LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO # 134-IIII
DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, lunes 7 de junio de 1971
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN
EL CIUDADANO LICENCIADO LUIS M. FARIAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS
HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que el H. Congreso del Estado libre y Soberano de Nuevo León, LIX Legislatura, en uso
de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el
siguiente
DECRETO No. 60
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA
DE NUEVO LEON
TITULO PRIMERO
NATURALEZA Y FINES
ARTICULO 1.- La Universidad Autónoma de Nuevo León, es una institución de cultura
superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y
personalidad jurídica.
ARTICULO 2.- Tiene como fin crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la
sociedad, para lo cual debe:
I.- Formar profesionales, investigadores, maestros universitarios y técnicos, de acuerdo
con las necesidades económicas, sociales y políticas de México y del Estado de Nuevo
León.
II.- Organizar, realizar y fomentar la investigación científica en sus formas básica y
aplicada, teniendo en cuenta fundamentalmente las condiciones y los problemas
regionales y nacionales.
III.- Organizar, realizar y fomentar labores de creación artística en sus diversas formas de
expresión.
IV.- Hacer participar plenamente de los beneficios de la cultura, a todos los que han
carecido de la oportunidad de obtenerla o de acrecentarla, llevando a cabo labores
educativas o culturales en beneficio de la Comunidad.
V.- Promover el estudio de los derechos y deberes fundamentales del hombre y de los
problemas nacionales e internacionales, contribuyendo a orientar la opinión pública.
VI.- Preservar el acervo cultural, nacional y universal, fomentando para ello el
establecimiento de instituciones adecuadas.
ARTICULO 3.- Para realizar sus fines, la Universidad se fundará en los principios de
libertad de cátedra y de investigación, acogiendo todas las corrientes del pensamiento y
las tendencias de carácter científico y social.
TITULO SEGUNDO
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 4.- Para el logro de sus fines, la Universidad desarrollará las siguientes
funciones:
I.- La función docente que consiste en la transmisión de conocimientos y en el desarrollo
de actividades tendientes a la formación integral del hombre con espíritu crítico, suficiente
capacidad práctica y orientado a servir a la sociedad.
II.- La función investigadora que comprende el estudio de los problemas científicos, de las
diversas ramas del conocimiento en sus aspectos fundamental y aplicado,
primordialmente aquéllos cuya solución coadyuve el desarrollo de Nuevo León y de
México.
III.- La función difusora que consiste en la divulgación del conocimiento y la cultura, y en
el desarrollo de actividades que establezcan una relación entre la Universidad y la
sociedad.
IV.- La función de servicio social, que comprende aquellas actividades que promueven el
desarrollo socio-económico y el bienestar de la población, realizándolas en términos de
docencia e investigación.
En el ejercicio de sus funciones, la Universidad se rehusará a fomentar o permitir todo
aquello que atente contra la paz, la vida o la dignidad humanas.
ARTICULO 5o.- La Universidad tiene las siguientes atribuciones:
I.- Designar a los titulares de los órganos de gobierno que establece esta Ley, mediante
los procedimientos indicados en la misma.
II.- Interpretar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos.
III.- Organizarse académica y administrativamente como lo estime mejor, dentro de las
normas generales de esta Ley.
IV.- Designar al personal docente y de investigación, teniendo en cuenta sus méritos
académicos, su capacidad docente y su ética profesional.
V.- Admitir como alumnos a los aspirantes que demuestren capacidad de
aprovechamiento escolar y aptitud para el desempeño de actividades profesionales o
técnicas.
VI.- Otorgar grados académicos y expedir títulos profesionales, diplomas y certificados de
estudio.
VII.- Otorgar validez a los estudios realizados en otras instituciones.
VIII.- Incorporar enseñanzas equivalentes a las que se imparten en la Universidad.
IX.- Establecer convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con el objeto
de cumplir sus fines.
X.- Administrar su patrimonio, sus recursos económicos y recaudar ingresos.
XI.- Realizar toda clase de actos jurídicos que requiera para el logro de sus fines.
XII.- Recibir la aportación anual que señale el Presupuesto de Egresos del Estado de
Nuevo León.
XIII.- Asesorar al Gobierno del Estado de Nuevo León, en la coordinación y supervisión de
la educación superior y universitaria, a solicitud del Ejecutivo.
XIV.- Asesorar al Gobierno del Estado de Nuevo León en problemas de índole técnica,
científica o artística, a solicitud del Ejecutivo.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XV. Establecer convenios con los titulares del Gobierno del Estado y los Municipios
para otorgar becas al 100% a partir del nivel medio superior y superior, y hasta
concluir sus estudios a los hijos de los servidores públicos encargados de las
instituciones de seguridad pública fallecidos en el cumplimiento de su deber.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI.- Las demás que se deriven de esta Ley, el Estatuto General y los Reglamentos.
TITULO TERCERO
ESTRUCTURA
ARTICULO 6.- Para cumplir sus funciones, la Universidad puede crear, organizar, integrar
y suprimir en los términos de esta Ley, facultades, escuelas, institutos, departamentos,
centros y otros organismos análogos.
ARTICULO 7.- Las dependencias mencionadas en el artículo anterior, deberán estar
integradas en la Universidad y cumplir con los fines y funciones de ésta.
ARTICULO 8.- El Estatuto General y los Reglamentos que de él deriven, definirán y
determinarán el funcionamiento y la organización de todas las dependencias necesarias
para el cumplimiento de los fines y el desarrollo de la Universidad.
TITULO CUARTO
GOBIERNO
ARTICULO 9.- Son autoridades universitarias:
I.- La Junta de Gobierno
II.- El Consejo Universitario
III.- El Rector
IV.- La Comisión de Hacienda
V.- Los Directores
VI.- Las Juntas Directivas de las Facultades y Escuelas.
CAPITULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTICULO 10o.- La. Junta de Gobierno estará formada por once miembros, electos por el
Consejo Universitario en la siguiente forma:
1o.- El Consejo Constituyente designará a los primeros componentes de la Junta, en la
forma que señala el artículo 2, transitorio de esta Ley.
2o.- A partir del tercer año, el Consejo Universitario elegirá anualmente a un miembro de
la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar, en el orden en que la misma Junta
fijará por insaculación inmediatamente después de constituirse, pasando el nuevo
miembro a ocupar el primer lugar.
ARTICULO 11.- Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requerirá:
I.- Ser mexicano de nacimiento.
II.- Tener treinta y cinco años al momento de su designación.
III.- Poseer título profesional o grado universitario equivalente o superior a la licenciatura.
IV.- Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o
de investigación en la Universidad de Nuevo León, y gozar de estimación general como
persona honorable y prudente.
ARTICULO 12.- Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar dentro de la
Universidad de Nuevo León cargos docentes o de investigación, y hasta que hayan
transcurrido dos años de su separación podrán ser designados Rector o directores de
facultades o escuelas.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario.
ARTICULO 13.- Corresponderá a la Junta de Gobierno:
I.- Designar al Rector de la Universidad.
II.- Nombrar los directores de facultades y escuelas, de ternas que le serán presentadas
por el Rector, quien las recibirá de las respectivas juntas directivas.
III.- Conocer de las renuncias del Rector o de los directores y removerlos por causa grave,
a juicio de la propia Junta.
IV.- Designar a los miembros de la Comisión de Hacienda.
V.- Expedir su propio reglamento, y en su caso modificarlo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
ARTICULO 14.- La Comisión de Hacienda estará integrada por tres miembros que serán
designados por tiempo indefinido y desempeñarán su encargo sin percibir retribución o
compensación alguna. Para ser miembro de la Comisión de Hacienda, deberán
satisfacerse los requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo 11 y se procurará que
las designaciones recaigan en personas que tengan experiencia en asuntos financieros y
gocen de estimación general como personas honorables.
Corresponderá a la Comisión de Hacienda:
I.- Administrar el patrimonio universitario y sus recursos ordinarios, así como los
extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse.
II.- Formular el presupuesto general anual de ingresos y egresos, así como las
modificaciones que haya que introducir durante cada ejercicio, oyendo para ello a la
comisión de presupuestos del Consejo y al Rector. El presupuesto deberá ser aprobado
por el Consejo Universitario.
III.- Presentar al Consejo Universitario, dentro de los tres primeros meses a la fecha en
que concluya un ejercicio, la cuenta respectiva, previa revisión de la misma que practique
un contador público, independiente, designado con antelación por el propio Consejo
Universitario.
IV.- Designar al tesorero de la Universidad y a los empleados que directamente estén a
sus órdenes para realizar los fines de administración a que se refiere la fracción I de este
artículo
V.- Designar al contralor o auditor interno de la Universidad y a los empleados que de él
dependan, los que tendrán a su cargo llevar al día la contabilidad, vigilar la correcta
ejecución del presupuesto, preparar la cuenta anual y rendir mensualmente a la Comisión
de Hacienda un informe de la marcha de los asuntos económicos de la Universidad.
VI.- Determinar los cargos que requerirán fianza para su desempeño, y el monto de ésta.
VII.- Gestionar el mayor incremento del patrimonio universitario, así como el aumento de
los ingresos de la Institución.
VIII.- Las facultades que sean conexas con las anteriores.
CAPITULO TERCERO
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
ARTICULO 15.- El. Consejo Universitario estará integrado por Consejeros ex-oficio y
Consejeros electos. Estos cargos serán siempre honorarios.
ARTICULO 16.- Serán Consejeros ex-oficio: El Rector y los Directores de Facultades y
Escuelas. Las Escuelas anexas a las facultades serán representadas por los Consejeros
de éstas.
ARTICULO 17.- Serán consejeros electos, y durarán en su encargo un año, un
representante maestro y un representante alumno de cada una de las facultades y
escuelas, con sus respectivos suplentes. Estos consejeros podrán ser reelectos.
ARTICULO 18.- El Consejo Universitario será presidido por el Rector; el Secretario
General de la Universidad será el Secretario del Consejo.
ARTICULO 19.- Son facultades del Consejo Universitario:
I.- Discutir y aprobar las carreras escolares y los planes de estudio que propongan las
Juntas Directivas de las Facultades y Escuelas.
II.- Formular el estatuto general de la Universidad, que comprenderá la organización de la
enseñanza por facultades, escuelas, institutos, departamentos y demás dependencias
que la integran actualmente y los que se creen en el futuro. Asimismo, acordará su
reglamento interior y de gobierno, y todos los ordenamientos necesarios para el buen
funcionamiento y la realización de los fines que competen a la Universidad.
III.- Nombrar y remover maestros, y concederles licencias por más de quince días, a
petición de las respectivas juntas directivas de facultades y escuelas.
IV.- Decidir sobre las solicitudes de incorporación de enseñanza, equivalentes a las que
se imparten en la Universidad.
V.- Conocer y aprobar el presupuesto general anual de ingresos y egresos de la
Universidad, que le presente la Comisión de Hacienda.
VI.- Designar a los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con esta Ley.
VII.- Conocer y discutir el informe anual del Rector.
ARTICULO 20.- El Consejo Universitario funcionará en pleno por comisiones
permanentes y temporales. El Reglamento Interior determinará la forma de integrarlos, su
número, denominación y facultades.
ARTICULO 21.- El Consejo Universitario deberá instalarse a más tardar, durante la
primera quincena del mes de Octubre de cada año y tendrá su período ordinario de
sesiones de Octubre a Mayo, durante el cual deberá reunirse cuando menos una vez al
mes, sin perjuicio de las Sesiones Extraordinarias a que se le convoque.
ARTICULO 22.- El quórum se constituirá con la mitad más uno de los Consejeros. Si el
quórum no se integra, se citará nuevamente a Sesión en un período no menor de un día y
no mayor de tres días hábiles, celebrándose la Sesión con los Consejeros que asistan.
ARTICULO 23.- Los. acuerdos del Consejo Universitario serán válidos por simple
mayoría.
ARTICULO 24.- Son impedimentos para ser electo representante maestro ante el Consejo
Universitario, los siguientes:
I.- Ser ministro de culto religioso.
II.- Ser dirigente de Partido Político.
III.- Ser representante legal del Sindicato de la Universidad, de algún otro Sindicato que
agrupe servidores de ella, o de Asociación alguna de maestros de la misma.
IV.- Ocupar el cargo de director, subdirector o Secretario de Facultad o Escuela.
V.- Tener cargo administrativo por designación del Rector, o ser funcionario público.
ARTICULO 25.- La elección de consejeros se realizará en la forma y términos que
dispongan los reglamentos de cada facultad y escuela.
CAPITULO CUARTO
DEL RECTOR
ARTICULO 26.- El Rector es el representante legal de la Universidad y será electo por la
Junta de Gobierno. Durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto una sola vez. En
sus faltas temporales que no excedan de dos meses será sustituido por el Secretario
General. Si la ausencia fuere mayor, la Junta de Gobierno designará nuevo Rector en los
términos de esta ley.
ARTICULO 27.- Para ser designado Rector serán requisitos indispensables.
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Poseer título profesional o grado universitario equivalente o superior a la licenciatura.
III.- Tener por lo menos cinco años de servicio en la enseñanza o en la investigación
universitaria, después de haber obtenido el grado académico de licenciatura o su
equivalente.
IV.- Ser de reconocida moralidad profesional.
V.- No ocupar durante el ejercicio del cargo de Rector, ningún puesto como funcionario
público.
VI.- No ser dirigente de Partido Político.
VII.- No ser ministro de culto religioso.
ARTICULO 28.- Son atribuciones del Rector:
I.- Tener la representación legal de la Universidad.
II.- Convocar al Consejo Universitario y presidir sus Sesiones.
III.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Universitario, y vigilar el cumplimiento de los
mismo.
IV.- Nombrar y remover libremente, el personal directivo y de confianza de las
dependencias de la Rectoría, que fije el Estatuto General.
V.- Velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos de los planes y programas
de trabajo y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el
funcionamiento de la Universidad, de las Escuelas, Facultades e Institutos que la formen.
VI.- Las demás funciones que le señalen esta Ley y su Reglamento, así como todas
aquéllas que sean necesarias, para asegurar la vida normal y el engrandecimiento de la
Universidad, y la realización de la misión que le corresponde.
CAPITULO QUINTO
DE LOS DIRECTORES
ARTICULO 29.- El Director es la Autoridad ejecutiva de la Facultad o Escuela y durará en
su cargo tres años. Los Directores podrán ser reelectos por una sola vez.
ARTICULO 30.- Corresponden al Director las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las Sesiones de las Juntas Directivas.
II.- Representar a su plantel ante el Consejo Universitario.
III.- Presentar ante las autoridades universitarias que correspondan, los acuerdos de la
Junta Directiva.
IV.- Dedicar a las labores de la dirección, por lo menos veinticinco horas por semana.
V.- Nombrar y separar al sub-director, al Secretario y al Personal de confianza de su
dependencia, satisfaciendo las disposiciones del Estatuto General y de los Reglamentos
derivados.
VI.- Impartir cuando menos una cátedra en el plantel.
VII.- Presentar un informe anual de actividades a la Junta Directiva en la primera Sesión
del año escolar, el cual, después de ser aprobado será enviado al Rector.
VIII.- Otorgar nombramiento provisional de maestros.
IX.- Las demás que le señale esta Ley, el Estatuto General y los Reglamentos.
ARTICULO 31.- Para ser Director se requiere:
I.- Ser mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Ser de reconocida moralidad profesional.
III.- No tener ninguno de los impedimentos a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley y
reunir los requisitos que señalen los Reglamentos Internos de cada dependencia.
ARTICULO 32.- Los Directores de las Escuelas y Facultades, serán nombrados por la
Junta de Gobierno, mediante terna que le presente el Rector, el cual, a su vez, la
solicitará a las Juntas Directivas.
ARTICULO 33.- En caso de falta absoluta de Director, el funcionario de mayor jerarquía
que indique el Reglamento Interno de la dependencia lo suplirá, en tanto la Junta de
Gobierno Universitario procede a la elección de Director para que concluya el período.
CAPITULO SEXTO
DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS
ARTICULO 34.- Las Juntas Directivas de las Facultades y Escuelas se integrarán y
regirán de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Universitario.
TITULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 35.- El Patrimonio de la Universidad lo constituyen los bienes y recursos que a
continuación se enumeran:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su propiedad y los que en el
futuro adquiera por cualquier título.
II.- Los legados y donaciones que se le hagan y los fideicomisos que en su favor se
constituyan.
III. - Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, esquilmos, productos y
aprovechamientos de sus bienes muebles e inmuebles.
IV.- Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude.
V.- Los subsidios y subvenciones ordinarias y extraordinarias que el Gobierno Federal, el
del Estado y los Municipios le otorguen.
ARTICULO 36.- Los bienes e inmuebles que formen el Patrimonio de la Universidad,
tendrán el carácter de inalienables e imprescriptibles, y sobre ellos no podrá constituirse
ningún gravamen. Cuando alguno de los bienes inmuebles citados deje de ser utilizable
para los servicios propios de la Universidad, el Consejo Universitario, a propuesta del
Rector, deberá declararlo así, con el correspondiente dictamen de la Comisión de
Hacienda, y su resolución protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad. Por lo que toca a los bienes muebles, la desafectación será plena cuando lo
resuelva el Rector, con audiencia del funcionario que legalmente tenga la custodia de
esos bienes. Desde ese momento los bienes desafectados quedarán en la situación
jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad, sujetos íntegramente a las
disposiciones de derecho común.
ARTICULO 37.- Los bienes que constituyen el Patrimonio Universitario, no estarán sujetos
a impuestos o derechos estatales o municipales. Los contratos en que intervenga la
Universidad, tampoco causarán dichos impuestos, si éstos conforme a la Ley respectiva
debieran estar a cargo de la Universidad. De la misma manera, los actos culturales,
sociales, deportivos, o de otra índole, organizados por la Universidad o las Instituciones
que de ella dependan, estarán exentas de dichos impuestos.
TITULO SEXTO
LAS INSTITUCIONES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
ARTICULO 38.- La Universidad, a través de sus Facultades o Escuelas, deberá crear los
medios necesarios para complementar las funciones docentes y de investigación con la
de servicio a la Comunidad; para ello, la Universidad podrá establecer nexos con las
autoridades públicas o instituciones públicas o privadas, a fin de desarrollar en forma
conjunta estas actividades.
ARTICULO 39.- La Universidad, a través del Departamento de Extensión Universitaria,
organizará cursos, conferencias, exposiciones, representaciones, audiciones y demás
actividades culturales con la participación de personal docente y alumnos.
ARTICULO 40.- La Universidad podrá crear centros e instituciones dedicadas a prestar
servicio a la Comunidad, los cuales deberán quedar integrados a las Facultades y
Escuelas correspondientes.
ARTICULO 41.- La Universidad podrá crear bibliotecas, museos, teatros, instituciones o
centros dedicados a la difusión cultural o la capacitación artística, técnica o
subprofesional, los cuales se procurará queden vinculados a las facultades y escuelas
correspondientes.
ARTICULO 42.- La organización interna de estas instituciones o centros será determinada
por el Estatuto General de la Universidad y sus Reglamentos, excepto en el caso del
Hospital Universitario Dr. José Eleuterio González, el que por su naturaleza se regirá por
su Ley Orgánica.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 43.- Todo lo no previsto por esta Ley será resuelto por el Consejo
Universitario.
TRANSITORIOS.
ARTICULO 1.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial,
quedando sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la misma.
ARTICULO 2.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, se establece por única
vez el siguiente procedimiento:
I.- En cada Facultad y Escuela se convoca por este medio a sus juntas de maestros para
que, presididas por el decano respectivo, o en su defecto por el maestro de mayor
antigüedad que lo siga designen su representante ante el Consejo Universitario. Los
Consejeros alumnos serán designados por sus respectivas sociedades. El decano fungirá
en cada Facultad y Escuela con el carácter de Director provisional.
II.- Hechas las designaciones anteriores, se promoverá, conforme a lo que señala el
artículo 3 Transitorio, la reunión del Consejo Universitario, en la que se procederá a la
integración de la Junta de Gobierno prevista en el artículo 10 de esta Ley mediante el
procedimiento que fije el propio Consejo.
III.- Realizado lo anterior y aceptados los cargos, la Junta de Gobierno procederá
inmediatamente a la designación de Rector de la Universidad, procurando realizar la más
amplia auscultación posible en la comunidad universitaria.
IV.- Además de la designación de los miembros de la Junta de Gobierno, el Consejo
Universitario proveerá, en la esfera administrativa, todo lo necesario para la reanudación
de las actividades universitarias.
ARTICULO 3.-Para los efectos de la fracción II del artículo 2 transitorio, se comisiona al
Secretario General de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza
Superior para que, con facultades suficientes de funcionario ejecutivo proceda a dar
cumplimiento a esta Ley y se instalen las autoridades universitarias en ella indicadas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
setenta y uno.-PRESIDENTE:- DIP. FRUCTUOSO RODRIGUEZ URRUTIA.-DIP:-
SECRETEARIO:- NICOLÁS ZUÑIGA ESPINOZA.-DIP. SECRETARIO: DR. ELOY
ABREGO SALINAS.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo
León a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.
LIC. LUIS M. FARIAS
Rúbrica
El Secretario General de Gobierno
LIC. JULIO CAMELO MARTINEZ
Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 437 ART. 5.
ÚNICO.- El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación.