LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 02 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, lunes 23 de diciembre de 1991.
EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS
SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 28
ARTICULO 1o.- Esta Ley regirá todo lo relativo al patrimonio cultural del Estado de Nuevo
León. Su objeto es de interés social y sus disposiciones de orden público.
ARTICULO 2o.- Constituye el objeto de esta ley, la protección, conservación,
restauración, recuperación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la Entidad.
ARTICULO 3o.- El patrimonio cultural del Estado está constituído por bienes históricos y
artísticos, por zonas protegidas y valores culturales.
ARTICULO 4o.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Bienes históricos: Todos los bienes muebles e inmuebles, recursos naturales que se
encuentren vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del
Estado, o que hayan adquirido con el tiempo valor cultural, así como aquellos
relacionados con la vida de un personaje de la historia del Estado.
II. Bienes artísticos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos permanentes,
y las obras y archivos literarios musicales y fotográficos cuya importancia o valor sean de
interés para el arte en el Estado.
(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Bienes Deportivos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos
permanentes, cuya importancia o valor sean de interés para el Deporte en el Estado.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“III Bis. Grabados inusuales en piedra caliza: Bienes históricos consistentes en piezas o
fragmentos con grabados inusuales, de seres vivos que habitaron el planeta en la época
cretácica, sustraídas de rocas sedimentarias calizas cuyo grabado contiene carbonato de
calcio, salvo aquellos que sean considerados fósiles por la legislación aplicable en la
materia;”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada
inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023,
por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.
(RECORRIDA [REFORMADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Zonas protegidas: Las áreas territoriales que sea interés del Estado proteger
jurídicamente por su significado histórico, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural,
para evitar, detener o reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre.
LAS ZONAS PROTEGIDAS SON:
A).- Zona histórica:- Area que se encuentra vinculada históricamente a la vida social,
política, económica o cultural del Estado;
B).- Centro Histórico:- Area que se límita a espacios urbanos que originaron la ciudad que
contiene inmuebles históricos y artísticos relevantes;
C).- Zona típica:- Las ciudades, villas, pueblos o parte de ellos, que por haber conservado
en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano y edificaciones, reflejan
claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones;
D).-Zonas pintorescas:- Las localidades que por peculiaridades de su trazo, edificaciones,
jardines, sus tradiciones, costumbres y otros factores, ofrecen aspectos bellos o
agradables; y
E).- Zona de belleza natural:- Los sitios o las regiones que por sus características
constituyen por sí mismos conjuntos estéticos o plásticos de atracción para el público.
(RECORRIDA, [ADICIONADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Valores culturales:- Los elementos ideológicos e intelectuales que tengan interés para
el Estado, desde el punto de vista de la tradición, las costumbres, la ciencia, la técnica o
cualquier otro, que por sus características deba ser adscrito al patrimonio cultural.
ARTICULO 5o.- Quedan. excluídos del régimen de esta Ley los bienes propiedad de la
Nación y los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del
Presidente de la República, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicas, Artísticos e Históricos.
ARTICULO 6o.- Son supletorias de esta ley, a falta de disposición expresa:
I.- Los Códigos Civiles y de procedimientos Civiles Estatales; y
II.- Las demás leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta Ley.
ARTICULO 7o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación,
restauración, recuperación y enriquecimiento de los bienes y zonas que forman el
patrimonio cultural del Estado.
CAPITULO II (sic)
AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO
ARTICULO 8o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- La Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
V.- La Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana;
V.- Los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. Las Juntas de protección y Conservación;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Las demás autoridades estatales y municipales en lo que respecta a sus
competencias.
ARTICULO 9o.- Son órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley;
I.- Los Patronatos Locales Prodefensa del Patrimonio Cultural:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Los Comités Técnicos de Protección;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“III. El Comité Científico de Grabados Inusuales; y”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada
inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023,
por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Los demás a los que las disposiciones jurídicas les den ese carácter.
ARTICULO 10o.- Las. autoridades encargadas de la aplicación de esta ley deberán
procurar la asesoría y apoyo profesional de los institutos nacionales y dependencias
federales o del Estado que por razón de su competencia en la materia, pueden brindarla.
ARTICULO 11o.- La Secretaría General de Gobierno será la encargada de integrar los
expedientes y de formular las Iniciativas que deban convertirse en Decretos del Ejecutivo
o del Congreso según convenga para su aplicación conforme a la Ley.
ARTICULO 12o.- El Sector Educativo, las Juntas de Protección y Conservación y los
Institutos Culturales de la Entidad en coordinación con las autoridades estatales y
municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar y difundir
el conocimiento, respecto y enriquecimiento del patrimonio cultural.
Los Ayuntamientos promoverán la formación de asociaciones civiles y juntas vecinales,
así como la organización de representantes de los sectores más significativos de la
población, como órganos auxiliares para impedir el deterioro o destrucción del patrimonio
y promover su enriquecimiento.
N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE
CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS
POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 13o.- La Secretaría de Desarrollo Social cuidará de que el pueblo tenga
acceso al disfrute de los bienes culturales del Estado que puedan ser objeto de
exposiciones o se encuentren en museos, bibliotecas o cualquier establecimiento público.
Así mismo, instituirá dentro del sistema educativo los cursos que sean necesarios para
dar a conocer a las nuevas generaciones los valores culturales y despertar en ellas el
amor por dichos valores.
CAPITULO III
JUNTAS DE PROTECCION Y CONSERVACION.
ARTICULO 14o.- Las Juntas de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural, son
organismos de interés público, creados en los Municipios por acuerdo del Gobernador,
para la promoción, tramitación y cumplimiento según caso, de las declaraciones de
adscripción de bienes a dicho patrimonio y de zonas protegidas, que deban quedar
sujetos al régimen de esta Ley.
Las juntas estarán integradas por tres vocales que serán designados por los
Ayuntamientos respectivos a propuesta en terna por el titular del ejecutivo. Uno de ellos,
será Presidente.
Los integrantes de las Juntas deberán ser personas entendidas en urbanismo,
arquitectura, arte e historia.
ARTICULO 15o.- El Gobernador podrá crear Juntas de protección y Conservación en los
Municipios, aún antes de que se inicie un expediente de declaratoria de adscripción o de
protección, ya sea de oficio o a petición de parte, pero al emitir una declaratoria de zona
protegida siempre deberá designar una Junta que se haga cargo de su ejecución, sin
perjuicio de que pueda encomendar a una misma Junta el cumplimiento de dos o más
declaratorias.
Las Juntas deberán residir en la cabecera de su Municipio.
ARTICULO 16o.- Las Juntas de protección y Conservación que tengan a su cargo el
cumplimiento de una declaratoria de adscripción de inmuebles o zona protegida, tendrán
las facultades y obligaciones siguientes, con las modalidades que se señalen
expresamente en el Decreto respectivo y en el Reglamento de la declaratoria que expida
el Ayuntamiento con aprobación del Gobernador.
I.- Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y
en particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato, servicio
público y otros, que por su valor artístico o histórico, por su carácter su tradición o por
cualquier otra circunstancia deban conservarse;
II.- Otorgar o negar permiso para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas
eléctricas,
telefónicas o de cualquier índole, en los términos de la presente Ley;
III.- Ordenar las obras necesarias para la conservación, restauración, rescate,
mejoramiento y aseo de las fincas construcciones y calles, etc. de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley;
IV.- Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones cuyo
otorgamiento competa a otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento
de giros en las zonas declaradas protegidas, tales como cantinas, talleres, industrias u
otros que puedan lesionarlas:
V.- Declarar cuando obras en proyecto o realizadas colindantes o vecinas a las zonas
protegidas, afecten a éstas negativamente por su cercanía o su ubicación, recabando un
peritaje debidamente fundado y motivado del Comité Técnico de Protección;
VI.- Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos
públicos u otras entidades presentan para la construcción, modificación o demolición de
obras de ornato y fachadas de los edificios públicos;
VII.- Ordenar que se retiren anuncios, rótulos, letreros, etc que violen lo dispuesto en esta
Ley y en la declaración respectiva;
VIII. Elaborar catálogos e inventarios de los bienes comprendidos en las declaraciones de
adscripción o de zona protegida.
IX.- Efectuar en todo el tiempo visitas de inspección a los inmuebles a fin de determinar su
estado y la manera como se atiende a su protección y conservación así como para tomar
datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesario;
X.- Ordenar cuando lo estime conveniente determinar la modificación de algún inmueble
notificando a su propietario; y
XI.- Las demás que les atribuyen las disposiciones legales.
ARTICULO 17o.- Las juntas tendrán el personal técnico calificado que sea necesario,
para proporcionar ayuda a los propietarios o poseedores de los predios incluidos en la
declaratoria de bienes adscritos al patrimonio cultural o dentro de la zona protegida.
El personal técnico de cada Junta estará a cargo de un Director designado por la Junta
respectiva.
ARTICULO 18o.- Las autoridades estatales y municipales negarán permisos o
autorizaciones para realizar obras en los bienes adscritos al patrimonio cultural o en los
que se encuentren dentro de las zonas protegidas, sin el previo dictamen aprobatorio de
la Junta correspondiente.
ARTICULO 19o.- Las Juntas resolverán las inconformidades que se presenten en contra
de su determinación.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Las resoluciones de inconformidad serán revisables a petición de parte, por la Secretaría
General de Gobierno, en los siguientes términos, y podrán ser confirmadas, modificadas o
revocadas:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
l.- Deberá solicitarse por escrito con expresión de agravios, dentro del término 10-diez
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que, al afectado se le
notifique la resolución, al que haya tenido conocimiento de la misma o su ejecución, o al
que se hubiese ostentado de sabedor de los mismos.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
II.- La solicitud se presentará ante la Junta que emitió la resolución de inconformidad
combatida, con las copias necesarias para que ésta corra traslado a las demás partes
interesadas del recurso y las emplazará para que, dentro de igual término al señalado en
la fracción anterior, expongan lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
III.- Emplazadas las partes, se remitirá el escrito y el expediente correspondiente a la
Secretaría General de Gobierno para su atención, la cual deberá dictar su resolución en
un plazo no mayor a veinte días hábiles. Dicha resolución deberá ser congruente con los
agravios expresados por el solicitante.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
En contra de los actos o resoluciones que dicte la Autoridad en aplicación a lo señalado
en este artículo, los afectados podrán acudir al Tribunal de Justicia Administrativa, en
términos de la Ley correspondiente.
ARTICULO 20o.- Cuando las órdenes de las Juntas no sean acatadas en el término
prudente que para el efecto se haya concedido, ésta darán cuenta al Ayuntamiento para
que haga cumplir a los renuentes y en su caso aplique las sanciones que correspondan.
CAPITULO IV
PATRONATOS LOCALES DE PROTECCION
ARTICULO 21o.- Los Patronatos Pro-Defensa del Patrimonio Cultural son órganos de
apoyo para las Autoridades que deban aplicar esta Ley. Su carácter es honorario y
tendrán funciones de promoción, en todo lo relativo a la conservación, protección,
restauración, recuperación y enriquecimiento del patrimonio Cultural del Estado.
Los integrantes de los patronatos serán designados por el Gobernador como una
distinción del Gobierno del Estado, en reconocimiento a sus méritos personales y a su
interés en la cultura de la Entidad.
ARTICULO 22o.- Los Patronatos Pro-Defensa del Patrimonio Cultural se organizarán y
funcionarán conforme a los estatutos que formulen sus propios integrantes.
CAPITULO V
COMITES TECNICOS DE PROTECCION
ARTICULO 23o.- Los. Comités Técnicos de protección serán órganos de asesoría de las
Juntas de protección y Conservación de los Patronatos Locales de Protección y deberán
emitir los dictámenes y formular los proyectos que aquellos les encomienden sobre:
I.- Expedición de declaratorias de adscripción o de zonas protegidas:
II.- La necesidad de remoción total o parcial de monumentos adscritos al patrimonio
cultural o que se encuentren en zona protegida;
III.- La ejecución de obras o trabajos en los monumentos o zonas a que se refiere la
fracción anterior;
IV.- La expropiación, ocupación o aseguramiento temporal, parcial o total o la imposición
de alguna modalidad al uso o aprovechamiento de un bien que deba quedar adscrito al
patrimonio cultural o que se encuentre en una zona protegida;
V.- La elaboración de normas técnicas en los asuntos de su competencia; y
VI.- Los demás que le encomienden las disposiciones legales.
ARTICULO 24o.- Podrá haber un Comité Técnico de protección en cada una de las
cabeceras de los Municipios, integrado cuando menos por seis personas designadas por
el Gobernador, entendidas en urbanismo, arte, historia, arquitectura y en conservación y
restauración de monumentos.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE
DE 2020)
CAPÍTULO V BIS
DEL COMITÉ CIENTÍFICO DE GRABADOS INUSUALES
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“Artículo 24o Bis.- Se crea el Comité Científico de Grabados Inusuales, como un
órgano técnico del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León,
especializado en ciencias de la tierra, con el fin de promover el estudio y registro
como patrimonio estatal de grabados inusuales de rocas caliza con valor histórico
que contengan carbonato de calcio.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“Artículo 24o Bis 1.- El Comité Científico de Grabados Inusuales será de carácter
honorifico y estará integrado por cinco ciudadanos nombrados por el Consejo para
la Cultura y las Artes de Nuevo León, previa convocatoria pública, nombrando a un
presidente, un secretario, y tres vocales, de los cuales uno de ellos deberá ser
nombrado a propuesta del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y quienes
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
Il. Contar con título y cedula profesional en ciencias de la tierra, biología,
paleontología, o materias afines;
III. Contar con publicaciones en revistas científicas sobre ciencias de la tierra,
biología, paleontología, o materias afines; y
IV. Ser avalado mediante una carta de recomendación por una institución
académica o científica especializada en ciencias de la tierra, biología, paleontología,
o materias afines, señalando el conocimiento con el que cuenta el ciudadano.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“Artículo 24o Bis 2.- Son facultades del Comité Científico de Grabados Inusuales:
l. Determinar los puntos estratégicos dentro del Estado de Nuevo León en donde se
presuman existan las rocas con los grabados inusuales con valor histórico que
contengan carbonato de calcio;
II. Promover la realización de los trabajos de excavación en las Minas y/o predios
con las herramientas y equipo especializado para lograr el rescate de las rocas;
III. Investigar y evaluar el contenido de los grabados inusuales encontrados en las
rocas que contengan carbonato de calcio con valor histórico;
IV. Informar al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León sobre la
factibilidad para la declaratoria correspondiente y registro de grabados inusuales
en rocas que contengan carbonato de calcio con valor histórico, así como su
destino; y
V. Coordinarse con las Juntas de Protección y Conservación del Patrimonio
Cultural para el ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artículo.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
CAPITULO VI
ADSCRIPCION DE BIENES AL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 25o.- La declaración de que un bien queda adscrito al Patrimonio Cultural del
Estado o la revocación de la declaratoria, se harán mediante decreto del titular del
Ejecutivo, que se publicará en el Periódico oficial.
Previamente, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el
reglamento, se oirá al interesado, quien deberá ser notificado personalmente y tendrá
derecho a rendir pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en un
término no mayor de 20 días.
La declaratoria se pronunciará dentro de los 30 días siguientes a la expiración del término
de que trata el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 26o.- Los bienes muebles, inmuebles, recursos naturales declarados adscritos
al patrimonio cultural, estarán sujetos a la protección jurídica del Estado, únicamente en lo
que respecta a su valor cultural, sin importar quienes sean sus propietarios o poseedores.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Cualquier transmisión de propiedad requerirá previo permiso de la Secretaría de Movilidad
y Planeación Urbana.
ARTICULO 27o.- La adscripción al patrimonio cultural del estado, de un bien propiedad de
los organismos públicos descentralizados, de las empresas paraestatales o
paramunicipales y de las personas físicas o morales privadas, producirá los siguientes
efectos:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Solo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio previo aviso por
escrito a la Secretaria de Desarrollo Social y a la Junta de Protección y Conservación;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ll.- Solo podrá ser restaurado, adaptado o modificado, en cualquier forma, previa
autorización escrita por la Junta de Protección y Conservación a la que corresponda o en
su defecto de la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, quienes la expedirán
siempre que se respete su estructura y peculiaridad de su valor histórico, artístico y
científico; y
III.- Deberá ser inscrito en el registro y catálogo de los bienes adscritos al patrimonio
cultural.
ARTICULO 28o.- Cuando un bien del estado sea adscrito al patrimonio cultural, pasará a
formar parte de los bienes del dominio público, salvo que ya tenga esa calidad jurídica.
ARTICULO 29o.- El destino o cambio de destino de inmuebles propiedad del estado
adscritos al patrimonio cultural, deberán hacerse por decreto que expida el titular del
Ejecutivo, atendiendo a la opinión de la Junta.
ARTICULO 30o.- Los propietarios o poseedores de bienes adscritos al patrimonio cultural
están obligados a cubrir los gastos de los trabajos de restauración, conservación y
consolidación que ordene la autoridad.
El Estado tomará por su cuenta esos trabajos cuando su propietario esté imposibilitado
económicamente y sean inaplazables.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 31o.- Corresponde a la Junta de Protección y Conservación o en su defecto a
la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana del Estado, vigilar y cuidar que la
conservación, restauración, adaptación o modificación de un bien adscrito al patrimonio
cultural, se ejecute de acuerdo con lo ordenado o autorizado.
ARTICULO 32o.- El Titular del Ejecutivo, mediante decreto y previa opinión de la Junta
que corresponda, podrá excluir o retirar bien de la adscripción al patrimonio cultural del
Estado, a solicitud de parte o de oficio, cuando hubiere razón fundada para ello.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 33o.- Cuando en un bien adscrito al patrimonio cultural se ejecuten obras sin
autorización o se viole lo ordenado o autorizado, la Secretaría de Movilidad y Planeación
Urbana, por sí misma o a instancia de la Junta ordenará, de proceder así, su suspensión y
la demolición de lo hecho y si fuere necesario, la restauración o reconstrucción del bien,
en los siguientes supuestos:
I.- Si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad del contenido histórico y
artístico; y
II.- Si se altera la expresión formal, la escala, el espacio interior o exterior, el volumen, las
texturas o colores, las relaciones con el medio o se obstruye la adecuada visibilidad del
bien adscrito al patrimonio cultural.
La demolición de la obra o la restauración o reconstrucción del bien cultural, se hará en la
medida en que éste haya sido indebidamente modificado, destruído o alterado.
Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá al Estado de los daños causados.
ARTICULO 34o.- En los casos del artículo anterior, serán solidaria y mancomunadamente
responsables, quien haya ordenado las obras y el contratista o encargado de ejecutarlas.
CAPITULO VII
REPRODUCCIONES:
ARTICULO 35o.- La reproducción de bienes adscritos al patrimonio cultural requiere el
consentimiento por escrito del propietario de la dependencia de la Secretaría de
Desarrollo Social del estado.
Toda reproducción deberá llevar inscrita en forma indeleble la siguiente leyenda
"Reproducción autorizada por la Secretaría de Desarrollo Social del estado de Nuevo
León".
ARTICULO 36o.- La misma dependencia controlará la reproducción de bienes culturales
que se haga con fines comerciales.
ARTICULO 37o.- Los medios que se empleen en la reproducción serán aquellos que no
dañen, destruyan o menoscaben el valor de los bienes culturales, bajo la responsabilidad
del reproductor.
ARTICULO 38o.- Las instituciones oficiales tendrán preferencia en la reproducción de
bienes culturales.
ARTICULO 39o.- Toda reproducción de bien cultural se hará previo juicio del Comité
Técnico de protección, que decida sobre la conveniencia o inconveniencia de la copia,
sobre el valor científico del original y sobre el medio de emplear.
CAPITULO VIII
INTERCAMBIO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 40o.- Los bienes que haya sido motivo de declaratoria de adscripción,
solamente podrán salir del territorio del Estado por corto plazo y con fines de intercambio
cultural, mediante autorización expresa del Gobernador y previo informe de la Junta de
Protección y Conservación apoyada por la opinión del Comité Técnico de Protección, “o
en su caso del Comité Científico de Grabados Inusuales para los efectos de lo
establecido en el Capítulo V Bis de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior, los
fósiles regulados por la legislación federal aplicable a la materia”.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
ARTICULO 41o.- Los bienes adscritos al patrimonio cultural no podrán ser exportados ni
podrán ser transferidos a extranjeros o personas no residentes en el Estado.
ARTICULO 42.- El Gobierno del estado podrá celebrar convenios con los gobiernos de
otros Estados para asegurar la recuperación de los bienes adscritos al patrimonio cultural
que hubiesen salido del territorio de Nuevo León.
CAPITULO IX
ZONAS PROTEGIDAS
ARTICULO 43o.- Una zona o lugar de los descritos en el artículo 4o. pasará a formar
parte del patrimonio cultural de la Entidad, mediante declaratoria que haga a petición de
parte o de oficio y mediante decreto el Gobernador del Estado.
ARTICULO 44o.- La declaratoria de zona protegida deberá contener:
I.- La descripción precisa del perímetro que le comprende;
II.- Los planos de la zona;
III.- La designación de la Junta que deberá encargarse del Control y vigilancia, del exacto
cumplimiento de la declaratoria;
IV.- Determinar especialmente, las características de la zona y en su caso, las
condiciones a que deberán sujetarse las obras que se hagan en dichas zonas; y
V.- Las demás que sean necesarias para cumplir esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 45o.- La declaratoria de incorporación de una zona protegida al patrimonio
cultural deberá publicarse en el periódico Oficial del estado y tendrá por objeto el que sea
conservada o restaurada y en su caso, mejorada.
ARTICULO 46o.- Con la salvedad de las atribuciones que expresamente se conceden a
las autoridades que deben aplicar esta Ley, respecto de las zonas protegidas, los
Municipios conservarán las facultades que le están reservadas en las demás
disposiciones.
ARTICULO 47o.- En las zonas protegidas a que se refiere esta Ley, no podrán levantarse
construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos o
ejecutar obras de cualquier clase, sin previa aprobación de la Junta de Protección y
Conservación respectiva.
Dicha junta sólo otorgará la aprobación, si las obras no afectan el valor artístico, histórico
o tradicional de esas zonas; su belleza, la de los conjuntos estéticos o plásticos de
atracción al público, y siempre que no se impida su adecuada visibilidad.
Será nula de pleno derecho, la autorización que se conceda en contravención a lo
dispuesto en este artículo.
ARTICULO 48.- En las zonas protegidas queda prohibida la instalación visible de: hilos
telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general
cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar
ocultas dentro de la finca de su ubicación.
ARTICULO 49.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades del Poder
Público que se instalen en zonas protegidas, no deberán contener mensajes de tipo
comercial la colocación de las mismas será decidida coordinadamente por la entidad
responsable y la Junta.
ARTICULO 50.- Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de las
zonas protegidas, deberán mantener en buen estado las fachadas de los mismos, de
acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La junta hará saber al
propietario los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de
las obras.
ARTICULO 51.- En las aprobaciones que la Junta conceda para hacer nuevas
construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente fijará un plazo máximo para
la ejecución de las obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de
ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo las obras no hubieren sido terminadas el
propietario podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando
los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.
ARTICULO 52.- No se podrá hacer en los monumentos un uso indecoroso o indigno de su
importancia, ni podrán ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben sus
méritos.
ARTICULO 53.- El acceso a los monumentos y fincas que se encuentren dentro de las
zonas protegidas, se permitirá al personal de la Junta previa identificación y contando con
la anuencia del propietario o poseedor.
ARTICULO 54.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las zonas
protegidas, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los
elementos ornamentales y arquitectónicos.
CAPITULO X
REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y
CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 55.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad una Sección que se
denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las
declaraciones de bienes adscritos al Patrimonio Cultural y de zonas protegidas.
La declaratoria de que un bien inmueble queda adscrito al Patrimonio Cultural, deberá
inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 56.- Las personas físicas o morales, deberán inscribir en el Registro del
Patrimonio Cultural, los bienes culturales de su propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
“ARTÍCULO 57 Bis.- Para la solicitud de inscripción de los bienes históricos del
artículo 4, fracción III Bis, se hará de oficio y se requerirá de la opinión sobre la
factibilidad por parte del Comité Científico de Grabados Inusuales. Se exceptúan de
lo anterior, los fósiles regulados por la legislación federal aplicable a la materia.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
ARTICULO 58.- El interesado podrá oponerse a la inscripción de un bien en los registros y
ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación.
La Dirección del Registro Público de la Propiedad recibirá las pruebas y formulará el
dictamen correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.
El dictamen de la Dirección será turnado a la Secretaría General de Gobierno, para que
dentro del término de treinta días resuelva lo conducente.
ARTICULO 59.- La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado.
La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el
Reglamento respectivo.
ARTICULO 60.- Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos al Patrimonio
Cultural, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá
manifestar, bajo protesta de decir la verdad, si el bien materia de la operación es bien
cultural.
Los notarios públicos mencionarán la declaratoria del bien, si la hubiere, y darán aviso a la
Dirección del Registro Público de la operación celebrada en un plazo de treinta días.
ARTICULO 61.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes
muebles adscritos al patrimonio cultural, deberán dar aviso de su celebración, dentro de
los treinta días siguientes a la Dirección del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 62.- Son aplicables en lo conducente a la inscripción de declaratorias de
zonas protegidas, las disposiciones de este capítulo.
N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE
CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS
POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 63.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado o la Junta de Protección y
Conservación, correspondiente, en su caso, formularán los inventarios y catálogos de los
bienes adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren dentro de la zona protegida.
Para este efecto los encargados de los Registros Públicos de la Propiedad, deben
enviarle de inmediato copias de los asientos registrales a que se refiere el artículo 55 de
esta Ley.
N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE
CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS
POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 64.- Deberán anexarse a las declaratorias de adscripción de bienes culturales
o de zonas protegidas, los inventarios y catálogos respectivos, de los cuales la Secretaría
de Desarrollo Social del Estado llevará un registro.
CAPITULO XI
VALORES CULTURALES.
ARTICULO 65.- La declaración de bienes culturales se hará mediante decreto del
Ejecutivo del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial.
ARTICULO 66.- La protección de los valores culturales a que se refiere esta Ley,
comprende las acciones de investigar, rescatar, actualizar, preservar y difundir su
conocimiento, tanto por las autoridades y órganos de apoyo, como por los particulares
interesados.
ARTICULO 67.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Social del Estado, de los órganos de apoyo y de los particulares
interesados, y su finalidad será considerar los valores culturales del Estado como factor
de integración de sus habitantes y expansión de la propia civilización.
N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE
CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS
POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 68.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado, elaborará un catálogo que
contenga la descripción de las tradiciones, costumbres, trajes típicos o cualquiera otra
manifestación, que por sus características merezca ser adscrita al Patrimonio Cultural.
CAPITULO XII
SANCIONES:
ARTICULO 69.- La imposición de sanciones administrativas compete al Ayuntamiento
respectivo, con independencia de las que en su caso determine la autoridad judicial.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 70.- Las fallas administrativas se sancionarán con multa de diez a cien veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de ordenar que el
infractor cumpla con la obligación que es a su cargo conforme a la Ley y su reglamento.
ARTICULO 71.- Son faltas administrativas:
I.- La ocultación de un bien cultural;
II.- La falta de inscripción de un bien cultural;
III.- La falta de comunicación de la transferencia de dominio de un bien cultural;
IV.- El incumplimiento de disposiciones administrativas dadas por autoridades
competentes, que no constituyan delito; y
V.- Toda contravención a esta Ley y su reglamento, que no esté considerado como delito.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 72.- Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en contra de la prohibición de
la Ley o de la autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente
al interesado, realice u ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de
restauración, que cause daño en un bien adscrito al patrimonio Cultural.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 73.- Se impondrá prisión de uno a siete años y multa de cinco a cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que exporte o transmita a
extranjeros bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 74.- Independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal, se
impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que destruya un bien adscrito al
Patrimonio Cultural.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 75.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que se apodere
de un bien mueble o inmueble ajeno, inscrito en el Registro o Catálogo de Bienes
Adscritos al Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables por
los delitos que le resulten conforme al Código Penal.
ARTICULO 76.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará
la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para
quienes resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que
corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código
Penal del Estado.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la
educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los
motivos y circunstancias que le impulsaron a delinquir.
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 77.- Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo
León, el ejercicio de las acciones que de acuerdo con sus facultades se deriven de
la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 78.- El Ministerio Público podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o
durante su substanciación, o solicitarlo al juez del proceso el aseguramiento de los bienes
adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de los delitos
previstos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Los bienes asegurados se entregarán para su custodia a la Junta de Protección y
Conservación, si la hay, o a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, en su caso.
ARTICULO 79.- Cuando un giro se establezca sin contar con la autorización
correspondiente, prevista en la presente Ley, la Junta procederá a dar parte a las
autoridades competentes, para que las mismas obren en consecuencia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 80.- Todas las sanciones pecuniarias que imponga el Municipio a los
infractores de esta Ley por faltas administrativas se fijarán por "cuotas", entendiendo por
tales el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
de la sanción.
ARTICULO 81.- Cuando la sanción prevista por esta Ley consista en la obligación de
realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será la
propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor
no acate la resolución respectiva, será el Municipio quien lo realice a costa de aquél.
ARTICULO 82.- Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de
las violaciones a las disposiciones de esta Ley:
I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y
II.- Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones constitutivas de la violación.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE MAYO DE
2018)
CAPÍTULO XIII
DEL FONDO
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 83.- El obierno del Estado, a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería
General del Estado, constituirá un fondo en la Ley de Egresos de cada año, cuyo objeto
será la protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio histórico y
cultural del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 84.- El Fondo en mención se manejará a través de un Fideicomiso, mismo que
será presidido por el Presidente de CONARTE, el cual tendrá la facultad de recibir
ingresos de Fundaciones y particulares para enriquecer las acciones de conservación,
recuperación y mantenimiento.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 85.- El Comité Técnico del Fideicomiso administrará el fondo a que refiere el
artículo anterior para ello cada año lanzará una Convocatoria Pública, para establecer las
obras a las que se les asignará el recurso.
En la Convocatoria se establecerán el lugar y la fecha de recepción de las solicitudes,
además de las bases y requisitos que deberán de acreditar para la ejecución de las obras
de protección, restauración, conservación y recuperación del patrimonio histórico y
cultural del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 86.- El comité a que refiere el artículo anterior estar integrado por un presidente
que será el titular de CONARTE, un secretario técnico que será un servidor público
designado por este último y seis vocales que serán los titulares o quien ellos designen de
la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la Secretaría de Infraestructura
y la Secretaría de Educación, así como tres ciudadanos que serán propuestos por el
Gobernador del Estado y que deberán de ser de reconocida trayectoria dentro del ámbito
histórico, artístico y cultural del Estado de Nuevo León.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 87.- Los recursos que integran el fondo se asignarán de conformidad con los
criterios y bases siguientes:
I.- La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los recursos que al
efecto se determine en el presupuesto anual del Gobierno del Estado;
a) La priorización y rescate de elementos históricos de gran relevancia para el Estado.
b) La solicitud de los interesados a acceder al Fondo previa convocatoria pública y abierta
que expida el Fideicomiso, mismo que será en base a los proyectos que al efecto se
presenten;
c) La ejecución de proyectos que protejan, conserven y restauren el patrimonio cultural del
Estado; y
d) Incrementar el patrimonio cultural del Estado;
II.- Los recursos del fondo en ningún momento se entregarán para la realización de
proyectos cuya ejecución genere utilidades o beneficios para personas morales o físicas
que tengan objeto de lucro.
TRANSITORIOS:
PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y uno.- PRESIDENTE: DIP. ROBERTO OLIVARES VERA.- DIP.
SECRETARIO: ARTURO ALEJANDRO UGARTE.- DIP. SECRETARIO: JUAN JOSE
GONZALEZ HERNANDEZ.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a
los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ALEJANDRO LAMBRETON NARRO
N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS QUE SE
RELACIONAN CON LA PRESENTE LEY.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON.
PRIMERO:- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACIÓN EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
QUINTO:- LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE
CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y QUE ESTÁN
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN III, 13o., 63o., 64o., Y 68. DE LA
LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SERÁN
ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEÓN.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MAYO DE 2018. DEC. 387
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás
ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente
decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.
Cuarto.- El Fideicomiso deberá constituirse en un plazo no mayor a sesenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General
del Estado, además de observar los criterios y bases a que refiere el artículo 85 de Ley
del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León del presente Decreto, fijará los
lineamientos y las reglas de operación de Fideicomiso antes del lanzamiento de la
convocatoria.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 382. ARTS. 4, 8, 9, 24 BIS, 24 BIS 1, 24 BIS 2, 26, 40 Y 57.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León deberá emitir la
convocatoria pública “para integrar al Comité Científico de Grabados Inusuales”
dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
TERCERO.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, emitirá los
lineamientos “para el funcionamiento del Comité Científico de Grabados Inusuales.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de
febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
Controversia Constitucional 13/2021.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ARTS. 70, 72, 73, 74, 75 Y 80.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 152. ARTS. 8, 19, 26, 27, 31, 33 Y 78.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente Decreto.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo 120 días
hábiles para realizar las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias para la
implementación del presente Decreto.
N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la
Controversia Constitucional 13/2021, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en fecha 27 de febrero de 2023. Publicada en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 28 de junio de 2023.
“…TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción III Bis, 9, fracción III, 24
bis, 24 bis 1, 24 bis 2, 40, en su porción normativa “, o en su caso del Comité Científico de
Grabados Inusuales para los efectos de lo establecido en el Capítulo V Bis de la presente
Ley. Se exceptúan de lo anterior, los fósiles regulados por la legislación federal aplicable a
la materia”, y 57 Bis de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León,
reformados y adicionados mediante el Decreto número 382, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, conforme a
lo determinado en el apartado VII de este fallo.
CUARTO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos transitorios segundo, en
su porción normativa “para integrar al Comité Científico de Grabados Inusuales” y tercero,
en su porción normativa “para el funcionamiento del Comité Científico de Grabados
Inusuales”, del Decreto número 382, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Nuevo León el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con su apartado
VIII.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, como se
puntualiza en el apartado VIII de esta determinación…”
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2024. DEC. 004. ART. 77
ÚNICO.- El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.