LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL EDO. NO. 9 DEL 17
DE ENERO DE 2025.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 26 DEL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2012.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm....... 311
Artículo Único.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría
Superior del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO I
GENERALIDADES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA AUDITORÍA
SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del Servicio Profesional de
Carrera para la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- La prioridad del Servicio Profesional de Carrera deberá ser la profesionalización
del personal al servicio de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, a fin de
garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los programas y procesos sustantivos de la
fiscalización de las Cuentas Públicas.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría: La Auditoría Superior del Estado de Nuevo León;
II. Capacidad Profesional: Obligación de mantener el conocimiento y habilidades de
profesionales al nivel que se requiere en el puesto que se ocupa;
III. Comité: Órgano auxiliar de la Auditoría encargado de regular el procedimiento de
reclutamiento, selección, ascenso y promoción para el personal del Servicio Profesional del
Carrera;
IV. Concurso de Oposición: Procedimiento administrativo para seleccionar y designar al
personal del Servicio Profesional de Carrera;
V. Convocatoria Pública y Abierta: Comunicado con el que se invita a los servidores
públicos, o a toda persona interesada a participar en el concurso de oposición para ocupar
una plaza del Servicio;
VI. Principios: Los principios generales que rigen el Servicio Profesional de Carrera:
Capacidad profesional, Calidad, Eficiencia, Legalidad, Igualdad, Objetividad y Neutralidad
Política;
VII. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de
Carrera que desempeña un cargo de confianza en alguno de los niveles de operación de la
Auditoría Superior del Estado de Nuevo León;
VIII. Servicio Profesional de Carrera: Mecanismo para garantizar la igualdad de
oportunidades para acceder a la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, con el fin de
contribuir al objeto de la misma; y
IX. Reglamento Interior: Reglamento de la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 4.- El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los siguientes principios básicos:
I. Objetividad: Es la aplicación de un juicio libre de influencias, prejuicios y preferencias de
cualquier tipo;
II. Capacidad profesional: Es la actualización constante de los conocimientos y habilidades
profesionales al nivel que se requiere en el puesto que se ocupa;
III. Calidad: Es el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo que se ocupa de
acuerdo con las normas y estándares establecidos;
IV. Eficiencia: Es el cumplimiento de los objetivos como consecuencia del trabajo realizado;
V. Legalidad: Es la observancia estricta de las disposiciones que establecen esta Ley, su
Reglamento y las demás disposiciones aplicables;
VI. Igualdad: Es el acceso a las oportunidades que ofrece el Servicio Profesional de Carrera
de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León sin considerar factores como género,
raza o etnia, religión, estado civil, condición social, preferencias políticas e ideológicas o
personas con discapacidad; y
VII. Neutralidad Política: Es la condición que en el cumplimiento de sus funciones debe
mantener el Servidor Público de Carrera, para evitar influencias políticas que puedan afectar
su independencia, objetividad e imparcialidad.
Además de las fracciones establecidas en el presente artículo, el personal del Servicio
Profesional de Carrera, deberá desempeñarse con lealtad, honestidad e imparcialidad
durante el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 5.- La Auditoría Superior del Estado contará con los siguientes niveles de
operación:
I. Auditores Especiales y Titulares de Unidad;
II. Directores;
III. Subdirectores;
IV. Supervisores de Auditoría;
V. Jefes de auditoría; y
VI. Auditores.
En el caso de la creación de nuevos puestos, éstos deberán ser homologados a la estructura
anterior de acuerdo con las funciones equivalentes.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 6.- Los Servidores Públicos de Carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera, una vez que se cumplan con
los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;
II. Estabilidad en el servicio, una vez que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley
y su Reglamento;
III. Recibir capacitación y entrenamiento profesional para el mejor desempeño de sus
funciones;
IV. Ser evaluado imparcialmente y conocer el resultado de los exámenes que haya
sustentado;
V. Ascender en la estructura del Servicio Profesional de Carrera;
VI. Ejercer los medios de defensa que se encuentren establecidos para salvaguardar sus
derechos; y
VII. Las demás que se deriven de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7.- Los Servidores Públicos de Carrera tendrán las siguientes obligaciones:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de objetividad, capacidad
profesional, calidad, eficiencia, legalidad, igualdad y neutralidad política;
II. Desempeñar sus funciones con disponibilidad, cuidado y diligencia, observando las
instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos;
III. Participar en los programas de capacitación obligatoria;
IV. Cumplir con los objetivos de desempeño, los cuales serán medidos anualmente y
servirán de base para su evaluación periódica, de acuerdo a lo establecido para el área
correspondiente, y en el Reglamento Interior en los plazos para su cumplimiento;
V. Participar en las evaluaciones establecidas para su estabilidad y desarrollo;
VI. Aportar los elementos y objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del
desempeño;
VII. Guardar siempre confidencialidad absoluta sobre la información, documentación y
demás asuntos que conozca durante el desempeño de sus labores;
VIII. Evitar actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y
documentación de la Auditoría, así como denunciar ante la Dirección de Control Interno, o al
Auditor General, cualquier hecho de deshonestidad, corrupción o prácticas fuera de la ley de
que sea testigo o tenga conocimiento, por parte de algún miembro de la Auditoría;
IX. Presentar excusa de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las
funciones que desempeña. Se presumirá que existe conflicto de interés, en los siguientes
casos:
a) Cuando su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines hasta el segundo grado,
hubieren recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del
sujeto de fiscalización en el ejercicio objeto de revisión;
b) Cuando las sociedades o asociaciones en las que forme parte, o bien, en las que
participen las personas enunciadas en el numeral anterior, hayan recaudado, manejado,
administrado, ejercido o recibido recursos públicos del sujeto de fiscalización, o hayan sido
contratistas, proveedoras o prestadoras de servicios de éste, en el ejercicio objeto de
revisión;
c) Cuando las personas señaladas en el inciso a) de esta fracción, desempeñen un
empleo, cargo o comisión para el sujeto de fiscalización a quien se pretenda fiscalizar;
d) Cuando haya desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor del sujeto de
fiscalización a quien se pretenda fiscalizar;
e) Cuando haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en
general, haya mantenido relaciones profesionales o de negocios, con el sujeto de
fiscalización o con su titular, o cualquier persona que desempeñe un oficio, cargo o comisión
a nivel directivo en el sujeto de fiscalización, durante los cinco ejercicios fiscales anteriores;
f) Cuando haya mantenido relaciones laborales, o en general, guarde relaciones
profesionales o de negocios, con el titular, servidores públicos de elección popular,
secretarios, directores, subdirectores, coordinadores o cualquier persona que desempeñe un
oficio, cargo o comisión a nivel directivo con el sujeto de fiscalización;
g) Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a
su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los
colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;
h) Cuando tenga interés personal o familiar en el resultado de la revisión de la Cuenta
Pública que se trate; o
i) En cualquier otro por el cual se vea comprometida la objetividad, imparcialidad y
profesionalismo con el que deben realizarse las funciones de fiscalización.
Los Servidores Públicos de Carrera que se encuentren en alguno de los supuestos
enunciados en esta fracción, deberán formular la excusa correspondiente, y comunicarla por
escrito a su superior jerárquico para que resuelva en su caso, sobre la sustitución del
servidor público impedido en el caso particular.
Incurrirán en responsabilidad grave, sancionable conforme lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, los
servidores públicos a que se refiere la fracción VII del artículo 3°, se encuentren en alguno
de los supuestos enunciados, y omita formular la excusa correspondiente; el superior
jerárquico que conociendo la actualización de dichos supuestos, omita la sustitución del
servidor público impedido; o los que continúen involucrados en la práctica de las auditorías,
visitas e inspecciones, o cualquier otra relacionada con la función de fiscalización en los
casos en los cuales hubieran sido sustituidos por causa de impedimento.
X. Asistir puntualmente a sus labores y respetar el horario de actividades;
XI. Observar el principios de neutralidad política, entendiéndose tal, como abstenerse de:
a) Formar parte de algún Partido Político o Asociación Política participando como Presidente,
miembro de la mesa directiva, dirigente o militante;
b) Contender en alguna elección como candidato; o
c) Participar en actos políticos partidistas o haga cualquier tipo de promoción o propaganda
partidista.
XII. Abstenerse de emitir opinión pública o efectuar proselitismo de cualquier naturaleza a
favor o en contra de partidos, asociaciones u organizaciones políticas, así como de sus
dirigentes, candidatos o militantes;
XIII. No desempeñar otras actividades remuneradas mientras esté laborando en la Auditoría,
excepto las de docencia;
XIV. No utilizar las instalaciones, el equipo y servicios del personal de la Auditoría en
asuntos particulares o ajenos a la misma; y
XV. Las demás que se deriven de esta Ley, y su Reglamento.
Artículo 8.- Queda prohibido al Servidor Público de Carrera, lo siguiente:
I. Abandonar sus labores durante las horas de trabajo sin autorización;
II. Alterar o falsificar cualquier documento oficial;
III. Incurrir en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o
malos tratos contra sus jefes, compañeros o subordinados;
IV. Destruir documentación oficial sin contar con autorización expresa para ello; y
V. Ocultar información, no declarar evidencias o rendir información parcial o falsa sobre los
asuntos que tenga encomendados.
TITULO II
ESTRUCTURA Y PROCESOS DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPITULO I
ESTRUCTURA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 9.- El Servicio Profesional de Carrera comprende los procesos de:
I. Planeación de Recursos Humanos: Proceso por el que se determinan las necesidades
cuantitativas y cualitativas del personal que se requiere para el funcionamiento operativo de
la Auditoría;
II. Ingreso: Consiste en el reclutamiento y selección de candidatos de acuerdo con los
requisitos establecidos para cada una de las áreas de operación de la Unidad Administrativa
correspondiente;
III. Capacitación: Es el proceso por el que se establecen, la política y los programas de
cursos que permitan al personal adquirir conocimientos necesarios sobre aspectos técnicos
y de normatividad aplicables a los sujetos de fiscalización con el objetivo de ejercer sus
funciones con eficacia, así como la especialización y las aptitudes necesarias para ocupar
otros cargos de mayor responsabilidad;
IV. Desarrollo Profesional: Es el proceso que establece planes individuales de carrera para el
personal operativo con el fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles
ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos;
V. Evaluación: Contiene los mecanismos de medición y valoración del desempeño y
productividad del personal, que serán la base para la obtención de ascensos, con el fin de
ocupar un cargo distinto dentro de la Auditoría cuando se hayan cumplido con los requisitos
y procedimientos establecidos, logrando así su estabilidad laboral; y
VI. Separación: Atiende los casos y revisa las causas que motiven la separación del personal
del Servidor Público de Carrera.
Artículo 10.- En el proceso de planeación de Recursos Humanos, se tendrán las siguientes
fases:
I. Se definirán los perfiles y requerimientos de cada uno de los puestos del personal
operativo de la Auditoría;
II. Se determinarán las necesidades cuantitativas del personal operativo, con base en el total
de horas de auditoría que se requieran para la revisión de cada una de las entidades a
fiscalizar, de acuerdo al programa anual de fiscalización, y considerando los efectos de los
cambios en la estructura organizacional, la rotación y separación del personal sujetos a esta
Ley;
III. Se elaborará un Registro Único de los Servidores Públicos de Carrera, que contendrá
toda la información básica y técnica, que permita la planeación y control del personal de la
Auditoría, así como su desarrollo profesional dentro de la entidad. La información se sujetará
en los términos de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo
León;
IV. Se establecerá un sistema de coordinación con los Auditores Especiales y Titulares de
Unidad, para el monitoreo de las necesidades de personal que surjan durante el desarrollo
de las auditorías;
V. Se determinarán las necesidades de apoyo del área de sistemas para elaborar las
aplicaciones que se requieran para la implementación de estas funciones; y
VI. Se ejercerán las demás funciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11.- El proceso de ingreso deberá atender a los principios de igualdad y méritos de
los aspirantes, para lo cual se considerarán invariablemente los conocimientos idóneos para
el puesto y la experiencia administrativa, según el perfil del puesto que marquen los Niveles
de Operación. Para atender a dichos principios el proceso de ingreso se realizará mediante
concurso, a través de Convocatoria Pública y Abierta, que al efecto emitirá la Auditoría, en
términos del artículo 19 de esta Ley.
Artículo 12.- El proceso de capacitación tiene como objetivos:
I. Desarrollar, complementar y actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el
eficiente desempeño de los Servidores Públicos de Carrera en sus cargos; y
II. Preparar a los Servidores Públicos de Carrera para funciones de mayor responsabilidad.
Artículo 13.- La Auditoría elaborará un programa anual en base a las necesidades de
capacitación de los Servidores Públicos de Carrera. El programa se integrará con cursos
básicos obligatorios para que el personal domine los conocimientos y competencias
necesarios para el desarrollo de sus funciones; y optativos que le permitirán desarrollar el
perfil profesional y alcanzar a futuro posiciones de mayor responsabilidad dentro de la
organización.
Artículo 14.- El reclutamiento es la fase del proceso de ingreso que consiste en atraer a la
Auditoría, a los mejores aspirantes a ocupar una vacante, siempre y cuando cumplan con el
perfil y los requisitos necesarios para cubrirla.
Artículo 15.- Todos los Servidores Públicos de Carrera deberán cumplir al menos, con el
programa anual de cursos obligatorios.
Artículo 16.- El proceso de evaluación al desempeño se integra con los métodos y
mecanismos de medición cuantitativos, así como el cumplimiento de las funciones y
objetivos individuales de los Servidores Públicos de Carrera, en función de sus capacidades
y del perfil determinado para el puesto que ocupan.
Artículo 17.- La evaluación del desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:
I. Valorar el comportamiento de los Servidores Públicos de Carrera en el cumplimiento de
sus funciones, tomando en cuenta los objetivos establecidos y alcanzados, la capacitación
lograda y las aportaciones realizadas para mejorar el funcionamiento de la Auditoría;
II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estímulos no económicos, al desempeño
destacado;
III. Detectar el potencial del personal y sus posibilidades de ascenso;
IV. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la Auditoría en términos de
eficiencia, efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros;
V. Servir como instrumento para detectar las necesidades de capacitación que se requieran;
y
VI. Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar las medidas correctivas
que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 18.- El Personal del Servicio Profesional de Carrera se conformará con los
servidores públicos que cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley, con
excepción del Auditor General del Estado.
Artículo 19.- El aspirante a ingresar al Servicio Profesional de Carrera deberá cumplir,
además de lo que en su caso establezca la Ley de Fiscalización Superior del Estado y la
convocatoria respectiva, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser vecino del Estado de Nuevo León con una residencia mínima de tres años;
III. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso, o estar en
proceso judicial alguno;
IV. Tener título profesional de Universidades reconocidas por la Secretaría de Educación
Pública así como cédula profesional;
V. Contar con probada experiencia en el caso de puestos que así lo requieran;
VI. No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún impedimento legal;
VII. No encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 7 fracción XI de la
presente Ley;
VIII. Ser declarado ganador del concurso de oposición y cumplir con las demás formalidades
que establece esta Ley y su Reglamento;
IX. No tener relación de parentesco con algún miembro de la Auditoría, o Diputado
Integrante de la Legislatura en turno del Congreso del Estado, entendiendo por esto el que
sea cónyuge, pariente consanguíneo o civil en línea recta sin limitación de grado, colateral
hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo grado;
X. No haber formado parte en los últimos tres años de los órganos directivos a nivel
municipal, estatal o nacional de algún partido político o bien haber sido candidato a cargo de
elección popular dentro de ese mismo periodo; y
XI. No haber desempeñado en un período de tres años anterior a su designación, ningún
empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos
descentralizados, fideicomisos públicos y organismos autónomos con excepción de la propia
Auditoría Superior del Estado y también con excepción de quienes hayan desarrollo
actividades relacionadas con la docencia.
Todos los aspirantes al ingresar al Servicio Profesional de Carrera, deberán acreditar en
tiempo y forma los requisitos antes mencionados; para los efectos de la fracción VII por
medio de testimonio escrito y firmado ante Fedatario Público, bajo protesta de decir verdad
de cumplir dichos requisitos.
Artículo 20.- Para la selección de los aspirantes a ocupar una vacante mediante el Servicio
Profesional de Carrera, se analizará la capacidad, conocimientos, actitudes, habilidades y
experiencias de los mismos, a fin garantizar el acceso de los candidatos más capacitados
para desempeñar el puesto. Se deberá garantizar la igualdad de géneros para la pertenencia
al Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 21.- El procedimiento de selección se acreditará a través de:
I. Exámenes de conocimiento, psicométrico, control de confianza, habilidades; y
II. Análisis y antecedentes de experiencia laboral y evaluación del desempeño en los puestos
inmediatos inferiores de la vacante.
Los lineamientos que regirán este procedimiento, se establecerán en el Reglamento
respectivo.
Artículo 22.- El Servidor Público de Carrera dejará de prestar sus servicios en la Auditoría,
sin responsabilidad para la misma, por las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoria que le imponga una pena que implique la privación de su libertad;
III. Por incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones que esta Ley le asigna;
IV. Violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León;
V. No aprobar la capacitación obligatoria;
VI. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que
señale el Reglamento;
VII. Por incumplimiento con el Código de Ética de la Auditoría; y
VIII. Por las causas establecidas en la legislación del Servicio Civil del Estado de Nuevo
León y su Ley supletoria, la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 23.- La licencia es el acto por el cual el Servidor Público de Carrera, previa
autorización del Comité, puede dejar las funciones propias de su cargo de manera temporal,
conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.
El Reglamento a esta Ley, definirá los lineamientos que deberán regir en las licencias.
La licencia otorgada al Servidor Público de Carrera en los términos del presente Artículo, no
lo exenta del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley para
los integrantes del Servicio Profesional de Carrera de la Auditoría Superior del Estado.
En ningún caso la licencia podrá autorizarse por el Comité ni ser utilizada por el Servidor
Público de Carrera que la solicite, para realizar durante la duración de la misma actos u
omisiones que deriven en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en
el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 24.- La Auditoría podrá celebrar convenios con la Auditoría Superior de la
Federación, instituciones educativas, colegios de profesionales y privados para que impartan
cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales
de formación de los Servidores Públicos de Carrera; así como para que en su caso, realicen
las evaluaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 25.- La convocatoria pública, mediante la cual se llevará a cabo la selección de los
candidatos para el Servicio Profesional de Carrera, se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los diarios de mayor circulación local; así como en el portal oficial de la
Auditoría.
Las convocatorias deberán precisar, además de los requisitos establecidos en esta Ley, el
puesto, plazas a concursar, nivel, adscripción, remuneración y demás especificaciones que
determine el Comité.
Artículo 26.- Para la selección de candidatos, se integrará un Comité de carácter honorífico,
conformado con representantes de los siguientes sectores académicos y contables:
I. Un representante de la Universidad Autónoma de Nuevo León;
II. Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;
III. Un representante de la Universidad de Monterrey;
IV. Un representante de la Universidad Regiomontana;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
V. Un representante del Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, A.C.;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VI. El Auditor General del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VII. Un Diputado Local, representante del Poder Legislativo, que será designado por el
Pleno del Congreso del Estado.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Auditor, mediante oficio, solicitará a
cada uno de los Rectores de las instituciones académicos referidas, que los representantes
que designen cuenten con conocimientos en auditoría y contabilidad gubernamental.
En caso de empate en la votación, el Auditor General contará con voto de calidad.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
Las sesiones del comité se realizarán de manera pública, salvo que por disposición
expresa de una ley se disponga lo contrario.
Artículo 27.- Los resultados de cada fase del proceso de selección, se publicarán en el
portal de Internet de la Auditoría.
Artículo 28.- La lista de candidatos seleccionados se publicará en el Periódico Oficial del
Estado. Los integrantes tendrán derecho al nombramiento como Servidor Profesional de
Carrera en la categoría que corresponda.
Artículo 29.- Se establecerá una reserva estratégica para los candidatos que no hayan sido
seleccionados y que obtuvieron calificaciones satisfactorias. Esta reserva contendrá un
padrón por rama de especialidad y servirá para los casos en que existan vacantes en las
áreas operativas de la Auditoría.
Artículo 30.- La vacante podrá ser ocupada con la reserva estratégica correspondiente,
siempre y cuando en ella exista la persona con los requerimientos de la especialidad
requerida.
Artículo 31.- Como resultado del proceso de reclutamiento y selección de aspirantes para
ocupar una vacante en el Servicio Profesional de Carrera, el Comité elaborará un reporte
que incluya como mínimo la relación de nombres, perfil profesional, evaluación del
desempeño, actividades de formación especializada, méritos en el ejercicio libre de la
profesión y los resultados de las evaluaciones correspondientes.
Artículo 32.- El Comité integrado para la selección de candidatos determinará a partir del
análisis del reporte a que se refiere el artículo anterior, al candidato apto para ocupar la
vacante.
Artículo 33.- Se define como nombramiento al documento por medio del cual, en los
términos establecidos en esta Ley, se designa al candidato seleccionado como integrante del
Servicio Profesional de Carrera con los derechos y obligaciones inherentes al cargo.
Artículo 34.- La Auditoría, a través de su titular, deberá emitir en el Reglamento Interior, las
disposiciones que deberá observar el Servidor Público de Carrera, para estar en
posibilidades de definir su plan de carrera, partiendo del perfil requerido para desempeñar
los distintos cargos de su interés, fortalecer su desarrollo profesional, ampliar sus
experiencias e identificar sus posibles trayectorias de ascenso y promoción.
Artículo 35.- El Comité para la selección de candidatos emitirá las reglas de valoración y
puntajes que serán considerados en las acciones de desarrollo que realice el Servidor
Público de Carrera como los exámenes de capacitación, las evaluaciones de desempeño,
promociones, certificación y otros estudios que hubiera realizado.
Artículo 36.- Los Servidores Públicos de Carrera, podrán ocupar un cargo distinto dentro de
la Auditoría cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos para
tal fin, a dicho acceso, se le llamará movilidad, la cual podrá ser de dos tipos:
I. Vertical o de especialidad en cuyas posiciones ascendentes las funciones son más
complejas y de mayor responsabilidad; y
II. Horizontal o lateral, hacia puestos donde se cumplan condiciones de equivalencia o
afinidad entre los cargos que se comparan a través de sus respectivos perfiles.
Para efectos de lo anterior, se establecerá al inicio de cada período de operaciones, los
objetivos y metas individuales que cada Servidor Público de Carrera se compromete a
cumplir durante dicho período, objetivos que deben estar en línea con los objetivos
generales de la Auditoría, en los aspectos de calidad, eficiencia, capacitación y desarrollo
profesional.
En el Reglamento de esta Ley, se determinará la metodología a aplicar para el
establecimiento de los objetivos individuales, así como la valuación y ponderación de cada
uno de ellos, y la forma de evaluar y medir su cumplimiento.
Artículo 37.- Los ascensos para cubrir las plazas vacantes o de nueva creación, se
realizarán conforme al programa anual en las diferentes ramas de especialidad, según lo
establezca la convocatoria respectiva y los lineamientos aprobados por el Comité.
Artículo 38.- Los servidores Públicos de Carrera que se inscriban en los concursos, para
acceder a un puesto de mayor jerarquía, deberán cumplir los requisitos que se establezcan
en la convocatoria respectiva para ocupar la vacante disponible.
Artículo 39.- Los movimientos de los Servidores Públicos de Carrera, a otros puestos
homologables a los que estén adscritos deberán ser autorizados por el Comité.
Artículo 40.- La Auditoría, conforme al Reglamento de esta Ley, elaborará un proyecto de
otorgamiento de reconocimientos e incentivos no económicos a los Servidores Públicos de
Carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos al servicio, a la
imagen institucional, o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes.
Artículo 41.- Los Servidores Públicos de Carrera que por cualquier motivo causen baja,
deberán de efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia, así
como rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para ello, en
cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en los términos
que establezca el Reglamento Interior.
Articulo 42.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, el Reglamento de esta Ley determinará la estructura administrativa necesaria
para la planeación y desarrollo de los procesos del Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 43.- El Auditor General del Estado estará facultado para expedir el Reglamento de
esta Ley y sus modificaciones mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del
Estado.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
POR INFRACCIONES A LA LEY, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- Para efectos del desarrollo del procedimiento administrativo, se aplicará de
forma supletoria, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León, y las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 45.- Los Servidores Públicos de Carrera que infrinjan las disposiciones establecidas
en la presente Ley, serán sujeto al procedimiento administrativo que se regula en este Título,
sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 46.- Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas
hábiles. Para efectos del presente Título, son días hábiles todos los del año, excepto
sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los períodos de vacaciones que
mediante circular determine la Auditoría; son horas hábiles las comprendidas entre las siete
y diecinueve horas.
Artículo 47.- Los términos se contarán por días hábiles, y empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente al que surta efectos la notificación correspondiente. Los términos podrán
suspenderse por causa de fuerza mayor o en caso fortuito, de manera debidamente fundada
y motivada por la autoridad competente.
Artículo 48.- Las notificaciones serán personales y por tablero de avisos.
Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practique.
Artículo 49.- Las autoridades que participen en la sustanciación y revisión del procedimiento
administrativo, respetarán las garantías de audiencia y legalidad de los Servidores Públicos
de Carrera involucrados.
Artículo 50.- La Unidad de Asuntos Jurídicos estará facultada para instruir y resolver el
procedimiento administrativo e imponer las sanciones correspondientes.
En el caso de que el procedimiento administrativo se siga a algún miembro de la Unidad de
Asuntos Jurídicos, el Auditor General del Estado resolverá el procedimiento e impondrá las
sanciones que resulten.
Artículo 51.- El Procedimiento Administrativo se iniciará de oficio o con denuncia presentada
por cualquier persona o por el Servidor Público que tenga conocimiento de los hechos u
omisiones a lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 52.- Cuando se presente un escrito de denuncia, deberá remitirse a la Unidad de
Asuntos Jurídicos sin mayor trámite con la finalidad de dar el curso legal correspondiente.
Artículo 53.- Las sanciones a las que se hará acreedor el personal infractor, previa
sustanciación del Procedimiento Administrativo previsto en la presente Ley y según sea el
caso, consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión del empleo o cargo, en los términos de la Ley en la materia; y
III. El cese del nombramiento como Servidor Público de Carrera.
Artículo 54.- La amonestación, consiste en la advertencia escrita formulada al Servidor
Público de Carrera por autoridad competente, con la que se le exhorta a poner mayor
cuidado en sus labores para evitar reiterar la conducta indebida en que haya incurrido,
apercibiéndolo que, en caso de reincidencia, se le impondrá una suspensión, la cual se
registrará en su expediente.
Artículo 55.- La suspensión del empleo o cargo es la interrupción temporal en el desempeño
de las funciones de los Servidores Públicos de Carrera, sin goce de sueldo. Esta sanción
será impuesta por la autoridad competente y no podrá ser menor de tres días ni mayor a tres
meses. La suspensión no implica el cese de su nombramiento.
Artículo 56.- El cese de los efectos del nombramiento es el acto mediante el cual la
Auditoría da por terminada la relación laboral que la une con el personal del Servicio
Profesional de Carrera.
En todos los casos deberá quedar constancia de la sanción en el expediente laboral del
miembro del Servidor Público de Carrera involucrado.
Artículo 57.- Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los siguientes
elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el Servidor Público de
Carrera cuando incurrió en falta:
a. La gravedad de la infracción;
b. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el cargo;
c. Las circunstancias socioeconómicas;
d. La intencionalidad o negligencia con que se haya realizado la conducta;
e. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
f. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; y
g. El monto del beneficio, lucro, o daños o perjuicios ocasionados a la Auditoría o a alguna
otra entidad.
Se considerará reincidente al Servidor Público de Carrera, que habiendo sido declarado
responsable de infringir la Ley del Servicio Profesional de Carrera o las disposiciones
jurídicas aplicables, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras.
Artículo 58.- Las sanciones a que hace referencia el artículo 53 de esta Ley, serán
impuestas por la Unidad de Asuntos Jurídicos, y ejecutadas por el Auditor General del
Estado.
CAPITULO III
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 59.- El escrito de denuncia deberá contener:
I. Nombre, firma y domicilio del denunciante y en su caso, cargo o puesto que ocupa y el
área de adscripción;
II. Nombre completo y en su caso, cargo o puesto y adscripción del presunto infractor;
III. Hechos en que se funda la denuncia; y
IV. Las pruebas que sustenten los hechos narrados.
Con la denuncia se acompañarán todos los documentos que el denunciante tenga en su
poder y que hayan servido como pruebas para esclarecer los hechos u omisiones que se
denuncian. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo o lugar en donde se
encuentren los originales para que se mande expedir copia de ellos.
Se entiende que el denunciante tiene a su disposición los documentos siempre que
legalmente pueda solicitar copia autorizada de los originales, y le sea entregada.
En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, sólo se podrá ofrecer un máximo de tres
testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar, precisando los hechos sobre
los que debe versar y se indicarán los nombres y domicilios de los testigos; sin estos
señalamientos se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 60.- La sustanciación del Procedimiento Administrativo a que se refiere el presente
Título se sujetará a lo siguiente:
I. Recibido el escrito de denuncia, la Unidad de Asuntos Jurídicos lo examinará y si
encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, lo desechara de plano;
II. Cuando el escrito de denuncia no cumpla alguno de los requisitos, no se acompañen o
señalen pruebas, se prevendrá al denunciante para que dentro del término de cinco días
hábiles subsane las omisiones. En caso de que no se desahogue la prevención en sus
términos, se desechará la denuncia; y
III. Admitida la denuncia por la Unidad de Asuntos Jurídicos, con copia de ésta y sus anexos,
así como del acuerdo admisorio, se citará al Servidor Público de Carrera a una audiencia, y
se le notificará que deberá comparecer personalmente a manifestar lo que a su derecho
convenga sobre los hechos u omisiones que se le atribuyen y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes a su defensa.
Artículo 61.- El citatorio para la audiencia se notificará al Servidor Público de Carrera, con
una anticipación a la fecha de celebración de diez hábiles.
Artículo 62.- El citatorio deberá contener los datos del lugar, día y hora en que se verificará
la audiencia, así como la indicación del derecho del presunto infractor de exponer en su
defensa, los hechos u omisiones que se le atribuyen y el derecho que tiene para ofrecer las
pruebas que estime pertinentes, así como alegar en la misma lo que a su interés convenga,
por sí o por medio de un defensor, apercibido que de no comparecer personalmente, se
tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con
los elementos que obren en el expediente respectivo.
La notificación a que se refiere este artículo se practicará de manera personal.
Artículo 63.- El presunto infractor tendrá derecho a tener a la vista, dentro de las
instalaciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el expediente de la denuncia en su contra,
así mismo podrá solicitar, a su costa, copias del expediente, pudiendo ser asistido por un
abogado o asesor.
Artículo 64.- La audiencia se realizará con la comparecencia del presunto infractor o sin ella.
Artículo 65.- No se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial
pronunciamiento, ni pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho o que no tengan
relación directa con los hechos materia del procedimiento, sean improcedentes e
innecesarias o contrarias a la moral o al derecho.
Las pruebas que podrán ser ofrecidas y admitidas son:
I. Documentales públicas y privadas;
II. Testimonial;
III. Pericial;
IV. Presuntiva; e
V. Instrumental de actuaciones.
Artículo 66.- En la audiencia, se abrirá el período de recepción de pruebas; la Unidad de
Asuntos Jurídicos calificará las mismas, admitiendo las pertinentes y desechando aquellas
que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho; señalará el
orden del desahogo, primero los del denunciante y después las del denunciado, en la forma
y términos que dicha Unidad estime oportunos tomando en cuenta la naturaleza de las
mismas y provocando la celeridad del procedimiento, acto continuo se dictará el cierre de
instrucción y se recibirán los alegatos por escrito.
Durante la sustanciación del procedimiento, antes de pronunciarse la resolución, la Unidad
de Asuntos Jurídicos podrá practicar todas las diligencias, así como requerir al Servidor
Público de Carrera o a las autoridades involucradas la información y documentación que se
relacione con los hechos u omisiones del Procedimiento Administrativo.
Artículo 67.- Concluida la audiencia la autoridad instructora una vez fundada y motivada su
resolución, podrá determinar la inmediata suspensión temporal del Servidor Público de
Carrera al empleo o cargo que desempeñe, hasta que el Procedimiento Administrativo se
resuelva en forma definitiva.
La Unidad de Asuntos Jurídicos contará con treinta días hábiles después del cierre de la
instrucción para dictar la resolución que corresponda, derivada de las pruebas rendidas y el
valor de las mismas.
Artículo 68.- Una vez que la Unidad de Asuntos Jurídicos emita la resolución
correspondiente, lo notificará personalmente al Servidor Público de Carrera sujeto al
procedimiento, y proveerá lo necesario para el cumplimiento de la misma, integrando una
copia con firmas autógrafas al expediente correspondiente.
Artículo 69.- La responsabilidad por incumplimiento a esta Ley, prescribirá en un año
contado desde el momento en que se hubieren presentado los hechos u omisiones o a partir
del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. La prescripción se
interrumpe al iniciar el Procedimiento Administrativo.
Artículo 70.- El Auditor General del Estado deberá ejecutar inmediatamente la resolución
que emita la Unidad de Asuntos Jurídicos en el Procedimiento Administrativo.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 71.- Las resoluciones definitivas derivadas del procedimiento administrativo podrán
impugnarse por el Servidor Público de Carrera ante la Unidad de Asuntos Jurídicos
mediante el recurso de revisión, que deberá ser remitido al Auditor General del Estado para
su resolución.
Artículo 72.- La resolución del recurso tendrá el efecto de revocar, modificar o confirmar la
resolución impugnada.
El término para la interposición del recurso de revisión administrativa es de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente, a aquél en que surta efectos la notificación de la
resolución.
Artículo 73.- El recurso se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los
agravios que le cause la resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de
notificación de la misma.
Artículo 74.- Interpuesto el recurso de revisión, la Unidad de Asuntos Jurídicos lo registrará
junto con la resolución al expediente respectivo y dentro del término de veinticuatro horas lo
remitirá al Auditor General del Estado.
Artículo 75.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando se presente fuera del término
establecido, o el recurrente no acredite su personalidad.
Artículo 76.- Una vez recibido el recurso, el Auditor General del Estado calificará la
procedencia del mismo, admitiéndolo o desechándolo.
La admisión del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado, en tanto el
Auditor General del Estado no dicte la resolución definitiva del recurso.
Artículo 77.- El Auditor General del Estado emitirá la resolución dentro de los treinta días
hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo de admisión del recurso.
Artículo 78.- El Auditor General del Estado una vez emitida la resolución notificará al
interesado y a la Unidad de Asuntos Jurídicos en un término que no exceda de quince días
hábiles y devolverá el expediente del Procedimiento Administrativo a la mencionada Unidad.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Auditor General del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo
que no excederá de sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, así
mismo dispondrá ese plazo para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento
Interior de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León.
Tercero.- Al entrar en vigor esta Ley, los servidores públicos que actualmente prestan sus
servicios en la Auditoría Superior del Estado, seguirán considerándose como trabajadores de
confianza de libre designación y remoción, y podrán, en su caso, participar en las
convocatorias para el ingreso al Servicio Profesional de Carrera que se establece en este
ordenamiento, para el cual podrán ser elegidos si reunieren los requisitos establecidos.
Cuarto.- El Comité para la selección de candidatos al que hace referencia el Artículo 26 de
esta Ley se integrará y entrará en funciones, a los cinco días hábiles posteriores a la entrada
en vigor de esta Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
en Monterrey, su Capital, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce.
PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO ; JESÚS
RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIA: POR MINISTERIO DE LEY: ALICIA
MARGARITA HERNÁNDEZ OLIVARES.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el
Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 31
del mes de enero del año 2012.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA
EL C. CONTRALOR GENERAL
JORGE MANJARREZ RIVERA
RÚBRICA
N. de E. A continuación, se transcriben los artículos transitorios de los Decretos que
reforman el presente Ordenamiento Legal.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.