LXXIII Legislatura 1
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 9 DEL 17 DE ENERO DE 2025.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 82 DEL DÍA 03 DE JULIO DE 2014.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que
sigue:
D E C R E T O
Núm........ 168
Artículo Primero.- Se crea la Ley para la Protección de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y
de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Su objeto es
la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluidos
en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con
discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas
públicas estatales necesarias para su ejercicio.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales;
II. Accesibilidad Universal: La tendencia a la eliminación total de las barreras de
cualquier índole para la participación en los distintos entornos con productos y
servicios comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas con
discapacidad en condiciones de igualdad y equidad;
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III. Ajustes Razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
IV. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, procurar lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
V. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o
intelectuales de las personas con discapacidad;
VI. Ceguera Legal: Debilidad visual equivalente a 20/200 (pies) de agudeza visual
de distancia en el mejor ojo y con un campo visual no mayor a 20°;
VII. Consejo: El Consejo para las Personas con Discapacidad, el cual es un
Órgano de consulta y asesoría para coadyuvar en acciones específicas de
concertación, coordinación, planeación, promoción, seguimiento y vigilancia que
permitan garantizar condiciones favorables a las personas que enfrentan algún tipo
de discapacidad;
VIII. Comunidad de Sordos: Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como
característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una
comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna;
IX. Deficiencia: Toda pérdida total o parcial, temporal o permanente o anormalidad
de naturaleza orgánica, psicológica o fisiológica;
X. Discapacidad Visual: La disminución o pérdida de la percepción y agudeza
visual;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
XI.- Discapacidad auditiva: restricción en la función de percepción de los sonidos
externos, alteración de los mecanismos de transmisión, transducción, conducción e
integración del estímulo sonoro, que a su vez pueden limitar la capacidad de
comunicación. La deficiencia abarca al oído pero también a las estructuras y
funciones asociadas a él;
XII. Discapacidad Motora: Las dificultades que se presentan para la organización
del acto motor en el individuo;
XIII. Discapacidad intelectual: Dificultades en los procesos mentales y para el
desarrollo de habilidades, destrezas, hábitos y actitudes adaptativas esperadas
para su edad y en su entorno;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021)
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Xlll Bis.- Discriminación Múltiple: Es la situación de desigualdad específica en la
que se encuentran personas con discapacidad que al ser discriminadas por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus
derechos;
XIV. Diseño Universal: Se entenderá por el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida
de lo posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad cuando se necesiten;
XV. Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos
educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen
algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la
adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la
educación;
XVI. Empresa Incluyente: Fuente de trabajo que adopta la cultura y el compromiso
social de incluir en su planta laboral a personas con discapacidad;
XVII. Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y
mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios,
que faciliten a las personas con discapacidad una inclusión, convivencia y
participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la
población;
XVIII. Estenografía Proyectada: Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo
o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar
el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura
Braille;
XIX. Estimulación Temprana: Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para
potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que
abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su
maduración;
XX. Lengua de Señas: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una
serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función
lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y
compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXI. Necesidades Educativas Especiales: Las dificultades que se tienen en el
acceso al currículo escolar ordinario. Ocurren fundamentalmente en el aula. Pueden
ser de carácter temporal o permanente y al mismo tiempo relativas, ya que
dependen de la interacción de apoyos educativos adicionales o diferentes;
XXII. Normalización: Principio generador de acciones y condiciones en el entorno
y en el individuo que propician que las personas con discapacidad lleven una vida
normal;
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XXIII. Organizaciones: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas
legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las
personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las
decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para
su desarrollo e inclusión social;
XXIV. Persona con Discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede
ser causada o agravada por el entorno económico y social;
XXV. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales en el individuo;
XXVI. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de
orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una
persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental y sensorial óptimo, que
permita compensar la pérdida o recuperar total o parcialmente una función, así
como proporcionarle una mejor inclusión social;
XXVII. Sistema de Escritura Braille: Sistema para la comunicación representado
mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos;
XXVIII. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las
políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de
la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con
discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de
fondo;
XXIX. Vida Independiente: La capacidad del individuo para ejercer decisiones
sobre su propia existencia y participación en el entorno social; y
XXX. Perro de asistencia: Aquel que habiendo pasado pruebas de selección
física, genética y sanitaria, ha concluido su adiestramiento en centros
especializados reconocidos, y adquirido las aptitudes y destrezas necesarias para
la compañía, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar
acreditados e identificados de la forma establecida en esta Ley.
Artículo 3.- La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley,
estará a cargo de:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias y entidades;
II. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Municipios, a través de sus dependencias y entidades;
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V. La familia de las personas con discapacidad; y
VI. Los habitantes del Estado y la Sociedad Civil Organizada, cualquiera que sea su
forma o denominación.
Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo,
celebrarán los convenios o acuerdos de colaboración entre sí, y con las instancias
federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que
constituyan el objeto de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 04 DE MARZO DE 2019) (F. DE E. P.O. 22 DE MARZO DE
2019)
Artículo 4.- Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas
las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género,
edad, trastorno de talla, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad.
Artículo 5.- Los principios que deberán observar las políticas públicas en la
materia, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El reconocimiento de las diferencias;
V. La dignidad;
VI. La inclusión;
VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humana;
VIII. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
IX. La accesibilidad universidad;
X. El fomento a la vida independiente;
XI. La transversalidad;
XII. El diseño universal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE ABRIL DE 2019)
XIII.- La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE ABRIL DE 2019)
XIV.- La no discriminación por motivos de discapacidad; y
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(ADICIONADA, P.O. 24 DE ABRIL DE 2019)
XV. El de pro persona.
Artículo 6.- Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de
esta Ley, las siguientes:
I. Establecer las políticas públicas en materia de personas con discapacidades,
acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos
humanos en materia de personas con discapacidad ratificados por México y las
acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;
II. Fomentar que las dependencias y organismos de la administración pública
estatal trabajen en favor de la inclusión social y económica de las personas con
discapacidad en el marco de las políticas públicas en la materia;
III. Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado las partidas
correspondientes para la aplicación y ejecución del programa estatal dirigido a las
personas con discapacidad;
IV. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento al
programa estatal en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que
garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad en el ejercicio de sus derechos;
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que
realicen acciones en favor de las personas con discapacidad;
VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad,
personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la
elaboración y aplicación de políticas públicas, legislación y programas, con base en
la presente Ley;
VII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera
plena y autónoma, en los términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar la inclusión social de las personas con discapacidad, a través del
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IX. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad en condiciones equitativas;
X. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las
desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida
política, económica, social y cultural;
XI. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación,
y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad
de vida de las personas con discapacidad; y
XII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
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CAPÍTULO II
DEL CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 7.- El Gobierno del Estado creará el Consejo para las personas con
Discapacidad el cual será un órgano de consulta y asesoría para coadyuvar en
acciones específicas de concertación, coordinación, planeación, promoción,
seguimiento y vigilancia de las acciones que permitan garantizar condiciones
favorables a las personas que enfrentan algún tipo de discapacidad.
Artículo 8.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en
acciones que la administración pública emprenda, así como establecer metas y
estrategias enfocadas a lograr la equidad, la no discriminación y la accesibilidad
previstas en esta Ley;
II. Proponer alternativas de financiamiento para la aplicación y ejecución de
programas dirigidos a las personas con discapacidad;
III. Proponer la realización de investigaciones y estudios que contribuyan a mejorar
la planeación y programación de las medidas y acciones para avanzar hacia la
incorporación social de las personas con discapacidad;
IV. Integrar en coordinación con la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad, un Programa Estatal de Prevención, Atención e inclusión de las
Personas con Discapacidad y participar en la evaluación de programas para las
personas con discapacidad, así como proponer a las instituciones encargadas de
dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución, a través de
indicadores que midan la cobertura e impacto de los programas y acciones
realizadas, e informando periódicamente de su cumplimiento;
V. Constituir un registro de las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales y de aquellas instancias afines que se ocupen de la atención de
personas con discapacidad a fin de identificarlos, difundir sus tareas, promover sus
acciones y propiciar su vinculación, con las personas con discapacidad incluidas en
el Registro Estatal de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad;
VI. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo que
contribuya al establecimiento de una nueva cultura de respeto de las diferencias
asociadas a condiciones de discapacidad, así como estimular mayores alternativas
de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas;
VII. Propiciar la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la
plena inclusión de las personas con discapacidad en la vida económica, política,
social y cultural;
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VIII. Impulsar la ejecución de programas de gobierno y la labor de Organizaciones
para la atención e inclusión de las personas con discapacidad, así como coadyuvar
en su vigilancia y evaluar su implementación;
IX. Constituir el Comité Estatal para la Certificación de Perros de Asistencia en
términos de esta Ley;
X. Expedir su propio reglamento; y
XI. Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 9.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado, o la persona que este
designe;
II. Un Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Consejo;
III. Vocales, que serán los titulares de las siguientes dependencias, entidades
públicas y organizaciones de la sociedad civil:
a) Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte
Público de Nuevo León;
b) Secretaría de Desarrollo Sustentable;
c) Secretaría de Desarrollo Social;
d) Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;
e) Secretaría del Trabajo;
f) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León;
g) Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León;
h) Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León;
i) Instituto Estatal de las Mujeres;
j) Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad;
k) Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte;
l) Instituto Estatal de la Juventud;
m) Dirección de Radio Nuevo León;
n) Dirección de Televisión Estatal;
o) Nueve representantes de igual número de las organizaciones de la sociedad civil
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que por un mínimo de cinco años, hayan realizado trabajo o investigación en la
materia en el Estado, a invitación del Presidente del Consejo; y
p) Tres personas con discapacidad, preferentemente incorporadas a la vida
productiva, a invitación del Presidente del Consejo.
Los vocales podrán designar a un representante ante el Consejo, que cubra sus
ausencias, para lo cual deberán enviar previamente a las sesiones del mismo, el
documento en el que se informe de su designación.
Artículo 10.- Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración alguna por el
ejercicio de su cargo.
Artículo 11.- El Presidente del Consejo podrá invitar a representantes de otras
instancias locales, federales e internacionales, así como académicos, especialistas
o empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones
relacionadas con las personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 12.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
I. Representar legalmente al Consejo ante cualquier autoridad federal, estatal o
municipal o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las
facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración,
para pleitos y cobranzas, así como las generales y especiales que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, igualmente ante toda clase de autoridades
civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para
iniciar o desistirse de acciones legales; poder cambiario para suscribir, endosar y
negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar, sustituir, otorgar y revocar
poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral,
individual y colectiva, civil y penal, sin que por ello se consideren substituidas o
restringidas las facultades que se le otorgan;
II. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
III. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; y
IV. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que
emitan los grupos de trabajo.
En caso de ausencia, el Presidente será suplido conforme lo establezca el
reglamento correspondiente.
Artículo 13.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
I. Por instrucciones previas del Presidente, convocar a las sesiones del Consejo;
II. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo;
III. Por instrucciones previas del Presidente, citar a sesión a los integrantes del
Consejo;
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IV. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo;
V. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo;
VI. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y el trabajo del Consejo;
VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo;
VIII. Verificar el quórum legal;
IX. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y registrarlas con su
firma;
X. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo; y
XI. Elaborar trimestralmente un informe de las actividades del Consejo para su
difusión a la ciudadanía.
CAPÍTULO III
DE LA ACCESIBILIDAD
(REFORMADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 14.- Los derechos de las personas con discapacidad se consagran en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella
emanan y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado
Mexicano.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la presente Ley se entenderán por
derechos de las personas con discapacidad los siguientes:
I. El derecho de uso exclusivo de los lugares y servicios destinados para personas
con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras
personas;
II. El derecho de preferencia de los lugares destinados a las personas con las
diversas discapacidades que reconoce esta Ley en estacionamientos, transportes y
sitios públicos; y
III. El derecho de libre tránsito para circular por todos los lugares públicos, sin que
se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas,
elevadores, entre otros.
Los lugares que se mencionan en las fracciones anteriores deberán estar señalados
con el logotipo internacional del tipo de discapacidad que corresponda.
La autoridad deberá expedir los permisos para personas con discapacidad motora
temporal o permanente para el uso exclusivo de los lugares que señala la fracción I
de este artículo; asimismo expedirá un distintivo para las personas con discapacidad
intelectual temporal o permanente para el ejercicio del derecho de preferencia que
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señala la fracción II de este artículo. Los permisos antes señalados contendrán el
logotipo internacional del tipo de discapacidad según corresponda.
Las violaciones a estos derechos en todos los lugares con acceso al público serán
sancionadas por las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
DE LA SALUD
Artículo 15.- Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos
para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las
autoridades competentes en la materia, en su respectivo ámbito de competencia,
realizarán las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019)
I.- Diseñar, ejecutar y evaluar acciones para la orientación, prevención, detección y
estimulación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes
discapacidades;
II. Crear centros responsables de la ejecución de las acciones señalados en la
fracción anterior, las cuales se extenderá a las regiones rurales y comunidades
indígenas del Estado, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y
necesidades de las personas con discapacidad;
III. Establecer acciones de educación para la salud para las personas con
discapacidad;
IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales correspondientes, bancos
de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su
gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos;
V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde
las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que
respeten su dignidad y sus derechos;
VI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y
privadas del Estado, para impulsar la investigación sobre la materia de
discapacidad;
VII. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal
médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento
psicológicos;
IX. Elaborar lineamientos para la atención de las personas con discapacidad con el
fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y
equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo, promover la
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capacitación del personal médico y administrativo en los centros de salud y
rehabilitación estatales;
X. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con
discapacidad como a sus familiares;
XI. Realizar trabajos de investigación médica regional para detectar la etiología,
evolución, tratamiento y prevención de las discapacidades más recurrentes;
XII. Crear acciones de educación, rehabilitación y educación sexual para las
personas con discapacidad;
XIII. Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los
servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir
la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los
otorguen;
XIV. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las
personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice
adecuadamente; y
XV. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
Artículo 16.- Todos los servicios de salud públicos y privados de la entidad, se
brindarán sin discriminación ni condicionante alguno a las personas con
discapacidad.
Artículo 17.- Las autoridades competentes, siempre que sea posible, procurarán
que las personas con discapacidad, o en su caso sus familias, tengan participación
en la toma de decisiones sobre la viabilidad y el tipo de tratamiento médico o
terapéutico más adecuado a las circunstancias del caso en particular.
Artículo 18.- Ninguna persona con discapacidad deberá ser sometida sin su libre
consentimiento, a ningún tipo de experimento, y en ningún caso a los prohibidos por
la legislación aplicable, a explotación, trato abusivo o degradante, en nosocomios y
clínicas de salud mental.
Artículo 19.- El Gobierno del Estado y los Municipios están obligados a adoptar las
medidas necesarias para:
I. Que el diagnóstico que se establezca sobre una discapacidad intelectual se
formule acorde con diferentes procedimientos clínicos y bajo las normas científicas
internacionales que garanticen ante todo la salvaguarda de los Derechos Humanos;
II. Que ninguna persona con discapacidad sea sometida a restricciones físicas o a
reclusión involuntaria sin la intervención y autorización de la familia o autoridad
competente en los ámbitos médico y legal; y
III. Que las personas con discapacidad en su calidad de pacientes, sus
representantes o familias ejerzan su derecho a la información relativa al historial
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clínico que mantenga la institución médica, mediante un resumen clínico de la
misma, en apego a la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 20.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios en
coordinación con la Federación, concurrirán para determinar las políticas hacia las
personas con discapacidad, así como para ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus
programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN
Artículo 21.- El Gobierno del Estado y los Municipios crearán condiciones para
garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad a fin de lograr su
independencia económica para alcanzar un desarrollo pleno personal y ejercer el
derecho a elegir un empleo, tener un hogar, formar una familia y disfrutar de una
vida digna e independiente.
Así mismo instrumentarán estímulos fiscales que deberán ser otorgados a las
personas físicas o morales que integren laboralmente a personas con discapacidad
considerando las adaptaciones y los apoyos técnicos y tecnológicos implementados
para facilitar su inclusión laboral, pudiendo otorgarles la denominación de “Empresa
Incluyente”.
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 22.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la
capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales
efectos, Ias autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes
medidas:
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2019)
l. Promover el establecimiento de políticas estatales en materia de trabajo
encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad de cualquier
tipo; a fin de garantizar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de
discriminación para el otorgamiento de un empleo;
II. Promover acciones de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades
productivas destinadas a personas con discapacidad;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar acciones estatales de trabajo y capacitación para
personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la inclusión laboral;
(REFORMADA, P.O. 03 DE ABRIL DE 2019)
lV. Formular y ejecutar acciones específicas de incorporación de personas con
discapacidad como servidores públicos del Estado y los municipios, las cuales
deberán garantizar que al menos el 2 por ciento del total de la plantilla laboral de la
administración pública sea destinada a la contratación de personas con
discapacidad.
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Las autoridades competentes realizarán las acciones para impulsar la contratación
de personas con discapacidad establecidas en esta fracción, para ello deberán
utilizar fuentes de información accesibles sobre los empleos y con las tecnologías
adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
V. Instrumentar acciones estatales de trabajo y capacitación para personas con
discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, entidades
públicas, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al
trabajo, incluyendo la creación de agencias de inclusión laboral, centros de trabajo
protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales;
VI. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de
discapacidad, cuando lo soliciten;
VII. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas
con discapacidad en el sector público y privado;
VIII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborales no interrumpan
el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos legales.
Artículo 23.- El Estado instrumentará incentivos fiscales a las empresas que
apoyen el equipamiento de los centros especializados destinados a la formación de
personas con discapacidad y asegurar de esta manera la respuesta a las
demandas de desempeño del mercado del trabajo.
Artículo 24.- El Estado instrumentará convenios entre la Secretaría del Trabajo y
las empresas que planteen los perfiles de los puestos disponibles para el desarrollo
de estrategias de formación en el trabajo, y para desarrollar acciones tendientes a
la capacitación y actualización continua para y en el trabajo de personas con
discapacidades.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Así mismo, las autoridades estatales y municipales competentes convocarán a las
organizaciones no gubernamentales, a los empresarios y sus representantes, los
sindicatos, el sector social y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, para que creen e impulsen acciones de capacitación e inclusión laboral
para personas con discapacidad, que por alguna razón no tuvieran otra opción para
integrarse o capacitarse para el trabajo. De igual forma se buscará convocarlos
para capacitar a las personas con discapacidad interesadas, para el desarrollo de
actividades productivas para lograr su autonomía económica.
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 25.- Es responsabilidad del Ejecutivo Estatal a través de las autoridades
educativas el asegurar que las personas con discapacidad tengan la inclusión,
permanencia y participación plena en todos los niveles y modalidades educativas
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con especial énfasis en la educación básica, así como garantizar el cumplimiento
del contenido de esta Ley.
Artículo 26.- La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su
desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades,
habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes
establecerán entre otras acciones, las siguientes:
I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e inclusión educativa
para las personas con discapacidad;
II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del
Sistema Educativo, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su
discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuente con personal
docente capacitado;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad
gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención
especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en
guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con
discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o
preescolar;
IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal
asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas
con discapacidad;
V. Propiciar el respeto e inclusión de las personas con discapacidad en el Sistema
Educativo Estatal;
VI. Establecer en los programas educativos estatales que se transmiten por
televisión, estenografía proyectada e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su
rendimiento académico;
VIII. Impulsar la inclusión de la población sorda, muda y ciega a la educación
pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español, la
Lengua de Señas y el Sistema de Escritura Braille en su caso;
IX. Establecer un programa de becas educativas para personas con discapacidad;
X. Implementar la Lengua de Señas y el Sistema de Escritura Braille, así como
programas de capacitación, comunicación, e investigación en la materia, para su
utilización en el Sistema Educativo Estatal;
XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes,
estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso
conjunto del español y la Lengua de Señas;
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XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al
sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de
señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación
de las personas con discapacidad visual;
XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y con ceguera legal, que los
integren al Sistema Educativo Estatal, público o privado, creando de manera
progresiva condiciones de accesibilidad universal y acceso a los avances científicos
y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones
regulares necesarios para su aprendizaje;
XV. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que
así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social; y
XVI. Las demás que dispongan otros ordenamientos legales.
Artículo 27.- La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en
la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de
necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas
de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y
aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño
académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o
discriminación.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 27 Bis.- Es responsabilidad del Ejecutivo Estatal, a través de las
autoridades educativas, dotar a los planteles educativos con las instalaciones,
personal y equipo necesarios y de calidad para la atención de niñas, niños y
adolescentes con alguna discapacidad, conforme a su disponibilidad presupuestal.
Los planteles educativos en donde se imparta la educación especial, deberán ser
accesibles y cumplir con lo previsto en la Ley de Educación del Estado, en lo relativo
a la atención de las niñas, niños y adolescentes con alguna discapacidad.
Artículo 28.- En los espacios educativos, regulares y especializados, se tenderá a
la Normalización; los ajustes y adaptaciones a la enseñanza que se realicen, se
regirán bajo éste principio y siempre en el marco de los planes y programas
establecidos para la educación básica en la entidad y en el País.
Artículo 29.- Los planes de estudio de las instituciones formadoras de docentes en
el Estado, mantendrán desde su planteamiento curricular un enfoque incluyente en
cuanto a la atención a la diversidad.
Artículo 30.- En la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado se incluirán,
entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión
en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas
con discapacidad.
LXXIII Legislatura 17
La Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado determinará el porcentaje del
acervo que cada institución que la conforma tendrá disponible en Sistema de
Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía.
Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con
discapacidad.
Artículo 31.- La Lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que
forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana, atento a
lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO VII
DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Artículo 32.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad
universal en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo
urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.
Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta
Ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales
Mexicanas vigentes para el aseguramiento de la accesibilidad universal a las
personas con discapacidades.
Artículo 33.- Las autoridades estatales y municipales establecerán en sus
programas de obras públicas y desarrollo urbano el principio de Accesibilidad,
incluyendo dentro de su presupuesto la realización gradual de programas
adicionales y estrategias para:
I. Vigilar la aplicación de la Norma Oficial Mexicana vigente que establece los
requisitos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de las
personas con discapacidad en establecimientos e instituciones públicas, privadas y
sociales; y
II. Asegurar la Accesibilidad Universal en la vía pública aplicando para ello las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes en cuanto a su diseño y señalización,
vigilando su aplicación en concordancia con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado
de Nuevo León y demás normatividad vigente en la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LA VIVIENDA
Artículo 34.- Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna.
Los programas de vivienda del Estado incluirán proyectos arquitectónicos de
construcciones que consideren las necesidades de accesibilidad universal de las
personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de
LXXIII Legislatura 18
vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos
o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
CAPÍTULO IX
DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 35.- Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las
siguientes:
I. Impulsar programas que permitan accesibilidad universal, seguridad, comodidad,
calidad y funcionalidad en los medios de transporte público y de comunicación, a
las personas con discapacidad;
II. Promover que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público,
se incluyan especificaciones técnicas, ergonómicas y antropométricas en materia
de discapacidad;
III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus
unidades, especificaciones técnicas, ergonómicas y antropométricas adecuadas
para las personas con discapacidad tanto en el área metropolitana como en las
zonas rurales;
IV. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía
urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía
pública y en lugares de acceso al público;
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias
de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de
comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios
por las personas con discapacidad; e
VI. Implementar campañas permanentes para que los conductores de los vehículos
destinados a la movilidad de pasajeros proporcionen un trato preferencial a las
personas con discapacidad.
Artículo 36.- Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y,
en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la
comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de
su programación.
CAPÍTULO X
DEL DESARROLLO, INCLUSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 37.- Las autoridades competentes deberán:
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
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I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con
discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social del Estado, así
como fomentar que las dependencias utilicen formatos accesibles y con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad para la difusión de
información dirigida al público, de manera oportuna y sin costo adicional;
II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística
estatal de la población con discapacidad;
III. Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para
personas con discapacidad en situación de abandono o marginación;
IV. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas
con discapacidad;
V. Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las
personas con discapacidad estén dirigidas a lograr su plena inclusión social y a la
creación de programas interinstitucionales de atención integral;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI. Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los
servicios públicos en materia de discapacidad, a través de la utilización de la lengua
de señas mexicana, el sistema braille, así como los sistemas y tecnologías de
acceso a la información y las comunicaciones e internet con los que se cuente, con
el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de
asistencia social y las instancias que los otorguen;
VII. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las
personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice
adecuadamente;
VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con
discapacidad:
a) La prevención de discapacidades; y
b) La rehabilitación de las personas con discapacidad.
IX. Promover la Atención Preferencial eliminando los turnos o cualquier mecanismo
de espera consignado en un lugar visible la denominación de trato preferencial para
personas con discapacidad; y
X. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y
permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
Artículo 38.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios podrán
celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:
I. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad
en todo el Estado;
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II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;
III. Procurar la inclusión y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada;
IV. Establecer mecanismos para la demanda de servicios de asistencia social; y
V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de
asistencia social para las personas con discapacidad.
Artículo 39.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado, promoverá la
celebración de convenios de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la
atención preferencial para las personas con discapacidad, también sea
proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas
mercantiles.
CAPÍTULO XI
DEL DEPORTE, LA CULTURA Y TURISMO
Artículo 40.- Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y
acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas,
humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y
deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo estatal,
nacional e internacional.
El Consejo, en coordinación con dichas autoridades procurará el fomento y apoyo al
deporte paralímpico.
Artículo 41.- Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de
los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la
gestión cultural.
Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades
artísticas de las personas con discapacidad. Además procurarán la definición de
políticas tendientes a:
I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con
discapacidad;
II. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias
para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y
III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la
adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.
Artículo 42.- Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que
se establezcan se deberán orientar a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de
las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
LXXIII Legislatura 21
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y
culturales;
III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las
personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle
cualquier actividad cultural. Así mismo, la difusión de las actividades culturales; y
IV. El impulso a la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y
tecnología a fin de lograr la inclusión de las personas con discapacidad en las
actividades culturales; y el fomento la elaboración de materiales de lectura.
Artículo 43.- En los eventos deportivos, culturales y artísticos que se realicen en el
Estado, se deberá procurar que se reserve al menos el uno y hasta el dos por
ciento del total de los lugares para personas con discapacidad, ubicados en
distintas posiciones y de diferentes costos, debiendo destinar al menos un lugar de
mayor y uno de menor valor, proporcionando el espacio que se requiera para su
comodidad.
Asimismo, se deberá procurar destinar sin ningún costo, mínimo el diez por ciento
de la cantidad de lugares que se reserven para personas con discapacidad, para
aquellas de escasos recursos que cuenten con identificación expedida por el
Gobierno del Estado de acuerdo al padrón de apoyo a personas con discapacidad.
Artículo 44.- La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León,
promoverá el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los
servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las
siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar
servicios turísticos en el territorio estatal cuente con facilidades de accesibilidad
universal;
II. Establecer programas para la promoción turística de las personas con
discapacidad; y
III. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
CAPÍTULO XII
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 45.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato
digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean
parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos
procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 46.- Las instituciones de administración e impartición de justicia deberán
contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de
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intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en
Sistema de Escritura Braille, e implementarán programas de capacitación y
sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con
discapacidad.
Artículo 47.- El Estado en coordinación con la Federación promoverá al interior de
la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e
impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas
técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con
discapacidad a su jurisdicción.
CAPITULO XIII
PERROS DE ASISTENCIA PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 48.- Se reconoce de interés público, que toda persona con discapacidad
pueda disponer de un perro de asistencia; igualmente se reconoce su derecho al
acceso, recorridos y permanencia junto con éste, en todos los lugares, locales y
demás espacios de uso público, así como su viaje en transportes públicos, en uso
de su derecho de libre tránsito, en condiciones de igualdad con el resto de los
habitantes del Estado.
El acceso del perro de asistencia a los lugares con pago de entrada o de peaje que
precisa la Ley no implicará pago adicional, salvo que su movilización constituya la
prestación de un servicio agregado.
Los perros de asistencia que deriven de programas de entrenamiento
gubernamentales o de apoyo asistencial serán donados a los usuarios de escasos
recursos que así lo requieran, o bien cubiertos con aportaciones mínimas. Las
instancias de asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a
instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar
fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo 49.- Con el objetivo de lograr que la aceptación social y cultural de las
personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea total y
efectiva, el Gobierno del Estado y los Municipios, junto a las organizaciones de la
sociedad civil interesadas, promoverán y llevarán a cabo campañas informativas
orientadas de manera especial a sectores como la hotelería, comercio, escuelas,
transporte y servicios públicos.
Artículo 50.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán y llevarán a cabo
campañas de adiestramiento con perros de asistencia, de animales que se
encuentren en albergues de Asociaciones Protectoras de Animales, siempre y
cuando sus características físicas y de obediencia permitan su adiestramiento como
perros de asistencia.
Artículo 51.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 48, tendrán la
categoría de lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía
de sus perros de asistencia, los siguientes:
LXXIII Legislatura 23
I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros
espacios de uso público, incluidos los centros de recreación, parques de
diversiones y complejos de entretenimiento;
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos y desarrollen
actividades recreativas;
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de
rehabilitación y los establecimientos similares, sean de propiedad pública o privada;
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al
público en general;
V. Los centros educativos, deportivos y áreas de urgencias, públicos y privados de
todos los niveles y grados, modalidades y especialidades; así como los museos,
bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias;
VI. Los almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales;
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril,
aeropuertos y paradas de vehículos de transporte;
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar
abierto al público en el que se presten servicios relacionados con el turismo;
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y
autos de alquiler de competencia del Estado y los Municipios; y
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado traslado a las personas
con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello
sea posible, un recorrido alterno.
Las autoridades de obras públicas tanto estatales como municipales establecerán la
reglamentación necesaria para hacer las adecuaciones físicas en los lugares antes
mencionados.
La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia, tendrá
preferencia para ocupar los asientos con mayor espacio libre o adyacente a un
pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
En los servicios de autos de alquiler, el perro de asistencia irá preferentemente en
la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad. No
obstante, y a elección de las personas usuarias de perros de asistecia, se podrán
ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los
trayectos de largo recorrido.
LXXIII Legislatura 24
Artículo 52.- Todo perro de asistencia deberá ser acreditado por el Comité Estatal
para la Certificación de Perros de Asistencia. La acreditación se concederá previa
comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de
adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.
Los reconocimientos otorgados por otras entidades y países, a perros de asistencia,
serán revalidados por el Comité.
Artículo 53.- Se instituye el Comité para la Certificación de Perros de Asistencia
como órgano técnico de apoyo en la certificación de perros de asistencia, dicho
Comité será presidido por el servidor público que designe el Titular del Ejecutivo y
contará con tres vocales que serán personas de la sociedad civil con conocimientos
amplios en la materia cuyos nombramientos serán honoríficos.
El Comité se reunirá por lo menos cada tres meses conforme lo establezca su
reglamento, donde también se determinarán los procedimientos para su operación,
y en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente Ley.
Artículo 54.- La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su
acreditación siempre que se justifique:
I. Que está entrenado en un centro oficialmente autorizado por el Comité de
Certificación, para la práctica de perros de asistencia;
II. Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 57 de esta
Ley;
III. Que está vinculado a un trabajo de asistencia a la persona que lo usa para los
fines previstos en la presente Ley; y
IV. Que ayude a disminuir los efectos de la discapacidad de su propietario.
El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el Comité
antes mencionado y se mantendrá durante toda la vida del perro de asistencia, con
las excepciones señaladas en esta Ley.
Artículo 55.- Los perros de asistencia se hallarán identificados, mediante la
colocación, en lugar visible, del distintivo que le otorgue el Comité Estatal para la
Certificación de Perros de Asistencia.
También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según
acuerde el Comité.
El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento, deberá exhibir su
identificación que lo acredite como la persona autorizada para el uso del perro de
asistencia, expedida por el Comité, así como la documentación que acredite las
condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
LXXIII Legislatura 25
Artículo 56.- Además de cumplir las obligaciones sanitarias que se deben
satisfacer como animales domésticos, los poseedores de perros de asistencia
deberán cumplir las siguientes con relación al animal:
I. Una inspección veterinaria donde se demuestre que no padece ninguna
enfermedad transmisible al hombre;
II. Estar vacunado contra la rabia, recibir los tratamientos periódicos y practicarse
las pruebas clínicas que instruya el Comité; y
III. Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento
de las condiciones referidas, mismas que se acreditarán mediante certificación
expedida por un Médico Veterinario. Tratándose de personas de escasos recursos,
el Estado celebrará convenios para buscar disminuir al mínimo los costos de estos
servicios veterinarios.
Para mantener la condición de perro de asistencia, será necesario un
reconocimiento anual, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las
condiciones a que se refiere este artículo, mismo que podrá obtenerse con un
Médico Veterinario Titulado.
Artículo 57.- El perro de asistencia perderá su condición, por alguno de los
siguientes motivos:
I. Por dejar de prestar asistencia a una persona con discapacidad;
II. Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue
entrenado;
III. Por manifestar comportamiento agresivo o violento; o
IV. Por incumplir las condiciones referidas en la Ley y en los reglamentos que para
tal efecto se expidan.
Para poder acreditar las causas contenidas en las fracciones II, III y IV se requerirá
certificado de veterinario en ejercicio.
La pérdida de la condición de perro de asistencia, se declarará por el mismo órgano
o entidad que la otorgó, quien procederá igualmente a la revocación de la
acreditación.
Cuando alguno de los motivos señalados sea temporal, se determinará la
suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un periodo
máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se modifique la situación,
se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.
El usuario que no desee seguir con la posesión de un perro de asistencia deberá
notificarlo al Comité para su reasignación.
LXXIII Legislatura 26
Artículo 58.- El derecho de acceso a que se refiere el artículo 48 de esta Ley
comprende, también la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia
junto al usuario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el usuario del perro de asistencia no
podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Ley, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para
el propio perro de asistencia; y
b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad visibles o heridas que por
su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se
evidencie la falta de aseo o de atención.
Artículo 59.- La persona usuaria de un perro de asistencia deberá cumplir con las
obligaciones que señala la normativa vigente y, en particular, con las siguientes:
I. Mantener al perro a su lado, con la correa y arnés que en su caso sea necesario,
en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
II. Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 55 de esta Ley, llevando consigo y exhibir la documentación
sanitaria, cuando sea requerido para ello;
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue
entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares
públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad
le permita;
IV. Cumplir y hacer que los demás cumplan los principios de respeto, defensa,
convivencia pacífica y protección del perro de asistencia; y
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro de asistencia, a
efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
CAPÍTULO XIV
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 60.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios en
coordinación con la Federación, concurrirán para determinar las políticas hacia las
personas con discapacidad, así como para ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus
programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 61.- Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y
acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia; éstas se aplicarán y
ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres
niveles de gobierno que lo suscriban.
LXXIII Legislatura 27
Artículo 62.- Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, Estatal, y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar
en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y
obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
CAPÍTULO XV
DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 63.- Se crea la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad, como un Órgano Administrativo Desconcentrado jerárquicamente
subordinado al Organismo Público Descentralizado denominado “Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León”, con el objeto de brindar
protección y asistencia en cualquier orden en las cuestiones y asuntos relacionados
con las personas con discapacidad.
Artículo 64.- Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Vigilar que las políticas públicas en atención y apoyo a las personas con
discapacidad sigan los principios de equidad, justicia social, equiparación de
oportunidad, el reconocimiento de las diferencias, la dignidad, la inclusión, el
respeto, la accesibilidad universal, el fomento a la vida independiente, la
transversalidad, el diseño universal y la no discriminación por motivos de
discapacidad;
II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en
que las personas con discapacidad tenga un interés jurídico directo, en especial
aquellos que se refieren a su salud y seguridad;
III. Procurar y velar para que las personas con discapacidad reciban un trato digno y
apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte;
IV. Procurar, impulsar y promover el reconocimiento, protección y el ejercicio pleno
de los derechos de las personas con discapacidad al acceso en igualdad de
condiciones con los demás al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales y de todos aquellos derechos
previstos en la legislación aplicable;
V. Vigilar y en su caso visitar los establecimientos públicos o privados donde se
atienda a personas con discapacidad, para asegurar que cuenten con las
adecuaciones necesarias para su atención, y así garantizar el pleno respeto a su
integridad física y mental;
LXXIII Legislatura 28
VI. Vigilar que a toda persona con discapacidad se le garantice el derecho de ser
escuchada en los ámbitos médico y legal, con la intervención de la familia o
autoridad competente en su caso;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VII. Coadyuvar con la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuando las
personas con discapacidad sean víctimas de cualquier conducta tipificada
como delito; así como en los casos de que se trate de faltas administrativas;
VIII. Asesorar a las personas con discapacidad mediante la vía de Métodos
Alternos, para la solución de conflictos en cualquier procedimiento legal en el que
sean partes interesadas;
IX. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o
demanda cuando la persona con discapacidad se encuentre en situación de
abandono por parte de los familiares o cuidadores;
X. Para los efectos de planeación, programación, ejecución, seguimiento y control
de políticas públicas en la materia, la Procuraduría, deberá mantener un Registro
Estatal de Personas con Discapacidad;
XI. Recibir, atender, orientar o en su caso remitir, a la instancia competente, las
denuncias o reclamaciones de abuso o violación de los derechos de las personas
con discapacidad establecidos en la presente Ley;
XII. Determinar en los casos urgentes y de manera provisional el ingreso de
personas con discapacidad en situación de abandono, quienes por razón de
trastorno psíquico y que no esté en condiciones de decidirlo por sí se dañe a sí
mismo o dañe a otros, en una institución pública o privada de salud mental o
asistencia social como medida de protección y asistencia, dado aviso de inmediato
al Juez competente, conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de
Nuevo León; y
XIII. Las demás que le determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Junta
de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nuevo León, esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XVI
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LA PROCURADURÍA
Artículo 65.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, el cual será
nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de
una terna presentada por el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Nuevo León.
Artículo 66.- La Procuraduría contará con las unidades administrativas que se
determinen en el Reglamento de esta Ley.
LXXIII Legislatura 29
Artículo 67.- Para ser Procurador de la Defensa de las Personas con Discapacidad
se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Licenciado en Derecho con título debidamente registrado y tres años mínimos de
ejercicio profesional comprobado;
III. Acreditar experiencia en la atención de personas con discapacidad, y de sus
necesidades;
IV. Mayor de treinta años; y
V. Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 68.- El Procurador como encargado de la Procuraduría contará con las
siguientes atribuciones:
I. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas
de la Procuraduría;
II. Representar a la Procuraduría ante cualquier autoridad, organismo
descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho
público o privado;
III. Elaborar y someter a aprobación del Titular del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, los manuales de organización y de
procedimientos administrativos de la Procuraduría, buscando la agilización de las
actividades de la misma y eficaz respeto de los derechos de las personas con
discapacidad;
IV. Coordinar las actividades y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y
atribuciones de la Procuraduría;
V. Rendir un informe bimestral de actividades de la Procuraduría, a la Junta de
Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo
León y al Consejo para las Personas con Discapacidad;
VI. Someter a aprobación de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, el Reglamento Interior y la
Estructura Orgánica de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad del Estado de Nuevo León;
VII. Observar y hacer observar las disposiciones que le señala esta Ley y su
Reglamento;
VIII. Tener a su cargo y dirigir al personal administrativo de la Procuraduría;
IX. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y
análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores normativas
LXXIII Legislatura 30
y rectoras de la Procuraduría, apoyándose en la estructura administrativa prevista
en el Reglamento de esta Ley;
X. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el
funcionamiento de la Procuraduría de acuerdo con la normatividad aplicable; y
XI. Las demás que le determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Junta
de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Nuevo León, esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 69.- Las Autoridades Judiciales y Administrativas, darán al Procurador, la
intervención que le corresponda en los asuntos relacionados con éste.
CAPITULO XVII
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
DE LA PROCURADURÍA
Artículo 70.- El Procurador, previa aprobación de la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, otros Estados y los
Municipios y organismos auxiliares para vigilar y garantizar la protección y respeto
de los derechos de las personas con discapacidad y el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y el objetivo de la misma.
Artículo 71.- La Procuraduría para hacer cumplir sus atribuciones, las
disposiciones de esta Ley, y el respeto de los derechos de las personas con
discapacidad previsto en la legislación aplicable, podrá emplear cualquiera de los
siguientes medios de apremio dictados por autoridad competente:
I. Apercibimiento;
II. Auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La Procuraduría, velará en todo momento por el debido cumplimiento de la presente
Ley y en casos de violación u omisión dará vista a la autoridad competente a fin de
que se avoque a la investigación y en su caso a la sanción de dichas violaciones
CAPÍTULO XVIII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 72.- Toda persona o grupo de la Sociedad Civil Organizada, podrá
denunciar ante los órganos competentes, cualquier hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir daños o afectación a los derechos y garantías que
establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o
de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas
con discapacidad.
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Artículo 73.- La denuncia podrá ser también presentada ante la Procuraduría de la
Defensa de las Personas con Discapacidad del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia.
Artículo 74.- Si la denuncia presentada corresponde a otra autoridad, se acusará
recibo al denunciante y la turnará a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y
motivado.
Artículo 75.- Las Secretarías, agencias y demás dependencias que integran la
Administración Pública Estatal, los Organismos Públicos Descentralizados de
Participación Ciudadana y demás Entidades Paraestatales del Estado, así como los
Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y
garantizarán la defensa de los derechos de las personas con discapacidad
otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos
administrativos que las mismas realicen.
CAPITULO XIX
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 76.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de las
autoridades estatales y municipales generará responsabilidad y será sancionado
conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo
León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 de marzo de 2006, además
de las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- El Comité Técnico y el Consejo para la Certificación de Perros de
Asistencia ya instaladas continuarán operando en los términos de esta Ley.
Cuarto.- El Poder Ejecutivo y las Autoridades Municipales dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, deberán adecuar su normatividad en los términos del
presente Decreto, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiocho días del mes de mayo de
2014. PRESIDENTE: DIP. FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ;
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DIP. SECRETARIO: JOSÉ ADRIÁN GONZÁLEZ NAVARRO; DIP. SECRETARIO:
GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO.- RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de nuevo León, en Monterrey,
su Capital, al día 3 de junio de 2014.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA
EL C. PROCURADOR GENERL DE JUSTICIA
ADRIÁN DE LA GARZA SANTOS
RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JUANA A. CAVAZOS CAVAZOS
RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO
JESÚS ZACARÍAS VILLARREAL
RÚBRICA.-
EL C. SECERETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
ROLANDO ZUBIRAN ROBERT
EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
LUIS GERARDO MARROQUIN SALAZAR
RÚBRICA.-
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2017. DEC. 260
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE MARZO DE 2019. DEC. 093
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
LXXIII Legislatura 33
F. DE E. P.O. 22 DE MARZO DE 2019. AL DECRETO 093 PUBLICADO EN EL P.O.
EL 04 DE MARZO DE 2019.
P.O. 03 DE ABRIL DE 2019. DEC. 108
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el periódico oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Las autoridades Estatales y municipales, tendrán tres años a partir de
haber entrado en vigor el presente Decreto para implementar de forma completa las
acciones para impulsar la contratación, así como para completar el porcentaje de
contratación mínima del 2 por ciento de personas con discapacidad en sus
administraciones públicas.
Artículo Tercero.- La contratación de personas con discapacidad se realizará
preferentemente sin incrementar la plantilla laboral de las administraciones públicas
Estatal y municipales.
El Estado y los Municipios, deberán ajustarse en todo momento a lo señalado en los
artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios
personales y el uso de recursos excedentes.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2019. DEC. 120
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 165
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de 2020.
Segundo.- El presupuesto de Egresos del Estado de Nuevo León, para el ejercicio
fiscal 2020, deberá contemplar las previsiones financieras necesarias para el
cumplimiento del presente Decreto.
Tercero.- El Estado y los Municipios de Nuevo León, deberán ajustarse en todo
momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las
erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 195. Art. 37
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
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P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 201. ART. 27 BIS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021. DEC. 018. ART. 2
ÚNlCO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE ENERO DE 2022. DEC. 047
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 030. ART. 64.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.