LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE
REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 30 DE
DICIEMBRE DE 2020.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 62 DEL DÍA 18 DE MAYO DE 2011.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm……..200
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE
REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de
bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos
comerciales, así como del otorgamiento de licencias o permisos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aliento Alcohólico: Condición física y mental que se presenta en una persona cuando por
la ingesta de alcohol etílico su organismo contiene menos de 0.80 gramos de alcohol por litro
de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
II. Anuencia Municipal: Resolución administrativa, expedida por la autoridad municipal
correspondiente, mediante la cual se manifiesta la opinión favorable para el otorgamiento de
las licencias o permisos especiales de establecimientos cuyo objeto sea el expendio, venta o
consumo de bebidas alcohólicas en la zona geográfica municipal respectiva;
III. Barra libre: Venta, expendio u ofrecimiento ilimitado de bebidas alcohólicas que se
entregan en un establecimiento, para su consumo en ese lugar o en lugares adyacentes, en
forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el
ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra
libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento, para su consumo en ese lugar o
en un lugar adyacente, a un precio menor al equivalente al cincuenta por ciento de su valor
comercial promedio;
IV. Bebida adulterada: Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a
aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las
especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se
encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;
V. Bebida alcohólica: Aquélla que contenga alcohol etílico en una proporción de dos por
ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen. Cualquier otra bebida que tenga
proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano;
VI. Bebida alterada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de
cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su
poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus
características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;
VII. Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga
microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia
extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles
establecidos por la Secretaría de Salud;
VIII. Bebida preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias
bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua,
jugos, refrescos u otras;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII Bis.- Cerveza: Bebida alcohólica fermentada elaborada con malta, lúpulo, levadura y
agua potable, puede adicionarse con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de
gramíneas o leguminosas, raíces o materia prima vegetal feculenta y/o carbohidratos de
origen vegetal susceptibles de ser hidrolizados o, en su caso, azúcares que son adjuntos de
la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Su contenido alcohólico es de 2% a
20% Alc. Vol.
La cerveza puede adicionarse de ingredientes y otros aditivos permitidos en el Acuerdo
correspondiente de la Secretaría de Salud
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII Bis 1.- Cerveza Artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de
cebada, lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos
químicos que alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación,
cuyo contenido de alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos
por ciento por volumen, pero que no exceda de doce por ciento por volumen;
Además, para ser considerada una Cervecería como artesanal deberá de cumplir con las
siguientes características:
A) Tienen una producción anual menor a 1 millón de hectolitros.
B) En caso de que algún productor rebase el 25% del capital social en el presente rubro, no
podrá ser acreedor de los beneficios que se contemplan en la presente ley.
C) Que el producto cuente en todos los casos con Malta, Agua, Lúpulo y Levadura, pudiendo
estar adicionada con insumos extras con la finalidad de enaltecer sabores y fomentar la
innovación, más nunca para abaratar costos.
IX. Control sanitario: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo,
verificación, inspección, vigilancia y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y
sanciones que ejerce la Secretaría de Salud con el propósito de vigilar y garantizar el
cumplimiento de esta y otras leyes por parte de las personas físicas o morales que realicen
las actividades a que se refiere la misma;
X. Comité: El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias;
XI. Criterios Técnicos: Regulación mediante la cual se establecen los lineamientos
operativos a considerarse en la autorización o rechazo de Licencias y Permisos Especiales,
así como cambios de giro o de domicilio, conforme a aspectos poblacionales, de seguridad
pública y de salud pública que incidan en la densidad, ubicación y distancia de los
establecimientos dedicados a la venta, distribución, consumo, anuncio y expendio de
bebidas alcohólicas;
XII. Clausura definitiva: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del
presente ordenamiento, y que produce la suspensión permanente de la actividad comercial o
la operación de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura
en los lugares que la misma determina. La clausura definitiva es causa de inicio del
procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial, conforme a los términos
establecidos en la presente Ley;
XIII. Clausura temporal: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del
presente ordenamiento, y que produce la suspensión temporal de la actividad comercial de
un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares
que la misma determina;
XIV. Cuota: Salario mínimo general diario vigente en el área geográfica B, según la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
XV. Dueño de Establecimiento: El propietario, la persona física o moral a nombre de la
cual se encuentre la licencia de operación o quien asuma esa responsabilidad con motivo de
la operación y explotación del establecimiento donde se venden o consumen bebidas
alcohólicas;
XVI. Establecimiento: Lugar en el que se expenden o consumen bebidas alcohólicas, ya
sea en envase cerrado o abierto, o al copeo;
XVII. Establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio,
venta y consumo de alimentos: Aquellos en los que el producto de las ventas de bebidas
alcohólicas no exceda del cuarenta por ciento de sus ingresos totales anuales;
XVIII. Estado de ebriedad incompleto: Condición física y mental ocasionada por la ingesta
de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene entre 0.80
y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre, o su equivalente en algún otro sistema
de medición;
Se aplicará lo dispuesto en esta Ley en relación con el estado de ebriedad incompleto,
cuando se trate de conductores de servicio público de transporte, y la persona contenga en
su organismo más de 0.0 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre;
XIX. Estado de ebriedad completo: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de
alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más
gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
XX. Evidente Estado de Ebriedad: Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones
externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física
de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el
equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;
XXI. Giro: Tipo de actividad comercial que adopta un establecimiento en la operación de
venta o consumo, en su caso, de bebidas alcohólicas y que debe constar en la licencia, en la
anuencia municipal o en el permiso especial que se otorgue para tal efecto, conforme a las
disposiciones de la presente Ley;
XXII. Inspector: Servidor público encargado de realizar las funciones de inspección y
vigilancia que competen a la autoridad municipal en los establecimientos que se encuentren
dentro de su territorio;
XXIII. Licencia: Autorización por escrito que emite la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado para que opere un establecimiento en el que se venden o consumen
bebidas alcohólicas, en las condiciones que exige el presente ordenamiento, una vez
obtenida la anuencia municipal correspondiente y previo dictamen del Comité;
XXIV. Ley de Salud: Ley de Salud vigente en el Estado;
XXV. Ley: Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su
Venta y Consumo del Estado de Nuevo León;
XXVI. Permiso Especial: Autorización por escrito, de carácter temporal, que emite la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para la realización de un evento en
particular y el cual no podrá exceder de treinta días naturales. El plazo señalado podrá
prorrogarse por un periodo igual, previa solicitud que presente el interesado antes de que
venza el término de treinta días antes mencionado;
XXVII. Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo
de bebidas alcohólicas;
XXVIII. Reincidencia: Comisión de la misma violación a las disposiciones de esta Ley dentro
de un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la
sanción inmediata anterior;
XXIX. Refrendo: Acto administrativo con vigencia anual que renueva la titularidad y vigencia
de la licencia expedida en términos del presente ordenamiento, que se realiza previa
solicitud y pago de los derechos correspondientes por el titular;
XXX. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley, expedido por el Ejecutivo del Estado;
XXXI. Revalidación: Acto administrativo con vigencia anual que renueva la vigencia de la
anuencia municipal expedida en términos del presente ordenamiento, que se realiza previa
solicitud, acreditar no tener adeudos fiscales municipales y pago de los derechos
correspondientes por el solicitante;
XXXII. Salud pública: El conjunto de acciones que tienen por objeto promover, proteger,
fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar y prolongar la
vida humana, y que complementan los servicios de atención médica y asistencia social.
Estas acciones comprenden, entre otras, la prevención y control de enfermedades y
accidentes; la promoción de la salud, la organización y vigilancia del ejercicio de las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; la investigación para la salud y
la información relativa para las condiciones, recursos y servicios de salud del Estado;
XXXIII. Sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio: Es el
ofrecimiento de bebidas alcohólicas en establecimientos, para su consumo en el lugar o en
un lugar adyacente, mediante promociones, ofertas o sistema de barra libre, así como
cualquier práctica mediante la cual se pueden vender o consumir bebidas alcohólicas sin
costo, con artículo agregado o con descuento de más del cincuenta por ciento en el precio; o
bien, el consumo, expendio u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio o incluido en el
pago para la admisión a un establecimiento;
XXXIV. Tesorería: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
XXXV. Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la
abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas; y
XXXVI. Venta de bebidas alcohólicas: Todo acto de comercio que de manera directa o
indirecta tenga como fin la comercialización de bebidas alcohólicas, ya sea venta, expendio
o consumo, en envase cerrado, abierto o al copeo, al mayoreo o al menudeo, como actividad
principal, accesoria o complementaria de otras.
ARTÍCULO 3º.- Para acreditar la mayoría de edad de una persona, en relación con la venta,
la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas, únicamente se considerarán
válidos la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, el
pasaporte o la licencia para conducir expedida en el Estado, que se encuentren vigentes al
momento de su presentación.
ARTÍCULO 4º.- Únicamente podrán realizar actividades de venta o expendio de bebidas
alcohólicas, las personas que cuenten con la licencia o permiso expedido por la Tesorería
conforme a esta Ley.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 5º.- A las autoridades administrativas del Estado y de los municipios, en el
ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Desarrollar estrategias, programas anuales preventivos y campañas permanentes de
difusión e información en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol, orientadas
a desincentivar el consumo e informando de las consecuencias negativas en la salud de la
persona, en la vida familiar y en la social;
II. Promover su coordinación para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
III. Incluir en el sistema educativo estatal programas orientados a educar sobre los efectos
del alcohol en la salud y en las relaciones sociales;
IV. Promover la participación de las instituciones sociales en la planeación, programación y
ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso del alcohol;
V. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas
fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios
de publicidad, medios de comunicación y asociaciones de consumidores y usuarios, con el
fin de prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, proteger la salud
frente a los riesgos derivados del mismo, así como otras acciones tendientes a lograr el
cumplimiento de esta Ley;
VI. Fortalecer las estrategias de apoyo y ayuda dirigidas a familias donde alguno de sus
miembros presente problemas de consumo abusivo de bebidas alcohólicas;
VII. Apoyar a centros de prevención y a organizaciones no gubernamentales que promuevan
campañas permanentes para reducir el consumo de alcohol, o brinden tratamiento a las
personas que así lo requieran; y
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 6º.- A la Secretaría de Salud compete:
I. Aplicar las disposiciones de su competencia contenidas en esta Ley;
II. Llevar a cabo el control sanitario, de conformidad con la Ley de Salud, de los
establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas;
III. Ordenar y practicar visitas de inspección o verificación, y en su caso, aplicar las medidas
de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud;
IV. Substanciar los procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas que
correspondan al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 60 fracciones
VII, XIX y XXIV; 63 fracciones III y V y 66 de esta Ley;
V. Llevar a cabo programas o acciones encaminadas a la prevención, combate y tratamiento
del abuso del consumo de bebidas alcohólicas y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos, así como el seguimiento y la evaluación de los programas;
VI. Realizar actividades en materia de investigación científica de los efectos del abuso en el
consumo del alcohol;
VII. Coordinarse con las instituciones u organismos que brinden tratamiento contra el abuso
en el consumo del alcohol y contar con un registro de las mismas, el cual estará disponible
para quien lo solicite;
VIII. Coordinar la aplicación de tratamientos para inhibir el abuso en el consumo del alcohol
cuando se haya decretado como sanción por la comisión de infracciones relacionadas con la
conducción de vehículos automotrices;
IX. Promover programas de capacitación dirigidos a personas cuya actividad se encuentre
relacionada con la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a fin de ser
acreditados para poder desempeñar esa actividad;
X. Valorar la constancia que acredite que la persona sancionada cumplió con su obligación
de someterse al tratamiento correspondiente, y hacerlo de conocimiento de la autoridad
encargada de expedir las licencias de conducir; y
XI. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 7º.- A la Tesorería compete:
I. Previa anuencia municipal, y dictamen del Comité, expedir o negar, en su caso, las
licencias o permisos especiales;
II. Proponer al Comité, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, elementos para la elaboración de los Criterios Técnicos para
el otorgamiento de las licencias, los permisos especiales, así como los cambios de giro y
domicilio a que se refiere esta Ley, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial
del Estado, para que surtan sus efectos legales;
III. Otorgar en su caso los refrendos de las licencias;
IV. Autorizar o negar los cambios de titular, domicilio o de giro de las licencias, cumpliendo
con los requisitos señalados en esta Ley;
V. Expedir duplicados de las licencias y de los permisos especiales en los casos de pérdida
o extravío;
VI. Previo dictamen del Comité, revocar las licencias o permisos especiales;
VII. Contar con un padrón único de establecimientos dedicados a la venta, consumo o
expendio de bebidas alcohólicas, que deberá ser publicado en el portal electrónico de
Internet del gobierno estatal;
VIII. Autorizar, de manera general o en determinados giros, la disminución temporal de los
horarios establecidos en esta Ley cuando así lo considere necesario de conformidad a los
criterios expedidos por el Comité; y
IX. Las demás conferidas en el presente ordenamiento o en otras disposiciones que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 8º.- La Tesorería podrá expedir circulares y disposiciones administrativas de
carácter general, que establezcan los criterios de interpretación para la aplicación de las
disposiciones que establece esta Ley y su Reglamento, mismas que deberán publicarse en
el Periódico Oficial del Estado.
Los Ayuntamientos regularán en sus reglamentos respectivos las atribuciones que les
confiere esta Ley.
ARTÍCULO 9º.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el ámbito de su
competencia, coadyuvará con las autoridades estatales en vigilar el cumplimiento de esta
Ley.
Las instituciones de seguridad pública de los municipios, conforme al ámbito de sus
atribuciones, aplicarán las sanciones que correspondan por la realización de las conductas a
que se refiere la fracción I del artículo 62 de esta Ley.
ARTÍCULO 10.- A las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, les
corresponde:
I. Otorgar o negar las anuencias municipales que sean solicitadas por los interesados, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de esta Ley; así como de
colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud de la entidad, a fin
de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el presente ordenamiento
legal, en los casos en que así proceda;
III. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos
una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas en contravención a
esta Ley;
IV. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros
comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros
culturales;
V. Aplicar de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley y en los
reglamentos municipales correspondientes, las sanciones administrativas establecidas en
esta Ley, con excepción de aquellas que sean competencia de otra autoridad;
VI. En el caso de las infracciones señaladas en el artículo 62 fracciones II y III de esta Ley, la
autoridad municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de
manera indubitable el nombre del conductor sancionado y la clave de identificación de la
licencia, debiendo remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y
renovación de las licencias de conducir en el Estado, la cual la concentrará en una base de
datos;
VII. Vigilar el cumplimiento de los horarios de servicio a que se refiere esta Ley;
VIII. Ordenar y realizar visitas de inspección o verificación y, en su caso, aplicar las medidas
de seguridad o sanciones, de conformidad con lo establecido con la presenta Ley;
IX. Decretar las clausuras temporales o definitivas;
X. Otorgar la revalidación de la anuencia municipal, previa solicitud en la cual el solicitante
acredite no tener adeudos fiscales municipales y haber realizado el pago de derechos
correspondientes;
XI. Solicitar a la Tesorería la revocación de Licencias por incumplimiento a las disposiciones
de esta Ley; y
XII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 11.- Los municipios, en el caso de la sanción a la infracción establecida en el
artículo 62 fracción V, podrán celebrar convenios de coordinación con instituciones públicas
o privadas para llevar a cabo el tratamiento de menores.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE ABRIL DE 2014)
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES PARA PREVENIR O COMBATIR EL USO Y ABUSO
EN EL CONSUMO DEL ALCOHOL
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Educación implementará programas, acciones y campañas
permanentes de difusión, tendientes a inhibir en los alumnos en su niñez y adolescencia el
consumo de bebidas alcohólicas mediante el conocimiento de los efectos que el alcohol
genera y se fomentará la participación de las asociaciones de padres de familia en esta
campaña. Así mismo se realizarán campañas preventivas para concientizar a la juventud
nuevoleonesa de los efectos nocivos del alcohol en la salud, especialmente en mujeres
embarazadas o que desean concebir para que eviten el consumo de bebidas alcohólicas en
su embarazo, por el daño que causan al ser que conciben y en el periodo de lactancia.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Educación celebrará convenios con las instituciones
educativas a fin de que se establezcan programas para promover, en los casos de
infracciones cometidas por alumnos con aliento alcohólico, estado de ebriedad incompleto o
estado de ebriedad completo, tratamientos, servicios comunitarios, conferencias o alguna
otra medida tendiente a solucionar dicha problemática en el alumnado.
Para tal efecto se procurará que los padres, o quienes tengan la patria potestad, tutela o
custodia del alumno, participen activamente.
ARTÍCULO 14.- Las medidas de seguridad que correspondan conforme a la Ley de Salud,
así como las sanciones que se establecen en esta Ley y que sean competencia de la
Secretaría de Salud, serán aplicadas por las autoridades sanitarias conforme al
procedimiento establecido en la Ley de Salud.
ARTÍCULO 15.- La autoridad encargada de la expedición y renovación de la licencia de
conducir deberá entregar al solicitante la información que señale los efectos del consumo
indebido o abusivo de bebidas alcohólicas, las infracciones que se señalan en esta Ley y las
sanciones que correspondan, así como cualquier otra información que tenga por objeto
concienciar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de
ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo.
Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, la autoridad
referida en el párrafo precedente deberá mantener en su archivo un registro de las
infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad incompleto o en
estado de ebriedad completo, así como de las suspensiones de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 16.- Las autoridades apoyarán y cooperarán con los centros de prevención y
organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo reducir el abuso en el
consumo del alcohol o sus consecuencias, o brindar tratamiento a las personas que así lo
requieran, siempre que sus actividades sean congruentes con los planes y programas que el
Estado o los municipios establezcan.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los Municipios podrán convenir con asociaciones legalmente constituidas a fin de desarrollar
acciones para procurar la seguridad de los asistentes a los establecimientos donde se
venden, expenden o consumen bebidas alcohólicas así como de la población en general en
la vía pública.
TÍTULO TERCERO
DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 17.- Los establecimientos deberán ser independientes de cualquier casa-
habitación, salvo que se trate del giro de abarrotes, y no podrán iniciar operaciones sin la
licencia o permiso especial correspondiente que otorgue la Tesorería de manera previa y por
escrito.
ARTÍCULO 18.- La venta de bebidas alcohólicas en su modalidad de envase cerrado se
podrá efectuar en los siguientes giros:
I. AGENCIAS.- Establecimientos mercantiles que venden al mayoreo y menudeo cerveza en
envase cerrado, que cuentan con instalaciones de bodegas, oficinas y servicio de
distribución;
II. DEPÓSITOS.- Establecimientos mercantiles que se dedican a la venta al menudeo de
bebidas alcohólicas en envase cerrado y otros productos no alcohólicos;
III. ABARROTES.- Establecimientos mercantiles que predominantemente venden
comestibles, artículos de limpieza y otros artículos básicos y que además venden al
menudeo bebidas alcohólicas en envase cerrado;
IV. TIENDAS DE CONVENIENCIA.- Establecimientos que expenden bebidas alcohólicas,
cuyo giro comercial sea la venta de artículos diversos de abarrotes, bebidas, dulces,
cigarros, enlatados, congelados, conservas, comida rápida que se prepara en el mismo
lugar, farmacéuticos básicos y de venta libre, periódicos, revistas, productos de uso
doméstico y para la higiene personal, entre otros, teniendo una variedad menor de productos
que las tiendas de supermercados, pudiendo ser proveedor de algunos servicios, tales como
cajeros automáticos de bancos o instituciones financieras o pagos diversos a favor de
empresas públicas o privadas;
(REFORMADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
V. TIENDAS DE SUPERMERCADOS: Establecimiento que tiene una superficie mínima de
600 metros cuadrados de construcción, los cuales deberán contar con cajones de
estacionamiento suficientes para los clientes, y cuya actividad comercial es la venta de
comestibles, alimentos perecederos e imperecederos, embutidos, lácteos o marinos artículos
de consumo básicos de uso doméstico y otra clase de mercancías. Deberá contar con una o
más cajas para cobro, con refrigeradores o conservadores de alimentos, anaqueles y vitrinas
de autoservicio y mostradores, pudiendo complementar su actividad con la venta de bebidas
con contenido alcohólico;
(REFORMADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. TIENDAS DEPARTAMENTALES: Establecimientos que cuentan con instalaciones e
infraestructura con características de división de departamentos en los que
preponderantemente se vende al público artículos variados, tales como ropa, cosméticos,
muebles, domésticos y otros; en donde complementariamente se podrán vender productos
alimenticios finos y bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, las cuales se
deberán tener para su exhibición y venta en el departamento correspondiente, quedando
prohibido su consumo en éste o cualquier otra área departamental; y
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. BOUTIQUE DE CERVEZA ARTESANAL: Establecimiento mercantil especializado en la
venta de cerveza artesanal, hecha en México, en envase cerrado al menudeo, mercancías
relacionadas con su consumo externo.
ARTÍCULO 19.- La venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo se podrá
efectuar en los siguientes giros:
I. RESTAURANTES.- Son establecimientos que elaboran, producen o transforman
productos alimenticios como giro principal y venden bebidas alcohólicas en forma
complementaria, para su consumo en el mismo establecimiento o en un lugar contiguo a
éste, debiendo contar con instalaciones necesarias de cocina y mobiliario y el servicio de
bebidas alcohólicas está condicionado al consumo de alimentos;
II. RESTAURANTES BAR.- Son establecimientos que cuentan con servicio de restaurante
en forma preponderante, y dentro de sus instalaciones se venden para su consumo todo tipo
de bebidas alcohólicas, debiendo contar con menú con un mínimo de 5 platillos principales,
así como con las instalaciones necesarias de cocina y mobiliario adecuado para el servicio;
III. CENTROS Y CLUBES SOCIALES.- Los centros sociales son establecimientos que se
utilizan para eventos sociales de libre contratación; y los clubes sociales son aquellos a los
que sólo tienen acceso los socios e invitados y en ocasiones cuentan con servicio de
restaurante, bar o ambos y expenden bebidas alcohólicas;
IV. CENTROS DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS O RECREATIVOS.- Son
establecimientos que ofrecen al público eventos deportivos, musicales y otros, tales como
estadios, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box y lucha libre, balnearios y otros, en
los cuales pueden vender cerveza en recipientes que no sean de vidrio;
V. CABARET.- Establecimientos en donde se presentan espectáculos exclusivamente para
adultos, y se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo;
VI. CENTRO NOCTURNO.- Son establecimientos que constituyen un centro de reunión y
esparcimiento para adultos, que pueden contar con espacios destinados para bailar, servicio
de restaurante, música en vivo o grabada, y expenden todo tipo de bebidas alcohólicas en
envase abierto o al copeo;
VII. CANTINAS.- Establecimientos que expenden todo tipo de bebidas alcohólicas al copeo
en envase abierto y cuentan con barra y contrabarra, pudiendo de manera accesoria
expender alimentos y ofrecer de manera gratuita juegos de mesa y de salón. En estos
establecimientos no se autorizará variedad ni habrá pista de baile;
(REFORMADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. HOTELES Y MOTELES: Son establecimientos que ofrecen al público renta de
habitaciones y en sus instalaciones pueden destinar áreas para restaurante, bar, cafetería o
salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo.
En sus habitaciones pueden tener servicio de servi-bar;
(REFORMADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. CERVECERÍAS: Establecimiento mercantil en el cual se vende y consume sólo cerveza
en envase abierto, pudiendo de manera accesoria expender alimentos y otras bebidas no
alcohólicas;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. MICROCERVECERÍA: Establecimiento independiente donde se produce y almacena para
su distribución y venta, cerveza artesanal, de producción propia, así como un diverso
productor de cerveza artesanal, y cuenta con sala de degustación con música en vivo o
grabada, área en el interior o exterior para dar servicio, autorizado en los términos de la
normatividad aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI. SALA DE DEGUSTACIÓN PARA LA VENTA EXCLUSIVA DE CERVEZA ARTESANAL:
Establecimiento mercantil cuya actividad exclusiva es la venta para consumo de cerveza
artesanal hecha en México con o sin alimentos y que (sic) contar con música grabada o en
vivo;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII. HIDROMIELERIA ARTESANAL: Establecimiento mercantil dedicado a la venta exclusiva
de Hidromiel o cerveza artesanal, local y nacional, en envase abierto para su consumo
inmediato, con o sin servicios de alimentos, y que puede contar con música grabada o en
vivo; y
(ADICIONADA, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIII. MICROHIDROMIELERIA: Establecimientos para la producción, envasado, degustación,
venta, distribución, almacenaje, difusión y comercialización por diversos medios, de
hidromiel artesanal de fabricación propia, así como productos relacionados; cumpliendo las
características de ser de pequeña escala, independiente y de producción tradicional. Puede
contar con sala de degustación, y con productos de la misma gama de diverso fabricante
estatal o nacional.
La sala de degustación es el área de la microhidromielería, delimitada para la recepción de
público en general, venta y consumo exclusivo de hidromiel o cerveza artesanal cerrada y
abierta, con o sin servicios de alimentos, sean provistos por el establecimiento o por
terceros, y que puede contar con música grabada o en vivo.
Los lugares con instalaciones que operen dos o más giros deberán contar con las licencias
que correspondan a cada uno de ellos.
Si el caso concreto no se ajusta a las definiciones de Ley, se utilizará la que más se
aproxime al caso concreto.
ARTÍCULO 20.- Establecimientos de Consumo Responsable son los establecimientos que
cuenten con certificación expedida por la Tesorería, que se obtiene por participar en los
programas de prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas, que
además, cumplan con lo siguiente:
I. Que ofrezcan el servicio de transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a
las personas que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento hasta su domicilio;
II. Que utilicen mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas
alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad;
III. Que proporcionen capacitación a su personal a fin de evitar que se sirvan o expendan
bebidas alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad, y en el
conocimiento de esta Ley;
IV. Que participen en forma conjunta con las autoridades en campañas contra el abuso en el
consumo del alcohol, en las que se informe a la sociedad de los daños que este provoca;
V. Que coloquen en lugares visibles del establecimiento el cartel oficial emitido por la
Secretaría de Salud que contenga la leyenda “El consumo abusivo del alcohol puede
producir adicciones y graves problemas de salud”;
VI. Que tenga el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato
alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido; y
VII. Que no haya sido sancionado, durante el último año, por actos relacionados con el
objeto de la presente Ley.
Las autoridades estatales y municipales procurarán establecer mecanismos de estímulos
fiscales en beneficio de los establecimientos de consumo responsable que cuenten con la
acreditación correspondiente.
CAPÍTULO II
HORARIOS Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE VENDEN
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 21.- Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o
expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta o expendio, o permitir
el consumo de bebidas alcohólicas en el siguiente horario:
I. Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas;
II. De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;
III. Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas; y
IV. Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con
excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación,
expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio de las 0:00 a las 2:00
horas y de las 9:00 a las 24:00 horas.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los Ayuntamientos podrán determinar la aplicación general de la ampliación del horario
señalado en las fracciones III y IV de este artículo, para pasar de las 2:00 horas a las 3:00
horas. La autorización de la ampliación de horario deberá ser aprobada por las dos terceras
partes de los integrantes del Ayuntamiento y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Así mismo el acuerdo de ampliación podrá incluir 30 minutos adicionales para el desalojo de
los clientes. El acuerdo de ampliación de horario no podrá tener una vigencia mayor al
periodo constitucional del Ayuntamiento respectivo.
El horario a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes vendan y distribuyan
bebidas alcohólicas directamente a mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del
horario referido, se evite la venta al público en general en los establecimientos a que se
refiere este artículo.
El horario establecido en este artículo señala los límites máximos, por lo que la Tesorería,
dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley, podrá reducir los horarios
referidos de acuerdo a las circunstancias particulares, a través de disposiciones generales
de tipo administrativo, cuando por razones de desarrollo económico, orden público o interés
general estime necesarios o convenientes dichos cambios, previa resolución del Comité.
Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a
excepción de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y
consumo de alimentos, hoteles y moteles, abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas de
supermercados, tiendas departamentales; centros nocturnos y lugares públicos de reunión
con variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos
privados, en los cuales los invitados no pagan la entrada ni consumo. En estos casos de
excepción los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no se podrán vender,
expender o consumir bebidas alcohólicas en los mismos fuera del horario que dispone este
artículo.
La Tesorería llevará un registro de los establecimientos que deberán permanecer cerrados
fuera de los horarios establecidos y de los que se encuentren exceptuados de tal supuesto
en los términos de esta disposición. Lo anterior será publicado en el Padrón Único.
Los dueños, encargados o empleados de los establecimientos, en forma preventiva, deberán
tomar las medidas pertinentes para que al término del horario establecido en las fracciones I
a IV del presente artículo, hayan sido retiradas las bebidas alcohólicas a los clientes y, en los
casos que proceda, asegurarse de que éstos hayan salido del establecimiento.
ARTÍCULO 22.- Cuando se celebre un espectáculo público masivo en el cual se permita la
venta de bebidas alcohólicas para el consumo en el mismo establecimiento o en lugares
adyacentes, previa licencia o permiso especial, deberá hacerse en vaso de plástico o
cualquier material similar y el horario para la venta o consumo de bebidas alcohólicas se
ajustará a lo que para el caso particular se haya establecido en el permiso especial o, en su
defecto, al horario que para cada giro establece el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 23.- Los días de cierre obligatorio serán los que determinen las leyes federales o
estatales. La Tesorería podrá decretar días u horas de no venta o consumo, adicionales a
los establecidos en esta u otras leyes, con aviso previo de por lo menos 24 horas de
anticipación, a través de los medios de comunicación masivos.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos deberán ubicarse a una distancia perimetral mínima
de 400 metros, contados a partir de los límites de los inmuebles donde se encuentren
instaladas instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud,
con excepción de abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas de supermercados, tiendas
departamentales, restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la
preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, centros o clubes sociales, centros de
espectáculos deportivos o recreativos, hoteles y moteles. En el caso de que se instalen
instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud con
posterioridad, ello no impedirá el funcionamiento de los establecimientos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS LICENCIAS Y LOS PERMISOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE TRÁMITES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 25.- Se crea el Comité de Evaluación de Trámites y Licencias, que se integrará
con representantes de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública, de la Secretaría de
Salud, dos ciudadanos representantes de la sociedad civil, a invitación del Titular de
Ejecutivo del Estado y dos representantes de los Municipios del Estado.
El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, convocará a los Presidentes
Municipales para que mediante votación determinen, quienes serán sus representantes en el
Comité. La representación municipal en el Comité será rotativa semestralmente.
La representación ciudadana en el Comité será a título honorífico y se rotará cada año.
ARTÍCULO 26.- El Comité tendrá por objeto emitir los Criterios Técnicos y analizar la
correcta integración de los expedientes formados con motivo de las solicitudes de licencia o
de permisos especiales, así como los derivados de las solicitudes de prórroga de los
permisos especiales, cambio de domicilio y cambio de giro, con la finalidad de verificar que
se cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, además de analizar los expedientes
relativos a la revocación de licencias o de permisos especiales.
Si la solicitud es procedente, el Comité emitirá dictamen favorable, mismo que será
comunicado a la Tesorería para que ésta expida la licencia correspondiente, previo
cumplimiento de las obligaciones fiscales y demás que correspondan.
Si la solicitud es dictaminada en forma negativa, se comunicará a la Tesorería para que ésta
proceda a rechazar la solicitud y realizar la notificación correspondiente al particular.
Los Criterios Técnicos para el control y regulación de las Licencias y Permisos Especiales,
se determinarán con base en la información estadística y geográfica mediante el
procesamiento y sistematización de indicadores nacionales, desagregados para el Estado de
Nuevo León y sus municipios, así como la información generada por el Estado, en materia
poblacional, de salud pública y seguridad pública.
En la elaboración de los Criterios Técnicos deberán considerarse los siguientes elementos
geográficos y estadísticos:
I. En materia poblacional: Indicadores estadísticos y geográficos que reflejen el
comportamiento poblacional, así como su crecimiento y densidad, en relación con las áreas
geográficas del Estado y sus Municipios;
II. En materia de seguridad pública: Indicadores estadísticos y geográficos de averiguaciones
o causas penales; y
III. En materia de salud pública: Indicadores estadísticos y geográficos respecto al
comportamiento de las adicciones en la población en general.
Los elementos estadísticos y geográficos empleados para la elaboración de los Criterios
Técnicos para el control y regulación de Licencias y de Permisos Especiales, deberán
observar los siguientes requisitos:
I. Que sean expedidos por la autoridad competente;
II. Que la información estadística y geográfica se refiera al Estado de Nuevo León y sus
municipios; y
III. Que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 27.- El Comité sesionará en los términos que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- El Comité se organizará para efectos administrativos y funcionales,
conforme al Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES
ARTÍCULO 29.- La Tesorería podrá otorgar, negar o revocar las licencias y los permisos
especiales con o sin fines de lucro para el expendio, venta o consumo de bebidas
alcohólicas.
Para la emisión de los actos administrativos a que se refiere el párrafo precedente, la
Tesorería deberá contar con el dictamen previo del Comité.
Para otorgar las licencias y los permisos especiales con o sin fines de lucro para el expendio,
venta o consumo de bebidas alcohólicas, la Tesorería requerirá la anuencia municipal.
ARTÍCULO 30.- Para que un establecimiento pueda iniciar operaciones, requerirá contar, de
manera previa y por escrito con la licencia o permiso expedido por la Tesorería, misma que
deberá estar publicada en el padrón único para tener validez. Para tal efecto el solicitante
deberá cumplir con las autorizaciones sanitarias y de uso de suelo, que deban expedir la
Secretaría de Salud y las autoridades municipales competentes, cuando por disposición de
ley se exija para la operación del giro del establecimiento.
ARTÍCULO 31.- Las licencias y los permisos especiales que expida la Tesorería, son
personales, y por lo tanto intransferibles, y sólo podrán ser utilizados por el titular y en el
establecimiento autorizado, exceptuando aquellos casos que refiere el presente
ordenamiento.
La explotación de los derechos que amparan la licencia o el permiso especial sólo podrá
ejercerse por su titular. Consecuentemente, las licencias o permisos especiales no podrán
ser objeto de comercio, arrendamiento, venta, donación o cesión por concepto alguno, salvo
las excepciones señaladas en el presente ordenamiento o en su Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Las licencias, refrendos o permisos especiales que se expidan en
contravención a las disposiciones establecidas en esta Ley son nulos de pleno derecho. Los
servidores públicos que hayan intervenido en la emisión de esos actos serán sujetos a lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León y en la legislación penal vigente en el Estado, en caso de que la
conducta constituya la posible comisión de un delito.
ARTÍCULO 33.- Para la tramitación de la licencia referida en este Capítulo, el solicitante
acudirá ante la Tesorería, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Comparecer personalmente, o a través de su representante o apoderado legal, con
identificación oficial, a realizar los trámites correspondientes;
II. Presentar solicitud que contenga el giro específico que pretenda operar y que deberá ser
congruente con la licencia de uso del suelo del inmueble, indicando el domicilio del
establecimiento, así como su Registro Federal de Contribuyentes;
III. Presentar copia del acta de nacimiento si se tramita a título personal, o acta constitutiva y
sus modificaciones si se trata de persona moral, así como el poder notariado de quien actúa
en su nombre en caso de hacerse a través de representante legal;
IV. Acompañar dictamen favorable emitido por la Dirección de Protección Civil del Estado o
Municipio, según corresponda de acuerdo a la Ley de la materia, sobre las características de
la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes
conforme a las normas correspondientes. Asimismo, se deberá acompañar dictamen de
aforo emitido por la misma dependencia;
V. Presentar constancia de pagos actualizados correspondientes al impuesto predial y los
demás que la autoridad requiera para efectuar el trámite;
VI. Presentar original de la licencia de uso del suelo y de la licencia de la edificación y
justificar haber cumplido con los lineamientos establecidos en dichas licencias, por la
autoridad municipal que corresponda;
VII. Acompañar el formulario que proporcionará la Tesorería en el que consten el visto bueno
y la firma de los vecinos residentes inmediatos de la zona o sector donde se localizará el
establecimiento pretendido, las cuales no deberán ser menos de quince. Este formulario
deberá acompañarse de una copia de la credencial de elector de quienes han firmado, y
podrá ser revisado por la Tesorería para constatar su autenticidad y su valorización de
inmediatez. De igual forma deberá constatar el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24
de esta Ley, con excepción de abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas de
supermercados, tiendas departamentales, restaurantes y establecimientos cuya actividad
preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, centros o
clubes sociales, centros de espectáculos deportivos o recreativos, hoteles y moteles;
VIII. Comprobar no estar impedido para ejercer el comercio, de acuerdo a las disposiciones
legales aplicables y no ser servidor público del Estado o del Municipio, en razón de lo
establecido en la fracción LXV del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; debiendo presentar escrito en
el que manifieste bajo protesta de decir verdad no estar comprendido en las prohibiciones
señaladas en esta disposición;
IX. Tratándose de personas físicas o morales extranjeras, anexar la documentación con la
cual acrediten estar autorizadas por las autoridades competentes en los términos de las
disposiciones legales aplicables, para dedicarse a actividades comerciales en el país;
X. Presentar anuencia municipal vigente en la que conste el domicilio y giro para el cual se
haya otorgado, en favor del mismo solicitante; y
XI. Los demás requisitos establecidos en esta Ley y en cualquier otro ordenamiento.
Además de los requisitos antes mencionados los solicitantes deberán cumplir con los
Criterios Técnicos emitidos y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 33 Bis.- La Licencias para microcervecerías, salas de degustación para la venta
exclusiva de cerveza artesanal y tiendas de cerveza artesanal, se otorgarán a tarifa
preferencial a fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la cerveza
artesanal en el Estado.
ARTÍCULO 34.- No se asignará folio ni se dará trámite a aquellas solicitudes que no reúnan
los requisitos y la documentación exigida por el artículo anterior.
ARTÍCULO 35.- Recibida la solicitud de licencia con toda la documentación a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, la Tesorería la foliará e integrará el expediente administrativo
correspondiente. La Tesorería tendrá facultades para corroborar los datos proporcionados
por el solicitante y verificar que se cumpla con los requisitos legales.
ARTÍCULO 36.- La Tesorería emitirá su opinión previa correspondiente, a efecto de
someterla al Comité para el ejercicio de sus atribuciones.
El Comité verificará la integración del expediente y si cumple con los requisitos señalados en
esta Ley, así como con los criterios técnicos emitidos y publicados en el Periódico Oficial del
Estado, emitirá su dictamen en un término no mayor a treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la opinión previa de la Tesorería.
ARTÍCULO 37.- Las licencias otorgadas por la Tesorería, previo dictamen favorable emitido
por el Comité, deberán contener los siguientes datos:
I. Nombre del titular;
II. Domicilio del establecimiento;
III. Giro autorizado;
IV. Número de licencia;
V. Folio de la anuencia municipal;
VI. Lugar y fecha de expedición;
VII. Sello de la Tesorería; y
VIII. Los demás que la Tesorería considere convenientes.
ARTÍCULO 38.- Contra la resolución que niegue la licencia o permiso, podrá interponerse el
Recurso de Inconformidad en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- Las licencias concedidas para realizar actividades reguladas por esta Ley
son válidas únicamente para la ubicación, giro y titular, respecto de los cuales se otorgan.
ARTÍCULO 40.- Las licencias solo podrán ser transferidas de acuerdo con los supuestos y
requisitos que establece la presente Ley en su artículo 52.
ARTÍCULO 41.- La Tesorería deberá contar con un padrón único de todas las licencias y
permisos existentes, mismo que será puesto al conocimiento de la ciudadanía mediante la
página de internet de la Tesorería, el cual contendrá los siguientes datos:
I. Ubicación del establecimiento, señalando calle, número y colonia;
II. Nombre comercial del establecimiento;
III. Giro del establecimiento;
IV. Fecha de expedición de la licencia;
V. Sanciones y reportes;
VI. Folio de la anuencia municipal correspondiente; y
VII. Los demás que procedan conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información del Estado de Nuevo León.
Asimismo en el padrón se publicará el registro de los establecimientos que deberán
permanecer cerrados fuera de los horarios establecidos y de los que se encuentren
exceptuados de tal supuesto en los términos de lo establecido en el artículo 21 de esta Ley,
así como las licencias no refrendadas y las revocadas
Será requisito indispensable de validez de la licencia o permiso correspondiente, el estar
inscrito en el padrón único.
ARTÍCULO 42.- Para la expedición de los permisos especiales con fines de lucro otorgados
por la Tesorería para la venta o consumo de bebidas alcohólicas en festividades regionales,
ferias, verbenas, eventos especiales u ocasionales, el interesado o el representante o
apoderado legal, deberá solicitarlo con un mínimo de treinta y un máximo de sesenta días
hábiles de anticipación a la fecha de inicio del evento. Para ello deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud por escrito dirigida a la Tesorería que contenga los siguientes datos:
a) Nombre del solicitante y domicilio;
b) Lugar del evento;
(FE DE E. P.O. 01 DE JUNIO DE 2011)
c) Giros que se van a instalar;
(FE DE E. P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
d) Área de servicio o atención al cliente para venta o consumo de bebidas alcohólicas (en
metros cuadrados);
(FE DE E. P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
e) Plano de ubicación de las áreas de servicio o atención; y
(FE DE E. P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
f) Motivo del evento o celebración, días de duración y horario solicitado para la venta y
consumo de bebidas alcohólicas.
II. Copia de la credencial de elector del solicitante si es persona física o acta constitutiva y el
poder del representante legal, si se trata de una persona moral;
III. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento, contrato de
arrendamiento o la documentación que ampare su derecho para utilizar el inmueble. En caso
de no ser propietario del inmueble deberá contar con el consentimiento del propietario del
inmueble;
IV. Presentar anuencia municipal en favor del mismo solicitante; y
V. Los demás que establezca la Ley, cualquier otro ordenamiento legal o la Tesorería.
El o los lugares a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo deberán tener las
medidas de seguridad que determine la Ley u ordenamientos correspondientes y, en su
caso, las autorizaciones que requieran de las demás autoridades.
Tratándose de personas físicas o morales extranjeras, anexar la documentación con la cual
acrediten estar autorizadas por las autoridades competentes en los términos de las
disposiciones legales aplicables, para dedicarse a actividades comerciales en el país.
En caso de que se incumpla con alguno de los requisitos antes señalados, se requerirá al
solicitante para que lo subsane en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso de no
hacerlo así, no se dará trámite a la solicitud de permiso especial. En estos casos la
Tesorería devolverá al solicitante los documentos que integran el expediente.
Si el expediente reúne los requisitos señalados en esta Ley, la Tesorería lo turnará para el
conocimiento y dictamen del Comité, quien deberá emitirla dentro de un plazo no mayor a
quince días hábiles, a partir de su recepción.
Una vez emitido el dictamen, lo comunicará a la Tesorería para que ésta emita el permiso
correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Los permisos especiales deberán otorgarse a nombre de las personas
físicas o morales que los solicitan, expresando la duración del permiso, lugar y horario de
funcionamiento, la delimitación del área específica donde se expenderán o consumirán las
bebidas alcohólicas, su tipo y cantidad, así como las medidas de seguridad o condiciones
específicas que deba cumplir su titular, la firma del servidor público de la Tesorería que
corresponda y el sello correspondiente.
Tratándose de permisos especiales, para eventos deportivos, artísticos o culturales, que por
sus características tengan especial interés regional y trascendencia a nivel federal o estatal,
y cuya organización y planeación esté encomendada a comités ajenos al solicitante, la
autoridad podrá recibir la solicitud al menos con 2 días hábiles de anticipación y otorgar
dicho permiso especial, ajustándolo a las características de modo, tiempo y lugar propias del
evento.
ARTÍCULO 44.- Los permisos especiales para eventos sin fines de lucro serán otorgados
por la Tesorería, previa anuencia municipal, y deberán ser solicitados por escrito a dicha
autoridad al menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha del evento, explicando
los motivos, lugar, días y horas de funcionamiento del establecimiento, quien resolverá de
plano sobre la aprobación o rechazo de la solicitud previa resolución del Comité.
ARTÍCULO 45.- Los permisos especiales no conceden a su titular derechos permanentes ni
definitivos.
ARTÍCULO 46.- Las licencias deberán refrendarse en forma anual a más tardar el 31 de
marzo del año que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS ANUENCIAS MUNICIPALES
Artículo 47.- Como requisito previo para la expedición de las licencias o los permisos
especiales, cambio de domicilio o giro, se requiere la obtención de la correspondiente
anuencia municipal.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 47 Bis.- Las Anuencias Municipales para microcervecerías, salas de degustación
para la venta exclusiva de cerveza artesanal y tiendas de cerveza artesanal, se otorgarán a
tarifa preferencial a fin de impulsar el desarrollo económico generado por el sector de la
cerveza artesanal en el Estado.
Artículo 48.- Los interesados en obtener una anuencia municipal, deberán presentar ante la
autoridad municipal respectiva, la solicitud correspondiente, anexando los documentos y
manifestando la información que a continuación se precisa:
I. Nombre, nacionalidad, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para oír y
recibir notificaciones;
II. Identificación con fotografía del representante legal de la persona moral o, en su caso, de
la persona física, solicitantes;
III. En los casos de personas morales, su representante deberá proporcionar su escritura
constitutiva, los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, además de proporcionar el documento que acredite su personalidad;
IV. La constancia de zonificación del uso del suelo, la licencia del uso del suelo y la licencia
de edificación; con esta constancia y licencias se deberá acreditar que el uso del suelo está
permitido para el giro que se llevará a cabo en el establecimiento de que se trate;
V. Dictamen favorable de protección civil, expedido por la autoridad municipal competente;
VI. Autorización sanitaria; y
VII. Justificar estar al corriente en el pago de sus adeudos fiscales municipales.
La anuencia municipal tendrá una vigencia anual El interesado deberá solicitar la
revalidación a más tardar el día 28 de febrero del año en curso, previo pago de derechos que
corresponda según la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Artículo 49.- Recibida la solicitud, la autoridad municipal la analizará y resolverá otorgándola
o negándola, en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud, previo pago de derechos. En caso de que transcurrido
dicho plazo no exista respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en sentido
negativo.
Artículo 50.- La autoridad municipal negará la anuencia mediante acuerdo fundado y
motivado, cuando el uso del suelo, para las actividades que se pretenden efectuar, se
encuentre prohibido en los programas de desarrollo urbano de centros de población; cuando
con base en los estudios de impacto social se desprenda que el otorgamiento de la anuncia
pudiera alterar el orden y la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad; cuando
el Ayuntamiento determine no incrementar el número de licencias en un municipio o en un
sector del mismo o cuando exista impedimento legal para la realización de las actividades
reguladas por la presente Ley. Esta situación se hará del conocimiento del interesado dentro
de un plazo no mayor a quince días contados a partir de la emisión de la negativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS CAMBIOS DE TITULAR, DOMICILIO, GIRO Y CANCELACIÓN
DE OPERACIONES
ARTÍCULO 51.- La Tesorería, previa resolución del Comité, podrá autorizar o negar los
cambios de domicilio o de giro, cuando se reúnan los requisitos que señala la presente Ley
conforme al supuesto de que se trate.
Los cambios de Titular serán autorizados por la Tesorería sin necesidad de resolución del
Comité.
ARTÍCULO 52.- Cuando el titular de la licencia, solicite un cambio de domicilio o de giro,
deberá reunir los siguientes requisitos.
I. Para cambio de domicilio:
a) Reunir los requisitos señalados en el artículo 33 de la presente Ley;
b) Hacer la entrega de la licencia original o, en su caso, la denuncia de robo ante las
autoridades competentes, o la manifestación bajo protesta de decir verdad, pasada ante la fe
notarial, del extravío de la licencia; y
c) Entregar la constancia de consulta de vecinos del nuevo domicilio, en los términos
establecidos en la presente Ley.
II. Para cambio de giro:
a) Solicitud dirigida a la Tesorería;
b) Licencia de uso de suelo;
c) Copia de la licencia y último refrendo;
d) Justificar estar al corriente en el pago de sus adeudos fiscales, tanto estatales como
municipales;
e) Dictamen de las autoridades competentes en materia de protección civil;
f) Anuencia municipal; y
g) Las demás que señale el Reglamento.
Además de los requisitos antes mencionados, para el cambio de domicilio o giro, los
solicitantes deberán cumplir con los criterios técnicos emitidos y publicados en el Periódico
Oficial del Estado.
III.- La Tesorería podrá autorizar el cambio de titular de la licencia, en los siguientes casos:
a) Cuando el o los herederos del titular de la licencia lo soliciten, comprobando mediante el
acta de defunción, el fallecimiento del Titular;
b) Cuando sea solicitado por el nuevo dueño del inmueble donde se ubica el
establecimiento, comprobable con copia certificada de la escritura de propiedad a favor del
solicitante y siempre que el titular de la licencia no se haya reservado los derechos que le
otorga y la facultad de solicitar el cambio de domicilio de la misma;
c) Cuando sea solicitado por el donatario, siempre que el titular de la licencia realice la
donación gratuita de la misma y guarde parentesco con el donatario en línea recta hasta el
segundo grado en forma ascendente o se trate de su cónyuge;
d) Cuando se realice entre personas morales que sean filiales o subsidiarias entre sí; y
e) En los demás casos señalados en los Criterios Técnicos emitidos por el Comité.
IV.- Para la procedencia del cambio de titular de las licencias el solicitante deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Entregar solicitud oficial dirigida a la Tesorería que contenga los siguientes datos:
I. Nombre del solicitante y domicilio;
II. Domicilio del establecimiento y sus entrecalles; y
III. Giro de establecimiento.
b) Copia de la credencial de elector del nuevo titular si es persona física o acta constitutiva si
se trata de una persona moral;
c) Entregar la licencia original o, en su caso, presentar la denuncia de robo ante las
autoridades competentes, o la manifestación bajo protesta de decir verdad, pasada ante la fe
notarial, del extravío de la licencia;
d) Resolución judicial que haya causado ejecutoria en donde se designe heredero de los
derechos de la licencia respectiva para el caso del inciso a) de la fracción III de este artículo,
o contrato de donación para el caso del inciso c) de la fracción III de este artículo;
e) Acreditar la personalidad con la que comparece;
f) No encontrarse impedido por Ley o resolución emitida por autoridad competente; y
g) Los demás que de manera expresa establezca la presente Ley y su Reglamento.
V.- Procede la corrección de datos de la licencia cuando, sin mediar cambio de titular ni de
domicilio, dichos datos necesitan cambiarse por haberse suscitado alguna modificación que
así lo amerite.
Tratándose de personas físicas o morales extranjeras, deberán anexar la documentación
con la cual acrediten estar autorizadas por las autoridades competentes en los términos de
las disposiciones legales aplicables, para dedicarse a actividades comerciales en el país.
El solicitante deberá presentar el original y una fotocopia de la solicitud y de los documentos
mencionados ante la Tesorería y realizado el cotejo de los documentos, se devolverán los
originales, excepto la licencia anterior.
Toda información deberá ser formulada bajo protesta de decir verdad y los trámites deberán
realizarse por el interesado o su representante legal, debidamente acreditado.
No se dará trámite alguno a las solicitudes de cambio de titular, domicilio o giro que no
reúnan los requisitos señalados, para lo cual la Tesorería está facultada para devolver al
solicitante los documentos que integran el expediente de solicitud, cuando se compruebe
que no reúne los requisitos o que no cumple con las demás disposiciones establecidas en
este ordenamiento, dando por concluido y quedando sin efecto el trámite a la entrega de los
mismos.
Para el caso en que en la resolución a que se refiere el inciso a) de la fracción III del
presente artículo, se nombren dos o más herederos, éstos deberán allegar con la solicitud
oficial un documento escrito en el cual convengan quién realizará la solicitud a favor de quien
de ellos deba emitirse la licencia correspondiente. En caso de no ser así, se actuará
conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior. Igual trámite deberá hacerse en
caso de ser dos o más los compradores o nuevos dueños del inmueble donde se ubique el
establecimiento o dos o más los donatarios de dicha licencia.
La Tesorería entregará al solicitante la nueva licencia, previa identificación.
CAPÍTULO V
DE LA PÉRDIDA Y REFRENDO DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 53.- Si el titular de una licencia o permiso especial por alguna causa la extravía,
se la roban o le destruyen la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a
la fecha del suceso, deberá formular la denuncia ante la autoridad competente y con la copia
de la misma, podrá solicitar a la Tesorería, la reposición a su favor, mediante el escrito
correspondiente en el cual señalará bajo protesta de decir verdad, el motivo de dicha
pérdida. El solicitante deberá realizar el pago de los derechos correspondientes previo a la
reposición de la licencia o permiso especial. Al otorgarse la misma, deberá ser apercibido de
que en caso de falsedad o mal uso, procederán los trámites de clausura definitiva del
establecimiento y revocación de la licencia o permiso especial. La solicitud con acuse de
recibo por la Tesorería, facultará al interesado a continuar operando durante el período de
treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud, con excepción del
permiso especial, ya que dicha solicitud con acuse de recibo solo lo facultará a seguir
operando hasta el día señalado como término de la vigencia del permiso especial.
La Tesorería deberá emitir resolución respecto a la solicitud de reposición de la licencia,
dentro del término señalado en el párrafo anterior.
Cuando se presuma que los hechos revisten carácter delictivo, se procederá a la denuncia
ante el Agente del Ministerio Público correspondiente.
ARTÍCULO 54.- Para que proceda el otorgamiento del refrendo, el titular deberá exhibir la
revalidación de la anuencia municipal y efectuar el pago de derechos por refrendo que prevé
la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 55.- Cubiertos los requisitos anteriores, la Tesorería expedirá el refrendo.
ARTÍCULO 56.- Para el pago de los derechos por refrendo de las licencias a que se refiere
la presente Ley, no se exigirá formalidad alguna adicional al requisito de encontrarse inscrito
en el padrón.
ARTÍCULO 57.- La Tesorería podrá revocar en los términos de esta Ley, la licencia por falta
de pago de los derechos por refrendo.
ARTÍCULO 58.- El titular de la licencia deberá solicitar a la Tesorería la cancelación de la
misma por estar suspendidas o terminadas las actividades de venta de bebidas alcohólicas,
en el establecimiento correspondiente. Dicha información deberá hacerse por escrito
acompañando la licencia original, o en su caso, la denuncia de robo ante las autoridades
competentes, o la manifestación bajo protesta de decir verdad, pasada ante la fe notarial del
extravío de la licencia, para proceder a la cancelación, siempre que no guarde, a la fecha de
solicitud o resolución de cancelación, adeudos con la hacienda pública.
Dicha información deberán realizarla igualmente el o los herederos del titular de la licencia,
el comprador o nuevo propietario del inmueble donde se ubica el establecimiento, el
arrendador del inmueble terminada la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario
del inmueble cuando lo rente para un fin distinto al de la licencia correspondiente, o por
orden de alguna autoridad judicial o administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 59.- El pago de derechos por refrendo no convalida la falta de licencia o permiso
especial ni autoriza para operar el establecimiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COMBATE AL
ABUSO EN EL CONSUMO DEL ALCOHOL
ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los dueños de los establecimientos en los que se
expendan o consuman bebidas alcohólicas y de sus administradores, empleados,
operadores o representantes, las siguientes:
I. Contar con la licencia o el permiso especial correspondiente que permita al establecimiento
iniciar y realizar su actividad;
II. Operar únicamente el giro o giros autorizados;
III. Tener en el establecimiento la licencia de operación expedida por la autoridad que
acredite su legal funcionamiento o, en su caso, copia certificada de la misma, debiendo
contar con una copia a la vista del público;
IV. Contar con instalaciones higiénicas, adecuadas y seguras según el giro, de acuerdo a la
presente Ley y demás disposiciones legales que les sean aplicables;
V. Cerciorarse de que las bebidas que expenden, cuentan con la debida autorización oficial,
para su venta y consumo;
VI. Cumplir con el horario a que se refiere el presente ordenamiento;
VII. Permitir visitas de verificación o inspección, cuando se presente orden emitida por
autoridad competente para tal efecto conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley;
VIII. Cumplir la suspensión de actividades que en fechas y horas determinadas fije la
autoridad;
IX. Avisar a la autoridad competente cuando haya riñas o escándalos que alteren el orden,
así como la presencia de personas con armas blancas o de fuego;
X. Evitar que los clientes violen el horario de consumo autorizado;
XI. Retirar de las mesas las bebidas alcohólicas que continúen servidas al término de los
horarios establecidos en el artículo 21 de esta Ley;
XII. Abstenerse de utilizar las banquetas, las calles y los estacionamientos para la realización
de las actividades propias del giro, salvo permiso expedido por la autoridad competente;
XIII. Notificar por escrito la intención de dar de baja y cancelar la licencia o permiso especial
del cual se es titular, ante la Tesorería;
XIV. Respetar y mantener los signos y símbolos de clausura impuestos por la autoridad
hasta en tanto se dicte disposición en contrario;
XV. Refrendar cada año el empadronamiento de su licencia ante la Tesorería;
XVI. Los dueños u operadores de los lugares que cuenten con licencia para la venta de
bebidas alcohólicas en cantinas, cabarets, salones de baile y cervecerías, deberán efectuar
las obras necesarias que impidan la visibilidad hacia el interior del local y que eviten que la
música o el ruido se escuche fuera del local, de acuerdo a lo establecido en los
ordenamientos correspondientes a cada Municipio, a efecto de no dar molestias a los
vecinos y transeúntes;
XVII. Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquellas personas que pretendan
ingerir o adquirir bebidas alcohólicas. Para efectos de acreditar la mayoría de edad, en
relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas,
únicamente se considerarán válidos la credencial para votar con fotografía, el pasaporte o la
licencia para conducir emitida por el Estado, vigentes;
XVIII. Colocar en un lugar visible al público consumidor el cartel oficial emitido por la
Secretaría de Salud que contenga la leyenda; “El consumo abusivo de alcohol puede
producir adicciones y graves problemas de salud”. Dicho aviso deberá ser legible a simple
vista, contar con letras negras sobre un fondo blanco, no deberá contener más información
que la establecida en la presente fracción y sus dimensiones serán al menos de 70
centímetros de largo por 35 de alto;
XIX. No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de
bebidas alcohólicas. No exigir la compra de botellas de licor para otorgar un trato
preferencial al cliente;
XX. Informar a los administradores, empleados, encargados y representantes del
establecimiento del contenido de la presente Ley, del Reglamento y demás disposiciones
aplicables y de las sanciones a que se hace acreedor quien incurre en violación de las
mismas;
XXI. No implementar ni publicitar sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en
precio, con excepción de las ventas realizadas por distribuidores sólo a establecimientos
cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos;
XXII. Conservar en el domicilio fiscal, en original o copia certificada, los documentos que
amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, durante el plazo que
establecen las disposiciones fiscales, tales como facturas, notas de remisión, guías de carga
o cualquier otra cuya autenticidad pueda ser demostrada;
XXIII. Vender, expender o entregar para consumo, bebidas alcohólicas libres de
adulteración, contaminación o alteración, y con el contenido de alcohol etílico permitido, en
los términos de las disposiciones aplicables;
XXIV. Revalidar anualmente la anuencia municipal expedida por la autoridad competente; y
XXV. Las demás que fijen este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 61.- Son prohibiciones para dueños u operadores de los establecimientos que
cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas o permisos especiales o sus
representantes, administradores o encargados de los establecimientos a los que se refiere el
presente ordenamiento, los siguientes:
I. Vender, servir, obsequiar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas, a:
a) Menores de edad;
b) Personas en evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos;
c) Personas perturbadas mentalmente o incapaces;
d) Militares, oficiales y agentes de tránsito, oficiales y agentes de policía, y demás
encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a
las personas que realicen las inspecciones en servicio en ese establecimiento; y
e) Personas que porten cualquier tipo de armas.
II. Permitir la entrada a menores de edad, a los establecimientos descritos en las fracciones
V, VI, VII y IX del artículo 19, en la inteligencia de que por lo que se refiere a los
establecimientos descritos en la fracción VIII del artículo ya mencionado, únicamente se
admitirán la entrada de menores acompañados de sus padres o tutores;
III. Alterar, contaminar o adulterar las bebidas alcohólicas, para su venta, expendio o
consumo;
IV. Comercializar bebidas alcohólicas en la modalidad de Barra Libre;
V. Emplear a menores de edad en los negocios a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII,
VIII, IX del artículo 19;
VI. Preparar o mezclar bebidas alcohólicas en cualquiera de sus presentaciones, para su
venta a través del sistema de servicio para llevar a transeúntes o automovilistas;
VII. Vender bebidas alcohólicas en envase abierto para llevar, o permitir que sus clientes
salgan del establecimiento con bebidas alcohólicas en envase abierto;
VIII. Ofrecer, vender o comercializar bebidas alcohólicas en la vía y lugares públicos, así
como en los comercios ambulantes, fijos, semifijos, pulgas, tianguis, mercados, mercados
rodantes y similares, cuando no cuenten con la licencia o el permiso especial
correspondiente;
IX. Surtir para su venta o consumo, bebidas alcohólicas a los establecimientos que la
autoridad haya sancionado con clausura temporal o definitiva durante el período de las
mismas, o aquellos que no cuenten con licencia o permiso especial;
X. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento, su
estacionamiento y toda área destinada a la operación del mismo para los giros señalados en
el artículo 18 de este ordenamiento, debiendo tener en lugar visible dentro del local, avisos
que hagan saber al público esta prohibición;
XI. Vender o suministrar bebidas alcohólicas a establecimientos que carezcan de la licencia
o permiso especial o que se encuentren sancionados con clausura temporal o definitiva
mientras dure la clausura, tratándose de los fabricantes, distribuidores mayoritarios,
almacenes y agencias a quienes la autoridad les haya notificado tal medida;
XII. Ofrecer servicio de venta en el automóvil fuera del inmueble dedicado a la venta. Esta
prohibición incluye las vías de acceso y área pública;
XIII. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del área autorizada tales
como patios, traspatios, estacionamientos, pasillos, habitaciones contiguas o a través de
ventanas de casas habitación;
XIV. Vender, ceder, arrendar, transferir o permitir la explotación de un tercero de la licencia o
permiso especial, fuera de los casos permitidos en esta Ley;
XV. Permitir la promoción y venta de productos alcohólicos por su personal fuera del
establecimiento;
XVI. Anunciarse al público por cualquier medio, con un giro de los previstos en esta Ley
distinto al autorizado en su licencia;
XVII. Realizar sus labores o prestar sus servicios en evidente estado de ebriedad o con
aliento alcohólico; consumiendo bebidas alcohólicas o bajo el evidente influjo de drogas o
enervantes o cualquier otro psicotrópico;
XVIII. Causar molestias a los vecinos con sonidos o música a volumen más alto del permitido
en el ordenamiento correspondiente;
XIX. Publicitar o llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en
precio, con excepción de lo dispuesto en el artículo 60 fracción XXI de esta Ley;
XX. Realizar concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales
mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de
incentivo en función de la cantidad o volumen de consumo de bebidas alcohólicas;
XXI. Expender o vender bebidas alcohólicas en instituciones educativas, centros de
readaptación social, instalaciones de gobierno de cualquier nivel, instituciones de
beneficencia, hospitales, sanatorios y similares;
XXII. Ofrecer por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios a las personas que
realizan la inspección o verificación adscritos a los municipios, a la Tesorería o a la
Secretaría de Salud; y
XXIII. Las demás que señalen las leyes u ordenamientos.
ARTÍCULO 62.- Además de las anteriores, se consideran conductas violatorias o
infracciones a esta Ley, las siguientes:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, o en lugares de uso común, excepto
los eventos en los que se cuente con el permiso especial correspondiente;
II. Conducir vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo;
III. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una o más botellas, latas u otros envases
que contengan bebidas alcohólicas que han sido abiertas o tienen sellos rotos o el contenido
parcialmente consumido. No se considerará como área de pasajeros aquella con asientos
abatibles habilitada para carga;
IV. La venta de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras;
V. Proporcionar datos falsos sobre su edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de
ser menor de edad; y
VI. Las demás conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 63.- Los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia
de un menor de edad no emancipado o de una persona incapaz están obligados a:
I. Orientar y educar a los menores o incapaces a su cargo sobre el consumo de las bebidas
alcohólicas, los efectos que produce su abuso y las consecuencias de los actos generados
en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo;
II. Vigilar las conductas de sus menores o incapaces a su cargo, con el fin de prevenir, o en
su caso, detectar el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Tomar las medidas necesarias para que los menores o incapaces a su cargo que
consuman bebidas alcohólicas, particularmente en aquellos casos en que se abuse de las
mismas, se sometan al tratamiento correspondiente;
IV. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas cuando se detecte en el menor a
su cargo el consumo de bebidas alcohólicas; y
V. Participar, conjuntamente con los menores o incapaces a su cargo, en los tratamientos o
medidas disciplinarias que se les impongan a éstos, por consumir bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 64.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:
I. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I del artículo 60, multa de 350 a 2,500
cuotas y clausura definitiva del establecimiento;
II. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 60, multa de 300 a 2,000
cuotas;
III. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción III del artículo 60, multa de 40 a 150
cuotas;
IV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo 60, multa de 40 a 150
cuotas;
V. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción V del artículo 60, multa de 20 a 60
cuotas;
VI .Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VI del artículo 60, multa de 350 a
2,500 cuotas;
VII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VII del artículo 60, multa de 50 a 200
cuotas;
VIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 60, multa de 100 a
300 cuotas;
IX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IX del artículo 60, multa de 20 a 60
cuotas;
X. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción X del artículo 60, multa de 350 a 2,500
cuotas;
XI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XI del artículo 60, multa de 250 a
1,500 cuotas;
XII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XII del artículo 60, multa de 60 a 250
cuotas;
XIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIII del artículo 60, multa de 60 a
150 cuotas;
XIV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIV del artículo 60, multa de 60 a
300 cuotas;
XV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XV del artículo 60, multa de 40 a 250
cuotas;
XVI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVI del artículo 60, multa de 40 a
250 cuotas;
XVII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVII del artículo 60, multa de 50 a
250 cuotas;
XVIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVIII del artículo 60, multa de 50 a
250 cuotas;
XIX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIX del artículo 60, multa de 50 a
250 cuotas;
XX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XX del artículo 60, multa de 50 a 250
cuotas;
XXI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXI del artículo 60, multa de 500 a
1500 cuotas;
XXII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXII del artículo 60, multa de 50 a
200 cuotas;
XXIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 60, multa de 250
a 1,500 cuotas;
XXIV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXIV del artículo 60, multa de 40 a
250 cuotas;
XXV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I incisos a), d) o e) del artículo 61
multa de 350 a 2,500 cuotas;
XXVI. Por incumplimiento de lo establecido en las fracciones b) o c) de la fracción I del
artículo 61 multa de 250 a 1,500 cuotas;
XXVII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción II del artículo 61, multa de 100 a
300 cuotas;
XXVIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción III del artículo 61, multa de 250 a
1,500 cuotas;
XXIX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo 61, multa de 250 a
2,000 cuotas;
XXX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción V del artículo 61, multa de 100 a
300 cuotas;
XXXI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VI del artículo 61, multa de 100 a
250 cuotas;
XXXII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VII del artículo 61, multa de 100 a
250 cuotas;
XXXIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción VIII del artículo 61, multa de 20 a
100 cuotas;
XXXIV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción IX del artículo 61, multa de 60 a
150 cuotas;
XXXV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción X del artículo 61, multa de 350 a
500 cuotas;
XXXVI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XI del artículo 61, multa de 60 a
250 cuotas;
XXXVII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XII del artículo 61, multa de 40 a
300 cuotas;
XXXVIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIII del artículo 61, multa de 100
a 300 cuotas;
XXXIX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIV del artículo 61, multa de 100
a 300 cuotas;
XL. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XV del artículo 61, multa de 40 a 250
cuotas;
XLI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVI del artículo 61, multa de 40 a
250 cuotas;
XLII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVII del artículo 61, multa de 40 a
250 cuotas;
XLIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XVIII del artículo 61, multa de 40 a
150 cuotas;
XLIV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XIX del artículo 61, multa de 500 a
2,500 cuotas;
XLV. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XX del artículo 61, multa de 350 a
2,500 cuotas;
XLVI. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXI del artículo 61, multa de 250 a
1,500 cuotas;
XLVII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXII del artículo 61, multa de 250
a 1000 cuotas;
XLVIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I del artículo 62, multa de 20 a
100 cuotas;
XLIX. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo,
multa de 50 a 200 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres
meses y arresto administrativo de ocho a doce horas;
L. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo y
cometer cualquier infracción administrativa, una multa de 100 a 300 cuotas, tratamiento,
suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de
doce a veinticuatro horas;
LI. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo en
forma reincidente, procederá multa de 200 a 600 cuotas, tratamiento, cancelación de la
licencia para conducir e inhabilitación para obtenerla hasta por doce meses y arresto
administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas.
LII. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento
decretadas, multa de 100 a 200 cuotas y suspensión de la licencia para conducir por 18
meses.
En todos los casos de infracciones con motivo de conducción de vehículos en estado de
ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo, el infractor se deberá comprometer a
asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante la autoridad
competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de
la licencia para conducir por 18 meses.
Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de
conducción de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad
completo se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla
hasta por doce meses y el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria
potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y
tendrán a su cargo, en su caso, las responsabilidades patrimoniales ocasionadas por los
menores;
LIII. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62, fracción III, en el caso de que el
infractor sea menor de edad, multa de 30 a 200 cuotas y suspensión de la licencia de
conducir hasta por 3 meses.
En caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la multa impuesta
previamente y la suspensión de la licencia será de hasta 12 meses;
LIV. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción III en el caso de que el
infractor sea mayor de edad, multa de 20 a 100 cuotas. En caso de reincidencia se
aumentará hasta al doble el monto de la multa impuesta previamente;
LV. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción IV, multa de 350 a 2,500
cuotas;
LVI. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción V, tratamiento. En caso
de reincidencia, los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia,
deberán acompañar al infractor al tratamiento;
LVII. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 fracciones III y V, multa de 20 a
150 cuotas; y
LVIII. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 párrafo cuarto, multa de 250 a
1,500 cuotas.
Las sanciones anteriores serán independientes de las que procedan de conformidad a lo
establecido en el Código Penal vigente en el Estado, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y las demás disposiciones
legales aplicables.
Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica del infractor, la
gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.
Cuando se trate de dos o más infracciones cometidas por la misma persona por un mismo
acto o conducta, la autoridad aplicará la sanción que resulte mayor de las que correspondan
conforme a esta Ley.
Con excepción de lo establecido en las fracciones L, LI, LII, LIII, LIV y LVII, en caso de
reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la multa que corresponda. En caso de
incurrir nuevamente en la violación, y tratándose de dueños u operadores de los
establecimientos que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas o permisos
especiales o sus representantes, administradores o encargados de los establecimientos, se
aplicarán las reglas para la clausura temporal o definitiva, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 64 Bis.- Para los efectos del presente capítulo, una cuota será el equivalente
al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 65.- Quienes vendan bebidas alcohólicas, sin la licencia o permiso especial
correspondiente, serán acreedores además de la multa señalada en la fracción I del artículo
64 del presente ordenamiento, a la clausura definitiva del local comercial donde se realice la
actividad. Los inspectores podrán asegurar o retener las bebidas alcohólicas, como medida
de seguridad, realizando un inventario previo en la diligencia de inspección. Una vez
concluido el procedimiento correspondiente, y previo dictamen de las autoridades de salud
de que pueden consumirse, la Tesorería Municipal podrá proceder a la venta en pública
subasta de las bebidas alcohólicas aseguradas o retenidas, y su producto será destinado a
campañas contra las adicciones o entregado a instituciones civiles en cuyo objeto se
encuentre realizar acciones de prevención y combate el abuso del consumo del alcohol u
otras adicciones.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades que tengan conocimiento de que alguna persona ha
participado en hechos o actos en los cuales las consecuencias legales dependan o se vean
agravadas por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad incompleto o en estado
de ebriedad completo, están obligadas a trasladarla ante el personal competente, a fin de
que se le tomen las muestras biológicas necesarias para llevar a cabo los análisis
respectivos, debiendo regresar a la persona inmediatamente después de realizados los
exámenes, en caso de que no se encuentre motivo para su retención.
Los servidores públicos y el personal de los servicios de ambulancia, urgencias, servicios
hospitalarios, paramédicos o de auxilio, que por motivo de su función tengan conocimiento
de hechos o actos a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligados a requerir a las
personas involucradas, que proporcionen las muestras necesarias para que se lleven a cabo
los análisis respectivos.
El personal de las instituciones hospitalarias, de emergencia o de auxilio, deberá practicar la
toma de muestras para llevar a cabo los análisis o exámenes que correspondan cuando
reciban a personas que exhiban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 67.- El Municipio impondrá las sanciones que correspondan al caso concreto, de
acuerdo con lo establecido en el presente ordenamiento, y podrán consistir en:
I. Multa;
II. Clausura temporal del establecimiento por un término de 5 a 15 días;
III. Clausura definitiva del establecimiento; y
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Corresponderá a la Tesorería determinar la revocación de la licencia o permiso, previa
resolución del Comité, en los términos establecidos en esta Ley.
Cuando se presuma que los hechos revisten carácter delictivo, se dará parte ante el
Ministerio Público correspondiente.
En los casos de abarrotes, tiendas de conveniencia, tiendas de supermercados, tiendas
departamentales, restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la
preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, centros o clubes sociales, centros de
espectáculos deportivos o recreativos, hoteles y moteles, la clausura se hará únicamente de
las hieleras, cantinas, barras y en general aquellas áreas donde se almacenen las bebidas
alcohólicas, pudiendo el establecimiento mantener la operación del resto de sus servicios.
ARTÍCULO 68.- Corresponde al Municipio, el cobro del monto de la sanción cuando su
calificación consista en multa, excepto cuando se trate de multa por omisión en el pago de
derechos por refrendo.
ARTÍCULO 69.- Cuando la sanción consista en multa, ésta será considerada como crédito
fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Tratándose de multas impuestas por infracción a lo dispuesto por los artículos 62 fracciones
I, II y III y 63 fracciones III y V, el infractor podrá solicitar cubrir un servicio en la comunidad
de una hora por cada 10 cuotas, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente. Una vez
cumplido, se le devolverá el importe pagado, previa solicitud del interesado.
ARTÍCULO 70.- Cuando la sanción consista en arresto, a fin de que éste no le sea aplicado,
el infractor podrá solicitar cubrir un servicio a la comunidad de una hora por cada hora de
arresto, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente, la cual determinará si lo concede
o no, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. Las primeras ocho horas
de arresto no serán conmutables.
Cuando el infractor no cumpla con el tiempo de servicio comunitario impuesto por la
autoridad competente, deberá cumplir con dos horas de arresto por cada hora de servicio no
prestado, en los términos del ordenamiento correspondiente.
ARTÍCULO 71.- Cuando la sanción consista en la imposición de tratamiento, se estará a lo
dispuesto en las normas oficiales mexicanas que correspondan o en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 72. Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad la autoridad
competente deberá hacer del conocimiento de los padres, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad o tengan la custodia, la advertencia que consista en señalar las infracciones
cometidas y las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
ARTÍCULO 73.- La prescripción para la aplicación de las sanciones será de cinco años y los
términos para la misma serán continuos y se contarán desde el día en que la autoridad tuvo
conocimiento de que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o
desde que cesó, si fuere continua.
ARTÍCULO 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas sin perjuicio
de las medidas de seguridad, las sanciones, las penas, las responsabilidades civiles, o las
sanciones administrativas que se contemplen en otras disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 75.- Será solidariamente responsable por los daños que una persona cause a
terceros bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas o bebidas que contengan
alcohol en mayor proporción a la permitida por la Ley, en el caso de que pueda demostrarse
que era evidente que ésta se encontraba en estado de ebriedad incompleta o en estado de
ebriedad completa en el momento en que ocurrieron los hechos correspondientes:
I. El dueño del establecimiento donde se hayan servido o vendido bebidas para su consumo,
en la modalidad de envase abierto o al copeo, a quien causó el daño, y en caso de que la
persona haya consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos, el dueño del último
y el dueño o dueños de los establecimientos en los que se hayan servido al infractor bebidas
con contenido de alcohol superior al autorizado en esta Ley; y
II. La autoridad que, teniendo la posibilidad de evitar que la persona que haya causado el
daño conduzca un vehículo en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad
competo, no tome las medidas razonables para evitarlo.
También será solidariamente responsable quien haya fungido como intermediario o de otra
forma haya contribuido a que se le sirvieran o vendieran bebidas a un menor de edad o
incapaz, cuando este haya causado el daño.
Los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia de un menor de
edad o incapaz serán responsables directos de los daños que éste cause en estado de
ebriedad incompleta o completa, en forma solidaria con las personas mencionadas en este
artículo.
ARTÍCULO 76.- Los responsables solidarios a que se refiere el artículo anterior, son pasivos
y por lo tanto solamente responden frente a los terceros afectados, mas no frente a la
persona que causó el daño, en los términos del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Se presumirá que no existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo anterior,
para el dueño del establecimiento que acredite cumplir con todos los siguientes requisitos:
I. Proporcionar el servicio de transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a
las personas que consuman bebidas alcohólicas en ese establecimiento;
II. Utilizar mecanismos para verificar que las personas que consumen bebidas alcohólicas en
esos establecimientos son mayores de edad;
III. Utilizar mecanismos de supervisión para evitar que se sirvan o expendan bebidas
alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad;
IV. Proporcionar capacitación a su personal a fin de evitar que sirvan o expendan bebidas
alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad;
V. No expender o servir bebidas adulteradas, alteradas, contaminadas o con una mayor
proporción de alcohol que la permitida por la Ley;
VI. Cumplir con los horarios para el servicio de venta, expendio o consumo establecidos en
los términos del artículo 21 de esta Ley;
VII. Colocar en lugares visibles del establecimiento el horario autorizado de venta y consumo
de bebidas alcohólicas; y
VIII. Tener en el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato
alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido, para ser usado por el cliente, si así
lo desea.
La presunción que establece este artículo, no operará para el dueño del establecimiento que
haya cometido una infracción o haya sido sancionado, dentro de los seis meses anteriores
contados a la fecha en que se causó el daño, por actos relacionados con el objeto de esta
Ley.
ARTÍCULO 77.- Corresponde a la Tesorería, previa resolución del Comité, determinar la
revocación de las licencias o permisos especiales, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando la autoridad municipal decrete la clausura definitiva;
II. Cuando la operación del negocio o establecimiento afecte el bienestar social de la
comunidad o el interés general;
III. Por ceder o transferir las licencias o los permisos, así como otorgar poder para la
operación de estos, sin que lo haya autorizado previamente la Tesorería;
IV. Por gravar las licencias o permisos;
V. Cuando se incumpla con el pago del refrendo o revalidación en los términos establecidos
en la presente Ley; y
VI. En los demás supuestos que señala el presente ordenamiento.
Salvo lo establecido en la fracción I, la revocación de la licencia o permiso especial se
sujetará al procedimiento siguiente:
a) Acreditada por la autoridad competente cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, se
procederá a notificar al establecimiento en cuestión, a fin de hacer de su conocimiento el
inicio del procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial;
b) En la misma diligencia, se citará al interesado para una audiencia de pruebas y alegatos
en la que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, misma que deberá
celebrarse dentro de los siguientes cinco días hábiles. Dicha audiencia y procedimiento se
llevará a cabo conforme a lo establecido en la presente Ley, para los efectos conducentes; y
c) Tratándose del supuesto previsto en la fracción V, o al efectuarse la notificación señalada
en el inciso a, se apercibirá al infractor de que si no se ha efectuado el pago conjuntamente
con las sanciones que procedan, a más tardar en forma previa a la audiencia de Pruebas y
Alegatos, y no lo acredita en la misma audiencia, se llevará a cabo la revocación de su
Licencia o Permiso Especial.
El procedimiento a que se refiere este artículo concluirá con la determinación de la Tesorería
respecto de la procedencia o improcedencia de la revocación de la licencia o permiso
especial, con los efectos jurídicos conducentes, previo dictamen del Comité.
Cuando se trate de lo establecido en la fracción IV del presente artículo, la Tesorería
procederá a la revocación de la licencia o permiso especial, sin mayor trámite, una vez que
reciba la notificación a que se refiere el artículo 80 inciso d) de esta Ley.
ARTÍCULO 78.- La clausura temporal impuesta por la autoridad competente produce la
suspensión de las actividades comerciales que tengan por objeto el suministro, enajenación,
entrega o consumo de bebidas alcohólicas del establecimiento.
Procede la clausura temporal de 5, a 15 días en los casos en que los dueños u operadores
de los establecimientos que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas o
permisos especiales o sus representantes, administradores o encargados de los
establecimientos, incurran en tres o más ocasiones, en un período de dos años, contados a
partir de la primera violación, en alguna de las conductas sancionadas en esta Ley.
ARTÍCULO 79.- Procederá la clausura definitiva en caso de violación a lo establecido en los
artículos 60 fracciones I, XIV y 61 fracciones VIII y XIV. También procederá la clausura
definitiva cuando se incurran en tres o más ocasiones, en un período de dos años contados
a partir de la primera violación en alguna de las conductas establecidas en los artículos 60
fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XXIII y 61 fracciones I, II, III, V, XII, XIII, XV, XVII y XX.
ARTÍCULO 80.- La clausura definitiva se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Realizada que sea la inspección y se encontraren infracciones que se sancionan con la
clausura definitiva, el responsable de la inspección procederá a la imposición de sellos de
clausura provisional, levantando acta circunstanciada de los hechos y proporcionará una
copia de la misma al titular de la licencia, administrador, empleado o responsable del
establecimiento con quien entienda la diligencia. La falta de firma del interesado no
invalidará el acta;
b) En la misma diligencia se citará al interesado para una audiencia de pruebas y alegatos
en la que podrá manifestar lo que a su derecho convenga, misma que deberá celebrarse
entre los cinco y diez días hábiles siguientes a aquel en que fuere hecha la clausura
provisional. Dicha audiencia se realizará ante la autoridad municipal correspondiente. El
inspector o persona responsable de la diligencia enviará a la autoridad municipal, a más
tardar al día siguiente de aquel en que se haya realizado la clausura provisional, el acta
circunstanciada y demás documentos en que se funde y motive el acto administrativo
consistente en la imposición de sellos y clausura provisional;
c) La comisión revisora que constituya el municipio, analizará la documentación a que se
refiere el inciso anterior y recibirá las pruebas que presenten tanto el interesado como la
autoridad responsable del acto administrativo de referencia, y en la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, determinará lo conducente. La audiencia de pruebas, alegatos y
resolución se celebrará con o sin la presencia del interesado. Se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional por absolución de posiciones a cargo de autoridades, la cual
solo se podrá desarrollar vía de informe de la autoridad; y
d) En el caso que la resolución de la comisión confirme procedencia de la clausura definitiva,
emitirá resolución en tal sentido y se notificará a la Tesorería a fin de que proceda en los
términos del artículo 77 de esta Ley. En caso contrario, ordenará el levantamiento inmediato
de los sellos de clausura.
CAPÍTULO II
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 81.- Las autoridades municipales, al tener conocimiento de la comisión de
infracciones que tengan como sanción la suspensión o cancelación de licencias de conducir:
I. Retendrán inmediatamente de forma provisional, como medida preventiva, la
licencia del conductor del vehículo;
II. Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que el
titular de la licencia continúe conduciendo;
III. Notificarán de inmediato la retención a la autoridad estatal competente en materia
de expedición de licencias; y
IV. Notificarán a la autoridad municipal competente, remitiéndole la licencia y copia
del documento en el que consten las infracciones cometidas para efectos de que
ésta sustancie el procedimiento correspondiente y emita la resolución que proceda.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 82.- La autoridad municipal dentro de los siguientes diez días hábiles, contados
a partir de la fecha de la infracción, notificará al titular de la licencia a fin de que dentro del
plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, presente las pruebas
y genere los alegatos de su intención.
Vencido el término para su defensa, dicha autoridad resolverá en definitiva y lo notificará
dentro de los quince días hábiles siguientes al titular de la licencia.
Posteriormente, la mencionada autoridad municipal notificará a la autoridad estatal
competente en materia de expedición de licencias, sobre la resolución definitiva y en su caso
le remitirá la licencia retenida, a fin de que ésta efectúe las anotaciones correspondientes en
la Base de Datos donde se registren dichas sanciones, así como su cumplimiento, lo cual
deberá tomarse en cuenta para determinar la reincidencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 83.- Dicha autoridad municipal podrá reactivar la licencia de conducir si el
infractor demuestra haber cumplido la sanción, o en su caso, solicite y realice 30 horas de
servicio en la comunidad por cada mes que se le haya decretado la suspensión de la licencia
de conducir, informando de a la autoridad estatal competente de la procedencia de esta
reactivación.
ARTÍCULO 84.- Cuando se trate de extranjeros o personas que tengan su domicilio en otras
entidades federativas, que hayan cometido infracciones al contenido del artículo 62 fracción
II de este ordenamiento legal, les será retenida su licencia para conducir, que deberá ser
remitida a la autoridad federal o estatal correspondiente a fin de que se proceda conforme a
las leyes aplicables, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones a que haya lugar por la
infracción cometida.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 85.- Es facultad de los Municipios, llevar a efecto la vigilancia e inspección sobre
el cumplimiento de los particulares al presente ordenamiento.
ARTÍCULO 86.- El Municipio podrá ordenar visitas de inspección, a fin de verificar el
cumplimiento que se dé al presente ordenamiento, así como notificar la imposición de las
sanciones decretadas por la autoridad competente y levantar las actas circunstanciadas
respectivas, lo cual se hará por conducto de los inspectores o del funcionario a quien para tal
efecto se comisione, cumpliendo con los requisitos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 y 15 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León.
ARTICULO 87.- Para ser inspector se deberá contar con el perfil de ingreso y cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Cumplir con el perfil médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
IV. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público en los últimos diez años;
V. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VI. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de confianza que
prevé este ordenamiento;
VII. Presentar y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; y
VIII. Los demás requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y otras disposiciones
legalmente aplicables y el propio municipio.
ARTICULO 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo como inspector.
ARTÍCULO 89.- Son requisitos de permanencia como inspector:
I. Cumplir con los requisitos de ingreso;
II. No ser sujeto de pérdida de confianza;
III. Cumplir con sus obligaciones, así como con las comisiones que le sean asignadas;
IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, al menos cada dos años;
V Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares;
VI. No padecer alcoholismo;
VII. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
VIII. Someterse a exámenes periódicos o aleatorios para comprobar el no uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos
o alternas dentro de un término de treinta días naturales; y
X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Además de lo dispuesto en este artículo para la permanencia del inspector se aplicará lo
dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado en cuanto a la suspensión o terminación de
la relación laboral.
ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la certificación y las pruebas de control de confianza de
los inspectores se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Ley Estatal de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 91.- Los directores, coordinadores, jefes, supervisores o sus equivalentes, de las
áreas de inspección y vigilancia municipales deberán reunir los mismos requisitos de ingreso
y permanencia a que se refiere esta Ley para los inspectores.
ARTÍCULO 92.- Las autoridades estatales podrán realizar visitas de verificación a los
establecimientos en relación con las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, el
Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, a través de los servidores públicos
que para tal efecto designen.
ARTÍCULO 93.- Toda visita de inspección deberá ser realizada en ejecución de la orden
escrita emitida por el órgano Municipal que determine el reglamento municipal
correspondiente, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente que se le asigne;
III. Domicilio o ubicación del establecimiento en el que se desahogará la visita de inspección;
IV. Objeto y alcance de la visita de inspección;
V. Cita de las disposiciones legales que la fundamenten;
VI. Nombre del Inspector, así como su número de credencial oficial;
VII. Nombre y firma autógrafa de quien expide la orden;
VIII. Autoridad a la que se debe dirigir el visitado a fin de presentar el escrito de aclaraciones
a que se refiere el presente ordenamiento; y
IX. El apercibimiento de que impedir la visita de inspección constituye una infracción al
presente ordenamiento y a la legislación penal aplicable;
ARTÍCULO 94.- Para la labor de inspección y aplicación de sanciones, se consideran
hábiles las 24 horas de todos los días del año.
ARTÍCULO 95.- En las actas que se levanten con motivo de una visita de inspección se hará
constar, por lo menos, lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la visita de inspección;
II. Nombre del Inspector que realice la visita de inspección;
III. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial oficial del Inspector;
IV. Fecha y número de expediente y folio de la orden de visita de inspección emitida;
V. Domicilio del establecimiento sujeto a la visita de inspección;
VI. El nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter con que
se ostenta, así como la descripción de los documentos con que acredite su personalidad y
su cargo. En caso de que se niegue a firmar deberá asentarse tal circunstancia;
VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos
testigos, y el apercibimiento de que, en caso de negativa, éstos serán nombrados por el
Inspector;
VIII. El nombre y firma de los testigos designados, así como la descripción de los
documentos con que se identifiquen;
IX. El requerimiento hecho al visitado a fin de que exhiba los documentos que se le soliciten,
así como para que permita el acceso al lugar o lugares objeto de la inspección;
X. La descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que se observen;
XI. Cuando el objeto de la inspección así lo requiera, la descripción y cantidad de los
materiales o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos,
así como la mención de los instrumentos utilizados para la medición;
XII. La descripción de los documentos que exhiba la persona con quien se entienda la
diligencia y, en su caso, hacer constar que se anexa copia de los mismos al acta de
inspección;
XIII. Los incidentes que surjan durante la visita de inspección;
XIV. Las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule la persona con
quien se entendió la diligencia, y en su caso, la negativa a hacerlo;
XV. La fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a la que se cite al
interesado, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y la autoridad ante la que
habrá de celebrarse la misma;
XVI. La fecha y hora de la conclusión de la visita de inspección;
XVII. Nombre y firma de las personas que intervengan en la visita de inspección, debiéndose
asentar, en caso de negativa, dicha circunstancia; y
XVIII. La autoridad competente para calificar el acta de visita de inspección.
Una vez elaborada el acta, el Inspector proporcionará copia de la misma a la persona con
quien se entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho
que no desvirtuará su valor probatorio.
Quienes realicen la inspección, por ningún motivo podrán imponer las sanciones a que se
refiere este ordenamiento, salvo la clausura provisional, debiendo remitirse copia de la
misma al órgano que se determine en el reglamento municipal correspondiente para los
efectos legales conducentes.
La autoridad municipal, cuando determine la realización de una inspección, podrá determinar
también el uso de la fuerza pública. Los inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública y proceder al rompimiento de cerraduras a su costa, en caso de considerarlo
necesario y cuando exista oposición o resistencia por parte de cualquier persona para el
cumplimiento del presente Ley.
Los inspectores que no elaboren el acta de inspección de acuerdo a las reglas establecidas
en esta Ley, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 96.- Si el inspector, al constituirse en el domicilio o ubicación del establecimiento
en que deba realizar la visita de inspección, lo encuentra cerrado o no hay persona con
quien entender la visita, fijará en lugar visible del establecimiento, citatorio por instructivo que
deberá contener los siguientes requisitos:
I. Domicilio donde se deba realizar la visita de inspección;
II. Datos de la autoridad que ordena la visita de inspección;
III. Número de folio de la orden de visita de inspección y número del expediente respectivo;
IV. Objeto y alcance de la visita de inspección;
V. Fecha y hora en que el inspector se presentó en el establecimiento de que se trate;
VI. Fecha y hora en que habrá de practicarse la visita de inspección al día hábil siguiente;
VII. Apercibimiento al visitado, que de no acatarse el citatorio, se levantará el acta con el
resultado de la inspección ocular que realice la persona con la presencia de dos testigos;
VIII. Apercibimiento al visitado, de que en caso de que por cualquier medio, impida o trate de
impedir la visita de inspección, podrá hacerse uso de la fuerza pública para llevarla a cabo y
proceder al rompimiento de cerraduras a su costa;
IX. Nombre, firma, cargo y número de credencial oficial de la persona que elabore el
citatorio; y
X. Nombre y firma de dos testigos.
Si el día y hora fijados en el citatorio para realizar la visita de inspección, el establecimiento
estuviera cerrado o no hubiere persona con quien entender la diligencia, el Inspector
levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, atendiendo los requisitos
señalados en el artículo anterior que resulten aplicables, dejando en lugar visible del
establecimiento, copia de la orden de visita y del acta levantada.
En caso de que el Inspector detecte la existencia de circunstancias que impliquen un peligro
para la seguridad del establecimiento, la integridad de las personas o de sus bienes, la
seguridad pública o la salud en general, avisará de inmediato a su superior jerárquico para
que éste adopte las medidas de seguridad que resulten procedentes.
La autoridad competente podrá realizar visitas de inspección de carácter complementario,
con el fin de cerciorarse de que el visitado ha subsanado las irregularidades administrativas
que se le hubiesen detectado, debiendo observarse en todo momento las formalidades de
las visitas de inspección.
ARTÍCULO 97.- En la visita de inspección, el visitado o persona con quien se entienda dicha
diligencia tiene los siguientes derechos:
I. Exigir que el inspector se identifique con la credencial vigente expedida por el órgano
correspondiente;
II. Acompañar al inspector en el desarrollo de la visita de inspección;
III. Negar el acceso del inspector al establecimiento de que se trate en caso de no confirmar
su identidad;
IV. Designar a dos testigos a fin de que se encuentren presentes durante el desarrollo de la
visita de inspección o supervisión;
V. Formular las observaciones y aclaraciones que considere pertinentes, a fin de que las
mismas sean incluidas en el acta que se levante al efecto;
VI. Recibir copia de la orden de visita de inspección, así como del acta que se levante con
motivo de la misma;
VII. Presentar, en el momento procesal oportuno, la documentación o medios de convicción
que considere convenientes para desvirtuar las presuntas irregularidades detectadas;
VIII. A que no se le obstaculice el comercio de artículos distintos a las bebidas alcohólicas; y
IX. Los demás que se contemplen en el presente ordenamiento y demás legislación
aplicable.
No se afectará la validez del acta circunstanciada por el solo hecho de que el interesado
decida no ejercer alguno de los derechos que le otorga el presente artículo.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 98.- Contra cualquier acto del Municipio o de la Tesorería que viole la presente
Ley procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en este
ordenamiento y su Reglamento
ARTÍCULO 99.- El recurso de inconformidad se interpondrá dentro del término de treinta
días hábiles, contados a partir de que el interesado tenga conocimiento del acto ante la
autoridad emisora correspondiente.
ARTÍCULO 100.- El recurso de inconformidad procederá a instancia del interesado, contra
las resoluciones definitivas que:
I. Nieguen una licencia o permiso especial;
II. Nieguen el cambio de domicilio, de giro o de titular del la licencia o el permiso especial;
III. Determinen la revocación de una licencia o permiso especial; y
IV. Afecten el interés jurídico de terceros, por el otorgamiento de una licencia especial.
Asimismo procederá en contra de la imposición de multas y demás actos realizados por la
Tesorería o por el Municipio que se consideren contrarios a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 101.- La interposición del recurso será optativa para el interesado antes de
acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Cuando un recurso se
interponga ante autoridad incompetente, ésta lo turnará a la que corresponda y se entenderá
presentado a partir de que lo reciba la autoridad competente.
ARTÍCULO 102.- Cuando el recurso se interponga por un acto de la Tesorería, si el
particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la
delegación de la Tesorería más cercana a dicho domicilio.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que
se refiere este artículo, se suspenderá hasta por noventa días hábiles, si antes no se hubiere
aceptado el cargo de representante de la sucesión.
ARTÍCULO 103.- El escrito de interposición del recurso deberá señalar los requisitos
siguientes:
I. El nombre, la denominación o razón social del promovente;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige;
III. El acto que se impugna;
IV. Los agravios que le cause el acto impugnado;
V. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate; y
VI. El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para
recibirla.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad requerirá al
promovente para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación,
los indique. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá
recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión
se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y
conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
ARTÍCULO 104.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de
personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación de la resolución impugnada, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo; y
IV. Las pruebas que ofrezca y, en su caso, el cuestionario del dictamen pericial o de la
prueba testimonial.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar
con toda precisión los documentos, y, tratándose de los que pueda tener a su disposición,
bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el
recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en
que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido
oportunidad de obtenerlas.
En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a
que se refiere la fracción IV de este artículo, la autoridad requerirá al promovente para que
en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, los acompañe. En
caso de incumplimiento, se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se
acompañen alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este
precepto, la autoridad requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los
presente. Su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 105.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o
de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los
que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente, en cuanto a que exista identidad en el acto impugnado.
ARTÍCULO 106.- Procede el sobreseimiento del recurso en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo,
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 107.- En el recurso se admitirán toda clase de pruebas, excepto la de confesión
de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que,
ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no
prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad
adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
Para los efectos del presente Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
ARTÍCULO 108.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del
recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención para que se corrija o complete
el recurso intentado, o el desahogo de la prueba testimonial o pericial. El silencio de la
autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su
notificación la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 109.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de
invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
ARTÍCULO 110.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 111.- La suspensión del acto impugnado, cuando se trate de impuestos,
derechos, multas y cualquier crédito fiscal, procederá en los términos del Código Fiscal del
Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE REGULAR LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 112.- Los Municipios deberán establecer en sus reglamentos correspondientes el
derecho ciudadano de denunciar la violación de las disposiciones contenidas en esta Ley,
regulando el procedimiento para el adecuado ejercicio del mismo. Los reglamentos deberán
establecer la posibilidad de la denuncia anónima. En todo caso los procedimientos deberán
ser ágiles y sencillos, sin mayores requisitos que los indispensables para conocer la
ubicación del establecimiento, en su caso, y la conducta que se considera violatoria de la
presente Ley.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.
Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a
los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas
alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros
autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el
monto por cada año.
En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada
de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren
explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización
y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que
se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.
Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán
obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho
período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del
canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la
presente Ley.
Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos
deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que
correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera,
con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se
expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en
el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando
se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.
Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del
mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio
para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente
a la anuencia municipal.
Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y
Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de
Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán de expedir o modificar,
en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro
de los doscientos setenta días siguientes a la entrada del vigor del mismo.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de abril de 2011. PRESIDENTA: DIP.
JOSEFINA VILLARREAL GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIA: MARTHA DE LOS SANTOS
GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIO: ENRIQUE GUADALUPE PÉREZ VILLA. RUBRICAS.-
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día
25 del mes de abril del año 2011.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
OTHON RUIZ MONTEMAYOR
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE EDUCACION DEL ESTADO
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO
JESÚS ZACARÍAS VILLARREAL PÉREZ
RÚBRICA
FE DE ERRATAS, P.O. 01 DE JUNIO DE 2011. AL DECRETO 200 PUBLICADO EL 18 DE
MAYO DE 2011.
FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011. AL DECRETO 200 PUBLICADO EL 18 DE
MAYO DE 2011.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 291.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico
Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 141
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2014. DEC. 150
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DEC. 188
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán
hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 266.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios dispondrán de un plazo de 90 días naturales contados a partir
de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus reglamentos en la materia.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 64 BIS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.