Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 1
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA
EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. #168 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2022.
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha
tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 252
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley en Materia de Desaparición Y Búsqueda
de Personas para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA
EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en todo el Estado de Nuevo León, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales en
materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano y en armonía
con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda
de Personas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, así
como de éstos con la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas para encontrar a las Personas Desaparecidas y No
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Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados señalados en la Ley General ya mencionada en la presente
fracción;
II. Establecer el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de
Nuevo León y la creación del Plan Estatal de Búsqueda;
III. Establecer el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Local de
Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas
Desaparecidas y No Localizadas hasta que se conozca su suerte o paradero;
así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación
integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y los
ordenamientos jurídicos aplicables;
V. Contribuir con la información que requiera el Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, así como crear los Registros Estatales;
VI. Establecer la participación de los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como, garantizar la
coadyuvancia de los familiares en las etapas de investigación, de manera que
puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias,
de acuerdo con el marco normativo aplicable, los lineamientos y protocolos
emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
VII. Impulsar la implementación de indicadores de evaluación, confiables y
transparentes sobre la eficacia y eficiencia de los resultados en materia de
hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los programas establecidos para el
combate a la desaparición de personas.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del
Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se
interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte y la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio
pro persona y el derecho de las personas a ser buscadas.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional
que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la
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Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense
relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No
Localizadas;
II. Búsqueda inmediata: a el inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin
dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las
autoridades del estado de Nuevo León luego de que tiene conocimiento de los
hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia de la desaparición de
personas;
III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas del Estado de Nuevo León;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas, regulada en la Ley General;
V. Comisión Local de Búsqueda: a la Comisión Local de Búsqueda de
Personas del Estado de Nuevo León;
VI. Consejo Estatal Ciudadano: al Consejo Consultivo Ciudadano de la
Comisión Local de la Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;
VII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; las o los tutores
de niñas, niños y adolescentes, él o la cónyuge, la concubina o concubinario o,
en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u
otras figuras jurídicas análogas.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
VIII. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo
León;
IX. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada en Personas
Desaparecidas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
X. Grupos de Búsqueda: al Grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas Desaparecidas y No Localizadas de la Comisión Local
de Búsqueda que realizarán la búsqueda de campo, entre otras acciones;
XI. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad, así
como las Secretarías, Dependencia, Unidades Administrativas o áreas
análogas encargadas de la función de seguridad pública en los Municipios;
XII. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
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Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas;
XIII. Ley de Víctimas: Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;
XIV. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e lnvestigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a
facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del
daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias
que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las
instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley,
coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas
con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de
los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la
Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para
garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de
las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a
través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías
de México en otros países;
XV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o
a la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona;
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito;
XVII. Personas Desaparecidas de Larga Data: a las personas cuya ubicación
y paradero se desconoce desde hace más de tres años, independientemente
de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;
XVIII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia
no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XIX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XX. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, como
sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y
documentos, que concentra la información de los registros de personas
desaparecidas del Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Registro
Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XXI. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: al
Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas,
como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los
datos y documentos, que concentra la información forense procesada de la
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localización, recuperación, identificación y destino final de los cadáveres o
restos en el Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Registro Nacional
de Personas Fallecidas y No Identificadas;
XXII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las
Entidades Federativas;
XXIII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y
de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas
comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los Municipios
del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía y las Fiscalías y
Procuradurías Locales localicen;
XXIV. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al
Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas
que concentra la información forense procesada de la localización,
recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación
como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen;
XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona; y
XXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del
Estado de Nuevo León.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios
siguientes:
I. Buena fe: Las autoridades que conozcan de un reporte o denuncia de
desaparición, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe
de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana
con la persona desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y
sinceridad, por lo que deberán brindarles la atención que requieran para la
correcta aplicación de la presente Ley, evitando cualquier tipo de maltrato
hacia las personas, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus
derechos;
II. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera
inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica,
encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas
las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán
invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada,
o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser
buscada de manera inmediata;
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III. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios
necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y
oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en
especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como
la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación
integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de
derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos
previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de
manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados
con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel
de profesionalismo;
IV. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. implica la comprensión de
la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o
arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la
dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están
obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla
como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están
obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la
víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;
V. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades
deberán tener en cuenta la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de
su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género,
preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de
discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras
circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada
que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas.
De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos
para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y
circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General;
VI. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la
incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;
VII. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite
que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley,
no tendrán costo alguno para las personas;
VIII. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de
los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las
actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión,
restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe
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fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
IX. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y velar que
cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde
sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de
conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Nuevo León;
X. Interrelación de la búsqueda con la investigación penal: La búsqueda
de la persona Desaparecida y No Localizada la investigación penal de los
delitos materia de la Ley General deben reforzarse mutuamente.
El proceso de búsqueda integral de las personas Desaparecidas y No
Localizada debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la
investigación penal.
La terminación de la investigación penal, así como la eventual sentencia
condenatoria o absolutoria de las personas responsables de haber cometido un
delito materia de la Ley General, no deben ser un obstáculo para continuar con
las actividades de búsqueda, ni pueden ser invocadas para suspenderlas.
Estas deben mantenerse hasta tanto no se hayan determinado con certeza las
circunstancias de la desaparición, así como la suerte y el paradero de la
Persona Desaparecida;
XI. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas
a que se refiere esta Ley;
XII. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y
justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano Estado de Nuevo León, y
Tratados lnternacionales, para evitar que la persona Desaparecida y No
Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o
criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o
impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndose a sufrir un nuevo daño.
Entendiendo la revictimización o victimización secundaria como el conjunto de
consecuencias médicas, psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de
carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima con todas las
autoridades Estatales y Municipales, y suponen un choque entre las legítimas
expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida;
XIII. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de
Gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la
participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta Ley y
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demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño,
implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en
políticas públicas y prácticas institucionales;
XIV. Particular vulnerabilidad de los migrantes: Ante la particular
vulnerabilidad que enfrentan las personas que cruzan de manera regular o
irregular las fronteras internacionales, en especial niñas, niños y adolescentes
no acompañados, se deberá tomar medidas específicas de manera coordinada
para evitar que en estas situaciones se cometan desapariciones;
XV. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida y No Localizada, así como para
investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar
su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que,
por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las
personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se
impida la igualdad;
XVI. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para
la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades
deben presumir que la Persona Desaparecida y No Localizada está con vida;
XVII. Pro persona: El criterio de interpretación de las normas relativas a
derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar
por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor
medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio;
XVIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto
de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Victimas,
el castigo de las personas responsables la reparación de los daños causados,
en términos de los artículos 1º y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León; y
XIX. Cualquier otro principio que al efecto dispongan la Ley General y su
Reglamento.
CAPITULO II
DE LA DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 6. Desde que se tenga conocimiento mediante Noticia, Reporte o
Denuncia de la desaparición de niñas, niños y adolescentes se iniciará carpeta
de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda
especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el
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protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de
edad que corresponda.
Artículo 7. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y
búsqueda de personas menores de 18 años de edad desaparecidas,
garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Nacional deben
tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo
o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios
de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años
de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 8. Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus
competencias, se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, para efecto de salvaguardar
sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niños, Niños y
Adolescentes del Estado de Nuevo León, y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Nuevo León prestará servicios de asesoría a los familiares de
personas menores de 18 años de edad desaparecidas, sin perjuicio de los
servicios que preste la Comisión Local de Búsqueda.
Artículo 9. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Local de Búsqueda y
las autoridades que integran el Sistema Estatal tomarán en cuenta la opinión
de las autoridades del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Nuevo León.
Artículo 10. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de
reparación integral, así como de atención psicosocial, terapéutica y
acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos
de la niñez y adolescencia, con perspectiva de género de conformidad con la
legislación aplicable.
La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño,
adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda,
asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o
emocional de las víctimas menores de 18 años de edad; así como, aquellas
que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo
momento su participación.
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De igual forma deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y
consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos,
afectivos, educativos y de salud de las personas menores de 18 años de edad,
de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 11. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con
alguna de las obligaciones previstas en la Ley General y en esta Ley y que no
constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.
Artículo 12. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación
relacionada con la búsqueda inmediata de personas o de larga data, en la
investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos
establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 13. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre
las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la
investigación, búsqueda, identificación y localización de personas
Desaparecidas y No Localizadas para dar cumplimiento a las determinaciones
de los delitos señalados en la Ley General.
Artículo 14. El Sistema Estatal se integra por:
I. La persona Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la Fiscalía General;
III. La persona Titular del Instituto de Criminalística y Servicios Periciales de la
Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
IV. La persona Titular de la Comisión Local de Búsqueda, quien fungirá como
Secretaría Ejecutiva;
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V. Tres integrantes del Consejo Estatal Ciudadano que representen a cada uno
de los sectores que lo forman;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad;
VII. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado;
VIII. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
IX. La persona Titular del Instituto Estatal de las Mujeres;
X. La persona Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Nuevo León;
XI. La persona Titular de la Procuraduría de la Defensa al Adulto Mayor;
XII. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
XIII. La persona Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XIV. La persona Titular del Instituto Estatal de la Juventud; y
XV. Un Diputado integrante del H. Congreso del Estado de Nuevo León.
Las personas titulares de las Presidencias Municipales serán integrantes con
carácter no permanente del Sistema Estatal de Búsqueda, deberán ser
convocados para las reuniones del Sistema en las que se traten asuntos de su
competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz.
Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos
suplentes, los cuales deben contar con el nivel igual o inmediato inferior. En el
supuesto del Titular de la Comisión Local de Búsqueda este designará a su
suplente.
Para el caso de la fracción V, los suplentes serán designados por el propio
órgano al que se refiere la misma fracción.
La participación de los integrantes del Sistema Estatal será honorífica, por lo
que no recibirán retribución alguna por su participación en el mismo.
La persona que presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones
respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional, del
Estado, así como a organismos internacionales y organizaciones de la
sociedad civil, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán
con voz, pero sin voto.
Las instancias y las personas que forman parte del Sistema Estatal están
obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que
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deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano, sin que esto implique
subordinación alguna y en pleno respeto a las facultades y a la autonomía
otorgadas por la Constitución y normas jurídicas de cada organismo.
Artículo 15. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la
mayoría de sus integrantes, y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría
de votos de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 16. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada cuatro meses por Convocatoria de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema Estatal y/o por instrucción de quien presida, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus
integrantes o bien a solicitud del Consejo Estatal Ciudadano.
Las Convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico
que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días
hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días
hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos,
debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Artículo 17. El Sistema Estatal, para el ejercicio de sus facultades contará con
las herramientas proporcionadas por el Sistema Nacional y las existentes en el
Estado.
Artículo 18. Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el
marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas
en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos
correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en el
Estado de Nuevo León.
Asimismo, la Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y demás
autoridades que integran el Sistema Estatal deberán proporcionar en tiempo y
forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la
Comisión Nacional, la Fiscalía General de la República y otras autoridades
competentes.
Artículo 19. El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Con base en los modelos que se emitan a nivel federal se expedirá los
lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, para la operación y el buen funcionamiento del Plan
Estatal de Búsqueda en el Estado en concordancia con lo contemplado en el
Programa Nacional de Búsqueda, así como en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General;
II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales la integración y
funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e informática
que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para
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la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No
Localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos
materia de la Ley General;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos y acuerdos emitidos por el Sistema
Nacional que permitan la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la
Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional; así
como implementar los mecanismos adicionales que para ello sean necesarios;
IV. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo
señalado por la Ley General y esta Ley, y demás disposiciones que se deriven
de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de Personas
Desaparecidas y No Localizadas y la investigación de los delitos en la materia;
V. Dar seguimiento y evaluar de los protocolos señalados en la Ley General y
esta Ley;
VI. Evaluar permanentemente las políticas públicas estatales que se
implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No
Localizadas;
VII. Impulsar que el personal que participe en acciones de búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, previstas en la Ley General y esta
Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar sus labores de
manera eficaz, diligente y con perspectiva de género, de derechos humanos y
de la infancia;
VIII. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda
eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de
acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
IX. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a
las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas para el mejoramiento de políticas públicas
que se implementen para la búsqueda y localización de personas
desaparecidas;
X. Evaluar el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda;
XI. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos de los Registros Estatales a los
que se refiere esta Ley;
XII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión
Nacional y la información que solicite el Consejo Nacional Ciudadano;
XIII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones de los Consejos
Nacional Ciudadano y Local Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así
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como proporcionar la información que se solicite;
XIV. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de
los familiares en las acciones de búsqueda; y
XV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la
Ley General y esta Ley.
CAPITULO II
DE LA COMISIÓN LOCAL DE BÚSQUEDA
Artículo 20. La Comisión Local de Búsqueda es un órgano desconcentrado de
la Secretaría General de Gobierno que determina, ejecuta y da seguimiento a
las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en
todo el territorio del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General y esta Ley. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre
autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de
personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión Local de Búsqueda para el
cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Local de Búsqueda deberá de coordinarse con la Comisión
Nacional y las autoridades que integran el Sistema Estatal.
Artículo 21. La Comisión Local de Búsqueda estará a cargo de la persona
Titular, quien será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Estatal, a
propuesta del Secretario General de Gobierno.
Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno realizará una
consulta pública previa, a fin de que los colectivos de víctimas, organizaciones
de la sociedad civil y personas expertas en la materia puedan hacer llegar sus
propuestas.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la
Secretaría General de Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes
bases:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente
candidatos;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos
registrados; y
III. Hacer público el nombramiento de la persona Titular de la Comisión Local
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 15
de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda,
debe garantizar el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente
los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. La
persona titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
Una vez aceptado y protestado el cargo de la persona titular de la Comisión
Local de Búsqueda, el Titular saliente deberá entregar un análisis detallado de
los hechos de desaparición cometidos en el Estado de Nuevo León y las
acciones de búsqueda realizadas durante su administración.
Artículo 22. Para ser Titular de la Comisión Local de Búsqueda se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito dolosos o inhabilitado
como servidor público;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo como dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil, o académicas relacionadas con la materia
de esta Ley, por lo menos en dos años previos a su nombramiento; y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda
de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal.
La persona Titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
En caso de ausencia temporal, la Secretaría General de Gobierno tendrá la
obligación de nombrar dentro de los tres días siguientes a la persona
encargada de despacho que suplirá las atribuciones y obligaciones de la
Persona Titular de la Comisión de Búsqueda por ese momento. En caso de
renuncia o suspensión de cargo, además de nombrar a la persona encargada
de despacho, se deberá de abrir una Convocatoria pública para cubrir la
titularidad de la Comisión Local de Búsqueda, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 23. La Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 16
I. Emitir y ejecutar el Programa de Estatal de Búsqueda, el cual deberá ser
análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en esta
materia;
II. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro
Nacional, y producir, almacenar y depurar información para satisfacer el
Registro Nacional;
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública,
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley
de Seguridad Pública para el Estado, a efecto de cumplir con su objeto;
IV. Solicitar la colaboración de las instancias policiales, cuando el personal de
la Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere
necesario;
V. Integrar, cada tres meses, en coordinación con las autoridades competentes
en la materia un informe sobre los avances y resultados de la aplicación del
Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa
de Búsqueda del Estado; los informes respectivos, se harán del conocimiento
del Sistema Estatal;
Los informes, deben contener, al menos, lo siguiente:
a) Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de
Búsqueda y Programa Estatal de Búsqueda con información del número de
personas reportadas como desaparecidas víctimas de los delitos materia de la
Ley General y No Localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin
vida; número de personas localizadas en casos de larga data, cadáveres o
cualquier tipo de resto o fragmento humano que se han localizado e
identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
b) Resultados de la gestión de la Comisión Local de Búsqueda y del Sistema
Estatal;
c) Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo
Homologado de Búsqueda a que se refiere la Ley General;
d) Resultado de la evaluación sobre el sistema único de información
tecnológica e informática que permite el acceso, tratamiento y uso de toda la
información relevante para la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas o No Localizadas al que se refiere la Ley General; y
e) Las demás que señalen los reglamentos aplicables.
VI. Cumplir debidamente con los informes que solicite la Comisión Nacional de
Búsqueda;
VII. Implementar y atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 17
Nacional y la Comisión Nacional de Búsqueda;
VIII. Emitir opinión respecto del Protocolo Homologado de Investigación,
cuando así sea requerido por las autoridades competentes;
IX. Promover la revisión y actualización del protocolo homologado de
búsqueda;
X. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración
con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de
llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
XI. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para
que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el
protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional
de Búsqueda y las demás Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las
acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así
como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XIII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda
para acceder sin restricciones a la información a que se refiere la fracción
anterior;
XIV. Solicitar a la Secretaría de Seguridad y a las Instituciones de Seguridad
Pública de los municipios correspondientes, que se realicen acciones
específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias,
para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XVI. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y
municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por
recomendación del Consejo Estatal Ciudadano;
XVII. Integrar grupos de trabajo con representantes de la sociedad civil,
familiares de las víctimas, académicos e instituciones expertas en la materia
para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el
fenómeno de desaparición, a nivel regional y municipal.
En la integración y operación de los grupos, la Comisión Local de Búsqueda,
tiene las siguientes atribuciones:
a) Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de
los tres órdenes de gobierno;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 18
b) Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
c) Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades; y
d) Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad
especifica.
XVIII. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras Comisiones
Locales en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional brindando
información sobre el problema a nivel regional;
XIX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas
Titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones Locales
de Búsqueda de Personas de las demás entidades federativas, a fin de
intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que
corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que
sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y
otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXI. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de
la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa
aplicable;
XXIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda para la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de
personas migrantes;
XXIV. Evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas y vigilar el cumplimiento por parte
de las Instituciones estatales y municipales;
XXV. Proponer políticas públicas en materia de prevención de desapariciones y
de búsqueda de personas;
XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación
de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas
comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones del Estado;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 19
XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y
Sistema Estatal, así como de sus atribuciones;
XXVIII. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes
para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras
desaparecidas dentro del territorio del Estado;
XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad
de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines
relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones
de personas vinculadas con movimientos políticos. En caso de que durante las
acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de
un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente;
XXXII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna
región o Municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a
quienes vayan dirigidas;
XXXIII. Colaborar en el diseño de programas regionales de búsqueda de
personas con la Comisión Nacional de Búsqueda;
XXXIV. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración
de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y
extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional
de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXXV. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias
o Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre Personas
Migrantes Desaparecidas o No Localizadas dentro del territorio del Estado; así
como establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de
las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el
Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVI. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda dar
seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de
órganos internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos en los
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 20
temas relacionados con la búsqueda de personas;
XXXVII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la
Comisión Local de Búsqueda;
XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones
en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada competente;
XXXIX. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en
materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre
las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley, y
demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XL. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de la Comisión Local de Búsqueda, en términos que prevean la Ley
General y las Leyes estatales en la materia;
XLI. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión de Victimas que
implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando
lo requieran los familiares de las personas desaparecidas por la presunta
comisión de los delitos al que hace referencia la Ley General y la Ley de
Victimas del Estado de Nuevo León;
XLII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal, el empleo
de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por
el Sistema Nacional;
XLIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas
Desaparecidas o No Localizadas a expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo
considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se
realizará de conformidad con las leyes;
XLIV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar
modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas
y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de
búsqueda;
XLV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de
enfoque diferenciado;
XLVI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y
datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de
la Ley General;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 21
XLVII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos
de búsqueda elementos criminológicos, sociológicos, antropológicos,
victimológicos, y demás disciplinas necesarias, a fin de fortalecer las acciones
de búsqueda;
XLVIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información
contenida en las bases de datos y registros que establece la Ley General y
esta Ley, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan
contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona
Desaparecida o No Localizada;
XLIX. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del
personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas emitidos por la Comisión Nacional de
Búsqueda;
L. Gestionar la capacitación de los familiares de las víctimas de Desaparición,
interesados en coadyuvar con las autoridades en las acciones de búsqueda de
personas;
LI. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional de Búsqueda;
LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de
personas en todo el territorio del Estado;
LIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad
se encuentre en peligro;
LIV. Apoyarse de los sistemas tecnológicos que se implementen en la entidad,
que puedan contribuir para la búsqueda y localización personas;
LV. Las demás que prevea la Ley General, esta Ley y su Reglamento. Para el
cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Local de Búsqueda contará con
las áreas necesarias en términos de lo establecido en el Reglamento Interior
de la propia Comisión Local de Búsqueda.
Artículo 24. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión Local
de Búsqueda deben estar certificadas y especializadas en materia de
búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional
a que hace referencia la Ley General.
Artículo 25. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley
General y en esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General,
a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se requieran
para su cumplimiento.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 22
Artículo 26. La Comisión Local de Búsqueda para realizar sus actividades,
debe contar como mínimo con:
I. Grupo de Búsqueda, cuyas funciones están previstas en el artículo 66 de la
Ley General. Dicha área estará integrada por personas servidoras públicas
especializadas en búsqueda de personas;
II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información, la cual
desempeñará, las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas
prevean;
III. Área de Gestión, Vinculación y Atención a Familiares, la cual desempeñará,
las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas le asignen; y
IV. La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de
sus funciones.
CAPITULLO III
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 27. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de
consulta de la Comisión Local de Búsqueda, y las autoridades que forman
parte del Sistema Estatal en materia de la Ley General y esta Ley.
Artículo 28. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Cinco familiares de personas desaparecidas del Estado;
II. Cuatro especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de
los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General. Preferentemente uno de los especialistas deberá contar con
conocimientos en materia forense; y
III. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores serán nombrados
por el Congreso del Estado, previa consulta pública en la que participarán
organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los
derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y de las personas
expertas en la materia de esta Ley, procurando en todo momento el principio
de paridad de género.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección y no
deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 23
Artículo 29. Las personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano
ejercerán su función en forma honorífica y no recibirán emolumento o
contraprestación económica alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine
los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su
encargo un año, y al que se le denominará Presidente o Presidenta del
Consejo Estatal Ciudadano.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario
Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del
día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano
deberán ser comunicadas a la Comisión Local de Búsqueda y a las
autoridades del Sistema Estatal en su caso y deberán ser consideradas para la
toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo Estatal Ciudadano, deberá exponer,
fundar y motivar las razones para ello.
La Secretaría General de Gobierno proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de
los recursos, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 30. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Local de Búsqueda y Sistema Estatal acciones para
acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema Estatal
para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así
como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y
herramientas materia la Ley General y esta Ley;
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia
técnica para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Sistema Estatal
para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta el Sistema Estatal para el ejercicio de sus
atribuciones;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 24
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con el objeto de la Ley General y esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control
sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos
relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No
Localizadas.
Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la
determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión
Local de Búsqueda;
X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité; y
XI. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte serán
por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida tendrá voto de
calidad. Asimismo, deberán ser públicas, en apego a las legislaciones en
materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 32. El Consejo Estatal Ciudadano integrará de entre sus miembros un
Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la
Comisión Local de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Local de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad,
convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión
Local de Búsqueda, previa información a las personas que integran el Consejo;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda
de Personas Desaparecidas en el ámbito estatal;
IV. Contribuir, de acuerdo con lo establecido en la Ley General, la presente Ley
y sus Reglamentos, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de
sus atribuciones; y
V. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus
atribuciones.
CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 25
Artículo 33. La Comisión Local de Búsqueda contará con Grupos de
Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda
de personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse
por personas especializadas en búsqueda de personas, familiares, colectivos y
organizaciones de la sociedad civil especializadas, así como por cuerpos
policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones aplicables.
Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea
requerida, deberá colaborar con la Comisión de Búsqueda, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus
acciones, tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de
investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan
llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al
esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales; Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
directo de las facultades con que cuentan la Comisión Local de Búsqueda para
realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta
Ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como Desaparecidas y No Localizadas y
salvaguarde sus derechos humanos; y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena
de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.
Artículo 35. Las Instituciones de Seguridad Pública en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad
inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de
personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Local de
Búsqueda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la
Comisión Nacional de Búsqueda.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 26
CAPITULO V
DEL FONDO ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 36. Se conformará un Fondo Estatal de Búsqueda de Personas para
garantizar la ejecución de las acciones de búsqueda y la implementación de los
programas y registros a que se refiere la Ley General y la presente Ley. Dicho
fondo será administrado y ejercido por la Comisión Local de Búsqueda en
ejercicio de sus atribuciones, a sus reglas de operación y demás disposiciones
aplicables.
Este Fondo deberá contemplar, al menos:
I. La implementación y ejecución del Programa Nacional de Búsqueda, así
como del Programa Estatal de Búsqueda, la función adecuada de los Registros
Estatales y abastecimiento del Banco Nacional de Datos Forenses que prevé la
Ley General; y
II. La implementación y ejecución de las acciones de búsqueda.
Los lineamientos y procedimientos para el acceso y aplicación de dicho fondo
deberán establecerse en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37. El Fondo Estatal de Búsqueda de Personas se constituirá de la
siguiente manera:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir, en el proyecto de
presupuesto de egresos de cada año, la asignación que garantice el correcto
funcionamiento para que las autoridades competentes y las encargadas de
ejecutar esta Ley puedan cumplir a cabalidad con sus funciones y obligaciones,
mismo que no podrá ser menor al 0.025% del presupuesto anual estatal;
II. Los recursos que destine la Federación al Fondo Estatal de Búsqueda de
Personas; y
III. Las donaciones o aportaciones hechas por terceros al Fondo Estatal de
Búsqueda de Personas.
Artículo 38. En la aplicación del Fondo Estatal de Búsqueda de Personas se
observarán los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, máxima publicidad, control y
rendición de cuentas.
Artículo 39. La asignación de los recursos se realizará conforme a los criterios
de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad.
La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Nuevo León, fiscalizará los recursos del Fondo Estatal.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 27
Artículo 40. Para la vigilancia de la administración y operación del Fondo
Estatal de Búsqueda de Personas, se establecerá un Comité conformado por:
I. La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda;
II. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas;
IV. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
el Estado;
VI. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
VII. La persona Titular de la Secretaría de Igualdad e Inclusión;
VIII. Un representante del Consejo Estatal Ciudadano, designado por ellos
mismos;
IX. Un Diputado designado por el H. Congreso del Estado de Nuevo León;
Por cada miembro Titular del Comité se nombrará un suplente, que será la
única persona facultada para representarlo cuando el Titular no asista a las
sesiones que se celebren.
La organización y funciones del Comité, serán establecidas en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 41. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal de Búsqueda de Personas y
emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y
rendición de cuentas;
II. Gestionar lo necesario para que los recursos asignados al Fondo Estatal de
Búsqueda de Personas ingresen oportunamente al mismo, realizando las
previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo;
III. Revisar cada tres meses los informes de egresos y rendición de cuentas de
la ejecución del Fondo Estatal ejercido por parte de la Comisión Local de
Búsqueda; y
IV. Presentar periódicamente los resultados de la revisión de los informes de
egresos y rendición de cuentas ante el Sistema Estatal.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 28
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
Artículo 42. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Personas Desaparecidas para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y
delitos vinculados con la desaparición de personas, en términos de la Ley
General y demás ordenamientos aplicables.
La Fiscalía Especializada podrá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la
Fiscalía General de la República y Fiscalías Especializadas de otras Entidades
Federativas y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
La Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas, a fin de cumplir con sus
atribuciones y respetando la autonomía de las unidades administrativas de la
Fiscalía General de Justicia del Estado podrá auxiliarse del personal sustantivo
ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial de esta.
La Fiscalía Especializada destinará personal suficiente para continuar y
concluir las investigaciones sobre personas desaparecidas de larga data.
Artículo 43. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada
deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución
respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia; y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según
corresponda.
La Fiscalía General, deberá capacitar, conforme a los más altos estándares
internacionales, a los servidores públicos adscritos a las Fiscalías
Especializadas en materia de derechos humanos, perspectiva de género,
interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y relevancia
específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo
Homologado para la investigación, identificación forense, cadena de custodia,
entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes,
en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que
sobre la materia emita el Sistema Nacional, en términos de la Ley General.
Artículo 44. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia,
las atribuciones siguientes:
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 29
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Local de Búsqueda y las Comisiones
de otras Entidades para realizar todas las acciones relativas a la investigación
y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo
Homologado de investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás
disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la
Comisión Local de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el
inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de
que se inicien las acciones necesarias de búsqueda y localización, así como
compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Local de
Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda de otras Entidades a fin de
compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda
y localización de Personas Desaparecidas, en términos de las disposiciones
aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Local de Búsqueda y/o a la
Comisión Nacional de Búsqueda, sobre la localización o identificación de una
persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes, para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones
de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General,
cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Celebrar convenios de colaboración a través de la Fiscalía General con
autoridades internacionales para recibir, recabar y proporcionar información
relativa a la búsqueda y localización de personas en otros países, así como
para establecer mecanismos de búsqueda;
VIII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la
entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
Local de Búsqueda, para la búsqueda y localización de las Personas
Desaparecidas;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 30
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los
delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente
la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades
Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración,
independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las
tareas de investigación de campo;
XII. Recabar la información y pruebas necesarias para la persecución e
investigación de los delitos previstos en la Ley General;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a
los previstos en la Ley General;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas, así como de las
instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos
especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para
poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo
señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas
aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización
para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios
en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de
las Personas Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la
Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los
familiares, sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 31
de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XXI. Brindar información a los familiares relativa a la investigación y a toda
aquella que pueda resultar relevante, en relación con los procesos de
identificación, localización y recuperación, en términos de la ley aplicable;
XXII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la
presente Ley;
XXIII. Brindar la información que la Comisión Local de Búsqueda le solicite
para mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley
de Víctimas del Estado de Nuevo León;
XXIV. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano y la Comisión
Local de Búsqueda le solicite al ejercicio de sus funciones, en términos de lo
que establezcan las disposiciones aplicables;
XXV. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de la
Federación de otras entidades federativas o que así lo soliciten; y
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 45. La Fiscalía Especializada deberá remitir inmediatamente a la
Fiscalía General de la República, los expedientes que conozcan cuando se
actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar
inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté
contemplado expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 46. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología
específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición
forzada de personas.
En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas
pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y la
Ley General, la Fiscalía Especializada deberán emitir criterios y metodología
específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas
de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención,
estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se
pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;
B. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se
presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo
derecho de los familiares solicitar la participación de peritos especializados
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 32
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de
búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 47. La Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que
establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 48. Las autoridades del Estado, de los Municipios y los Organismos
Autónomos están obligadas a proporcionar en el ámbito de su competencia, el
auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
La Fiscalía Especializada no podrá condicionar la recepción de la información
al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 49. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver,
fragmento o parte de este, en cualquier estado o condición, deberá hacer del
conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía Especializada, para que, en el
ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones, diligencias y
procedimientos idóneos, que conduzcan a la plena identificación de los restos
humanos.
El Ministerio Público tiene obligación de proporcionar a la Fiscalía
Especializada los elementos necesarios para realizar las acciones a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 50. La Fiscalía, celebrará acuerdos interinstitucionales con
autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de
mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.
Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que
pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la
Ley General, deberán proporcionarla a la Fiscalía Especializada por cualquier
medio.
CAPÍTULO VII
DEL OBJETO Y LAS ACCIONES DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 52. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta
su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en
caso de que estos hayan sido localizados.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 33
La búsqueda de personas a que se refieren la presente la Ley se realizarán de
forma conjunta, coordinada y/o simultánea entre la Comisión Nacional de
Búsqueda y la Comisión Local de Búsqueda.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se
determine la suerte o paradero de la persona. La Comisión Local de Búsqueda
garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias
propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y el
Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 53. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas o No Localizadas deberán realizarse de conformidad
con esta Ley, la Ley General, su Reglamento, los Protocolos Homologados de
Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes.
La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se
hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia la misma.
CAPITULO VIII
DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL
Artículo 54. El Registro Estatal, es una herramienta de búsqueda e
identificación, que organiza y concentra la información sobre Personas
Desaparecidas y No Localizadas, con el objeto de proporcionar apoyo en las
investigaciones para su búsqueda, localización e identificación.
El Registro Estatal se conforma con la información que recaban las
autoridades de la Administración Pública Estatal y la Fiscalía General. Dicho
registro abastecerá de información al Registro Nacional.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación
tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional y Estatal de
Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, esta Ley, los
Protocolos Homologados y lineamientos emitidos al respecto.
El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en
general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se
proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas.
Artículo 55. El personal de la Comisión Local de Búsqueda, de la Comisión de
Victimas, de la Fiscalía Especializada y del lnstituto de Criminalística y
Servicios Periciales deberá recibir capacitación en las diferentes materias que
se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema
Nacional en el Estado.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 34
Artículo 56. Corresponde a la Comisión Local de Búsqueda administrar, y
coordinar la operación del Registro Estatal.
Artículo 57. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones
señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la
información necesaria en los Registros y el Banco en tiempo real y en los
términos señalados la misma.
Artículo 58. El Registro Estatal debe estar interconectado con las
herramientas de búsqueda e identificación previstas en esta Ley y la Ley
General y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y
capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con
el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Para cumplir con sus fines de búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda, y la
Fiscalía Especializada pueden consultar en cualquier momento el Registro
Nacional y Registro Estatal.
La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro Nacional,
indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de
personas o desaparición cometida por particulares.
Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los
previstos en la Ley General, así se hará constar en el Registro Nacional y el
Registro Estatal actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la
investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada viva o si
fueron encontrados sus restos, se dará de baja del Registro Nacional y
Registro Estatal se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la
investigación correspondiente.
Artículo 59. El Registro Estatal debe contener como mínimo los campos
establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad
competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá
proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.
Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las
diligencias de búsqueda o investigación.
Artículo 60. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte
o Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional y Registro Estatal de
manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o
que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención
previsto en los protocolos a que se refiere la Ley General, deberán ser
recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 35
a cabo una o más entrevistas con familiares de la Persona Desaparecida o No
Localizado con las victimas indirectas, de conformidad con el protocolo
homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada
sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse
inmediatamente al Registro de Personas Desaparecidas.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos
forenses deberá ser capacitado en atención psicosocial.
En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una
persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se
asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o
Denuncia.
Artículo 61. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional y
Registro Estatal deben ser utilizados con el fin de determinar la suerte o
paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos.
Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el
derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para
la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida. Los familiares
deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la
información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la
información de la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g)
de la fracción ll del artículo 106 de la Ley General por motivos de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados
para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 62. El Registro Estatal puede ser consultado en su versión pública, a
través de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de
Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de
datos personales.
Artículo 63. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes
criterios de clasificación de Personas Localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General; y
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS FALLECIDAS NO
IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 36
Artículo 64. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No ldentificadas es
una herramienta de búsqueda e identificación, creada en virtud de aquellas
personas localizadas sin vida, en las que se realizó notificación a la autoridad
ministerial del hallazgo y agotados todos los medios al alcance de las
autoridades estatales y municipales para la búsqueda de familia sin éxito y que
no han sido identificadas, registro que funcionará conforme a lo señalado por la
Ley General y los Protocolos y lineamientos emitidos al respecto.
Artículo 65. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte del
lnstituto de Criminalística y Servicios Periciales o los Servicios Médicos
Forenses de la Fiscalía General, en cuanto se recabe la información, de
conformidad con el Capítulo Vll del Título Tercero de la Ley General, los
lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda.
Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Local de
Búsqueda puede consultar en cualquier momento este registro.
Artículo 66. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se
encuentra a cargo de la Fiscalía, formará parte del Banco Nacional de Datos
Forenses y contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o
restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el
lugar de inhumación o destino final y demás información relevante para su
posterior identificación.
El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la
información proporcionada por las autoridades competentes.
Artículo 67. El objetivo de este Registro Estatal de Personas Fallecidas y No
Identificadas es el de concentrar la información que permita la identificación de
las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de los
familiares de personas fallecidas no reclamadas.
La Fiscalía emitirá los lineamientos para que las autoridades estatales y
municipales de los distintos órdenes de gobierno remitan dicha información de
forma homologada.
Artículo 68. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada, el Instituto
de Criminalística y Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado y
servicios médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones
pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación a
partir de la información contenida en los registros previstos en la Ley General y
esta Ley, dejando constancia del resultado.
CAPITULO IX
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 37
Artículo 69. La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro de
Fosas Comunes en el territorio estatal que concentrará la información de las
que existen en los cementerios de los 51 municipios del Estado, así como de
las fosas clandestinas que se localicen en la entidad.
Artículo 70. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se
desconozca o no hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados,
destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía General y las autoridades que tengan a su cargo servicios forenses
debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos
de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la
persona, el agente del Ministerio Público competente podrá autorizar que los
Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios
para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso
penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las
medidas que establezcan la Secretarías de Salud Federal y del Estado, o las
autoridades de Protección Civil.
Artículo 71. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y
actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos a los Registro
Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas con el propósito de la
identificación de un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los
procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable.
Una vez recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, el
Ministerio Público podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano
no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias
para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las
medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado
registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior
localización.
CAPITULO X
DEL PROGRAMA ESTATAL DE BÚSQUEDA
Artículo 72. El Programa Estatal de Búsqueda, a cargo de la Comisión Local
de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de
Búsqueda y Localización y contener, como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración
del Programa;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 38
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y
exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones
previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan
información sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de
las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento en
bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y
localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de
personas en cada una de las demarcaciones territoriales, la definición de los
contextos de las desapariciones y las metodologías a emplearse para la
búsqueda y localización en cada uno de esos contextos;
V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis
de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres,
personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas extranjeras,
personas migrantes, o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad, o
que sus características requieran medidas o mecanismos diferenciados de
búsqueda;
VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa,
estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión,
proceso y resultado;
VII. El método especifico de análisis de contexto que contribuya en la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas en episodios de violencia
política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida
en el Registro Estatal, su integración y armonización con otros Registros que
contengan información relevante para la búsqueda y localización de personas;
IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el
Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de
Exhumaciones e identificación Forense;
X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación familiar de
manera individual o colectiva y de organizaciones de la sociedad civil o
personas acompañantes en los procesos de diseño, implementación,
seguimiento y evaluación del Programa;
XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su
implementación;
XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del
Programa;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 39
XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y
resultados, determinando tiempos para su medición; y
XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones
a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 73. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en
los términos señalados por esta Ley y la Ley General, deberán implementar y
ejecutar las acciones contempladas para el Estado de Nuevo León por el
Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense.
TITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas debe
proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia,
atención y reparación integral del daño, por sí misma o en coordinación con
otras instituciones competentes, en los términos del presente título y de la Ley
de Víctimas del Estado de Nuevo León.
Artículo 75. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los
derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación integral del daño, las
garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo
los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su
desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con
vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos
previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización
para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la
presente Ley; y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa
haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 40
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este
artículo, será ejercido por los familiares y personas autorizadas de acuerdo con
lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 76. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición
forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los
derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de
aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen
tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad
competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar
opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen.
Las opiniones de los familiares podrán ser consideradas por las autoridades
competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender
las diligencias sugeridas por los familiares deberá ser fundada y motivada por
escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes
que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los
expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente
aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas
medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Nacional de
Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o
internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o
localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley además de los relativos a la Ley
General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la
presente Ley;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 41
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de búsqueda de
familiares de acuerdo a los protocolos en la materia, así como coadyuvar en la
investigación;
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño
producto de los delitos contemplados en la presente Ley; y
XIII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 77. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su respectiva
competencia, deberá establecer programas para la protección de las víctimas,
los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso penal de
los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal
pueda estar en peligro, o puedan ser sometidos a actos de maltrato o
intimidación por su intervención en dichos procesos, en los términos de lo
dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en
el Procedimiento Penal y Leyes en la materia.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras
fuerzas de seguridad a las organizaciones de familiares y a familiares en las
tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas
las medidas de protección a su integridad física.
Artículo 78. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, como medida urgente de
protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de
cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la
vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo
anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 79. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, como medida de protección para
enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital,
instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de
patrullajes, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar
la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere esta
Ley, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 80. La incorporación a los programas de protección de personas a
que se refieren la Ley General debe ser autorizada por el agente del Ministerio
Público encargado de la investigación o por el Titular de las Fiscalía
Especializada.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 42
Artículo 81. La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según
corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, la Fiscalía
Especializada, las Instituciones de Seguridad Pública y la Comisión Local de
Búsqueda de Personas deberán coordinarse para implementar las medidas de
prevención previstas en la Ley General y esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley de Seguridad Pública para el
Estado de Nuevo León.
Artículo 83. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de
las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse
personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que
permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán
almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 84. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas
relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando
que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad,
demarcación territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así
como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por
particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus
operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que
aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la
Ley General para garantizar su prevención.
Artículo 85. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Local de Búsqueda, la
Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, y las Instituciones de
Seguridad Pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los
delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 43
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública,
a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto
la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los
delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a
víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía,
incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a
proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y
demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las
conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas,
prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las
que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los
delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de
manera presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro medio,
relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión
de los delitos;
VIII. Acordar reuniones por lo menos dos veces al año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de
prevención de delitos;
IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones
realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la Ley General y la presente Ley, en donde se
contemple la participación voluntaria de familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e
informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas
delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la
elaboración de políticas públicas que lo prevengan; y
XII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 44
Artículo 86. La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías
especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la Republica la
información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley
General y que permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 87. La Fiscalía Especializada deberá diseñar los mecanismos de
colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 88. El Sistema Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno
y con la participación de la Comisión Local de Búsqueda, deberá coordinar el
diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que
generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos
previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las
condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos
delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos
conexos y la desigualdad social.
CAPITULO II
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 89. Los programas de prevención a que se refiere esta Ley deben
incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos
de sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 90. El Estado y los Municipios remitirán anualmente al Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los
acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva,
estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan
perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la
Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos.
Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de
internet del Sistema Integral de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo
León al que se refiere la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo
León, de conformidad con la legislación estatal y general aplicable en materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 45
Artículo 91. La Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los
municipios, deberán establecer programas obligatorios de capacitación en
materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el
artículo 5 de esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este
ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 92. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones
de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Local de Búsqueda, deben
capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y
pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las
técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a
que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con
enfoque psicosocial.
Artículo 93. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de
conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza
aplicables, al personal que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 94. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones
de Seguridad Pública, deberán capacitar y certificar, a su personal conforme a
los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 95. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones
de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de
los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben
realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la Desaparición
o No Localización de una persona.
Artículo 96. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas debe
capacitar a sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares
internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un
enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las
víctimas de los delitos a los que se refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal
de Atención a Víctimas debe implementar programas de difusión a efecto de
dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las víctimas de los delitos a
los que se refiere la Ley General, en términos de lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del 2023.
SEGUNDO.- La Comisión Local de Búsqueda de Personas creada mediante
Decreto publicado en el Periódico Oficial el 13 de junio de 2018 será la
encargada de ejercer las atribuciones señaladas en la presente Ley.
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 46
TERCERO.- A propuesta de la Comisión Local de Búsqueda de Personas, el
Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a 90 días deberá realizar las
adecuaciones al reglamento interior vigente, de acuerdo a lo estipulado en el
presente Decreto.
CUARTO.- Respecto al gasto público presupuestado para el Fondo Estatal de
Búsqueda de Personas, se determinará en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente a la entrada
en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- De acuerdo con la capacidad presupuestaría del Gobierno del
Estado, se dotará a la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas los
recursos necesarios para que cumpla con las atribuciones previstas en esta
Ley.
SEXTO.- El H. Congreso del Estado de Nuevo León, contará con 120 días,
posteriores a la publicación del presente Decreto para realizar la Convocatoria
para la selección de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano,
remplazando al Consejo Consultivo Ciudadano de la Comisión Local de
Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León vigente.
SEPTIMO.- En caso de remoción, renuncia o al término de su periodo de la
actual persona titular de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del
Estado de Nuevo León, la Secretaría General de Gobierno realizara la
convocatoria pública conforme a lo establecido en el presente Decreto.
OCTAVO.- Se considera derogado cualquier ordenamiento Legal que se
oponga a esta Ley.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los cuatro días de octubre de dos mil
veintidós.
PRESIDENTE: DIP. MAURO GUERRA VILLARREAL; PRIMER SECRETARIA:
DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. ANYLÚ
BENDICIÓN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA.- RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, al día 06 de octubre de 2022.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA
Decreto Núm. 252 expedido por la LXXVI Legislatura 47
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LIC. CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.
LA C. CONTRALORA GENERAL DE LA CONTRALORÍA YTRABSPARENCIA
GUBERNAMENTAL
MTRA. MARÍA TERESA HERRERA TELLO - RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD
DR. GERARDO SAÚL PALACIOS PÁMANES - RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN
MTRA. MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ. - RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE SALUD
DRA. ALMA ROSA MARROQUIN ESCAMILLA.- RÚBRICA