LEY ORGÁNICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "DR . JOSE ELEUTERIO
GONZALEZ"
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE
NOVIEMBRE DE1984.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el sábado 29 de enero de 1955.
EL CIUDADANO JOSE S. VIVANCO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:
Que la H. LIII Legislatura Constitucional del Estado, representando al Pueblo de
Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUMERO ..... 105
LEY ORGANICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO
"DR. JOSE ELEUTERIO GONZALEZ".
(REFORMADO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 1o.- El Hospital "Dr. José Eleuterio González", es una institución del
Estado dedicada a prestar servicios públicos asistenciales, en función de la salud
humana y de la enseñanza y el progreso de las ciencias médicas en Nuevo León.
En consecuencia, se considerará en lo sucesivo como una dependencia de la
Universidad Autónoma de Nuevo León, organizada como un Departamento clínico
de la Facultad de Medicina de la citada Institución, y se regirá por los preceptos de
esta Ley y de la correspondiente a la Universidad Autónoma de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 2o.- Los terrenos y edificios, instalaciones, equipos, instrumental y
bienes muebles que actualmente integran el patrimonio del citado establecimiento
bajo el régimen de la beneficencia pública y posteriormente de la asistencia social,
quedan afectos exclusivamente a las funciones encomendadas al Hospital
Universitario como dependencia de la Facultad de Medicina. Estos bienes se
regirán para lo sucesivo por las disposiciones relativas al patrimonio de la
Universidad Autónoma de Nuevo León y en lo futuro sólo podrán afectarse las
partes de terreno que no estén destinadas a los fines anteriores, para el
establecimiento de centros de la misma índole médica, educativa y asistencial,
creados por el Estado o por la Universidad.
Artículo 3o.- El Hospital Universitario "Dr. José Eleuterio González", tendrá por
fondos o recursos para su sostenimiento, los siguientes:
I.- Las partidas de la Hacienda Pública del Estado, que se asignan al efecto en la
Ley respectiva y las cuales recibirá de la Tesorería General del Estado, conforme
al presupuesto anual de egresos aprobado por el H. Congreso del Estado.
II.- Los subsidios o subvenciones que obtenga con carácter permanente o
eventual del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.
III.- Los ingresos propios procedentes de las cuotas de recuperación, servicios a
otras Instituciones, donativos y demás sumas que perciba por cualesquiera otros
medios derivados de sus actividades.
(REFORMADO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 4o.- La autoridad superior del Hospital "Dr. José Eleuterio González",
residirá en el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León;
pero ésta sólo deberá ejercerla por medio de disposiciones de orden general,
correspondiendo en todo caso la resolución de problemas particulares de carácter
administrativo, disciplinario o asistencial, a la Dirección de la Facultad de
Medicina, que será la misma del propio Hospital. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de las facultades que competen al Consejo respecto al nombramiento del
personal Universitario, según este Ordenamiento y las disposiciones de la Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León y sus reglamentos.
Artículo 5o.- La Autoridad directa o inmediata del Hospital Universitario, se
ejercerá por conducto de los siguientes órganos:
(REFORMADA, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
I.- Un Director, que será siempre el Director de la Facultad de Medicina de la
Universidad Autónoma de Nuevo León; quien podrá auxiliarse de un Sub-Director
nombrado por él mismo y de otros elementos, bajo sus órdenes y responsabilidad;
el administrador general nombrado por aquél; y los demás empleados que se
consideren necesarios para el desempeño de las funciones del establecimiento. El
Director será nombrado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Universidad Autónoma de Nuevo León; y en los mismos términos de dicha Ley
podrá ser removido y suplidas sus faltas o ausencias.
II.- La Junta General de Jefes de los Servicios con competencias técnico-médicas,
la cual tendrá a su cargo la elaboración del Reglamento General de Trabajo y los
especiales, salvo el del personal administrativo, que será de la competencia de la
Dirección; Junta que designará, además, un representante ante el Consejo
Universitario con el carácter de consejero propietario.
III.- Un Consejo Consultivo con competencias administrativas presidido por el
Director e integrado con el Sub-Director, los Jefes de Departamento, el
Administrador General y un representante profesor de la Facultad de Medicina,
que deberá ser el Jefe del Departamento de Estudios del propio Hospital.
Artículo 6o.- El Hospital Universitario "Dr. José Eleuterio González", funcionará a
través de la Dirección, Departamentos y Servicios, como sigue:
I.- Dirección General, compuesta de Director y Sub-Director, encargados de
ordenar y hacer cumplir los fines y actividades propias de la Institución; aplicar los
reglamentos y promover el progreso científico y asistencial del Establecimiento.
II.- ADMINISTRACIÓN, a cuyo frente estará un Administrador General. Integrada
por las siguientes secciones:
a).- Oficinas Generales;
b).- Caja y Tesorería;
c).- Contabilidad y presupuestos,
d).-:Registro;
e).- Edificios e instalaciones;
f).- Dietas;
g).- Farmacia;
h).- Proveeduría;
i).- Habilitaciones de equipo y ropa;
j).- Archivo;
k).- Auditoría; y las que en lo sucesivo se considere pertinente crear.
III: DEPARTAMENTOS AUXILIARES DE LA DIRECCION, que serán los
siguientes:
1.- Cirugía.
2.- Especialidades quirúrgicas.
3.- Medicina General.
4.- Especialidades médicas.
5.- Servicios Técnicos.
6.- Consulta externa.
7.- Estudios e Internados.
IV.- SERVICIOS MEDICO-QUIRURGICOS; cada uno de ellos a cargo de un
profesor jefe, titular de la materia en la Facultad de Medicina; y que serán los
siguientes:
1.- Alergología.
2.- Cancerología.
3.- Cardiología.
4.- Cirugía Abdominal.
5.- Cirugía General.
6.- Consulta Externa.
7.- Dermatología.
8.- Gastroenterología.
9.- Ginecología.
10.- Manicomio.
11.- Neumología.
12.- Neurología.
13.- Obstetricia.
14.- Oftalmología.
15.- Otorrinolaringología.
16.- Ortopedia.
17.- Pediatría.
18.- Proctología.
19.- Transmisibles.
20.- Traumatología y,
21.- Urología, y los que en lo sucesivo se estime pertinente crear.
V.- SERVICIOS TECNICOS, encargados de las actividades intermedias para las
labores asistenciales y docentes como sigue:
1:- Anestesiología.
2.- Anatomía Patológica.
3.- Enfermería.
4.- Estudios Médicos, que comprenderán la dirección y responsabilidad de los
elementos siguientes:
a).- Internos.
b).- Residentes.
c).- Auxiliares.
d).- Practicantes.
e).- Alumnos.
5.- Banco de Sangre.
6.- Laboratorio.
7.- Medicina legal y
8.- Radiología, y los que en lo sucesivo se estime pertinente crear.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
Artículo 7o.- Los Profesores Jefes de Servicios Médicos Quirúrgicos y Técnicos,
los Médicos Auxiliares de los mismos, el personal de estudios médicos y de
servicios técnicos, serán nombrados por el Consejo Universitario conforme a los
resultados de los concursos de Oposición que se verificarán para cada plaza en
que se calificará su capacidad profesional y se computarán sus antecedentes
académicos y escolares. Dichos concursos deberán efectuarse necesariamente
dentro de los plazos y en los términos que fije el Reglamento que apruebe el
Consejo Universitario, previo proyecto que elabore la Junta Directiva de Maestros
de la Facultad de Medicina y la Junta General de Jefes de los Servicios del
Hospital, tomando en cuenta también, los proyectos que elabore cualesquiera
órgano que desee consultar el propio Consejo; estipulándose en dichos proyectos
la forma y frecuencia con que se llevarán a cabo, sujetándose además a las
siguientes bases:
(REFORMADO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
A).- El Concurso de Oposición para Interno requerirá que los concursantes hayan
obtenido su título profesional de Médico Cirujano en la Facultad de Medicina o de
otra Facultad nacional reconocida por la Universidad Autónoma de Nuevo León.
b).- El concurso de Oposición para Residentes exigirá igual requisito anterior y
además un internado previo efectuado en el propio Hospital Universitario o en
cualquier otro reconocido por la Facultad de Medicina.
(REFORMADO, P.O. 2 NOVIEMBRE DE 1984)
C).- El Concurso de Oposición para asignar Médicos Auxiliares de los Jefes de
Servicios, exigirá Título Profesional de la Facultad, o Facultad reconocida por la
Universidad Autónoma de Nuevo León, haber acreditado un internado y una
residencia en el Hospital Universitario o en Establecimientos aprobados por la
Facultad de Medicina.
d).- El concurso de Oposición para ocupar los puestos de Sub-Jefes y Jefes de
servicio exigirá de los aspirantes haber cumplido con los anteriores requisitos de
título, residencia y Médico Auxiliar salvo las normas transitorias que se consignen
en el Reglamento de la presente Ley para aplicarse por única vez a los actuales
titulares de estos puestos para suplir algunos de los requisitos antes mencionados.
Los anteriores concursos de oposición se tendrán en práctica dentro del plazo de
un año a partir de la promulgación de esta Ley, para cubrir todas las categorías
vacantes antes indicadas, y en lo sucesivo con la periodisidad que indique el
reglamento.
Artículo 8o.- El Sub-director y Auxiliares de la Dirección, así como los Jefes de
Departamentos; el Personal de Enfermería; el Administrativo de Oficina, incluso el
Administrador; y los empleados inferiores, serán nombrados por el Director.
Artículo 9o.- Los Jefes de los Departamentos serán considerados auxiliares de la
Dirección, para el mejor desempeño de las funciones encomendadas a éste; serán
nombrados por el Director cada dos años, eligiéndolos en todo caso, entre los
Profesores Jefes de los Servicios. Tendrán reuniones periódicas con los
profesores médicos Jefes de los servicios que correspondan a cada Departamento
para procurar el mejoramiento técnico, económico y administrativo.
Artículo 10o.- La Facultad de Medicina ejercerá en el Hospital Universitario en
materia de enseñanza médica, por conducto de su Junta Directiva de Profesores,
las facultades que le competen conforme a los reglamentos de la Universidad para
los estudios respectivos.
Artículo 11o.- El Comité Central Directivo de la Asistencia Social será el órgano
por el cual se ejercerán las funciones de supervisión y vigilancia financiera del
establecimiento; a efecto de lo cual podrá nombrar un auditor que ejerza las
funciones correspondientes.
Artículo 12o.- El Director del Hospital Universitario estará obligado a rendir un
informe anual de las labores y cuentas del establecimiento, ante el C. Gobernador
del Estado, Consejo Universitario y Comité Central Directivo de la Asistencia
Social en el Estado.
Artículo 13o.- El Consejo Universitario será competente para reglamentar la
presente Ley y conocer de los problemas que se deriven de la aplicación de la
misma.
Artículo 14o.- El Hospital Universitario "Dr. José Eleuterio González" continuará
proporcionando los servicios médicos auxiliares, farmacéuticos y de
hospitalización que el Estado requiera para los servidores estatales, municipales,
Maestros del Estado y Federales que impartan enseñanza en esta Entidad; y los
de beneficencia y asistencia que el gobierno determine, sin que por ningún motivo
disminuyan los que hasta la actualidad se han venido proporcionando y que
deberán quedar incluídos en el Reglamento Interior a que esta misma Ley se
refiere.
TRANSITORIO.
ARTICULO UNICO:- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado,
mandandolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo
León a los diez días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.-
PRESIDENTE.- Dip. José O. Martinez.- SECRETARIO.- Dip. Zacarias Villareal.-
SECRETARIO.- Dip. José Rivera E.- Rúbricas".
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo en Monterrey, Nuevo León, a los trece
días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
JOSE S. VIVANCO
El Secretario General de Gobierno
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P. O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1984.
UNICO:- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.