Decreto Núm. 198 expedido por la LXXIII Legislatura 1
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO # 9
DE FECHA 17 DE ENERO DE 2025.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 159 DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que
sigue:
D E C R E T O
Núm........ 198
Artículo Único.- Se expide la Ley para la Protección de Personas que Intervienen
en el Procedimiento Penal del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el
Estado. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios
para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera
directa o indirecta en el proceso penal, o bien, de los que tengan algún tipo de
relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquel; así
como regular las medidas de resguardo en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las demás Leyes aplicables.
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Convenio: El documento que suscriben el Titular de la Unidad y la persona
protegida de manera libre e informada, en el que esta última acepta voluntariamente
ingresar al Programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones
que realizarán la Unidad y la persona protegida; así como las sanciones por su
incumplimiento;
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II. Estudio Técnico: La opinión técnica emitida por la Unidad con el fin de
determinar la situación de riesgo e identificar la medida de resguardo que pudiera
ser aplicable;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
III. Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
IV. Fiscal General: El titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
V. Ley: La Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VI. Medidas de Resguardo: Las medidas dictadas por el Agente del Ministerio
Público, tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la
persona protegida por la Ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VII. Persona Protegida: Persona en cuyo favor se dictó una medida de
resguardo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
VIII. Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación
inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional
de Procedimientos Penales;
IX. Programa: El Programa de protección a personas;
X. Situación de Riesgo: La amenaza real e inminente determinada en el estudio
técnico que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la
persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y
XI. Unidad: La Unidad de Protección de Sujetos en Riesgo, adscrita a la Dirección,
Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas del Delito y Testigos.
Artículo 3. Principios básicos.
Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: Las Medidas de Resguardo deberán ser
proporcionales al riesgo y solo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias
para garantizar la seguridad de la persona protegida;
II. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de protección
del sujeto en situación de riesgo se empleará solo para los fines del procedimiento,
en términos de la legislación aplicable;
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III. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la
persona en situación de riesgo será reservada, en términos de la legislación
aplicable;
IV. Temporalidad: Las Medidas de Resguardo subsistirán mientras exista la
situación de riesgo; y
V. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Resguardo otorgadas por el Programa no
generará costo alguno para la persona protegida.
Artículo 4. Personas protegidas.
Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en
general quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con
motivo del mismo, se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la
presente Ley.
Artículo 5. Competencia.
La Unidad de Protección de Sujetos de Riesgo, es el órgano encargado de elaborar
el estudio técnico para evaluar la situación de riesgo y garantizar el cumplimiento de
las medidas de resguardo.
Artículo 6. Deber de informar.
El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal,
deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar Medidas de Resguardo, y la
importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza
o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 7. Obligación de colaboración.
Las entidades, organismos, dependencias públicas estatales y municipales, así
como las instituciones privadas, con las que se haya celebrado convenio, quedan
obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las
Medidas previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y
estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su
participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley en términos de
la legislación aplicable.
Artículo 8. Canalización a servicios de asistencia social.
El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se
encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la
protección de su integridad física y psicológica.
Artículo 9. Facultades y obligaciones de las autoridades competentes.
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Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Unidad tiene las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Elaborar el Estudio Técnico;
II. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar aplicar o
modificar de alguna Medida de Resguardo;
III. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas
del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en
situación de riesgo;
IV. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los
derechos humanos a las personas en situación de riesgo, protegidas por esta Ley;
V. Dar seguimiento a las Medidas de Resguardo que se impongan;
VI. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el
mejoramiento del servicio;
VII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
VIII. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria
para el mejor desarrollo de sus atribuciones;
IX. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la
ejecución de las medidas;
X. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades,
organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la
protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XII. Elaborar anualmente los Programas de protección a los sujetos en situación de
riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Poder Judicial del Estado.
Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas;
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III. Canalizar a la Unidad a los sujetos que requieran medias para proteger su
integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en
riesgo; y
IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos
fundamentales, con motivo del cumplimiento de las Medidas de Resguardo.
Artículo 11. Criterios orientadores para el otorgamiento de las Medidas de
Resguardo.
Las Medidas a que se refiere la presente Ley, se impondrán los siguientes criterios:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a
consecuencia de su participación o conocimiento del procedimiento;
II. La viabilidad de la aplicación de las Medidas de Resguardo;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el
procedimiento penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 12. Catálogo de Medidas de Resguardo.
Las Medidas de Resguardo podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de
otros medios;
II. El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida,
cuando se trate de delitos sexuales o de violencia familiar;
III. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
IV. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
V. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna
diligencia o a su domicilio;
VI. Las consultas telefónicas periódicas de la policía o de la Unidad a la persona
protegida;
VII. Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida
o alarmas de ruido;
VIII. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
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IX. El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios
de educación, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y
demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país, mientras la
persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
X. El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
XI. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad
que tuviera en su posesión el imputado;
XIII. Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la
persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta
medida no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 13. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida cuya
observancia queda a cargo de todas las autoridades involucradas en el
procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder Judicial. Esta
medida se impondrá de forma oficiosa a favor de las víctimas en los casos de delitos
dolosos cometidos en contra de menores de edad, así como en los delitos de
violación.
También se impondrá de forma oficiosa a favor de todos los Sujetos en Riesgo en el
caso del delito de secuestro, así como en los casos en que el Ministerio Público o el
juez lo estimen necesario para la protección de la persona en riesgo.
Artículo 14. Protección en los centros o establecimientos penitenciarios.
Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión
preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas
especiales dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro
con las mismas o superiores medidas de seguridad;
II. Las que específicamente refiere la Ley de Ejecución de Sanciones Penales; y
III. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas
personas.
Artículo 15. Derechos de la persona protegida.
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Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación
aplicable, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o
médica, cuando sea necesario;
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación
económica razonable, cuando la medida de resguardo otorgada implique la
separación de su actividad laboral;
IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con
los que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan
su identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio
o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro
del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o cualquier otro tipo que
contenga imágenes de alguno de aquéllos; y
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen Medidas de
Resguardo.
Artículo 16. Obligaciones de la persona protegida.
La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que
legalmente esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de
protección y de las Medidas de Resguardo que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su
persona o de otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los Programas de protección para
obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o
la de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación
afectiva;
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X. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión; y
XI. Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida será responsable de las consecuencias que se deriven,
cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En
consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el
convenio.
Artículo 17. Condiciones y suspensión de las Medidas de Resguardo.
La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la
aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las Medidas de Resguardo
como de las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso
concreto se determinen.
Las Medidas de Resguardo se suspenderán o revocarán cuando la persona
protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido
con falsedad, haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el
Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por el que se les brindó la
protección.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE RESGUARDO
Artículo 18. Incorporación al Programa.
Las Medidas de Resguardo podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional
adviertan que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán
dictar las Medidas de Resguardo provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso el Juez solicitará al
titular de la Unidad de Protección de Testigos se realice el estudio técnico
correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de Medidas de Resguardo
permanentes.
Artículo 19. Solicitud de la Medida de Resguardo a petición de parte.
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio
Público le informará las Medidas de Resguardo que pudieren resultar idóneas para
el caso y solicitará a la Unidad de Protección de Testigos que realice el estudio
técnico.
Artículo 20. Estudio Técnico.
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El personal de la Unidad de Protección de Testigos deberá realizar el estudio
técnico a la persona a quien provisionalmente se le ha otorgado una Medida de
Resguardo, para que junto con los criterios orientadores, permitan al Ministerio
Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional, decidir sobre la procedencia de la
incorporación o no de una persona al Programa y, por ende, las Medidas de
Resguardo permanentes que se otorgarán.
El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Órgano
Jurisdiccional en un máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento
en que se reciba la solicitud.
Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa, seguirán aplicándose las
Medidas de Resguardo provisionales.
Artículo 21. Contenido del Estudio Técnico.
El estudio técnico deberá contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de
riesgo en que se encuentre la misma;
II. En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en
el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las
condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las Medidas
de Resguardo;
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el
estudio técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera
faltado a la verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al
Programa;
V. La propuesta de Medidas de Resguardo específicas que se consideren idóneas
para garantizar la seguridad de la persona a proteger;
VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros;
VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y
VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
Artículo 22. Convenio.
Una vez que el Titular de la Unidad de Protección de Testigos otorgue las Medidas
de Resguardo permanentes, la persona protegida deberá suscribir un convenio de
manera conjunta con el mismo, que contendrá como mínimo:
I. La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al Programa de
manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de
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Resguardo a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensa
por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las
Medidas de Resguardo, las cuales se mantendrán mientras subsistan las
circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las Medidas de Resguardo que se van a otorgar;
IV. La facultad del Titular de la Unidad de Protección de Testigos de mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Resguardo, cuando exista la
solicitud de la persona o cuando la persona protegida incumpla con cualquiera de
las condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;.
V. Las obligaciones de la persona protegida:
a. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b. Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad de Protección de
Testigos para garantizar su integridad y seguridad;
d. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del
Programa, incluso cuando salga del mismo; y
e. Cualquier otra que la Unidad de Protección de Testigos considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la
separación del Programa; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o un sujeto de tutela, el
convenio deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria
potestad o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas
incumpla con las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se
encuentren relacionadas con esta.
Artículo 23. Duración de las Medidas de Resguardo.
Las Medidas de Resguardo podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta
después de ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo
inminente subsista.
Artículo 24. Medio de Impugnación.
Decreto Núm. 198 expedido por la LXXIII Legislatura 11
Las decisiones del Titular de la Unidad que decreten, nieguen, modifiquen, revoquen
las Medidas de Resguardo permanentes, deberán ser notificadas a la persona
protegida quien las podrá impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días
posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de
Control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en
definitiva la procedencia, modificación o revocación, citando a las partes
interesadas;
La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
Cuando el imputado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera
sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la Autoridad
Jurisdiccional.
Artículo 25 Legitimación para promover el medio de impugnación.
La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio
la modificación o revocación de la Medida de Resguardo impuesta; sin que ello
suspenda los efectos de la medida impugnada.
Artículo 26. Terminación de las Medidas de Resguardo y desincorporación del
Programa.
El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Resguardo está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de
las obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la
revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Resguardo o al
Programa, para lo cual la Unidad deberá realizar las gestiones necesarias para dejar
constancia de esa circunstancia.
El Titular de la Unidad también podrá dar por concluida la permanencia de la
persona protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias
de riesgo que originaron su incorporación, notificándole por escrito a la persona
protegida.
Artículo 27. Otras formas de terminación de la Medida de Resguardo.
La terminación del otorgamiento de las Medidas de Resguardo o la
desincorporación de la persona al Programa, será decidida por el Titular de la
Unidad, de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público que solicitó el ingreso
de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que
motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la
persona protegida.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
Decreto Núm. 198 expedido por la LXXIII Legislatura 12
Artículo 28. Violación de la reserva.
Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de
conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las Medidas de
Resguardo otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de
quinientos a mil cuotas.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una
tercera parte.
Artículo 29. Desacato de la Medida de Resguardo ordenada.
A quien estando obligado a ejecutar una Medida de Resguardo conforme a esta Ley
y no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será
sancionado con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil cuotas.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la Persona Protegida
sufriera un daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será
de cuatro a ocho años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la
muerte.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley iniciará su vigencia, en la misma fecha en que entre en
vigor en el Estado de Nuevo León, el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Segundo.- Se instruye a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado,
para que disponga las medidas financieras para la debida implementación de la
Unidad de Protección de Sujetos en Riesgo prevista en la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN
MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE
ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su capital, al día 25 del mes de Noviembre de 2014.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
Decreto Núm. 198 expedido por la LXXIII Legislatura 13
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL DECRETO
QUE SE RELACIONA CON EL ORDENAMIENTO.
DECRETO
Núm........ 199
Artículo Primero.- A partir del 1 de enero de 2016 se declara inicio de la
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, en todo el territorio del
Estado de Nuevo León y respecto de todos los delitos regulados en el Código
Penal para el Estado de Nuevo León y Leyes especiales.
Artículo Segundo.- En términos de lo dispuesto en el Artículo Tercero
Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se abroga el
Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, publicado mediante
Decreto número 211 de fecha 5 de julio de 2011, en el Periódico Oficial del
Estado, en la fecha de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Respecto a las investigaciones y procedimientos penales que a la entrada en
vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en
trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento de la iniciación de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos legales referentes a los
Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León y
Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, que por virtud del presente
Decreto se abrogan, se entenderá que se refiere al Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo Tercero.- No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el
Titular del Ejecutivo, en cualquier tiempo estará en aptitud de proponer al H.
Congreso del Estado el adelanto del plazo de inicio de vigencia del Código
Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Nuevo León, tomando
en cuenta la opinión que al respecto emita el Presidente del Tribunal Superior
Decreto Núm. 198 expedido por la LXXIII Legislatura 14
de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública,
Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director General del
Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión Ejecutiva
para la Reforma del Sistema de Justicia Penal.
Artículo Cuarto.- Remítase copia de la presente declaratoria al Congreso de
la Unión, a las legislaturas Estatales, a la Asamblea del Distrito Federal, a los
Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como a las Entidades
Federativas, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.
Artículo Quinto.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial
del Estado.
N. de E.: A continuación, se transcriben los artículos Transitorios de los
Decretos que reforman el presente Ordenamiento Legal.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 037. ART. 2
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación.