Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EN FECHA 08 DE ENERO DE 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial, No. 50, del jueves 10 de abril de 2008.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm............. 225
Artículo Único. - Se expide la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo
León, para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, y la cual tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento del Registro Civil en el Estado de Nuevo
León.
Artículo 2.- El Registro Civil es la institución por medio de la cual el Estado,
inscribe, autentifica y da publicidad a los actos y hechos del estado civil de las
personas.
El Registro Civil como servicio público del Estado se prestará en las Oficialías o
fuera de ellas en las condiciones que expresamente esta Ley establece.
Las Oficialías, se numerarán en orden progresivo en cada demarcación.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Acta: Es el documento público mediante el cual el Oficial del Registro Civil hace
constar un hecho o acto del estado civil, asentando dicha circunstancia en el
formato autorizado, e integrado en el libro correspondiente para tal efecto.
Apéndice: Es la integración de los documentos relacionados que se requirieron para
la inscripción de las actas del registro civil.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
Apostilla: es la acreditación que realiza la autoridad del país donde se expidió el
documento, y que certifica que la firma del funcionario que emite el documento o la
impresión del sello oficial de una oficina son auténticos y son los que utilizan en el
ejercicio de sus funciones, pero no prejuzga la validez del contenido del documento.
Dirección: La Dirección General del Registro Civil.
Director: El Titular de la Dirección General del Registro Civil.
Demarcación: Ámbito territorial de la actuación de un Oficial del Registro Civil.
Legalización: Es la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del
país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifican la autenticidad de
la firma, la calidad en que el signatario del documento actuó, y en su caso, la
identidad del sello o timbre que el documento ostenta.
Oficial: El Oficial del Registro Civil.
Artículo 4.- El Registro Civil en el Estado, funciona bajo el principio de publicidad,
en consecuencia toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida
copia certificada de las actas del registro civil y de los documentos del apéndice. Los
Oficiales y el Director están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso.
Artículo 5.- Los servicios proporcionados por el Registro Civil, causarán los
derechos que establezca para tal efecto la Ley de Hacienda del Estado, por lo que
queda estrictamente prohibido que el Titular, o quienes laboren en las Oficialías,
reciban o hagan pagar al particular, cualquier cantidad no prevista en la Ley antes
citada.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
La inscripción de actas de nacimiento en el Registro Civil, así como la
expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento se realizará
de forma gratuita.
Artículo 6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la titularidad del Registro Civil, así
como el ejercicio de sus funciones, las cuales realiza a través del Secretario General
de Gobierno, el Director General del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil
de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 7.- El Registro Civil contará con una Dirección General, a la que le
corresponderá la organización, dirección, vigilancia y administración de las
Oficialías.
De igual manera contará con las unidades administrativas necesarias para su
correcto funcionamiento.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
La Dirección tendrá su sede en la capital del Estado.
En la Dirección se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados
para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las
personas.
Artículo 8.- La función de la Dirección estará a cargo de un Titular, quien deberá
ejercer las atribuciones que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. En
el desempeño de las funciones a su cargo, se podrá auxiliar de los titulares de las
áreas administrativas que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9.- Las facultades que le correspondan ejercer a los titulares de cada una
de las áreas administrativas, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10.- Son requisitos para ser Director:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar con 30 años de edad al día de su designación;
III. Poseer el título y cédula de Abogado, y acreditar experiencia profesional mínima
de cinco años;
IV. Tener residencia dentro del territorio del Estado, no menor a cinco años
anteriores a la fecha de su designación;
V. Ser de reconocida honorabilidad personal y profesional;
VI. No tener antecedentes penales por delito doloso;
VII. No ser Ministro de un culto religioso; y
VIII. No desempeñar cargo de elección popular.
Artículo 11.- El Director tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:
I. Organizar, dirigir y coordinar el Registro Civil del Estado, así como vigilar y facilitar
los medios para su buen funcionamiento;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la creación de nuevas Oficialías,
atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;
III. Dirigir el Archivo Estatal del Registro Civil, estableciendo las técnicas que se
empleará para la conservación continua de los documentos;
IV. Resolver consultas relativas a las funciones del Registro Civil;
V. Expedir las certificaciones de las actas y documentos del apéndice que se
encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil;
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
VI. Tramitar y sustanciar los juicios y procedimientos administrativos que las Leyes
le confieran;
VII. Cotejar y certificar los documentos anexados a las demandas y solicitudes que
los interesados presenten en los juicios de rectificación o modificación de actas del
estado civil, así como en los registros extemporáneos que por su conducto se
tramiten;
VIII. Remitir información a las autoridades públicas que así lo requieran por escrito;
IX. Notificar al superior jerárquico sobre las infracciones cometidas por los Oficiales
que ameriten la destitución;
X. Notificar al superior jerárquico de la defunción, incapacidad, abandono o renuncia
de algún Oficial y tomar las providencias necesarias a fin de continuar con la
prestación del servicio, estando facultado para firmar los documentos
correspondientes o delegar dicha facultad a otro Oficial;
XI. Fungir de enlace ante el Registro Nacional de Población e Identificación
Personal de la Secretaría de Gobernación para la tramitación y entrega de la
Clave Única del Registro de Población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII.- Enviar al Registro Nacional de Población, y al Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, copias de las actas de las que levantan los Oficiales;
XIII. Dar aviso cada 90 días al Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral de las actas levantadas por los Oficiales y que son
remitidas a la Dirección en los casos de defunción de personas mayores de
edad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIV.- Proporcionar capacitación en forma permanente y periódica a los
Oficiales y al personal del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus
funciones, siendo ésta obligatoria con la finalidad de profesionalizar los
servicios que presta e impartir cursos de actualización de sus servidores
públicos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
XV.- Dar aviso cada 6 meses a la Secretaría de Desarrollo Social del
Ejecutivo Federal y a la correspondiente del Estado, a los municipios y las
instancias que así lo requieran, de las defunciones de personas de 65 o más
años de edad, a fin de facilitar el cumplimiento de sus programas sociales y
de beneficios dirigidos a este sector de la sociedad; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014)
XVI.- Las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO III
DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 12.- El Registro Civil estará integrado por las Oficialías que determine el
Ejecutivo del Estado, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población.
El Oficial podrá actuar fuera de su demarcación, previa la autorización por escrito
del Director en la forma y casos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 13.- Para ser Oficial se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad al día de su designación;
III. Poseer título y cédula de abogado y acreditar cuando menos tres años de
práctica profesional;
IV. Tener residencia dentro del territorio del Estado al momento de su designación;
V. No tener antecedentes penales por delito doloso;
VI. Presentar examen previa convocatoria publicada en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de mayor circulación en el Estado;
VII. No desempeñar cargo de elección popular; y
VIII. No ser Ministro de un culto religioso.
A excepción de los Municipios de Apodaca, García, General Escobedo, Guadalupe,
Juárez, Monterrey, San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa
Catarina, para ser designado Oficial los aspirantes deberán cumplir los requisitos
anteriores, excepto el establecido en la fracción III, pero en todo caso deberán
acreditar poseer título profesional.
Artículo 14.- Los aspirantes a Oficiales, deberán presentar, previa convocatoria,
solicitud por escrito para el examen ante la Dirección, la cual dictaminará sobre su
procedencia, notificando al interesado.
En caso de no reunir los requisitos establecidos por la Ley y la solicitud fuese
rechazada, se notificará al interesado por escrito, debiendo establecer las causas
que lo motivaron.
Artículo 15.- Declarada procedente la solicitud, los aspirantes a ocupar el cargo de
Oficial, deberán sustentar su examen de conocimientos, el día y hora señalados
previamente en la convocatoria, ante un jurado integrado por tres miembros, siendo
uno de éstos el Director quien fungirá como presidente y los demás serán
designados por el Secretario General de Gobierno.
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Artículo 16.- El examen constará de dos etapas, una teórica que consistirá en una
sesión de preguntas y respuestas, relacionadas con el Registro Civil contenidas en
la presente Ley, así como en los Códigos Civil y Penal del Estado; y otra práctica,
que versará en la redacción de un asentamiento de registro, el cual se asignará por
sorteo.
Acreditado el examen correspondiente, el aspirante será incluido en la lista de
candidatos, de los cuales será seleccionado el que haya cumplido con los requisitos
establecido en esta Ley.
De entre los candidatos el Titular del Ejecutivo del Estado otorgará el nombramiento
de Oficial del Registro Civil, asignándole la Oficialía que estará bajo su
responsabilidad.
El Oficial deberá rendir la protesta de Ley ante el Director.
Artículo 17.- Corresponde a los Oficiales:
I. Registrar y autenticar los actos y hechos del estado civil de las personas;
II. Brindar los servicios del Registro Civil a todos los usuarios que lo soliciten, así
como expedir las certificaciones de las actas y documentos del apéndice que se
encuentran en el archivo de la Oficialía;
III. Solicitar a la Dirección los formatos de las actas y solicitudes oficiales necesarias
para el levantamiento de las actas del Registro Civil, así como para la expedición de
las copias certificadas;
IV. Expedir las copias certificadas de las actas y de los documentos del apéndice
correspondiente, cuando le fueren solicitadas y se paguen los derechos respectivos;
V. Fijar en lugar visible de la Oficialía, los derechos que causen las certificaciones y
la inscripción de las actas del Registro Civil;
VI. Orientar e instruir al público sobre la trascendencia, consecuencias, requisitos y
trámites para la inscripción de las actas del Registro Civil;
VII. Cancelar las formas que sean inutilizadas, debiendo asentar la causa en la
misma;
VIII. Formular los informes y las estadísticas que conforme a la Ley deben remitirse
a las autoridades;
IX. Consultar al Director cuando existan dudas en relación a algún hecho o acto que
se desea hacer constar en el acta respectiva;
X. Enviar a la Dirección, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las
actas del estado civil de las personas inscritas en el mes anterior;
XI. Suscribir con firma autógrafa las actas del estado civil y certificaciones que
expida;
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XII. Dar aviso a la Dirección de las faltas en que incurra el personal administrativo
en el desempeño de su trabajo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
XIII.- Garantizar que las personas que acudan a celebrar un contrato de matrimonio,
reciban previamente información oral y por escrito sobre la naturaleza, fines y
efectos del régimen de sociedad conyugal y separación de bienes, a fin de que
señalen a cuál desean pertenecer en dicho contrato, además de proporcionarles
información sobre la mediación o conciliación, como una forma efectiva de resolver
sus conflictos en el matrimonio.
Los Oficiales del Registro Civil en el Estado de Nuevo León, deberán dar a conocer
a las personas que acudan a celebrar un contrato de matrimonio, la información
descrita en el párrafo anterior, sin menoscabar la voluntad expresa de dichas
personas para celebrar el contrato de matrimonio como a su derecho convenga.
Las personas quienes fueron informadas sobre la naturaleza, fines y efectos de
ambos regímenes matrimoniales, así como, el Oficial del Registro Civil quien les
informó de ellos, firmaran de enterados el Libro del Registro Civil correspondiente,
para efectos de garantizar y demostrar que la información descrita en esta fracción
fue debidamente concedida;
XIV. Realizar las anotaciones marginales establecidas en el Código Civil para el
Estado de Nuevo León, así como las ordenadas por autoridades competentes;
XV. Intervenir personalmente en la celebración de los actos del estado civil y sólo
dentro de la demarcación municipal que le corresponda, con excepción de los casos
especiales que autorice la Dirección;
XVI. En caso de pérdida o destrucción de formatos de actas que no hayan sido
utilizados, levantar constancia de ese hecho y remitirla a la Dirección;
XVII. Expedir las órdenes de inhumación o cremación cumpliendo con los requisitos
establecidos en las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en
materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de
seres humanos, del Código Civil para el Estado de Nuevo León y demás normativa
aplicable, debiéndose recoger el certificado médico de defunción;
XVIII. Constatar que las personas cuyo estado civil se trate de hacer constar,
cumplan los requisitos y presenten los documentos que para cada caso señale la
Ley;
XIX. Informar mensualmente a la Dirección sobre las actividades realizadas en la
Oficialía a su cargo; y
XX. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento respectivo y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
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Artículo 18.- Para la inscripción de los actos o hechos del estado civil todos los días
y horas serán hábiles. Las oficinas del Registro Civil deberán funcionar en los días y
horas que determine el Reglamento de esta Ley.
Los Oficiales tendrán la obligación de despachar cualquier día y a cualquier hora los
asuntos urgentes de su competencia, los cuales se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS SUPLENCIAS DE LOS OFICIALES
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 19.- Los Oficiales podrán solicitar licencias para separarse temporalmente
de su cargo, sin goce de sueldo, debiendo el Director designar de manera interina a
quien deba sustituirle.
Artículo 20.- La solicitud de licencia deberá hacerse por escrito y expresar las
razones que la motivan.
Artículo 21.- A ningún servidor público del Registro Civil se le podrá otorgar licencia
con el carácter de indefinida.
Artículo 22.- El Titular de la Dirección podrá otorgar licencias a los Oficiales para
separarse de su función sin goce de sueldo hasta por quince días naturales,
siempre que, a juicio del propio titular, existiere causa justificada para ello.
El Oficial podrá solicitar una licencia adicional por quince días, sólo por cuestiones
de salud plenamente acreditadas de su cónyuge, hijos o padres.
Cuando la ausencia fuere por más tiempo, se atenderán las disposiciones
contenidas en las diversas disposiciones legales.
El Oficial a quién se le haya concedido licencia para separarse temporalmente de su
función, deberá hacer del conocimiento de la Dirección su imposibilidad definitiva
para reincorporarse a la misma, independientemente de las causas que le motiven
para ello, a fin de que se proceda a su sustitución conforme a lo previsto en esta
Ley.
Tratándose de imposibilidad definitiva o fallecimiento de un Oficial, se aplicará lo
previsto en los artículos del 12 al 16 de la presente Ley.
Artículo 23.- La ausencia del Director será cubierta por el servidor público que para
tal efecto designe el Secretario General de Gobierno.
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES DE LAS ACTAS Y LIBROS DEL
REGISTRO CIVIL
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Artículo 24.- La inscripción es el acto solemne por medio de la cual el Oficial
asienta en las formas proporcionadas por la Dirección General, los actos o hechos
del estado civil de las personas.
Artículo 25.- Estará a cargo de los Oficiales extender las actas relativas a:
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijos;
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio;
VI. Defunción;
VII. Inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción
de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar
bienes; y
VIII. Actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero.
Artículo 26.- Las actas del estado civil se asentarán por triplicado en formatos con
características especiales denominados formas del registro civil, cuyo contenido
estará determinado como lo señale el Código Civil, y el formato de la misma como lo
establezca la Dirección.
Las actas del estado civil asentadas en un formato no autorizado por la Dirección
serán nulas, independientemente de las responsabilidades en que incurra el Oficial.
Artículo 27.- Los Oficiales deberán llenar las formas autorizadas con los datos
exigidos por el Código Civil para el Estado de Nuevo León, esta Ley u otras
disposiciones aplicables, cubriendo con rayas horizontales los espacios sobrantes.
Artículo 28.- En toda acta del Registro Civil se hará constar el año, mes, día, en su
caso, hora en que se presenten los interesados. Se dejará constancia de los
documentos que se exhiben y se asentarán los nombres, la edad, el domicilio y la
nacionalidad de los que en ella sean mencionados. Deberá contener, además, la
Clave Única de Registro de Población.
Artículo 29.- Si iniciada la inscripción de un acto o acta del estado civil, esta no se
concluye porque los comparecientes se nieguen a continuarla o por algún
impedimento, u otra causa, el Oficial la inutilizará marcándola con dos líneas
diagonales, expresándose las razones que lo motivaron vía anotación, firmando y
sellando la razón respectiva al reverso del acta.
Artículo 30.- Los libros del Registro Civil se formarán con los volúmenes que
correspondan a cada registro, no deberán superar doscientas hojas por cada tomo,
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las cuales deberán ir foliadas, selladas y firmadas por los Oficiales, por cada libro se
conformará un apéndice.
Los volúmenes se llevarán por duplicado, quedando el original en la Oficialía y el
otro en el Archivo Estatal del Registro Civil.
Artículo 31.- Al llenarse un volumen de cualquiera de los libros del Registro Civil, se
elaborará el índice correspondiente, anotándose, al final del libro, en hoja anexa, la
razón del cierre, el total de actas asentadas, inutilizadas, nombre, firma del Oficial y
sello de la Oficialía.
Artículo 32.- Queda prohibido utilizar abreviaturas, signos o símbolos en las actas
del Registro Civil.
Artículo 33.- Una vez efectuada la inscripción, el acta no podrá ser modificada,
rectificada, nulificada o cancelada, si no en virtud de resolución judicial de
conformidad con lo previsto en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Nuevo León.
Las aclaraciones de las actas inscritas se realizarán de conformidad con lo
establecido en el Código Civil para el Estado de Nuevo León y la presente Ley.
Artículo 34.- La anotación es el asiento conciso que obra al margen del acta del
estado civil, elaborada en cumplimiento de una resolución judicial dictada por la
autoridad competente, o generada a virtud de la inscripción y asentamiento de otra
acta en el Registro Civil, que se relaciona directamente o varía solamente el estado
civil de la persona física titular del acta.
Artículo 35.- Cualquier anotación que tenga que hacerse en algún acta del estado
civil de las personas, se deberá realizar al margen de la misma, si no fuere posible,
en formato especial adherido, con la fecha en que se efectúan, antecedentes y
motivos, firma del servidor público que las haga y el sello de la oficina.
Artículo 36.- Al hacer las anotaciones respectivas, el Director y los Oficiales se
darán aviso recíproco dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes para
su inscripción. Las anotaciones que deban enviarse a otros Estados o al extranjero,
se harán por conducto de la Dirección; las que provengan del extranjero
debidamente requisitadas, se recibirán y tramitarán bajo la responsabilidad de la
Dirección.
CAPÍTULO VI
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CELEBRADOS POR MEXICANOS EN EL
EXTRANJERO
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 37.- Para el registro de los actos del estado civil, celebrados por mexicanos
en el extranjero, habrá un formato especial denominado "Inscripción de Actos
celebrados por mexicanos en el Extranjero" en el cual se transcribirá íntegramente
el contenido de los documentos o constancias que exhiban los interesados. Con
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ellas se formará un libro especial que contendrá indistintamente todas las actas que
con este motivo se hayan inscrito.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2017)
En el caso de las actas de inscripción de nacimiento en el extranjero se podrá
desprender el apellido materno a petición de parte; el Oficial del Registro Civil estará
obligado a hacer del conocimiento del interesado la presente disposición y en su
caso si la parte interesada lo solicita, podrá incluir tanto el apellido paterno como el
materno en el acta correspondiente.
Artículo 38.- Para la inscripción de estos actos, los interesados deberán exhibir
ante la Dirección los documentos siguientes:
I. Copia certificada de la constancia o del documento del acto del estado civil
celebrado ante autoridades extranjeras, acompañada de la legalización o apostilla
respectiva para que surta todos sus efectos en territorio mexicano;
II. Si las constancias estuvieren redactadas en idioma diferente al español, se
requerirá además, que los interesados presenten traducción realizada por perito
autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado; y
III. Los de carácter oficial que acrediten la nacionalidad mexicana al momento de
generarse el hecho o acto objeto de la inscripción.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LOS EXTRANJEROS EN EL ESTADO
Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros
radicados en el Estado o de paso por el mismo, las actas deberán reunir los
requisitos de formalidades y menciones que establece el Código Civil para el Estado
de Nuevo León, en todo caso, los extranjeros deberán acreditar su condición
migratoria o la legal estancia en el país, excepto los requisitos en tiempo y el caso
de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento.
Artículo 40.- En el caso de la celebración del contrato de matrimonio de personas
de nacionalidad mexicana con extranjeros, se deberá presentar por los
contrayentes, el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Migración de la
Secretaría de Gobernación, así como acreditar su legal estancia en el país.
En caso de la celebración del contrato de matrimonio entre extranjeros, estos sólo
estarán obligados a justificar su legal estancia en el país.
CAPÍTULO VIII
DEL ARCHIVO ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 41.- Correrá a cargo del Archivo Estatal del Registro Civil, la custodia de
los libros que contienen las actas en las que se hagan constar los actos o hechos
del estado civil de las personas, su funcionamiento, cuidado y conservación,
quedarán bajo la responsabilidad de la Dirección.
Artículo 42.- Son funciones del Titular del Archivo Estatal del Registro Civil:
I. Custodiar, conservar, clasificar y ordenar de acuerdo al año, de menor a mayor,
los libros, duplicados, apéndices, expedientes que integran el archivo;
II. Elaborar y mantener actualizados los índices de cada libro del Registro Civil que
obren en el Archivo, para facilitar la búsqueda de datos registrales;
III. Ordenar, bajo su responsabilidad, que se realicen las anotaciones, en las actas
de los libros del Archivo;
IV. Informar de inmediato al Director, de la pérdida, destrucción o extravió de actas o
libros del Registro Civil, así como de cualquier irregularidad que ponga en peligro la
seguridad del Archivo, levantando de ello acta circunstanciada;
V. Proporcionar los libros del Archivo y demás apéndices para su captura por
medios electrónicos, cuando le sean solicitados;
VI. Realizar periódicamente un inventario de los libros existentes en el archivo de la
Dirección y cuando haya faltantes, gestionar su reposición o restauración según sea
el caso; y
VII. Las demás que le sean encomendadas por el Director y las que le confieran
otras disposiciones legales.
Artículo 43.- La información que contenga el Archivo Estatal del Registro Civil,
estará organizada en forma cronológica, por Municipios y por Oficialías.
Artículo 44.- Los libros y demás documentos depositados en el Archivo Estatal del
Registro Civil deberán permanecer invariablemente en ese recinto; quedando en
consecuencia, absolutamente prohibida su sustracción excepto cuando se requiera
su presentación material por mandato de la autoridad competente.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACLARACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Artículo 45.- Las actas del registro civil podrán ser aclaradas cuando presenten
errores, mediante su enmienda, a través de una solicitud administrativa de
aclaración presentada ante la Dirección.
Artículo 46.- La aclaración procederá cuando en la inscripción respectiva existan:
I. Errores mecanográficos u ortográficos manifiestos;
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II. Falta de correlación o complementación de apellidos de ascendientes y
descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en la misma acta;
III. Abreviaturas, signos o símbolos; y
IV. Ilegibilidad en un ejemplar del libro correspondiente.
Se entiende que son errores manifiestos aquellos que se desprendan
fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente, y por
consecuencia sea posible su enmienda. Para los efectos de la aclaración, los
documentos del apéndice se tomarán como parte integral de las actas a que
correspondan, excepto en las actas de matrimonio en las que las capitulaciones
matrimoniales no se consideran parte del acta.
Artículo 47.- Tienen derecho a promover la aclaración de un acta del registro civil:
I. Las personas que tengan interés jurídico directo;
II. Los parientes en línea recta que tengan interés jurídico;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV. El Ministerio Público.
Artículo 48.- El interesado presentará la solicitud de aclaración por escrito, en el
cual manifestará bajo protesta de decir verdad:
I. El nombre, domicilio, datos generales del interesado y firma o huella digital;
II. La copia certificada del acta, cuya aclaración se solicita;
III. El señalamiento preciso de los errores u omisiones que contenga el acta; y
IV. La documentación necesaria que sirva para demostrar su pretensión;
La solicitud deberá ser suscrita por el interesado o por su representante legal.
Cuando éste no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra
persona en su nombre y a su ruego, indicándose esta circunstancia.
Artículo 49.- Presentada la solicitud, si de los documentos acompañados se
desprende de manera fehaciente la necesidad de modificar o rectificar el acta del
estado civil, el Director, sin demora alguna o dentro de los tres días siguientes a la
recepción de la solicitud, resolverá si concede o niega la aclaración, haciendo la
anotación respectiva en el duplicado del acta que conste en el Archivo.
En todo momento se podrá requerir al interesado la presentación de documentos
distintos a los exhibidos para apoyar la resolución.
Artículo 50.- La resolución que resuelva la solicitud de aclaración se notificará al
Oficial, quien deberá hacer las anotaciones al margen de la respectiva acta, sea que
se conceda o se niegue lo solicitado.
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(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTOS Y DE LA
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA PATERNIDAD DE HIJOS NACIDOS
FUERA DE MATRIMONIO
Artículo 51.- La Dirección, conocerá de las solicitudes de registro extemporáneo de
los nacimientos de personas mayores de siete años.
Artículo 52.- La solicitud deberá presentarse por escrito, expresando bajo protesta
de decir verdad, con los siguientes requisitos:
I. Presentación de la persona a registrar;
II. Certificado Médico de Nacido Vivo o Certificado de Nacimiento expedido por
quien haya atendido el alumbramiento, o por la Institución de Salud correspondiente;
III. Constancia del Oficial del domicilio de los padres de que el hijo no fue registrado;
IV. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, cuando el hijo haya
nacido durante éste;
V. Identificación expedida por Institución Pública de los padres y/o de la persona
que va a ser registrada; y
VI. Demás documentos que existan y se relacionen con la persona que se pretende
registrar.
Para el caso de que no se haya expedido certificado médico de nacido vivo o
certificado de nacimiento, será necesaria la comparecencia de quién atendió el
alumbramiento, debiendo bajo protesta de decir verdad, acreditar su dicho, en
presencia de dos testigos que conocieron del alumbramiento.
De no reunirse los requisitos anteriores, se atenderá lo establecido en los Códigos
Civil y el de Procedimientos Civiles.
Artículo 53.- Presentada la solicitud y los demás requisitos establecidos, se citará
dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado a una audiencia, en donde
ratificará el contenido de su solicitud, y en la cual intervendrán dos testigos, mayores
de edad, designados por el interesado, teniendo preferencia quienes sean parientes.
En la misma se desahogarán las pruebas y el interesado podrá formular los alegatos
de su intención; procediendo el Director a resolver sin demora alguna o dentro de
los tres días hábiles siguientes.
En lo no previsto en este capítulo, se aplicará de manera supletoria el Código Civil y
en su defecto el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Nuevo
León.
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(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 53 Bis.- Cuando el hijo de mujer soltera no sea reconocido voluntariamente
por el padre, podrá acudir ésta ante el Oficial del Registro Civil, con el objeto de que
su hijo tenga la certeza de conocer quién es su padre biológico; percibir de sus
ascendientes la satisfacción de sus necesidades y la obtención de una vida digna
que permita su desarrollo; ejercer su derecho a la identidad y solicitar la Inscripción
de nacimiento del menor.
En este caso, el Oficial del Registro Civil con base en la solicitud que le haga la
madre en los términos del Reglamento, deberá citar al presunto padre por medio de
correo certificado o por telégrafo para que comparezcan en el lugar, día, hora, mes y
año, que se le Indique a efecto de que, con asistencia de la madre, y de no mediar
oposición se proceda al reconocimiento administrativo de filiación, levantándose el
acta correspondiente; dicha citación podrá exceder del término de tres días hábiles.
De no presentarse el presunto padre en la fecha indicada o de existir oposición a la
paternidad atribuida, se procederá a inscribir el nacimiento del menor con los
apellidos de la madre; en ese caso, se deberá orientar a la interesada fa fin de que
inicie ante los Tribunales Judicial el reconocimiento del menor o la investigación de
la paternidad en los términos del Código Civil y el de Procedimientos Civiles del
Estado.
Artículo 54.- En caso de que se declare procedente la acción de registro, se
ordenará, expedir al interesado copia certificada de la resolución para que la
exhiban ante el Oficial de su domicilio y se levante el acta de nacimiento respectiva;
en caso de que no proceda el registro, se dejarán a salvo los derechos del
interesado para ejercitarlos como corresponda.
CAPÍTULO XI
DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 55.- Las personas interesadas en obtener el divorcio administrativo, en la
forma prevista por el Código Civil del Estado de Nuevo León, deberán suscribir bajo
protesta de decir verdad la solicitud en el formato que para tal efecto se les
proporcione en las Oficialías, debiendo acompañar la siguiente documentación:
I. Solicitud de divorcio, firmada por los interesados, quienes además estamparán
sus huellas digitales;
II. Copia certificada del acta de matrimonio;
III. Copia certificada del acta de nacimiento de los cónyuges;
IV. Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos mayores de 30 años, si los
tuvieren y que éstos no sean incapaces;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- Constancia médica de no gravidez expedida por una Institución de Salud.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI.- Identificación oficial de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII.- En su caso, el convenio de la liquidación de la sociedad conyugal o en su
defecto la declaración de no contar con bienes comunes; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII.- Tratándose de separación de bienes hayan acordado la compensación que
uno dará al otro en los términos del Código Civil para el Estado.
De igual manera deberá haber transcurrido el término de un año contado a partir de
la fecha de la celebración del matrimonio.
Artículo 56.- Reunidos los requisitos del artículo anterior, las partes interesadas se
presentarán personalmente ante el Oficial del lugar de su domicilio, quien levantará
una diligencia en que hará constar la solicitud de divorcio, y citará a los cónyuges
para que se presenten a ratificarla a los quince días hábiles siguientes.
Artículo 57.- Si los cónyuges cumplen con los requisitos y persisten en divorciarse,
el Oficial los declarará divorciados, levantando el acta respectiva para proceder a su
inscripción y hacer las anotaciones marginales necesarias.
CAPÍTULO XII
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 58.- La Dirección deberá ordenar las visitas de supervisión con personal
debidamente instruido para esos propósitos a las distintas Oficialías cuando menos
una vez al mes, con objeto de inspeccionar y verificar su adecuado funcionamiento.
Artículo 59.- Las visitas podrán ser ordinarias o extraordinarias, las cuales siempre
serán documentadas. Son ordinarias las que se realicen derivadas del programa
interno establecido, que permita una rotación periódica de las visitas. Todos los
servidores públicos del Registro Civil, están obligados a atender a los Visitadores,
proporcionarles información y en general a prestarles auxilio para que cumplan con
su cometido.
Artículo 60.- Las visitas ordinarias o extraordinarias podrán realizarse sobre todas
las actas e instrumentos documentales de la Oficialía u oficina correspondiente, así
como la revisión de los ingresos percibidos por el pago de derechos por servicios de
registro civil otorgados, con mayor énfasis en velar porque los libros del Registro
Civil se lleven de conformidad a los lineamientos y normas de operación
establecidos. Las visitas deberán ser notificadas al titular de la Oficialía u oficina a
visitarse, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 61.- Son visitas extraordinarias las que se lleven a cabo por instrucciones
de la Dirección o para corroborar quejas presentadas con relación a presuntas
irregularidades. El Oficial o el encargado del despacho de la oficina, bajo su más
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
estricta responsabilidad, auxiliará al personal visitador para esclarecer hechos,
quejas o denuncias, de lo cual se levantará acta circunstanciada, firmando el titular y
en su caso, el servidor público señalado como responsable, pudiéndose hacer las
aclaraciones y manifestaciones que a su derecho convenga. La negativa de firma
del titular o del servidor público señalado, no cancela la validez del acta, pero toda
acta circunstanciada que se levante deberá ser firmada por dos testigos.
Artículo 62.- Durante la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias, podrán los
Visitadores recibir quejas de los particulares por irregularidades con respecto a
servicios o modo de operar de la Oficialía u oficina visitada.
Artículo 63.- En toda supervisión se deberá levantar acta circunstanciada que
deberá contener el lugar, día y hora en que inicie y termine la supervisión,
asentándose de manera precisa las observaciones que se consideren necesarias, y
una vez concluida la misma, deberá ser sellada y firmada por quienes hayan
intervenido.
Artículo 64.- Los resultados de la supervisión deberán ser valorados por el Titular
de la Dirección, quien de encontrar irregularidades dará inicio al procedimiento
respectivo, otorgándole al servidor público su derecho de audiencia, y de ser
procedente dictar las medidas administrativas y las sanciones respectivas; en caso
de la presunta comisión de delitos dará vista al Ministerio Público.
CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
Artículo 65.- Las faltas u omisiones de carácter administrativo que cometan o en
que incurran los servidores públicos del Registro Civil contempladas en este
capítulo, serán sancionadas conforme a lo establecido en esta Ley.
En caso de que se incurra en alguna falta u omisión no contemplada en esta Ley,
serán sancionadas conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 66.- La Dirección recibirá y deberá dar el trámite correspondiente a las
quejas que, por comparecencia o por escrito presente cualquier individuo sobre la
actuación de los Oficiales o personal de las Oficialías.
Artículo 67.- Las sanciones aplicables al personal del Registro Civil serán:
I. Amonestación por escrito;
II. Suspensión del cargo o empleo sin goce de sueldo de quince días a seis meses;
o
III. Destitución del cargo o empleo.
Artículo 68.- Se sancionará con amonestación por escrito:
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
I. No acudir a los citatorios que gire la Dirección, sin causa justificada;
II. No ajustarse a las instrucciones que en casos específicos gire el titular del
Registro Civil, para el debido cumplimiento de sus funciones; y
III. Demorar la celebración de los actos del estado civil sin causa justificada.
Artículo 69.- Se sancionará con suspensión del cargo o empleo sin goce de sueldo
de quince días a seis meses:
I. No observar los Manuales o Instructivos que se formulen por la Dirección;
II. No realizar las anotaciones correspondientes que les comunique el titular de la
Dirección o el responsable de la Oficialía, así como de otras autoridades
competentes;
III. No expedir las actas o copias certificadas en los formatos autorizados por la
Dirección;
IV. Dejar de asistir a sus labores sin causa justificada;
V. No remitir oportunamente a la Dirección los libros que correspondan;
VI. No obtener oportunamente la dotación de formatos para la inscripción de los
actos del Registro Civil;
VII. No asistir a las supervisiones que se practiquen en la Oficialía, sin causa
justificada;
VIII. No informar inmediatamente a la Dirección de los Divorcios Administrativos que
le sean solicitados; y
IX. No colocar en lugar visible al público, el costo de los servicios que se prestan, de
conformidad con la Ley.
Artículo 70.- Se dispondrá la destitución de los servidores públicos del Registro
Civil en los siguientes casos:
I. Incurra en la prohibición establecida en el artículo 5 de esta Ley;
II. Viole lo dispuesto en cualquiera de los artículos 62, 63 ó 64 del Código Civil para
el Estado de Nuevo León;
III. Reincida en retardar la celebración de un matrimonio, a menos que existieren
dudas sobre la legalidad del mismo lo que comunicará de inmediato a la Dirección;
IV. Incurra en omisiones intencionales o negligentes en el cumplimiento de esta Ley,
su Reglamento y las demás Leyes aplicables al Registro Civil;
V. Se niegue sin causa justificada a celebrar los actos del estado civil;
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
VI. Falsifique, altere actas, o inserte en ellas circunstancias o declaraciones falsas
con su consentimiento;
VII. Expida copia certificada de acta que no se encuentren inscrita en los Libros del
Registro Civil, o modifique los datos consignados en éstas;
VIII. Celebre un acto del estado civil conociendo la existencia de algún impedimento;
IX. No rinda a las autoridades federales o estatales competentes los informes,
estadísticas o avisos que prevengan las Leyes;
X. Efectuar los registros extemporáneos sin que hayan quedado satisfechos los
requisitos que señala esta Ley;
XI. No reponer los libros de su archivo cuando se pierdan o destruyan, ni dar aviso a
la Dirección de dichos acontecimientos;
XII. Estar sujeto a proceso penal por delito intencional;
XIII. Autorizar el registro de actos relativos a su persona, su cónyuge o de sus
respectivos ascendientes o descendientes;
XIV. Asentar actas del Registro Civil en formatos distintos a los autorizados por la
Dirección;
XV. Delegar funciones propias a empleados de la Oficialía o a cualquier otra
persona;
XVI. Patrocinar a título propio o por interpósita persona, juicios que se relacionen
con el estado civil de las personas;
XVII. Consentir la celebración de actos del estado civil realizadas por un tercero;
XVIII. Proporcionar la información a que se refiere el artículo 410 Bis II del Código
Civil para el Estado de Nuevo León, salvo los casos que refiere el mismo artículo y
siempre por autorización judicial;
XIX. No mostrar los libros o demás documentos del apéndice que estén bajo su
guarda o no expidan las certificaciones requeridas por mandato de autoridad
competente;
XX. Emplear en las actas del Registro Civil abreviaturas o cualquier símbolo,
borrones, enmendaduras o tachaduras;
XXI. Negarse a expedir las certificaciones de las actas del Registro Civil de
conformidad con lo que dispone el artículo 46 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León.
XXII. No asentar o adherir las anotaciones marginales respectivas según
corresponda;
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
XXIII. No inscribir los actos o hechos a que se refiere el artículos 131 del Código
Civil para el Estado de Nuevo León, habiendo recibido la notificación
correspondiente;
XXIV. No cancelar, rectificar o modificar el acta del estado civil en los casos que
establece el artículo 135 del Código Civil para el Estado de Nuevo León;
XXV. No cancelar el acta de adopción en el caso que dispone el artículo 410 del
Código Civil para el Estado de Nuevo León;
XXVI. Incumplir con la inscripción de adopción dentro de los cinco días a aquel en
que se le haya notificado la resolución respectiva, o dentro del término que al efecto
señale la misma;
XXVII. No enviar la anotación marginal relacionada con el reconocimiento de hijo, en
caso de que ésta se haya realizado en Oficialía diferente a aquella en la que se
levantó el acta de nacimiento, para que se haga la anotación correspondiente;
XXVIII. Inscribir actos o hechos del Registro Civil de personas extranjeras en el
Estado o de personas mexicanas en el extranjero, sin cumplir con los requisitos que
se señalan en las disposiciones jurídicas aplicables;
XXIX. Asentar en el acta respectiva, establecimiento de reclusión como lugar de
nacimiento de la persona de que se trate;
XXX. Cancelar, rectificar o modificar cualquier acta del Registro Civil, sin que exista
mandato de autoridad competente;
XXXI. Realizar anotación marginal en cualquier acta, sin que exista mandato de
autoridad competente que así lo ordene o sin que se justifique por la inscripción de
acto o hecho del estado civil;
XXXII. Incumplir con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Civil para el
Estado de Nuevo León;
XXXIII. Contravenir lo prescrito por el artículo 370 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León;
XXXIV. Prestar sus servicios en estado de intoxicación por bebidas alcohólicas o
drogas enervantes; o
XXXV. Asentar acta de matrimonio sin que los contrayentes cumplan con lo
estipulado en el artículo 94 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículo 71.- Corresponde al Director la aplicación de las sanciones a los Oficiales,
al personal de las Oficialías y demás servidores públicos del Registro Civil, por las
infracciones establecidas en los artículos 68 y 69 de esta Ley, previa audiencia del
servidor público a quien se le atribuya la infracción, conforme al procedimiento
establecido en el Reglamento correspondiente.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 72.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado la aplicación de la
sanción de destitución de los Oficiales por las causales establecidas en el artículo
70 de esta Ley, pero en todo caso el procedimiento será tramitado en la Dirección.
Al considerarse procedente la destitución se turnará el expediente al Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno para que en su caso
proceda a la destitución del Oficial.
Artículo 73.- Las sanciones administrativas se aplicarán, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda resultar, pero en todo caso deberá hacerse
constar en el expediente personal del servidor público.
Cuando las autoridades del Registro Civil tengan conocimiento de hechos que
puedan tipificarse como delito, los comunicarán sin demora al Ministerio Público,
para los efectos legales a que hubiere lugar.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor una vez que inicie la
vigencia de la reforma al Código Civil del Estado de Nuevo León en materia
de Registro Civil y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil, en
congruencia con esta Ley.
Artículo Segundo.- En un término de 180 días naturales el Congreso del
Estado deberá expedir el decreto de reforma al Código Civil para el Estado
de Nuevo León a que se refiere el transitorio primero de esta Ley.
Artículo Tercero.- En un término de 90 días naturales a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo deberá expedir el Reglamento
respectivo.
Artículo Cuarto.- Se abroga el Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el día 5 de enero de 1979.
Artículo Quinto.- Las designaciones de Oficiales del Registro Civil que se
realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto, serán conforme
a las disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los trece días del mes de marzo de 2008.
PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS; DIP. SECRETARIO:
NOÉ TORRES MATA; DIP. SECRETARIA: LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su capital, a los 24 días del mes de Marzo de 2008.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
EL C.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
N. DE E. A continuación se transcriben los artículos transitorios de los
decretos de reformas al presente Ordenamiento Legal.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DEC. 414
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de
2009.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 194
(F. DE E. P.O. 15 DE MAYO DE 2015.)
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
FE DE ERRATAS.- P.O. 15 DE MAYO DE 2015. AL DEC. 194
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 172
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 90 días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Resulta aplicable el presente Decreto a los matrimonios celebrados con
anterioridad y posterioridad de la entrada en vigor del mismo.
Tercero.- La entrada en vigor del presente Decreto, no altera los derechos
adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada.
Cuarto.- Los asuntos en trámite al entrar en vigor las reformas contenidas en este
Decreto, seguirán su curso en la forma que iniciaron y, en su caso, se resolverán
observando la jurisprudencia por contradicción 73/2014, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, 10 de julio de 2015.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 176
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017. DEC. 257
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2017. DEC. 295
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos
y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley
Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del
presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se
promovieron.
Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120
días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus
reglamentos municipales.
Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el
Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se
ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:
El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará
el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total
anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de
habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por
la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos
correspondiente.
Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual
cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de
multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del
Estado conforme al párrafo que antecede.
Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León
En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para
garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos
anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las
partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se
requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se
utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de
fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.