Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 1
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL
16 DE ENERO DE 2023.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 103 DEL DÍA 30 DE JULIO DE 2010.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 87
Artículo Primero.- Se expide la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar
la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, se aplicará en el
territorio del Estado de Nuevo León y tiene por objeto la prevención, atención,
combate y erradicación de la trata de personas, así como la adopción de medidas
de protección, atención y asistencia necesarias para garantizar los derechos de las
víctimas del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Artículo 2.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, deberán desarrollar políticas públicas, planes, programas
y acciones para prevenir la trata de personas, asimismo, realizar con diligencia las
investigaciones necesarias para que los responsables de la trata de personas sean
sancionados y brindar atención, protección y asistencia a las víctimas de este
delito.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para la correcta aplicación de esta Ley, las autoridades competentes deberán
regirse por los siguientes principios y criterios:
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(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base
y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular
y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del
Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado
están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y
tratarla como fin de su actuación. Igualmente, están obligadas a garantizar que no
se vea disminuido el mínimo existencial de la víctima, ni sea afectado el núcleo
esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente
Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos
por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, aplicando siempre la disposición más benéfica para la persona;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de la víctima. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no
deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán
brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo
requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Proyecto de vida: Tiene un valor esencialmente existencial, atendiendo a la
realización integral de la persona. Es decir, en el marco de la transitoriedad de la
vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen adecuadas, en el
ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, para alcanzar la realización de sus
ideales, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y
acceder a ellas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad humana,
libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas. Las autoridades
adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección,
bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos
personales;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
V. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que
permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de
establecer políticas y acciones de Estado transversales que permitan construir una
sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad
de derechos y oportunidades y acceso a la justicia;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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VI. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo
1º de la Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos
de población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, condición de discapacidad u otros factores; en consecuencia, se reconoce
que ciertos grupos requieren una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y
niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de
derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento
interno.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de
dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que
ciertos daños, por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para su
rehabilitación y reintegración a la sociedad;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de
proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por
las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y
desarrollo armónico e integral.
Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como
sujetos en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta
inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención,
investigación, persecución y sanción, así como en la reparación integral derivada
de la comisión de los delitos materia de esta Ley, incluyendo la protección y
asistencia a las víctimas.
Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá
observarse la aplicación de la debida diligencia estricta, que se traduce en realizar
las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma
exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable, libre de prácticas
discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés
superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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X. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas no serán repatriadas a su
país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad,
integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad
deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, no se les ubicará en fronteras o territorios donde el
peligro se produzca por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita
creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de
cuál sea su situación migratoria como extranjero en cuanto a duración y legalidad.
El entorno asistido de los extranjeros, que sean víctimas, será siempre voluntario y
conforme a la legislación aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la
víctima no podrán ser motivo para negar dicha condición.
El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su
condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus
derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores
públicos;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando
a las victimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin
ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las
instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y
asistencia;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o
exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se
cuente con dictamen médico, se presumirá ésta;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las
víctimas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado,
aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de
dependencia, laboral, económica o de cualquier otra índole que pudiera existir
entre éste y la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XV. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: La conducta sexual
anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un
tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual.
Asimismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al
comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
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XVI. Cooperación nacional e internacional: Entendida como la promoción y
facilitación para alcanzar los objetivos de esta Ley, así como los de Ley de
Victimas del Estado de Nuevo León;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de
las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón
de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión,
opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia
u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo
especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVIII. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos
contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede
garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto
de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integridad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a
las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIX. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana
como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado
de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste
la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia
con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento
de su existencia;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XX. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión
de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia
de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad
delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo
deberán evitarse;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXI. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el
Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación
integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado,
incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
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La victima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para
lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo el contexto siempre y
cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXII. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la
presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para
garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o
supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXIII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser
públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o
las garantías para su protección.
El Gobierno del Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin
de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos,
garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los
que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma
clara y accesible.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 2 BIS.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal
dentro de sus respectivas atribuciones deberán considerar como prioritarios la
atención, investigación, prevención y sanción de los delitos materia de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
“Artículo 2 TER.- El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que
sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley
General no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.”
*N. de E. El artículo entrecomillado fue declarado inválido en
Sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad
169/2022.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 3.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente,
en lo que a sus materias corresponda, las disposiciones “de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,” del Código
Penal para el Estado de Nuevo León, “el Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de
Víctimas,” así como la Ley de Victimas del Estado de Nuevo León, y demás leyes
aplicables.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada
inválida en sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2024,
por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
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la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad
169/2022.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de dependencias, entidades y unidades
administrativas, cualquiera que sea su denominación, que componen la
administración centralizada, desconcentrada y paraestatal y municipal del Estado
de Nuevo León;
II. Consejo: Consejo Interinstitucional para la Prevención, Atención, Combate y
Erradicación de la Trata de Personas en Nuevo León;
III. Comisión Intersectorial: Comisión conformada por el Gobierno Federal
conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
con el objeto de elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y
Sancionar la Trata de Personas;
IV. Derechos Humanos: Son los atributos, prerrogativas y libertades que se le
reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo e indispensables para
una vida digna;
V. Interés Superior de la Niñez: Consideración primordial dirigida a procurar el
cuidado y asistencia que requieren los niños, niñas y adolescentes para lograr un
crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y
social;
VI. Ley: Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en
el Estado de Nuevo León;
VII. Niña o Niño: Todo ser humano menor de 18 años de edad;
VIII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas y promueve la
igualdad entre los géneros a través de la equidad y bienestar de las mujeres;
IX. Políticas Públicas en materia de Trata de Personas: Las que realiza la
Administración Pública y están destinadas al conjunto de los habitantes del Estado
de Nuevo León, con el propósito de prevenir, atender, sancionar y erradicar la trata
de personas;
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
X.- Trata de Personas: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de
la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
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extracción o remoción de órganos o tejidos humanos; así como las demás
modalidades de este delito que se establecen en la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
XI. Víctima: Persona que ha sufrido daño psicológico, físico, sexual o patrimonial
como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas
como delito y sancionadas por la legislación penal; y
XII. Violencia de Género: Acto u omisión basada en el género que ocasione
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico
tanto en la esfera pública como en la privada;
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN,
COMBATE Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 5.- El Ejecutivo del Estado establecerá un Consejo conforme a lo previsto
en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el
cual se denominará Consejo Interinstitucional para la Prevención, Atención,
Combate y Erradicación de la Trata de Personas en Nuevo León.
Artículo 6.- El Consejo tendrá por objeto establecer las políticas públicas de
protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como
aquellas tendientes a la prevención, atención, combate y erradicación de la trata
de personas en el Estado.
Además coordinará y vinculará las acciones de sus miembros al poner en práctica
el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de
Personas en el Estado.
Artículo 7.- El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes
dependencias y entidades:
I. Secretaria General de Gobierno;
II. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
IV. Secretaría de Seguridad Pública;
V. Secretaría de Educación;
VI. Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 9
VII. Secretaría de Igualdad e Inclusión;
VIII. Secretaría del Trabajo;
I(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. Secretaría de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Instituto Estatal de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Instituto de Seguridad Pública; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Un representante de los Presidentes Municipales de Monterrey, San
Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa
Catarina, General Escobedo, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García,
así como dos representantes de los municipios de la zona norte y dos
representantes de los municipios de la zona sur de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para los efectos de esta Ley, los Municipios pertenecientes a la zona norte,
estará comprendida por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac,
Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Coss, Dr.
González, Gral. Bravo, Gral. Treviño, Gral. Zuazua, Los Herreras, Higueras,
Lampazos de Naranjo, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Los
Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
La zona sur estará conformada por los Municipios de: Allende, Aramberri, Dr.
Arroyo, Galeana, Gral. Terán, Gral. Zaragoza, Hualahuises, Iturbide, Linares,
Mier y Noriega, Montemorelos y Rayones.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los representantes de la zona norte y de la zona sur, serán designados
mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de los Presidentes
Municipales de cada zona, en presencia del Secretario General de Gobierno,
quien deberá convocarlos para el efecto, dentro de los 30-treinta días hábiles
previos a la instalación del Consejo o en su caso, sustitución de sus
integrantes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Sólo quien ostente el cargo de Presidente Municipal de alguno de los
Municipios referidos en esta fracción, podrá ser elegible como representante
de su respectiva zona.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 10
Los Consejeros propietarios podrán designar por escrito a un suplente para
que los represente en las sesiones, quien deberá tener como mínimo el cargo
de Director del área respectiva.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Cada Consejero tendrá voz y voto en las reuniones del Consejo, y se
requerirá la presencia de la mayoría simple de los Consejeros como mínimo
para que las sesiones sean válidas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
El Consejo Interinstitucional podrá invitar a sus reuniones a académicos y
personas relacionadas con el tema.
Artículo 8.- Serán invitados permanentes del Consejo Interinstitucional, los
titulares de las siguientes dependencias o entidades:
I. Comisión Estatal de Derechos Humanos;
II. Poder Judicial del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Poder Legislativo del Estado, a través del Presidente de la Comisión de
Desarrollo Social, Derechos Humanos y Asuntos indígenas.
Artículo 9.- El Secretario General de Gobierno, fungirá como Presidente del
Consejo y dirigirá los trabajos en las reuniones del Consejo.
Artículo 10.- El Presidente del Consejo, designará a un Secretario Técnico, quien
será un servidor público, que le auxiliará en el desarrollo de las sesiones.
Artículo 11.- El Secretario Técnico, será el encargado de circular las
convocatorias, elaboración de actas, de dar seguimiento a los Acuerdos del
Consejo, de recabar la información de las dependencias que correspondan para la
elaboración de estudios, análisis y de documentos que coadyuven a la
funcionalidad y que se encuentren dentro de la competencia del Consejo, y demás
acciones de apoyo que se aprueben por mayoría los integrantes del Consejo.
Artículo 12.- Los cargos de integrante del Consejo así como el del Secretario
Técnico, serán de carácter honorífico, por lo que el desempeño de sus funciones
como tal no generará remuneración adicional.
Artículo 13.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer y vincular las políticas públicas de protección, asistencia y atención a
las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención,
atención, combate y erradicación de este delito en el Estado;
II. Establecer los lineamientos y bases para la elaboración del Programa Estatal
para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y coordinar su
ejecución;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 11
(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
III. Impulsar las campañas permanentes de prevención en materia de trata de
personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el
respeto a los derechos humanos;
IV. Promover convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con
los gobiernos de otras Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como con
los Municipios, en relación con la seguridad, traslado, internación, tránsito o
destino de las víctimas de trata de personas, con el propósito de protegerlas,
alojarlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en el regreso a su lugar
de residencia u origen;
V. Dar seguimiento a las políticas públicas y programas de acciones, así como
evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y
acuerdos de coordinación a que se refiere la fracción anterior;
VI. Promover la difusión, información y capacitación con perspectiva de género, de
derechos humanos y del interés superior de la niñez, a los servidores públicos y
sociedad en general;
VII. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre
organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo a las
instituciones de educación superior y organizaciones de la sociedad civil
vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de
personas y promoción, protección y difusión de los derechos humanos;
VIII. Establecer los lineamientos a seguir para recopilar, con la ayuda del Poder
Judicial, Poder Legislativo, Instituto Estatal de Seguridad Pública, el Consejo
Interinstitucional de Atención y Apoyo para las Víctimas y Ofendidos de Delitos,
Organizaciones de la Sociedad Civil, Instituciones de Educación Superior y demás
instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la
incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de utilizarse
en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de las políticas públicas
en la materia, así como la elaboración de un banco de datos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
IX. Elaborar y presentar anualmente un informe de las actividades y
resultados obtenidos con base al Programa Estatal para Prevenir, Atender,
Combatir y Erradicar la Trata de Personas, el cual será remitido al
Gobernador del Estado y puesto a disposición de la sociedad a través del
internet.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
El informe que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado por el
Secretario General de Gobierno, en su carácter de Presidente del Consejo, al
Gobernador en los treinta días antes de la primera quincena del mes de
octubre. Para el caso de la presentación en el Congreso del Estado, esta se
realizará dentro de los diez días posteriores al inicio del Primer Período
Ordinario de Sesiones, correspondiente a cada año de ejercicio
Constitucional.
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 12
X. Promover las medidas que se consideren pertinentes a fin de mitigar los
factores socioeconómicos que potencializan la vulnerabilidad de la población de
ser víctima de trata de personas, como la pobreza, la falta de igualdad de
oportunidades, desigualdad social, violencia de género, entre otras;
XI. Coordinarse con la Comisión Intersecretarial a nivel federal; y
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Programa Estatal.
Artículo 14.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y de manera
extraordinaria cada vez que lo solicite su Presidente o a petición de las dos
terceras partes de los Consejeros.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 15.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, así
como las privadas, dentro de sus respectivas atribuciones, fomentarán acciones
para prevenir, atender, fortalecer la solidaridad para la prevención del delito, así
como el combate y erradicación de la trata de personas, que se fundamentarán en:
I. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con la
Federación y Municipios en materia de prevención y tratamiento de las víctimas;
II. Promover e informar a nivel poblacional qué es la trata de personas, y sus
diferentes modalidades;
III. Promover y sensibilizar a la población mediante la publicación y distribución de
material referente a los derechos de las víctimas de trata de personas;
IV. Diseñar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a
desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a
la trata de personas, señalando en ellos las consecuencias jurídicas que conlleva
la misma;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
V. Impulsar campañas permanentes de información acerca de los métodos
utilizados por los responsables de trata de personas para captar o reclutar a
las víctimas; así como los riesgos y daños a la salud que sufren las víctimas
de trata de personas;
VI. Establecer las bases, para informar y orientar a la población acerca de los
riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su
comisión o revictimización, así como las diversas modalidades de sometimiento
que se presentan en la realización de este delito;
VII. Promover la inclusión del tema de trata de personas en el diseño, evaluación y
actualización de los planes y programas de capacitación y formación de los
servidores públicos estatales y municipales;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 13
VIII. Promover la orientación al personal responsable de los diversos medios de
transporte público, acerca de las medidas necesarias para asegurar la protección
especial de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de
edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, que viajen solas a través del territorio del Estado o que, en su caso, éste
sea el lugar de origen o destino de viaje;
IX. Fomentar la información y capacitación del personal de hoteles, servicios de
transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de
la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las
conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención,
atención, combate y erradicación de este delito;
X. Promover la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la
finalidad de prevenir la trata de personas, mismas que tendrán como principio
rector el respeto a los derechos humanos de la víctima; y
XI. Las demás que se considere necesarias para la prevención del delito de trata
de personas.
La capacitación y formación a que se hace referencia en la fracción IX de este
Artículo, estarán dirigidas, cuando menos, a todos los miembros de las
instituciones del gobierno estatal y municipal, vinculadas a la seguridad pública,
procuración y administración de justicia, salud y educación.
Así mismo esta capacitación y formación incluirán los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos y trata de personas, así como la legislación
nacional, estatal e internacional referente a la atención y protección de los
derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistirlo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 15 BIS.- El Gobierno Estatal en coordinación con los Gobiernos
Municipales en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en la
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia de las Victimas de estos Delitos, así
como en la presente Ley, adoptará y ejecutará las medidas necesarias para:
I. Proteger a los integrantes o emigrantes, en particular a las mujeres, niñas, niños
y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino;
II. Garantizar la vigilancia en estaciones de ferrocarril, aeropuertos, puntos
fronterizos y otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión de los delitos
materia de esta Ley;
III. Supervisar centros de vicio, de lenocinio o establecimientos que puedan ser
propicios para la comisión de los delitos materia de esta Ley, así como realizar
inspecciones periódicas a fin de impedir que las personas, en especial mujeres,
niñas, niños y adolescentes, se expongan al peligro de trata de personas;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 14
IV. Vigilar los establecimientos que presten servicios de internet, las autoridades
facultadas para autorizar su operación les exigirán contar con filtros parentales y
defensa contra intromisiones no deseadas;
V. Generar medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir
que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer
alguno de los delitos materia de esta Ley.
VI. Además, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de la
Trata de personas.
Artículo 16.- Las políticas públicas, los programas y las acciones que se adopten
de conformidad con el presente Capítulo, incluirán, cuando proceda, la
colaboración de las Instituciones de Educación Superior, Organismos No
Gubernamentales y de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS U
OFENDIDOS DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 17.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, así
como las privadas, dentro de sus respectivas atribuciones, implementarán medidas
que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos del
delito de trata de personas, estableciéndose los siguientes mecanismos:
I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,
educativa y laboral a las víctimas de trata de personas. En el caso de que las
víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o
dialecto diferente al español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo
momento;
II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a
las víctimas del delito;
III. Desarrollar y ejecutar planes para la construcción del albergue específicamente
creado para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las
condiciones dignas para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como
alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación
y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;
IV. Garantizar que la estancia en el albergue o en cualquier otra instalación sea de
carácter voluntario, la víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier
persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no implique un riesgo
para su propia seguridad, la del albergue o de otras víctimas que se encuentren en
éste;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 15
V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas del delito que así lo
requieran, facilitar la comunicación con las autoridades competentes o a su lugar
de origen con sus familiares cuando no provoque algún riesgo para la víctima;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en
centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares habilitados para ese
efecto; por lo que se deberá de contar con lugares establecidos para la atención
de víctimas de trata;
VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus
familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los
responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y
procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para
exigir la reparación del daño; y
IX. Las demás que el Consejo, considere necesarias para la protección, atención y
asistencia a las víctimas u ofendidos de la trata de personas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Estas medidas no podrán interpretarse como limitativas de las ya previstas en la
Ley de Victimas del Estado de Nuevo León.
Artículo 18.- Todas las Instituciones Estatales y Municipales, especialmente los
Órganos de Procuración y Administración de Justicia, están obligados a proteger la
privacidad y la identidad de las víctimas del delito de trata de personas, previendo
la confidencialidad de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 20,
inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 19.- El Consejo promoverá las medidas destinadas a prever la
recuperación física, psicológica, económica y social de las víctimas de la trata de
personas, incluso cuando proceda en coordinación y con apoyo de organizaciones
de la Sociedad Civil de probada calidad y eficiencia, Instituciones de Educación
Superior, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la Sociedad Civil.
Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, preverán los elementos necesarios para garantizar y brindar
seguridad a las víctimas de trata de personas mientras se encuentren en territorio
del Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO V
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y
ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 21.- El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de
prevención del delito de trata de personas, así como de atención, protección y
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 16
asistencia a las víctimas del mismo ilícito, el cual será revisado anualmente y
estará basado en el Programa Estatal de Seguridad Pública.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
Artículo 21 Bis.- Como parte de las acciones para lograr los fines de esta Ley,
el Consejo llevará a cabo todas las acciones necesarias para realizar
campañas permanentes de información a través de medios masivos,
auxiliares o complementarios, y alternativos, en donde se destaquen las
consecuencias graves de este problema, los métodos utilizados por los
responsables de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas, los
riesgos y daños a la salud que sufren las víctimas de trata de personas.
Las campañas permanentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán
implementarse prioritariamente en aeropuertos, centrales de autobuses y
puntos fronterizos.
El Consejo podrá coordinarse con las dependencias que integran la
administración pública estatal y las municipales, organismos
constitucionalmente autónomos, la iniciativa privada y asociaciones civiles
para que las campañas permanentes de información se puedan implementar
en centros comerciales, hoteles, moteles, bares, restaurantes, fabricas,
oficinas, edificios, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, transporte
colectivo, centro de espectáculos y deportivos; y en aquellas localidades
aisladas y zonas urbanas, identificadas con alta vulnerabilidad, y en las que
tengan mayor incidencia el delito de trata de personas.
Artículo 22.- El Consejo deberá incluir los siguientes aspectos en el diseño del
Programa Estatal:
I. Un diagnóstico sobre la situación que prevalezca en el Estado en la materia, así
como la identificación de la problemática a superar, en cuyo diseño, elaboración y
análisis deberán intervenir las autoridades estatales, municipales, las Instituciones
de Educación Superior, la Sociedad Civil y, en su caso, Organismos
Internacionales;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias y líneas de acción del programa;
IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace, colaboración y
corresponsabilidad con la Sociedad Civil organizada e Instituciones de Educación
Superior;
V. Elaboración de estrategias que fomenten la participación activa y propositiva de
la población;
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
VI. El diseño de campañas permanentes de difusión en medios de
comunicación para sensibilizar a la población sobre las formas de
prevención, atención, combate y erradicación de la trata de personas;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 17
VII. Las líneas de acción tendientes al fomento de la cultura de prevención de la
trata de personas y la protección a las víctimas de ese delito;
VIII. Las alternativas para generar la obtención de recursos que permitan financiar
las acciones del programa;
IX. Establecer metodologías de evaluación y seguimiento de las actividades que
deriven del programa, fijando indicadores para tal efecto;
X. Diseñar ejes rectores de política pública sobre el tema de trata de personas; y
XI. Los demás que el Consejo considere necesarios.
(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPITULO VI
ATENCIÓN, ASISTENCIA, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN ZONAS DE ALTA
VULNERABILIDAD
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 23.- El Consejo dentro de su Programa Estatal, generara planes
específicos en aquellas localidades aisladas y zonas urbanas, identificadas con
alta vulnerabilidad, y en las que tengan mayor incidencia el delito de trata de
personas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 24.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo
establecerá los siguientes aspectos:
I. Acciones específicas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que
inciden en aumentar el riesgo de vulnerabilidad, especialmente acciones de
asistencia legal, alimenticia, campañas de salud, educación, vivienda y demás
medidas que se consideren de acuerdo a la situación;
II. Canalizar a las autoridades estatales y municipales, para que se otorguen los
apoyos a los requerimientos específicos de aquellos grupos en riesgo;
III. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de
bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema de la trata de
personas en todas sus manifestaciones;
IV. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a
sus hijas e hijos en la prevención de este delito;
V. Promover la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la
atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo
de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este
artículo;
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 18
VI. Llevar a cabo las acciones de atención, protección y asistencia a las víctimas y
sus familias, en relación a asistencia jurídica, social, médica, psicológica,
educativa, laboral y cualquier otro aspecto que asegure la reinserción segura a la
vida social en términos de la Ley de Victimas para el Estado de Nuevo León; y
VII. Realizaran las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la
cobertura de los servicios de prevención de este delito.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Consejo Interinstitucional a que se refiere la Ley para Prevenir,
Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León,
se integrará dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero.- Las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal y municipal, que
tengan entre sus atribuciones la asistencia a víctimas de algún tipo de delito,
deberán incluir a partir del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de
sus presupuestos anuales, recursos suficientes para la implementación de
programas y acciones para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de
personas.
Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado, deberá incluir a partir
del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de su presupuesto anual,
recursos suficientes, para iniciar la construcción del albergue a que se refiere esta
Ley y el Artículo Tercero Transitorio, así como el necesario para su funcionamiento
y administración.
Quinto.- En tanto no exista disponibilidad del albergue, la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Nuevo León, será la responsable de velar por la seguridad
de las víctimas del delito de trata de personas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al primer día del mes de julio del año dos
mil diez.
PRESIDENTE: DIP. SERGIO ALEJANDRO ALANÍS MARROQUÍN; DIP.
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN PEÑA DORADO; DIP. SECRETARIA:
BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su
capital, al día 05 del mes de julio del año 2010.
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 19
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
RÚBRICA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ALEJANDRO GARZA Y GARZA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCIRBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL:
P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando
hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión
de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución
de las penas correspondientes.
Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto
por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código
Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el
que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma
diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del
Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley
Decreto Núm. 87 Expedido por la LXXII Legislatura 20
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de
2012 en el Diario Oficial de la Federación.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 251. ARTS. 2, 3, 7, 15 BIS, 17, 19, 23 Y 24.
UNICO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 2023. DEC. 279. ARTS. 13, 15, 21 y 22.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente decreto, se sujetara a la disponibilidad presupuestaria
para el presente ejercicio fiscal y los subsiguientes.
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de
Inconstitucionalidad 169/2022, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 12 de febrero de 2024,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de abril de 2024.
“…SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en sus
porciones normativas 'de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
a las Víctimas de estos Delitos' y 'el Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de
Víctimas', de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de
Personas en el Estado de Nuevo León, adicionado y reformado,
respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 251, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de
dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de
noviembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos
precisados en apartados V y Vl de esta ejecutoria…”