LEY ESTATAL DEL DEPORTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 17 de noviembre de 1993.
EL CIUDADANO SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS
SUS HABITANTES HAGO SABER.
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NUM...........211
LEY ESTATAL DEL DEPORTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tienen
por objeto coadyuvar en la formación y desarrollo integral de los habitantes del Estado de
Nuevo León, a través del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 2o.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos deben considerar dentro de sus
planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos para el desarrollo de las
actividades deportivas.
(REFORMADO, P. O. 15 DE ENERO DE 2025)
Artículo 2 Bis.- Se entiende por Deporte, la práctica de actividades físicas e
intelectuales que los habitantes del Estado de Nuevo León, de manera individual o
en conjunto, organizada o no, profesional o no, realizadas en instalaciones públicas
o privadas, o en el medio natural, realizan con propósitos competitivos o de
esparcimiento en apego a su reglamentación, con la finalidad de desarrollar en el
individuo.
(ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 2 Bis 1.- La Función Social del Deporte es la de fortalecer la interacción e
integración de la Sociedad, con el propósito de desarrollar de manera armónica las
aptitudes físicas e intelectuales de las personas y contribuir a fomentar la solidaridad
como valor social.
Artículo 3o.- El Sistema Estatal del Deporte está constituído por las acciones, recursos y
procedimientos que se destinan a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado.
(ADICIONADO, P. O. 15 DE ENERO DE 2025)
Artículo 3 Bis.- El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y del deporte
tienen como base los siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la
educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el
desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de
equilibrio y autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las
necesidades individuales y sociales, existiendo una responsabilidad púbica en el
fomento cualitativo y cuantitativo de la cultura física y el deporte;
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura
física y el deporte deben confiarse a un personal calificado;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del de porte es indispensable
una infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y
administración eficientes y estables, que permiten desarrollar políticas y programas
que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un
derecho de todos;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables
para el desarrollo de la cultura física y deporte;
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas deben colaborar y cooperar en
forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la
cultura física y a la práctica del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte
resulta necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas
deportivos de Nuevo León;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases
éticas;
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y
seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo
sostenible del deporte;
XII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de la paz, de la legalidad y la
no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones; y
XIII. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la no discriminación en
razón de género.
Artículo 4o.- El. Sistema Estatal del Deporte, estará a cargo del Ejecutivo del Estado y
ejercerá sus atribuciones por conducto de la dependencia competente.
Artículo 5o.- El.Sistema Estatal del Deporte excluye las actividades de promoción,
organización, desarrollo y participación en materia de deporte que se realicen con la
finalidad de obtener un lucro.
Artículo 6o.- El Sistema Estatal del Deporte establece para su funcionamiento:
A) La participación obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Estado;
B) La coordinación del Estado y de los Municipios a través del Sistema Estatal del
Deporte;
C) La participación del Sector Social y Privado conforme a lo previsto en el Capítulo III de
este Ordenamiento;
D) Formular y ejecutar las políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte en el
Estado;
E) Formular el Programa Estatal del Deporte y llevar las acciones que de él se deriven; y
F) Planear y programar los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del
Deporte en el Estado de Nuevo León.
Artículo 7o.- Se crea el Registro Estatal del Deporte cuya finalidad es la de inscribir y
llevar un registro actualizado de todos los deportistas, Organizaciones Deportivas, jueces,
árbitros, técnicos, instalaciones para la práctica del deporte y eventos deportivos.
Artículo 8o.- La inscripción en el Registro Estatal del Deporte es condición para gozar de
los estímulos y apoyos que se otorgan dentro del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 9o.- La dependencia competente designada por el Ejecutivo del Estado tendrá
para los efectos de esta Ley las siguientes atribuciones:
I .- Coordinar el Sistema Estatal del Deporte;
II.- Ser el órgano rector para ejecutar la Política Estatal del Deporte;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
III.- Representar el Deporte Estatal ante las autoridades municipales, estatales e
internacionales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
IV.- Fomentar el desarrollo de los deportistas de alto rendimiento en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
V.- Las demás que otorguen otras disposiciones legales y las necesarias para el
desarrollo del Deporte en el Estado.
Artículo 10.- Es. obligatorio estimular en el Sistema Educativo del Estado, la promoción e
impartición a la iniciación deportiva en los niveles de educación básica y media superior,
así como en las instituciones de educación especial.
Artículo 11.- Es de carácter obligatorio para toda persona que se dedica a impartir clases
Teóricas o Prácticas de cualquier actividad deportiva en forma pública o privada, tener el
reconocimiento oficial de estudios o en su caso obtenerlo a través de la institución que el
Ejecutivo del Estado designe.
Artículo 12.- Las Asociaciones y Administradores de establecimientos deportivos son
corresponsables de que sus instructores, entrenadores y técnicos que impartan clases y
seminarios cuenten con el reconocimiento oficial que acredite su capacidad para ejercer
como tales.
En el incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la dependencia del deporte
procederá, a través de las autoridades correspondientes, a la clausura del
establecimiento.
Artículo 13.- Corresponde a la Dependencia responsable del Deporte programar cursos
de formación capacitación y actualización para Entrenadores e Instructores Deportivos y
Profesores de Educación Física.
Artículo 14.- Las instituciones educativas del Estado tanto públicas como privadas,
dedicadas a la impartición de programas relacionados con la actividad deportiva, en
niveles de Licenciatura, Postgrado, Técnicos, Seminarios, Diplomados o Cursos
Semejantes, deben otorgar becas académicas para participantes designados por la
dependencia competente, dentro de sus programas de capacitación.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 15.- Corresponde a los Ayuntamientos la organización, desarrollo y fomento del
deporte en su localidad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
Artículo 16.- Los municipios se integran tanto al Sistema Estatal del Deporte como
al Sistema Nacional del Deporte para alcanzar los siguientes fines:
I.- Planear y determinar sus necesidades en materia deportiva y los medios para
satisfacerlos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
II.- Determinar y otorgar los estímulos y apoyos para la organización, el desarrollo y
fomento de la actividad deportiva;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
III. Promover y apoyar a los organismos locales que desarrollen actividades
deportivas e incorporarlos al Sistema Estatal del Deporte;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
IV. La promoción de programas que desarrollen la práctica del deporte y el derecho
a la cultura física que t tienen todas las personas en los diferentes municipios del
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
V. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación en
igualdad de condiciones entre mujeres y hombres que fomenten actividades físicas
y deportivas.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos tendrán la siguiente normatividad, además de las
atribuciones que esta Ley otorga:
I.- Vigilar el cumplimiento del Sistema Estatal del Deporte en el ámbito de su jurisdicción;
II.- Registrarse en el Sistema Nacional del Deporte en el que se incluya las Instalaciones
deportivas de su territorio y vigilar su conservación, mantenimiento y uso adecuado;
III.- Procurar y promover espacios físicos destinados a la práctica del deporte en su
jurisdicción territorial con apego a los planes, programas, declaratorias o disposiciones
administrativas sobre desarrollo urbano; y
IV.- Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas, privadas y sociales, con
el objeto de patrocinar las actividades deportivas que se celebren en su localidad.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 18.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos promoverán la participación de los
sectores social y privado, así como de los organismos que realicen actividades deportivas
con el fin de integrarlos al Sistema Estatal del Deporte a través de convenios de
concertación.
Artículo 19.- El sector social lo conforman las Organizaciones de carácter Político,
Ciudadano, Sindical o Campesino, que con recursos propios, promueven y fomentan la
práctica, organización, y desarrollo de actividades deportivas, en apoyo a los programas
estatales y nacionales del Deporte.
Artículo 20.- El sector privado se constituye por personas físicas o morales, que con
recursos propios promueven y fomentan la práctica, organización y desarrollo de
actividades deportivas en apoyo a los programas estatales y nacionales del Deporte.
Artículo 21.- Los convenios de concertación deberán de establecer:
I.- La forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que se realicen dentro del
Sistema Estatal del Deporte;
II.- Los estímulos y apoyos que se destinen para el desarrollo y fomento del deporte,
considerando las actividades físicas, científicas y técnicas relacionadas con la actividad
deportiva; y
III.- Las aportaciones que se realicen por las partes, tanto de acciones como de recursos
en la promoción del deporte.
Artículo 22.- Las instituciones Públicas y Privadas promoverán el deporte en sus
planteles, impulsando a estudiantes y trabajadores a representarlos en competencias
municipales, estatales, regionales, nacionales e internacionales.
Artículo 23.- Se. instituye el Servicio Social, tanto para los egresados de las Facultades de
Organización Deportiva de las Instituciones Educativas de nivel superior con similares
profesiones, consistente en prestar sus servicios profesionales por el tiempo establecido
por cada institución educativa, en el desarrollo de los Programas Deportivos Municipales
del Estado de Nuevo León
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 23 Bis.- Para dar caba(SIC) cumplimiento a dicha función se establecerán
mecanismos de coordinación entre las Autoridades Deportivas y Educativas con la
finalidad de llevar a cabo la eficaz prestación del Servicio Social de los Egresados de las
Facultades de Organización Deportiva.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 23 Bis 1.- El Servicio Social en materia del deporte se llevará a cabo
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social, como lo son los
Municipios del Sur y Norte del Estado que queden comprendidos fuera del área
Metropolitana, contando para ello con un incentivo mensual en dinero o en especie para la
manutención y transportación del prestador del servicio, el cual será otorgado por el
Sistema Estatal del Deporte, a través de un fondo que será constituido por el Ejecutivo
Estatal, quien procurará la participación del Sector Privado en el mismo. Dicho fondo
tendrá como finalidad captar recursos financieros y materiales que permitan alcanzar las
metas de los prestadores del Servicio Social.
Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación y
fomento de uno o más patronatos integrados por los sectores social y/o privado, a fin de
que coadyuven al desarrollo y ejecución de los Programas Deportivos.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IV
De los Integrantes del Sistema Estatal del Deporte
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 25.- Se consideran integrantes del Sistema Estatal del Deporte:
a) Habitante:- La persona que resida en territorio del Estado de Nuevo León.
b) Deportista:- Los habitantes del Estado de Nuevo León que realicen actividades
deportivas de orden competitivo o recreativo bajo reglamentos previamente establecidos.
c) Organismos Deportivos:- Agrupación de personas físicas o morales que cuenten o no
con personalidad jurídica, que su propósito sea la práctica de algún deporte o tenga por
objeto desarrollar y fomentar actividades que se vinculen con el deporte y cuyo fin no
implique necesariamente competencia deportiva.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 26.- Los individuos, personas morales, agrupaciones de personas físicas y
entidades sociales podrán formar libremente asociaciones deportivas, sin más requisitos
que los establecidos en el Código Civil del Estado.
Los Habitantes, Deportistas y Organismos Deportivos que participen en el Sistema Estatal
del Deporte, deberán de registrarse ante la Autoridad competente para poder obtener los
estímulos y apoyos que otorguen los Municipios y el Ejecutivo Estatal o Federal en su
caso.
Artículo 27.- Los deportistas que individualmente participen en el Sistema Estatal del
Deporte deberán:
I.- Registrarse en el Sistema Estatal del Deporte; y
II.- Conducir sus actividades deportivas de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 28.- Para efectos de esta Ley se reconocen como organismos deportivos de
competencia en el Estado:
A) Clubes;
B) Ligas; y
C) Asociaciones Deportivas.
Artículo 29.- Los Clubes deportivos son organismos constituidos con el fin de promover la
participación de uno o más deportes, pudiendo integrarse a la Asociación deportivas que
corresponda a cada deporte que practique, pudiendo afiliarse en forma directa o a través
de una Liga deportiva.
Artículo 30.- Las Ligas deportivas son organizaciones que en cada especialidad afilian
clubes y/o equipos con la finalidad de realizar competencias en forma programada y
permanente.
Artículo 31.- Las Asociaciones deportivas son las organizaciones con carácter Estatal que
pueden agrupar a Ligas y Clubes deportivos en cada disciplina y los representan, en las
competencias oficiales y ante autoridades deportivas Municipales, Estatales y Nacionales.
Artículo 32.- Las Ligas y Clubes deportivos a través de sus asociaciones respectivas,
deben registrar ante la dependencia responsable del deporte y el Municipio que
corresponda, el programa anual de sus actividades para su inclusión y seguimiento en el
Programa Estatal del Deporte.
Artículo 33.- Los Deportistas registrados en cada uno de los municipios deberán estar
afiliados obligatoriamente al Sistema Nacional RED, con el objeto de que reciban los
beneficios de este sistema. Los Clubes, Ligas y Asociaciones Deportivas serán
corresponsables de que sus afiliados cumplan con este requisito.
Artículo 34.- La participación de Clubes y Ligas tendrán carácter obligatorio en los torneos
municipales cuando se convoque a formar las selecciones municipales, como etapa
previa para los torneos selectivos a la representación estatal.
Artículo 35.- Las Ligas, Clubes y Asociaciones que no cumplan con los preceptos de esta
Ley, serán sancionados conforme a la misma.
CAPITULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE
Artículo 36.- El Programa Estatal del Deporte será formulado por el Ejecutivo del Estado
conforme a las disposiciones de esta Ley y tendrá el carácter de instrumento rector de las
actividades deportivas del Sistema Estatal del Deporte.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 36 Bis.- El Programa Estatal del Deporte establecerá los objetivos, lineamientos y
acciones, así como la participación de los Municipios, de los Sectores Social y Privado
con el fin de ordenar la planificación, organización y desarrollo del deporte y la recreación
a través de su práctica en el Estado y de manera especifica contendrá:
I.- La política del deporte;
II.- Los objetivos, prioridades, estrategias y metas para el desarrollo del deporte en el
Estado;
III.- Los proyectos y acciones específicas en virtud de las cuales se instrumentará la
ejecución del programa; y
IV.- Las acciones que cada uno de los integrantes del Sistema deberá realizar de acuerdo
a su ámbito de competencia y naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 37.- El Programa Estatal del Deporte deberá formularse de acuerdo a los
siguientes sectores:
I.- Deporte Popular:- Se considera como el conjunto de actividades físicas que practican
los grandes núcleos de población, normada convencionalmente y sin que se requiera para
su práctica equipos o instalaciones especializados, cuyo objeto es el aprendizaje,
mantenimiento de la salud y el de esparcimiento, para favorecer el desarrollo integral de la
comunidad;
II.- Deporte Estudiantil:- Se consideran como las actividades competitivas que se
organizan en el sector educativo como complemento a la educación física;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)
III. Deporte Adaptado: Se entenderá como la práctica del deporte que desarrollan
personas con alguna discapacidad, mismo que deberá ser fomentado por el sector público
con la participación de los sectores privado o social y deberá cumplir con los requisitos
necesarios de adaptación y accesibilidad para su integración a esta actividad.
IV.- Deporte Selectivo:- Es el que se practica con propósito de clasificación de calidad,
dentro de los organismos deportivos del Estado y los Municipios, conforme a sus
estatutos y reglamentos;
V.- Deporte Asociado:- Es la actividad competitiva que realiza un sector de la comunidad
debidamente organizado, cuya estructura puede ser de dos maneras:
a) Organizaciones deportivas afiliadas a una Asociación Estatal del Deporte;
b) Grupo de ciudadanos que se reúnen con un motivo deportivo sin encontrarse afiliado a
una Asociación Estatal del Deporte; y
VI.- Deporte para las Personas de la Tercera Edad: Es la práctica metódica de ejercicios
físicos que realizan las personas de este sector de la población.
Artículo 38.- En la elaboración del Programa Estatal del Deporte podrán participar
conforme al Sistema Nacional de Planeación Democrática, los deportistas e individuos
relacionados de cualquier forma con el deporte, de manera individual u organizadamente
conforme a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LOS FOMENTOS Y ESTIMULOS AL DEPORTE
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
Artículo 39.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán los
siguientes derechos:
I.- Practicar el o los deportes de su elección;
II.- Asociarse para la práctica del deporte y en su caso para la defensa de sus derechos;
III.- Hacer uso de las instalaciones deportivas cumpliendo la normatividad
correspondiente; y
IV.- Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo apropiado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
V.- Recibir atención médica, psicológica y de nutrición durante competencias oficiales
cuando así lo requiera la práctica de un deporte;
VI.- Participar en competencias, juegos o eventos deportivos, reglamentarios u oficiales;
VII.- Representar a su Club, Asociación, Federación, Municipio, Estado o al País, en
competencias técnicas nacionales o internacionales;
VIII.- Participar en la elaboración del Programa Estatal del Deporte, así como de
programas y reglamentos deportivos a convocatoria de la autoridad rectora;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 1995)
IX.- Ejercer el derecho de voz y voto como miembro de la Asociación u Organización a la
que pertenezca, así como desempeñar cargos directivos de representación;
X.- Obtener de las autoridades correspondientes el registro que lo acredite como
deportista;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XI.- Recibir toda clase de becas, reconocimientos y recompensa de cualquier índole de
carácter deportivo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XII.- Contar con un seguro de vida y gastos médicos cuando se represente a la Entidad en
competencias oficiales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
XIII. Recibir los recursos económicos y materiales necesarios cuando se represente
a la Entidad en competencias oficiales, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
XIV. El acceso, la igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin
violencia, discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud,
orientación sexual, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico,
religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
en condiciones adecuadas de seguridad y salud, en los términos de la legislación
vigente; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2025)
XV. Los demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 39 Bis.- Los menores de edad, tendrán derecho a recibir por parte del Estado, la
asesoría jurídica necesaria para la celebración de cualquier acto jurídico relacionado con
el desarrollo de actividades deportivas, en los términos de la fracción III del artículo 42 de
la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)
Artículo 39 BIS 1. El Sistema Estatal del Deporte en coordinación con el Ejecutivo Estatal
deberá otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, estímulos,
ayudas, becas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas. Para ello establecerán
los criterios y bases para su otorgamiento a los que se harán acreedores.
Además gestionarán y establecerán los mecanismos necesarios para garantizar de forma
plena e igualitaria las condiciones de quienes practican el deporte adaptado, con el objeto
de que gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que se otorguen a los
deportistas, sin menoscabo de los derechos que le otorga la Constitución de Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y demás ordenamientos
legales.
Artículo 40.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Ser ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad en general;
II.- Cumplir los Estatutos y Reglamentos del o los deportes que practiquen;
III.- Asistir a competencias cuando sean requeridos representando dignamente a su club,
asociación, federación, localidad o al País;
IV.- Participar en las consultas públicas a que se convoque para la elaboración del
Programa Estatal del Deporte, así como los programas y reglamentos deportivos de su
especialidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 1993)
V.- Ejercer su derecho de voz y voto en el seno de la Asociación u Organización a la que
pertenezcan;
VI.- Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte, se conserven en
buen estado; y
VII.- Las demás que les otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 41.- La participación de los deportistas e individuos relacionados con el deporte
para la elaboración, reformas, adiciones, derogación o abrogación del reglamento de
carácter deportivo, se substanciará de acuerdo con la convocatoria que al efecto expida la
Dependencia encargada de planear, diseñar e implementar las necesidades que el
deporte requiera.
Artículo 42.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen
actividades destinadas al desarrollo e impulso del deporte estatal que no estén destinadas
a obtener un lucro podrán gozar de los apoyos que se otorguen dentro del Sistema Estatal
del Deporte, éstos podrán consistir en:
I.- Dinero y especie;
II.- Formación y capacitación;
III.- Asesoría;
IV.- Asistencia; y
V.- Gestoría.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 42 Bis.- Se crea el premio al mérito deportivo que será entregado anualmente por
el Ejecutivo del Estado o por la persona que éste designe.
Artículo 43.- El otorgamiento y goce de los beneficios a que se refiere este capítulo,
estarán sujetos al cumplimiento de esta Ley y se otorgarán conforme a las bases y el
reglamento que establezca el Ejecutivo del Estado.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE
1996)
CAPITULO VI Bis
De la Cultura del Deporte
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 43 Bis.- Se entiende por Cultura del Deporte, la manifestación social producto de
valores, conocimientos y recursos generados en su desarrollo, orientada a realizar
acciones permanentes fundadas en la investigación, en los requerimientos y en las
posibilidades sociales, para extender sus beneficios a todos los sectores de la población.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 43 Bis 1.- Los integrantes del Sistema del Deporte del Estado, deberán de
fomentar la cultura del deporte y promover su difusión a través de los distintos medios de
comunicación. En esta tarea, se destacarán los beneficios y valores del deporte,
propiciando con ello un conocimiento especializado, así como un manejo objetivo en
apoyo a la información y formación de la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 43 Bis 2.- La cultura del deporte en el Estado, se asociará a la participación
social, a la libre y respetuosa manifestación de las ideas y a la conveniencia del
compromiso colectivo.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 43 bis 3.- La Charrería será considerada como parte del patrimonio cultural
deportivo del Estado y sus municipios, y en el ámbito de sus competencias deberán
preservarla, apoyarla, promoverla, fomentarla y estimularla, celebrando convenios de
coordinación y colaboración entre ellos y con las Asociaciones Deportivas, Estatales y
Municipales correspondientes.
CAPITULO VII
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 44.- Se declara de interés social la construcción, conservación y mantenimiento
de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente las demandas que
requiera el desarrollo del deporte, promoviendo para este fin la participación de los
sectores social y privado.
Artículo 45.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, determinarán los espacios
destinados a la práctica deportiva y de recreación pública, atentos a lo dispuesto por los
Artículos 97 y 116 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Su uso no
podrá ser modificado sino por el Congreso del Estado.
Artículo 46.- Los responsables administrativos de las instalaciones deportivas realizadas
con recursos de la Federación, Estado o Municipios e inscritas en el Registro Estatal del
Deporte deberán registrar su calendario anual de actividades ante la Dependencia
responsable del deporte estatal.
Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia encargada del deporte
estatal procederá a eficientizar el uso de las instalaciones deportivas del Estado,
programando su uso, de tal manera que presten servicios al mayor número de
deportistas, utilizando al efecto las instalaciones que existan construidas con recursos
públicos, fuera de los horarios del programa normal de actividades registradas.
Artículo 48.- Las Asociaciones, Ligas y Clubes deben apoyar con recursos propios la
construcción y mantenimiento de las instalaciones deportivas públicas que utilizan.
Artículo 49.- En la construcción de Instalaciones Deportivas deberán tomarse en cuenta
las que sean necesarias para el Deporte Infantil que contarán con las especificaciones
técnicas y arquitectónicas para su desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 50.- Se procederá en las nuevas construcciones de Instalaciones Deportivas, y en
la rehabilitación de los actuales espacios y acondicionamientos arquitectónicos para la
realización del Deporte para los Discapacitados, así como el acondicionamiento de
accesos y servicios para ellos mismos. Las Instalaciones actuales deberán
acondicionarse para cumplir con este precepto.
Artículo 51.- Las Instalaciones Deportivas del Estado de Nuevo León deberán estar
registradas en el Registro Estatal del Deporte en concordancia con el Registro Nacional
del Deporte.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1993)
El uso de las Instalaciones Deportivas debe ser preferentemente para eventos deportivos,
cuando se utilice para otros fines, deberán respetarse los Programas y Calendarios
Deportivos previamente establecidos.
(ADICIONADO, P. O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1993)
De los ingresos derivados del uso diverso conforme al párrafo anterior, deberá destinarse
un porcentaje tendiente a mejorar e incrementar las instalaciones deportivas, fijando la
fianza que garantice la reparación de los desperfectos, en la manera que defina la
Dependencia competente señalada en el Artículo 9 de este Ordenamiento, especificando
en el Informe Anual de la Cuenta Pública el porcentaje y destino que se dió a estos
recursos.
Artículo 52.- Los responsables o administradores de toda instalación Deportiva deberán
tramitar su registro ante la Dependencia responsable del deporte estatal, que verificará
que sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad y seguridad que se
requiere. Debiendo realizarse verificaciones anuales o con anterioridad a petición de los
interesados.
La Dependencia responsable del deporte estatal podrá vetar el uso de cualquier
instalación deportiva que no cumpla con los requisitos señalados, a través de las
autoridades correspondientes
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO MEDICO EN EL DEPORTE
Artículo 53.- Todo deportista organizado que practique alguna actividad incluida en el
Sistema Estatal del Deporte tendrá derecho a recibir atención médica, tanto en la
prevención, como la atención y tratamiento de lesiones, con motivo de su participación en
entrenamientos, juegos y/o competencias autorizadas.
Para tal efecto, las autoridades deportivas promoverán los mecanismos de concertación
con las Instituciones Públicas y Privadas que integran el sector salud, así como con los
organismos deportivos.
Artículo 54.- Las instituciones eminentemente deportivas y organizaciones de los sectores
oficial, social y privado están obligados a prestar Servicio Médico Deportivo a los
deportistas que lo requieran, durante las prácticas y competencias oficiales que
promueven u organicen.
Artículo 55.- Las Instituciones del Sector Público Estatal, promoverán programas de
atención médica, la formación de especialistas en Medicina y Ciencias Aplicadas al
Deporte, dedicados a la práctica y/o investigación científica.
CAPITULO IX
DEL ANTIDOPING
Artículo 56.- Doping, es el uso de substancias o métodos considerados prohibidos o
restringidos por el Comité Antidoping del Estado de Nuevo León.
Artículo 57.- En el Estado de Nuevo León, se prohibe el Doping en el deporte.
Las acciones contra el Doping en el deporte se declaran de interés social y prioritario en el
Estado.
Artículo 58.- La lista de substancias y métodos considerados Doping, será emitida en
forma anual por el Comité Antidoping del Estado de Nuevo León y publicada en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 59.- El Comité Estatal Antidoping, está integrado por:
I.- El Titular de la Autoridad deportiva estatal;
II.- Un coordinador médico estatal, quien concerta las acciones de los Delegados;
III.- Un Delegado de las Asociaciones Deportivas del Estado, quien asume el cargo de
Secretario;
IV.- Un Delegado deportista con premio estatal, quien asume el cargo de vocal;
V.- Un Delegado de la Asociación Estatal de Medicina del Deporte, quien asume el cargo
de vocal; y
VI.- Un Delegado médico de la Sub-Secretaría de Salud del Estado, quien asume el cargo
de vocal.
Artículo 60.- La autoridad rectora, dará los nombramientos del Coordinador Médico Estatal
y del Delegado Deportista con premio estatal.
Artículo 61.- En las competencias que se realicen en el Estado, se deberán llevar a cabo
en forma muestreada análisis de substancias o métodos tipo doping.
Artículo 62.- El Comité Estatal Antidoping determinará, por evento, el número y
procedimiento de elección de deportistas para análisis de substancias o métodos tipo
doping.
En las competencias de ámbito estatal ésto se llevará a cabo en forma concertada con la
Asociación Estatal de Deporte respectiva.
En competencia de ámbito regional, nacional e internacional, se concertará con la
Comisión Nacional del Deporte.
Artículo 63.- El Comité Estatal Antidoping, es el único organismo facultado en el Estado
de Nuevo León para dirimir en caso de doping positivo en el deporte en evento de
carácter estatal.
Artículo 64.- Son funciones del Comité Estatal Antidoping:
I.- Precisar la lista de substancias y métodos tipo doping;
II.- Dictaminar la positividad o no de casos de doping;
III.- Normar las campañas antidoping en los medios de comunicación;
IV.- Difundir en las Asociaciones Estatales del Deporte, el peligro del doping en el deporte;
V.- Asesorar a las Instituciones del Ejecutivo, Legislativas, Judiciales, Legales, Laborales,
de Derechos Humanos en materia de doping en el deporte;
VI.- Normar el programa de rehabilitación médica, psicológica y social para deportistas
con fallo de doping positivo;
VII.- Nombrar los Asesores y Comisiones que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones; y
VIII.- Las demás funciones que determine la autoridad rectora.
Artículo 65.- El Comité Estatal Antidoping, expedirá las normas técnicas, así como las
cédulas de nombramientos a Comisarios, Oficiales y Auxiliares que acrediten tener los
conocimientos y destrezas suficientes y necesarias para llevar a cabo su función.
Artículo 66.- El Comité Estatal Antidoping, expedirá las normas técnicas, así como las
cédulas de aprobación a los laboratorios que presenten tener los recursos humanos y
materiales suficientes y necesarios para llevar a cabo análisis de substancias y métodos
tipo doping.
Artículo 67.- Para dar fallo de doping positivo, el Comité Estatal Antidoping, debe contar
con una declaración escrita del deportista indicando la substancia o método tipo doping
utilizado, o en su caso el análisis de laboratorio positivo a substancia o método tipo
doping.
El deportista tendrá derecho a asistir, acompañado de asesoría especializada, al análisis
de laboratorio que determine en forma final el fallo positivo o negativo de doping.
Artículo 68.- El deportista no podrá ser objeto de premiación, reconocimiento o incentivo
de índole alguna, por su participación en la competición en que se falle como doping
positivo.
Artículo 69.- El deportista con fallo de doping positivo será sancionado la primera vez, con
suspensión temporal de sus derechos como deportista a que se hace acreedor por parte
de su Asociación.
En el caso de substancias tipo doping prohibidas, anabólicos esteroides, así como las
catalogadas por la Ley de Salud como estupefacientes, la suspensión será por un período
no menor de seis meses.
Durante el tiempo de la suspensión, no podrá representar al Estado o al País ni participar
en competición oficial alguna para ese deporte, organizada o con el aval de la autoridad
deportiva estatal.
Artículo 70.- El deportista con fallo de doping positivo será sancionado la segunda vez,
con pérdida de sus derechos como deportista a que se hace acreedor por parte de su
Asociación.
El deportista no podrá ser aceptado bajo circunstancia alguna en la Asociación de
Deporte a la que pierde sus derechos.
Artículo 71.- El deportista con fallo de doping positivo tendrá derecho a asistir al programa
de rehabilitación médica, psicológica y social aprobado por el Comité Estatal Antidoping.
En este programa se incluye participación en algún deporte.
Artículo 72.- Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores, auxiliares,
preparadores físicos, metodólogos, laboratoristas, profesionales y técnicos en medicina y
ciencias aplicadas al deporte, así como directivos y administradores que tengan
responsabilidad en caso positivo de doping, serán cesados en forma inmediata de sus
cargos, no pudiendo ejercer más su profesión en el ámbito del deporte en el Estado de
Nuevo León.
Artículo 73.- Cuando sea evidente que algún participante en justas deportivas caiga en
casos de drogadicción, la autoridad deportiva deberá hacer del conocimiento de las áreas
responsables dicha situación.
Artículo 74.- Las sanciones en el ámbito deportivo son independientes de la
responsabilidad civil o penal a que dé lugar el uso de substancias o métodos tipo doping.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y RECURSOS EN EL DEPORTE
Artículo 75.- La aplicación de sanciones por infracciones a la Ley, a sus reglamentos y
disposiciones legales corresponden a:
I.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente; y
II.- A las autoridades deportivas y municipales en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 76.- Las infracciones que se cometan a esta Ley y a sus reglamentos, se les
aplicarán las sanciones siguientes:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión temporal o definitiva de su Registro;
III.- Suspensión temporal o definitiva en el uso de Instalaciones Deportivas Oficiales;
IV.- Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
V.- Desconocimiento definitivo.
Artículo 77.- Contra las resoluciones de las autoridades y organismos deportivos que
impongan sanciones procederá el recurso de reconsideración ante la misma autoridad
que emitió el fallo en un término de 15 días hábiles a partir del fallo.
Artículo 78.- Las resoluciones que impongan sanciones, interpuesta o no la
reconsideración, podrán impugnarse por el recurso de inconformidad que se tramitará
ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, en el término de 30 días a
partir del fallo original o 15 días hábiles de la resolución de reconsideración.
Artículo 79.- Se crea la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje, que tendrá la función de
atender y resolver administrativamente las inconformidades que los miembros del Sistema
Estatal del Deporte presenten en contra de las sanciones que apliquen las autoridades
deportivas.
El Ejecutivo Estatal designará a los miembros de esta Comisión y expedirá el reglamento
a que se sujetará su integración y funcionamiento.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Las agrupaciones, personas físicas y morales a que se refieren
los Artículos 32 y 33 del presente ordenamiento, deberán obtener su registro o su
autorización dentro de los seis meses siguientes contados a partir del siguiente día de la
publicación de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO:- Para efecto de los Artículos 11 y 12, el Poder Ejecutivo del
Estado contará con un plazo máximo de hasta seis meses para designar a la institución
competente, contándose a partir de este momento, doce meses para que se cumpla con
lo dispuesto en dichos diversos.
ARTICULO CUARTO:- Por lo que hace a la disposición del Artículo 58, mientras no sea
publicada en el Periódico Oficial la lista de mérito, deberá utilizarse la que aparece
publicada en la Ley Estatal de Salud.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos
noventa y tres.-PRESIDENTE: DIP. OSCAR GONZALEZ VALLEJO; DIP. SECRETARIO:
JUAN MANUEL GARZA SAUCEDA; DIP. SECRETARIO: OSCAR CABALLERO
NAVARRO.- RUBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su
Capital, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
SOCRTATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LEOPOLDO ESPINOSA BENAVIDES.
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
GUSTAVO ALARCON MARTINEZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1993.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MAYO DE 1995.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1996.
UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 2018. DEC. 318
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021. DEC. 477. ART. 16
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 2021. DEC. 481. ART. 9.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022. DEC. 107
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 2025. DEC. 023. ARTS. 2 BIS, 16 Y 39
Primero.- El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los municipios contarán con un plazo de 90 días hábiles para realizar las
adecuaciones a sus respectivos reglamentos correspondientes al presente Decreto.