Decreto Núm. 216 Expedido por la LXXIII Legislatura
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LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD
DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 61-III DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2014.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a
bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 216
Artículo Único.- Se crea la Ley para Regular el Acceso Vial y Mejorar la
Seguridad de los Vecinos en el Estado de Nuevo León, para quedar como
sigue:
LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD
DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer
los requisitos y condiciones necesarios para la restricción temporal del
acceso a las vías públicas en el Estado de Nuevo León, cuando esté en
riesgo la integridad física o patrimonial de los vecinos de un fraccionamiento
o zona habitacional.
Artículo 2. El Ayuntamiento mediante acuerdo de sus integrantes, podrá
autorizar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la restricción
temporal del acceso a las vías públicas de su Municipio, que hayan sido
previamente solicitadas.
Artículo 3. La solicitud de restricción temporal del acceso a la vía pública
deberá presentarse por escrito, incluyendo los siguientes requisitos:
I. La anuencia de cuando menos el 85% de los propietarios y/o poseedores
de los inmuebles ubicados en el área donde se solicita la restricción temporal;
II. Nombres, firmas autógrafas y copias de la identificación oficial, que se
cotejarán con la original cuando se realice la ratificación de la solicitud;
III. Acreditar la propiedad o posesión de los inmuebles a través del medio
idóneo que determine la autoridad municipal;
IV. Expresar los motivos por los cuales se solicita la autorización para regular
la restricción temporal del acceso a una vía pública, ya sea de forma parcial o
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total, y el mecanismo o tipo de control de acceso que se pretende colocar, así
como un plano donde se localice el lugar exacto de la ubicación; y
V. Designar un representante común, quien estará autorizado para oír y
recibir notificaciones.
Artículo 4. El Presidente Municipal determinará la Unidad Administrativa que
conocerá de las solicitudes de autorización para la restricción temporal de
acceso a la vía pública y será la responsable de la integración del expediente
que corresponda, a fin de presentar el dictamen que al efecto proceda ante el
Ayuntamiento.
Artículo 5. Dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la presentación, se deberá ratificar la solicitud ante la autoridad
municipal. Esta circunstancia se hará del conocimiento del representante
común.
La falta de ratificación será causa de que se tenga por no presentada la
solicitud.
El Municipio podrá facilitar el procedimiento de ratificación enviando personal
a que se realice el trámite en los predios involucrados, instalando módulos en
algún parque cercano o de la forma que considere pertinente.
Artículo 6. La autoridad hará del conocimiento de la totalidad de los dueños
de los predios y en su caso, los poseedores, la propuesta de los solicitantes
de restringir temporalmente el acceso a la vía pública y señalará un plazo de
10 días hábiles para oír a quienes resulten afectados o no se encuentren de
acuerdo con la medida. Estos argumentos y en su caso, las pruebas
ofrecidas, deberán analizarse cuando se resuelva la autorización.
Artículo 7. La Unidad Administrativa correspondiente, en el Dictamen que
presente ante el Ayuntamiento, deberá proponer sobre la procedencia o no
de la restricción temporal, así como el mecanismo o tipo de control de
acceso.
Artículo 8. La autorización solo se aprobará cuando:
I. Se trate de zonas con uso de suelo predominantemente habitacional y
respecto de vialidades clasificadas como locales y semi-peatonales en
términos de la legislación de desarrollo urbano;
II. Los estudios de impacto vial que realice la autoridad municipal demuestren
su factibilidad técnica y no afecten la vialidad en vías subcolectoras,
colectoras o primarias conforme a la Ley de Desarrollo Urbano; y
III. Se cuente con la opinión favorable y en su caso el cumplimiento de las
medidas que sean determinadas por las autoridades de protección civil
municipal mediante el estudio de riesgo correspondiente, garantizando la no
afectación de las rutas de entrada y salida de los vehículos de auxilio y
residentes en casos de siniestro.
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Artículo 9. La restricción temporal de acceso a las vías públicas durará en
tanto persistan las condiciones que motivaron la autorización y no podrá
exceder de un plazo máximo improrrogable de cuatro años.
Los solicitantes deberán realizar las adecuaciones correspondientes al
término de la autorización, para realizar el retiro de los implementos utilizados
para la restricción temporal del acceso a una vía pública.
Artículo 10. La autorización emitida por el Ayuntamiento deberá contener lo
siguiente:
I. La especificación de la vía o vías públicas cuyo acceso se autoriza
restringir temporalmente, proporcionando los datos necesarios para la plena
identificación del tramo que comprende;
II. El mecanismo o tipo de control de acceso autorizado para la restricción
temporal del acceso a la vía pública;
III. La fecha en la que se realiza la autorización y el vencimiento de la misma;
IV. El representante común con quien se entendió el procedimiento de
autorización;
V. La especificación de si existen parques u otro bien de dominio público en
el área donde fue autorizada la restricción temporal del acceso a la vía
pública; y
VI. El nombre y firma del Presidente Municipal y Síndico.
La autorización debe ser publicada en la Gaceta Oficial o en su caso, en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 11. La autorización de la solicitud para la restricción temporal del
acceso a la vía pública, implicará el cumplimiento de lo siguiente:
I. Permitir, a toda hora, el ingreso y salida a los propietarios o poseedores de
los inmuebles ubicados en el área objeto de la autorización. Esta obligación
aplicará independientemente de si estuvieron de acuerdo con la solicitud y/o
si colaboraron o no en los gastos o trabajos de instalación o funcionamiento
de los mecanismos o tipo de control de acceso. De igual manera, esto
aplicará para las visitas o invitados de los propietarios o poseedores a que se
refiere ésta fracción;
II. No imponer, para el ingreso o salida por el mecanismo o control de acceso,
cargas adicionales a los vecinos que no estuvieron de acuerdo en la medida
o no colaboraron en los gastos o trabajos de instalación o funcionamiento de
los mismos, respecto de quienes sí estuvieron de acuerdo o colaboraron con
dicho fin;
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III. Permitir el paso a parques u otros bienes de dominio público ubicados en
el área objeto de la autorización, a todas las personas que manifiesten su
intención de acudir a dicho lugar, aún y cuando no sean propietarios o
poseedores de los predios ubicados en dicha área. En este caso, los vecinos
podrán tomar nota de las personas que acceden y, en su caso, las placas de
los vehículos;
IV. Permitir el acceso al personal y vehículos de servicios públicos, y
cualquier otro que se identifique como autoridad municipal, estatal o federal,
así como a personal y vehículos de seguridad pública y de emergencia; y
V. Para el ingreso de invitados de propietarios o poseedores de los inmuebles
ubicados en el área cuyo acceso sea restringido, deberán mostrar
identificación oficial al personal o vecino encargado del mecanismo o control
de acceso, sin que este acto derive en la retención de la misma.
El incumplimiento a lo dispuesto en éste artículo será causa de que se
ordene la revocación de la autorización y el retiro de los mecanismos o
controles de acceso para la restricción temporal del acceso a la vía pública.
Artículo 12. Los gastos que se ocasionen en la colocación de mecanismos o
controles de acceso para la restricción temporal del acceso a la vía pública
correrán a cargo de los vecinos que solicitaron la medida.
Artículo 13. Los interesados afectados por las autorizaciones concedidas en
base a esta Ley, podrán interponer recurso de inconformidad ante la
autoridad que emitió el acto que se recurre o promover juicio ante la
autoridad jurisdiccional que corresponda.
El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere surtido efectos
la notificación del acto que se recurre o en que el interesado tuviere
conocimiento de la misma
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- En el caso de las vías públicas cuyo acceso se encuentre
actualmente restringido, y no cuenten con alguna autorización municipal,
deberán los interesados en un plazo de 30 días hábiles iniciar los trámites
dispuestos en esta Ley.
Tercero.- Los Ayuntamientos deberán adecuar o expedir los reglamentos
municipales necesarios para el cumplimiento de esta Ley, en un plazo de 180
días naturales.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de
diciembre de 2014.
PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO:
JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA
GUADALUPE ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, al día 23 del mes de Diciembre de 2014.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA