lo anterior, el Instituto se constituye como autoridad, para los efectos de las
atribuciones que en materia de derecho público se le confieren, entre las que se
encuentran todas las de carácter fiscal, con respecto de las materias de su competencia,
incluyendo la facultad económico coactiva, para el cobro de contribuciones y demás
créditos de carácter fiscal, en los términos de la legislación aplicable.
Así mismo, por esta ley se afectan los recursos que corresponden al Estado, relativos a
los derechos que se obtienen por los servicios que se presten en materia de registro
público de la propiedad y del comercio y catastro, en los términos de la Ley de Hacienda
para el Estado de Nuevo León, para pasar a formar parte, de manera permanente, del
patrimonio con que se constituye y se le garantiza autonomía económica al Instituto. No
obstante, sus remanentes patrimoniales corresponden al Estado de Nuevo León.
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El Estado no podrá contratar financiamiento otorgando en garantía bienes o ingresos
presentes o futuros del Instituto.
Artículo 3.- La sede central o el domicilio principal del Instituto se establecerá dentro del
área metropolitana de la Ciudad de Monterrey, pero podrá contar con oficinas en las
localidades que se estimen necesarias, dentro del Estado de Nuevo León.
Artículo 4.- La legislación aplicable a los órganos constitucionales del Gobierno del
Estado de Nuevo León, será de aplicación supletoria a la legislación propia de la
constitución, organización, funcionamiento y procedimientos del Instituto.
En todo caso, la legislación que regule la creación, organización, funcionamiento y
procedimientos del Instituto, emanada del proceso legislativo del Gobierno del Estado de
Nuevo León, será obligatoria e imperativa, para el mismo.
Artículo 5.- En los actos en que el Instituto obre en su faceta de particular, es decir, en
tanto realice actos de derecho privado, se le aplicarán las mismas normas que a
cualquier otra persona moral oficial.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto: Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León (IRCNL);
II. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto;
III. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano del Instituto;
IV. Director General: Director General del Instituto;
V. Legislación: Disposiciones formal y materialmente legislativas;
VI. Normatividad: Disposiciones materialmente legislativas.
Artículo 7.- El Instituto tendrá por objeto integrar, electrónicamente, la información de
las bases de datos y archivos públicos del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en su caso, y el Catastro del Estado, con el objeto de brindar seguridad y
certidumbre a los actos jurídicos celebrados o con efectos en el Estado, promover y
procurar la eficiencia y eficacia de las funciones administrativas del Gobierno de Nuevo
León y fortalecer el funcionamiento racional de la sociedad, procurando que en el Estado
se cuente con información veraz y confiable; así como realizar las funciones y prestar los
servicios relativos al registro público de la propiedad y del comercio y el catastro en el
Estado.
(ADICIONADO, P.O 24 DE ENERO DE 2024)
Para efectos de lo anterior, entre otros instrumentos, empleará la Alerta Registral y
Catastral en términos de lo que se disponga en el reglamento correspondiente.
Artículo 8.- Son principios fundamentales de las actuaciones y la organización
administrativa del Instituto, los siguientes:
I. Veracidad;
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II. Transparencia;
III. Legalidad;
IV. Honestidad;
V. Seguridad;
VI. Certidumbre;
VII. Orden;
VIII. Probidad;
IX. Fe pública registral;
X. Responsabilidad;
XI. Eficiencia;
XII. Eficacia;
XIII. Economía;
XIV. Máxima autonomía de las fuentes informativas;
XV. Recursividad informativa;
XVI. Especialización informativa;
XVII. Universalidad informativa;
XVIII. Asistencia tecnológica.
TÍTULO II
COMPETENCIA DEL INSTITUTO
Artículo 9.- En el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá competencia para lo
siguiente:
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá competencia para lo siguiente:
I. Regular, administrar y prestar los servicios inherentes a la integración electrónica de la
información de las bases de datos y archivos públicos del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, en su caso, y el Catastro del Estado de Nuevo León. En este
orden, entre otras cosas deberá:
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a. Procurar el acceso electrónico del público, por medio del Internet, a las bases de
datos públicas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el Catastro del
Estado de Nuevo León;
b. Promover y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones administrativas del
Gobierno de Nuevo León, mediante la integración informativa de las bases de datos
públicas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y el Catastro del Estado de
Nuevo León.
c. Fortalecer el funcionamiento racional de la sociedad, procurando que en el Estado se
cuente con información veraz y confiable;
d. Desarrollar herramientas informáticas que permitan la realización de los trámites y la
prestación de los servicios, que le competen, por medio del Internet.
II. Regular, organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad y la
prestación de los servicios inherentes al mismo, y celebrar con la Federación y operar,
en su caso, el registro, por cuanto la materia comercial, dentro de las atribuciones
delegadas o convenidas. En este orden, entre otras cosas deberá:
a. Formular los índices especializados de consulta de la información registrada;
b. Asegurar el acceso del público a las inscripciones y sus anotaciones, así como
expedir las certificaciones que le soliciten, al respecto; y
c. Realizar todas las operaciones registrales, como son las inscripciones, anotaciones,
rectificaciones y cancelaciones de actos jurídicos, que correspondan.
III. Regular, organizar, integrar y administrar el catastro estatal y la prestación de los
servicios inherentes al mismo; y ejercer funciones de autoridad administrativa y fiscal.
En este orden, entre otras cosas deberá:
a. Realizar los trabajos técnicos y topográficos que se requieran, para determinar la
localización y superficie de predios y construcciones dentro del territorio del Estado.
b. Elaborar y mantener actualizado el inventario inmobiliario estatal y los planos
correspondientes.
c. Practicar la valuación de inmuebles, dentro del territorio estatal, así como proporcionar
asistencia técnica, en el ámbito consultivo, cuando así lo disponga la ley o lo contrate
con particulares o personas morales oficiales; en este sentido, podrá prestar servicios
periciales en valuación de inmuebles.
d. Celebrar convenios, con los Municipios del Estado, para que se les proporcione
asistencia técnica o, inclusive, se sustituya en las funciones catastrales municipales, en
los términos de los dispositivos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 119, 130 y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León y 108 Bis, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Municipal del Estado de Nuevo León.
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IV. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de los
actos administrativos definitivos, que realicen las estructuras administrativas de apoyo a
la Dirección General del Instituto.
V. Desarrollar tecnología propia, para la realización de sus tareas administrativas, así
como para comerciar con ella.
VI. Auxiliar a los órganos constitucionales del Gobierno del Estado, a los órganos
constitucionales autónomos o a los Municipios, previo convenio que se celebre al
respecto, en las áreas de la competencia del Instituto.
VII. Fiscalizar, determinar, liquidar, cobrar y administrar las contribuciones y demás
créditos fiscales, civiles o comerciales a su favor, procediendo, en el caso de los que
sean de naturaleza fiscal, a ejercitar la facultad económico coactiva, de ser necesario.
VIII. Proponer, al Ejecutivo del Estado, la expedición de la normatividad, obligatoria para
los particulares y los órganos constitucionales del Gobierno del Estado, relativa a las
materias de su competencia, sin perjuicio de la legislación existente al respecto.
IX. Celebrar convenios, dentro de las materias de su competencia, con el Estado, la
Federación y los Municipios, cualquiera de sus dependencias o entidades, así como con
los órganos constitucionales autónomos.
X. La demás que le otorgue la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, la legislación o la normatividad.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO, CONTROL SOCIAL Y
ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 10.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I. La Junta de Gobierno.
II. El Consejo Ciudadano.
III. La Dirección General.
Capítulo I
Junta de Gobierno
Artículo 11.- La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno del Instituto y se integra
por los siguientes miembros, con derecho de voz y voto:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
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III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General;
IV. El Procurador General de Justicia;
V. El Presidente Ejecutivo de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de
Nuevo León.
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, debiendo
acreditarlo previamente ante la Junta de Gobierno, mediante el documento en el que se
informe de su designación.
El Ejecutivo del Estado tendrá el carácter de Presidente de las sesiones de la Junta de
Gobierno, pero en su ausencia presidirá las sesiones el Secretario de Finanzas y
Tesorero General.
La Secretaría de la Junta de Gobierno se ocupará por el Director General del Instituto, y
deberá dar fe de las sesiones, levantando un acta y una lista de asistencia de los
integrantes que estuvieron presentes.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno celebrará dos sesiones ordinarias anuales: la
primera, durante el mes de junio y, la segunda, durante el mes de diciembre, de cada
año. En la primera deberán evaluarse el ejercicio financiero y el administrativo del
Instituto, del periodo anual inmediato anterior. En la segunda deberán aprobarse los
presupuestos de ingresos y egresos y el programa general de trabajo del Instituto, para
el próximo ejercicio anual.
Los ejercicios anuales iniciarán el 1 de enero y terminarán el 31 de diciembre, de cada
año.
La convocatoria a las sesiones ordinarias anuales deberá realizarse por el Director
General, el Ejecutivo Estatal o la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno,
con una anticipación mínima de cinco días hábiles.
Artículo 13.- Las sesiones extraordinarias, de la Junta de Gobierno, podrán celebrarse
en cualquier momento, previa convocatoria que realice el Director General del Instituto,
el Ejecutivo Estatal o la mayoría de los integrantes de esta Junta, con una anticipación
mínima de tres días hábiles.
No obstante lo anterior, en caso de urgencia, a juicio del Director General, del Ejecutivo
Estatal o de la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno, podrá convocarse a
sesión extraordinaria a celebrarse inclusive el mismo día.
Artículo 14.- Las notificaciones de las convocatorias, a todo tipo de sesiones, podrán
realizarse por cualquier medio de comunicación, incluidos todos los electrónicos, pero
deberá recabarse constancia de la misma.
Artículo 15.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas si hubiere un quórum
de al menos 3 de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de los
presentes.
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Artículo 16.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y evaluar el cumplimiento del Programa Anual General de Trabajo.
II. Aprobar y evaluar el cumplimiento del Plan Institucional de Largo Plazo, mismo que
preverá periodos de al menos 20 años, pudiendo modificarse en todo momento.
Después del primer Plan Institucional de Largo Plazo del Instituto, los siguientes deberán
aprobarse al menos 3 años antes de que concluya el periodo de previsión del anterior.
III. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como sus
modificaciones.
IV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes sobre el ejercicio financiero y
administrativo, del periodo anual anterior, mismos que deberá presentar el Director
General, a la Junta de Gobierno, en la primera sesión ordinaria del año posterior al que
se evalúe. El Director General deberá poner a disposición de la Junta de Gobierno,
desde el mes de abril de cada año posterior al que se hubiere ejercido, los informes
referidos y sus anexos, así como cualquiera de los expedientes administrativos que
requiera, para que pueda realizar los trabajos de evaluación de la gestión.
V. Conocer y aprobar, en su caso, los informes especiales que rinda el Director General.
VI. Aprobar, en su caso, la enajenación o gravamen, por cualquier título, del patrimonio
inmobiliario del Instituto, así como la adquisición de deuda a cargo de éste.
VII. Discutir, a iniciativa de cualquiera de sus integrantes o de la Dirección General, y
aprobar, las propuestas de la normatividad, obligatoria para los particulares, para el
propio Instituto y para los órganos constitucionales del Gobierno del Estado, relativa a
las materias de la competencia del Instituto; para enviarlas al Ejecutivo Estatal, para su
consideración y, en su caso, expedición.
VIII. Tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados
en contra del Director General.
IX. Las demás que le atribuyan la Constitución, la legislación o la normatividad.
Capítulo II
Consejo Ciudadano
(REFORMADO, P.O. 09 DE NOVIEMBRE E 2015)
Artículo 17.- El Consejo Ciudadano es un órgano especial de asistencia técnica y control
social que se integra por los siguientes 8 miembros, con derecho de voz y voto:
I. Por las organizaciones de profesionistas y empresarios en el Estado:
a. El Presidente de alguna de las organizaciones profesionales de abogados, a invitación
del Director General del Instituto.
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b. Derogada (P.O. 09 DE NOVIEMBRE DE 2015)
c. El Presidente del Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León.
d. El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Monterrey.
e. El Presidente de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces del Estado de Nuevo
León.
f. El Presidente de la Cámara de la Industria de la Transformación de Nuevo León.
II. Por las instituciones de educación superior del Estado:
a. El Rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
b. El Rector del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey.
c. El Rector de la Universidad de Monterrey.
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, debiendo
acreditarlo previamente ante el Consejo Ciudadano, mediante el documento en el que se
informe de su designación.
El Director General del Instituto tendrá el carácter de Presidente de las sesiones del
Consejo Ciudadano, pero sólo tendrá derecho a voz y a votar en caso de empate, por lo
que sólo tendrá voto de calidad.
La Secretaría del Consejo Ciudadano se ocupará por el titular del área de Registro
Público de la Propiedad del Instituto, y deberá dar fe de las sesiones, levantando un acta
y una lista de asistencia de los integrantes que estuvieron presentes.
Artículo 18.- El Consejo Ciudadano celebrará sesiones cuando así lo requiera, previa
convocatoria que realice su Presidente o la mayoría de sus integrantes, con una
anticipación mínima de siete días hábiles.
No obstante lo anterior, en caso de urgencia, a juicio de su Presidente o de la mayoría
de sus integrantes, éste podrá convocar a sesión a celebrarse inclusive el mismo día.
Artículo 19.- Las notificaciones de las convocatorias, a todo tipo de sesiones, podrán
realizarse por cualquier medio de comunicación, incluidos todos los electrónicos, pero
deberá recabarse constancia de la misma.
Artículo 20.- Las sesiones del Consejo Ciudadano serán válidas si hubiere un quórum
de al menos 5 de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de los
presentes.
Artículo 21.- El Consejo Ciudadano esta facultado para:
I. Formular propuestas administrativas y normativas a la Dirección General.
II. Formular observaciones, sobre la operación del Instituto, a la Dirección General.
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III. Apoyar técnicamente a la Dirección General, en los asuntos que ésta le consulte.
IV. Denunciar irregularidades administrativas a la Junta de Gobierno.
Capítulo III
Dirección General
Artículo 22.- El Director General será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado,
a propuesta del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
Artículo 23.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir la administración del Instituto, apoyándose en las estructuras administrativas
que disponga la legislación o la normatividad.
II. Encabezar la Administración del Instituto, estando facultado para nombrar y remover,
libremente, a sus integrantes.
III. Proponer, a la Junta de Gobierno, la estructura que deba adoptar la Administración, a
fin de que se proponga al Ejecutivo del Estado la expedición de la normatividad
respectiva, para que se pueda cumplir con las funciones inherentes al objeto del
Instituto.
IV. Crear los manuales operativos de la Administración, con base en la legislación y la
normatividad propia del Instituto.
V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto, de acuerdo
con lo establecido en las normas legales aplicables.
VI. Administrar y prestar los servicios inherentes a la integración electrónica de la
información de las bases de datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
en su caso, y del Catastro del Estado.
(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII.- Organizar, integrar y administrar el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en su caso, y la prestación de los servicios inherentes al mismo, así como
proponer ante la Junta de Gobierno los sistemas de trabajo que permitan llevar a cabo
una mejor prestación de los servicios.
VIII. Organizar, integrar y administrar el Catastro Estatal y la prestación de los servicios
inherentes al mismo
IX. Representar al Instituto, en toda clase de actos jurídicos, con todas las facultades
generales y especiales, que requieran cláusula especial, que correspondan a un
apoderado general para: actos de administración, pleitos y cobranzas, pleitos y
cobranzas y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, actos
cambiarios y actos de dominio limitado exclusivamente a bienes muebles. No obstante
lo anterior, en los casos en que por la realización de los actos jurídicos, el Instituto ha de
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contraer deuda, el Director General deberá contar con autorización de la Junta de
Gobierno. En todos los casos, para realizar actos de dominio sobre bienes inmuebles, el
Director General se sujetará al acuerdo previo, de la Junta de Gobierno, en el que se
especificarán los términos en que deberá celebrarse el acto jurídico que corresponda.
Así mismo, podrá otorgar, delegar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas,
en general, y para actos de administración en materia laboral y colectiva, sin que por ello
se considere sustituido o restringido en sus poderes.
X. Proponer, a la Junta de Gobierno, el Programa Anual General de Trabajo.
XI. Proponer, a la Junta de Gobierno, el Plan Institucional de Largo Plazo.
XII. Formular los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, y
proponerlos, para su consideración, a la Junta de Gobierno.
XIII. Informar sobre el ejercicio financiero y administrativo, del periodo anual anterior, a la
Junta de Gobierno, en la primera sesión ordinaria del año posterior al que refiera el
informe. El Director General deberá poner a disposición de la Junta de Gobierno, desde
el mes de abril de cada año posterior al que se hubiere ejercido, los informes referidos y
sus anexos, así como cualquiera de los expedientes administrativos que requiera, para
que pueda realizar los trabajos de evaluación de la gestión.
XIV. Rendir informes especiales, a la Junta de Gobierno.
XV. Proponer las cuotas, precios y tarifas de los servicios que preste el Instituto, para
que, por conducto del Ejecutivo del Estado, se solicite al Congreso su disposición en las
leyes respectivas.
XVI. Proponer el precio de los bienes que genere el Instituto, para su venta al público en
general.
XVII. Por sí o por medio de las estructuras administrativas de apoyo, con que cuente:
fiscalizar, determinar, liquidar, cobrar y administrar las contribuciones y demás créditos
fiscales, civiles o comerciales a favor del Instituto, procediendo, en el caso de los que
sean de naturaleza fiscal, inclusive a ejercitar la facultad económico coactiva, de ser
necesario.
XVIII. Formular iniciativa de propuesta de normatividad, en las materias de competencia
del Instituto, a fin de que sea discutida y, en su caso, aprobada por la Junta de Gobierno,
y, en este caso, se envíe como propuesta al Ejecutivo del Estado, para su expedición.
XIX. Asistir y participar en las sesiones de la Junta de Gobierno y del Consejo
Ciudadano, en los términos establecidos en esta Ley.
XX. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno, proveyendo, en la
esfera administrativa, lo necesario, para su exacta observancia.
XXI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de los
actos administrativos definitivos, que realicen las estructuras administrativas de apoyo a
la Dirección General del Instituto.
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XXII. Tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados
en contra de los titulares de las distintas estructuras administrativas que lo apoyen.
XXIII. Determinar, calificar e imponer las sanciones que procedan, por infracciones a las
disposiciones administrativas y fiscales relacionadas con el objeto del Instituto.
XXIV. Las demás que le atribuyan la Constitución, la legislación o la normatividad.
Artículo 24.- El Director General del Instituto, para el mejor desempeño de sus
atribuciones, se auxiliará, entre otros, con: una Dirección de Información, una Dirección
del Registro Público, una Dirección de Catastro y una Contraloría Interna, así como de
las demás estructuras administrativas que disponga la legislación y la normatividad.
TÍTULO iV
DEL PATRIMONIO
Artículo 25.- El Instituto contará con patrimonio propio, mismo que se integrará con:
I. Las aportaciones que, con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, apruebe la
Legislatura local.
II. Las aportaciones, por cualquier título, y los pagos que le hagan los Municipios del
Estado, la Federación o los órganos constitucionales autónomos, de conformidad con los
convenios que celebren con el Instituto.
III. Las aportaciones, por cualquier título, las transferencias, donaciones, subsidios y
pagos que realicen, a su favor, los órganos constitucionales de los gobiernos estatales,
municipales o federal, así como lo órganos constitucionales autónomos.
IV. Las aportaciones, por cualquier título, y los pagos que le hagan las personas físicas o
morales privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.
V. Las contribuciones y demás créditos fiscales legalmente establecidos a su favor.
VI. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera, por cualquier título.
VII. Los ingresos que, por cualquier concepto, obtenga por la venta de sus activos o
productos y por la prestación de sus servicios.
VIII. Los ingresos que perciba por concepto de aprovechamientos y productos, según la
conceptualización del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 26.- Los bienes y los créditos que integren el patrimonio del Instituto son
imprescriptibles e inembargables.
TÍTULO V
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PREVENCIONES ESPECIALES
Artículo 27.- En el ejercicio de sus cargos, los servidores públicos del Instituto quedan
sometidos a la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos del
Estado, pero para estos efectos específicos debe considerarse lo siguiente:
I. En cuanto a la responsabilidad administrativa:
a. En el caso de las estructuras administrativas de apoyo a la Dirección General, se
entenderá por superior jerárquico el Director General.
b. En el caso del Director General, se entenderá por superior jerárquico la Junta de
Gobierno.
II. En cuanto a la responsabilidad política serán sujetos de juicio político los integrantes
de la Junta de Gobierno y el Director General.
III. En cuanto a las responsabilidades de orden laboral y de derecho privado se
regularán por las disposiciones aplicables, para los servidores públicos de los órganos
constitucionales del Gobierno del Estado de Nuevo León.
IV. En cuanto a la responsabilidad penal, todo servidor público del Instituto deberá
responder de sus actos como cualquier particular.
Artículo 28.- En materia de acceso a la información pública serán aplicables, al Instituto,
las disposiciones que al respecto establezca la legislación especial de la materia, tal y
como aplica para las autoridades en el Estado de Nuevo León.
Artículo 29.- En materia de rendición de cuentas, el Director General del Instituto estará
obligado a rendir informe anual de sus actividades, por escrito, a la Junta de Gobierno.
Artículo 30.- El ejercicio financiero del Instituto queda sometido a la normatividad
aplicable a los órganos constitucionales del Gobierno del Estado de Nuevo León.
Artículo 31.- Las relaciones de trabajo, entre el personal que labore para el Instituto y él
mismo, se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2011.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Segundo.- El Ejecutivo del Estado expedirá la normatividad para precisar la estructura
administrativa de las dependencias de apoyo a la Dirección General.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
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Tercero.- El Consejo Ciudadano deberá instalarse dentro de los 60 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Cuarto.- Las atribuciones, funciones y obligaciones en materia registral y catastral que
estén conferidas por la legislación y la normatividad a cualquier dependencia o entidad
del Gobierno del Estado de Nuevo León, se entenderán conferidas y serán
desempeñadas por el Instituto.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Quinto.- Las atribuciones, funciones y obligaciones que la legislación y la normatividad
otorguen a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, con respecto de las materias registral y catastral, se entenderán
conferidas y serán ejercidas por el Instituto Registral y Catastral del Estado, a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Sexto.- Las atribuciones, funciones y obligaciones que la legislación y la normatividad
otorguen al Secretario General de Gobierno y al Secretario de Finanzas y Tesorero
General del Estado, con respecto de las materias registral y catastral, se entenderán
conferidas al Director General del Instituto, a partir de la entrada en vigor de la presente
ley.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Séptimo.- Las atribuciones, facultades y obligaciones conferidas a la Dirección General
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Secretaría General de
Gobierno y a la Dirección del Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado, establecidas en la legislación y en la normatividad en vigor en el Estado de
Nuevo León, se entenderán conferidas y serán ejercidas por el Instituto, a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Octavo.- Las facultades y obligaciones conferidas al Director General del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y a los Registradores Públicos de la Propiedad y
del Comercio, en la legislación y normatividad en vigor, se entenderán conferidas y
serán ejercidas respectivamente por el Director del Registro Público y los Registradores
Públicos del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Noveno.- Las facultades y obligaciones conferidas al Director de Catastro y a los Jefes
Catastrales, en la legislación y la normatividad en vigor, se entenderán conferidas y
serán ejercidas respectivamente por el Director de Catastro y los Jefes de Catastro del
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo.- Las funciones del Instituto, en su carácter de órgano fiscal autónomo, se
regirán por lo establecido en la legislación aplicable, en vigor, en el Estado de Nuevo
León.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Primero.- El personal que actualmente labora en la Dirección General del
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Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en la Dirección de Catastro y que, en
su caso, pase a laborar al Instituto, conservará los derechos que haya adquirido en
virtud de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Segundo.- Los bienes muebles e inmuebles del Estado y los recursos
administrativos y financieros afectados al funcionamiento de la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio y de la Dirección de Catastro, serán
transferidos al patrimonio del Instituto, quedando facultado este último, para modificar y
redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos que correspondan al ejercicio fiscal
en que entre en vigor esta Ley, sin exceder los montos autorizados para las referidas
dependencias.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Tercero.- La substanciación y decisión de los asuntos y procedimientos que
actualmente se encuentran en trámite y que estén pendientes de resolución en la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en la Dirección
de Catastro, cualquiera que sea su estado, serán resueltos por el Instituto, a través de
sus órganos competentes y de conformidad con las disposiciones procedimentales
legales vigentes a la fecha en que fueron iniciados los trámites respectivos.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Cuarto.- En el cumplimiento de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Nuevo León, podrá reorganizar la Administración Pública Estatal, en las áreas que se
afecten, quedando facultado para modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de
Egresos, para el ejercicio fiscal en que entre en vigor esta Ley, sin exceder los montos
autorizados, para las dependencias que se reorganicen.
(DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Quinto.- Se deroga.
(DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2010)
Décimo Sexto.- Se deroga.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, a los treinta y un días del mes de agosto de 2009.
PRESIDENTE: DIP. ÁNGEL VALLE DE LA O; DIP. SECRETARIO RICARDO PARÁS
WELSH; DIP. SECRETARIA POR MINISTERIO DE LEY: MARÍA ELISA IBARRA
JOHNSTON. RUBRICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital
a los 3 días del mes de septiembre del año 2009.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEY DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 15
JORGE CANTÚ VALDERRAMA
E. C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2010. DEC. 77
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 194
(F. DE E. P.O. 15 DE MAYO DE 2015.)
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
FE DE ERRATAS.- P.O. 15 DE MAYO DE 2015. AL DEC. 194
P.O. 09 DE NOVIEMBRE E 2015. DEC. 015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC.501
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá
realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.