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LEY PARA LA INTEGRACIÓN DEL ACERVO BIBLIOGRÁFICO EN EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN.
LEY PUBLICADA EN P.O. DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
TEXTO ORIGINAL
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 329
Ley para la Integración del Acervo Bibliográfico
en el Estado de Nuevo León.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de
Nuevo León; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico, hemerográfico y
documental del Estado mediante el depósito legal, así como promover su
difusión.
II. La defensa y preservación de la memoria estatal.
III. La elaboración y publicación de la bibliografía estatal, y
IV. El establecimiento de estadísticas de las ediciones estatales.
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Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Biblioteca Central: La Biblioteca Central del Estado “Fray Servando Teresa
de Mier”
II. Depositarias: La Biblioteca Central del Estado de Nuevo León “Fray
Servando Teresa de Mier” y el Archivo General del Estado;
III. Depositante: Persona física o moral con domicilio o residencia en el
Estado de Nuevo León, que edite o produzca material intelectual,
IV. Depósito legal: Obligación de entregar al Estado en las instituciones
depositarias, dos ejemplares de toda nueva publicación o aquellas que hayan
sido actualizadas por su autor;
V. Editor: Persona o entidad que produce un documento para ponerlo a
disposición del público por venta, donación o cualquier otro medio fuera del
dominio privado;
VI. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión
literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la
venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes
materiales resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o
que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de
información electrónica, digital o cualquier otro medio; y
VII. Software: Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas
para ejecutar ciertas tareas en una computadora.
Capítulo II
Del Depósito Legal
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Artículo 3º.- Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, de
manera enunciativa y no limitativa, son:
I. Libros, tanto de su primera edición, como de las siguientes, en sus
diferentes presentaciones, siempre que estas contengan modificaciones
respecto de la primera, exceptuándose, las reimpresiones,
II. Publicaciones periódicas,
III. Mapas o planos cartográficos, que contengan especificaciones,
señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico,
académico, técnico, de investigación y cultural,
IV. Partituras,
V. Periódico Oficial del Estado y publicaciones de los tres niveles de
Gobierno y sus equivalentes en los Municipios,
VI. Microfilmes,
VII. Videocasetes, disquetes, cintas DAT, DVD, discos compactos o cintas
magnéticas, digitales, análogos, electrónicos, o cualquier otro tipo de
grabaciones fonográficas, videográficas o de datos, realizados por cualquier
procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro que se
edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la
comercialización o distribución gratuita;
VIII. Diapositivas,
IX. Material iconográfico publicado, como carteles, tarjetas postales,
grabados, fotografías destinadas a la venta, etc.
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X. Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan
públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia,
cuando el origen de la transmisión sea el territorio del Estado,
XI. Folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y
técnico.
Capítulo III
De los Depositarios
Artículo 4º.- Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número
requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el
Estado, para integrarlos a las colecciones de la Biblioteca Central y del
Archivo General del Estado, en los términos señalados en esta Ley.
Capítulo IV
De los Depositantes
Artículo 5º.- Están obligados a contribuir a la integración del acervo
bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado.
I. Los editores y productores estatales, nacionales y extranjeros que editen y
produzcan dentro del territorio del Estado de Nuevo León, materiales
bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos,
audiovisuales, en cualquier formato;
II. Los propietarios de los sistemas de transmisión de información a distancia
que se ubiquen en el territorio estatal;
III. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado;
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IV. Los órganos autónomos constitucionales del Estado;
V. Los Gobiernos Municipales;
VI. Las Organizaciones no Gubernamentales de la entidad;
VII. Las universidades públicas y privadas asentadas en el Estado;
VIII. Las Asociaciones y Colegios Profesionales, Cámaras y sindicatos que
realicen sus actividades en la entidad; y
IX. Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más de
las publicaciones previstas en esta Ley.
Capítulo V
Del Número de Ejemplares
Artículo 6º.- Los depositantes entregarán los siguientes materiales para la
Biblioteca Central del Estado y el Archivo General del Estado:
Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en el Estado.
Tratándose de libros, solamente estarán obligados los editores a entregar
dos ejemplares de la primera edición y de las nuevas que contengan
modificaciones hechas por el autor, para actualizar su obra.
No son objeto de Depósito Legal las reimpresiones de una determinada obra.
En el caso de las publicaciones establecidas en la fracción X del artículo 3 de
esta Ley, se deberá garantizar a las instituciones depositarias el libre acceso
a los mismos.
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Capítulo VI
Del Proceso de Depósito e Inclusión de los Materiales
Artículo 7º.- Los editores y productores deberán consignar en la carátula o
en un lugar visible de toda obra impresa, producida o grabada, la frase:
“Hecho el depósito legal”.
Artículo 8º.- Los materiales citados se entregarán a las instituciones
depositarias dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su
edición o producción, con excepción de las producciones periódicas, que
deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación.
Artículo 9º.- El material importado que se distribuya en el Estado no estará
sujeto al Depósito Legal, por lo tanto, no tendrá la obligación de incluir la
frase prevista en el artículo 7.
Artículo 10º.- La Biblioteca Central y el Archivo General del Estado deberán:
I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 8 de esta Ley;
II. Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate
y conservar asiento de aquella;
III. Custodiar y preservar en buen estado físico los materiales que constituyen
su acervo;
IV. Publicar anualmente la información estadística de los materiales
recibidos; y
V. Formar y publicar la Bibliografía estatal.
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Artículo 11.- La Biblioteca Central y el Archivo General del Estado podrán
celebrar convenios que coadyuven a realizar los objetivos materia de la
presente Ley.
Artículo 12.- En caso de que los depositantes no entreguen los materiales
en los términos de los artículos 3 y 8 de la presente Ley, la Biblioteca Central
y el Archivo General del Estado solicitarán a los responsables el
cumplimiento de su obligación en un plazo que no deberá exceder de 10 días
naturales siguientes a la recepción de la petición.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, la
Biblioteca Central o el Archivo General del Estado, lo comunicarán a la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a efecto de que esa
dependencia actúe de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de
esta Ley.
Artículo 13.- Para los efectos del artículo 10 de esta Ley, la Biblioteca
Central y el Archivo General del Estado nombrarán un Consejo de Selección
de Materiales que elaborará los lineamientos para seleccionar los materiales
que deberán ser integrados a las colecciones respectivas. Este Consejo
estará integrado por cinco personas de reconocida capacidad en materia de
manejo de información.
Artículo 14.- El Consejo elaborará los lineamientos de selección y los
revisará, para ser entregados en el mes de febrero de cada año.
Artículo 15.- La Biblioteca Central y el Archivo General del Estado podrán
ofrecer y donar para su difusión los ejemplares depositados que sean
descartados o desincorporados de sus colecciones a otros institutos, centros,
bibliotecas o personas morales públicas o privadas que hayan manifestado
su intención de obtenerlo.
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Artículo 16.- De no existir interés alguno en la adquisición de los materiales
mencionados en el artículo anterior, las instituciones depositarias deberán
ponerlos a disposición de quien hubiese hecho el depósito, y si este no los
recogiera en un término de tres meses, podrán disponer libremente de ellos
para su reciclaje.
Artículo 17.- La Biblioteca Central y el Archivo General del Estado deberán
llevar el control del material que sea descartado, desincorporado, donado y
dar cuenta de esto al Consejo, con el fin de que éste verifique la correcta
aplicación de los lineamientos establecidos.
Capítulo VII
De las Sanciones
Artículo 18.- Los editores y productores del Estado que no cumplan con la
obligación consignada en los artículos tercero, cuarto, quinto y octavo de esta
Ley, se harán acreedores a una multa equivalente a hasta diez veces el
precio de venta al público de los materiales no entregados.
En el caso de los autores que tengan su domicilio o residencia en el Estado
que incumplan con lo dispuesto en esta Ley se aplicará una multa de 15 a 30
veces el salario mínimo diario vigente en la zona metropolitana de la ciudad
de Monterrey, Nuevo León.
Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no
menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en
la ciudad de Monterrey, Nuevo León. La Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado será la dependencia estatal facultada para aplicar las
sanciones correspondientes establecidas en la Ley. La aplicación de la
sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.
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En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público, se
aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León.
Artículo 19.- El monto de las multas aplicadas conforme a la presente Ley
será transferido con sus acciones legales por la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado a las entidades depositarias, con el fin de que
éstas lo destinen a la adquisición de materiales bibliográficos,
hemerográficos y documentales que enriquezcan su acervo.
Capítulo VIII
De las Constancias
Artículo 20.- La constancia que expidan la Biblioteca Central y el Archivo
General del Estado, deberá contener los datos básicos que permitan la
identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:
I. Nombre o razón social del depositante;
II. Domicilio;
III. Título de la obra;
IV. Autor;
V. Número de edición;
VI. ISBN o ISSN; y
VII. Fecha.
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Capítulo IX
Del seguimiento
Artículo 21.- La Biblioteca Central y el Archivo General del Estado realizarán
trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito
Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la
obligación prevista en esta Ley.
En caso de detectar alguna anomalía, las depositarias tomarán las medidas
conducentes en observancia a lo estipulado en esta Ley.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de
diciembre de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP.
SECRETARIA: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO:
RICARDO CORTÉS CAMARILLO.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 21 días del mes de diciembre del
año 2005.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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ROGELIO CERDA PÉREZ
LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MARIA YOLANDA BLANCO GARCIA