LEY GANADERA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 07 DE
DICIEMBRE DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 16 de mayo de 1994.
EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN DECRETAR LO QUE
SIGUE:
DECRETO:
NUM............291
LEY GANADERA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1o.- Esta Ley es de orden público y de interés social, sujetándose a la
misma todo lo concerniente a la explotación de especies animales.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ganadero: A la persona física o moral que, teniendo definido su asiento de
producción, se dedique a la explotación de especies animales.
II.- Ganadería: Toda actividad necesaria para la cría, reproducción, mejoramiento,
preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización y explotación
de especies animales.
III.- Becerro: Cría de bovino, hembra o macho, que se encuentra en período de
lactancia y que es destetado entre siete y nueve meses de edad.
IV.- Ternero: Bovino joven, hembra o macho con una edad entre siete y doce
meses.
V.- Torete: Bovino macho entero, con una edad entre doce y treinta meses.
VI.- Novillo: Bovino macho joven que ha sido castrado en los primeros meses de
vida antes de alcanzar la maduración sexual y cuya edad puede variar entre doce
y cuarenta y dos meses.
VII.- Novillona o vaquilla: Hembra joven que nunca ha parido, cuya edad varía
entre doce y treinta y seis meses.
VIII.- Vaca: Hembra bovina adulta, que ha tenido uno o más partos.
IX.- Toro: Macho adulto entero, sexualmente maduro con una edad de treinta
meses en adelante.
X.- Buey: Macho bovino adulto, castrado después de mostrar caracteres sexuales
secundarios.
XI.- Caballo o yegua: Masculino y femenino, mamíferos ungulados de la familia de
los equinos, desde su nacimiento hasta los dos años, los machos reciben el
nombre de potrillos y las hembras el de potrancas; de los dos años en adelante
caballos y yeguas.
XII.- Asno o burro: solípedo, animal de carga de la familia de los equinos.
XIII.- Macho: Cuadrúpedo híbrido resultante de la cruza de la asna o burra y del
caballo.
XIV.- Mula: Cuadrúpedo híbrido resultante de la cruza del asno y de la yegua.
XV.- Cerdo: Animal doméstico mamífero de la familia de los suidos.
XVI.- Cabra: Mamifero rumiante de la familia de los cavicornios.
XVII.- Conejo: mamífero roedor de la familia de los leporidos, género liebre.
XVIII.- Abeja: Pertenece al orden de los himenópteros, de la familia de los ápidos;
vive en las colmenas donde produce cera y miel.
XIX.- Chinchilla: Mamifero del orden de los roedores.
XX.- Oveja: Pequeño rumiante ovino, hembra del carnero.
XXI.- Ave: Ovíparo de pico córneo y cuerpo cubierto de plumas.
XXII.- Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de
comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del
certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y
subproductos.
XXIII.- Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o por
quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las
normas oficiales.
XXIV.- Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal,
agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las
manifestaciones vitales del primero.
XXV.- Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada.
XXVI.- Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el
aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir
y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales.
XXVII.- Médico Veterinario: Profesional con cédula de la Secretaría de Educación
Pública de médico veterinario o médico veterinario zootecnista.
XXVIII.- Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que
causa enfermedad o alteración en la salud de la población.
XXIX.- Rastro: Establecimiento municipal o privado, donde se da el servicio para
sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus
productos.
XXX.- Subproducto animal: El que se deriva de un producto pecuario cuyo proceso
de transformación no se asegura su desinfectación o desinfección.
XXXI.- Zona libre: Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se
han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga específica de
animales, durante un período preciso, de acuerdo con las normas oficiales y las
medidas zoosanitarias que establezca la Secretaría.
XXXII.- Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): Cualquier negociación o
empresa autorizada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para
sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar los ganados de abasto o sus carnes,
productos o subproductos en que se observen los preceptos de la Ley y el
reglamento de la industrialización sanitaria de la carne.
Artículo 3o.- Se considera como ganado mayor las especies bovina y equina, por
ganado menor las especies ovina, caprina y porcina. Dentro de las especies
diversas por extensión, se comprenderán las aves, abejas, conejos, chinchillas, y
todos aquellos animales domésticos que constituyan una explotación zootécnico-
económico.
Artículo 4o.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- La planeación, fomento y defensa de la ganadería:
II.- La organización y orientación para aumentar el rendimiento de la explotación
ganadera y procurar el aprovechamiento racional de las especies;
III.- El cumplimiento de las medidas de sanidad prescritas por la legislación de la
materia;
IV.- La regulación de la propiedad del ganado, su movilización, su sacrificio, sus
productos y subproductos.
V.- El fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que
se obtengan; y
VI.- La conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos
naturales relacionados con la ganadería.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5o.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría del ramo;
III.- Los Presidentes Municipales; y
IV.- Las demás autoridades municipales y estatales que como auxiliares, sean
requeridas para el cumplimiento de los actos que deriven de esta Ley.
Artículo 6o.- Son organismos de cooperación de las autoridades señaladas en el
artículo anterior:
I.- La Unión Ganadera Regional de Nuevo León; y
II.- Las Asociaciones Ganaderas Locales y las demás Asociaciones legalmente
constituidas conforme a esta Ley.
Artículo 7o.- La Secretaría del ramo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar y proponer ante el Gobernador del Estado los programas y medidas
que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la ganadería;
II.- Impulsar la explotación pecuaria y propagar entre los ganaderos la
conveniencia de orientarla conforme a las técnicas modernas de producción, a fin
de hacerla cada vez mas intensiva;
III.- Promover y apoyar la organización de los ganaderos, avicultores, apicultores,
porcicultores y demás relacionados;
IV.- Fomentar la construcción de obras de infraestructura tendientes a intensificar
la producción y la conservación de los recursos naturales relacionados con la
ganadería;
V.- Promover la resiembra y reforestación de agostaderos deteriorados, con el fin
de producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo;
VI.- Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos ganaderos
para el abastecimiento del mercado interno y apoyar la mejor organización
económica de los productores.
VII.- Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios;
fomentar las engordas de ganado; la instalación de plantas empacadoras,
pasteurizadoras, refrigeradoras y otras; así como promover Uniones de Crédito
para el financiamiento de la pequeña y mediana industria ganadera;
VIII.- Propiciar el abasto de acuerdo con la demanda del consumo general;
IX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal e
intervenir en los casos que ésta u otras leyes le señale;
X.- Elaborar el censo ganadero; y
XI.- Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le confieran.
TITULO II
PROPIEDAD DEL GANADO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS MARCAS
Artículo 8o.- La propiedad del ganado en el Estado se acredita preferentemente:
I.- Con el fierro, para el ganado mayor;
II.- Con la señal (marca de sangre), en la oreja, para el ganado menor y para el
bovino menor de un año;
III.- Con los documentos que conforme a la Ley tengan validez para ese objeto,
siempre y cuando en ellos se describan y diseñen, las marcas de fuego o las
señales de sangre correspondientes a los animales que ampare el documento; y
IV.- En su defecto con los medios de prueba establecidos en el derecho común.
Artículo 9o.- El fierro o señal a que se refiere esta Ley, deberá registrarse en la
Secretaría General de Gobierno, la cual expedirá, revalidará y cancelará en su
caso el certificado correspondiente.
Artículo 10.- Todo registro se hará previo el pago de derechos ante la Secretaría
de Finanzas y Tesorería General del Estado y podrá hacerse por conducto de la
Unión Ganadera Regional de Nuevo León, o bien directamente en la Secretaría
del ramo, presentando la solicitud correspondiente con el número de copias
necesarias. Si no hubiere registrada otra marca de fierro o señal igual o
semejante, ni se presentare oposición justificada, se procederá al registro.
Aún cuando el ganadero no sea socio de la Unión Ganadera Regional de Nuevo
León, por conducto de ésta podrá tramitar el registro de su marca de fierro o señal.
Artículo 11.- Un ejemplar del registro total de fierro y señales de cada
municipalidad deberá entregarse a la Presidencia Municipal respectiva y otro a la
Asociación Ganadera Local, comunicando además a estas instituciones, los
nuevos registros.
Cuando por cualquier motivo el ganadero deje de usar el fierro o señal que tenga
registrado, por conducto de la Unión Ganadera Regional de Nuevo León deberá
promover su cancelación ante la Secretaría General de Gobierno. En caso de que
no lo haga, la autoridad podrá cancelarlo previa notificación personal al interesado,
quien deberá ser oído.
Artículo 12.- Se tendrá como productor pecuario y deberá registrar su fierro o
marca ante la autoridad competente, pudiendo registrarse como socio de la
Asociación Ganadera Local, quien sea propietario de más de diez cabezas de
ganado mayor y treinta de ganado menor.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Fierro o marca de herrar: la que se graba en el cuarto trasero del ganado con
hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío.
II.- Reseña: la que se pone en la quijada en el mismo lado del fierro;
III.- Marca de venta: es potestativa y es la que se pone en la paleta del mismo lado
del fierro que nulifica;
IV.- Señal de sangre: las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan en las
orejas del ganado; y
V.- Tatuaje: la impresión de dibujos, letras o números indelebles en las orejas u
otra parte del cuerpo del ganado.
Artículo 14.- En ningún caso el monograma que se forme con el fierro deberá
exceder de tres figuras. Las dimensiones máximas del fierro serán de doce
centímetros de alto por ocho de ancho en cada figura, y un centímetro de grueso
en las líneas.
Artículo 15.- No deberá haber en el Estado dos fierros ni dos señales iguales, ni
dos fierros o señales de fácil alteración o estrecha semejanza.
Artículo 16.- Si un fierro o una señal se encuentran ya registrados, se rechazará la
inscripción de la solicitud. Si se presentan al mismo tiempo para registrarse dos
fierros o señales iguales, se dará preferencia a la ganadería mas antigua. El
propietario cuya marca no debe ser registrada, está obligado a cambiarla por otra.
Artículo 17.- El fierro o señal no registrados carecen de valor legal.
Artículo 18.- Queda prohibido herrar con plancha llana, alambre, gancho, argolla, o
fierro corrido, así como usar señales que corten la mitad o mas de una oreja. El
contraventor podrá ser acusado penalmente.
Artículo 19.- También podrá ser acusado, quien con fines de apoderamiento,
destruya de cualquier modo el fierro o señal de un animal o altere, poniendo
encima de una marca otra, o a quien, sin derecho, ponga su fierro o señal sobre
animal ajeno.
Artículo 20.- Al propietario de fierro registrado o no registrado, le está prohibido
facilitarlo a otro para herrar sus animales.
Artículo 21.- Todo propietario de ganado está obligado a revalidar su fierro o señal
en los años terminados en cinco y en cero, debiendo pagar los derechos que fije la
Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 22.- El uso de fierro o señal no registrados, se sancionará por la Autoridad
Municipal con multa de cincuenta a cien cuotas.
Artículo 23.- La propiedad de las pieles se acreditará en la misma forma que la de
los animales.
Artículo 24.- Cuando un animal tenga dos fierros o señales, de los que uno esté
registrado y otro no, se tendrá como dueño al que lo sea del fierro o señal
registrados, salvo prueba en contrario.
Artículo 25.- Los criadores de ganado deberán señalarlo dentro de los primeros
días de su nacimiento y herrarlo dentro del año, de acuerdo con las características
y en las partes del cuerpo indicados en el título respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
Artículo 26.- Son animales mostrencos los abandonados o los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Artículo 27.- El que hallare un animal perdido o abandonado, deberá entregarlo
dentro del plazo de quince días a la Autoridad Municipal del lugar.
Artículo 28.- La autoridad dispondrá, desde luego, que el animal hallado se tase
por peritos y lo depositará en el corral de barranqueños, a la vista del público.
Artículo 29.- La Autoridad Municipal está obligada a procurar la identificación del
dueño del animal considerado como mostrenco, para lo cual confrontará el del
animal con los fierros y señales registrados. En caso de obtenerse, se notificará al
propietario para que se presente a recoger el animal dentro de un término de
quince días contando a partir de la fecha de la notificación, previo el pago que
haga de los gastos, así como de los daños que hubiere ocasionado.
Artículo 30.- Si no se identifica el dueño, la autoridad que conozca del asunto
solicitará informes a las Autoridades Municipales, a las Asociaciones Ganaderas
Locales circunvecinas y a la Unión Ganadera Regional de Nuevo León, las que
deberán contestar dentro de los quince días siguientes al de su conocimiento.
Artículo 31.- Si el dueño identificado no acude dentro del plazo a que se refiere al
Artículo 29 o no se logra la identificación del dueño, se procederá a la venta
correspondiente.
Artículo 32.- La venta se efectuará en pública subasta, previa la valorización del
animal y publicación del edicto en los estrados de la Presidencia Municipal.
Artículo 33.- En la fecha y hora que se señale en el edicto, se realizará la venta y
adjudicación al mejor postor, entregándose un 25% del precio al que hubiere
hallado el animal y el remanente se aplicará al presupuesto del Estado para
combatir la epizootia, plagas o enfermedades del ganado.
Artículo 34.- El animal mostrenco que fuere enajenado será venteado con la marca
municipal.
Artículo 35.- Nadie puede de propia autoridad conservar en su poder animales
mostrencos. El infractor será sancionado por la Autoridad Municipal con una multa
hasta de cien cuotas, sin perjuicio de la devolución del animal.
Artículo 36.- Las crías pertenecen al dueño de la madre; la cría que sigue a una
hembra se reputa hija de ella, salvo prueba en contrario.
Artículo 37.- El animal que no está herrado o señalado, pertenece al dueño del
terreno en que se encuentre, mientras no se pruebe lo contrario; salvo el caso de
que el propietario del terreno no tenga animales de esa raza.
Artículo 38.- El animal sin marca que se encuentre en terrenos que exploten varios
en común, se presume que es del dueño de la cría de la misma especie y de la
raza ahí establecida, mientras que no se pruebe lo contrario.
Artículo 39.- Toda persona a quien se sorprenda poniendo lazo o tirando con arma
de fuego en los agostaderos, sin permiso del propietario, será detenida y
consignada a la autoridad competente como probable responsable del delito de
robo en el campo. Se exceptúan de esta prevención los empleados y
dependientes de la autoridad pública en comisión de servicio.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CORRIDAS DE GANADO
Artículo 40.- Los ganaderos están obligados a realizar corridas de ganado, dentro
de sus predios, a instancias de parte legítima, previa solicitud y acuerdo de la
Autoridad Municipal.
Artículo 41.- Se entiende por "corrida" de ganado la reunión y recuento que de sus
animales hace un ganadero para comprobar el número de semovientes que le
pertenecen y recoger e identificar el ganado ajeno, con el fin de entregarlo a sus
propietarios.
Artículo 42.- En toda corrida deberá intervenir la Autoridad Municipal y/o un
representante de la Asociación Ganadera Local.
Artículo 43.- Para efectuar válidamente una corrida deberá citarse a los ganaderos
de los predios colindantes. También podrán concurrir otros que se consideren
interesados.
Artículo 44.- Nadie puede hacer corridas de ganado en terreno ajeno sin
consentimiento previo del propietario o de su legítimo poseedor.
Artículo 45.- En cada corrida los animales que resulten de marca no conocida se
entregarán a la Autoridad Municipal. Los que resulten de marcas conocidas se
entregarán a sus dueños.
Artículo 46.- El propietario de animales capturados en corridas a las que él no
haya concurrido, pagará por la captura y la saca de ellos, conforme a la costumbre
del lugar.
Artículo 47.- En caso de contravención a las disposiciones de este capítulo, la
Autoridad Municipal podrá presentar querella o denuncia por los delitos que
resulten.
TITULO III
MOVILIZACION, VIGILANCIA E
INSPECCION DE GANADO,
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS.
CAPITULO PRIMERO
DEL TRANSITO DE ANIMALES
Artículo 48.- La persona que conduzca ganado, productos o subproductos de un
municipio a otro, deberá ampararse con un certificado zoosanitario,
acompañándose de la guía de tránsito.
Artículo 49.- Las guías de tránsito y el certificado, serán expedidas gratuitamente
por la Secretaría del ramo y por la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, respectivamente, y entregadas gratuitamente por la Asociación
Ganadera Local.
Artículo 50.- En las guías y el certificado se anotará el número de animales que
amparan, sus fierros y señales, así como la especie y la clasificación de ellos de
acuerdo con la edad y sexo. También contendrá el nombre del propietario, el del
consignatario, lugar de procedencia y el punto de destino.
Artículo 51.- Los citados documentos serán extendidos una vez que el solicitante
compruebe ser el propietario de los animales, o en caso, así lo haga su
representante.
Artículo 52.- El ganado en tránsito, la guía y el certificado que lo ampare, podrán
ser revisados por la autoridad local de cada municipio por donde pase el ganado,
para comprobar la autenticidad de lo asentado en esos documentos.
Artículo 53.- En caso de discrepancia, el conductor, el vehículo y los animales,
serán consignados a la autoridad competente.
Artículo 54.- No se extenderá guía de tránsito para ganado de fierro o señal que
no esté registrado.
Artículo 55.- Los empleados de las empresas de transportes no admitirán ganado
para embarque, sin que se le provea de la guía de tránsito y el certificado de
sanidad.
Artículo 56.- Queda prohibido movilizar ganado enfermo. En este caso; la
Autoridad Municipal, antes de proceder deberá consultar la opinión de un médico
veterinario, de la Secretaría del ramo o de la Asociación Ganadera Local.
Artículo 57.- Durante el arreo de una partida de ganado, podrá el conductor
disponer para sus animales del agua corriente o almacenada que encuentre en el
camino.
Artículo 58.- Es obligación del conductor de ganado cerrar las puertas de los
cercos, aún habiéndoles encontrado abiertas, así como reparar cualquier daño
que los animales causen al pasar por los potreros.
Artículo 59.- El propietario o poseedor de dos o mas predios colindantes podrá
movilizar, de uno a otro su ganado, sin estar obligado a recabar la guía de tránsito
o el certificado de sanidad, siempre que no se trate de una enajenación.
Artículo 60.- Quienes realicen movilización de ganado para participar en
exposiciones o eventos deportivos, podrán regresarlos a su lugar de origen con
solo presentar la misma documentación que amparó su salida, sin menoscabo del
cumplimiento de las normas sanitarias.
Artículo 61.- Las disposiciones de este capítulo, en cuanto sean compatibles, se
aplicarán al tránsito de las demás especies a que se refiere el artículo 3o. de esta
Ley.
Artículo 62.- En los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los
Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, que no tienen constituidas
Asociaciones Ganaderas Locales, las guías de tránsito y certificados zoosanitarios
podrán ser entregados gratuitamente por la Unión Ganadera Regional de Nuevo
León.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INSPECCION DE GANADO Y
SUS PRODUCTOS
Artículo 63.- Es obligatoria la inspección de animales y la de sus productos para
verificar su sanidad, el pago de impuestos o derechos y la justificación de la
propiedad o de la posesión.
Artículo 64.- La inspección se practicará:
I.- En el ganado que se encuentre en el campo o estabulado;
II.- En el ganado en tránsito;
III.- En el que va a sacrificio;
IV.- En los establecimientos en que se beneficie, se industrialice o se vendan sus
productos; y
V.- En las granjas avícolas, durante la movilización de aves y en los rastros, así
como en las demás especies a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.
Artículo 65.- La inspección a que se refiere este capítulo será realizada por un
inspector de ganado que en cada municipio nombrará la Secretaría del ramo.
Artículo 66.- Corresponde al inspector de ganado:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley, dando cuenta al Presidente
Municipal y a la Asociación Ganadera Local de las infracciones que se cometieran
para que este funcionario imponga la pena que corresponde o haga la
consignación que proceda a la autoridad competente;
II.- Revisar los animales antes de que se les expida la guía de tránsito;
III.- Revisar el ganado que se encuentre en tránsito para comprobar que están
amparados con los documentos que justifiquen su propiedad o posesión;
IV.- Revisar los rastros, frigoríficos, empacadoras, tenerías, saladeros o comercios
de pieles, para comprobar que se cumplan las disposiciones de la presente Ley;
V.- Extender las constancias relativas a la inspección, asentando si se satisficieron
los requisitos que señala esta Ley;
VI.- Poner en conocimiento de la superioridad los actos indebidos que las
autoridades cometan en perjuicio de la ganadería;
VII.- Vigilar que en los rastros únicamente se sacrifiquen animales que estén
amparados con la factura que justifique la propiedad o posesión, la guía de
tránsito y el certificado zoosanitario y verificar que los fierros, señales y marcas de
venta, consignados en esos documentos sean los que ostenta el animal;
VIII.- Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que éstas
dicten, para prevenir contagio, plagas o enfermedades e impedir la propagación de
epizootias.
IX.- Recoger los animales mostrencos y ponerlos a disposición de las Autoridades
Municipales, dando aviso a la Asociación Ganadera Local;
X.- Revisar los cueros que sean trasladados de un lugar a otro y exigir la
documentación legal correspondiente;
XI.- Llevar un registro de las firmas de los propietarios de ganado, de los
comerciantes en pieles y de sus representantes, para identificar, llegado el caso,
las que aparezcan en las facturas o papeles de venta que se extiendan; y
XII.- Cumplir las disposiciones de la Secretaría del ramo.
Artículo 67.- Los inspectores serán considerados como agentes auxiliares de la
Policía Rural del Estado, para los efectos de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA DEL GANADO
Artículo 68.- Los dueños o encargados de animales deberán vigilarlos e impedir
que causen daños en terrenos ajenos, y evitar su cruzamiento con los de los
vecinos, por lo que deberán cercar sus propiedades.
En las zonas predominantemente agrícolas la obligación de cercar recae en el
ganadero.
En las comunidades o en terrenos de propietario destinados a la explotación
ganadera en común, la obligación recae en el agricultor.
Artículo 69.- Es obligatorio construir guardaganados en los lugares de acceso de
un predio ganadero a otro agrícola, o una vía pública a fin de evitar las
introducciones o salidas de ganado. En el primer supuesto los gastos serán por
partes iguales.
Artículo 70.- Los terrenos que colinden con las vías públicas deberán estar
cercados.
Artículo 71.- La Unión Ganadera Regional en el Estado se coordinará con la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Red Estatal de Autopistas y el
Sistema de Caminos del Estado, para el efecto de mantener desmontadas las
superficies ubicadas entre las carreteras federales y estatales o caminos vecinales
y los cercos de los predios ganaderos colindantes, con el fin de proteger contra
incendios tanto los propios cercos como la vegetación que exista en los
agostaderos.
Artículo 72.- Para determinar el monto del daño que un animal halla causado en
sembradío ajeno, se nombrarán tres peritos; uno por parte del afectado, otro por
parte del dueño de los animales y un tercero que será designado por la
Presidencia Municipal.
Artículo 73.- Si los animales de un ganadero se introducen dos o más veces en
terreno ajeno cercado, también ganadero, la Autoridad Municipal procederá en los
términos del Artículo 32 de esta Ley.
Artículo 74.- Salvo prueba en contrario se presume intencional la introducción de
ganado mayor a predios que estén debidamente cercados. Los infractores serán
responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen.
Artículo 75.- Tratándose de introducciones de ganado menor, el afectado podrá
reunirlo y depositarlo en un corral o desalojarlo hacia el predio que corresponda, o
avisar al propietario o encargado del mismo para que pase a recogerlo. En ambos
casos dará aviso a la Autoridad Municipal y, en caso de que no se recoja o se
repita la introducción, podrá ser puesto a disposición de dicha autoridad a fin de
que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje, previo el pago de los
gastos y daños que se hubieran ocasionado. En caso de desacato, la Autoridad
Municipal procederá en los términos del Artículo 32 de esta Ley.
Artículo 76.- Queda prohibido introducirse a terrenos ganaderos ajenos para
recoger animales sin el previo permiso del dueño o de quien le represente. En
caso de que éstos se nieguen a conceder el permiso, se dará aviso a la Autoridad
Municipal inmediata para su otorgamiento. En los asientos de producción que
exploten dos o más ganaderos, cada uno de éstos podrá arrear al ganado que en
lo individual le pertenezca. Quienes contravengan lo anterior, serán responsables
de los daños y perjuicios que causen.
Artículo 77.- Nadie tiene derecho a pastar ganado en terrenos ajenos. La autoridad
municipal podrá hacer cumplir estas disposiciones por conducto de la Policía Rural
del Estado.
CAPITULO CUARTO
DE LA POLICIA RURAL
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 1994)
Artículo 78.- La Policía Rural depende de la Secretaría General de Gobierno, y su
organización y funciones se sujetaran a lo previsto por el Capitulo X, Artículos 52
al 56 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 79.- El Jefe de la Policía Rural será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado.
TITULO IV
ADMINISTRACION DE LOS RASTROS
Y ABASTO PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION Y SACRIFICIO
Artículo 80.- Tratándose de rastros municipales, será el Presidente Municipal
quien designe al Administrador del mismo, quien cuidará de que se satisfagan los
requisitos sanitarios y legales inherentes a estos establecimientos.
Artículo 81.- La administración del rastro deberá llevar un libro o los registros
adecuados al caso, en el que se describan los animales que se sacrifiquen,
teniendo especial cuidado de anotar el fierro y señal de cada animal.
También se consignará: el lugar de procedencia de los animales; el número y la
fecha de las guías sanitarias y de tránsito y el nombre de la autoridad que las haya
expedido; los nombres del vendedor y del comprador; la fecha del sacrificio y el
impuesto que se pagó.
Artículo 82.- Cualquier omisión o infracción a lo dispuesto en los artículos
anteriores por parte de la administración del rastro, especialmente si no se hacen
los asientos respectivos de acuerdo con las facturas, si no se identifica el fierro del
animal con el asentado en esos documentos, será motivo de la separación de su
cargo del responsable, debiendo consignarse los hechos para su investigación y
castigo.
Artículo 83.- Los libros del rastro y demás documentación, podrán ser revisados
por la Autoridad Municipal, por los inspectores de ganadería, por la Policía Rural o
por la Unión Ganadera Regional de Nuevo León, para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley. Las irregularidades que se encuentren, deberán
hacerse del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 84.- La administración del rastro tiene la obligación de informar
mensualmente y por escrito a la Presidencia Municipal y a la Secretaría del ramo
del Gobierno del Estado, el movimiento y sacrificio de ganado. La Unión Ganadera
Regional de Nuevo León, podrá solicitar y obtener copia de los informes.
Artículo 85.- La administración del rastro está obligada a revisar el ganado antes
del sacrificio, identificando los fierros y señales de los animales con los que
aparezcan en los documentos comprobatorios de propiedad, de traslado, y de
sanidad de los mismos.
Artículo 86.- La matanza de animales para el consumo público solo podrá hacerse
en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados, siendo
indispensables la previa comprobación de la propiedad; de haberse hecho el pago
de los impuestos respectivos y del buen estado de salud de los animales que
vayan a ser sacrificados.
Artículo 87.- El sacrificio de ganado solo se autorizará después de que el
interesado compruebe a su favor la propiedad o posesión del mismo, también se
exigirá la comprobación del pago de impuestos, derechos y la sanidad de los
animales.
Artículo 88.- En los rastros la carne se expenderá en canal, en cortes primarios y
subprimarios, de acuerdo con la clasificación que de ella haga la Secretaría del
ramo
Artículo 89.- El que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición, será
consignado como presunto autor del delito de robo en el campo y se consignará al
Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SUBPRODUCTOS
Artículo 90.- El envío de subproductos de ganado de un municipio a otro, o fuera
del Estado, deberá hacerse al amparo de un certificado zoosanitario que expedirá
la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y será entregado gratuitamente
por la Unión Ganadera Regional de Nuevo León.
Artículo 91.- Quedan comprendidos dentro del término de subproductos; el cuero o
piel del animal, el cuerno, la lana, la sangre, la cerda, la cría, la carne seca, las
visceras y en general todo aquello que industrializado, beneficiado o en estado
natural derive del ganado.
Artículo 92.- Los comerciantes en cueros o pieles deberán proveerse en cada
adquisición de esos subproductos, de la factura o constancia de venta respectiva,
las que deberán estar visadas por la Autoridad Municipal o por el inspector de
ganado, a quienes les constará la legalidad de la operación.
Artículo 93.- Los dueños o encargados de curtidurías, tenerías o saladeros, no
admitirán cueros a curtir o salar, sin que previamente se les haya presentado la
documentación con la que se compruebe su legal procedencia con la expresión de
fierros y señales.
Artículo 94.- Las curtidurías, tenerías y saladeros llevarán un libro en el que
registren los fierros de las pieles que trabajen, debiendo informar a la Unión
Ganadera Regional de Nuevo León mensualmente de sus operaciones.
Artículo 95.- Las empresas de transporte en general, por ningún motivo
embarcarán subproductos de ganado, si no están amparados con los documentos
que comprueben la propiedad, la guía de tránsito y el certificado zoosanitario.
Artículo 96.- Las infracciones a lo dispuesto en este capítulo que no estén
previstas por el Código Penal, se sancionará con multa de hasta cincuenta cuotas
o arresto hasta treinta y seis horas.
TITULO V
ORGANIZACION DE LOS GANADEROS
CAPITULO UNICO
DE LAS ASOCIACIONES GANADERAS
Artículo 97.- Los ganaderos del Estado, podrán organizarse en Asociaciones
Locales. El Estado reconocerá a las Asociaciones Ganaderas Locales, que se
constituyan conforme a la Ley, observándose lo preceptuado por el artículo 99 de
esta Ley.
Artículo 98.- Los organismos que se constituyan de acuerdo con la Ley de
Asociaciones Ganaderas y su Reglamento, son personas morales que gozan de
plena capacidad jurídica, en los términos del Código Civil del Estado.
Artículo 99.- En cada municipio sólo habrá una Asociación Ganadera, constituida
con un mínimo de diez ganaderos, acorde a lo preceptuado por la Ley de
Asociaciones Ganaderas y su Reglamento.
Artículo 100.- Todo ganadero, podrá disfrutar de los beneficios que el Estado
otorgue a los productores.
Artículo 101.- Las autoridades estatales y municipales exigirán a los ganaderos las
tarjetas de identificación o el certificado de fierro, como requisito previo e
indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la
ganadería.
Artículo 102.- La Unión Ganadera Regional podrá extender certificados relativos a
afiliación de las personas que sean miembros de las Asociaciones Ganaderas
Locales, así como de registro de fierros, señales y marcas, extensiones dedicadas
a ganadería y lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 103.- La Unión Ganadera Regional de Nuevo León y sus Asociaciones
Ganaderas Locales, podrán percibir subsidios, subvenciones, donaciones y
legados que la autoridad pública o los particulares hicieren para estudiar o
fomentar el desarrollo a la ganadería.
Artículo 104.- Serán excluidos de las Asociaciones Ganaderas Locales cualquiera
de sus miembros que sean condenados por sentencia ejecutoriada, como autores,
cómplices o encubridores del delito de robo en el campo.
TITULO VI
FOMENTO GANADERO
CAPITULO PRIMERO
MEJORAMIENTO DEL GANADO
Artículo 105.- El Ejecutivo del Estado pugnará por conservar y mejorar la
ganadería en el Estado de Nuevo León.
Artículo 106.- En consecuencia, el Ejecutivo del Estado podrá dictar las medidas
del caso, para integrar un plan de fomento ganadero que comprenda:
a).- Estaciones regionales de cría;
b).- Centros productores de semen;
c).- Centros productores de embriones; y
d).- Centros de monta directa y bancos de semen y de embriones.
Artículo 107.- La Secretaría del ramo de acuerdo con la ecología regional,
determinará las especies y razas así como el número de animales que integran
cada una de las unidades a que se refieren los incisos del artículo anterior, así
como su lugar de ubicación y zonas de influencia.
Artículo 108.- Las estaciones regionales se encargarán de:
I.- Producir animales de raza pura para el mejoramiento del ganado en su zona de
influencia.
II.- Dotar de sementales a los centros de monta directa;
III.- Canjear animales selectos por criollos, o venderlos a precio de costo a
pequeños ganaderos, ejidatarios y comuneros.
IV.- Hacer demostraciones objetivas de bromatología, raciones balanceadas y
demás métodos de crianza; y
V.- Proteger las crías de los sementales selectos.
Artículo 109.- Los centros productores de semen y de embriones se encargarán
de:
I.- Alimentar y mantener en condiciones físicas y sanitarias a los sementales y
vacas de raza pura que tengan a su cuidado;
II.- Envasar y clasificar el semen y los embriones que se obtengan de los
sementales y de las vacas donadoras.
III.- Los bancos de semen y de embriones proporcionarán por conducto de las
Asociaciones Ganaderas Locales las dosis que le sean solicitadas, al precio que
fije el Gobierno del Estado; y
IV.- Proteger las crías de los animales selectos.
Artículo 110.- Los centros de monta directa, bancos de semen y de embriones
tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I.- Proporcionar a los ganaderos servicios de inseminación, transferencia de
embriones o de monta con sementales de razas puras mejoradas;
II.- Seleccionar las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales de los
centros;
III.- Hacer demostraciones prácticas sobre bromatología y alimentación racional;
IV.- Prestar servicios de medicina veterinaria, investigación y enseñanza
zootécnica en forma gratuita;
V.- Cooperar en la implantación de medidas de higiene veterinaria; y
VI.- Proteger a las crías de los animales selectos.
Artículo 111.- Las estaciones de cría y los centros productores de semen y de
embriones, estarán al cuidado y serán costeados por el Gobierno del Estado.
Los centros de monta directa y los bancos de semen y de embriones estarán
dirigidos técnicamente por un médico veterinario con título registrado. Su
designación será hecha por el Ejecutivo del Estado a proposición de la Unión
Ganadera. El sostenimiento y administración de los centros queda a cargo de las
Asociaciones Ganaderas Locales, que cumplirán esta obligación con las cuotas de
sus miembros y los ingresos que perciban por conceptos de servicios.
Artículo 112.- La Secretaría del ramo llevará un registro, en el que anotará las
fechas en que fueron cubiertas las hembras por sementales finos propiedad del
Gobierno del Estado, y los datos de identificación por especies, debiendo facilitar a
las Asociaciones Ganaderas Locales y a sus miembros, los medios probatorios
respecto a la clase y procedencia de las crías.
Artículo 113.- La Secretaría del ramo procurará un frecuente intercambio de
sementales entre los municipios del Estado, cuando estos sementales sean
propiedad del Gobierno, con objeto de refrescar la sangre y evitar la degeneración
del ganado por razones de consanguinidad.
Artículo 114.- Los animales de "registro" que se destinen al servicio de
apareamiento con fines lucrativos, deberán ser reconocidos por un médico
veterinario para verificar sus condiciones fisiopatológicas. El reconocimiento se
practicará cuando menos cada tres meses y se enviará al Gobierno del Estado el
certificado médico correspondiente. En caso de no presentarse los certificados de
que se trata o que los animales pierdan algunas de sus cualidades características
se cancelará el registro.
Artículo 115.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del ramo, podrá en
cualquier tiempo ordenar que se hagan visitas de inspección a los centros de
monta directa o bancos de semen y de embriones así como para practicar
auditorías con el objeto de verificar el correcto manejo de sus fondos, y la salud de
los animales.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS NATURALES,
MEJORAMIENTO DE PASTOS Y CONSERVACION DEL SUELO
Artículo 116.- Se considera de orden público y de interés social:
I.- El manejo racional, la adecuada utilización y la conservación de los recursos
naturales relacionados con la ganadería;
II.- El cumplimiento con la carga animal óptima;
III.- La evaluación y certificación de la condición del pastizal;
IV.- El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de las
especies nocivas e introducidas y la realización de la infraestructura necesaria;
V.- Las obras, trabajos y construcciones para la conservación del suelo y del agua;
VI.- El fomento de la educación y de la investigación sobre la implantación, valor y
conservación de los recursos naturales y de los pastizales, así como la divulgación
de los resultados obtenidos; y
VII.- La conservación y fomento de la fauna silvestre nativa o introducida con el
objeto de mantener el equilibrio del ecosistema.
Artículo 117.- Queda prohibido explotar los recursos naturales en cualquier forma
que tienda a disminuir las condiciones, productividad y equilibrio de los
ecosistemas.
Artículo 118.- Para los efectos de esta Ley, los terrenos considerados como
agostaderos son aquellos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo
uso principal es el pastoreo o ramoneo del ganado doméstico y la fauna silvestre,
que por su naturaleza, ubicación o potencial, no puedan ser considerados
susceptibles de agricultura.
Los agostaderos se clasifican en:
I.- Pastizal o agostadero natural: un terreno de pastoreo con su vegetación natural;
y
II.- Pastizal o agostadero mejorado: un terreno de pastoreo con su vegetación
mejorada mediante el control de especies indeseables, la siembra de especies
forrajeras nativas o introducidas, la fertilización, obras de conservación de agua y
de suelos, u otros métodos.
Artículo 119.- Los ganaderos que tengan en explotación pastizales naturales,
deberán observar los coeficientes de agostadero que establezca la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Artículo 120.- El Gobierno del Estado, la Universidad Autónoma de Nuevo León y
las Instituciones de Educación Superior, colaborarán con los ganaderos, en los
trabajos que lleven a cabo y que se relacionen con el estudio de la clase de tierra,
precipitación pluvial, condiciones climatológicas y análisis de plantas forrajeras. En
tal virtud los ganaderos que ejecuten trabajos de esta naturaleza, tendrán la
siguiente ayuda sin costo alguno de su parte:
I.- Serán auxiliados por la Secretaría del ramo, la Universidad Autónoma de Nuevo
León y las Instituciones de Educación Superior, en el estudio de problemas
relacionados con la clase de tierras, precipitación pluvial y demás, a fin de elegir
plantas forrajeras que más se adapten a las condiciones ecológicas de cada zona;
y
II.- Le serán suministrados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a la
Secretaría del ramo, plantas o semillas de zacate forrajeros y de árboles
aprovechables para pastura y para sembrío, adecuados al terreno, en cantidad
suficiente para que ponga almácigos o planteros capaces de abastecer la
extensión que traten de sembrar de acuerdo con los planes de recuperación que el
Gobierno disponga.
CAPITULO TERCERO
SANIDAD ANIMAL
Artículo 121.- El Ejecutivo del Estado dictará las medidas adecuadas para la
protección de la ganadería contra las plagas y enfermedades que la afectan y
determinará los medios para la prevención, diagnóstico, tratamiento y erradicación
de estos males, fijando en cada caso las zonas de aplicación.
Artículo 122.- Se declara de interés público y por lo tanto, obligatoria y permanente
las campañas de erradicación de tuberculosis y brucelosis en bovinos, brucelosis
en caprinos; de fiebre porcina clásica en puercos; salmonelosis y newcastle en
aves; la campaña del control de la garrapata y la prevención y combate de las
plagas y enfermedades transmisibles de los animales.
Artículo 123.- Se declara obligatoria la denuncia de la aparición o existencia de
cualquier plaga o enfermedad que ataque a las especies animales.
La denuncia se hará al médico veterinario regional, al Inspector de Ganadería más
próximo, a la Autoridad Municipal, a la Unión Ganadera Regional de Nuevo León,
a la Asociación Ganadera que corresponda o al propio Ejecutivo del Estado.
Artículo 124.- Sin perjuicio de la denuncia y aún antes de que las autoridades
hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o encargado haya
notado las plagas o síntomas de alguna enfermedad contagiosa, en este último
caso, deberá proceder al aislamiento del animal enfermo.
Artículo 125.- El mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales que se
supongan muertos por enfermedades infecto-contagiosas, debiendo sus
cadáveres ser cremados o inhumados inmediatamente, dando aviso a las
autoridades sanitarias.
Artículo 126.- Toda persona que venda, compre, regale, acepte, recoja o celebre
cualquier operación o acto jurídico con los despojos de algún animal muerto de
enfermedad infecto-contagiosa, será sancionada por la Autoridad Municipal del
lugar, con una multa de cien a doscientas cuotas, duplicándose la misma en caso
de reincidencia.
Artículo 127.- En los casos de aparición de enfermedad contagiosa en los
animales y cuando el Ejecutivo la estime peligrosa, según dictamen de peritos, se
hará la declaración de zona afectada, tomando las siguientes medidas;
I.- Colocar bajo la vigilancia de la sanidad veterinaria el tránsito de animales y el
transporte de sus productos y subproductos, así como los objetos y los productos
biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso o consumo de
animales, que puedan ocasionar la propagación de enfermedades o plagas en los
mismos, dentro de los límites de la propiedad, lugar o zona afectada;
II.- El aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, desinfección, desinfectación y
marcaje en caso necesario de animales, sus productos y subproductos, locales en
que se hayen albergados animales enfermos, equipos de manejo y limpieza;
III.- Prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias o
cualquier otro evento que facilite la diseminación de plagas y enfermedades;
IV.- La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y desinfección
de los mismos y la prohibición temporal del uso de abrevaderos naturales o
artificiales.
(N. DE E. NO APARECE LA FRACCION V)
La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma, de
animales enfermos o sospechosos, así como también de sus productos,
subproductos y despojos sin la previa anuencia de las autoridades sanitarias;
VI.- Inmunización e infección provocada de los animales, cuando las
circunstancias lo requieran;
VII.- El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal, y su
cremación o inhumación; y
VIII.- Las demás que a juicio del Ejecutivo del Estado sean indicadas para
combatir la plaga o epizootia e impedir su propagación.
Artículo 128.- Una vez que haya sido declarada una propiedad o región como
infectada, los inspectores de ganadería deberán de proceder al aislamiento de los
animales enfermos o sospechosos, tanto los de esa especie como la de los demás
animales susceptibles de contagio.
Artículo 129.- Los propietarios colindantes, deberán impedir bajo la dirección del
inspector de ganadería, que animales de la propiedad afectada y de la que no lo
estén, se aproximen a la línea divisoria que sobre el particular se establezca,
determinándose en cada caso la distancia de dicha línea a que podrá llegar el
ganado. Los gastos que demande esta operación será por cuenta de los
respectivos propietarios.
Artículo 130.- Mientras este vigente la declaratoria de infección, no se expedirán
certificados sanitarios ni guías de tránsito para la zona afectada.
Artículo 131.- Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder
Ejecutivo hubiere mandado destruir en virtud de la autorización que esta Ley le
confiere, tendrán derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 132.- Queda prohibida la entrada o salida de animales por cualquiera de
los limites del Estado de Nuevo León, atacados de enfermedades contagiosas o
sospechosas de serlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto o
animal que haya estado en contacto con ellos, susceptibles de transmitir el
contagio.
Artículo 133.- Los animales de ordeña serán sometidos anualmente a las pruebas
de la tuberculosis y brucelosis. Aquéllos cuya reacción sea positiva, deberán
aislarse inmediatamente usando los recursos disponibles de la ciencia para
evidenciar la enfermedad y, en caso de que el resultado sea comprobado, se
procederá al sacrificio de esos animales, sin derecho de indemnización.
Artículo 134.- Se declara obligatoria la vacunación de ganado para prevenirlo
contra enfermedades infecto-contagiosas y para todas las demás enfermedades
que a juicio de la Secretaría del ramo, lo ameriten.
Artículo 135.- Es obligatorio por parte de los médicos veterinarios, tanto oficiales
como particulares que lleven a cabo vacunaciones, así como las demás personas
que lo hagan, extender una constancia en la que se diga: El nombre del
propietario del ganado, la especie de éste, el número de cabezas y la enfermedad
contra la que haya aplicado la vacunación preventiva.
Artículo 136.- El costo de la vacunación y pruebas para prevenir o comprobar las
enfermedades será por cuenta del dueño del ganado.
Artículo 137.- Se crea el Premio Estatal de Sanidad Animal, que tiene por objeto
reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la
prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.
Artículo 138.- Las bases y el procedimiento para la selección de los acreedores al
premio mencionado, lo establecerá el Ejecutivo del Estado a propuesta de la
Unión Ganadera Regional de Nuevo León o de los propios ganaderos.
CAPITULO CUARTO
CAMPAÑA CONTRA LA GARRAPATA
Artículo 139.- Se declara obligatoria la campaña contra la garrapata.
Artículo 140.- Los propietarios o encargados de ganado donde exista garrapata
deberán desinfectarlos de preferencia en baños de inmersión, construidos según
el modelo aprobado por la Secretaría del ramo y la Unión Ganadera Regional de
Nuevo León.
Artículo 141.- Los pequeños propietarios deberán bañar su ganado en el baño
más próximo, mediante el pago del servicio al propietario.
Artículo 142.- El Gobierno del Estado en cooperación con el Federal, Municipal, la
Unión Ganadera Regional de Nuevo León y las Asociaciones Ganaderas Locales,
construirán baños de ganado en los lugares que se juzgue convenientes.
Artículo 143.- Los ganaderos poseedores de más de doscientas cabezas de
ganado vacuno, tendrán obligación de construir en su finca un baño garrapaticida,
a menos que demuestren ante las autoridades que disponen y están usando otros
elementos satisfactorios para bañar el ganado.
Artículo 144.- Para los baños garrapaticidas se emplearán preparados eficaces,
que hayan sido previamente autorizados por peritos en la materia. No se dará
exclusividad en el uso de garrapaticidas a ninguna firma comercial.
Artículo 145.- Los baños garrapaticidas deberán efectuarse hasta lograr el
exterminio de la garrapata. La autoridad sanitaria extenderá constancias en los
baños que reciba el ganado.
Artículo 146.- Queda prohibido el paso de ganado de zonas infestadas a zonas
libres, sin haber llenado los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
Las zonas libres serán señaladas por la Secretaría del ramo, escuchando la
opinión de la Unión Ganadera Regional de Nuevo León.
Artículo 147.- El ganado que pasa de la zona libre a la zona infectada, no podrá
regresar sin antes recibir el tratamiento aconsejado por las autoridades sanitarias.
Artículo 148.- Los Presidentes Municipales, los Inspectores de Ganadería, las
Asociaciones Ganaderas Locales y la Unión Ganadera Regional de Nuevo León,
en auxilio de las funciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
vigilarán que se exija la constancia de baño de ganado durante el tránsito y en
caso de no ser presentada, no se autorizará el mismo. Lo anterior no se aplicará a
las especies que no lo requieran conforme a las instrucciones oficiales.
Artículo 149.- Las personas que violen algunas de las disposiciones a que se
refiere este capítulo, se harán acreedores a una multa hasta cien cuotas o arresto
hasta de quince días.
Artículo 150.- Se faculta el Ejecutivo para autorizar a la Unión Ganadera Regional
de Nuevo León el financiamiento y manejo de fondos para llevar adelante la
campaña.
Artículo 151.- El Ejecutivo del Estado podrá realizar otras campañas, debiendo fijar
cuando menos su área de aplicación, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o
erradicar; las especies animales afectadas; su obligatoriedad: su duración; las
medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos y prohibiciones; los mecanismos
de verificación y métodos de muestreo; los procedimientos del diagnóstico; en su
caso, la delimitación de las zonas de control o de erradicación; así como la forma
de levantar la campaña.
CAPITULO QUINTO
EXPOSICIONES GANADERAS
Artículo 152.- El Gobierno del Estado, con la cooperación en su caso, de la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Unión Ganadera Regional
de Nuevo León y de cualquier persona física o moral, fomentará la realización de
exposiciones nacionales y regionales ganaderas, en el lugar y época que juzgue
pertinente, concediendo franquicias y premios que estimulen a los expositores.
Artículo 153.- Los ganaderos que deseen participar en estos eventos deberán
notificarlo a la Asociación Nacional Especializada a la que pertenecen, en caso de
no existir en el Estado la sede de dicha Asociación, lo harán por conducto de la
Delegación respectiva, quien deberá notificarlo a la Unión Ganadera Regional de
Nuevo León.
Artículo 154.- Los participantes deberán presentar antes de su ingreso a estos
eventos los documentos sanitarios que certifiquen que su ganado está libre de
plagas y enfermedades contagiosas.
Artículo 155.- El jurado que califique los concursos de ganado en exposiciones
nacionales será designado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
de común acuerdo con la Asociación Nacional Especializada. En las exposiciones
regionales será designado por el Ejecutivo del Estado, con intervención de la
Unión Ganadera Regional de Nuevo León.
Artículo 156.- Las bases a que se sujetarán los concursantes y el jurado
calificador, tanto en exposiciones nacionales como en las regionales, se darán a
conocer en cada caso, y los concursantes deberán someterse a las mismas.
TITULO VII
ESPECIES DIVERSAS
CAPITULO UNICO
DE LA INSCRIPCION
Artículo 157.- Todo productor de especies diversas a que se refiere el artículo 3o.
de esta Ley, deberá registrarse ante la autoridad correspondiente y podrá
inscribirse en la Asociación Ganadera Local, para tales efectos manifestará los
datos siguientes:
I.- Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
II.- Superficie, instalaciones y servicios del centro de explotación; y
III.- Número de animales de explotación, con especificación de especies. En caso
de abejas, el número de apiarios y colmenas.
Lo anterior se observará sin perjuicio de la intervención que corresponda a las
autoridades sanitarias.
Artículo 158.- Para el control sanitario de la movilización de las especies diversas,
sus productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de la
presente Ley, en cuanto les fuere aplicable.
TITULO VIII
DE LA AVICULTURA
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 159.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Avicultura: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de
aves útiles para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios,
directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
II.- Avicultor: la persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción y
explotación avícola; y
III.- Granjas Avícolas: las especializadas en la cría, reproducción y explotación
avícola;
Artículo 160.- Las granjas avícolas deberán contar con instalaciones y equipos
higiénicos de acuerdo con las normas técnicas aplicables en la materia.
Artículo 161.- La Secretaría del ramo asistirá a las personas que se inicien o se
dediquen al negocio avícola, cuando lo considere apropiado, y dentro de las
regiones que estime convenientes, organizará cursos sobre la industria y las
instalaciones que son indispensables, a la vez que fomentará la creación de
asociaciones locales avícolas.
Artículo 162.- Es facultad de las Autoridades Municipales vigilar que toda granja
avícola esté registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTROL SANITARIO Y DE LA MOVILIZACION
Artículo 163.- Para el control sanitario y la movilización de las aves, productos y
subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos relativos de la presente
Ley, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 164.- Para la introducción o salida del Estado de aves, sus productos y
subproductos en estado natural, refrigerado, congelado o industrializado, se
observará lo establecido en el capítulo relativo a la introducción y salida de
ganado, sus productos y subproductos, en lo que sea compatible.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O.
07 DE DICIEMBRE DE 2007)
TITULO IX
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE
DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO PRIMERO
Artículo 165.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE
DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 166.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 167.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 168.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 169.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE
DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO TERCERO
Artículo 170.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 171.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 172.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 173.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 174.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 175.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 176.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 177.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 178.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 179.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 180.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 07 DE
DICIEMBRE DE 2007)
CAPITULO CUARTO
Artículo 181.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 182.- (DEROGADO .PO. 07 DE DICIEMBRE DE 2007)
TITULO X
DE LA PORCICULTURA
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 183.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos;
II.- Porcicultor: La persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de la especie; y
III.- Granja porcícola: La especializada en la cría, reproducción, mejoramiento y
manejo de cerdos, ya sea para pié de cría o para abasto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS GRANJAS PORCICOLAS
Artículo 184.- Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones y equipos
higiénicos de acuerdo con las normas técnicas aplicables en la materia.
Artículo 185.- Todo porcicultor deberá registrarse ante la autoridad
correspondiente y podrá inscribirse en la Asociación Ganadera Local. Para tales
efectos, deberá manifestar los siguientes datos:
I.- Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
II.- Ubicación; y
III.- Capacidad instalada de la granja.
Artículo 186.- El registro de las empresas o productores no causará pago alguno y
se deberá conservar para exhibirlo cuantas veces le sea solicitado por la autoridad
competente.
Artículo 187.- Es facultad de las Autoridades Municipales vigilar que toda granja
porcícola esté registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley.
CAPITULO TERCERO
DEL CONTROL SANITARIO Y DE LA MOVILIZACION
PORCICOLA, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 188.- Para el control sanitario y la movilización de los cerdos, productos y
subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos relativos de la presente
Ley, en cuanto les fuere aplicable.
Artículo 189.- Para la introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos y
subproductos en estado natural, refrigerado, congelado, industrializado, se estará
a lo dispuesto en el capítulo relativo a introducción y salida de ganado, sus
productos y subproductos, en lo que sea compatible.
TITULO XI
CAPITULO UNICO
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 190.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta Ley, salvo
disposición expresa en contrario, serán impuestas por la Autoridad Municipal
correspondiente.
Artículo 191.- Contra estas sanciones, los interesados podrán solicitar su
reconsideración ante la autoridad que la aplicó dentro del término de cinco días
contados a partir de su notificación, acompañándose las pruebas del caso, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO:- Se deroga la Ley Ganadera publicada en el Periódico Oficial del
Estado, de fecha 4 de Mayo de 1966 y sus reformas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, EN MONTERREY, SU CAPITAL A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO. PRESIEDENTE: DIP. ROBERTO CAMPOS ALFONSO, DIP.
SECRETARIO: FCO. MARTIN AGUILAR SANMIGUEL Y DIP. SECRETARIO:
OSCAR CABALLERO NAVARRO.- RUBRICAS.
POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE Y SE LE DE EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL DESPACHO DEL PODER EJECTIVO
DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN MONTERREY, SU CAPITAL, A LOS
TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ING. LEOPOLDO ESPINOSA BENAVIDES
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE MAYO DE 1994.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 173
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.