LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN PARA EL ESTADO DE
NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA
06 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 82 DEL DÍA 06 DE JULIO DE 2017.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien
decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 280
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en
todo el territorio del Estado. Su modificación requerirá el voto de al menos,
las dos terceras partes de los diputados que integran la Legislatura del
Estado.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es establecer las bases de coordinación
entre el Estado, la Federación, y los Gobiernos Municipales para el
funcionamiento del Sistema Estatal previsto en los artículos 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 109 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, para la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y de hechos de corrupción y se regirá por
los principios de transparencia y máxima publicidad, a través de los
siguientes objetivos:
I. Crear las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y
faltas administrativas;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 1
II. Instaurar los principios para la emisión de políticas públicas integrales en el
combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos
públicos;
III. Fundar las directrices básicas que definan la coordinación de las
autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia
de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la
corrupción;
IV. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal
Anticorrupción, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
V. Establecer la estructura, forma y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
VI. Dotar los principios y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de
cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos
públicos;
VII. Asentar las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases
mínimas para que todo órgano en el Estado establezca políticas eficaces de
ética pública y responsabilidad en el servicio público;
VIII. Señalar el techo mínimo para crear e implementar sistemas electrónicos
para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno; y
IX. Promover, fomentar y difundir entre la ciudadanía las obligaciones de los
servidores públicos, la cultura de la legalidad y la trascendencia del uso de
los mecanismos de participación ciudadana, particularmente los vinculados al
respeto a la legalidad y el combate a la corrupción.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comité de Selección: el que se constituye en términos de esta Ley, para
nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 109
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere
la fracción II del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y
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Soberano de Nuevo León, el cual contará con las facultades que establece
esta Ley;
V. Días: días hábiles;
VI. Entes Públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal,; los gobiernos municipales, sus dependencias
y entidades centralizadas o paramunicipales; la Fiscalía General de Justicia
del Estado; la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado;, así como
cualquier otro órgano o dependencia del Estado;
VII. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes
públicos;
VIII. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador;
IX. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de
dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la
presente Ley;
X. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 105 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; así como los
integrantes que componen el Sistema Estatal Anticorrupción;
XI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción;
XII. Sistema Nacional de Fiscalización: El Sistema Nacional de Fiscalización es
el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los
órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los
distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el
impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión
estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación
de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en
duplicidades u omisiones.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes Públicos que integran el
Sistema Estatal Anticorrupción.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 3
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los
siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía,
integridad y competencia por mérito.
Los Entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del
Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor
público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases
generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y
sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es
establecer, articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema
Estatal deberán ser implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas
políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal Anticorrupción estará integrado por:
I. El Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana;
III. Las autoridades estatales que conforman el Sistema Nacional de
Fiscalización; y
IV. Los representantes de los entes públicos.
CAPITULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y de
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 4
este con el Sistema Nacional Anticorrupción, tendrá bajo su encargo el
diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la
corrupción, las cuales serán de observancia general para todos los Entes
públicos.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de
sus integrantes;
III. El diseño, promoción y aprobación de la política pública estatal en la
materia, así como su evaluación y desempeño, ajuste y modificación.
Esta política deberá atender por lo menos la prevención, el fomento a la
cultura de la legalidad, la debida administración de los recursos públicos, la
adecuada administración de riesgos y la promoción de la cultura de
integridad en el servicio público;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se
refiere la fracción anterior; con base en la propuesta que le someta a
consideración la Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría
Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la
modificación que corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la
política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como
recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación,
revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para
tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y
principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y
de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
en especial sobre las causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados
del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los
resultados de sus recomendaciones, en los cuales se incluirá las respuestas
de los entes públicos. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones
realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los
integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos
particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser
incluidos dentro del informe anual;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 5
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control
interno, el Comité Coordinador emitirá resoluciones públicas ante las
autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación en conjunto con los
entes públicos del Estado y los gobiernos municipales;
XI. La determinación, aplicación y seguimiento a nivel Estatal de los
mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre estas materias generen las instituciones competentes
de los órdenes de gobierno;
XII. Establecer un Sistema Estatal de Información que integre y conecte los
diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria
para que el Comité Coordinador pueda establecer políticas integrales y
metodologías de medición, y aprobar los indicadores necesarios para que se
puedan evaluar las mismas;
XIII. Establecer un Sistema Estatal de Información que integre y conecte los
diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria
para que las autoridades competentes tengan acceso a los sistemas a que se
refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación
entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos
internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y
oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de
faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados
flujos de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes
en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus
atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Sistema
Estatal de Información;
XVII. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de
cooperación para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las
mejores prácticas, para colaborar al combate de la corrupción en el Estado; y,
en su caso, compartir a la comunidad las experiencias relativas a los
mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción; y
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 6
XVIII. Las demás señaladas en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León y esta Ley.
“Las facultades señaladas en las fracciones VI, X y XVI del presente
artículo, tendrán el carácter de resolución vinculante para los Entes
Públicos.”
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 01 de
septiembre de 2020, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia
Constitucional 169/2017.
El Programa de trabajo y la emisión del informe de avances y resultados,
señalados en las fracciones I y VIII de este artículo respectivamente, deberán
ser entregado dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de enero de
cada anualidad a los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, y los Ayuntamientos; y será enviado para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Tres representantes del Comité de Participación Ciudadana, siendo uno de
ellos quien lo presida;
II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. El titular de la Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del
control interno;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura;
VI. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
del Estado de Nuevo León; y
VII. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la
presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre
los miembros del Comité de Participación Ciudadana, integrantes del Comité
Coordinador.
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador
correspondientes;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 7
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el
nombramiento del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento
de los acuerdos y resoluciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados
del Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las resoluciones en materia de combate a la
corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna
del Comité Coordinador
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres
meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a
petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada
por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que en todo
momento esté presente la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador previa aprobación
podrá invitar a representantes del gobierno estatal o municipal, órganos
internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, otros Entes
Públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en
los términos en que este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes que se encuentren presentes, salvo en los casos que esta Ley
establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de
empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular
de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 8
CAPITULO III
DEL COMITÉ DE SELECCIÓN Y
DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 15. El Comité de Selección será designado por el Pleno del
Congreso del Estado y será integrado por nueve ciudadanos. El cargo de
miembro del Comité de Selección será honorario, quienes funjan como
miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de
Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir del
término de su encargo en él.
Artículo 16.- Los integrantes del Comité de Selección serán nombrados
conforme al siguiente procedimiento:
El Pleno del Congreso del Estado emitirá una convocatoria para constituir un
Comité de Selección, por un período de tres años, el cual estará integrado por
nueve ciudadanos nuevoleonés, de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. Convocará a las instituciones de educación superior y de
investigación, para proponer candidatos a fin de integrar el Comité
de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que
acrediten el perfil solicitado en la Convocatoria, en un plazo no
mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose
en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la
convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su
contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y
combate a la corrupción. Para garantizar la paridad de género al
seleccionar a los cinco miembros, no podrá seleccionarse a más de
tres miembros del mismo género;
(REFORMADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
II. Convocará a organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y
agrupaciones profesionales en el Estado especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para
seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior,
garantizando el principio de paridad de género;
(REFORMADA, P.O. 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. La Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado será la
encargada de llevar a cabo el análisis de los candidatos, el desahogo
de las entrevistas, y evaluación de los perfiles, con el fin de que de
manera fundada y motivada elijan nueve propuestas de hasta tres
candidatos cada una que cumplan con los requisitos contenidos en la
convocatoria, garantizando la paridad de género en los términos
señalados en las fracciones anteriores; hecho lo anterior, remitirá la
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 9
lista de las propuestas a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado,
a fin de que se publique en el portal de internet del Poder
Legislativo, por lo menos dos días antes de ser remitidas al Pleno del
Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
IV. El Pleno del Congreso del Estado, una vez que haya recibido la lista de
propuestas de hasta tres candidatos referida en el inciso anterior, someterá
cada una de ellas a votación de manera individual, con la finalidad de
seleccionar de cada una a un integrante que conformará el Comité de
Selección, requerirán para su nombramiento el voto de al menos las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
V. De no alcanzarse la votación a que se hace referencia en el inciso que
antecede, se procederá a una segunda votación, esta vez entre aquellos
candidatos que hayan obtenido más votos de cada una de las propuestas;
En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos,
habrá una votación más para definir por mayoría quien entre dichos
candidatos participará en la segunda votación, de continuar el empate, se
resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, no se obtiene el voto de las dos terceras partes de
los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre
estos últimos candidatos.
La insaculación a que se refiere este artículo se realizará conforme al
procedimiento que se establezca en la convocatoria.
(ADICIONADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
En la integración final de los nueve miembros del Comité de Selección, se
garantizará la paridad de género en los términos de las fracciones I y II del
presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 16 Bis.- En caso de que se generen vacantes en el Comité de
Selección, se efectuará el proceso de selección de los nuevos integrantes
quienes ocuparán el cargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar. La
convocatoria deberá de efectuarse en un plazo que no podrá exceder de
treinta días naturales si el Congreso se encuentra en Período de Sesiones o
en un Periodo Extraordinario o dentro de los primeros quince días del
siguiente Período Ordinario, si se encontrare en Receso, lo anterior de
conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 16 de la presente
Ley.
Artículo 17.- Son facultades del Comité de Selección:
I. Elaborar una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta
pública estatal dirigida a la sociedad en general para que presente sus
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 10
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrantes del Comité de
Participación Ciudadana, así como diseñar los mecanismos de evaluación y
análisis de perfiles y definir de manera fundada y motivada quienes
integrarán la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos
constitucionales y legales a ocupar los cargos de Integrantes del Comité de
Participación Ciudadana; y
II. Enviar al Congreso del Estado la lista de candidatos que cumplan con los
requisitos constitucionales y legales para elegir a quienes ocuparán los
cargos de Auditor General del Estado, Fiscal General de Justicia del Estado,
Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en
Delitos Electorales y Magistrado de la Sala Especializada en Materia de
Responsabilidad Administrativa, quienes serán nombrados en los términos
que establece la Constitución del Estado, esta Ley y las que resulten
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 06 SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 18. Una vez conformado el Comité de Selección este se
reunirá en Pleno y elegirá por mayoría simple a su Presidente y
Secretario. Al realizar cambios en la Presidencia del Comité de
Selección, se garantizará la alternancia de género. El Comité de
Selección sesionará al menos cada seis meses, teniendo la
oportunidad de convocar de manera extraordinaria las veces que sea
necesario, siempre y cuando así lo requiera y apruebe la mayoría de
sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 06 SEPTIEMBRE DE 2022)
Las sesiones del Comité de Selección serán públicas y podrán
solicitar mediante acuerdo aprobado de sus integrantes, el apoyo
necesario al Congreso del Estado para realizar sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 06 SEPTIEMBRE DE 2022)
Las decisiones y acuerdos tomados por el Comité de Selección se
enviarán al Congreso del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 19. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objeto
coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del
Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las
organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del
Sistema Estatal.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su
contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la
corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta
Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 11
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar,
durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro
empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al
Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Artículo 21. La renovación de los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana se llevará acabo de manera anual por el Comité de Selección,
debiendo respetar las mismas formalidades y requisitos que esta Ley prevé, y
serán designados por un periodo de cinco años.
Artículo 22. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no
tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría
Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán
establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios,
en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán
de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la
Secretaría Ejecutiva.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Para determinar la cantidad correspondiente a la contraprestación señalada
en el párrafo anterior, los integrantes del pleno del órgano de gobierno
aprobarán mediante el voto favorable de al menos su mayoría, el monto de la
percepción de honorarios el cual deberá ser siempre menor, en los términos
establecidos en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del
Estado de Nuevo León, al sueldo recibido por el Titular del Poder Ejecutivo.
Los tres integrantes del Comité de Participación Ciudadana que conforman el
órgano de gobierno deberán abstenerse de la votación antes señalada.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar,
durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en los gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro
empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al
Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al
régimen de responsabilidades que determine el artículo 105 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por
el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría
Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 12
Las faltas a las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, las
señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Nuevo León y aquellas ausencias que por más de tres
veces en un bimestre sin causa justificada realicen los integrantes del Comité
de Participación Ciudadana serán causa de su remoción. Esta se efectuará
mediante la aprobación de sesión extraordinaria misma que será notificada y
en la cual se le hará de conocimiento el tema a tratar para que alegue lo que
a derecho convenga; por consecuencia se le otorgará el derecho de audiencia
en la fecha que se señale; en caso de inasistencia, se darán por ciertas las
presuntas faltas y sin más preámbulo se pasará a la votación; de lo contrario
se escuchará al presunto responsable y se someterá su versión a la opinión
de cada integrante del Comité, quienes expondrán los motivos por los cuales
emiten su voto a favor o en contra de la remoción. Una vez determinada la
votación se levantará acta de lo acontecido y se notificará al interesado.
Artículo 23.- Para ser designado integrante del Comité de Participación
Ciudadana se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser nuevoleonés y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable en materias de transparencia, fiscalización,
rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años,
título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y
experiencia relacionada con la materia de esta Ley que le permitan el
desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito
doloso;
V. Presentar ante el Comité de Selección, sus declaraciones de intereses,
patrimonial y fiscal de manera previa a su nombramiento;
VI. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular, durante los últimos diez años previos a la fecha
de la convocatoria;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional,
estatal o municipal en algún partido político durante los últimos diez años
previos a la fecha de la convocatoria;
VIII. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político
durante los últimos diez años previos a la fecha de la convocatoria;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Coordinador Ejecutivo de
la Administración Pública del Estado, Secretario o Subsecretario de alguna
dependencia del Gobierno Estatal, Fiscal General de Justicia, Gobernador, o
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 13
Consejero de la Judicatura, Magistrado o Juez, durante los últimos diez años
previos a la fecha de la convocatoria;
X. No haber sido titular de los órganos constitucionalmente autónomos,
estatales o federales, durante los últimos diez años previos a la fecha de la
convocatoria; y
XI. No tener parentesco consanguíneos o de afinidad hasta el tercer grado
con integrantes del Comité de Selección.
Artículo 24. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Comité de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de
realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en
general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el
cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana;
II. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos
públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine,
y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus
miembros.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
En la integración del Comité de Participación Ciudadana se garantizará la
paridad de género, para lo cual no se podrá contar con más de tres miembros
del mismo género. En caso de que se generen vacantes imprevistas, el
proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de
noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por
el tiempo restante de la vacante a ocupar, garantizándose la paridad de
género en el proceso de selección del nuevo integrante.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 14
Para elegir a cada integrante que conformará el Comité de Participación
Ciudadana, el Comité de Selección deberá emitir un dictamen que contendrá
el resultado de la evaluación efectuad y la propuesta o propuestas de
candidatos, donde se incluirá el resultado de la evaluación de los demás
candidatos registrados.
La votación del integrante o integrantes propuestos en el dictamen se llevará
de manera individual. En los casos en los cuales el Comité de Selección no
aprobara por mayoría un candidato, el Presidente de dicho Comité solicitará a
los integrantes que manifestaron su voto en contra o en abstención, el
motivo o circunstancia que justifica su acción.
Lo anterior quedará plasmado en un acta que contendrá además la propuesta
de sustitución tomando en consideración a los candidatos no elegidos y a
quienes se encuentren dentro de los mejores diez evaluados, y se pasarán a
votación, en caso de no obtener el voto de la mayoría, se efectuará mediante
insaculación la elección de el o los integrantes que faltaren para conformar el
Comité de Participación Ciudadana. La insaculación será conformada por los
participantes que hayan reunido los requisitos para ser candidatos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 25. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana que
conforman el Comité Coordinador, se rotarán anualmente la presidencia
atendiendo lo señalado en el artículo 11 de esta Ley y la antigüedad que
tengan en el Comité de Participación Ciudadana. En la rotación de la
presidencia se garantizará la alternancia de género.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de
Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba
sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser
mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar
por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el
periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 26. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa
convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la
mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos
de los miembros que conforman el quórum y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 27. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar la selección de quienes presidirán el Comité de Participación, el
Comité Coordinador y el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
II. Aprobar sus normas de carácter interno;
III. Elaborar su programa de trabajo anual;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 15
IV. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a
su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Estado;
V. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
VI. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información que genere el Sistema Estatal;
VII. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VIII. Efectuar la evaluación periódica de las políticas públicas en la materia;
IX. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se
refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a
consideración la Secretaría Ejecutiva;
X. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e
intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos
públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
b) Planes de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la
operación de la Plataforma Digital;
c) Procedimientos que permitan perfeccionar los instrumentos, lineamientos
y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que generen las instituciones competentes de
los diversos órdenes de gobierno en las materias reguladas por esta Ley;
d) Proyectos que generen el mejoramiento de los instrumentos, lineamientos
y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de
denuncia y queja.
XI. Establecer propuestas al Comité Coordinador, a través de su participación
en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la
prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
XII. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil
que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación
Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a
sus normas de carácter interno;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 16
XIII. Opinar o plantear, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de
la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y
metas de la política estatal, las políticas integrales y los programas y
acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XIV. Presentar mecanismos de articulación entre organizaciones de la
sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;
XV. Formular reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad
civil pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado, así como a los
órganos internos de control de los entes públicos;
XVI. Emitir la opinión sobre el programa anual de trabajo del Comité
Coordinador;
XVII. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XVIII. Efectuar propuestas al Comité Coordinador, a través de su participación
en la Comisión Ejecutiva, en los términos de ésta Ley;
XIX. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el
propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la
prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas
administrativas;
XX. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XXI. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el
funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como
para recibir directamente información generada por esas instancias y formas
de participación ciudadana.
Artículo 28. Quienes presidan el Comité de Participación Ciudadana, el
Comité Coordinador y el Órgano de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
integrarán el Comité Coordinador.
Artículo 29. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá
como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité, como integrante ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción III.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 17
Artículo 30. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de
corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto
requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al
asunto de que se trate.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
SECCION I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 31. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con autonomía técnica y de gestión. Contará con una estructura
operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 32. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de
apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de
proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el
desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, y lo señalado en la presente Ley.
Artículo 33. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el
desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de
Egresos del Estado; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro
título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se
rigen conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, y demás leyes aplicables.
Artículo 34. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de
control, cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública para el Estado de Nuevo León y su estatuto orgánico,
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 18
y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas
aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y
fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las
siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Ley de Obras Públicas
para el Estado y Municipios de Nuevo León y las demás que le apliquen según
sea el caso;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la
materia.
La Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno y el
Órgano Interno de Control de la Secretaría, como excepción a lo previsto en
el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
de Nuevo León, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas
a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Artículo 35. El órgano de Gobierno de la Secretaria Ejecutiva estará
integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el
Presidente que apruebe el Comité de Participación Ciudadana de conformidad
al Artículo 27 fracción I de esta Ley, siendo un total de 9 integrantes quienes
lo conformen.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por
año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para
desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas
por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la
asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y
determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros
que conformen el quórum; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de
gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su
probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 19
Artículo 36. El órgano de gobierno deberá expedir el estatuto orgánico de la
Secretaria Ejecutiva en el que se establezcan las bases de organización, así
como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que
integren el organismo. Así mismo, tendrá la atribución indelegable de
nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario
Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
SECCION II
DE LA COMISION EJECUTIVA
Artículo 37. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 38. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los
insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus
funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas
a la aprobación de dicho comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y
control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las
políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el
Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de
los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de
las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las “resoluciones vinculantes y las” recomendaciones no vinculantes
que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los
resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 20
seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada
por las autoridades a dichas resoluciones; y
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 01 de
septiembre de 2020, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia
Constitucional 169/2017.
VIII. Los mecanismos de coordinación con los entes públicos.
Artículo 39. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los
términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los
temas a tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán
citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán
contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los
exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité
Coordinador, a través del Secretario Técnico.
SECCION III
DEL SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 40. El Secretario Técnico será nombrado o removido por el órgano
de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá ante los
integrantes del Órgano de Gobierno de la Secretaria Ejecutiva una terna de
personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico,
de conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por faltar a su deber de diligencia, o
bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por
acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en
los siguientes casos:
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 21
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en
términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con
motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 41. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser nuevoleonés y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable en materias de transparencia, evaluación,
fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años,
título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y
experiencia relacionada con la materia de esta Ley que le permitan el
desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito
doloso;
V. Presentar ante el Comité de Selección, sus declaraciones de intereses,
patrimonial y fiscal de manera previa a su nombramiento;
VI. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular, durante los últimos diez años previos a la fecha
de la convocatoria;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional,
estatal o municipal en algún partido político, durante los últimos diez años
previos a la fecha de la convocatoria;
VIII. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político,
durante los últimos diez años previos a la fecha de la convocatoria;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Coordinador Ejecutivo de
la Administración Pública del Estado, Secretario o Subsecretario de alguna
dependencia del Gobierno Estatal, Fiscal General de Justicia, Gobernador, o
Consejero de la Judicatura, Magistrado o Juez, durante los últimos diez años
previos a la fecha de la convocatoria;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 22
X. No haber sido titular de los órganos constitucionalmente autónomos,
estatales o federales, durante los últimos diez años previos a la fecha de la
convocatoria; y
XI. No tener parentesco consanguíneo o de afinidad hasta el tercer grado con
integrantes del Órgano de Gobierno de la Secretaria Ejecutiva.
Artículo 42. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la
Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las siguientes facultades:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno
de la secretaria ejecutiva;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité
Coordinador y del órgano de gobierno de la secretaria ejecutiva;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y
en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en
el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en
términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas
integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso,
sometidas a la consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo
de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta
Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se
llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de
gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité
Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a
la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité
Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la
prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas
administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del
Comité Coordinador;
X. Administrar el Sistema de Información Estatal que establecerá el Comité
Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de
los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 23
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de
las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la
política anticorrupción;
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la
elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello,
podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las
actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los
miembros de la Comisión Ejecutiva;
XIII. Administrar y representar legalmente a la Comisión Ejecutiva;
XIV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo,
así como los presupuestos y presentarlos para su aprobación al Órgano de
Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el Secretario Técnico no
diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente
responsabilidad, el Órgano de Gobierno procederá al desarrollo e integración
de los mismos;
XV. Formular los programas de organización;
XVI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los
bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;
XVII. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad
se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
XVIII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los
suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la
fabricación, distribución o prestación del servicio;
XIX. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o la remoción de los
dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y
demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de
gasto corriente aprobado por el propio Órgano;
XX. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de
las funciones de la Comisión Ejecutiva para así poder mejorar la gestión de la
misma;
XXI. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos;
XXII. Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del
desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán
las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las
realizaciones alcanzadas;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 24
XXIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y
la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al Órgano de
Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el
detalle que previamente se acuerde con el Órgano;
XXIV. Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno;
XXV. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen
las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; y
XXVI. Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y
demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a
que se contrae este ordenamiento.
CAPITULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 43. La Ley de Gobierno Municipal establecerá las bases para que
los municipios del Estado adopten los principios de la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción y de la presente Ley.
Los municipios del Estado emitirán un Reglamento Municipal Anticorrupción,
conforme a los principios de la Ley General, de la Ley de Gobierno Municipal
y de esta Ley; así mismo deberán contar con un Código de Ética y Conducta
para los Servidores Públicos del Gobierno Municipal correspondiente, en el
que se contengan los principios y valores que deberán observar los
servidores públicos de ese Gobierno Municipal, el cual deberá ser aprobado
por el Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial del Estado y, en su
caso, en la Gaceta Municipal correspondiente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
El Reglamento Municipal Anticorrupción deberá incluir, como mínimo, lo
siguiente:
I. Principios rectores y bases para la prevención de hechos de corrupción y
faltas administrativas;
II. Medidas encaminadas para la detección, combate y disuasión de la
corrupción;
III. Acciones permanentes que promuevan la cultura de la rendición de
cuentas y transparencia en el control de los recursos públicos; y
IV. Programas de capacitación para los servidores públicos municipales en
materia de prevención y combate a la corrupción.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 25
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
Los municipios difundirán de manera permanente entre sus servidores
públicos, los principios y valores a que se refieren el artículo 5 de esta Ley y
harán constar por escrito que la relación de los mismos les fueron entregados
a cada servidor público, lo cual deberá constar en su expediente laboral.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
Los municipios realizarán capacitaciones frecuentes sobre anticorrupción y el
Código de Ética y Conducta, debiendo reportarlas conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
En apoyo a lo dispuesto por este artículo, los municipios crearán la Comisión
Anticorrupción.
TÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
Capítulo Único
Disposiciones Generales
De su integración y funcionamiento
Artículo 44. La Auditoria Superior del Estado y la Secretaria o instancia
encargada del control interno en el Estado forman parte del Sistema Nacional
de Fiscalización.
Artículo 45. Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, la
Auditoria Superior del Estado y la Secretaria o instancia encargada del control
interno en el Estado tendrán las siguientes obligaciones:
I. Establecer todas las medidas necesarias para hacer más eficiente su
función de fiscalización, frente a los Poderes del Estado y cualquier autoridad
sujeta a revisión;
II. Homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias,
programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización que
apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización;
III. Implementar las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de
Fiscalización para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los
órganos de fiscalización;
IV. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que
contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y
el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 26
V. Establecer programas permanentes de creación de capacidades para
auditores e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización;
VI. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en
su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor
impacto en el combate a la corrupción; y
VII. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios
generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e
incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición
de cuentas en la gestión gubernamental.
Artículo 46. Para que la Auditoria Superior del Estado y la Secretaria o
instancia encargada del control interno en el Estado contribuyan con el
fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, del cual forman parte,
atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de
fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos;
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización,
con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones
públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común
conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima
publicidad en los resultados de la fiscalización; y
VI. Acatar las normas que el Comité Rector de Sistema Nacional de
Fiscalización regule para su funcionamiento.
Artículo 47. Cuando la Auditoria Superior del Estado o la Secretaria o
instancia encargada del control interno en el Estado, sean uno de los siete
miembros rotatorios que forman parte del Comité Rector del Sistema
Nacional de Fiscalización, ejercerá de manera conjunta con el Comité Rector
las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos públicos
mencionadas en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 48. La Auditoria Superior del Estado y la Secretaria o instancia
encargada del control interno en el Estado, como integrantes del Sistema
Nacional de Fiscalización, atenderán, ya sea presencialmente o vía remota a
través de los medios tecnológicos idóneos y a su alcance, las reuniones
ordinarias y extraordinarias que se convoquen, a fin de dar seguimiento al
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 27
cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y la
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
Y SU PARTICIPACIÓN EN LA PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 49. El Comité Coordinador emitirá las bases que regulen el acceso,
recepción e integración de los datos que deberán proporcionar los sujetos
obligados del Estado de Nuevo León y que deban ser incorporados a la
Plataforma Digital Nacional que permita cumplir con los procedimientos,
obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley, la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las
necesidades de accesibilidad de los usuarios.
Por parte del Sistema Estatal Anticorrupción, el Secretario Técnico será el
encargado de coordinar el acceso y alimentación de la Plataforma Digital
Nacional con la información que los sujetos obligados deban presentar en sus
declaraciones, en términos de la Ley General de Responsabilidades de
Servidores Públicos.
Para ello, el Secretario Técnico promoverá la administración y publicación de
la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias
y entidades locales que deban brindarle información conforme a la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás
normatividad aplicable.
Asimismo, el Secretario Técnico estará facultado para que en concordancia
con las bases que al efecto haya emitido el Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción, establecer formatos, criterios, políticas y protocolos a
los Entes públicos del Estado que tengan a su disposición, información, datos
y documentos que sean pertinentes y necesarios para ser incorporados al
Sistema Estatal de Información y que en su caso, deban ser incorporados a la
Plataforma Digital Nacional en sus diferentes sistemas electrónicos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
CAPITULO UNICO
DE LAS RESOLUCIONES
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 28
Artículo 50. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité
Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del
contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador,
incluidos los proyectos de resoluciones. Asimismo, solicitará a la entidad de
fiscalización superior y los Órganos internos de control de los Entes públicos
que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos
iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su
caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del
informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité
Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe
anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado
como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la
presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan resoluciones, el
Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a
más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe,
las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un
plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las
aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el
contenido de las resoluciones.
Artículo 51. Las resoluciones “a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 9 de esta Ley, serán emitidas en cualquier tiempo,” serán
públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de
los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u
omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité
Coordinador.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 01 de
septiembre de 2020, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia
Constitucional 169/2017.
Las resoluciones “vinculantes” señaladas en la presente Ley, deberán ser
aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 01 de
septiembre de 2020, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia
Constitucional 169/2017.
Artículo 52. Las resoluciones señaladas en el presente capítulo deberán
recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 29
se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su
recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en
los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá
informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo,
cumplimiento y supervisión de las resoluciones deberá estar contemplada en
los informes anuales del Comité Coordinador.
Artículo 53. En caso de que el Comité Coordinador considere que las
medidas de atención a las resoluciones no están justificadas con suficiencia,
que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su
debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se
refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la
información que considere relevante.
“Artículo 54. Una vez solicitada la información relevante señalada en
el artículo anterior y existiendo el antecedente de la omisión parcial
o total de la recomendación vinculante, el Comité Coordinador
informará al superior jerárquico del servidor público omiso para que
proceda en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. “
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue
declarada inválida en sesión celebrada en fecha 01 de
septiembre de 2020, por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia
Constitucional 169/2017.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en
los transitorios siguientes.
Segundo.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, los
Organismos Constitucionalmente Autónomos y los Ayuntamientos, deberán
expedir los, reglamentos y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Congreso del Estado
deberá adecuar la Ley de Gobierno Municipal, respecto a lo ordenado por el
artículo 43 de la presente Ley.
Tercero.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado, a través de la Comisión
Anticorrupción emitirá la convocatoria para la designación del Comité de
Selección.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 30
Cuarto.- Para efectos del Artículo 14, el Comité de Selección nombrará a los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos
siguientes:
1. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá ser
parte de los tres integrantes que representarán al Comité de Participación
Ciudadana ante el Comité Coordinador.
2. Un integrante que durará en su encargo dos años.
3. Un integrante que durará en su encargo tres años.
4. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
5. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Quinto.- La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales
posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de
Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
Sexto.- La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar
sesenta días posteriores a la sesión de instalación del Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los
recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de
las disposiciones aplicables.
Séptimo.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, deberá destinar durante el presente ejercicio
fiscal los recursos presupuestales aprobados en la Ley de Egresos del Estado
de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2017, a fin de iniciar las operaciones
del Sistema Estatal Anticorrupción.
Octavo.- El Ejecutivo del Estado en la elaboración de la iniciativa de Ley de
Egresos del Estado, para el Ejercicio fiscal 2018, deberá incluir las partidas
presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintisiete días del mes de junio
de dos mil diecisiete.
PRESIDENTE: DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA:
DIP. LILIANA TIJERINA CANTÚ.- RÚBRICAS.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 31
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
León, su Capital, al día 30 de Junio de 2017.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA
EL C. PROCURADOR GENERAL DEL JUSTICIA DEL ESTADO
BERNARDO JAIME GONZÁLEZ GARZA
LA C. CONTRALORA GENERAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA
GUBERNAMENTAL
NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ
N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 169
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de hasta de noventa
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para
homologar sus respectivos Reglamentos.
N. DE E. VER F. DE E. P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. AL DECRETO 169
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE
OCTUBRE DE 2019.
P.O 19 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 447. ART. 22
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 448. ARTS. 16, 16, BIS, 18, 24 Y 25.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 32
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Noveno y Décimo de
la Controversia Constitucional 169/2017, dictada por el Tribunal en Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de septiembre de 2020
y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en fecha 02 de
junio de 2021.
“…NOVENO. Se declara la invalidez del artículo 51, párrafos primero, en su
porción normativa ‘a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta
Ley, serán emitidas en cualquier tiempo’, y segundo, en su porción normativa
‘vinculantes’, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de
Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil
diecisiete, en términos del subapartado VIII.6.B. de esta ejecutoria…
DÉCIMO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo
primero, en su porción normativa ‘de los integrantes de la Legislatura’, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la
de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa
‘resoluciones vinculantes y las’, y 54 de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto
Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis
de julio de dos mil diecisiete, por las razones aducidas en el apartado IX de
este pronunciamiento.”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?
AsuntoID=218224
P.O. 20 DE MAYO DE 2022. DEC. 160. ART. 43
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, los municipios deberán realizar las adecuaciones
normativas correspondientes.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
P.O. 06 DE SEPTIEMBRE DE 2022. DEC. 176. ARTS. 16 Y 18
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado de Nuevo León.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 33
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. La Convocatoria emitida por esta Septuagésima Sexta
Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, mediante
Acuerdo número 030 de fecha 27 de octubre de 2021 a efecto de
ocupar el cargo de integrante del Grupo Ciudadano de
Acompañamiento, quedará sin materia una vez iniciada la vigencia
señalada en el Segundo de los transitorios.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los aspirantes registrados
que se encuentren participando en procesos de selección del
Sistema Estatal Anticorrupción, lo anterior, para los efectos de que
puedan volver a participar en las nuevas convocatorias que se
emitan en el futuro.
Decreto Núm. 280 expedido por la LXXIV Legislatura 34